Micelio
SL445-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de asida Sala de Casación Laboral Sala da Oesconoestlin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SIA45-2021 Radicación n.° 76024 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARINA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de junio de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Marina González, llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la (prestación económica de pensión de vejez», desde el 24 de noviembre de 2014, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76024 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas reclamadas, las costas y lo que resultara probado ultra o extra pet ita.

Como fundamnto de sus peticiones narró que: nació el 9 de agosto de 1954; se afilió al ISS desde el 1 de octubre de 1975; a 1 de abril de 1994 contaba con 40 arios de edad; en noviembre 24 de 2014 solicitó a la accionada el reconcimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución GNR 112547, notificada el 4 de mayo de 2015, por no reunir la densidad mínima de cotizaciones.

Indicó que entre el 1 de enero de 1986 y el mismo día y mes del ario 1993 existe una deuda de 209 semanas, que no fueron cobradas por la accionada; el ciclo de octubre de 1996 no fue tenido en cuenta debido a que figura en cero. Agregó que entre el 19 de octubre de 2009 y el 10 de octubre de 2014 realizó cotizaciones al sistema pensional a través del régimen subsidiado, periodo en el cual 25,71 semanas figuran en deuda por no pago del subsidio del Estado, que no fueron tenidas en cuenta por la demandada, y con los que totaliza 1180,28 semanas suficientes para acceder a la pensión prevista en el »Decreto 758 de 1990» (f.' 2 1-26, cuaderno de primera instancia).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: las fechas de nacimiento, afiliación al ISS y solicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora. Formuló SCLUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76024 la excepción de prescripción, así como las que denominó inexistencia de la obligación e inaplicabilidad del régimen de transición. En su defensa, argumentó que el régimen de transición perdió vigencia con la limitación establecida por el Acto Legislativo 1 de 2005, razón por la cual no era posible a la actora solicitar el reconocimiento de la prestación (f.° 36-44 cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de octubre de 2015 (CD a f.° 48 cuaderno de primera instancia), en el que absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Sin costas. La actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 28 de junio de 2016 (CD a f.° 15, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, formuló como problema jurídico a resolver: » dCumple la señora Marina González los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de qué trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005?». SCLAUPT-10 V.00 Radicación n.° 76024 Para decidirlo precisó que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se morigeró la diversificación de regímenes pensionales que establecían requisitos particulares para los afiliados a estos y se unificó el estatuto de seguridad social en pensiones, incorporándose a este, incluso a los servidores públicos.

Sostuvo que al tenor de lo dispuesto por su artículo 11 modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, dicha normatividad resulta aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, salvo algunas excepciones, de las que destacó, entre otras, el régimen de transición pensional previsto por el artículo 36 de aquella norma, cuyas condiciones recordó. Explicó que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 limitó la vigencia de tal prerrogativa hasta el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual desaparecerían sus efectos jurídicos, salvo para quienes, siendo beneficiarios de dicha transición, acreditaran 750 semanas cotizadas al 25 de julio 2005.

Aseveró que la demandante a 31 de julio 2010 no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien ya había superado el requisito de la edad mínima -55 arios-, no acreditaba la densidad de cotizaciones, en tanto reunió 1000 semanas en el ario 2014. Para verificar si cumplía con la exigencia del parágrafo 4° del citado Acto Legislativo, para extender el beneficio de la SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 76024 transición, al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005, observó el reporte de semanas que obra a folios 9 y 10, del que señaló: Entre el 1° de octubre de 1975 al 25 de Julio 2005 se realizaron los siguientes aportes: Del 1 octubre de 1975 al 14 de marzo del 78:128 semanas Del 16 de enero de 1983 al 13 de marzo de 1985: 112.57 semanas Del 21 de octubre de 1985 al 1 de diciembre 1987: 110.29 semanas Del 17 de marzo de 1988 al 31 diciembre 1988: 41.43 semanas Del 14 de abril de 1989 al 20 de diciembre de 1989: 35.86 semanas Del 22 de febrero de 1990 al 26 de diciembre de 1990: 44 semanas Del 21 agosto de 1991 al 16 de diciembre 1991: 18.86 semanas Del 19 de abril de 1993 al 15 de julio de 1993: 12.57 semanas Del 20 de septiembre de 1993 al 17 diciembre de 1993: 12.71 semanas Del 7 de febrero de 1994 el 26 de diciembre 1994: 46.14 semanas Del 1 de marzo de 1995 al 31 de marzo de 1995: 0.43 semanas Del 1 de abril de 1995 al 31 de diciembre de 1995: 38.57 semanas Del 1 de enero de 1996 al 31 de enero de 1996: 0.14 semanas Del 1 de febrero de 1996 al 29 febrero de 1996: 0.57 semanas Del 1 de marzo al 31 de mayo de 1996: 12.86 semanas Del 1 de junio al 30 de junio del 96: 2.14 semanas Del 1 de agosto al 31 de agosto del 96: 3.71 semanas Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 1996: 4.14 semanas Del 1 de octubre del 96 al 31 octubre del 96: 0 semanas Del 1 de agosto de 1997 al 31 de agosto del 97: 4.29 semanas Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1997: 12.86 semanas Del 1 de febrero al 30 de abril de 1998: 12.86 semanas Del 1 de julio al 31 de julio de 1998: 0.86 semanas Del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1998: 21.43 semanas Para un total de 675.29 semanas.

