Micelio
SL445-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL445-2023 Radicación n.° 93273 Acta 07 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ WILSON HERRERA CUERVO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Wilson Herrera Cuervo convocó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, con el propósito que se declare que fue despedido sin justa causa y estando en curso un conflicto colectivo generado por la presentación de un pliego de peticiones. Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la llamada a juicio fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que tenía para la fecha del despido, que acaeció el 22 de enero de 2015 o a uno igual o de superior categoría; que, a título de indemnización, le cancelen los salarios y prestaciones legales y extralegales causadas, «junto con los demás factores que lo integran» dejados de percibir desde la data del despido hasta la reinstalación efectiva, con la indexación correspondiente y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que ingresó a laborar con la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 18 de agosto de 2008, en el cargo de «profesor de deportes»; que prestó sus servicios en Medellín, con un salario básico de $1.543.000 y que fue despedido sin justa causa el 22 de enero de 2015. Afirmó que durante la existencia del nexo laboral estuvo vinculado a la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, hecho que era de pleno conocimiento de su empleador; que esa organización sindical presentó el 2 de marzo de 2012 un pliego de peticiones a la empresa demandada, el cual fue recibido a satisfacción con el visto bueno del Ministerio de Trabajo; que la accionada con escrito del 9 de marzo del mismo año se negó a negociar el aludido pliego y ante tal situación, se interpuso una «querella administrativa» en el citado ente Ministerial, la cual no obtuvo respuesta favorable y, luego de resolver los recursos de reposición y apelación, en definitiva consideró que «dejaba en libertad al sindicato para que Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 3 acudiera a la justicia ordinaria en demanda de su pretensión relacionada con la presunta negativa de Comfenalco Antioquia de negociar el pliego de peticiones».

Adujo que, simultáneamente a la queja administrativa, radicaron una acción de tutela, de la cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien, mediante fallo del 19 de junio del 2012, «obligó» a la demandada a negociar con el sindicato; por lo tanto, el 26 de junio de ese mismo año se instaló la mesa de negociación y se dio inicio a la etapa de arreglo directo, que terminó sin acuerdo entre las partes.

Finalmente, puso de presente que el 15 de marzo de 2016, se emitió el laudo arbitral que dirimió el conflicto entre el empleador y el sindicato; decisión frente a la cual, la accionada formuló recurso de anulación, resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de la misma anualidad, dejando «indemne» la decisión inicial; y puso de presente que la llamada a juicio no está en proceso de liquidación. Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el actor; su vinculación a la organización sindical; la data de finalización del nexo de trabajo; la presentación del pliego de peticiones el 2 de marzo de 2012; la interposición de la querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo; los recursos presentados y la decisión adoptada en esa instancia administrativa; la convocatoria al Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 4 Tribunal de Arbitramento; la interposición del recurso que conoció la Corte Suprema de Justicia y que no se encuentra en proceso de liquidación. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa argumentó que en este asunto no se configuró la existencia de un fuero circunstancial, como lo reclama el demandante, pues entre las partes «no se ha surtido un conflicto o diferendo laboral dentro de las ritualidades que las normas legales establecen para su nacimiento» conforme lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Indicó que debía tenerse presente que en la sociedad demandada se constituyó una primera organización sindical denominada «SINTRACOMFENALCO», la cual presentó un pliego de peticiones, que culminó con la celebración de una convención colectiva de trabajo, que tuvo vigencia del 1 de noviembre de 2011 al 31 de octubre de 2014. No obstante, el 28 de diciembre de 2011, se creó un segundo sindicato llamado «UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE COMFENALCO», y luego de conformarse jurídicamente, pretendió presentar otro pliego de peticiones, con el argumento de «que no les gustó la convención colectiva suscrita por SINTRACOMFENALCO».

Destacó que, como empleador, se abstuvo de negociar dicho documento, pues en la Caja de Compensación demandada se encontraba ya vigente la referida convención Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 5 colectiva de trabajo y mientras estuviera en vigor, no era factible producir un «nuevo diferendo colectivo». Resaltó que, frente a esta solicitud de la segunda organización sindical, existen actos administrativos, debidamente ejecutoriados, que concluyeron que el empleador, al rehusarse a negociar el presunto pliego de peticiones actuó con «total apego» a la legalidad y, por ende, no es factible acceder a los pedimentos de esta acción judicial.

Enlistó como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación e «imposibilidad para el reintegro». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo celebrado entre el Sr. JOSE WILSON HERRERA CUERVO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador el día 22 de enero de 2015, momento para el cual el demandante gozaba de fuero circunstancial, motivo por el cual el despido es ineficaz.

SEGUNDO: ORDENAR a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, que proceda con el reintegro del demandante JOSÉ WILSON HERRERA CUERVO al mismo cargo que desempeñaba o a uno de iguales o mejores condiciones.

TERCERO: CONDENAR a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar al demandante JOSÉ WILSON HERRERA CUERVO, salarios y prestaciones legales y extralegales que hubieran correspondido a la Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadora, cuantificados a partir del 23 de enero de 2015 y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta el salario devengado para la época y los incrementos que este hubiera tenido.

CUARTO: CONDENAR a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a nombre del Sr. JOSÉ WILSON HERRERA CUERVO, por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2015 y el momento en que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta como IBC el salario que devengaba para el momento del despido ineficaz y los incrementos que este hubiera tenido.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de compensación que fuere propuesta por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA En consecuencia, se autoriza a la demandada descontar de los valores que deban ser reconocidos al Sr. JOSÉ WILSON HERRERA CUERVO, las sumas dinerarias que fueron entregadas a esta al momento de finalizar el contrato.

SEXTO: ORDENAR que los valores que deben ser entregados al actor y los que él debe reintegrar en virtud de la compensación, sean cuantificados en ambos casos de manera indexada, de cara a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada como vencida en juicio. Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.360.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo, sin imponer costas en la alzada.

Estableció como problema jurídico a resolver, definir si el demandante se encontraba amparado por fuero circunstancial para el 22 de enero de 2015, fecha en la que fue despedido, y para la cual, según afirma, no había Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 7 finalizado el conflicto colectivo iniciado o si, por el contrario, la razón está de parte de la demandada cuando aseguraba que no lo cobijaba la garantía foral, dadas las decisiones adoptadas en sede de tutela, así como el tiempo transcurrido para solicitar Tribunal de Arbitramento (CSJ SL919-2021 y CSJ SL3317-2019).

Previamente refirió que conforme al artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, todos los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como la prerrogativa de afiliarse a estas con la sola condición de observar sus estatutos internos; lo que significa que, existe un imperativo de las autoridades públicas de abstenerse de intervenir en la formación de las organizaciones sindicales y en el ejercicio de sus funciones siempre que estas actúen en el marco de la legalidad.

Añadió que los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- reconocen abiertamente el derecho que asiste a todas las organizaciones sindicales de negociar libremente con los empleadores las condiciones que regirán los contratos de trabajo y el empleo; que en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, se ha establecido que en la libertad sindical se reconoce un valor y un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, según el cual todos los trabajadores pueden fundar las agremiaciones que estimen convenientes, sin autorización o control del Estado, Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 8 así como la prerrogativa de afiliarse a las que existen sin distinción alguna y el derecho de los sindicatos a representar a sus afiliados, sin importar si son mayoritarios o minoritarios.

Dijo que también era posible la coexistencia de convenciones colectivas de trabajo, cuya aplicación está mediada por la favorabilidad al trabajador, desde que se aplique en su integridad. Adujo que el hecho de que el sindicato «UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE COMFENALCO», hubiera presentado pliego de peticiones a la demandada, no comportaba una actuación que estuviera en contravía del ordenamiento jurídico, ni de ningún tipo de principio, dado que era dable que los sindicatos minoritarios lo presentaran, así en la empresa existiera una convención vigente.

Aseveró que los trabajadores podían ser beneficiarios de la estabilidad laboral por fuero circunstancial derivada de la presentación de un pliego de peticiones, a través de las diversas organizaciones sindicales existentes en una empresa; siempre y cuando, ello no implique un verdadero abuso del derecho o no desfigure los fines de la libertad sindical, lo cual, en caso de presentarse debe ser probado de manera concreta y especifica por la parte que alega un posible abuso en materia de libertad sindical, esto es que, «el sindicato hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley»; presupuesto que dijo no se evidenciaba en el sub examine.

Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguidamente, el ad quem aludió al contenido de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, y resaltó que el fuero circunstancial es un amparo del que gozan los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo, protección que nace desde la presentación del pliego de peticiones y se mantiene hasta el día en que se ponga fin a dicho conflicto, mediante convención, pacto o hasta cuando quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral.

