Radicación n.° 57087 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4450-2018 Radicación n.° 57087 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO ANTONIO BELTRÁN ABAUNZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), dentro del proceso que adelantó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO - SECCIONAL BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES MARCO ANTONIO BELTRÁN ABAUNZA demandó a FENALCO – SECCIONAL BOGOTÁ, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 27 de octubre de 2010, el cual finalizó por despido sin una justa causa, del cual se le adeudan salario variable, comisiones y reliquidación de prestaciones sociales.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, los dineros dejados de percibir por concepto de salario variable y comisiones, la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo como salario $15.696.831, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, más todo lo que se encuentre probado en el proceso y las costas (f.° 348 a 350, cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 16 de agosto de 1988, desempeñando diferentes cargos; que a partir del año 2002, cumplió con el de « Coordinador Operativo de Cobranzas »; que suscribió un primer otrosí, pactando el pago de comisiones por el cumplimiento de las metas de recaudo por cartera; que el 1° de marzo de 2006, el 1° de agosto de 2008 y el 1° de agosto de 2009, suscribió nuevos otrosí, modificando su contrato de trabajo; que en ellos se pactó, un salario básico de $1.170.000, $1.319.000 y $1.420.000 respectivamente, más comisiones; que fue requerido en varias oportunidades por el director seccional Bogotá, Juan Esteban Orrego Calle, para formularle propuestas para terminar su contrato de trabajo, entre ellas, que aceptara el pago de: i) $4.500.000 como salario integral, haciendo la advertencia de que después de un año perdería la indemnización en caso de despido, ii) un millón de pesos mensuales durante un año, y iii) que recibiera 4 camiones de FENALCO, si accedía a presentar su renuncia; que tales propuestas no fueron aceptadas; que el día 27 de octubre de 2010, le entregaron carta de despido con justa causa y en su respaldo se dejó constancia de que conoció su contenido, pero se había negado a firmarla.
Expuso, que se encontraba afiliado al Sindicato de la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO, seccional Bogotá - « SINTRAFENALCO » -; que hacía parte del personal aforado, pues ingresó con anterioridad a la inscripción del registro sindical; que al revisar el desembolso de los últimos 3 meses del pago de seguridad social y parafiscales, la empleadora le ocultó los valores de los ingresos base de cotización para pensión, salud, riesgos y cajas de compensación; que en los comprobantes de pago de nómina se puede verificar que su salario quincenal era variable, así como que se le efectuaron pagos por comisiones hasta la primera quincena de octubre de 2010; que en la segunda quincena no fue cancelado su salario básico, ni las comisiones; narró aparte que el día 6 de diciembre de 2010, le fue entregada una copia de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, con un cheque por $2.516.547.oo, pero que no se reconoció su salario variable, ni salario correspondiente a la segunda quincena de octubre de 2010, ni las comisiones pactadas; que, además, aparece un ítem denominado « Deuda pagos sin causa jurídica », discriminadas para los años 2008, 2009 y 2010, por una cifra de $379.268.417.oo pendientes por compensar, pero señala que no tiene deudas o créditos concedidos por la empresa.
Agregó, que el 28 de diciembre de 2010, recibió un segundo pago por $24.566.206.oo, donde se deduce la suma reconocida en la liquidación inicial; que en vigencia del contrato de trabajo no recibió quejas, llamadas de atención, investigaciones disciplinarias o sanciones, ni fue citado a rendir explicación sobre las causas invocadas como justificativas de la terminación del contrato de trabajo; que a través del medio informativo « FENALCO AL DÍA », se reconoció su excelente trayectoria laboral; que se le vulneró su derecho constitucional a la defensa; que nunca le dieron a conocer los motivos que originaron el despido sin justa causa (f.° 341 a 348 y 381 a 388, ibídem ).
