SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL445-2024 Radicación n.° 98057 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELVIA LUCÍA AVELLA DE RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Luis Gabriel Arbeláez Marín, en calidad de apoderado judicial de la demandada, Acerías Paz Del Río S. A., en los términos en que fue concedido (archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 2 demanda_2023021220941» cuaderno de la Corte, expediente digital).
Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, en calidad de apoderada de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023083952480» cuaderno de la Corte, expediente digital).
I.
ANTECEDENTES Elvia Lucía Avella de Rincón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Acerías Paz del Río S. A., con el fin de que se reconociera y pagara una pensión de sobreviviente en un 100 % en calidad de cónyuge, desde el fallecimiento del causante, esto es el 22 de octubre de 2017, por cumplir con los requisitos para dicho reconocimiento, de manera indexada, además de los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Ricardo Elías Rincón Villamil falleció el 22 de octubre de 2017 y laboró en la empresa Acerías Paz del Río S. A. del 8 de julio de 1959 hasta 16 de junio de 1984. Relató que lo conoció porque fueron compañeros de trabajo en la empresa Acerías Paz del Río y contrajeron Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 3 matrimonio, el 24 de diciembre de 1968 y procrearon dos hijos.
Dijo que, el causante fue pensionado convencional por Acerías Paz del Río S. A., por medio de Acuerdo 311715 del año 1984 desde el 29 de mayo de 1984. Manifestó que el ISS reconoció a su esposo una pensión de vejez compartida, a través de Resolución 1314 del 6 de abril de 1994, en cuantía de $32.560 efectiva desde el 13 de junio de 1989 y otorgó un incremento por tener cónyuge a cargo por valor de $87.111.
Recordó que, luego del otorgamiento de la pensión por parte del ISS, la empresa Acerías Paz del Río S. A. pagó la diferencia prestacional entre la pensión de vejez y la convencional. Expresó que, renunció a su empleo en Acerías Paz del Río para dedicarse al hogar y vivió de la manutención de su esposo el señor Rincón Villamil, además de que estuvo afiliada al servicio de salud, como beneficiaria en su condición de cónyuge.
Anotó que, la familia conformada por su esposo Ricardo Elías Rincón Villamil y sus dos hijos, tomaron la decisión de radicarse en Bogotá, vendiendo el único bien familiar en Duitama, para comprar otro en la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que, Ricardo Elías Rincón Villamil se arrepintió de trasladarse a la ciudad de Bogotá y tomó la decisión de radicarse en la ciudad de Fusagasugá en la vivienda de su hermana, quien sufragaba todos los gastos de la estadía y con posterioridad se mudaron a Bogotá en 1990.
Resaltó que, Ricardo Elías Rincón Villamil, se opuso a la venta de la casa familiar de Duitama para comprar otra en Bogotá, por lo que decidieron separarse para vender la casa y para que sus hijos tuvieran donde alojarse en Bogotá. Aseveró que, fue la única pareja del causante y no tuvo más hijos. Adujo que, el 10 de noviembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y Colpensiones por medio de la Resolución n.° SUB 298124 de 29 de diciembre de 2017 la negó, argumentando que no demostró hacer vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso.
Señaló que, contra la anterior decisión interpuso recursó de apelación y la entidad por medio de la Resolución DIR 3159 de 13 de febrero de 2018, la confirmó. Refirió que, presentó reclamación ante Paz del Río S. A. de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la que fue resuelta de manera negativa, alegando que no cumplió con los requisitos legales, para acceder a esta prestación (f.° 179 Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 5 a 184 del cuaderno n.° 2 del Juzgado y reforma f.° 132 a 145 cuaderno digital del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda y su reforma Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional por vejez por parte de la entidad, la fecha del fallecimiento, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, su negativa, el recurso de apelación y su confirmación, respecto a los restantes indicó no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe, compensación y la genérica (f.° 191 a 195 del cuaderno n.° 2 del Juzgado y 149 a 157 del cuaderno digital del Juzgado). A su turno al contestar la demanda y la reforma Acerías Paz del Río S. A. no se opuso a las pretensiones referidas al reconocimiento pensional y respecto de las restantes se resistió. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral con el causante, el pago de la diferencia pensional entre la pensión de vejez y la convencional, la data del fallecimiento, la procreación de los hijos del causante con la demandante, la negación de la prestación pensional por parte de Colpensiones, el recurso de apelación y su confirmación, la reclamación incoada ante la empresa y su negativa, respecto a los restantes indicó no constarle.
Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia del derecho, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 101 a 111 del cuaderno n.° 2 del Juzgado y f.° 159 a 169 del cuaderno digital del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de septiembre de 2021 (f.° 200 a 204 del cuaderno n.° 2 del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ELVIA LUCIA AVELLA DE RINCON identificada con c.c. No. […] de Duitama, en su condición de cónyuge supérstite es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dejada por el causante señor RICARDO ELIAS RINCÓN VILLAMIL, de manera compartida entre la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ACERIAS PAZ DEL RIO S. A., a partir del 22 de octubre de 2017, por reunir los requisitos establecidos en el art. 47 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante Sra. ELVIA LUCIA AVELLA DE RINCON la pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legalmente vigente a partir del 22 de octubre de 2017 más los reajustes legales junto al retroactivo generado hasta el 31 de agosto de 2021, en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/cte.
($45.401.945) y seguir reconociendo las mesadas subsiguientes, en cuantía de un salario mínimo mensualmente vigente junto a sus incrementos de cada anualidad y por 14 mesadas anuales, sin perjuicio de realizar los descuentos a salud.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S. A., a pagar a la demandante Sra. ELVIA LUCIA AVELLA DE RINCON a seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes en cuantía de $364.871 desde el 22 de octubre de 2017 junto al retroactivo generado hasta el 31 de agosto de 2021, en la suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESO M/cte.
($21.407.271), y seguir reconociendo las mesadas subsiguientes, en cuantía de $413.311 mensuales para el año 2021 y por 14 mesadas anuales Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 7 junto con los incrementos anuales, debidamente indexadas desde que cada una se hizo exigible y hasta el momento del pago, sin perjuicio de realizar los descuentos a salud.
CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ELVIA LUCIA AVELLA DE RINCON los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada mesada pensional adeudada a partir del 10 de enero de 2018 y hasta que se efectúe el pago de las mesadas pensionales aquí reconocidas y las que se sigan causando sucesivamente hasta el día del pago.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S. A., a pagar a la demandante Sra. ELVIA LUCIA AVELLA DE RINCON la indexación de cada mesada pensional causada a partir del 22 de octubre de 2017 y hasta el momento del pago, sin perjuicio de realizar los descuentos a salud.
SEXTO. CONDENAR a las demandadas en costas con base en lo dispuesto en el artículo 365 del C.G del P. En consecuencia, en la oportunidad procesal por Secretaría inclúyase en el acto de liquidación la cantidad $3.200.000 a cargo de Colpensiones y $1.600.000 a cargo de Acerías Paz del Rio S.A y a favor de la demandante, por concepto de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas Colpensiones y Acerías Paz del Río y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2022, (f.° 64 a 76 del cuaderno digital del Tribunal), revocó la de primer grado y negó las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si le asistía derecho a la demandante al disfrute de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite con ocasión del fallecimiento de Ricardo Elías Rincón Villamil, incluyendo Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 8 la indexación del retroactivo pensional a cargo de Acerías Paz del Río S. A. Indicó, en lo que atañe al requisito de convivencia exigido para causar la pensión de sobrevivientes, cuando existe disolución de la sociedad conyugal, que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, y advirtió que si bien ninguno de los apoderados de las partes incluyó, al momento de sustentar sus recursos de apelación, la imposibilidad de generar la pensión de sobrevivientes ante la inexistencia de sociedad conyugal vigente al momento del deceso del causante, pues se limitaron a oponerse a la posibilidad de que la cónyuge pudiera acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, refirió que no podía pasar por alto, que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, estaba obligada a un análisis integral de la providencia de primera instancia. Señaló que, por lo anterior, aplicaría el lineamiento jurisprudencial adoptado por la sentencia CC C515-2019.