Recordó que la generación del conflicto colectivo trae consigo obligaciones recíprocas a sus actores, siendo para el empleador el dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados por el artículo 433 del CST, y a éstos, por ser los titulares directos de las prebendas de mejora de sus condiciones de labor, realizar todas las gestiones administrativas y las judiciales que estén a su alcance con el fin de dar inicio a las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. Expuso que, en este asunto, el conflicto colectivo surgió con la presentación del pliego de peticiones el 2 de marzo de 2012, y con ello el resguardo circunstancial, pues así lo prevé la norma, por lo que es imperativo analizar si para la fecha del despido del actor que se produjo el 22 de enero de 2015, dicha protección se mantenía, ya que no se había dado aún solución al conflicto colectivo con la suscripción del laudo arbitral.

Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 10 Explicó que conforme los hechos probados en el proceso, se encontró que una vez presentado el pliego de peticiones, el 2 de marzo de 2012, la empresa demandada fue renuente en sentarse a negociar, bajo el pretexto de que ya existía una CCT vigente y debía esperarse al término final de su vigor para proceder a su denuncia y allí si poder iniciar una negociación colectiva, argumentación que, como quedó explicado, no tenía fundamento legal ni jurídico, ya que la organización sindical minoritaria no estaba obligada a esperar a que perdiera vigencia la convención colectiva existente; razón por la cual, sí se podía provocar el conflicto colectivo y debía tenerse como válida la presentación de dicho pliego, sin que ello pueda considerarse abuso del derecho.

Afirmó que el hecho de que el Ministerio de Trabajo no hubiese tomado medidas, ante la solicitud de investigación a Comfenalco presentada por el sindicato por la presunta negativa de la entidad a dar inicio a las conversaciones del pliego, ello no quería decir que su negativa hubiere tenido fundamento legal o fuese atendible, pues la jurisprudencia, en particular la decisión CSJ SL1904-2020, adoctrinó que «la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados de continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia de tal controversia».

Enfatizó que si bien, no podía pasarse por alto que entre la fecha de presentación del pliego de peticiones y la data de Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 11 la ejecutoria del laudo arbitral, con la cual, se termina el conflicto colectivo, transcurrieron aproximadamente cuatro años, era dable considerar que el referido conflicto había terminado «de manera normal», en la medida que la negociación no se quedó suspendida o inactiva en el tiempo y tampoco se verificó un acto de las partes que evidenciara la transgresión injustificada de los términos previstos por la ley para llevar a su culminación el trámite respectivo.

Advirtió que lo anterior, toda vez que estaba acreditado que los promotores del conflicto activaron los mecanismos establecidos por la ley para lograr que la negociación sindical saliera adelante, esto es, impulsaron acciones administrativas y judiciales, a fin de conminar a la sociedad demandada a discutir el pliego de peticiones, tales como adelantar queja ante el Ministerio del Trabajo y una acción de tutela, obedeciendo la prolongación del conflicto a un actuar imputable al empleador al negarse a negociar o dar inicio a la etapa de arreglo directo, bajo razones no atendibles constitucionalmente.

Insistió en que el sindicato fue diligente al ejercer activamente todas las gestiones administrativas y judiciales con la cuales le faculta la ley para dar comienzo a las conversaciones del arreglo directo e impulsar el proceso de negociación hasta su fin, mediante la suscripción del laudo arbitral, pues ante la negativa presentada el 9 de marzo de 2012 para iniciar la negociación, el 4 de abril del mismo año, presentó solicitud ante el Ministerio de Trabajo a fin de que se adelantara una investigación en contra de Comfenalco, y Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 12 al tiempo que se resolviera esta indagación administrativa, además como se dijo, formuló acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia del 19 de junio de 2012 ordenó a la empleadora que dentro de las 48 horas siguientes, iniciara las conversaciones en la etapa de arreglo directo respecto del pliego de peticiones presentado por el Sindicato, por ello Comfenalco el 25 de junio de 2012 convocó al Sindicato para dar comienzo a tal etapa al día siguiente.

Luego el fallador de alzada argumentó: […] por otra parte, y si bien es cierto que la etapa de arreglo directo finalizó el 15 de julio de 2012 y la decisión del sindicato de convocar a tribunal de arbitramento se dio el 17 de septiembre de 2012, esto es, cuando ya había transcurrido el término establecido en el artículo 444 del C.S.T […], también lo es que según comunicación enviada al Ministerio de Trabajo el 25 de septiembre del mismo año, ello obedeció a que no había sido posible reunir con anterioridad a los miembros del sindicato a fin de tomar tal decisión, por cuanto la empresa no les había concedido dicho permiso […]; supuesto que fue expuesto por el presidente del sindicato y la señora Gloria Ruiz, sumado a que la empresa presentó escrito ante el Ministerio, solicitando no se accediera a la petición de convocatoria de tribunal, empero, el mismo fue citado el 12 de abril de 2013, mediante Resolución 001051, la cual fue recurrida Adicional a lo anterior, el 20 de junio de 2013, se presentó queja por parte de la Unión Sindical al Ministerio Público, frente a Comfenalco por la violación de los derechos de asociación sindical, libertad sindical, igualdad, fuero sindical, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, estabilidad y derecho de negociación, solicitud que fue remitida al Viceministro de relaciones laborales e inspección; el 11 de marzo de 2014, se elevó petición a la Subdirectora de Inspección del Ministerio de Trabajo por la Unión sindical, a fin de que emitiera constancia que el sindicato estaba a la espera de la convocatoria del tribunal de arbitramento, y respuesta emitida el 12 del mismo mes y año […], siendo decidido en Resolución No. 4737 del 27 de octubre de 2014, confirmando la medida de convocar a tribunal de arbitramento, y a través de Resolución 5986 del 29 de diciembre de 2015, se desató el recurso de apelación, confirmándose la decisión de integrar el aludido Tribunal, materializándose dicha Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 13 orden en Resolución 02602 del 2015, a través de la cual se conformó el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por medio de la Resolución 01051 del 12 de abril de 2013, emitiéndose el laudo arbitral el 15 de marzo de 2016, decisión frente a la que se formuló recurso de anulación por parte de Comfenalco Antioquia, decidido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia SL16952 de 2016, estableciendo “NO ANULAR las cláusulas tituladas como “GARANTIAS PARA LA NEGOCIACION”, “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO” Y “PRIMA DE VACACIONES” dentro del laudo del 15 de marzo de 2016…” Así las cosas, consideró que no existía duda que, para el presente caso, el trabajador demandante estaba inmerso en el fuero circunstancial, pues como quedó visto, la demandada actuó con renuencia a negociar el pliego de peticiones, y la organización sindical promovió acciones administrativas y judiciales para conminar a la empresa a ello, cumpliendo así con su deber legal, que reiteró, no se limitaba únicamente a elevar solicitud ante el Ministerio del Trabajo, sino a poner en conocimiento de esa autoridad administrativa la actitud negligente de la sociedad enjuiciada, a fin de que tomara cartas en el asunto y también acudió al juez de tutela para tal fin; actuaciones que no denotan indiferencia ni negligencia por parte del sindicato.

Acotó que aunque no se desconocía que la sentencia de tutela dictada el 19 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, a través de la cual se ordenó la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo, fue revocada el 9 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negando el amparo solicitado; era imperativo tener en cuenta que el fallo de tutela de primera instancia produjo unos efectos que se Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplieron a cabalidad, esto es, que Comfenalco se sentara a negociar, lo que llevó a que se generara el conflicto, finalizando el mismo con un laudo arbitral, que incluso fue conocido por la Sala de Casación Laboral, «por lo que, que restarle validez al conflicto, sería negarle efectos a un Laudo que los surtió».

Por lo anterior, concluyó que sin duda alguna para el momento en que el actor fue despedido, se encontraba vigente el conflicto colectivo y la consecuente protección foral, reiterando que no se presentó una prolongación infundada del mismo y, en todo caso, precisó que la extensión del conflicto obedeció a la decisión de optar por tribunal de arbitramento, como se explicó previamente.

Bajo esos argumentos confirmó en su integridad la decisión condenatoria de la primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Comfenalco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en cuanto condenó a Comfenalco a todas pretensiones incoadas en su contra y, en Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 15 su lugar, absuelva y decida en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 25 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con los artículos 55 y 95 de la CN; 64, 374 numerales 2 y 3, 444, 452 y 486 del CST, en relación con los artículos 167 y 221 numeral 3 del CGP, aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante gozaba del fuero circunstancial proveniente de la negociación colectiva. 2. No haber dado por demostrado en cambio que el actor no gozaba del fuero circunstancial porque la negociación colectiva que lo podía generar no se cumplió con plena sujeción a los trámite y términos prescritos en la ley. 3.

