CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4450-2020 Radicación n.° 64453 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRED JOSÉ ANGULO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad FÁBRICA DE CAFÉ LA BASTILLA S. A. -LA BASTILLA S. A.- I.
ANTECEDENTES Fred José Angulo Gómez demandó a la Fábrica de Café la Bastilla S. A., con el fin de que se le condene al pago de la indemnización «establecida en la ley» y las costas procesales. Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente en que trabajó para la Industria Colombiana de Café S. A., «hoy Fábrica de Café La Bastilla S. A.», del 21 de octubre de 1991 al 21 de mayo de 1998, mediante contrato de trabajo a término indefinido, con un salario final de $328.410.
Afirmó que inicialmente se desempeñó como recibidor, cargo en el que debía levantar cajas de café con 40 o 45 bolsas de libra; que luego le correspondió laborar en «la sección de café reposado», en donde tuvo que transportar sacos de 70 Kg, «que se encontraba apilado, en el hombro quien (sic) era puesto por otro compañero, hacia una tolva donde se apilaban en pilas de cuatro (4) sacos, posteriormente se descosía la parte superior y se suspendía a pulso para vaciarlos totalmente en la tolva, para que se condujera al proceso de tostado».
Agregó que la demandada tenía un montacarga, pero siempre se encontraba dañado, por lo que nunca se utilizó, pues «fueron esporádicas las veces en que estuvo arreglado»; que debió ejecutar el trabajo de forma manual, a pesar de haber puesto esa situación en conocimiento del jefe de personal, sin que se tomaran los correctivos del caso. Adujo que desempeñó dicha actividad durante cuatro años aproximadamente, lapso en el que no le impartieron instrucciones acerca de la forma como «se debía manejar los modos y posiciones» para el levantamiento de carga, ni le suministraron los elementos de seguridad industrial necesarios; y que en virtud de los reclamos que presentó por los constantes dolores de columna «lo cambiaron de puesto, de sellador a operador de máquinas».
Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que, a pesar de haber sido cambiado de cargo «las secuelas dejadas por la labor que antes desempeñaba empezaron a salir sus efectos»; que el 31 de octubre de 1997 «sintió un fuerte dolor de espalda, […] en la columna vertebral, parte sacra», por lo que lo trasladaron a la Clínica del Prado, donde fue hospitalizado por «11» [días]; que, luego de una serie de exámenes, le diagnosticaron hernia de disco en L IV y en L V derecha, por lo que fue sometido a un tratamiento para evitar una intervención quirúrgica, procedimiento que resultó «totalmente infructuoso», dado que el 5 de enero de 1998 recayó y fue hospitalizado en la clínica La Milagrosa y, posteriormente, trasladado a la Clínica General del Norte, donde le diagnosticaron «EXTRUCIÓN (sic) DISCAL Y LATERAL DERECHA DEL DISCO L4 - L5, CON COMPROMISO DE LA RAÍZ INCIPIENTE L5 DERECHA Y CAMBIOS DISCARTROSICOS L4-L5».
Expuso que, después de haber sido sometido a una intervención quirúrgica le detectaron «DISCARTROSIS PRUCCIÓN DISCAL L5 S1, ABOMBAMIENTO DEL ANILLO FIBROSO L4, L5, quedando incapacitado e inhabilitado permanentemente para realizar cualquier labor en un trabajo, es así que no puede permanecer de pie por mucho tiempo ni hacer esfuerzos físicos por las enfermedades adquiridas».
Aseveró que estaba afiliado a la ARP Suratep de Suramericana, entidad que efectuó un análisis «del puesto de trabajo que desempeñó […], pero dicho estudio se basó solo en los cargos que estaba desempeñando en ese momento, pero Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 4 nunca se tuvo en cuenta que al inicio de la fabrica (sic) se efectuaba otras labores que dieron origen a la enfermedad».
Al dar respuesta a la demanda, la Fábrica de Café la Bastilla S. A. se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato laboral entre el actor y la sociedad Industria Colombiana de Café S.A., desde el 21 de octubre de 1991 hasta el 20 de mayo de 1998, así como el salario y la realización del estudio por parte de ARP Suratep sobre los cargos desempeñados por aquel.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban, especialmente, porque el demandante no le prestó servicios. Aclaró que no era cierto que la Industria Colombiana de Café S. A., haya cambiado su denominación por la de Fábrica de Café la Bastilla S. A., pues lo que ocurrió fue que el 25 de febrero de 2000, mediante escritura pública 308 de la Notaría Dieciséis de Medellín, la primera «enajenó a título de venta» a la segunda «el establecimiento de comercio que tenía establecido en el Distrito de Santa Marta, en la calle 18 nº 4- 2449, Zona Industrial de Gaira, Corregimiento de ese mismo nombre, destinado a la elaboración y venta de café molido y tostado», la que se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio.
