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SL445-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL445-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00131-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que JAIR MEJÍA HENAO adelantó contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jair Mejía Henao llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP, para que le reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, junto con los intereses moratorios y las costas. Informó que nació el 28 de diciembre de 1963, laboró para Emcali EICE ESP como trabajador oficial desde el 21 de Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 1988, en el cargo de Empalmador I Teléfonos. Que estuvo afiliado a Sintraemcali, por manera que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre dicho sindicato y el empleador.

Añadió que satisfizo los requisitos del artículo 98 del convenio colectivo 1999-2000, toda vez que acreditó 20 años de servicio el 21 de septiembre de 2008 y el 28 de diciembre de 2013 cumplió 50 años de edad. Citó la sentencia CSJ SL3343-2020 y afirmó que, la interpretación válida de dicha cláusula «es que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación».

Relató que el 7 de marzo de 2024, presentó reclamación administrativa a su empleadora y el 11 de marzo de 2024 recibió respuesta desfavorable. Emcali EICE ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, «carencia del derecho por no cumplir requisitos del artículo 98 de la CCT 1999-2000 y 2004-2008» y cobro de lo no debido.

Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el vínculo laboral, el cargo que desempeñaba, la reclamación y su respuesta negativa. En su defensa, manifestó que Jair Mejía Henao no tiene derecho la pensión pretendida, toda vez que el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008, se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2007, y el accionante Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 3 arribó a los 50 años de edad el 28 de diciembre de 2013, mucho tiempo después del límite establecido en la norma convencional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de junio de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la enjuiciada y gravó con costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó el fallo consultado y, en su lugar, condenó Emcali EICE ESP a que reconociera la prestación pretendida, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000- 2004, a partir del día siguiente en que termine la relación laboral.

Dispuso calcularla con el 90% del promedio de los salarios y primas «de toda especie» devengados en el último año de servicio. Dejó las costas en las instancias a cargo de la vencida en juicio. Luego de hacer un recuento de la naturaleza jurídica de la entidad demandada y citar las sentencias CSJ SL1334- 2018, CSJ SL8304-2017, dejó a salvo del debate las fechas de nacimiento del demandante y de inicio del vínculo entre Emcali EICE ESP y el actor quien fungió como trabajador Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 4 oficial.

También, que se afilió a Sintraemcali desde el 8 de enero de 1991. En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a definir si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, en concordancia con la de los años 2004 a 2008. Advirtió que el instrumento 2004-2008 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2008 y en el artículo 48 consagró un régimen de transición exceptuado y especial para la pensión de jubilación, que permite la aplicación del primer convenio que exige para acceder al derecho 20 años de servicios y 50 de edad.

De la certificación laboral, coligió que el actor cuenta 36 años de servicios, toda vez labora para Emcali desde el 21 de septiembre de 1988, «sin que se encuentre acreditada fecha de terminación de contrato», de suerte que no hay duda de que trabajó más de 20 años como lo exige la convención colectiva. Citó las sentencias CSJ SL899-2013, CSJ SL8232- 2014, CSJ SL526-2018, CSJ SL2330-2023 y explicó que, en materia de pensiones convencionales, el tiempo de servicio es de causación y la edad es un requisito de exigibilidad, de suerte que en nada influye que el accionante cumpliera 50 años de edad el 28 de diciembre de 2013, por fuera del límite temporal consensuado.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Memoró que, según esta Sala de la Corte, aunque las convenciones colectivas de trabajo son una prueba, también son fuente de derechos susceptibles de ser interpretadas bajo el haz de luz de las reglas, principios y valores constitucionales, por manera que no había razón para no aplicar el principio de favorabilidad.

Copió la sentencia CC SU267-2019 y reiteró que el texto de la convención colectiva, debe ser interpretado como una norma jurídica, que no simplemente como una prueba. Luego de transcribir el artículo 98 de la convención 1999-2000, de la certificación laboral coligió que el actor satisfizo los 20 años de servicio el 21 de septiembre de 2008.