No haber dado por desmostado estándolo que la decisión de dirimir el conflicto colectivo mediante un tribunal de arbitramento no se llevó a cabo dentro del término improrrogable de 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo y mediante votación personal e indelegable. Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 16 4.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la no celebración de la asamblea dentro del término legal para solicitar el tribunal de arbitramento fue por obstrucción de la demandada, por no haber concedido el permiso para realizarla, sólo con base en la propia información que el representante legal del sindicato consignó en el escrito que el 25 de septiembre de 2012 que elevó al Ministerio de Trabajo para solicitar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que claramente la solicitud que el sindicato dice hizo verbalmente dentro de la negociación colectiva para realizar una asamblea el 18 de julio de 2012 no era para pedir el Tribunal de arbitramento, pues según el acta unilateral de finalización de la etapa de arreglo directo en que se solicita la convocatoria del tribunal de arbitramento, no dice que era para decidir entre huelga y tribunal de arbitramento, “solo para una asamblea de afiliados”. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la petición para realizar una asamblea el 18 de julio de 2012 para decidir “si aprobábamos el tribunal de arbitramento o votábamos la huelga”, solo aparece con ese propósito en la comunicación del 25 de septiembre de 2012, en su numeral 7, como una justificación pues de haber sido cierto que se hizo con ese fin, no ha debido ser el permiso solo para los sindicalizados pues si la opción era la huelga sólo era posible con la votación de todos los trabajadores de la Caja. 7.

No haber dado por demostrado, estándolo, que en el supuesto de que la solicitud para realizar la asamblea el 18 de julio de 1012 (sic) tuviera como fin votar por el tribunal de arbitramento o la huelga, no aparece ninguna otra solicitud para intentar hacer otra asamblea con el mismo fin, en el término de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo. 8.

No haber dado por demostrado, estándolo, que claramente la falta de interés para realizar la asamblea para escoger entre tribunal de arbitramento o huelga se ve demostrada en el hecho de que si pudieron hacer la asamblea, pese a las dificultades que anotan puso la Caja, hasta el 6 de septiembre de 2012, pero para elegir delegados para tal fin, porque en la misma no votaron el Tribunal, cuando claramente, desde el punto de vista legal, no es posible hacerlo por medio de delegados. 9.

No haber dado por demostrado, estándolo, que otra muestra de la falta de interés de la organización sindical para solicitar el tribunal de arbitramento radica en el hecho de que si pese a la dificultad expresada por el presidente del sindicato de no obtener los permisos de la demandada para realizar Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 17 asambleas, si pudieron realizar la asamblea del 6 de septiembre de 2012 para elegir delegados por qué no lo hicieron en la misma forma y dificultad dentro del término de 10 días hábiles que consagra la ley, es decir, entre el 16 al 27 de julio de 2012. 10.

No haber dado por demostrado, estándolo, que si la finalidad de la organización sindical hubiera sido la de darle solución al conflicto no hubieran actuado en la forma extemporánea e inconducente como lo hicieron respecto de un acto tan importante como es la elección entre huelga o arbitramento por lo que la finalidad era simplemente prolongar el conflicto para usar indebidamente el fuero circunstancial indefinidamente. 11.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la asamblea que se realizó el 17 de septiembre de 2012 por parte del sindicato no fue para escoger ese Tribunal o huelga pues ni siquiera figuraba en el orden del día este punto, siendo una asamblea extraordinaria, lo que demuestra una vez más que el objetivo no era solucionar el conflicto sino prolongarlo. 12.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de haberse negado la Caja a negociar el pliego de peticiones presentado el 2 de marzo de 2012, aduciendo razones justificadas en el criterio doctrinal del Ministerio del Trabajo, era demostrativo de que el decaimiento del proceso y su prolongación injustificada no era atribuible a la organización sindical sino a la conducta asumida por la empresa. 13.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la actitud de la Caja de negarse a negociar el pliego de peticiones presentado el 2 de marzo de 2012, solo tenía una incidencia en el inicio del proceso de negociación y nada tenía que ver con la actitud diligente que debía demostrar el Sindicato a partir de la terminación de la etapa de arreglo directo y que era solo de su incumbencia. 14.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el sindicato no realizó ninguna gestión demostrativa de diligencia en el cumplimiento de las actuaciones que debía realizar para efectos de culminar el conflicto colectivo a través de la conformación de un Tribunal de arbitramento dentro del plazo que le correspondía por ley. 15. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones que realizó el sindicato fuera del periodo legal para optar por el tribunal de arbitramento, consistentes en comunicaciones dirigidas a distintos funcionarios, eran demostrativos de su intereses por mantener vivo el conflicto colectivo, cuando ellas ya no tenían ninguna incidencia porque fueron realizadas después del transcurrido un tiempo Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 18 considerable desde el momento en que se radicó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento. 16.

No haber dado por demostrado, estándolo, que tanto haber dejado precluir el término para optar por el Tribunal de Arbitramento, como no haber realizado gestiones efectivas tendientes a que el Ministerio del Trabajo convocara con prontitud el Tribunal de Arbitramento, son demostrativas de que el sindicato lo que buscaba no era una solución al conflicto sino la prolongación indebida del fuero circunstancial. 17.

No haber dado por demostrado, estándolo, que lo que perseguía el sindicato era prorrogar en forma indeterminada el conflicto colectivo y con ello el fuero circunstancial para favorecer la estabilidad laboral de los trabajadores, entre ellos el demandante, cuando en la asamblea del 17 de septiembre de 2012: “se aprobó por unanimidad que la junta directiva presente un nuevo pliego de peticiones en caso de ser necesario frente a un posible resultado negativo de apelación realizada ante el Ministerio de Trabajo” lo que efectivamente ocurrió. 18.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el conflicto colectivo se hubiera empezado por una orden de tutela, la cual fue revocada posteriormente, después de haberse agotado la etapa de arreglo directo y que la solución del pliego de peticiones hubiera seguido adelante hasta la expedición de un laudo arbitral, es demostrativo de que el fuero circunstancial hubiera permanecido durante todo este tiempo, cuando el conflicto no se desarrolló dentro de los términos previstos en la ley, que son lo que se confieren el fuero circunstancial.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Documentales a) Pliego de peticiones de 2 de marzo de 2012. b) Carta de Comfenalco de marzo 9 de 2012, no aceptando la negociación del pliego de peticiones. c) Constitución del Sindicato UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFENALCO de diciembre 28 de 2011. d) Acta de aprobación del pliego de peticiones.

Asamblea de febrero 27 de 2012. Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 19 e) Presentación del pliego de peticiones a la empresa y al Ministerio de Trabajo. Marzo 1 de 2012. f) Solicitud de abril 4 de 2012, mediante el cual se requiere al Ministerio del Trabajo para que obligue a Comfenalco a la negociación del pliego. g) Resolución 944 de agosto 23 de 2012 del Ministerio de Trabajo, en que se abstiene de tomar medidas contra la empresa por la no negociación del pliego. h) Resolución 1096 de septiembre 27 de 2012, mediante la cual el Ministerio de Trabajo confirma la resolución 944 de 2012. i) Resolución 0059 de enero de 2013, la cual resuelve la apelación en la resolución 944 de 2012 modificándola en el sentido de dejar en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria. j) Sentencia de Tutela de junio 19 de 2012 del Tribunal de Medellín, la cual ordena a Comfenalco, negociar el pliego de peticiones. k) Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de agosto 9 de 2012 que revoca la tutela de julio 19 de 2012. l) Comunicación de Comfenalco al sindicato de junio 25 de 2012, citando a iniciar la etapa de arreglo directo. m) Acta de inicio de la etapa de arreglo directo suscrita entre Comfenalco y el Sindicato, de fecha junio 26 de 2012. n) Acta unilateral de terminación de etapa de arreglo directo suscrita por Comfenalco de fecha 15 de julio de 2012. o) Acta unilateral de terminación de etapa de arreglo directo suscrita por el Sindicato UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFENALCO. p) Remisión del acta de finalización de arreglo directo al Ministerio por parte de Comfenalco de fecha julio 18 de 2012. q) Remisión del acta de finalización de arreglo directo al Ministerio por parte del sindicato de fecha julio 19 de 2012. r) Acta de la asamblea extraordinaria del Sindicato de fecha septiembre 17 de 2012. s) Remisión del acta de asamblea extraordinaria de fecha 1 de octubre de 2012. t) Comunicación de fecha septiembre 25 de 2012 mediante la cual el sindicato solicita al Ministerio la constitución del tribunal de arbitramento. u) Comunicación de febrero 11 de 2013 de Comfenalco, dirigida al Ministerio del Trabajo, oponiéndose a la conformación del Tribunal de Arbitramento. v) Resolución 01051 de abril 12 de 2013, mediante la cual se convoca el tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto entre Comfenalco y el Sindicato. w) Boletín interno informativo para los colaboradores de Comfenalco Antioquia de fecha julio 13 de 2012. x) Petición a subdirectora de inspección del Ministerio de Trabajo de fecha marzo 11 de 2014. y) Constancia de marzo 12 de 2014 expedida por la subdirectora de inspección del Ministerio del Trabajo.

Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 20 z) Resolución 4737 del 27 de octubre de 2014 que resuelve la reposición sobre la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. aa) Resolución 5986 del 29 de diciembre de 2015 que desató el recurso de apelación que confirma la integración del Tribunal de Arbitramento. bb) Resolución 02602 de 2015 a través de la cual se conformó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio. cc) Laudo arbitral del 15 de marzo de 2016. dd) Recurso de anulación interpuesto por Comfenalco contra el Laudo arbitral. ee) Sentencia SL-16952 de 2016 que decide no anular el laudo arbitral. 2.

Testimonios. Los que sin ser prueba idónea se tienen en cuenta, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esa Honorable Corte cuando sirven de apoyo a pruebas idóneas mal apreciadas: 1. Gloria Emilse Ruiz Garro […] 2. Luis Fernando Escobar […] PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Documentales a) Recurso de reposición y apelación contra la Resolución 01051 de abril 12 de 2013 que convocó el tribunal de arbitramento. b) Concepto del Ministerio del Trabajo de fecha 6 de marzo de 2012, rad. 24154. c) Concepto del Ministerio del Trabajo de fecha 12 de marzo de 2012 dirigido al representante legal de Comfenalco Antioquia por Martha Yaneth Velero Quintero, jefe de Oficina asesoría jurídica. d) Comunicación de la subdirectora de Inspección del Ministerio del Trabajo de fecha enero 30 de 2013, solicitando a Comfenalco documentos requeridos para convocar a Tribunal de arbitramento que fue respondido en comunicación de febrero 11 de 2013. e) Contestación a la demanda. f) Carta de abril 29 de 2013 dirigida al director de Comfenalco por Clara Inés Ángel López como presidente comunicando la constitución de un nuevo sindicato adjuntando el acta de constitución, la lista de afiliados y los estatutos. g) Comunicación de junio 28/13 dirigida por Luz Marina Sánchez al Director de Comfenalco presentando el nuevo sindicato el pliego de peticiones. h) Derecho de petición de septiembre 1 de 2014 dirigido al Ministro de Trabajo Luis Eduardo Garzón por el presidente del sindicato, solicitando la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 21 i) Acta de posesión del Árbitro del sindicato de fecha 24 de agosto de 2015. En el desarrollo de la acusación, la entidad recurrente luego de hacer un recuento cronológico desde que la organización sindical «UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE COMFENALCO» presentó el pliego de peticiones el 2 de marzo de 2012 hasta que se profirió el laudo arbitral el 15 de marzo de 2016, el cual fue objeto de recurso de anulación ante esta corporación, puso de presente que la negativa de Comfenalco a sentarse a negociar, no fue un acto caprichoso, inconsulto, arbitrario y fútil y, mucho menos, pretendió entorpecer el cabal desarrollo de una negociación colectiva.

Aduce que si el juez de segundo grado «se hubiera ubicado en la época en que los hechos ocurrieron» donde no estaba del todo claro, la multiafiliación y la multinegociación, hubiera concluido que de ninguna manera «la negativa a negociar por parte de Comfenalco implicaba que estuviera en contra de la realización de la negociación colectiva y violara tal derecho, ni le habría atribuido la responsabilidad que le endilgó», máxime si se tiene en cuenta que tal determinación de la empresa, amparada por el criterio del Ministerio, no duró el tiempo que se demoró la definición administrativa que finalmente absolvió a Comfenalco, sino que fue corta en razón al fallo de tutela que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de junio de 2012.

Arguye que de haber apreciado el ad quem los dos conceptos emitidos por el Ministerio de Trabajo relacionados Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 22 en las pruebas que se denuncian como valoradas con error y las resoluciones a través de las cuales el ente Ministerial absolvió a la empresa por negarse a negociar «no hubiera llegado a la conclusión a la que llegó».

Puso de presente que si en gracia de discusión se atribuyera responsabilidad alguna a Comfenalco por la negativa a la negociación, «su campo de aplicación solo tendría un efecto limitado» que no puede trascender más allá del momento en que la empresa, dentro del término dado por la decisión de tutela, dio comienzo a la negociación colectiva, porque una vez terminada esta etapa ya nada le compete a la demandada sobre el impulso de la negociación, que en adelante es responsabilidad del sindicato.

La sociedad recurrente expone que, si la colegiatura hubiera apreciado en debida forma, el memorial a través del cual Comfenalco interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución n°. 1051 del 12 de abril de 2013 que convocó el Tribunal de Arbitramento, así como la contestación a la demanda, habría advertido «con base en lo allí dicho» que el abuso del derecho por parte de la organización sindical ocurrió por razones como «utilizar la presentación del pliego de peticiones para crear un presunto fuero circunstancial espurio, no obstante estarse beneficiando del contrato colectivo que estaba vigente en COMFENALCO con el cual utilizan el derecho para un fin distinto a aquel para el cual fue creado» y además para obtener por su medio un fin diferente como es la protección del denominado fuero Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 23 circunstancial que no es la razón de ser del derecho a la negociación colectiva.

Argumenta que también es abuso del derecho solicitar ante el Ministerio de Trabajo, mediante comunicación fechada el 25 de septiembre de 2012, radicada el 1 de octubre de ese año la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, lo que denota que la intención de esa organización «era ampliar el beneficio del fuero circunstancial el mayor tiempo posible» y no en realidad solucionar el conflicto colectivo; que por eso entre la fecha en que se solicitó el Tribunal de Arbitramento, el 1 de octubre de 2012 y la data «en que se le comunicó la resolución al sindicato el 4 de septiembre de 2014», casi dos años después de radicada la solicitud, «no aparece que se hubieran realizado por parte del sindicato actuaciones efectivas para impulsar la etapa de arbitramento», pues se trató «de simple contextualización de lo sucedido a dichas autoridades y no puede ser considerado como acciones legales y administrativas tendientes a la impulsión del proceso».

Esgrime que para ratificar lo anterior basta ver el contenido de las comunicaciones del 20 de junio y 20 de agosto de 2013; así como los derechos de petición del 11 de marzo y 1 de septiembre de 2014, pues ninguna de las comunicaciones «eran la actuación idónea para lograr la conformación del Tribunal de Arbitramento» y, por el contrario, se omitió ejercer las acciones efectivas, debiendo solicitar medidas coercitivas y al no hacerlo pone en evidencia que la motivación del sindicato, era prorrogar indefinidamente el fuero circunstancial; que por ende, se equivoca el Tribunal al Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 24 concluir que «la organización sindical promovió acciones administrativas y judiciales para conminar la empresa» a la negociación colectiva.

Agrega que dicha actuación dilatoria, también estuvo demostrada entre la fecha de convocatoria del Tribunal de arbitramento, que ocurrió el 29 de diciembre de 2014 y la data final en que éste se integró mediante Resolución n°. 02602 del 13 de julio de 2015, periodo en el cual no existió actuación alguna por parte del sindicato para agilizar dicho trámite.

Asevera la recurrente que también debe tenerse en cuenta que el árbitro designado por el sindicato, solo se posesionó un mes y diez días después, y que entre esa data y la que finalmente se produjo el laudo el 15 de marzo de 2016, trascurrieron siete meses sin que el sindicato realizara alguna acción para agilizar ese procedimiento. De otro lado, asegura que en el acta de finalización de la etapa de arreglo directo elaborada unilateralmente por el sindicato y llevada al Ministerio de Trabajo el 19 de julio de 2012, que no se valoró, se observan una serie de inconsistencias que no corresponden a la realidad procesal y que, de haberse advertido por el Tribunal, habría concluido que el sindicato actuó de manera dilatoria y con falta de diligencia, ante el presunto conflicto colectivo.