FENALCO – SECCIONAL BOGOTÁ - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral de las partes, el tipo de vinculación, los otrosí pactados, los pagos efectuados y su afiliación al sindicato; negó los hechos relativos al salario pactado, la retención del mismo, la condición de aforado y el despido injusto, puesto que la auditoría realizada sobre el puesto de trabajo del actor, dio como resultado que éste se benefició de un incremento irregular y erróneo de comisiones, que alteró el pago de su salarios y prestaciones sociales, razón por la cual no le adeuda los créditos pretendidos, ni la indemnización moratoria que reclama, pues no pueden nacer de un error de la empleadora.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, despido con justa causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, prescripción, pago y la genérica (f.º 395 a 408 y 694 a 696, cuaderno 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2012, resolvió, PRIMERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES –FENALCO- SECCIONAL BOGOTÁ a pagar al demandante MARCO ANTONIO BELTRÁN ABAUNZA la suma de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON SIETE CENTAVOS MCTE ($416.832.539.7), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO conforme a lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $15.000.000.
CUARTO: se ordena la entrega del título judicial No. 400100003428535 por valor de $258.524.oo y 400100003458654 por valor de $8.334.677.oo al demandante MARCO ANTONIO BELTRÁN ABAUNZA como se pactó en la conciliación parcial adelantada en el juzgado en audiencia anterior. (f.º 704 a 705, ibídem). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 19 de abril de 2012, confirmó el primer fallo, absteniéndose de imponer costas.
Luego de identificar el problema jurídico y enunciar como normas aplicables al caso los artículos 62 y 64 del CST y la Ley 50 de 1990, expuso, que son hechos incontrovertidos por las partes: i) que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 27 de octubre de 2010; ii) que el último cargo del demandante fue el de «Coordinador de cobranzas», percibiendo como último sueldo básico mensual $1.420.000 y, como base de liquidación de prestaciones sociales $14.003.333; iii) que la terminación del contrato de trabajo se dio por decisión unilateral de la empleadora; iv) que existieron modificaciones sobre salario y porcentaje de comisiones al contrato de trabajo, en los años 2006, 2008, 2009 y 2010; v) el reconocimiento y pago de comisiones desde el año 1999.
Expuso, que las causales en que fundó la demandada el despido del actor, fueron el aumento exagerado de su remuneración y el aprovechamiento indebido de comisiones no autorizadas por la junta directiva de la entidad, así como no informar a la empleadora tal situación, generando un detrimento; que, sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario no se desprendía responsabilidad del trabajador en la suscripción de los otrosí que mejoraban sus condiciones salariales, pues el acuerdo fue celebrado por quien ejercía en su momento el cargo de gerente administrativo y financiero de FENALCO y, por tanto, quien ostentaba la calidad de representante del empleador.
Agregó, que la autorización de la junta directiva que se echa de menos, no puede recaer en el trabajador, sino en quien actuó indebidamente en representación de la accionada y celebró tales convenciones; que, además, el Juez de primera instancia, no erró en la condena sobre la indemnización por despido sin justa causa, pues conforme al lapso de la relación laboral, que fue de 22 años, 2 meses y 12 días y al último salario base de liquidación, $14.003.333, la suma ordenada es equivalente a la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 64 del CST.
Concluyó, que aunque el demandante también apeló la decisión absolutoria de la sanción moratoria, diciendo que « […] si bien se acreditó el pago de lo que hacía falta por incluir en la última quincena del mes de octubre de 2010, también lo es que a partir de esa fecha y hasta el 23 de diciembre, se efectúo la reliquidación sin que se incluyeran los factores salariales que hacen parte del mismo», la cual debía mantenerse «[…] por cuanto el fallador en lo que hace referencia a la reliquidación de prestaciones sociales pretendida por el demandante, la desató sin proferir condena alguna y sin que se haya efectuado por la parte afectada con esta decisión, el demandante en este caso, ataque alguno contra esa decisión, quedando conforme con la misma.» (CD de f.º 729, en relación con el acta de f. 730 a 731, ibídem ) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 del cuaderno de casación).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo, solo en cuanto absolvió a la demandada de la « indemnización por falta de pago » y, en su lugar, imponga condena por tal concepto, desde el momento en que se extinguió el vínculo laboral y hasta el 24 de noviembre de 2011 (f.° 7, ibídem ).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se examinarán conjuntamente, por tener similar finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, « el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con el numeral 1º del artículo 59 y los numeral 1º y 2º del artículo 149 del Código Sustantivo de Trabajo » (f.° 7, cuaderno de casación).
