CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4450-2021 Radicación n.° 84142 Acta 035 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, (PORVENIR SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2019, en el proceso que instauraron en su contra LUZ HELENA RODRÍGUEZ MUÑOZ y ARCESIO DE JESÚS SALAS LUNA.
I.
ANTECEDENTES Luz Helena Rodríguez Muñoz y Arcesio de Jesús Salas Luna llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, (Porvenir SA), con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, de Radicación n.° 84142 SCLAJPT-10 V.00 2 manera retroactiva desde el 9 de julio de 2016, junto con los intereses moratorios o la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones en que contrajeron matrimonio el 14 de octubre de 1990, de cuya unión, el 7 de abril de 1992, nació Nicolás Salas Rodríguez, quien falleció en un accidente el 9 de julio de 2016, cuando laboraba para la empresa Colviseg Colombiana de Vigilancia y Seguridad Ltda., entidad que lo tenía afiliado a Porvenir, en donde cotizó desde febrero de 2013.
Que el afiliado era soltero y no tenía hijos, por lo que ellos, por depender económicamente de él, solicitaron la pensión de sobrevivientes a la demandada, pero les fue negada porque eran autosuficientes financieramente, situación que no era cierta, pues no contaban con un ingreso estable y no tenían inmuebles ni pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, los aceptó, excepto el relacionado con la dependencia económica, pues aseguró que Arcesio de Jesús Salas, al momento del fallecimiento de su hijo, era taxista, lo que le permitía sufragar sus gastos, tanto así que estaba afiliado como cotizante en la EPS Cafesalud. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa, buena fe, afectación de la sostenibilidad financiera y compensación. Radicación n.° 84142 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de marzo de 2018, declaró que Nicolás Salas Rodríguez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y declaró beneficiarios a los demandantes en su calidad de padres dependientes económicamente. En consecuencia, condenó a Porvenir a cancelar a Arcesio de Jesús Salas Luna y Luz Helena Rodríguez Muñoz, a cada uno en un 50%, una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas al año. Igualmente ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 24 de octubre de 2016.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir, mediante sentencia del 29 de enero de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar la existencia o no de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, para lo que citó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y dijo que los padres debían demostrar que lo que les brindaba el causante contribuía a su sostenimiento digno y congruo, entendido como aquel que habilita al beneficiario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición Radicación n.° 84142 SCLAJPT-10 V.00 4 social, acogiendo la definición que respecto al concepto de los alimentos trae el artículo 413 del Código Civil.
Explicó que la noción de la dependencia económica contiene un alcance relativo, en tanto debe analizarse en cada caso específico si la contribución del causante para con sus ascendientes, en caso de darse, era o no determinante para la conservación y sostenimiento de sus condiciones habituales de vida; advirtió, que no es menester que tal dependencia sea total y absoluta, pues no se excluye que puedan percibir incluso un ingreso adicional, o poseer un patrimonio propio, siempre que no los convierta en autosuficientes.
Del acervo probatorio concluyó que: (i) Fruto del matrimonio entre los demandantes, nacieron 2 hijos, entre ellos el causante, quien siempre vivió con sus padres hasta su fallecimiento. (ii) La otra hija llamada Manuela, era menor que el causante, vivía en la casa de sus padres y estudiaba en el Sena. (iii) La demandante era ama de casa y esporádicamente recibía dinero al realizar trabajos de aseo general.
(iv) El actor, aunque fue Concejal en una época y percibía honorarios por sesión, que al parecer, no eran muy constantes ni frecuentes, al momento en que su hijo falleció Radicación n.° 84142 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajaba de manera independiente, es decir, no contaba con un trabajo estable, y lo que obtenía por su actividad de mototaxista no le permitía tener ingresos mensuales fijos, por cuanto dependía de la casualidad o el azar del día, que en el mejor de los días, podía llegar a percibir aproximadamente $30.000 o $40.000; sin que para el 9 de julio de 2016 estuviera afiliado en salud.
(v) La familia ha vivido en el corregimiento Sucre del municipio de Olaya, Antioquia, distante unos 15 minutos del casco urbano, hasta donde la carrera en mototaxi podía costar $10.000. (vi) El fallecido no tenía hijos y laboraba como vigilante en el Banco Agrario del municipio de Santa fe de Antioquia. Así las cosas, luego de analizar las declaraciones de María Edwina Parra Piedrahita y Juan Fernando Cartagena Correa dijo que: En el informe derivado de la investigación administrativa realizada por Porvenir por intermedio de la firma León y Asociados se puede observar que la información suministrada por los reclamantes y por las personas que en su momento fueron entrevistadas, coincide en su esencia con las declaraciones que rindieron los testigos en el curso del presente proceso, concluyéndose que la señora Luz Helena era ama de casa y el señor Arcesio De Jesús, taxista informal o mototaxista.
Para efectos de la dependencia económica que en casos como este se exige, se destaca lo relacionado con la distribución de los gastos del hogar que fue descrito de la siguiente manera: gastos mensuales por alimentación de $300.000 a $315.000, servicios públicos $50.000 o $60.000, y de arrendamiento de $200.000 a $250.000, aportando el causante entre $350.000 a $400.000 al hogar, conforme a la declaración de sus padres y de los deponentes según se analizará. Radicación n.° 84142 SCLAJPT-10 V.00 6 Confrontados los gastos anteriores con los ingresos en el hogar, se tiene que por lo menos la alimentación de $300.000 a $315.000 y los servicios públicos de $50.000 o $60.000, eran asumidos por Nicolás, y el porcentaje restante que equivale al otro 50% de los gastos, para el pago del arriendo de $200.000 a $250.000, eran asumidos por el padre Arcesio, quien tenía a cargo a su hija Manuela estudiante del Sena, y los demás gastos relacionados con el vestuario y lo concerniente al mantenimiento de la mototaxi.
