CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73499 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL445-2020 Radicación n.° 73499 Acta 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ING PENSIONES Y CESANTÍAS – HOY – PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de febrero de 2015, en el proceso que en su contra adelantó TERESITA RAMOS DE ROCHA.
I.
ANTECEDENTES Teresita Ramos de Rocha, demandó a ING Pensiones y Cesantías – hoy – Protección S.A. (f.° 1 a 6, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara que, por cumplir los requisitos legales, le asistía derecho a que la convocada a juicio le reconociera la pensión vitalicia de vejez, desde la exigibilidad del derecho, previa indexación del ingreso base de liquidación, los intereses moratorios, los reajustes anuales, y las costas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que: nació el 3 de febrero de 1952, cotizó para el sistema de pensiones ininterrumpidamente desde 1979, inicialmente en el régimen de prima media con prestación definida, a través del «Servicio de Salud de Bolívar», luego el Instituto de Seguros Sociales, posteriormente con el Hospital Central «Julio Méndez Barreneche», a partir del 27 de mayo de 1998 en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones DAVIVIR, sustituida por Santander y después por ING Pensiones y Cesantías por ende, acreditó más de 30 años de cotizaciones, equivalentes a 1.542.8571 semanas, con un salario básico que osciló entre $1.500.000 a $6.335.000.
De lo precedente, concluyó que cumplió con el requisito de haber acumulado en su cuenta individual « un porcentaje superior al 110% del valor del salario mínimo legal vigente, para la fecha de cumplimiento de la edad». Para concluir afirmó, que « La vía gubernativa se agotó el 7 de abril de 2010, directamente por la interesada». La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 224 a 232 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones.
De los hechos, solo aceptó la reclamación del 7 de abril de 2010. Propuso como excepción previa la de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», de mérito, las de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, nulidad, buena fe, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que resultara probada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de enero de 2014 (f.° 452 a 463, cuaderno principal), en el que decidió:
PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de pensión de vejez, a favor de la señora TERESITA RAMOS DE ROCHA a partir del 3 de febrero de 2012 en cuantía $566.700 correspondiente al salario mínimo legal mensual de esa (sic) año.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS al pago retroactivo pensional a favor de [la] señora TERESITA RAMOS DE ROCHA a partir del 3 de febrero de 2012 por valor de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE ($15.053.427).
TERCERO: CONDÉNESE, a la demandada ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS al pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la suma que resulte de aplicar, respecto del valor que cada mesada causada a partir del 3 de abril de 2012 la siguiente fórmula: S= [(DxTxt)/100] S= es el interés de mora generado por la suma dejada de pagar en la respectiva mesada D=es el valor dejado de pagar T=la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago, certificada por el Banco de la República. t= El tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquella en que se proceda a la satisfacción de la mesada.
La suma de los intereses de mora generados por cada mesada, constituye el monto total de la condena.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada (…) Inconforme, la demandada impugnó la decisión.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, profirió fallo el 18 de febrero de 2015 (f.° 8 a 25, cuaderno Tribunal), en el que confirmó el apelado, con costas a cargo de la parte vencida. Para empezar, expuso que el problema jurídico se centraba en determinar i) «si la demandante cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad RAIS», y, ii) si le asistía derecho a los intereses moratorios.
Dijo que en el sub examine, la Administradora no estaba de acuerdo con la condena impuesta por el a quo, por cuanto, en sentir de la pasiva, Teresita Ramos de Rocha, no había reunido los requisitos contemplados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que «no alcanzó a acumular en su cuenta individual un capital superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 (SIC)».
Luego aclaró, que «una cosa es que no se le haya reconocido el derecho pensional porque definitivamente no cumple con los requisitos», y otra muy diferente, que la administradora de pensiones no tuviera claridad de la situación real del caso, al momento de adelantar el estudio. Detalló que fueron dos los obstáculos que impidieron a la entidad, acceder al reconocimiento pensional: i) inconsistencia en el sistema con la fecha de nacimiento; y ii) que no medió aceptación expresa de la liquidación provisional del bono. Posteriormente, analizó los motivos por los cuales, la afiliada no aceptó la liquidación del bono, y en lo concerniente relató que desde el año 2000, la accionante requirió a la AFP, la emisión de su bono, y ésta en oficio de 16 de mayo de 2001 (f.° 129), le informó la necesidad de reconstruir su historia laboral, lo que condujo a que la señora Ramos de Rocha, radicara los documentos pertinentes para la mencionada reconstrucción (f.° 157).
