Radicación n.° 66314 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4450-2019 Radicación n.° 66314 Acta 36 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO ALONSO MONTAÑA PERAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Mario Alonso Montaña Peraza llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., para que fuera condenada a ajustarle el mayor valor resultante del quinto quinquenio causado en agosto de 2008, con inclusión del monto total de lo devengado por concepto de primas de navidad y junio, la doceava parte del mayor valor del quinquenio, las diferencias entre lo pagado y lo que debió recibir por cesantías, sus intereses y mesadas pensionales, la indemnización moratoria, los perjuicios morales y las costas procesales (fls. 28 a 40).
Afirmó que laboró para la ETB S.A. E.S.P., desde el 5 de julio de 2003 hasta el 5 de julio de 2008; que el 8 de agosto siguiente, le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo 1992 – 1993. Sostuvo que en la liquidación de prestaciones sociales, la demandada le liquidó el quinto quinquenio, «factor salarial base de cálculo del salario promedio, por valor de $16.495.832, cuya doceava es 1.374.653», y un salario promedio de $4.675.433, base para liquidar las cesantías.
Señaló que el 19 de mayo de 2009, solicitó a la encausada las primas de junio, navidad y vacaciones, y mediante oficio 009544 de 16 de septiembre de 2009, la empresa le reconoció la suma de $522.680 por dichos conceptos. Refirió que está pendiente de reliquidación, el quinto quinquenio «($259.309 x 5) igual a $1.296.543 y la doceava de esta cifra que es de $108.045, que también suma para el salario promedio en la reliquidación de cesantías definitivas y mesada pensional, para un total a favor de (…) $367.354», pues la empresa le negó el derecho bajo el argumento de que la liquidación era correcta.
Finalmente, informó que solicitó a la demandada «estudiar juiciosamente el tema de la liquidación de cesantías definitivas y mesada pensional, recurriendo preferiblemente a profesionales del derecho internos preferiblemente, expertos en el tema de liquidaciones, que consulten la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado». La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda; en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales por parte de mi representada, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales y costas procesales (fls. 45 a 63).
Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la calidad de pensionado y las peticiones que presentara el accionante, para reclamar la reliquidación de las prestaciones. Aclaró que los derechos fueron negados en tanto la empresa se acogió a la dispuesto por la convención colectiva de trabajo, para calcular los valores que percibiera del trabajador durante el último año de servicio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al vencido en juicio (fls. 441 a 450). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al impugnante (fls. 21 a 28).
Centró el debate en los siguientes términos: El aspecto que se dirime es si le asiste o no derecho al demandante a que le sea reliquidado el quinto quinquenio causado en agosto 12 de 2008, incluyendo el monto total de lo devengado por prima de navidad y prima de junio por la suma de $1.296.543, y como consecuencia de ello se tenga presente el mayor valor en una doceava parte para obtener el salario promedio de lo devengado en el último año con el objetivo de liquidar las prestaciones a las cuales tiene derecho el actor y por consiguiente la respectiva pensión de jubilación. En cuanto a las primas de navidad y junio que devengó el actor en el último año de servicio, estimó que la demandada las liquidó proporcionalmente, de suerte que dispuso el pago de $2.381.336 y $2.479.220, de donde calculó la doceava parte del promedio del último año, en cuantía de $198.444 y $206.601, respectivamente (fls. 16 y 17).
Estudió la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 25 a 26 y 64 a 67) y coligió que para obtener el salario base, la encausada tuvo en cuenta, además de la remuneración básica, «las primas de junio y de navidad en los montos que ya se relacionaron, al igual que los otros conceptos que también son constitutivos de salario, sin que sea jurídicamente aceptable la situación que plantea el recurrente, en el sentido de que se tomen las susodichas primas» en forma completa y no proporcional como se hizo.
Señaló que como el actor se desvinculó el 5 de julio de 2008, para efectos de obtener el salario promedio mensual, el último año de servicios era el correspondiente al periodo transcurrido entre el 5 de julio de 2007 y el mismo día y mes del 2008, por manera que no resultaba desacertado hacer los cálculos proporcionales por ese interregno, pues la prima de navidad se causó «entre el 6 de julio a 30 de diciembre de 2007 y la que corresponde al 1 de enero al 5 de julio de 2008, con un salario de $2.479.220; así mi[s]mo la prima de junio del 6 de julio de 2007 al 30 de mayo de 2008 y del 1 de junio al 5 de julio de 2008, con una remuneración de $2.479.220».