Ello sin considerar otros gastos propios de cualquier hogar, así no hayan sido relacionados por los testigos, como la salud, la recreación, y otros imprevistos. Lo anterior implica, sin contar con que además Nicolás tenía a su cargo el préstamo de la moto en la que se desplazaba hacia y desde su trabajo, y su padre el préstamo de la moto por medio de la cual laboraba, que al menos y aproximadamente la mitad de los gastos que se generaban en el hogar en aquella época, eran asumidos por el fallecido, dando a entender que efectivamente existía una dependencia económica de Arcesio de Jesús y Luz Helena con respecto a su hijo, ya que se cumplen todas las condiciones que contempla la ley y que en ese sentido ha desarrollado la jurisprudencia laboral, lo producido por el padre no lo convertía en una persona autosuficiente económicamente en ese momento, al ser una actividad que no le generaba unos ingresos permanentes y precisos, máxime si se considera el área geográfica donde se desempeñaba la labor de mototaxista.
Por último, con relación a los intereses moratorios, reiteró que corresponden a una indemnización que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida, asunto en el cual nada tiene que ver si la entidad obró o no de buena fe, o si adelantó o no una investigación administrativa como base de la negativa. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 84142 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «violación medio que llevó a la aplicación indebida» del 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa del 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la demostración del cargo dice que, de acuerdo con las normas acusadas, quien reclama un derecho, debe probar la calidad de acreedor legítimo del mismo y el juez tiene que fundar su decisión en lo realmente demostrado en el proceso, situación que no ocurre en el presente caso, pues no quedó precisado el valor del aporte que el causante brindaba a sus padres y los gastos de ellos, para señalar como «significante» tal ayuda, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL8406-2015, SL4103-2016, SL687-2017, resaltando que tampoco se probó cómo se vio afectada la vida de los demandantes sin la colaboración del fallecido.
Radicación n.° 84142 SCLAJPT-10 V.00 8 Además, destaca que las pruebas con las que se pretendió demostrar la sujeción financiera fueron creadas por los demandantes, situación que es ilegal, por lo que el ad quem no podía basarse en ellas para confirmar la condena proferida por el a quo. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal plantea que el problema a resolver consistía en determinar si los opositores tenían o no derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, de modo que la discusión la redujo a la demostración de la dependencia económica de ellos en relación con el fallecido.
El ad quem concluye que fue probada la subordinación financiera en grado suficiente para tener a la pareja Salas- Rodríguez como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento de su hijo, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esa conclusión la fundó en la prueba testimonial. La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador de segunda instancia mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
Radicación n.° 84142 SCLAJPT-10 V.00 9 Por su parte, Porvenir ataca la sentencia por la vía directa, es decir, por la senda de pleno derecho, lo que hace imposible, para esta colegiatura, analizar el material probatorio sobre el cual el Tribunal fundó su decisión. A tal efecto, la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Obviamente, esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Asentados los anteriores aspectos es preciso memorar que, en un evento de similares connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte se pronunció a través de la sentencia CSJ SL1926-2020, que en lo pertinente señaló: En función de resolver, se impone memorar que de tiempo atrás, la Sala ha considerado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta Radicación n.° 84142 SCLAJPT-10 V.00 10 para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).
También se ha instruido que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación económica, que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia (CSJ SL18517-2017).
En tal escenario, el juzgador de alzada no distorsionó el sentido ni el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a la madre del causante, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en este cargo, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la característica de ser «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar», procedió a infirmar el fallo apelado.
Comparado el criterio transcrito con el fundamento jurídico de la sentencia atacada en el caso bajo examen, concluye la sala que el Tribunal obró con acierto al acoger el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corte, que no es otro que el plasmado en el pronunciamiento que se ha traído a memoria. A más de lo expuesto, la conclusión sobre relevancia, carácter esencial y preponderancia del aporte económico que le daba el causante a sus progenitores, sólo podía criticarse a través del análisis de los elementos probatorios que sirvieron de base al sentenciador de segundo grado para definir la viabilidad de la prestación, sin embargo, como ya Radicación n.° 84142 SCLAJPT-10 V.00 11 se dijo, no se pueden estudiar porque Porvenir no dirigió su ataque por la vía indirecta.
Ahora bien, de la sentencia impugnada, la Sala encuentra que está legal y fácticamente justificada, sin que sea posible afirmar que dentro del expediente no hay material probatorio suficiente para encontrar acreditada la dependencia económica, como tampoco es de recibo el argumento de que se debía de establecer el monto de la colaboración que les brindaba Nicolás a sus padres, pues tal y como lo afirmó el ad quem ello no es una exigencia para otorgar la prestación concedida.
Como quiera que no se demostró deficiencia evidente en la sentencia acusada, el cargo no prospera. Sin costas toda vez que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ HELENA RODRÍGUEZ MUÑOZ y ARCESIO DE JESÚS SALAS LUNA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, (PORVENIR SA).
Radicación n.° 84142 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