En consecuencia, una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal, los haberes del pensionado dejaban de formar parte de la masa patrimonial y por ello se extinguía el derecho a sustituir la prestación; entonces a juicio de la Sala, no había lugar a realizar interpretaciones diferentes a las que la misma norma definía. Acotó que no desconocía el criterio definido por esta Corporación, según el cual, el cónyuge separado de hecho, para tener la condición de beneficiario de la pensión de Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 9 sobrevivientes, solo debía acreditar el vínculo matrimonial vigente y 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin que resultara relevante si la sociedad conyugal se encontraba vigente o no, o si se trataba de casos en que existía convivencia simultánea o no. No obstante, la Sala de decisión acogía el criterio definido por la Corte Constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023064056949» cuaderno de la Corte, expediente digital). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 87 del CPTSS, 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 10 con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS y 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, destaca que el Tribunal interpretó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los requisitos de pensión de sobreviviente, considerando que como cónyuge convivió con el causante, compartió techo, lecho, mesa y afecto familiar por más de 5 años, del 24 de diciembre de 1968 hasta 1990, procrearon dos hijos y estas dos situaciones no las consideró el juzgador de instancia, lo que conlleva a desconocer un derecho consolidado.
Acentúa que, de conformidad con la norma citada, la cónyuge que no haya terminado la unión conyugal tiene derecho a la pensión de sobreviviente, siempre y cuando además de lo anterior haya convivido con el fallecido 5 años en cualquier tiempo, exista o no compañera permanente. Menciona que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone el derecho a reconocer una pensión de sobreviviente por el fallecimiento del pensionado, cuando la cónyuge supérstite demuestre la existencia y vigencia del matrimonio al fallecimiento y prueba una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, tal prerrogativa no desaparece por existir una liquidación de la sociedad conyugal, interpretación respaldada en la jurisprudencia de esta Corporación. Estima que, el ad quem si bien identificó y utilizó la disposición correcta, esto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 11 1993, en relación a los beneficiarios de la pensión, erró en su interpretación, al establecer una restricción para acceder a la prestación que no existe legalmente, pues dedujo que para acceder a la pensión se exige que el cónyuge que se haya separado de hecho y no conviva con el causante al momento de su fallecimiento, debe tener la sociedad conyugal activa, en otras palabras, no debe haber liquidado la sociedad conyugal o patrimonial; requisito que la ley no prevé. Por el contrario, la norma señala que para acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiario se exige en caso de conyugue supérstite: Requisito Cumplimiento 1.Tener la calidad de cónyuge La accionante se casó con el pensionado fallecido por matrimonio católico el «14 de septiembre de 1968» 2.
Convivir con el causante por lo menos 5 años en cualquier tiempo La demandante convivió con el causante entre el «14 de septiembre de 1968» hasta 1990, más de 5 años 3. Tener vigente la relación conyugal al momento del fallecimiento del causante, es decir, no haberse divorciado La cónyuge supérstite tenía vigente el matrimonio al momento del fallecimiento del causante en la medida que no se divorciaron Considera, que tiene derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Ricardo Elías Rincón Villamil.
Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Acerías Paz del Río presenta oposición, manifiesta que el Tribunal dictaminó su falló con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y precisamente el sustentó del reproche presentado por la censura, refiere sentencias de aquella alta Corporación que fijan el alcance constitucional de la norma que rige el caso, lo que resulta un contrasentido.
Señala que se debe tener en cuenta la lectura dada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C515-2019, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y se analizó, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la diferencia entre los cónyuges «con» y «sin» sociedad conyugal disuelta.
Acota que la Corte Constitucional al estudiar el tema de beneficiarios de pensión de sobrevivientes, y específicamente en casos del cónyuge, se debe tener una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo y sociedad conyugal vigente, pues no basta con que subsista el vínculo matrimonial. Afirma que tal interpretación como todas las realizadas por el máximo rector constitucional, son de obligatorio cumplimiento por cuanto el control que se realiza en estos pronunciamientos a una norma en específico se debe Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 13 considerar como un precedente con fuerza vinculante y obligatoria, y con efectos erga omnes.