Acto seguido, agregó lo que sigue: Con motivo de la anterior transacción se produjo la llamara (sic) “sustitución patronal”, que fue comunicada a la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena y a todos Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 5 y cada uno de los trabajadores el día 13 de marzo de 2.000, por cuya virtud y en armonía con los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa sustituidora se convirtió en empleadora de los trabajadores que a la fecha de operarse el mencionado fenómeno venían prestando el servicio a la empresa sustituida, entre los cuales ya no se encontraba FRED JOSÉ ANGULO GÓMEZ, quien había dejado de trabajar con la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A., desde el 20 de mayo de 1998 (el resaltado no es original).
Igualmente, explicó que en el estudio realizado por la ARP Suratep se concluyó que, por no poderse establecer una relación de causa a efecto entre la labor y la patología presentada, esta debía considerarse de origen común y no profesional y, por tanto, el manejo correspondía a la EPS. Afirmó que, conforme a las previsiones del artículo 216 del CST, debía probarse «la culpa del patrono en el advenimiento de la enfermedad profesional que -conforme a la demanda- le ha suprimido al actor su capacidad laboral, lo que excluye la posibilidad de que la culpa se presuma», criterio expuesto en sentencia CSJ SL, 29 nov. 1982.
Añadió que en el remoto caso de que, «como empresa sustituidora, sea objeto de condena, lo será a una indemnización, pero no a reconocer pensión de invalidez», pues para ello la Industria Colombiana de Café S. A. lo tenía afiliado al sistema. Propuso las excepciones que denominó: prescripción de la acción, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo adiado el 11 de mayo de 2012, Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 6 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones reclamadas con anterioridad al 5 de septiembre de 1998; condenó en costas a la parte actora y dispuso que, en caso de que no fuera impugnada la decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
El sentenciador de primer grado estableció que el motivo de controversia estaba relacionado con la culpa patronal de la enfermedad padecida por el demandante, el derecho a la indemnización plena de perjuicios y la responsabilidad derivada de la sustitución patronal entre la sociedades Industria Colombiana de Café S. A. y Fábrica de Café La Bastilla S. A.; «sin embargo, teniendo en cuenta que el apoderado de la demandada propuso la excepción de prescripción se pasa a su estudio en los siguientes términos:[…]».
Al efecto señaló que, como el demandante había laborado para la Industria Colombiana de Café S. A. hasta el 21 de mayo de 1998, sin que existiera en el expediente reclamación alguna respecto a la indemnización deprecada, y la demanda se había presentado el 5 de septiembre de 2001, «los derechos causados hasta el 5 de septiembre de 1998» estaban prescritos; por tanto, «se abstiene de proseguir con el estudio de la culpa patronal que pretende demostrar la parte actora y como consecuencia de ello la indemnización […]».
Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 16 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción y confirmó los restantes numerales de la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que en virtud de lo establecido en el artículo 66A del CPTSS se pronunciaría exclusivamente respecto de la materia objeto del recurso de alzada. Acto seguido, el colegiado centró el problema jurídico en determinar si «las pretensiones» estaban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción; y si a ello había lugar, debía pronunciarse en torno a su prosperidad.
Después de fijar el marco legal y de citar algunas premisas fácticas concluyó lo siguiente: i) que no había duda sobre que el demandante estuvo ligado por una relación laboral con la sociedad Industria Colombiana de Café S. A., desde el 21 de octubre de 1991 hasta el 21 de mayo de 1998, «cuando fue retirado del cargo por cumplir más de 180 días de incapacidad»; ii) el actor padecía de una enfermedad de origen profesional, la que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 22,46%, estructurada el 10 de febrero de 1998, esto es, cuando estaba prestando servicios a la sociedad Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 8 Industria Colombiana de Café S. A.; y iii) existía plena certeza que el 25 de febrero de 2000, la sociedad Industria Colombiana de Café S. A., vendió a la sociedad Fábrica de Café la Bastilla S. A. el establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Santa Marta, lugar donde el actor laboró. Precisado lo anterior, incursionó en el estudio de la prescripción. Al efecto, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, dijo que el término extintivo de la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST es de tres años, el cual inicia a contarse desde la valoración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues, tanto el accidente de trabajo como la enfermedad profesional, «deben ser tratados por la Administradora de Riesgos Laborales, y una vez agotado el periodo de rehabilitación, es cuando es dable entrar a valorar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta las secuelas dejadas por el siniestro».