Manifiesta que el Tribunal se abstuvo de dar aplicación al artículo 65 del CST, a pesar de haberse acreditado el pago extemporáneo de los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre de 2010 y haberse manifestado, expresamente, inconformidad por la absolución de la indemnización moratoria; que no estudió la conducta procesal de la demandada al retener el salario del trabajador al momento de la finalización del vínculo laboral, lo que evidencia la mala fe; que « Es protuberante el retardo en el pago de los salarios aludidos », pues la demandada no solo se abstuvo de efectuar los pagos, sino que retuvo ilegalmente los salarios, trasgrediendo los artículos 59 y 149 del CST, los cuales prohíben a los empleadores realizar retenciones sin autorización expresa de sus trabajadores; que el Juez de apelaciones incurrió en la infracción directa antes referida, porque « independientemente de las razones para justificar esta ilegalidad, por ese solo hecho, no desaparecen las consecuencias dispuestas en esta norma, respecto de la sanción » que pretende; que, además, « nada se dijo respecto de la indemnización moratoria a pasar de hacerse apelado en ese sentido, por lo que confirmó la absolución, teniendo la obligación de imponer, dentro del silogismo jurídico las consecuencias previstas frente a la conducta desplegada » (f.° 7 a 9, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por […] violación medio, en el concepto de infracción directa de los artículos 65 y 66 modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo al fallador a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo de Trabajo.
(f.° 9, ibídem ) Señala, que el Tribunal desconoció lo previsto en los artículos 65, 66 y 66A del CPTSS, que prevén el principio de consonancia y la sucinta sustentación de la alzada, pues debió pronunciarse, no solo frente a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, sino también « sobre la indemnización moratoria, […] y no proferir una decisión inhibitoria como en efecto lo hizo »; que la segunda instancia se equivocó al considerar que nada se dijo respecto de la indemnización moratoria, cuando la misma fue objeto de alzada.
(f.° 9 a 10, ibídem ) CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por haber violado indirectamente, por indebida aplicación, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el numeral 1º del artículo 59, los numerales 1º y 2º del artículo 159 y 27, ibídem; 57 de la Ley 2° de 1984; 51, 65, 66, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social y 175 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo a través de la prueba documental, que el salario debido a 27 de octubre de 2010, fecha en la cual se extinguió el vínculo laboral, solo fue cancelado mediante los títulos judiciales constituidos el 27 de octubre y 24 de noviembre de 2011, aportados al expediente posteriormente.
Los mismos corresponden a la segunda quincena del mes de octubre de 2010 y fueron pagados en octubre y noviembre de 2011 a pesar de tener la obligación legal de efectuar estos a la terminación del contrato. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó de mala fe al abstenerse de efectuar el pago de la segunda quincena del mes de octubre de 2010, sin mediar autorización legal, solo hasta el 24 de noviembre de 2011.
Dice que los anteriores yerros, fueron consecuencia de la falta de apreciación de la consignación de depósitos judiciales de fecha 24 de noviembre de 2011 (f.° 700 del cuaderno 2); la reliquidación de prestaciones sociales (f.° 701, ibídem ); la consignación de depósitos judiciales de fecha 27 de octubre de 2011 (f.° 708, ibídem ); la reliquidación de prestaciones sociales que se observa a folio 709, ibídem.