Insiste en que, cuando la censura alega que el Tribunal erró en su interpretación, se equivoca ampliamente, puesto que este, al dictar su sentencia, no interpretó nada, simplemente dio aplicación a lo dicho en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-515 de 2019, la cual es de obligatorio cumplimiento (archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023021221056» cuaderno de la Corte, expediente digital).
Colpensiones por su parte presenta oposición, manifiesta que, si bien la intelección dada por el Tribunal a la norma no se acompasa con la línea de pensamiento que ha establecido esta Corporación, no por ello se le puede atribuir una interpretación errada, toda vez que la exégesis se hizo a la luz del precedente constitucional (sentencia C- 515 de 2019), el cual indica que «cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda».
Señala que, en el caso de marras, la sociedad conyugal estaba disuelta y liquidada mediante la escritura pública 1632 del 11 de septiembre de 1989, por lo que no era dable tener por acreditado el requisito de la convivencia. Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 14 Conclusión que en su sentir no resulta desacertada y se acompasa con el alcance otorgado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 13 inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003 (archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023083953731» cuaderno de la Corte, expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues presenta algunas falencias técnicas, las mismas no impiden su estudio de fondo, ya que del análisis íntegro de la acusación, es posible colegir con claridad lo pretendido y la inconformidad de la recurrente con el fallo de segunda instancia, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela el ataque, esto es, según su esquema argumentativo.
Así del análisis del cargo, es viable extraer que la censura se centra en el yerro atribuido al Tribunal de desconocer el derecho que le asiste al reconocimiento pensional deprecado. Como la senda de ataque seleccionada fue la directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) que Ricardo Elías Rincón Villamil ostentaba la calidad de pensionado, pues Acerías Paz del Río S. A. le otorgó pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1984 y el extinto Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 15 ISS le reconoció pensión legal de vejez compartida a partir del 13 de junio de 1989; ii) Ricardo Elías Rincón Villamil y Elvia Lucía Avella de Rincón contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1968; iii) que la sociedad conyugal derivada del matrimonio católico fue disuelta y liquidada por mutuo acuerdo mediante escritura pública 1632 del 11 de septiembre de 1989; iv) que la convivencia entre Ricardo Elías Rincón Villamil y Elvia Lucía Avella de Rincón se dio entre el 24 de diciembre de 1968 y 1989 v) que Colpensiones y Acerías Paz del Río negaron la prestación argumentando que no acreditó los requisitos legales por no convivir con el causante hasta el momento del fallecimiento; vi) que el de cujus falleció el 22 de octubre de 2017, por lo que la norma a aplicar sería la Ley 100 de 1993, con la reforma que trajo la Ley 797 de 2003.
De suerte que, la Sala debe resolver si el sentenciador de segundo grado se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, al considerar que una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal, los haberes del pensionado dejaban de formar parte de la masa patrimonial y por ello se extinguía el derecho a sustituir la prestación. Al respecto, importa recordar que esta Corporación ha advertido que la labor judicial no puede enmarcarse en la aplicación exegética del postulado legal sin miramiento a los principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social.
En relación al derecho que les asiste a los cónyuges supérstites, cumple tener presente que la Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudencia de esta Sala ha señalado la convivencia con el causante, como elemento determinante para la asignación del derecho prestacional; al efecto en sentencia CSJ SL21019-2017, la Corte indicó: En la ordenación normativa de la seguridad social cobra relevancia un aspecto material que se pondera para determinar si, en realidad, la ausencia de un ser querido, efectivamente genera una lesión de índole material - pues el espiritual no es posible repararlo a través de aquella - y es la convivencia, entendida esta como la concreción de una familia, cuyas características internas no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo, caso en el cual procede el reconocimiento de la prestación. (Subraya la Sala) Al punto, igualmente resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL2746-2020, en la que esta Corporación explicó: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformado una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente.
En cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado causante, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del pensionado causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.
En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 17 hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […] Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.
En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.
Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 18 final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
(Subraya la Sala). En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante pensionado por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019).