Enseguida, discurrió: […] considera esta Corporación que no es procedente acceder a lo que pretende el impugnante, esto es, a que se tome no solo la prima completa y a la vez la proporcional tanto de navidad como de junio para efectos de obtener el salario promedio mensual base de liquidación de prestaciones, pues de admitirse la petición del demandante en ese sentido, se estaría tomando un término mayor del que se prevé para esos efectos, esto es lo devengado en el último año de servicios, así como la contabilización doblemente de las mencionadas primas.
Coligió que por el hecho de que el accionante hubiera recibido las primas de navidad y junio completas, al igual que la proporcional por la fracción de año hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no implicaba que pudiera tenerse en cuenta todo lo percibido, pues era claro que solo debía liquidarse lo causado en el último año de servicio.
Agregó que si lo pretendido por el actor, era que las primas fueran tenidas en cuenta en una suma superior a la doceava parte, no resultaba procedente su reclamación, dado que no existía prueba de alguna convención colectiva vigente para el momento en que feneció la relación contractual con el demandante, en tanto las incorporadas al proceso correspondían a los años 1970 a 1975 y 1990 a 1994, es decir, lejanas al 5 de julio de 2008.
Por último, recabó en la imposibilidad de calcular por un mayor valor la prima de navidad y de junio, al no causarse durante el año anterior, y afirmó que por las mismas razones, no procedía el reajuste del quinquenio y de la primera mesada pensional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta, por aplicación indebida, violación de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, 306, 308, 467, 468, 496 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 6 del Decreto 1160 de 1947, 174 a 177, 194, 200, 251 a 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil y, 53 y 58 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados. (folio 16 fraccionamiento devengados, folio 25 columna tercera). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio (…). 3.No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 205 CCT pensión) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año se servicio, (6 de julio de 2007 a 5 de julio de 2008) y por valor de $2.227.857 (Folios 253 CCT prima de navidad.
Folio 25 liquidación columna 3 y Folio 25 sueldo 2007). 6. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como facción por haber laborado entre el 6 de julio a 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 175 días) durante el último año de servicio, (6 de julio de 2007 a 5 de julio de 2008), y por valor de $1.107. 292 (Folio 16 fraccionamiento). 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó) a la prima de junio convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 2 de junio de 2007 y 31 de mayo de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (6 de julio de 2007 a 5 de julio de 2008), y por valor de $2.479.220 (Folios 253 CCT prima junio, Folio 25 liquidación sueldo 2004, Folio 16 columna valor prima) 8.
Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 6 de julio de 2007 y 31 de mayo de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 325 días, durante el último año de servicio, (6 de julio de 2007 a 5 de julio de 2008), por valor de $2.238.185 (Folio 16 fraccionamiento) 9.
No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Relaciona como pruebas mal apreciadas: las convenciones colectivas de trabajo 1974 – 1975, 1992 – 1993 (fls. 205 a 250), el oficio 009544 de 16 de septiembre de 2009 (fls. 16 y 17), el derecho de petición de 6 de mayo de 2010 (fls. 18 y 21) y la liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas (fls. 25 a 27); y como no valoradas: la «Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales» y su reliquidación (fls. 334 a 338 y 349 a 352), la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 354 a 362), la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965 y el «Comparativo liquidación Tribunal contra liquidación ETB » (fl. 363).
Afirma que no discute el atributo salarial de las primas de junio y navidad, su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones, ni el régimen de retroactividad; señala que la controversia gira en torno a dilucidar, si para calcular el salario base para liquidar prestaciones sociales, debe incluirse la totalidad de valores devengados y consolidados durante el último año de servicio, o solo la fracción o segmento correspondiente a dicho periodo.
Sostiene que si bien, la sentencia gravada resumió el contenido de la demanda y su contestación en punto a la liquidación de las primas junio y navidad, incurrió en error al fraccionar su valor, pues debió incluirlas completas, toda vez que los montos reconocidos por la encausada, fueron menores a los devengados por el demandante en el último año de servicio, si se tiene en cuenta que la prima de navidad «causada, devengada y percibida en diciembre 3 de 2007, por valor de 2.277.857 solamente fue reconocida por la fracción de $1.107.292 y la prima de junio devengada, causada y percibida en mayo 31 de 2008 por valor de $2.479.220 solamente fue reconocida por $2.238.185».