Reprocha que el juez plural únicamente de lo afirmado en los numerales 11 y 14 de la comunicación del 25 de Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 25 septiembre de 2012 hubiera colegido que la organización sindical no fue responsable en el retardo que se presentó para convocar al Tribunal de Arbitramento, ya que, no aparece en el plenario, «ninguna otra solicitud distinta a la que se dice se realizó dentro de la negociación colectiva para realizar una asamblea con el fin de votar un tribunal de arbitramento, dentro del término de los 10 días hábiles previstos en la ley, ya que si por alguna circunstancia que suele ocurrir no se puede realizar esta asamblea, el sindicato de los trabajadores interesados la repiten dentro de ese término para que no precluya».

Indica que si se examina en detalle las declaraciones dadas por el presidente del sindicato, que asegura declaró cuando ya no ostentaba tal condición, y por la testigo Gloria Ruiz, era dable advertir que las mismas no permiten tener por demostrado que el conflicto colectivo se extendió sin actuación reprochable a la organización sindical, pues lo cierto es que las respuestas de estos declarantes, no cumplen con lo establecido en el artículo 221 numeral 3 del CGP, en el sentido que no indican la razón ni la ciencia de su dicho, ni la circunstancias de sus afirmaciones, particularmente cuando la señora Gloria Ruiz, quien afirmó que se negaron unos permisos sindicales, no fue clara en precisar qué días, horas y en qué, circunstancias ocurrió ello y, por el contrario, alude a afirmaciones generales y abstractas que no podían ser de recibo por parte del juez plural.

Por último, asegura que se equivoca el Tribunal al desconocer los efectos de la actuación de la Sala de Casación Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 26 Civil el 8 de agosto de 2012, quien en sede de tutela, revocó el fallo del 19 de junio del mismo año que había sido favorable al actor y por ende, dejó sin piso la orden dada de negociar y dar trámite a un conflicto colectivo; de ahí que mal podía considerarse, que la sentencia de primera instancia mantuvo sus efectos jurídicos, «pues sin duda alguna el mismo fue posteriormente revocado y por ende, no producía ningún efecto».

Por todo lo expuesto, concluye que no existe razón para que se le otorgue el fuero circunstancial al demandante, ya que la negociación colectiva de la cual se deriva este privilegio se desarrolló irregularmente, particularmente, porque se incumplieron etapas y ello no puede ser ignorado o subsanado, por el hecho de que «el conflicto llegó a su fin», ya que la protección invocada es el fuero circunstancial y en sí mismo, no la existencia de un conflicto colectivo, que si bien «son circunstancias que deberían ir aparejadas, en esta ocasión, por las irregularidades en que se desarrolló el conflicto, este fuero no puede persistir».

VII. LA RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad de la acusación, aduce que no le asiste la razón a la censura, al afirmar que no se configuró el fuero circunstancial por el hecho de que el sindicato no solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento conforme lo enseña el artículo 444 del CST, pues indica que tal razonamiento, desconoce lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en la decisión Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 27 CSJ SL4142-2019, en la cual se analizó un asunto análogo y se concluyó la existencia de un conflicto colectivo y, en consecuencia, de un fuero circunstancial, bajo la premisa de que cada asunto se debe analizar en forma particular.

Resalta que la jurisprudencia también ha explicado que el hecho de que los sindicatos no tomen la decisión de convocar el Tribunal de Arbitramento en el término que se señala la norma, ello no configura un «decaimiento del conflicto colectivo», pues la Corte ha dicho que con «la actuación de las partes en la controversia colectiva se puede convalidar dicha actuación e inclusive, cualquier irregularidad».

Trae a colación algunos fragmentos de la decisión CSJ SL5520-2018. Solicita que se tenga en cuenta el hecho de que la entidad demandada «torpedeó» la realización de la asamblea de afiliados del sindicato para votar el Tribunal de Arbitramento; situación que fue informada al Ministerio de Trabajo en la comunicación del 25 de septiembre de 2012, cuando: […] solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y por ellos debió reformar los estatutos sindicales para constituir una asamblea de delegados que le facilitara poder realizar la asamblea que convocara el Tribunal, la que se pudo realizar el 17 de septiembre de 2012, EL SINDICATO SIEMPRE TUVO LA INTENCIÓN DESEO DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO NUNCA DE DILATAR EL MISMO, quien si lo deseaba dilatar fue la empresa como lo dijo en su declaración el testigo LUIS FERNANDO.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 28 La Sala comienza por precisar que si bien el único ataque formulado se dirige por la vía indirecta, no son materia de discusión los siguientes hechos relevantes del proceso que dio por establecidos el Tribunal: i) la vinculación laboral del demandante a la empresa accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 22 de enero de 2015, fecha última de finalización sin justa causa, cancelándose la respectiva indemnización; ii) que el actor se afilió a la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y empleados de Comfenalco desde el 11 de julio de 2012; iii) que dicho sindicato presentó pliego de peticiones el 2 de marzo de 2012; iv) que Comfenalco el 9 de marzo de 2012 informó sobre la negativa para iniciar negociación; v) que el 4 de abril de 2012 el sindicato de trabajadores requirió al Ministerio del Trabajo adelantar investigación en contra de Comfenalco por negarse a iniciar conversaciones, entidad que se abstuvo de tomar medidas en contra de Comfenalco; vi) que en cumplimiento de la sentencia de tutela del 19 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 26 de igual mes y año se inició la etapa de arreglo directo, la cual terminó el 15 de julio de la misma anualidad sin que se llegara a un acuerdo; vii) que el 25 de septiembre de 2012 el sindicato remitió al Ministerio de Trabajo solicitud de autorización de Tribunal de Arbitramento; viii) que por Resolución n°. 01051 del 12 de abril de 2013 se convocó a Tribunal de Arbitramento; ix) que mediante Resolución n°. 02602 del 2015, se integró el referido tribunal; x) que el 15 de marzo de 2016 se dictó el laudo arbitral; y xi) que en sentencia CSJ SL16952 de 2016 Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 29 esta corporación decidió el recurso de anulación presentado contra el laudo.

Teniendo en cuenta, entre otros, los anteriores supuestos fácticos, la colegiatura concluyó que al demandante le asistía derecho al reintegro reclamado, en razón a que para el momento en que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, estaba amparado por la garantía del fuero circunstancial, ya que se encontraba vigente el conflicto colectivo.

Insistió en que en el sub judice no se presentó una prolongación infundada del conflicto, además que la tardanza en la decisión de optar por el Tribunal de Arbitramento se había justificado. Por su parte la censura aduce que el ad quem, desde la órbita de lo fáctico, se equivocó al dar por demostrado que el demandante gozaba del fuero circunstancial proveniente de la negociación colectiva y no advertir que aquella no se cumplió con plena sujeción a los trámite y términos prescritos en la ley, ya que la decisión de dirimir el conflicto colectivo mediante un tribunal de arbitramento no se llevó a cabo dentro del plazo improrrogable de 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo; que además es errado endilgarle la responsabilidad de tal tardanza a la demandada, teniendo como única prueba las afirmaciones del accionante.

En ese orden, a la Corte le corresponde elucidar si el Tribunal incurrió en yerro al encontrar probado que, cuando el promotor del proceso fue despedido con el pago de la Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 30 indemnización por despido sin justa causa, estaba amparado por fuero circunstancial. Pese a que la acusación que debe estudiar la Sala es indirecta, se considera conveniente recabar previamente sobre lo que se ha entendido por fuero circunstancial, para luego si abordar el estudio de la acusación fáctica.

El fuero circunstancial. De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene su génesis con la presentación del correspondiente pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto, mediante la prohibición de despedirlos sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155, reiterada en la CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, CSJ SL14066-2016, y CSJ SL16788- 2017, la Corte expresó: La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 31 sindicalizados.

El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.

Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.

También ha dejado precisado la Corte, que conforme la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador, no perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, tal como se aludió, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 11 dic. 2002, rad.19170;

CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822; CSJ SL6732-2015; Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 32 CSJ SL14066-2016 y CSJ SL16788-2017, en esta última se manifestó: […] ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo.

Dicho en otras palabras, el incumplimiento de los trámites y plazos que reglamentan las etapas previas al nacimiento y desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo, afectan su validez y, por ende, los efectos jurídicos que de él se derivan, como es el caso del fuero circunstancial, pues este subsiste, conforme se adoctrinó en la referida decisión CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170, «durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto», de modo que, «sólo el conflicto colectivo de trabajo que se halle vigente y sea desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos prescritos en la ley tiene la virtud de generar a favor de los trabajadores la protección contra los despidos injustos, conocida en la doctrina como fuero circunstancial».