Así las cosas, bajo el derrotero trazado por esta Corporación, se tiene que el Tribunal infringió la norma debatida, pues a pesar de no desconocer el vínculo contractual de orden matrimonial entre la señora Georgina Guauque De D Silva y el causante, no hizo derivar de su texto la posibilidad de que la cónyuge separada Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 19 de hecho con lazo matrimonial vigente accediera a la pensión de sobrevivientes, cuando existió o concurrió, como aconteció en el sub examine, compañera permanente.
Así las cosas, en el caso bajo estudio la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no da lugar a la pérdida del derecho, máxime si se tiene en cuenta que se casaron el 24 de diciembre de 1968 y convivieron de manera ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta el año 1989, esto es un total de 21 años. Este criterio fue reiterado en reciente sentencia CSJ SL2015-2021, en la que se indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco años, «en cualquier tiempo», de tal modo que es evidente que el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, sustraer el derecho pensional a la señora Avella de Rincón, lo que configura el yerro jurídico endilgado y da lugar al quiebre de la decisión. Por lo dicho, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación en razón a su prosperidad.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, además de los mismos argumentos plasmados en la esfera casacional, deviene decir que no existe duda de que la actora cumplió con los requisitos para Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 20 ser acreedora de la prestación pensional reclamada, pues así dan cuenta las pruebas que reposan en el expediente: a) Certificado de la EPS en el que el causante aparece como cotizante desde el 1 de agosto 2008 a 1 de diciembre de 2017 y allí figura como beneficiaria la señora Elvia Lucía Avella de Rincón desde el 1 de agosto de 2008 y retirada del sistema el 8 de noviembre de 2017; b) Carné de afiliación a la Nueva EPS de Elvia Lucía Avella de Rincón en calidad de beneficiaria de Ricardo Elías Rincón Villamil; c) La investigación de convivencia surtida por la firma COSINTE-RM al departamento de investigación de Colpensiones, en la que corrobora que la cónyuge era la beneficiaria en salud del causante, que Ricardo Elías Rincón Villamil era el padre de dos hijos con Elvia Lucía Avella de Rincón, que la convivencia inició en Duitama y que se prolongó por 20 años y que luego se fueron a vivir a Bogotá y el causante se fue a vivir a Fusagasugá con su hermana, pero viajaba constantemente a Bogotá a visitarlos, se anexa documentación fotográfica de eventos de familia en la que aparece Elvia Lucía Avella de Rincón y Ricardo Elías Rincón Villamil, además se indagó al hijo, German Rincón, quien reconoció la separación de sus padres y también se indagó a quienes presentaron declaración extra juicio, los que manifestaron que, la pareja nunca se separó y que no les consta la convivencia de la pareja durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.
Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 21 d) Solicitud de pensión de vejez realizada por el causante al ISS en la que consignó como beneficiarios a Elvia Lucía Avella de Rincón y a sus hijos. e) La Resolución 01314 del 6 de abril de 1990, por la cual el entonces ISS le reconoció pensión de vejez a Ricardo Elías Rincón, a partir del 13 de junio de 1989, además del incremento por cónyuge e hijos a cargo. f) Registro civil de nacimiento de la demandante que cuenta con nota marginal del 16 de noviembre de 2017, en la que se indica que aquella contrajo matrimonio católico con Ricardo Elías Rincón el 24 de diciembre de 1968. g) Escritura Pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de fecha 11 de septiembre de 1989, por medio de la cual se repartieron los bienes y en la cláusula 6° de la misma se lee: «el Cónyuge Ricardo Elías Rincón Villamil seguirá suministrando $40.000 para su cónyuge y sus hijos con un incremento del 15% anual.» Aunado al interrogatorio de parte rendido por la convocante a juicio, en el que señaló que, se dedicaba al hogar, que tuvo dos hijos con el causante, que Ricardo Elías Rincón Villamil falleció porque se enfermó del pulmón y en los últimos 4 años estuvo con oxígeno, que lo visitó en el hospital, que hablaron un rato y le dijo que solicitara la pensión que a ella le correspondía y que a los ocho días falleció en Bogotá, un domingo 22 de octubre de 2017, que Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 22 no recuerda el nombre del hospital, que para esa época ella vivía en la calle 170 en un apartamento y el causante vivía con su hermana soltera en el barrio Kennedy, que no sabe la dirección porque nunca fue, pues no se entendía muy bien con la hermana de Ricardo Elías Rincón Villamil; que el causante vivió primero en una casa en Fusagasugá con la hermana, luego vendieron la casa y se trasladaron a Bogotá, que no convivió con su esposo durante los últimos 5 años, que se casaron el 24 de diciembre de 1968, que hicieron una escritura de separación de bienes pero no de cuerpos, que el causante no tuvo más hijos ni otra relación, que los gastos fúnebres los cubrieron los hijos, que asistió a la funeraria, a la misa y al entierro, que su esposo la ayudaba con su cuota de la pensión, nunca la abandonó, que siempre tuvieron una buena relación, que los hijos vivieron y estudiaron en Bogotá, que inicialmente vivieron en Duitama luego vendieron la casa y por eso el causante se fue a vivir a Fusagasugá con su hermana porque no le gustaba Bogotá, que Ricardo venía a Bogotá a visitarlos, que posteriormente vendieron la casa de Fusagasugá y vino a vivir a Bogotá pero con su hermana.