Adujo que, una vez la Administradora adelantó las gestiones para que los empleadores confirmaran, modificaran o negaran la información laboral (f.° 130-137), procedió a remitir a la afiliada la liquidación provisional, que no aceptó, porque no concordaba con la información contenida en la historia laboral (f.°315 a 320), por ende, la promotora del proceso aportó de nuevo la documentación correspondiente, para la corrección de la adecuada liquidación del bono. Por lo descrito, expresó que no le asistía razón a la convocada a juicio, en el argumento, según el cual estaba imposibilitada para solicitar la emisión del bono, por la falta de aceptación del mismo, pues la afiliada manifestó su desacuerdo y no aceptación, motivada en la falta de integración de todo el historial laboral, en consecuencia, adujo que correspondía a la demandada, utilizar los mecanismos necesarios para lograr que las entidades hospitalarias de carácter público, donde había laborado la señora Ramos de Rocha, confirmaran la información brindada.
Consecuentemente, explicó que las razones de la afiliada para no aceptar la liquidación, eran serias y entendibles, sin embargo, la AFP, omitió su deber de insistir en la reconstrucción de la historia laboral, lo que dio lugar a una liquidación provisional del bono inferior al que debió reflejar, ocasionando que el capital ahorrado en la cuenta individual, no alcanzara «el tope de los (sic) 110% del salario mínimo para el año 1993, indexado al año 2012», por cuanto en ésta última calenda se redimiría. A renglón seguido, argumentó que lo descrito no podía ser obstáculo, para que en sede judicial se ordenara el reconocimiento de la pensión, por cuanto el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, había contemplado la garantía de pensión mínima, por ende, era inaceptable que la AFP convocada a juicio, se quisiera librar de su responsabilidad de tramitar la mencionada garantía, si consideraba que el capital acumulado en la cuenta no era suficiente.
Expresó que, en el caso bajo análisis, no quedaba duda de que la reclamante acreditó los requisitos contemplados en el citado artículo 65 ibídem, toda vez, que se encontraba el registro civil de nacimiento (f.° 12), que daba cuenta que la actora había nacido el 3 de febrero de 1952, por tanto, para la fecha del fallo de primer grado, había superado los 57 años, y más de 1150 semanas, considerando que la densidad de aportes ascendió a 1152 y por lo mismo, «la actora cumple con los requisitos para ser acreedora de una pensión mínima de vejez tal como lo dispuso la juez de conocimiento», por tanto, debía confirmar en su totalidad dicha providencia. Posteriormente agregó, que sumado el valor de la liquidación provisional del bono pensional, con la actualización y capitalización correspondiente, efectuada en el dictamen pericial, se obtenía un monto de $122.740.000 (f.° 281 a 296), al que debía adicionarse el capital ahorrado en la cuenta, es decir $70.856.996,94, de lo que se obtenía un monto de $193.596.996,94, que era superior «al 110% del salario mínimo para el año 1993», de acuerdo a la siguiente operación: (…) el salario mínimo para el año 1993 era de $81.510 x 110%= $89.661 que actualizado al 2012 (fecha en que cumplió la edad para pensionarse la demandante) arroja un valor de $465.034,99, valor que multiplicado por la vida probable de la afiliada -20,2-y por 13 mesadas, da un total de $122.118.189,52.
El Tribunal sugirió, que si se aceptara que no tenía derecho a la garantía de pensión mínima, igualmente procedería el reconocimiento de la prestación, pues, de acuerdo con los cálculos efectuados, sí acumuló el capital necesario para causarla. Para finalizar, en lo que atañe a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumentó, que como el argumento esbozado por la administradora para justificar la demora en el reconocimiento de la pensión, se fundó en la falta del capital mínimo que debió acumular en la cuenta, y sin embargo, de acuerdo con el artículo 65 ibidem, lo que debía hacer era adelantar los trámites respectivos «para conceder la garantía de pensión mínima», en consecuencia, ante su falta de gestión, era inminente tal condena.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a esta Corporación, casar la sentencia impugnada, en sede de instancia, revocar el fallo del a quo, y en su lugar, impartir decisión totalmente absolutoria en favor de la recurrente.