Conforme al cuadro demostrativo que aquí se detalló, se advierte que a la actora le haría falta un total de 74.71 semanas para arribar a las 750 semanas que exige el plurimencionado Acto Legislativo como quiera que después de diciembre de 1998, no volvió a realizar cotizaciones sino hasta el ario 2006, esto es con posterioridad 25 de julio 2005, fecha límite que establece el Acto Legislativo para reunir las 750 semanas y así preservar el régimen de transición. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76024 Con la finalidad de resolver la inconformidad de la actora, referente a la inclusión de 209 semanas en mora, expuso que en ninguno de los documentos allegados al proceso el entonces ISS hubiere reportado tales periodos en mora, pues ninguna anotación u observación obraba en los reportes de semanas del plenario.

Sostuvo que si bien a folio 16 del expediente, obra documento en el que se indica la palabra incompleta o sigla "DEU"», pese a que no se señala que sea una deuda del empleador, sólo se podrían considerar como días en mora concretamente los que allí se consignaron, es decir 252, que equivaldrían a 36 semanas, las que sumadas a las 675,29 ya reconocidas, arrojarían un total de 711,29.

Consideró inviable tener en cuenta la certificación que reposa a folio 15 del expediente, en la que Manuel José Cubillos Barrera -exempleador de la actora- manifestó que entre el 17 diciembre 1992 y el 18 abril de 1993 realizó los respectivos aportes a pensión, en tanto no existía prueba de dicho pago, que tampoco figuraban reportados en mora.

Agregó que de acuerdo con el reporte de novedades de folio 16, la demandante presentó con el mencionado empleador las siguientes novedades: ingreso 21 de agosto de 1991 - retiro 16 de diciembre de 1991, ingreso 19 de abril de 1993 - retiro 15 de julio de 1993, de lo que coligió: De acuerdo con los anteriores reportes de novedad, se advierte que coincidencialmente entre el periodo de tiempo al que se alude en la mencionada certificación, la señora Marina González no fue SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76024 reportada como trabajadora del señor Manuel José Cubillos, pues fue retirada el 16 de diciembre de 1991 y sólo hasta el 19 abril de 1993 volvió a ser ingresada como trabajadora suya, por lo que mal habría de tenerse en cuenta estos periodos a efectos de computarse semanas de cotización, cuando dichos días no fueron reportados como laborados, pues su mismo empleador hizo reportes de ingreso y de retiro.

Advirtió que a 25 de julio 2005 la actora sólo contaba con 711,29 semanas y que, si en gracia de discusión se admitiera el período al que alude en la mencionada certificación, esto es entre el 17 diciembre 1992 y el 18 abril de 1993, es decir 4 meses equivalentes a 17,14 semanas, sumadas a las 711,29 anteriores arrojaría un total de 728,45, cifra insuficiente para preservar el régimen de transición. Dijo que si se incluyera el período que echa de menos la promotora del litigio, que va del 1 al 31 de octubre de 1996, reportado en cero y que equivale a 4,29 semanas, tampoco alcanzaría la suma total de 750 semanas, pues en total reuniría 732,74 semanas.