A continuación, con fundamento en la declaración de parte rendida por el representante legal del empleador, señaló que como para el momento en que el actor fue despedido le faltaba una cirugía y se encontraba en tratamiento médico, el término de prescripción debía contabilizarse desde la fecha de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, esto es, «22 de marzo de 2006».
Por tanto, como la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2001, el Juzgado se había equivocado al declarar prescrita la acción, razón por la que debía revocar la decisión en tal aspecto. Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 9 Posteriormente, al estudiar la sustitución de empleadores entre la Industria Colombiana de Café S. A. y la Fábrica de Café la Bastilla S. A., dijo que, conforme a la cláusula 6ª de la escritura n.º 308 de la Notaría 17 de Medellín, las dos sociedades pactaron que «tramitarán ante las autoridades competentes en lo laboral lo relativo a la sustitución patronal respecto de los trabajadores que a partir de la fecha de entrar en vigencia la presente cesión continuaran como trabajadores del cesionario».
El colegiado iteró que no era objeto de controversia que el establecimiento de comercio en donde Fred José Angulo Gómez prestó servicios era de propiedad de la sociedad Industria Colombiana de Café S. A., el cual fue vendido a la sociedad Fábrica de Café la Bastilla S. A. el 25 de febrero de 2000, «existiendo el acto jurídico de la sustitución de empleador o patronal para sus trabajadores».
Consecutivamente señaló lo siguiente: […] se constata que el contrato de trabajo que unió a FRED JOSÉ ANGULO GÓMEZ con la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A., finalizó el 21 de mayo de 1998, cuando la venta del establecimiento de comercio ocurre el 25 de febrero de 2000, no alcanzando a laborar el demandante con la sociedad demandada, por tanto, para el caso del accionante no existió sustitución patronal o de empleador.
Así mismo, con fundamento en el estudio de los documentos anexos a la escritura pública referida, discurrió que, a pesar de que la junta directiva de la Industria Colombiana de Café S. A. autorizó la venta asumiendo el comprador, Fábrica de Café La Bastilla S. A., «las cargas Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 10 laborales, sin embargo, dentro de las cláusulas del contrato de compraventa no aparece consignado (sic) tal obligación, aun cuando se menciona un pasivo laboral aproximado de $74.238.238».
Así las cosas, el accionante omitió cumplir con la carga de probar que la demandada estaba en la obligación de satisfacer los compromisos laborales que se originaron en la relación laboral que sostuvo con la sociedad Industria Colombiana de Café S. A. Corolario de lo expresado, afirmó que por no encontrarse demostrado que La Bastilla S. A. estuviere obligada a cumplir con las obligaciones laborales nacidas en el contrato de trabajo suscrito entre Fred José Angulo Gómez y la sociedad Industria Colombiana de Café S. A., confirmaba la decisión apelada, pero por las razones expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, «y en su defecto condene a la demandada a reconocer a mi mandante la indemnización plena de perjuicios por la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del C.S. de T.», de conformidad Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 11 con la enfermedad profesional decretada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Con tal propósito formula dos cargos, frente a los que no se presenta réplica. Estos se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin, su argumentación se complementa y acusan similares disposiciones. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la «falta de aplicación» del artículo «66A Adicionado por la Ley 712 de 2001, art. 35.
Principio de Consonancia. Errónea interpretación de los artículos 67, 68, 69 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 11 del Decreto 1295 de 1994. Artículo 29, y 48 de la Constitución Nacional». Dice el recurrente que el colegiado desconoció el principio de consonancia al estudiar la sustitución patronal y concluir que ésta no operó, por cuanto dicho tema no fue materia de apelación por ninguna de las partes y, además, desde la misma contestación de la demanda, la entidad la reconoció. Afirma que para el momento en que se retiró de la empresa padecía una enfermedad profesional y, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, numeral 2 del CST, el nuevo empleador responde por las obligaciones surgidas con posterioridad a dicho acto.
Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 12 Pone de presente que él fue apelante único y, por consiguiente, no debió ser desmejorado en virtud del principio de la reformatio in pejus. Al efecto, memora la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, sin indicar su radicado, en la que se afirma que el juez de segunda instancia está impedido para proferir fallos extra y ultra petita, facultades que operan siempre en favor de los trabajadores y no del empleador.