Que después del convenio colectivo 2004-2008, rige la 2011- 2014, de donde se sigue que «la convención colectiva 2004– 2008 rigió hasta el 31 de diciembre de 2010», de suerte que el régimen de transición tendría la misma vigencia del acuerdo convencional 2004-2008. Razonó que, en aplicación del principio de favorabilidad, «y al no haber sido denunciada la convención colectiva 2004-2008, que estableció el régimen de transición solo hasta la vigencia de la convención colectiva, pero esta continua, ante la prórroga automática», ese régimen operó hasta el «31 de diciembre de 2009».

Por ello, como el tiempo de servicio lo completó el 21 de septiembre de 2008, es beneficiario de la pensión de jubilación convencional reclamada, toda vez que la edad es un requisito de exigibilidad. Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos no replicados, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del a quo. Se analizarán en conjunto, dada la unidad de designio. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, 1502, 1505, 1602 del Código Civil, numerales 3 y 5 del 373, numeral 2 del 374 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la interpretación errónea de los artículos 468 ibídem, 53 y 48 constitucionales, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que generó aplicación indebida de los artículos 260, 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y 230 de la Carta Política.

Dejó al margen del debate que Mejía Henao nació el 28 de diciembre de 1963, presta servicios a Emcali EICE ESP desde el 21 de septiembre de 1988, como trabajador oficial. Además, que es afiliado a Sintraemcali a partir del 8 de enero Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1991, beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004- 2008, que abre paso a la pensión de jubilación del instrumento extralegal 1999-2000.

Así mismo que cumplió 20 años de servicio el 21 de septiembre de 2008 y que cumplió 50 años de edad el 20 de diciembre de 2013, «es decir por fuera del límite temporal que impuso el régimen de transición previsto en la convención colectiva 2004- 2008». Luego de un recuento de la sentencia gravada, se duele de que el Tribunal aplicara incorrectamente el principio de favorabilidad, con base en que la edad era un requisito de exigibilidad, que no de causación de la pensión. Asevera que el acuerdo colectivo es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.

Cita la sentencia CSJ SL2873-2023, en la que se dijo que la aplicación de aquel postulado solo procede en casos de verdadera duda en la interpretación o si se está «ante interpretaciones irrazonables o inconstitucionales», de modo que si la norma es clara no se puede acudir a su aplicación. Trascribe apartes de la sentencia CSJ SL228-2018, y memora los fallos CSJ SL5227-2019, CSJ SL2050-2018 y CSJ SL2422-2023, para destacar que los requisitos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, deben cumplirse dentro del límite temporal establecido.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, parágrafo transitorio 3 del 48 y 53 de la Constitución política, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Denuncia los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales de EMCALI, contenido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, y conforme con los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, era necesario para la causación del derecho pensional, únicamente el tiempo de servicios, siendo la edad, un mero requisito de exigibilidad o disfrute, aun por fuera del plazo de gracia estipulado entre el 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales de EMCALI, contenido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y complementado con los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, consagra como requisitos concurrentes para la causación y disfrute del derecho pensional, i) el tiempo de servicios, ii) la edad, iii) el servicio activo y iv) cumpliendo todos estos, entre el 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007.

Endilga apreciación errónea de las convenciones colectivas de trabajo 1999-2000 y 2004-2008. Aduce que para obtener la pensión al amparo del régimen de transición del artículo 48 de la convención Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 9 colectiva 2004-2008, debe acreditarse el tiempo de servicios y la edad dentro del límite temporal previsto en el precepto.

Sostiene que es improcedente aplicar del principio de favorabilidad, pues el texto convencional es absolutamente claro, por manera que erró el Tribunal por distanciarse «del sentido natural, obvio y expreso de los Acuerdos Laborales». Reitera los argumentos del primer cargo, concernientes a la edad como requisito de causación. VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el segundo cargo, no está en discusión que el actor nació el 28 de diciembre de 1963, por manera que cumplió 50 años de edad el 20 de diciembre de 2013.