Añadió que tampoco procedía el reconocimiento de la prestación con 1000 semanas en cualquier tiempo, requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 040 de 1990, pues completaba solamente 767.28 semanas al 31 de julio de 2010. Para finalizar, expuso: Además conviene agregar que entre octubre 2009 a julio de 2010 no se reporta deuda del Estado por no pago de subsidio a los SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 76024 aportes que hizo la actora en el régimen de transición, pues todos los aportes aparecen pagados en este período conforme se detalló en precedencia, pues las cotizaciones en mora datan del ario 2014, las cuales no se pueden incluir para el cálculo que aquí se efectúa al 31 de julio de 2010 fecha límite que establece el referido Acto Legislativo para pensionarse en virtud del régimen de transición. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la decisión proferida en «segundo grado», y se condene al reconocimiento de la pensión de vejez.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Violación directa de la ley, como es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, art. 141 de la ley 100/93, así como los artículos 1, 2, 48, 53, 58 de la Constitución Política de Colombia, mi mandante la señora MARINA GONZÁLEZ, acreditó en sede judicial con las pruebas documentales allegadas al proceso que para el 1/04/1994 tenía cumplidos 39 arios de edad, situación que la hace merecedora del régimen de transición inicial establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, vigente para la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo de servicio SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76024 y edad, pues cuando entró en vigor dicha norma, el 1 de abril de 1994, la actora tenia más de 35 arios de edad, por lo que era beneficiaria del derecho suplicado alguno de los 55 arios de edad, y más de 1000 semanas cotizadas de conformidad con el articulo 12 del Decreto 758 de 1990.

Para sustentarlo, aduce que el régimen de transición pensional es un derecho adquirido de la demandante, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 arios de edad. Sostiene que el Tribunal vulneró los principios fundamentales consagrados en la Constitución Política, pues no dio aplicación del derecho adquirido consagrado en el articulo 58 de la misma; agregó que, si bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993 el legislador estaba en la posibilidad de establecer condiciones y requisitos que, hacia el futuro, serian necesarios para acceder a la pensión de vejez, al ser creado el régimen de transición pensional se consagró una protección especial para aquellas personas que cumplieran con las condiciones señaladas en el articulo 36 ibídem.

Luego de transcribir apartes de la sentencia CC C-350- 1997, expone que, al ser establecidas unas condiciones para beneficiarse de la normatividad anterior por el régimen de transición pensional, la nueva legislación no podía entrar a modificar o desconocer situaciones ya concretadas. Cita las sentencias CC C-529-1994, CC C-126-1995, CC C-168- 1995.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76024 Insiste en que, los beneficiarios del régimen de transición pensional tienen el derecho a qué se les aplique la normatividad anterior a la que se encontraban afiliados, en cuanto a las condiciones de edad tiempo de servicios o cotización y monto de la pensión, siempre y cuando al entrar en vigencia el sistema general de pensiones se encontraran en los supuestos normativos, es decir, 35 o 40 años de edad, según corresponda o, 15 arios de servicios o su equivalente en densidad de cotizaciones.

Resalta que el colegiado aplicó la normatividad que consideró era la más conveniente o, la vigente, al momento de reunir los requisitos para acceder a la prestación por vejez, esto es Acto Legislativo 1 de 2005, actuación con la que le impidió acceder a la pensión de vejez. Trae a colación los principios de irretroactividad de la ley y progresividad en materia pensional y se apoya en la sentencia CC C-288-2011 cuyos apartes copia.

Agrega el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de estos derechos se encuentran consagrados en el artículo 48 CN y en las normas de derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad, específicamente, los articulo 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en las observaciones generales del Comité internacional de derechos económicos sociales y culturales de Naciones Unidas.

SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 76024 Argumenta que el citado acto de reforma constitucional 2005 no puede aplicarse, toda vez que transgrede normas de carácter constitucional, como lo es el articulo 58, y normas de carácter internacional como los convenios 98 y 57 de la OIT además de las atrás mencionadas; que de ser así, se estaría vulnerando la expectativa legítima que tenía antes de la expedición de la mencionada reforma constitucional en materia de Seguridad Social.

Explica que las semanas en mora debieron ser tenidas en cuenta por Colpensiones pues, es la administradora la entidad encargada de realizar los actos tendientes a recaudar la deuda a cargo de los empleadores, así como de informar con claridad a los usuarios sobre los periodos que obran en la historia laboral; expone que en la sentencia atacada no se analizó sobre las gestiones coactivas para el cobro y retiro del sistema.