Argumenta, que a pesar de estar demostrado el retardo en el pago de los salarios al trabajador, no se valoró la prueba documental obrante a folios 700, 701, 708 y 709, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales debidas al momento de finalización del vínculo laboral, que fueron retenidas hasta el momento en que fueron consignados en la cuenta de depósito judicial del «Juzgado 10 Laboral»; que de haberse valorado tales documentos, el Tribunal hubiese inferido que corresponden a comisiones, las cuales hacían parte integral del salario (f.° 10 a 12, ibídem ).
RÉPLICA Plantea que los cargos presentan graves e insuperables fallas de técnica, en razón a que, en el primero, se denunció la infracción directa del artículo 65 del CST, desconociéndose que el Tribunal aplicó dicho precepto, pero para negar las pretensiones del recurrente; que, en el segundo, se acusa la trasgresión del principio de consonancia, pero la sentencia abarcó todos los aspectos del recurso de apelación, sin que exista relación de conexidad entre la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria; que, en el tercer cargo, se denunció la falta de apreciación de la prueba que el Tribunal describió en su sentencia, al referirse al problema jurídico (f.° 15 a 16, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de la sanción moratoria, bajo el argumento de que el recurrente fundamentó dicha indemnización en el pago tardío de la reliquidación de las prestaciones sociales, pasando por alto que las mismas no fueron objeto de condena por el primer Juez, ni de recurso de alzada, lo que hacía improcedente su prosperidad (CD de f.º 729, en relación con el acta de f. 730 a 731, cuaderno 2) En contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia en que el Juez colegiado no se pronunció sobre la indemnización moratoria, pese a que se probó el pago extemporáneo de los salarios correspondientes a la primera quincena del mes de octubre y su retención ilegal; que no estudió la conducta de la empleadora, que evidencia mala fe, y no aplicó las consecuencia del artículo 65 del CST, las cuales proceden independiente de las razones que justifiquen la ilegalidad del no pago o retención de los salarios; que profirió sentencia inhibitoria respecto de la sanción de marras.
Además, en el último cargo, denunció que dejó de valorar la prueba que enuncia, la cual da cuenta de los salarios y prestaciones sociales adeudadas al momento de finalización del vínculo, la retención de sus créditos y la no inclusión de comisión en la liquidación del contrato de trabajo (f.° 7 a 12, cuaderno de casación). Precisa la Corte lo anterior, porque advierte que la acusación no cuestiona el principal soporte argumentativo de la sentencia que procura quebrar, puesto que pasó por alto, con relevancia para el caso, que el Tribunal interpretó que los créditos sobre los cuales se fundó la solicitud de sanción moratoria en el recurso de apelación, correspondieron a la reliquidación de las prestaciones sociales que no fueron concedidas en la primera instancia, ni fueron objeto de inconformidad en la alzada, circunstancia que impedía la prosperidad de crédito resarcitorio del artículo 65 del CST (CD de f.º 729, en relación con el acta de f. 730 a 731, ibídem).
Tal omisión de ataque es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
Adicionalmente, la argumentación de la censura en la demostración del ataque, no se atiene a las formas esenciales del recurso de casación, pues se asemeja más a un alegato de instancia y desconoce que el recurso extraordinario no tiene por finalidad la revisión del litigio u otorgar la razón a alguna de las partes en conflicto, sino únicamente ejercer el control de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando quien acude a tal medio de impugnación se sujeta a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se dice lo previo, por lo siguiente: 1. El primer cargo se dirigió por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual el recurrente señaló que en el caso se acreditó que el pago extemporáneo de los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre de 2010, mediante los títulos judiciales del 27 de octubre y 24 de noviembre de 2011; que fue « protuberante el retardo en el pago de los salarios aludidos », que se hicieron retenciones ilegales del salario y ello quedó « acreditado por el apoderado judicial de la pasiva en la diligencia del 1° de diciembre de 2011 como hecho objetivo » (f.° 7 a 9, ibídem ) Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico, en una acusación que tajantemente no las permite, en razón a que corresponden a conclusiones de hecho a las que el Juez colegiado arrimó, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.