Con tal propósito propone un cargo por la causal primera, que mereció réplica y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por infracción directa del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005; aplicación indebida de los artículos 2, 13, 33, 35, 64, 65, 66, 83, 141 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 797 de 2003, 17 de la Ley 549 de 1999, 7 del Decreto 3798 de 2003; 1 de Decreto 1513 de 1998; 2 del Decreto 142 de 2006; 9 del Decreto 832 de 1996; y como violación medio, la infracción directa de los artículos 281 del CGP, 50, 145 del CPTSS, y S.S. Dice que la estructura del fallo es bastante compleja, al punto de no saberse cuál es la pensión que finalmente otorga, es decir, si fue la solicitada por el demandante, correspondiente a la pensión de vejez (artículo 64 Ley 100 de 1993), o la pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 ibidem.
Manifiesta que tampoco es posible saber, si la actora reunió los requisitos del artículo 64 ibidem, pues en una parte de la sentencia acepta que no se configuraron, por eso acude a la garantía de pensión mínima de vejez, pero que luego, el juzgador afirmó que sí se cumplieron, por ende, tal dualidad, imposibilitaba la construcción de un cargo por el sendero indirecto, toda vez, que el sentenciador acepta dos hipótesis probatorias opuestas.
Recuerda que el sentenciador unipersonal, otorgó a la actora la pensión de vejez prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el Tribunal, sostuvo que al no cumplirse el requisito exigido en tal disposición, lo pertinente era acudir al artículo 65 ibidem, y con sustento en este precepto confirmó la providencia, sin tener en cuenta, que el a quo, no había condenado al pago de la prestación antes mencionada (artículo 65 de la Ley 100 de 1993), sino a la pensión de vejez consagrada en el artículo 64 de la norma atrás mencionada.
Según lo descrito, afirma que el juez colegiado, incurrió en incoherencia, por cuanto «discrepa de la pensión otorgada por el A quo pero la confirma bajo el convencimiento de estar confirmando el otorgamiento de la pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993». Explica que además de la referida contradicción, el ad quem, no podía otorgar la prestación contemplada en el precepto antes enunciado, toda vez, que no fue la pedida en la demanda inicial, por tanto, al concederla, termina actuando por fuera de lo pedido, sin tener en cuenta, que los juzgadores de segunda instancia, no tienen facultades para decidir extra o ultra petita, con lo que se vulnera el artículo 50 del CPTSS.
Manifiesta que las dos pensiones son diferentes, pues la contemplada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es superior a la pensión mínima de vejez establecida en el artículo 65 de la misma ley, pues esta última es equivalente al salario mínimo, «mientras la primera es, por lo menos, de un 110% del valor mínimo de una pensión». Afirma que superado lo anterior, con el fin de fortalecer las razones de la solicitud del quebrantamiento de la decisión, inclusive si el ad quem quiso confirmar el otorgamiento que se hizo en primera instancia, de la pensión de vejez prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, se tiene que igualmente incurrió en errores jurídicos, toda vez, que reconoció que en la cuenta de ahorro individual la demandante no tenía el capital suficiente para obtener una mesada superior al 110% del Salario Mínimo Legal.
Para corroborar que según el ad quem, el capital era insuficiente, transcribió el siguiente pasaje del fallo de segundo grado: «(…) dando ello lugar a que el capital ahorrado en la cuenta individual de la demandante sumado al valor del bono pensional no alcanzara el tope de los 110% del salario mínimo para el año 1993, indexado al año 2012».
Con apoyo en esta transcripción, anota que, si el sentenciador plural aceptó que no se cumplió con este requisito, ha debido negar la pensión demandada, pero como estaba resuelto a condenar, le dio un giro a la decisión, «y ubicó la situación en los requisitos para otorgar la pensión mínima de vejez y so pretexto de otorgar ésta, confirmó la condena impuesta en primera instancia pese a que se trataba de una pensión distinta a la que se estaba otorgando».
Expone que también se vulneró el acto legislativo 01 de 2005, por cuanto tal precepto, consagra lo correspondiente a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que no tuvo en cuenta para decidir. Luego, con el propósito de reiterar que el Tribunal reconoció que la accionante no tenía derecho a la prestación reclamada, transcribe el siguiente segmento de la providencia: (…) una cosa es que a la actora no se le haya reconocido el derecho pensional porque definitivamente no cumple con los requisitos legales para ello, y otra cosa muy distinta es que la administradora de pensiones no tuviera claridad de la situación real del caso de la demandante al momento de efectuar el estudio pensional.