Añadió que no se tuvo en cuenta el artículo 53 de la CP y el principio mínimo de derechos y garantías. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, le endilga al Tribunal la «infracción directa» de los artículos 216 del CST y «66A Adicionado. L. 712 del 2001, art. 35. Principio de Consonancia. Errónea interpretación de los artículos 67, 68, 69 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 11 del Decreto 1295 de 1994.
Artículo 29, y 48 de la Constitución Nacional». Aduce que el colegiado cometió los siguientes dislates fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el demandado sustituyó patronalmente a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A. No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de la demandada, quien reconoce en su declaración, conocer al demandante, desde el año de 1991, cuando ingresó a laborar en la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A., la que posteriormente fue sustituida patronalmente por la FÁBRICA DE CAFÉ LA BASTILLA S.A., hoy demandada, sin ser objeto de reproche por parte del apoderado en su contestación de demanda, porque reconoció todo el tiempo la sustitución deprecada.
Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 13 […] no apreciar las pruebas oportunamente allegadas al plenario […] como es el examen de la junta de (sic) Regional de calificación de invalidez del Magdalena, visible a folio 199 a 202. Relaciona como erróneamente apreciadas la contestación de la demanda y la declaración del representante legal de la demandada, Jaime Enrique Cevallos Angarita (f.º 165).
La censura argumenta que en ningún momento fue materia de réplica el tema de la sustitución patronal, pues «este fue admitido y pasó a ser un segundo plano», como quiera que el objetivo primordial fue la enfermedad profesional, «la cual estaba en discusión por cuanto la ARP SURATEP HABÍA certificado que era de origen COMÚN». A renglón seguido, manifiesta que son evidentes los errores de hecho cometidos porque se dejaron de apreciar las pruebas testimoniales, las que demuestran la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada.
Así mismo, señala que otro de los dislates probatorios estuvo en no apreciar las pruebas oportunamente allegadas al plenario, con las que quedó demostrada la culpa patronal en la adquisición de la enfermedad profesional, especialmente, el «examen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, visible a folio 199 a 202», que determinó el origen laboral de la afección, la pérdida de capacidad laboral en un 22.46% y la fecha de estructuración. Agrega que con base en este documento se procedió a elaborar «como prueba pedida el dictamen pericial, Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 14 ordenado y el cual se elaboró, quedando debidamente ejecutoriado a folios 313 a 315».
Expone que las anteriores pruebas «no fueron debidamente valoradas y demuestran desde el punto de vista Jurídico la base en la cual el fallo estuvo distante a la realidad jurídico procesal»; que, según la jurisprudencia, en caso de enfermedad profesional, «no se contempla ni la culpa grave de la víctima, ni fuerza mayor ni caso fortuito, sólo que exista una causa directa o indirecta del trabajo, refuerza esto la teoría de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA».
Por consiguiente, si el sentenciador hubiese estudiado el fondo del asunto desde el punto de vista de la responsabilidad, el fallo debió ser condenatorio. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 15 Asimismo, se ha dicho que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de desatinos técnicos que compromete su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, los que se evidencian a continuación: 1.- El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos tiene que ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como corresponde alterarlo o reemplazarlo.
Se afirma lo anterior por cuanto la censura incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar parcialmente la sentencia del Tribunal, «y en su defecto condene a la Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 16 demandada a reconocer a mi mandante la indemnización plena de perjuicio por la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del C.S. de T.».
Esto resulta improcedente porque, en primer lugar, no le indica a la Corte con claridad y precisión cuáles son los aspectos puntuales sobre los que se tiene que casar la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que en este caso el Tribunal revocó el numeral primero de la sentencia del Juzgado y la confirmó en lo demás; y en segundo término, no señala con claridad cuáles aspectos de la decisión de primera instancia deben ser confirmados, modificados o revocados y, en estos dos últimos eventos, la forma como se sustituyen. 2.- En el primer cargo, encauzado por la vía de puro derecho, se acusa la falta de aplicación del artículo 66A del CPTSS, porque el recurrente considera que el Tribunal vulneró el principio de consonancia al pronunciarse sobre la sustitución patronal, pese a que ese puntual aspecto no fue planteado en el recurso de apelación. Siendo ello así, si bien la violación de normas procesales como medio que condujo a la transgresión de las disposiciones que consagran los derechos sustantivos deprecados no requiere de fórmulas sacramentales para su planteamiento (CSJ SL 10030-2014), lo cierto es que, si la acusación obliga a consultar las piezas procesales para verificar el yerro que se atribuye al sentenciador, la vía adecuada es la indirecta, habida cuenta que es necesario realizar una valoración del recurso de apelación, tal como ocurre en el presente caso, en el que se debe auscultar el Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 17 escrito de alzada para determinar si el tema de la sustitución patronal fue planteado o no. Al respecto, en sentencia CSJ SL4843-2014 se dijo los siguiente: Lo mismo debe decirse respecto a la vía escogida por el recurrente, en tanto que se ajusta a la doctrina de esta Sala, que en lo concerniente a la violación medio ha dicho que “si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa” (CSJ SL, 30 nov 2005, rad. 25232). Igualmente, se ha dicho que cuando el quebranto de la norma sustancial se produce como consecuencia de la trasgresión de normas procesales, necesariamente se debe acudir a la violación de medio (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547).