WI. RÉPLICA Aduce que el alcance de la impugnación formulado por el recurrente no es adecuado, pues no hace alusión alguna al proceder de la Corporación en sede de instancia y que en la primera acusación, no se aduce el submotivo de violación de la norma, ni se señalan los artículos del Decreto 758 de 1990 denunciado como transgredido. Indica que si bien la recurrente era beneficiaria de la transición pensional, por contar con más de 35 arios de edad a 1 de abril de 1994, no reúne 750 semanas de cotización a SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76024 la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni acredita los requisitos para acceder a la prestación consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 a julio de 2010.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora en las glosas de técnica que le formula a la demanda de casación, pues en el alcance de la impugnación, el recurrente comete la impropiedad de solicitar que, una vez se case la sentencia de segunda instancia, se revoque el mismo pronunciamiento y se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez, olvidando que una vez quebrantada la decisión del Tribunal deja de existir en la vida jurídica y, por tanto, es inapropiado por sustracción de materia solicitar su revocatoria; lo correcto es indicarle a la Corte, luego de haber pedido la casación total o parcial del fallo, cómo actuar en sede de instancia respecto a la decisión proferida por el a quo, esto es, que se confirme, revoque o modifique.

Tal circunstancia no resulta ser un obstáculo para que la Sala analice de fondo los cargos, pues es posible entender que lo pretendido por la censura, es que una vez se constituya esta Sala en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. La controversia jurídica que consiste en determinar si la pertenencia de la accionante al régimen de transición constituye un derecho adquirido y, por tanto, la limitación SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 76024 que consagra el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005 no le resultaba aplicable Para resolver, es menester recordar que esta Corporación, de manera pacífica ha reiterado que el derecho a la pensión de vejez o de jubilación, se causa cuando concurren los dos requisitos exigidos por la normatividad, es decir, la edad y el tiempo de servicios, o densidad de semanas cotizadas; de manera que, hasta que el afiliado no los reúna, no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, lo que guarda armonía con lo regulado en el AL 1 de 2005, en el que se consagra «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, h.].

(CSJ SL3851-2020). Es así como hasta el momento en que se cumplan con los requisitos antes mencionado, se convierten en parte integral del patrimonio del afiliado y, por tanto, no puede ser arrebatado o quebrantado por quien lo creó o reconoció legítimamente. Sobre el particular, la Sala ha enseriado, entre otras, en sentencia CSJ SL 4040-2019: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76024 Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

Y en sentencia SL1289-2020, en la que se analizó lo atinente a los derechos adquiridos y el Acto Legislativo 01 de 2005, se expresó, lo siguiente: Í ] el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella), (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

(Subrayado por la Sala) De lo dicho, no resulta suficiente que el afiliado cumpla con las exigencias previstas por el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 para adquirir un derecho pensional, pues tal situación corresponde a la simple posibilidad de consolidar una prestación bajo las condiciones de cierta norma, siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

Ahora, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la administradora por no gestionar el cobro de las semanas SCLA/PT-10 V.00 14 Radicación n.° 76024 en mora, punto que, según la censura, no fue objeto de análisis en la sentencia atacada, debe la Sala recordar que si bien el Tribunal no hizo alusión expresa de tal tópico, lo cierto es que aplicó las consecuencias que se originan por la omisión en el cumplimiento de los mecanismos previstos en la ley para recaudar las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora (CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063), pues a efectos de verificar si la demandante reunía la densidad de pagos necesaria, contabilizó los distintos períodos que, según esta, se encontraban adeudados, pese a considerar que en ninguno de los documentos aportados se advertía que el ISS hubiere reportado mora.

Por lo expuesto, la acusación no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10,13 (salvo literal d), que dejó de aplicarlo), 24, 33), de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1161 de 1994 y 50 del Decreto 2633 de 1994 y dejó de aplicar los artículos 22, 23, y 33, de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12y 13 del Decreto 2665 de 1988, 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 80 del Decreto 832 de 1996, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación. Como errores de hecho, señala: SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76024 No dar por demostrado, estándolo, que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no ejerció una labor de recaudo de los aportes adeudados por los empleadores José María Tovar Lozano en el ciclo de enero de 1986 a marzo de 1988, enero de 1989 a abril de 1989, de diciembre de 1989 a febrero de 1990, de enero de 1991 a agosto de 1991, de enero a diciembre de 1992, por deuda del empleador, del 17 de diciembre de 1992 al 18 de abril de 1993, en octubre de 1996 con la empresa Confecciones Tolima Ltda. y septiembre de 1997 con la empresa José Angel Díaz Gordillo, de septiembre 2014 a febrero de 2015 con el subsidio del Estado a través del régimen subsidiado sumando en total 272,14 semanas que Colpensiones no tuvo en cuenta.