Explica que no obstante la anterior expresión, el colegiado «comienza a buscarle responsabilidades al fondo de pensiones que, ciertas o no, no aparecen en la norma como elementos de causación de la pensión de vejez». De igual forma, reproduce otro fragmento de la sentencia del Tribunal, en el que tal Corporación censuró que dicha administradora no hubiera utilizado, los mecanismos legales que tenía a su alcance, para que las entidades hospitalarias, confirmaran la información laboral de la demandante.
Argumenta que, aunque atribuir tales obligaciones a las administradoras «puede no ser rechazable», sin embargo, las mismas no generan el efecto del reconocimiento de la pensión. Para concluir, copia el siguiente segmento del fallo del colegiado: Como surge evidente del plenario, la AFP omitió su deber de insistir en la reconstrucción de la historia laboral de la actora, lo que trajo como consecuencia que la liquidación provisional del bono pensional arrojara un valor inferior al que debió reflejar de estar complementada dicha historia laboral; dando ello lugar a que el capital ahorrado en la cuenta individual de la demandante sumado al valor del bono pensional no alcanzara el tope de los 110% del salario mínimo para el año 1993, indexado al año 2012». «Para la Sala es inaceptable que la AFP demandada quiera liberarse de su responsabilidad al denegar el reconocimiento del derecho pensional de la actora, cuando es patente que era su responsabilidad tramitar la garantía de pensión mínima si consideraba que el capital ahorrado por la actora sumado a su bono pensional no alcanzaba el tope máximo legal para tal fin máxime si se considera que incurrió en negligencia en lo atinente al proceso de emisión del bono pensional de la actora.
Expresa que de estas transcripciones surge lo siguiente: la actora no acumuló en su cuenta el capital suficiente para una pensión equivalente al 110% del salario mínimo legal; el colegiado de manera extra petita reconoció la pensión mínima de vejez; impuso la anterior prestación porque la AFP no agotó los medios para tramitar la garantía de pensión mínima y porque supuestamente incurrió en negligencia «en lo atinente a la emisión del bono pensional de la demandante».
Argumenta que, partiendo de las mismas reflexiones del Tribunal, resulta claro que no se causó la pensión de vejez solicitada, y el ad quem, no podía ordenar la pensión mínima de vejez, además para esta última, se requiere el aporte del gobierno nacional según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por ende, sin vincular a la nación no se podía impartir tal condena.
V. RÉPLICA Afirma que la sentencia no puede casarse, pues de acuerdo con los principios de congruencia y consonancia, consagrados en los artículos «66A del CST» (sic), y 281 del CGP, el Tribunal carecía de competencia para estudiar y revocar el fallo de primera instancia, toda vez, que el recurso de apelación centró su inconformidad en dos puntos: los intereses moratorios, y la condena en costas.
Anota que el sentenciador de segunda instancia, a título pedagógico, se pronunció sobre el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pero la decisión final, siempre habría sido la misma, es decir, condenar al reconocimiento del pago de la pensión. De igual forma, expone que por estar orientado el ataque por el sendero de puro derecho, deja en pie las conclusiones fácticas del colegiado, dentro de las cuales se encuentra, que el capital acumulado era de $193.556.996.94, superior al mínimo exigido para cubrir la prestación. VI.
CONSIDERACIONES En primer lugar, teniendo en cuenta que la recurrente manifiesta que el Tribunal reconoció, en algunos pasajes de la providencia, que la actora no acreditó el capital suficiente para la pensión de vejez consagrada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, debe quedar claro desde el comienzo, que por el contrario, el sentenciador de segundo grado estableció que sí acumuló el capital para el reconocimiento de dicha prestación, al punto que él mismo efectuó las operaciones pertinentes.
La censura efectúa algunas transcripciones de la providencia que impugna, para corroborar, que el ad quem, supuestamente aceptó la falta del capital necesario para la pensión. Leídos con detenimiento tales pasajes, no se deduce lo que afirma la recurrente. El libelista, inicialmente cita el siguiente pasaje de la providencia atacada: «(…) dando ello lugar a que el capital ahorrado en la cuenta individual de la demandante sumado al valor del bono pensional no alcanzara el tope de los (sic) 110% del salario mínimo para el año 1993, indexado al año 2012».