Además, la falta de aplicación no es una modalidad de violación de la ley propia de la casación del trabajo y de la seguridad social, pues lo son la aplicación indebida, la interpretación errónea y la infracción directa. Ahora, si bien en el segundo cargo, orientado por vía indirecta, se achaca la infracción directa de la citada disposición adjetiva, lo cierto es que el sentenciador no pudo incurrir en ella porque sí aplicó la norma en comento, tanto que refirió expresamente a ella cuando dijo que «en virtud de lo establecido en el artículo 66A» se pronunciaba exclusivamente respecto de la materia objeto del recurso de alzada.
Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 18 Asimismo, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos y se atribuye la violación del artículo 66A del CPTSS por transgresión del principio de consonancia, es necesario que el casacionista ataque la pieza procesal contentiva del recurso de apelación, lo que no ocurre en el presente caso.
Igualmente, por tratarse de una norma adjetiva, correspondía acusar la violación medio del artículo 66A del CPTSS, circunstancia que no ocurre. 3.- Como en los dos cargos se enrostra la interpretación errónea de los artículos 67, 68 y 69 del CST, lo primero que recuerda la Sala es que esta es una modalidad exclusiva de la vía directa, ajena a cualquier discusión de orden probatorio o errada apreciación de una pieza procesal y, por tanto, es equivocado alegarla por vía indirecta, tal como acontece en el segundo cargo.
Al efecto consúltese la sentencia CSJ SL7393-2014). Además, es preciso reiterar que la interpretación errónea presupone un desviado ejercicio hermenéutico de parte del sentenciador, respecto de la regla de derecho que se dice haber sido vulnerada. Por tanto, para la prosperidad de una acusación de este tipo, es necesario hacer una comparación entre el entendimiento dado por el juzgador a la norma jurídica, la cual ha de estar plasmada en su decisión, con el recto sentido que brota de su texto o el señalado por la jurisprudencia vigente, dejando al descubierto el desatino interpretativo contenido en la sentencia (CJS SL, 19 jul. 2000, rad. 13655).
Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 19 Este presupuesto no se cumple con relación a la errada interpretación de los artículos que regulan la institución jurídica de la sustitución de empleadores. 4.- Conforme quedó dicho al historiar el proceso, el Tribunal, además de establecer que no se configuró el fenómeno extintivo de la acción, fundamentó la decisión en lo siguiente: i) como el contrato de trabajo entre el actor y la sociedad Industria Colombiana de Café S. A. finalizó el 21 de mayo de 1998, cuando se presentó la venta del establecimiento de comercio, esto es, el 25 de febrero de 2000, aquel no estaba laborando para la «sociedad demandada, por tanto, para el caso del accionante no existió sustitución patronal o de empleador»; ii) si bien la sociedad Fábrica de Café La Bastilla S. A. asumió las cargas y deudas laborales que dicho establecimiento poseía al cierre del mes de febrero del año 2000, dentro de las cláusulas del contrato de compraventa no aparecía consignada la obligación acá deprecada; y iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 177 del CPC, el demandante no cumplió con la carga de probar que La Bastilla S. A. «se encontraba en la obligación de satisfacer los compromisos laborales que se originaron en la relación laboral que sostuvo con la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.».
En los cargos no se discute ninguno de los argumentos referidos, los cuales constituyen puntos esenciales de la decisión que conllevó a la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 20 recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Adicionalmente, revisada la demanda de casación, el recurrente centra su inconformidad, entre otras razones, en que el colegiado olvidó que para el momento de su retiro padecía de una enfermedad profesional; que el objetivo primordial era «la Enfermedad Profesional deprecada» por cuanto la ARP hoy ARL había certificado que era de origen común; que los medios de convicción arrimados al plenario demuestran la relación de causalidad entre la enfermedad adquirida y la labor desempeñada; y que, según la jurisprudencia, en caso de enfermedad profesional, no se contempla ni la culpa grave de la víctima, ni fuerza mayor ni caso fortuito, sólo que exista una causa directa o indirecta del trabajo, conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva.