De la misma manera se recibió el testimonio de María Antonieta Rincón Avella, hija del causante y la demandante, quien manifestó vivir en Estados Unidos desde el año 2003, que acompañó a su padre en el hospital de Mederi, que fue al sepelio, que su madre se dedica al hogar y su padre se pensionó en 1984, que sus padres se casaron en 1968 y se separaron de bienes en 1989 porque necesitaban vivir en Bogotá, pero el causante no estuvo de acuerdo por lo que decidió irse a Fusagasugá con su hermana, que su padre los Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 23 visitaba cada mes, que su padre velaba por la atención de su madre.
Igualmente rindió declaración la testigo Alba Lucía Becerra Avella, sobrina de la demandante, quien dijo que conoció a Ricardo Elías Rincón Villamil a raíz de la relación matrimonial con su tía, que tenían una relación muy estrecha, por más de 20 años de 1970 hasta 1984, cuando la declarante se trasladó de Duitama a Bogotá, que su tía dejó de trabajar como secretaria para dedicarse al hogar; que Ricardo Elías Rincón Villamil decidió irse a vivir a Fusagasugá con su hermana, pero nunca abandonó a su esposa e hijos, que la separación de bienes se dio para poder comprar una casa en Bogotá, que el vínculo matrimonial fue por lo católico y se mantuvo todo el tiempo hasta el fallecimiento, que asistió a varias actividades familiares en las que compartió con Elvia y Ricardo; que la última vez que los vio juntos fue en una fiesta que se realizó con motivo del bautizo de la hija de German Rincón Avella en el año 2015 o 2016; que el causante los últimos 6 años los vivió con su hermana en Kennedy.
De lo que se colige, que si bien es cierto, se probó que el vínculo conyugal que existía entre la señora Elvia Lucía Avella de Rincón y el señor Ricardo Elías Rincón Villamil, fue disuelto y liquidado, también es cierto que lo fundamental al momento de decidir el derecho a la pensión de sobreviviente, no es demostrar el vínculo del matrimonio como una formalidad, sino acreditar que durante un tiempo superior a los 5 años exigidos en la norma, existió entre la pareja una Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 24 comunidad de vida, afecto y ayuda mutua, supuesto que acreditó la demandante incluso durante un tiempo superior al requerido.
Igualmente, se advierte que la pareja conformada por el causante señor Rincón Villamil y la demandante, solo disolvieron el vínculo conyugal para poder realizar la venta de algunos bienes y trasladarse a la ciudad de Bogotá en razón a los estudios de sus hijos, luego de alrededor de 20 años de convivencia y que en todo caso el vínculo conyugal se mantuvo activo, pues el causante estuvo al pendiente de la demandante y la socorría contribuyendo económicamente a la manutención de aquella, por lo que aun cuando existió la separación de hecho, quedó plenamente demostrado que la señora Avella de Rincón convivió con el causante no menos de 20 años, circunstancia que le da derecho a la pensión deprecada.