Asegura que otro error, fue considerar que de admitirse la inclusión para obtener el salario promedio de la prima completa y la proporcional «se estaría tomando un término mayor del que prevé para estos efectos, esto es lo devengado en el último año de servicio, así como la contabilización doblemente de las mencionadas primas» pues, no existe posibilidad de una contabilización doble por lo siguiente: (…) la demandada no reconoce el periodo entre el 1 de enero y el 5 de julio de 2007 para la última prima de navidad devengada.
Si fuera doble, implicaría que el valor de lo devengado en este periodo corresponde al periodo anterior lo que no es cierto, la prima de navidad devengada en 31 de diciembre de 2007 no tiene la menor coincidencia con la prima de navidad devengada en diciembre 31 de 2006 porque ésta no cuenta hacia adelante sino hacia atrás, hasta el 1 de enero de 2006.
A este respecto la radicación 17385 (…), aclara con suficiencia jurídica el problema. No puede incluirse dos primas de navidad o dos primas de junio, pues solamente una de ellas corresponde a lo devengado en el último año. La primer se habría causado por fuera del último año. En la liquidación de la demandada avalado por el Ad quem, precisamente se pierda para el trabajador el periodo entre el1 de enero y el 5 de julio de 2007.
Arguye que el reproche del ad quem por la falta de aportación de la convención colectiva vigente reguladora del pago de las prestaciones, no halla de donde asirse, toda vez que lo procedente es la aplicación de los artículos 253 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 del Decreto 1160 de 1947, que aluden al vocablo «Devengado», que también fue incorporado a las convenciones colectivas de trabajo.
Luego, indica: Nada dicen estas normas de la Convención Colectiva o la misma ley sustancial cuya violación se demanda, sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el periodo señalado; incluso, el texto convencional sobre pensiones tanto como el parágrafo del art. 6 del decreto 1160, contienen un énfasis imperativo en cuanto debe liquidarse con “todo lo devengado”, términos que no pueden aplicarse restrictivamente pues el verdadero alcance no es otra cosa que la inclusión en el salario promedio base de la liquidación final de prestaciones, de la totalidad de los factores salariales y de la totalidad de los respectivos valores como efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio.
“Cuando el legislador lo quiere lo dice, sino lo calla”. Devengar es el derecho que se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho para el presente caso, en la norma convencional, como reiteradamente lo ha citado la jurisprudencia. Sostiene que devengar se refiere a «determinar un periodo de tiempo (sic) », por manera que los causados se encuentran establecidos en las normas convencionales por año completo, que son desconocidos por la enjuiciada «caprichosa e ilegalmente» al fraccionarlos, con lo cual, pasa por alto que la norma se refiere al reconocimiento de todo lo que recibe el trabajador en dicha calenda.
Copia apartes de un proveído del Consejo de Estado que identifica como «expediente 14590», sobre las pensiones especiales para los funcionarios de la Contraloría General de la República y acota lo siguiente: Por analogía, (…) podemos afirmar que el tema del promedio anual de los factores salariales, se alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio se han consolidado en su causación, sin que para nada incida el que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al del susodicho año. Significa esta posición del Consejo de Estado que para nada importa que el inicio del periodo de causación se encuentre por fuera del periodo de reconocimiento de los devengados, el último año de servicio; lo que realmente importa es que la fecha final de la causación se presente durante tal periodo, en cualquier momento de este periodo, por cuanto es en el día final determinado en la causación convencional cuando se adquiere el derecho pleno, es decir, el devengado “completo”.
Aduce que la prima de navidad devengada en el último año, no aparece reflejada en la liquidación definitiva (fls. 25 a 27), pues solo aparece un fragmento de los valores (fls. 16 y 17), reducidos a 175 y 185 días, lo cual evidencia una disminución en el periodo realmente causado, más cuando la convención colectiva contempla que debe calcularse entre 1 de enero y el 31 de diciembre, es decir, por los 360 días del año, que no como se hizo.