No dar por demostrado, estándolo, que, a causa de la Mora patronal en el pago de las cotizaciones correspondientes a los periodos anteriores, se deben tener en cuenta de su periodo laborados y no cotizados, para no perjudicar ami mandante, cosa que no tuvo en cuenta los juzgadores de instancia en el momento de definir el derecho pensional de mi mandante.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES debía ser condenada a sufragar la pensión impetrada. Sostiene que los anteriores errores fueron producto de la errada apreciación del histórico de aportes y de la omisión en la valoración de la historia tradicional de cotizaciones. Agrega que los falladores de instancia debieron solicitar el expediente administrativo detallado, para dirimir el derecho pen sional.

Dice que Colpensiones no tuvo en cuenta el periodo que va desde el 1 de enero de 1986 hasta el 1 de enero de 1993 servido a José María Tovar Lozano, con mora del empleador, el cual no fue cobrado por la mencionada administradora y cuyos efectos no debe cargar el trabajador. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76024 Elabora un «Análisis y Estudio Técnico Pensionalo que allega con el recurso de casación. X. RÉPLICA Argumenta que en el expediente no existe prueba de los periodos que se aducen en mora, y si en gracia de discusión fueran estos tenidos en cuenta, tampoco reuniría las 750 semanas a la fecha de vigencia de la mencionada reforma constitucional.

XI. CONSIDERACIONES Interesa recordar que el Tribunal coligió que la actora no reunía la densidad de cotizaciones requeridas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 para beneficiarse de la extensión del régimen de transición pensional hasta el ario 2014; que tampoco acreditaba el cumplimiento de las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 a 31 de julio de 2010, fecha límite para causar el derecho a pensionarse bajo las prerrogativas de dicho régimen.

A la anterior determinación arribó, luego de contabilizar 252 días, equivalentes a 36 semanas, obrantes a folio 16, con la sigla "DEU", que adujo, no significaba automáticamente mora del empleador, las cuales sumadas a las 675,29 obrantes en su historia laboral, arrojaría un total de 711,29 semanas, insuficientes para acreditar la exigencia prevista en la mencionada reforma constitucional.

Lo anterior, pese a considerar que en ninguno de los documentos aportados por SCLAJ PT-1 O V.00 17 Radicación n.° 76024 la demandante se advertía que el ISS hubiere reportado periodos de cotización en mora. Adicionalmente, señaló que la actora presentó novedades de ingreso y retiro entre los arios 1991 a 1993, por lo que mal habría de tenerse en cuenta estos períodos y, que si en gracia de simple hipótesis se hubieren contabilizado las semanas causadas entre el 17 diciembre 1992 y el 18 abril de 1993, - 17,14-, así como el ciclo de octubre de 1996, que corresondía a 4,29 semanas, arribaría a un total de 732,74 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

La censura cuestiona que el colegiado no tuvo en cuenta los períodos trabajados y no cotizados, que en su historia laboral figuran en mora con distintos empleadores, y cuyo cobro ha debido adelantar la entidad demandada. Pues bien, de los ciclos que van de enero de 1986 a marzo de 1988, de enero de 1989 a abril de la misma anualidad, de diciembre de 1989 a febrero de 1990, desde enero hasta agosto de 1991, de enero a diciembre de 1992 con el aportante José María Tovar Lozano, debe la Sala advertir que, de la documental de folio 16, no es posible concluir con certeza una mora del empleador sobre tales períodos, pues allí solo figura un registro anual de novedades, o Cambio de salario», que corresponde a un ajuste anual de la base de cotización, sin especificación alguna sobre la cantidad de días en supuesta mora, o los ciclos a que pudiesen corresponder.

SCLA/PT-10 V.00 18 Radicación n.° 76024 A este propósito, incumbe recordar que esta Corporación en sentencia CSJ SL3055-2019 enserió que, el registro de la mora de aportes en la historia laboral, no acredita per se la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que tal documento solo refiere el historial de cotizaciones del afiliado ante la entidad accionada.

Además, en dicha decisión se anotó que para poder sumar tales ciclos, a efectos del reconocimiento del derecho pensional deprecado, es necesario acreditar que en tal lapso existió un vinculo laboral con el supuesto empleador, cuya comparecencia es indispensable para efectuar pronunciamiento alguno en su contra, pues en el caso de los trabajadores dependientes afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia de que se presente mora del empleador en el pago; de suerte, que era deber de la demandante acreditar que en el periodo en controversia existió un vinculo laboral con José María Tovar Lozano, hecho que no se ocupó en demostrar en el proceso.