Así las cosas, dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas, para despachar desfavorablemente los argumentos iniciales expuestos en los recursos de apelación presentados por la parte demandada Colpensiones y Acerías Paz del Río contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, claro lo anterior, es de indicar que el juez de primera instancia condenó a Colpensiones a otorgar la prestación pensional por 14 mesadas, así como a los intereses moratorios y adujo para ello que la Resolución SUB 198124 del 29 de diciembre de 2017, indicó como fecha de Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 25 radicación de la solicitud de pensión el 10 de noviembre de 2017, por lo tanto al estar acreditada la solicitud inicial los intereses moratorios se concederían a partir de los 2 meses siguientes a dicha fecha de radicación, esto es el 10 de enero de 2018, y hasta que se efectúe el pago de las mesadas pensionales reconocidas.
Y frente a la empresa Acerías Paz del Rio, consideró que al ser de naturaleza extralegal la pensión que se reconoció al causante, no procedía los intereses moratorios, pero sí correspondía reconocer la indexación de la mesada desde el momento en que se hizo exigible hasta el momento en que se hiciere efectivo su pago. Por último, condenó en costas a las convocadas a juicio.
Frente a tal determinación la parte demandada Colpensiones y Acerías Paz del Río presentaron recurso de apelación; alegando la primera que se condenó al pago de 14 mesadas pensionales, cuando lo procedente es únicamente 13 mesadas pensionales. Así mismo, presentó reproche a la condena por concepto de intereses moratorios, arguyendo que, al no tener derecho al reconocimiento pensional la demandante, tampoco resultaban viables los intereses mencionados y menos aún las costas.
A su turno Acerías Paz del Río argumentó que no debió ordenarse la indexación, pues en su sentir, al tratarse de una Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 26 sustitución pensional, la prestación ya fue liquidada y anualmente actualizada acorde al IPC, además de que en primera instancia se actualizó año a año la diferencia que se estaba pagando y se determinó cuál sería el monto de la pensión para el año 2021, luego si se condenara adicionalmente a reconocer una indexación de las mesadas adeudadas se estaría actualizando doblemente el mayor valor que estaba pagando la compañía, cuando lo que se debe actualizar es el IBL, mas no la mesada pensional, porque esta se actualiza año a año; finalmente desaprobó la condena en costas, refutando que el actuar de la empresa se encontraba revestido de buena fe.
Así las cosas, procede la Sala al estudio en sede de instancia de tales inconformidades en virtud de los recursos de apelación interpuestos. En lo concerniente a la mesada catorce, es importante recalcar que el causante tenía la calidad de pensionado, así lo deprecado por la demandante era la sustitución pensional y su reconocimiento debe darse en las mismas condiciones en las cuales se había concedido la pensión, inicialmente al señor Ricardo Elías Rincón Villamil de tal manera que la ahora pensionada no vea diferencia en su derecho pensional.
En punto resulta necesario recordar que la mesada catorce tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el cual determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14- de cada año, así: Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 27 Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia CC C-409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta fundamental.
De modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que: […] las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 28 mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a catorce mesadas.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019 reiterada en la decisión CSJ SL5597-2021 la Corte señaló: Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).
Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 29 trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. De otra parte, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema pensional, eliminó la «mesada catorce» para pensiones superiores a tres (3) SMLMV, lo cierto es que, dicho cambio constitucional no podía afectar a quienes ya habían causado este derecho, previo a la entrada en vigencia de aquél ocurrida el 29 de junio de 2005, que es precisamente el caso bajo estudio.
Puestas, así las cosas, como el demandante causó el derecho a la pensión a partir del año 1989, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, luce evidente que este derecho quedó amparado por los beneficios contenidos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-409-1994.
Adicionalmente, el mencionado acto legislativo fue claro en salvaguardar los derechos adquiridos en materia de pensiones, al indicar que el Estado «respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley», como es precisamente el caso de la mesada adicional de junio que goza de fundamento legal. Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 30 Por consiguiente, no erró el fallador de primera instancia al declarar que la demandada estaba obligada a pagar a la actora la mesada adicional o mesada 14.