Entonces, el ataque está orientado a derruir argumentos distintos a los que soportan la decisión. Por tanto, al recurrente le correspondía discutir y desvirtuar todos y cada uno de los considerandos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvía su cuestionamiento porque se ocupa de razones distintas a las traídas como soporte de la decisión. Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del censor y de que la Sala Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 21 comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por la presunción aludida. 5.- En relación con los dos primeros errores individualizados en el segundo cargo, según los cuales, el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que La Bastilla S. A. sustituyó patronalmente a Industria Colombiana de Café S. A., se advierte de entrada, que el Tribunal no incurrió en ellos porque tal como quedó reseñado en precedencia, en la decisión dijo expresamente que entre las dos sociedades existió «el acto jurídico de la sustitución de empleador o patronal para sus trabajadores», es decir, que en la providencia sí se dio por acreditada la aludida sustitución, lo que ocurrió fue que acto seguido, discurrió que la misma no cobijó al accionante porque para el momento en que se materializó dicha figura, este ya no laboraba para la referida Industria, supuesto totalmente diferente al imputado por la censura.
Tampoco pudo incurrir en el tercer error, según el cual, el sentenciador no apreció oportunamente las pruebas allegadas al proceso, en especial, el dictamen de la junta de calificación de invalidez, habida cuenta que en la sentencia no realizó pronunciamiento alguno sobre el origen de la enfermedad padecida por el actor y, menos aún, sobre la eventual culpa del empleador.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido de manera reiterada que no es posible que el juez incurra en yerros fácticos respecto de temas, puntos o aspectos que no fueron objeto de consideración alguna en la sentencia recurrida. Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 22 6.- Con relación al segundo cargo, indica la Sala que es criterio inveterado que, cuando se acusa la infracción indirecta de la ley es absolutamente indispensable, además de los errores de hecho que pudo haber cometido el Tribunal, precisar respecto de cada una de las piezas procesales o pruebas dejadas de valorar o indebidamente apreciadas, con total claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente el medio demuestra, es decir, el impugnante debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Además, señalar las piezas procesales o las pruebas que se consideran mal valoradas o dejadas de apreciar por parte del juez únicamente indican o identifican la causa del posible yerro, pero no lo demuestran.
Así se afirma por cuanto, si bien inicialmente se acusan como piezas procesales y medios de convicción valorados erróneamente la contestación de la demanda y la declaración jurada del representante legal de la entidad demandada, lo cierto es que en el desarrollo se afirma que el sentenciador «dejó de apreciar las pruebas testimoniales que se recepcionaron en el proceso que demuestran la relación de causalidad entre la enfermedad adquirida con la labor desempeñada»; y que otro de los dislates probatorios estuvo «en no apreciar las pruebas oportunamente allegadas al plenario» con las cuales quedaba demostrada la culpa patronal en la adquisición de la enfermedad profesional del actor.
Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, la censura no cumple con la carga procesal descrita, como quiera que su labor se contrae a realizar una serie de afirmaciones genéricas y desarticuladas, distantes de explicitar de manera clara y concreta las razones por las cuales considera que el colegiado se equivocó en el análisis de cada una de las pruebas en las que soportó su decisión, pues simplemente se limita a afirmar que las declaraciones testimoniales demuestran la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad padecida, y que las pruebas oportunamente allegadas indican la culpa patronal, es decir, no realiza el discernimiento requerido para poner en evidencia los supuestos yerros enrostrados (CSJ AL2787-2018). 7.- La forma como se desarrollan los cargos corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales, sino que es necesario un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada.
(CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026) No obstante, si se dejaran de lado los desatinos evidenciados en precedencia y, en su lugar, se estudiara el fondo del asunto, la Sala prontamente arribaría a la misma decisión absolutoria del Tribunal por lo siguiente: Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 24 Atendiendo los temas planteados en el recurso extraordinario, le correspondería a la Sala determinar si el Tribunal desconoció los principios de consonancia y de la reformatio in pejus al considerar que respecto del demandante no operó la sustitución de empleadores.