No obstante lo anterior, es de destacar que tal criterio fue precisado en la sentencia de la CSJ SL6732-2015, en el sentido de que pueden existir eventos en que sea dable justificar la prolongación del conflicto, según la etapa de que se trate y, por consiguiente, se hace necesario analizar la situación fáctica de cada caso, lo que se traduce en que el Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 33 simple paso del tiempo, no implica inexorablemente el decaimiento del conflicto y, por tanto, la extinción de la protección foral, ya que puede suceder que existan razones válidas para que luego de un tiempo se solucione por alguno de los mecanismos permitidos por la ley.

En la referida providencia se indicó lo siguiente: […] puesto que el fuero circunstancial es uno de los mecanismos apropiados reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho en comento, se ha de precisar por la Sala que no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley para surtir el conflicto colectivo como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, como parece entenderlo el contradictor de la sentencia, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación y según la etapa de que se trate.

Sin embargo, para determinar esto, hay que mirar la situación fáctica de cada caso, lo que, en ausencia de análisis de los hechos con esta perspectiva en la sentencia impugnada en casación, como sucede en presente proceso, se itera, era menester presentar el cargo por la vía indirecta. Con el solo transcurso del tiempo sin que se haya proferido el respectivo laudo, no es posible predicar el decaimiento del conflicto o su abandono tácito por la organización sindical; para ello, se requiere de elementos de juicio adicionales que permitan calificar de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva, con miras a establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial, estatus que es reconocido a partir de la debida presentación del pliego de peticiones como mecanismo de protección otorgado a los trabajadores para que puedan ejercer libremente su derecho de negociación colectiva.

En suma, si alguna de las etapas del conflicto colectivo se trunca sin que la parte interesada (grupo de trabajadores u organización sindical) despliegue las actuaciones tendientes a su continuación, se tiene que el fuero circunstancial que existió pierde la razón de ser y desaparece, pues, se itera, el conflicto colectivo debe Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 34 encontrar un final razonable, solucionándose a partir de los variados mecanismos que prevé la ley.

Caso concreto Puntualizado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos enrostrados por la censura, como quiera que, para la fecha del despido del demandante, con el pago de la correspondiente indemnización, hecho ocurrido el 22 de enero de 2015, existía conflicto colectivo de trabajo, que terminó de manera normal con el Laudo Arbitral proferido el 15 de marzo de 2016 y, en tales condiciones gozaba del fuero circunstancial, sin que pueda predicarse, en este caso en particular, el decaimiento del mismo, por falta de interés de la organización sindical para desarrollarlo a cabalidad.

En efecto, tal como lo consideró el ad quem y lo corrobora la Sala, el 2 de marzo de 2012 la Unión Sindical de Trabajadores y empleados de Comfenalco, organización a la cual se encontraba afiliado la demandante, presentó al empleador un pliego de peticiones, pero éste el 9 de igual mes y año se negó a negociar, al argumentar que: […]cuando en la empresa existe una convención colectiva de trabajo vigente, no es posible presentar pliegos de peticiones por otro u otros sindicatos, sino que deben estarse a la vigencia de la convención y esperar a que llegue el término legal dentro del cual puedan ser denunciada, para dar inicio a un nuevo diferendo laboral, Ante tal situación el 4 de abril de 2012 el sindicato solicitó al Ministerio del Trabajo que adelantara la Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 35 investigación administrativa, entidad que, mediante Resolución n°.944 del 23 de agosto de 2012, se abstuvo de tomar medidas contra la accionada; frente a esa determinación la parte interesada formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos a través de los actos administrativos n°. 1096 del 27 de septiembre de 2012, y 0059 del 25 de enero de 2013, respectivamente, sin éxito.

Concomitante a esa solicitud y con el fin de lograr el inicio de las negociaciones, la organización de trabajadores promovió acción de tutela contra Comfenalco, en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 19 de junio de 2012, tuteló el derecho de asociación sindical y le ordenó a la empleadora que en el término de 48 horas «iniciara conversaciones en la etapa de arreglo directo previstas por el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del pliego de peticiones que le fue presentado por parte de la Unión Sindical de Trabajadores y Empleadores de Comfenalco, a fin de que se agote el conflicto laboral colectivo por alguna de las formas previstas en la Ley»; decisión que al ser apelada, fue revocada el 9 de agosto de la anualidad en comento por la Sala de casación Civil de la Corte, habida consideración que la organización sindical contaba con otro mecanismo para el efecto.

No obstante, ante la orden de la sentencia de primera instancia, el 25 de junio de 2012 el director de Comfenalco Antioquia remitió citación al presidente de la Unión Sindical de Trabajadores y empleados de Comfenalco, informando de Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 36 instalación de mesa de negociación; al día siguiente, 26 de junio, se inició la etapa de arreglo directo, la cual terminó el 15 de julio de igual año, sin que existiera acuerdo.

Conforme a lo reseñado es palmario que el juez de alzada no valoró equivocadamente los documentos aludidos, pues en realidad lo que acreditan es que, efectivamente, la organización sindical, no se limitó a presentar el pliego de peticiones al empleador, sino que ante la negativa de la empresa de sentarse a negociar, con independencia de que tuviera razones que la justificaban o no, de forma activa y diligente, exhibió el interés suficiente para que alcanzara su cabal desarrollo.

En efecto, el sindicato no adoptó una conducta pasiva e indiferente, pues lo que se encuentra acreditado es que hizo uso de todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo, actuaciones a las que se debió, en últimas, que el conflicto colectivo terminara de forma normal, pues aunque el Ministerio del Trabajo no requirió a la empresa, el resultado inicial de la acción de tutela sí conminó a la empleadora para que iniciara la etapa de arreglo directo.

Las actas que unilateralmente cada una de las partes suscribieron el 15 de julio de 2012 para la terminación de etapa de arreglo directo, remitidas al Ministerio del Trabajo el 18 y el 19 del mismo mes y año por Comfenalco y el sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 37 Comfenalco, respectivamente, en realidad no aportan elementos de juicio de cara a acreditar que existiera dilación o que la intención de la organización sindical fuera prolongar indefinidamente la garantía de fuero circunstancial, como quiere darlo a entender la censura, pues entre la finalización de las conversaciones y el envío al Ministerio únicamente transcurrieron cuatro días, es decir, la unión de trabajadores simplemente se tomó un día más que la empresa para remitir al ente ministerial el referido documento.

Ahora, la recurrente critica que el juez plural hubiera justificado el incumplimiento del término para convocar al Tribunal de Arbitramento por parte de la organización sindical, ya que, en su decir, únicamente de lo afirmado en los numerales 11 y 14 de la comunicación del 25 de septiembre de 2012 coligió que el sindicato no fue responsable en el retardo que se presentó para convocar a dicho arbitramento.

Al efecto la Corte advierte que la Unión de Trabajadores y Empleados de Comfenalco el 25 de septiembre de 2012, solicitó al Ministerio del Trabajo autorizar y convocar el Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto económico, en el punto 11 señaló: […] Es de resaltar que este tribunal de arbitramento no se había solicitado antes, pues el pasado 18 de julio de 2012 tratamos de realizar nuestra asamblea de afiliados, con el fin de que ella tomara decisiones, en cuanto a decidir si aprobábamos tribunal de arbitramento o votábamos la huelga, pero por parte de las directivas de Comfenalco negaron el permiso sindical para nuestros afiliados; permiso que se había solicitado de manera verbal en la mesa de negociación del 15 de julio pasado, aun Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 38 habiéndose pedido para las 5 p.m con el fin de no interrumpir las actividades normales de la entidad.

Tal permiso lo limitaron a la no afectación del servicio, y no alcanzamos a obtener el quorum reglamentario, pues requeríamos de 221 afiliados y asistieron a la asamblea 172. Y en el punto 14 indicó: […] El pasado 6 de septiembre de 2012 y de acuerdo con su autonomía el sindicato, se realizó elección de delegados, esto es que por cada 10 afiliados se elige un delegado; como para ese momento y según información de la Empresa, el Sindicato tenía 385 afiliados.