Ahora en lo pertinente al reconocimiento de los intereses moratorios, la Sala ha definido su carácter resarcitorio, que no sancionatorio, por manera que su imposición no requiere de un análisis de la conducta de la entidad de seguridad social y una eventual buena fe, (CSJ SL8949-2017). No obstante, también ha dicho que, a pesar de tener esa naturaleza, ha admitido que ante situaciones excepcionales no es procedente la imposición de los intereses moratorios, como cuando el reconocimiento del derecho reclamado deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014).
Ahora bien, la reclamación pensional fue el 10 de noviembre de 2017, data para la cual la Corte aun no contaba con un precedente jurisprudencial sobre el tema. De manera pues, que en los términos citados existía duda razonable a efectos de reconocer el derecho pensional, que justificó la negación efectuada por la entidad demandada, por lo que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios y en su lugar se ordenará la actualización de esas sumas, a partir de la causación de cada una de estas mensualidades y hasta la fecha del pago efectivo, al tenor de la siguiente fórmula: Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 31 VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.
De otro lado, en cuanto a la indexación que le ordenó realizar a Acerías Paz del Río, el fallo de primera instancia señala:
TERCERO: CONDENAR a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S. A., a pagar a la demandante Sra. ELVIA LUCIA AVELLA DE RINCON a seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes en cuantía de $364.871 desde el 22 de octubre de 2017 junto al retroactivo generado hasta el 31 de agosto de 2021, en la suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESO M/Cte.
($21.407.271), y seguir reconociendo las mesadas subsiguientes, en cuantía de $413.311 mensuales para el año 2021 y por 14 mesadas anuales junto con los incrementos anuales, debidamente indexadas desde que cada una se hizo exigible y hasta el momento del pago, sin perjuicio de realizar los descuentos a salud.
CUARTO: […]
QUINTO: CONDENAR a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S. A., a pagar a la demandante Sra. ELVIA LUCIA AVELLA DE RINCON la indexación de cada mesada pensional causada a partir del 22 de octubre de 2017 y hasta el momento del pago, sin perjuicio de realizar los descuentos a salud. Se avizora así que el numeral tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia resultan repetitivos, pues hacen alusión a la indexación de la mesada pensional desde el 22 de octubre de 2017 y hasta el momento del pago, por tanto, se dispondrá suprimir el numeral quinto de la decisión. Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora bien, en lo pertinente al contenido del numeral tercero, no encuentra la Sala el desatino alegado por la apelante Acerías Paz del Río, pues lo que pretende la indexación es traer a valor presente las deudas causadas años atrás y compensar el efecto de la inflación, mientras que el IPC mide el impacto de las variaciones en los precios en el aumento del costo de vida.
Así, ordenar el pago de la diferencia de la mesada pensional y los incrementos anuales, sumas debidamente indexadas, no refieren en forma alguna a una doble actualización. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, tema refutado por Colpensiones y Acerías Paz del Río, no son de recibo los argumentos expuestos, pues sabido es que, en este debe seguirse el principio general, establecido por los artículos 365 y 366 del CGP.
De suerte que, para cuestionar el monto de las agencias en derecho señaladas, se debe acudir al procedimiento de la objeción a las costas, previo a la liquidación de estas. Así las cosas, son suficientes las consideraciones expuestas, para otorgar prosperidad parcial a la alzada y, en consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia del a quo, únicamente en su numeral cuarto para absolver a Colpensiones por concepto de intereses moratorios y en su lugar se ordenará la actualización de esas sumas, a partir de la causación de cada una de estas mensualidades; se Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 33 suprimirá el numeral quinto y se confirmará en todo lo demás. Las costas en primer y segundo grado a cargo de Colpensiones y Acerías Paz del Río, que deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ELVIA LUCÍA AVELLA DE RINCÓN, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de septiembre de 2021, conforme a las razones expuestas en la presente providencia, para absolver a Colpensiones por concepto de intereses moratorios. Radicación n.° 98057 SCLAJPT-10 V.00 34 SEGUNDO: SUPRIMIR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de septiembre de 2021.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de septiembre de 2021. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA0C3F54AD7DE7841BA442FD1B57AD7F955D11A021DEA2264079433C26F2AC62 Documento generado en 2024-03-15