En primer lugar, en lo que atañe al principio de consonancia, antes de incursionar en el análisis fáctico, la Sala memora que el artículo 66A del CPTSS, prevé que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente, mediante sentencia CC C-968- 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
De modo tal que, el principio de consonancia consiste en que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el impugnante está obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; manifestando además cuáles son los fundamentos del disenso respecto de esos precisos temas en discordia, «sin que ello implique la exigencia de fórmulas o solemnidades Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 25 sacramentales en la sustentación», de modo tal que una vez cumplidos dichos requisitos, el juez de segundo grado no puede abstenerse de estudiar los temas planteados en la impugnación, so pretexto de falta de fundamentación. (CSJ SL14059-2016).
Igualmente, se ha dicho que el juez de apelaciones no está vedado para entrar a analizar aspectos inherentes al debate o al problema jurídico que se le ha puesto a consideración, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante, pues puede adicionar razones distintas a las que adujo el recurrente. Sobre este puntual aspecto se memora el pronunciamiento de la SL1314-2019, cuyo texto dice así: Conforme a lo anterior, en manera alguna puede colegirse que el juzgador de alzada, este impedido o no pueda entrar a analizar otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante; al respecto, la Sala en sentencia SL5171-2017, en cuanto al alcance y entendimiento que debe dársele al principio de consonancia, sostuvo: […] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular” (CSJ SL 6.
Mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado y resaltado fuera de texto original). En el sub examine, se tiene que el apoderado de la parte actora, en su recurso de alzada, planteó la inconformidad con la decisión Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 26 de primer grado al no condenar solidariamente a INDUNAL S.A. y Acondesa S.A., invocando frente a esta última el artículo 34 del CST, argumentando que conforme al contrato de «levante y explotación de gallinas comerciales y de comodato», suscrito con Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda. se configuran los presupuestos de dicha disposición; y precisamente el Tribunal en atención al problema jurídico planteado, profirió su decisión, sin que con ello se evidencie transgresión alguna al principio de consonancia, pues tal postura guarda relación con el punto objeto de controversia.
De otro lado, tampoco puede pensarse que por el solo hecho de haberse invocado solo el contrato que milita a folios 371 a 376, el juez de segundo grado este vedado para analizar el resto del material probatorio que obra en el plenario, dado que la apelación no tiene una fórmula sacramental ni solemnidad, bastando simplemente a quien recurre, que manifieste al menos razonadamente la inconformidad frente al fallo de primera instancia y quede claro la materia sobre el que versa este, para que el Juzgador de alzada adquiera plena competencia, siendo los aspectos fácticos que se ponen de presente, los que identifican la causa petendi, y sobre los que este tiene el deber de escudriñar a fin de tratar de encontrar la verdad real […] (el subrayado no es del texto original).
Ahora, desde el punto de vista fáctico, esta Sala no puede incursionar en el estudio del escrito contentivo del recurso de apelación en aras de establecer si la sustitución de empleadores fue un tema planteado o no por la censura, pues tal como quedó sentado en el numeral segundo de esta providencia, el casacionista no atacó esa pieza procesal.
En segundo término, con relación al principio de la reformatio in pejus, en el contenido de la sustentación del primer cargo, el impugnante manifiesta «que el apelante era el recurrente y el trabajador y siendo el único apelante no debía ser desmejorado». Se debe poner de presente y salta a la vista, que cuando la inconformidad del censor se funda en la reforma en peor o también llamada reforma peyorativa, ese motivo de la acusación únicamente es posible denunciarlo por la causal segunda de casación del trabajo, de acuerdo Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 27 con lo previsto por el numeral 2 del artículo 87 del CPTSS, reformado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Sobre esta causal se ha dicho lo siguiente: Un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar ni a definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.
La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. De tal suerte que la censura no tiene que indicar normas legales violadas ni el concepto de la violación. Este criterio aparece vertido en sentencia del 23 de abril de 1957, en la que esta Sala adoctrinó: “Tratándose de la causal segunda no procede la indicación de normas legales violadas ni el concepto en que lo fueron.
Basta únicamente demostrar cuánto se hizo más gravosa la situación de la parte apelante (o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, agrega la Sala) con el fallo de segundo grado.” Esta segunda causal de la casación laboral se exhibe como un medio procesal orientado a deshacer el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasiona por desconocimiento del principio prohibitivo o negativo de la reforma en perjuicios (reformatio in pejus).
Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 28 El dislate procesal endilgado, se enfila por la causal primera de casación del trabajo, lo que impediría a la Sala su estudio de fondo. En tercer lugar, de cara al argumento esbozado por la censura, según el cual, la sustitución de empleadores fue admitida por la entidad demandada desde la respuesta dada al escrito inaugural, se reflexiona lo siguiente: La entidad demandada, al contestar la demanda inicial, se expresó literalmente así: Con motivo de la anterior transacción se produjo la llamara (sic) “sustitución patronal”, que fue comunicada a la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena y a todos y cada uno de los trabajadores el día 13 de marzo de 2.000, por cuya virtud y en armonía con los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa sustituidora se convirtió en empleadora de los trabajadores que a la fecha de operarse el mencionado fenómeno venían prestando el servicio a la empresa sustituida, entre los cuales ya no se encontraba FRED JOSÉ ANGULO GÓMEZ, quien había dejado de trabajar con la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A., desde el 20 de mayo de 1998.
(el resaltado no es original). Frente a esta manifestación de La Bastilla S. A. no encuentra la Sala que haya confesión en la forma aducida por el actor, pues si bien la demandada aceptó expresamente que entre ella y la sociedad Industria Colombiana de Café S.A. hubo sustitución patronal, acto seguido precisó que la empresa sustituidora se convirtió en empleadora de los trabajadores que a la fecha de operar el mencionado fenómeno venían prestando el servicio a la empresa sustituida, entre los cuales ya no estaba Fred José Angulo Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 29 Gómez, quien había dejado de trabajar para la Industria Colombiana de Café S. A. desde el 20 de mayo de 1998.
Al respecto es necesario rememorar lo que tiene asentado esta Sala sobre la indivisibilidad de la confesión, para lo cual se traen apartes de la jurisprudencia CSJ, SL, 31 may. 2011, rad. 36317, que dicen lo siguiente: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 30 adicionado y viceversa.
En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.
Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.
(subrayado fuera de texto). En ese orden, si bien existe confesión de la demandada acerca de la sustitución de empleadores que se presentó entre las sociedades, queda al descubierto que la entidad accionada no la aceptó respecto del acá demandante, puesto que para el momento en que se materializó dicha figura (25 de febrero de 2000) este ya no era trabajador de la sociedad sustituida.
En otras palabras, la demandada jamás admitió la sustitución patronal respecto de Fred José Angulo Gómez. Lo anterior se corrobora con lo disertado por el Tribunal en la sentencia atacada, en la cual esbozó que conforme a la cláusula sexta de la escritura n.º 308 de la Notaría 17 de Medellín, las dos sociedades pactaron que «tramitarán ante las autoridades competentes en lo laboral lo relativo a la sustitución patronal respecto de los trabajadores que a partir de la fecha de entrar en vigencia la presente cesión continuaran como trabajadores del cesionario»; que el 25 de febrero de 2000, entre las sociedades Industria Colombiana Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 31 de Café S. A. y Fábrica de Café la Bastilla S. A. existió «el acto jurídico de la sustitución de empleador o patronal para sus trabajadores».
Acto seguido, expresó exactamente lo que sigue: Sin embargo, al aterrizar al caso que nos ocupa, se constata que el contrato de trabajo que unió a FRED JOSÉ ANGULO GÓMEZ con la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A., finalizó el 21 de mayo de 1998, cuando la venta del establecimiento de comercio ocurre el 25 de febrero de 2000, no alcanzando a laborar el demandante con la sociedad demandada, por tanto, para el caso del accionante no existió sustitución patronal o de empleador.
(subrayado fuera de texto). Así las cosas, si para el caso del actor no existió sustitución de empleadores, se debió haber demandado a su empleador Industria Colombiana de Café S.A., lo cual no se hizo. Finalmente, con relación al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, se advierte que no es prueba calificada en casación, a menos que contenga confesión de quien lo contesta, es decir, cuando las respuestas versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, quien para este caso es el demandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP.
Por tanto, como en el desarrollo del segundo cargo, el recurrente no hace alusión alguna a dicho medio de convicción y, menos aún, a la existencia de confesión en los términos señalados, no es posible incursionar en su estudio. Téngase en cuenta que el impugnante debe explicar frente al Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 32 medio probatorio que acusa lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, como quiera que señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.
Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la Fábrica de Café La Bastilla S.A. en su caso admitió la sustitución de empleadores. En consecuencia, por las razones esbozadas inicialmente los cargos se desestiman. Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario adelantado por el señor FRED JOSÉ ANGULO GÓMEZ, contra FABRICA DE CAFÉ LA BASTILLA S. A. Sin costas.
Radicación n.° 64453 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.