Asevera que igual situación ocurre con la prima de junio, la cual fragmentó a 325 días por el lapso comprendido entre el 6 de julio de 2007 y el 31 de mayo de 2008, y 35 días por el periodo comprendido entre el 1 de junio al 5 de julio de 2008, en la medida en que es evidente que debió reconocerse completa, y calcularse por el lapso del 1 de junio al 31 de mayo del año en que se efectúa el pago.
Por último, asegura que si bien, el Tribunal aludió a lo enseñado por la Corte en proveído CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, dicho fallo contiene supuestos fácticos distintos, en la medida en que el demandante en dicho litigio solicitó la inclusión de una prestación salarial supuestamente devengada durante el último año de servicio, no obstante que fue causada el 3 de marzo de 1993, y la culminación contractual se produjo el 2 de mayo de 2005.
RÉPLICA Atribuye errores de técnica en la formulación del alcance de la impugnación y señala que el cargo incurre en entremezclamiento de vías. Afirma que el Tribunal no se equivocó, en la medida en que su decisión se ciñó a los postulados jurisprudenciales fijados por la Corte, en punto a la interpretación de «los vocablos devengado y percibido» consagrados en las convenciones colectivas de trabajo.
CONSIDERACIONES A pesar de la evidente mixtura de vías que se observa en la demostración del cargo, y no obstante la precariedad del ejercicio demostrativo que corresponde, en aras de acreditar los supuestos errores de hecho cometidos por el sentenciador de alzada, pues la censura solo se ocupa de acuñar apreciaciones subjetivas sobre el entendimiento de la expresión «devengado», la Sala acometerá el estudio de fondo de la única acusación. En ese orden, si se partiera de entender que la censura pretende demostrar que la pensión de jubilación del actor, debió liquidarse con base en la inclusión de la totalidad de los ingresos obtenidos entre el 6 de julio de 2007 y el 5 de julio de 2008, pues la expresión «devengados» hace referencia a lo percibido efectivamente, lo adoctrinado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Laboral, lejos está de verse comprometida, toda vez el término devengado ha sido concebido como sinónimo de causado, tal cual lo consideró el Tribunal al fundamentar la decisión gravada.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL9059-2014, se discurrió: Importa anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que el término «devengado» hace referencia a lo causado, por lo que adquirir el derecho a una determinada remuneración es diferente de percibirla o recibirla. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 Ene 2001, Rad. 15306, adoctrinó: Examinados los planteamientos del cargo, se aprecia que se denuncia la estimación errónea de tres pruebas: La convención colectiva de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales y una certificación expedida por la empresa demandada. 1-.
La convención colectiva de trabajo reza: “ARTICULO
35. CONCEPTOS PARA LIQUIDAR PRESTACIONES: La empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de Servicio y Carestía, Antigüedad y Desgaste Físico, subsidio de transporte, vacaciones, viáticos, prima graciosa y sobre remuneraciones tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador.
Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías. En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” (Folio 132 cuaderno del juzgado). El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.
(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.
En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.
De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
Comoquiera que en el cargo no se cuestiona la conclusión del Tribunal de que el demandante había tomado las vacaciones correspondientes al periodo 2002 – 2003 en diciembre de 2004 y las correspondientes al periodo 2003 – 2004, en abril de 2005, es evidente que las primas de vacaciones de tales periodos se causaron en anualidades diferentes del último año de servicios así hubieran sido recibidas por el trabajador en éste último año. Significa lo anterior que aun cuando en el último año de servicios al demandante le fueron pagadas tres primas de vacaciones (Folios 210 a 211), lo cierto es que en este periodo solo devengó o causó una de ellas, pues las dos restantes habían sido causadas en anualidades pretéritas.
En igual sentido se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL12250-2015, reiterada en proveído CSJ SL4027-2018, en el que explicó: (…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo.
Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido». En ese orden, como el ataque no aporta elementos relevantes que permitan dar un entendimiento distinto al término «devengado» acogido por esta Corporación, pues de las pruebas denunciadas como mal apreciadas y no valoradas, ninguna trascendencia tienen a la hora de dilucidar dicha temática, entre otras cosas, porque así planteado el debate, su discernimiento refiere más a un análisis jurídico que fáctico, el cargo deviene impróspero en perspectiva de alcanzar su objetivo, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida.
Costas a cargo del recurrente, en tanto hubo oposición. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ALONSO MONTAÑA PERAZA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –ETB S.A. E.S.P. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00