Al lado de lo anterior, con los cuestionamientos fáctico probatorios que introdujo impropiamente la censura, dada la vía escogida – la directa, en el primer ataque, ahora sí de conformidad con esta, plantea una discusión de índole jurídico, sobre la intelección y efectos del artículo 65 del CST, al señalar, respecto de la alegada retención de salarios y prestaciones sociales, que « independientemente de las razones para justificar esta ilegalidad, por este solo hecho, no desaparecen las consecuencias previstas en las normas, respecto de la sanción que debe imponérsele al empleador que a la terminación del contrato no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas » (f.° 9, ibídem ), con lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 3.
Además, acusó en el citado cargo, que el Juez colegiado « nada dijo respecto de la indemnización moratoria a pesar de haberse apelado en ese sentido » (f.° 9, ibídem ) y, en el segundo, que incurrió en la trasgresión de la norma procesal y sustantiva que denuncia, pues debió pronunciarse sobre la sanción pluricitada « y no proferir una decisión inhibitoria » (f.° 10, ibídem ); no obstante, verificado el contenido de ese proveído, se observa, por una parte, como lo dice la réplica, que el Tribunal si decidió, pero en forma negativa, la sanción moratoria, en razón a que no la reconoció, porque el crédito sobre el cual se fundaba, no fue otorgado en la primera instancia, quedando incólume dicha decisión al no ser apelada, lo que significa, en otras palabras, que la suerte del pedimento principal, se extiende al resarcitorio y, por otra, derivada de la anterior, no profirió como se alega, sentencia inhibitoria, pues, por el contrario, confirmó la decisión absolutoria (CD de f.º 729, en relación con el acta de f. 730 a 731, ibídem ). 4.
Finalmente, cumple recordar, que de manera iterada ha explicado la Corte, que cuando la censura acusa la intelección, percepción o valoración de las piezas procesales, entre ellas, la apelación, la vía a través de la cual se debe dirigir el ataque es la indirecta, conforme se adoctrinó en la sentencia CSJ SL14480-2014, en la que dijo: […] esta Sala de la Corte ha explicado suficientemente que la violación medio de disposiciones procesales no requiere de fórmulas sacramentales, pero debe plantearse correctamente por una de las dos vías de violación de la ley, la directa o la indirecta, dependiendo de si el ataque está sostenido o no sobre la correcta valoración de las pruebas y piezas del proceso, como el recurso de apelación y la demanda y su contestación. En ese sentido, la Sala tiene adoctrinado, respecto de la violación de medio, que «…si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa…» (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232). En este caso, sin duda, el ataque invita a la Corte a la valoración del recurso de apelación, como pieza procesal, por lo que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta. Se dice lo anterior, porque en el caso se advierte, que, aunque el recurrente, en los dos primeros cargos, hizo mención tangencial al recurso de alzada y la incorporación al debate de la sanción moratoria, pues, se itera, no discutió el elemento principal de la sentencia (f.° 7 a 10, ibídem ), denunció la trasgresión legal por la vía directa, mientras que en el tercer cargo, que sí fue dirigido por la vía de los hechos (f.° 10 a 12, ibídem ), no confrontó la comprensión que el Tribunal hizo a la apelación y respecto de la cual coligió, que la inconformidad del accionante sobre la sanción moratoria del artículo 65 del CST, derivaba de un crédito que no fue otorgado, impidiendo su prosperidad, por lo que la Sala, atendiendo el carácter rogado del recurso extraordinario y la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, a la que atrás se hizo referencia, no puede entrar a examinarlo de manera oficiosa.
Conforme a lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su acusación no salió avante y hubo oposición. Como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), dentro del proceso que adelantó MARIO ANTONIO BELTRÁN ABAUNZA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO - SECCIONAL BOGOTÁ. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00