Por eso, se eligieron 38 delegados, de lo cual se dio aviso al Ministerio de trabajo y la Empresa negó el permiso para la realización de la elección de delegados dentro de la Entidad, pero la misma se hizo en las afueras de la institución. En ese orden, la Sala no encuentra que el juez plural se hubiera equivocado al encontrar justificado el hecho de que, terminada la etapa de arreglo directo el 15 de julio de 2012, sin acuerdo entre las partes, la decisión de la organización sindical de optar por el Tribunal de Arbitramento no se hubiera tomado exactamente en el término de los 10 días hábiles siguientes como indica el artículo 444 del CST, sino el 25 de septiembre de igual año, pues con el documento antes transcrito se justifica el incumplimiento de ese terminó, pero además el juez colegiado no solo tuvo como prueba de tal tardanza el referido elemento de persuasión sino que encontró que el mismo se corroboraba con las declaraciones rendidas por el presidente del sindicato y Gloria Ruiz, trabajadora de la demandada, a lo que se sumaba que la empresa había presentado escrito ante el Ministerio del Trabajo, peticionando que no se accediera a la convocatoria del referido tribunal.

De modo que, no le asiste razón a la censura cuando Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 39 afirma que el ad quem encontró justificado el incumplimiento del referido término, únicamente con la comunicación del 25 de septiembre de 2012, pues, se itera, la prueba testimonial corrobora lo afirmado en el documento. Tal determinación de la colegiatura se encuentra en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación que tiene adoctrinado que, no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley para surtir el conflicto colectivo como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, pues pueden existir eventos en que sea dable justificar la prolongación del conflicto, según la etapa de que se trate, es por ello que se debe analizar la situación fáctica de cada caso, lo que se traduce en que el simple paso del tiempo, no implica inexorablemente el decaimiento del conflicto y, por tanto la extinción de la protección foral, ya que puede suceder que existan razones válidas para que luego de un tiempo se solucione por alguno de los mecanismos permitidos por la ley (CSJ SL6732-2015).

La citada justificación, como quedó visto, en el sub judice se presentó, máxime que en este específico caso, el lapso transcurrido desde la finalización de la etapa de arreglo directo (15 de julio de 2012) y la solicitud al Ministerio de Trabajo para que se convocara a Tribunal de Arbitramento (25 de septiembre de 2012), es razonable pues solo transcurrieron dos meses y diez días calendario.

En este punto, resulta oportuno agregar que, la Corte al Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 40 resolver un asunto similar al aquí planteado, en el que se discutía la procedencia del fuero circunstancial, precisó que dicha protección no se desdibuja por el hecho de que el conflicto colectivo se extienda, inclusive, más allá de los plazos legales previstos; toda vez que el amparo foral deberá mantenerse en aquellos escenarios en que, de acuerdo con el análisis de los medios de prueba, se acredite que las partes de la contienda mantuvieron el interés en solucionar la controversia y que existan situaciones que justifiquen la prolongación del trámite, circunstancia que debe analizarse en cada caso en particular; pues en definitiva dicha protección no está sujeta a una regla imperativa de tiempo, sino que es un beneficio que opera cuando se muestra interés en la discusión del pliego de peticiones, inclusive, cuando ello demande un lapso mayor al inicialmente estimado.

Así se plasmó en la decisión CSJ SL4142-2019, en la cual la Sala mantuvo la protección del fuero circunstancial a un trabajador, a pesar de que la negociación colectiva se prolongó, pues el análisis probatorio permitió concluir que las partes siempre mantuvieron su interés de discutir el pliego y que la extensión de la negociación estuvo plenamente justificada: […] de manera reiterada y pacífica la Corte ha adoctrinado que el fuero que contempla no es indefinido y subsiste si (i) se da cumplimiento a las etapas y términos establecidos en la legislación laboral para el arreglo del desacuerdo y (ii) se mantiene el interés de las partes que lo promovieron en solucionarlo, porque si el proceso de negociación se estanca por un período prolongado, o se da una anomalía y por ello es imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo o de finalizarlo de esa manera, aquel desaparece y consigo la protección en referencia (CSJ SL 19170, 11 dic. 2002;

Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 41 CSJ SL 20766, 7 oct. 2003; CSJ SL 23843, 16 mar. 2005 y CSJ SL 29822, 2 oct. 2007). En otros términos, la jurisprudencia ha establecido que no necesariamente en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que la controversia laboral cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución de la misma, o cuando no existe por parte de quienes la promovieron el interés suficiente de concluirla, pese a contar con mecanismos para impulsar la negociación. Ahora, respecto del anterior criterio jurisprudencial, la Corporación también hizo una precisión, según la cual no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación, según la etapa de que se trate; caso en el cual es necesario analizar la situación fáctica de cada caso en particular, a fin calificar de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva y, con ello, establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial (CSJ SL6732-2015 y CSJ SL14066-2016).

Conforme con lo expuesto, la Sala advierte que no es errada la conclusión a la que arribó el Colegiado de instancia en el sentido que el conflicto colectivo de trabajo estaba vigente para el momento del despido del accionante, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, si bien la organización sindical no tomó la decisión de convocar a tribunal de arbitramento en el plazo previsto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, ello no implica de manera automática el decaimiento de aquel, pues, como quedó visto, es necesario analizar las circunstancias fácticas de cada caso y, en el sub lite, el ad quem estableció que Sintraholcim no desistió de su interés de continuar con el desarrollo del trámite del diferendo que inició con la presentación del pliego de peticiones, es decir, el proceso de negociación no se estancó. Tan es así que, días antes de concluir la etapa de arreglo directo, el 22 de marzo de 2014 el sindicato promovió ante el Ministerio del Trabajo (f.° 120) actuación administrativa tendiente a que se conminara a la accionada a continuar con la negociación por dificultar las conversaciones, trámite que si bien concluyó a favor de aquella, demuestra claramente el ánimo de dicha organización de impulsar el desarrollo y la culminación del diferendo.

Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 42 Además, como quedó visto, la organización sindical aprobó la convocatoria a un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto al punto que el Ministerio del Trabajo lo convocó. En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía no se pierde cuando las partes muestran interés en seguir discutiendo el pliego de peticiones.

Y en lo que tiene que ver con los denunciados conceptos del Ministerio de Trabajo de fechas 6 y 12 de marzo de 2012 dirigidos al representante legal de Comfenalco Antioquia, tampoco se observa yerro alguno, menos con el carácter ostensible, dado que, según su contenido, el ente ministerial precisó que en el evento de que exista un sindicato minoritario en una empresa y aquel pretenda ejercer su derecho de negociación, resulta viable la presentación de un pliego de peticiones, inclusive cuando exista una CCT antigua, pues la nueva «negociación colectiva» deberá aportar al mejoramiento de las condiciones laborales de la empresa, la cual debe ser entendida como un todo, en la que puedan participar agremiaciones sindicales minoritarias y mayoritarias.

En ese sentido, el Ministerio de Trabajo reconoció en estos conceptos la posibilidad de la negociación colectiva surgida en este asunto, pues adujo que la viabilidad de presentar pliego de peticiones por parte de un sindicato minoritario, cuando ya existe una CCT no desfigura el derecho a la negociación de los sindicatos que coexisten dentro de la empresa, sino que conforma una unidad normativa que permitiría la mejor aplicación de las disposiciones pertinentes.

Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 43 Allí se precisó igualmente que el trabajador sindicalizado que reúna las condiciones necesarias para ser beneficiario de las varias regulaciones que resultaren de estos procesos de negociación colectiva, no podría favorecerse de la totalidad de los beneficios acordados por cada uno de los sindicatos, sino que deberá optar por la aplicación única e integral de una regulación específica.

En conclusión, lo referido en los citados conceptos no contradicen lo decidido por el juez plural. De otro lado, la censura también reprocha que desde la data que se solicitó el Tribunal de Arbitramento con la misiva del 25 de septiembre de 2012 radicada el siguiente 1 de octubre y la calenda «en que se le comunicó la resolución al sindicato el 5 de septiembre de 2014», mediante la cual concluyó el trámite de los recursos de reposición y apelación presentados contra la constitución de dicho tribunal, hubiera transcurrido «casi dos años», término en el que afirma, «no aparece que se hubieran realizado por parte del sindicato actuaciones efectivas para impulsar la etapa de arbitramento», pues las comunicaciones del 20 de junio y 20 de agosto de 2013, así como los derechos de petición del 11 de marzo y 1 de septiembre de 2014 dirigidos al Ministerio de Trabajo, solicitando la convocatoria del Tribunal de Arbitramento no eran la actuación idónea para lograr la conformación del aludido tribunal.

Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 44 Sobre este punto, la Sala considera oportuno precisar que una vez la organización sindical solicita ante el Ministerio del Trabajo la conformación del Tribunal de Arbitramento, el lapso que pueda transcurrir hasta que efectivamente se haga la convocatoria por el ente ministerial, no es de responsabilidad del sindicato, pues las autoridades administrativas tienen el deber de cumplir oportunamente con las funciones que le son propias, sin que los usuarios se vean compelidos a ejercer acciones adicionales para obligarlas a actuar.

En otras palabras, la tardanza o mora en que pueda incurrir la autoridad administrativa de manera alguna puede ser imputable a la organización sindical. Sin embargo, tampoco en esta etapa el sindicato permaneció indiferente, pues como lo pone de presente la propia empresa recurrente, realizó las siguientes actuaciones: El 20 de junio de 2013 presentó queja contra Comfenalco, ante la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, por violación al derecho de asociación; el 20 de agosto de igual año remitió comunicación al Vicepresidente de la República donde ponen de presente la tardanza en la convocatoria del Tribunal de Arbitramento; el 11 de marzo de 2014 elevó derecho de petición ante la subdirectora de inspección del Ministerio del Trabajo, solicitando la expedición de una constancia respecto a que la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco está a la espera de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte de esa autoridad.

Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 45 La referida subdirectora respondió el siguiente 12 de igual mes y año indicando que, «una vez revisada la base de datos se verifica que el expediente se encuentra en el Despacho del señor Viceministro para la firma de la resolución que resuelve la petición de Convocatoria del Tribunal». La respuesta dada por esta funcionaria, corrobora que la demora para la convocatoria del Tribunal de Arbitramento no es atribuible a la organización sindical, sino que es responsabilidad de la autoridad administrativa.

Mediante Resolución n.°. 001051 del 12 de abril de 2013 proferida por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, se decidió convocar al Tribunal de Arbitramento; decisión que fue informada al sindicato el 5 de septiembre de 2014 y a la empresa el 8 del mismo mes y año; contra el referido acto administrativo Comfenalco presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones n°. 434737 y 05986 del 27 de octubre y 29 de diciembre de 2014, respetivamente, confirmándose la determinación de integrar el aludido tribunal; esa decisión se materializó con el acto administrativo n°. 02602 del 13 de junio de 2015.

Del mismo modo, la circunstancia referente a que una vez designado el árbitro de la organización sindical, hubiese existido una tardanza o demora en su posesión al cargo, no puede configurarse como un hecho atribuible a los trabajadores, porque tal como quedó consignado en la comunicación del Ministerio de Trabajo del 26 de junio de Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 46 2015 (f.° 161), dirigida al Presidente de la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco, el proceso de «notificación para la posesión del cargo» de los árbitros, es un procedimiento adelantado directamente por el ente ministerial; es por esto que de la anterior circunstancia no se puede deducir una conducta reprochable al sindicato.

Finalmente se emitió el laudo arbitral el 15 de marzo de 2016, fallo que como ya se indicó fue objeto del recurso de anulación por parte de Comfenalco, el cual fue resuelto el 23 de noviembre de la misma anualidad por esta corporación con sentencia CSJ SL16952-2016, en la que decidió «NO ANULAR las cláusulas tituladas como “GARANTIAS PARA LA NEGOCIACION”, “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO” Y “PRIMA DE VACACIONES” dentro del laudo del 15 de marzo de 2016 […]».

De lo reseñado surge evidente que el Tribunal no incurrió en error valorativo de los elementos de convicción aludidos, pues ninguno de ellos acredita que la organización sindical durante el tiempo del conflicto colectivo hubiera asumido una conducta dilatoria, pues, por el contrario, como ya quedó explicado ampliamente, de forma activa y diligente, exhibió el interés suficiente para que alcanzara su cabal desarrollo; presupuesto que conforme a la jurisprudencia citada previamente, esto es, la sentencia CSJ SL4142-2019, resultaba justificativo para mantener la protección foral al trabajador reclamante.

Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 47 Aunado a lo anterior, el término de duración de aproximadamente cuatro años puede considerarse prudencial, si se tiene en cuenta que cuando se presentó el pliego de peticiones la empleadora se negó a iniciar las conversaciones, por lo que la organización sindical debió hacer uso de las acciones administrativas y judiciales a su alcance; así mismo, una vez proferido el acto administrativo que ordenaba convocar al Tribunal de Arbitramento acudió a los recursos de reposición y apelación a que tenía derecho, pero en todo caso no era dable atribuirle al sindicato conducta dilatoria alguna, pues eso no es lo que acreditan las pruebas analizadas.

De otro lado, la recurrente considera que si el Tribunal hubiera valorado los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución n.°. 01051, por medio de la cual se ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, y la contestación de la demanda inicial, habría advertido «con lo allí dicho» que el abuso del derecho por parte de la organización sindical ocurrió por razones como, utilizar la presentación del pliego de peticiones para crear «un presunto fuero circunstancial espurio», no obstante estarse beneficiando de una CCT que se encontraba vigente en Comfenalco, con lo cual utiliza el derecho para un fin distinto a aquel para el cual fue creado.

Sin embargo, la Sala debe puntualizar que lo atinente al tema del abuso del derecho, es un aspecto que se debió plantear por la senda directa, en la medida que su discernimiento implica argumentaciones jurídicas, lo cual no Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 48 es procedente por la vía de los hechos que fue la seleccionada para orientar el ataque.

En esa medida no es dable abordar el estudio de los citados elementos de persuasión, toda vez que no se denuncian de cara a demostrar yerros fácticos. Lo mismo ocurre con las argumentaciones de la recurrente relativas a que, se equivocó el ad quem al desconocer los efectos de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Civil que revocó el fallo del 19 de junio del mismo año que había sido favorable al actor, pues en decir de la censura, al revocarse el amparo constitucional que se había otorgado al demandante, quedó sin piso la orden dada de negociar y dar trámite a un conflicto colectivo y mal podía considerarse, que el fallo de tutela inicial mantuvo sus efectos; pues su definición entraña argumentos netamente jurídicos.

Ahora, la empresa también denuncia como pruebas dejadas de valorar por el juez de alzada la comunicación de la subdirectora de inspección del Ministerio del Trabajo de fecha 30 de enero de 2013, solicitando a Comfenalco los documentos requeridos para convocar al Tribunal de Arbitramento, así mismo, su respuesta del 11 de febrero de 2013; la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural; la carta de 29 de abril de 2013 dirigida al director de Comfenalco por Clara Inés Ángel López como presidente informando la constitución de un nuevo sindicato; y la misiva del 28 de junio de 2013 enviada por Luz Marina Sánchez Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 49 presentando a dicho director, el pliego de peticiones del sindicato recién creado.

Sin embargo, la censura no cumplió con su deber de indicarle a la Corte de manera clara y concreta qué es lo que esos elementos de convicción demuestran y cómo hubieran incidido en la decisión de haber sido valorados por la colegiatura, por ende, dado el carácter rogado del recurso extraordinario la Sala no asumirá su estudio. Así mismo, respecto de las declaraciones de Gloria Emilse Ruiz y Luis Fernando Escobar, que la censura denuncia como erróneamente apreciadas, hay que decir que, la prueba testimonial no es apta para acreditar un yerro fáctico, pues conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tiene ese carácter, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en referida normativa, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a la prueba testimonial, por no estar previstas como prueba calificada, de ahí que para poder estudiarla era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, pues esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de aquéllas y como así no ocurrió en el presente asunto, a la Sala no le es dado asumir el examen de dicho medio de convicción. Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 50 Al respecto, en sentencia CSJ SL5651-2021, esta corporación explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas del texto).

En este orden de ideas, para la Corte el conflicto colectivo se mantuvo vigente desde la presentación del pliego de peticiones (2 de marzo de 2012) hasta que el laudo arbitral emitido el 15 de marzo de 2016 quedó ejecutoriado, sin que con las pruebas obrantes en este proceso ordinario laboral, se logre demostrar un decaimiento del conflicto colectivo en este asunto en particular, por ello cuando se le puso fin sin justa causa al contrato de trabajo del promotor del proceso (22 de enero de 2015), el referido conflicto se encontraba en plena vigencia. En suma, conforme a lo expuesto, para el 22 de enero de 2015, fecha en que el actor fue despedido sin justa causa, existía un conflicto colectivo en desarrollo, y encontrándose el demandante afiliado a la asociación sindical que presentó el pliego de peticiones, resulta claro que gozaba del fuero circunstancial, tal como bien lo concluyó el ad quem.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 51 fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y a favor del demandante opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ WILSON HERRERA CUERVO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93273 SCLAJPT-10 V.00 52