Tampoco, que laboró para Emcali EICE ESP desde el 21 de septiembre de 1988 como trabajador oficial, es afiliado a Sintraemcali desde el 8 de enero de 1991, ni que cumplió los 20 años de servicios el 21 de septiembre de 2008. El Tribunal consideró que el accionante es beneficiario de la pensión de jubilación convencional reclamada, toda vez que cumplió el tiempo de servicios dentro del límite temporal trazado por el instrumento convencional.

También, que este es un requisito de causación, y la edad una exigencia de exigibilidad. Sin cuestionar que, por beneficiarse del régimen transicional, la norma llamada a resolver el problema jurídico Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 10 es el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, el impugnante aduce que el Tribunal por considerar que la edad de 50 años es una condición de exigibilidad, que no de causación del derecho a la pensión convencional.

Así las cosas, la Sala debe resolver si el juzgador de segundo nivel se equivocó al ordenar la concesión de la prestación extralegal con base en el argumento ya explicado, por manera que no era necesario que la edad se cumpliera dentro del límite fijado en el convenio colectivo de trabajo. Para resolver dicho planteamiento, es necesario acudir a la convención colectiva 2004-2008:

ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el 31 de diciembre de 2.008.

PARÁGRAFO L a presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.

El precepto 48 ibídem, consagra: Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 11 EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones. En el Anexo 1 del instrumento colectivo 2004-2008, se estipularon las condiciones para adquirir la pensión de jubilación, refiriéndose a la cláusula 98 de la convención 1999-2000.

Según el artículo 98, la convocada al juicio jubilará a los trabajadores que hubiesen prestado servicios a entidades de derecho público, «(…) cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad». Claramente, el derecho a la pensión se causa cuando el trabajador completa 20 años de labores, pero se hace exigible en la fecha en que alcance 50 de edad.

Aunque se asumiera que el anterior no es el único entendimiento razonable, sin duda es el que mejor conviene a la estructura gramatical y literal del texto extralegal, como quiera que primero se refiere a la satisfacción del tiempo de servicio y, una vez alcanzado este requisito, alude al cumplimiento de la edad. Es decir, la edad es simplemente una condición de exigibilidad, pues el primer enunciado del canon dice que la compañía «jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público» y, luego, agrega «cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad».

Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Conforme ese horizonte, la Sala interpreta que los firmantes dieron preponderancia al tiempo de servicios para la causación del derecho, pues de la expresión «cuando» los beneficiarios arriben a la edad, debe entenderse que a partir de ese momento se hace exigible el derecho.

En todo caso, no sobra remembrar que la convención colectiva es fuente formal de derecho, por manera que sus cláusulas deben interpretarse conforme los principios constitucionales y laborales, como el de favorabilidad (arts. 53 de la CN y 21 del CST). En fallo CSJ SL1886-2020, se discurrió: Adicionalmente, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo, lo cierto es que el mismo se solucionaría dando aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Constitución Política, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Sobre el particular, es de señalar que en sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL4934-2017 esta Corte adoctrinó que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar los textos convencionales conforme a las máximas y principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

En providencia CC SU228-2021, se reiteró que de acuerdo con las sentencias CC SU113-2018, CC SU267- 2019, CC SU445-2019 y CC SU027-2021, las convenciones colectivas se incorporan al expediente como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de los preceptos constitucionales».

Por ello, en su análisis y aplicación debe observarse el principio de favorabilidad y el indubio pro operario. Así las cosas, es claro que el juzgador de segundo grado no cometió los desafueros imputados por la censura, de suerte que los cargos devienen infundados e imprósperos. Sin costas dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de agosto de 2024, dentro del proceso que JAIR MEJÍA HENAO instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 102225E8BDC85BC3D25899500AB092121C4FCC1956438B695D165B91B5760C36 Documento generado en 2025-03-07