Tal exigencia jurisprudencial fue reiterada en la sentencia CSJ SL4816-2020, en la que se agregó que ante el surgimiento de dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, le corresponde al juez del trabajo esclarecerlas, a fin de garantizar que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, para evitar la concesión de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76024 pensiones a las cuales no se tiene derecho.

Siendo así, al juez de instancia no es posible convalidar ciclos con una supuesta mora patronal, sin tener absoluta certeza de la vigencia un vínculo laboral, como ocurrió en el caso bajo análisis. Lo propio ocurre con relación al período que va desde el 17 de diciembre de 1992 al 18 de abril de 1993, del que tampoco existe evidencia de contrato de trabajo y que, al igual que el ciclo de octubre de 1996, en gracia de simple hipótesis, sí fueron tenidos en cuenta por el fallador colegiado.

En lo que tiene que ver con el mes de septiembre de 1997 con la empresa José Angel Díaz Gordillo, la Sala encuentra que, en efecto, el Tribunal dejó de observar que en ninguna de las dos casillas correspondientes a dicho mes, en las que figura la observación de ciclo doble, fue contabilizado tal periodo (f.° 9, vuelto), sin embargo, tal omisión resulta insuficiente para el quebrantamiento de la sentencia acusada, pues el número de semanas cotizadas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, ascendería a 737,01 - adoptanto el total de 732,74 que encontró el Tribunal- insuficientes para la extensión del régimen de transición pensional hasta el ario 2014.

De los ciclos que van desde septiembre 2014 hasta SCLIOPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76024 febrero de 2015 con la anotación «Deuda por no pago del subsidio por el Estado», debe recordarse que el Tribunal descartó su inclusión, teniendo en cuenta que la contabilización de semanas debía adelantarse hasta el 31 de julio de 2010 fecha límite que estableció el Acto Legislativo 1 de 2005, para pensionarse en aplicación del régimen de transición, fundamento que no fue objeto de ataque de la recurrente.

Es importante reiterar que conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, el colegiado de instancia puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, conduzca a configurar un yerro fáctico ostensible, patente o manifiesto capaz de derruir la decisión. Recuérdese en todo caso que, como lo enserió esta Corte, cuando un documento es susceptible de más de una lectura o valoración plausible, el error evidente en su valoración no existe.

De lo que viene decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76024 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por MARINA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase. \/) DONALD JOSE DIX PON EFZ I 1 L.---)(---A JIMENA TSABEL-GODOY FAJARDO o JO E PRAD ANCHEZ )9 jcPJ-0, SCLAIPT-10 V.00 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desceneeslión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 76024 De: Marina González vs. Colpensiones Coincido con los demás integrantes de la Sala en que la censura no demostró los errores del Tribunal, de cara a la verificación de los requisitos para acceder a la prestación reclamada al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, me aparto de la consideración según la cual, como el registro de los aportes en mora dentro de la historia laboral no acredita por sí mismo la existencia de un contrato de trabajo, cuando se susciten controversias en punto a la posibilidad de colacionar esas cotizaciones para acceder al derecho pensional, es necesario que el afiliado demuestre que en el lapso correspondiente «existió un vínculo laboral con el supuesto empleador».

Como se explica en la sentencia CSJ SL4816-2020, citada en la providencia sobre la que aclaro mi voto, ese ejercicio probatorio solo se abre paso ante el «surgimiento de dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76024 mora patronal en el pago de cotizaciones».

Desde luego, dichas dudas razonables y fundadas deben ser sembradas por la entidad administradora, en tanto soporta la carga de desvirtuar la información sobre los periodos que aparecen registrados en la historia laboral que ella misma expidió. En este caso, el Tribunal eximió a Colpensiones de esa responsabilidad y terminó invirtiendo la carga de la prueba en perjuicio del afiliado, al exigirle pruebas adicionales de los vínculos laborales registrados en su historial de aportes.

Con ello, además, se termina por relevar a la entidad de seguridad social de su obligación de gestionar el cobro de tales aportes y, con ello, esclarecer si las dudas sobre la existencia del contrato de trabajo eran fundadas o no. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración. Fecha uf supra, la GE PRAVA SANCHEZ Magis rado SCLAJPT-10 V.00 2