El anterior fragmento, debe ser contextualizado, por cuanto antes de los puntos suspensivos, el fallador relató que debido a que la AFP omitió su deber de insistir en la reconstrucción de la historia laboral, la liquidación provisional del bono arrojó un valor inferior, lo que dio lugar, antes del proceso, a que en su momento no se encontrara el capital suficiente para el reconocimiento de la pensión. Es decir, se trata de una afirmación que efectuó para sustentar la tesis, según la cual, inicialmente no se acreditó el capital necesario para la pensión, debido a la falta de diligencia de la administradora.
El recurrente también transcribe, el siguiente segmento: «(…) una cosa es que a la actora no se le haya reconocido el derecho pensional porque definitivamente no cumple con los requisitos legales para ello, y otra cosa muy distinta es que la administradora de pensiones no tuviera claridad de la situación real del caso de la demandante al momento de efectuar el estudio pensional».
Del anterior extracto, tampoco se deriva que el sentenciador plural haya afirmado que la afilada no tenía el capital mínimo para acceder a la pensión de vejez, sino que, por el contrario, dentro del contexto de la providencia, con tal afirmación lo que quiso fue confirmar, que la negativa de la administradora no fue consecuencia de la falta del cumplimiento de requisitos, lo que sería razonable, sino que se sustentó en la falta de claridad de la situación real de la demandante.
Lo mismo ocurre con el pasaje final que transcribe el recurrente, donde el fallador colegiado de nuevo censura que en su momento la AFP, debido a las falencias en la reconstrucción de la historia laboral de la afiliada, concluyera que no se encontraba el capital suficiente para el reconocimiento de la pensión. En consecuencia, queda claro que el Tribunal en su providencia jamás afirmó que la actora no cumplía con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, se itera, que el mismo sentenciador desarrolló las operaciones pertinentes y concluyó que sí contaba con el capital mínimo requerido.
Ahora bien, el colegiado de instancia al comenzar el análisis del caso, expuso que definiría si la actora cumplía «con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo declaró la a quo». Más adelante, luego de relatar lo concerniente al bono pensional y a su trámite, de manera confusa, sin reparar en que la convocada a juicio sólo apeló la sentencia en lo atinente a la condena por intereses moratorios y las costas, procedió a evaluar el caso a la luz del artículo 65 de la mencionada ley de seguridad social, es decir, se apartó del límite establecido por el recurso de apelación, sin embargo el argumento final para confirmar la condena fue, se itera, que la demandante sí completo el capital necesario para causar el derecho a la pensión de vejez, con cargo a los dineros de su cuenta pensional, deducción que corroboró la decisión que el a quo había adoptado con base en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Así, luego de una amplia disertación, concluyó que la actora acreditaba 1.152,7134 semanas, y para la fecha del fallo de primera instancia (28/01/2014), tenía más de 57 años de edad, por tanto, había cumplido con los requisitos para la pensión consagrada en el precepto atrás enunciado. Lo anterior deja en evidencia que, aunque aparentemente el ad quem adelantó un estudio que no fue pedido en el recurso, tal actuación no conlleva los yerros propuestos por el casacionista en la medida en que, no pasó de ser una parte de las consideraciones para confirmar la decisión en lo que fue apelada.
Ahora bien, en lo que atañe a los puntos de la apelación los argumentos del Tribunal se ajustaron a los precedentes adoptados por esta Corte que ha señalado, que cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, hay lugar a imponer los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que tenga relevancia alguna establecer si existió «buena fe» de la administradora de pensiones, en otras palabras, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».
Así mismo, se ha indicado, que dichos intereses no son viables, en ciertos eventos, de los cuales se destaca: cuando la administradora actúa con apego a una norma legal vigente o niega la pensión por existir disputa entre los beneficiarios; se concede el derecho en aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, a excepción del Acuerdo 049 de 1990; por creación o cambio de posición jurisprudencial; y en el evento de reajuste o reliquidación pensional.
En el sub examine, el que la administradora solo con ocasión del proceso haya tenido claridad respecto a la historia laboral de la demandante o la edad, no constituye razón suficiente, ni adecuada a los parámetros antes enunciados, para ser absuelta por intereses moratorios. En lo tocante al otro punto, la condena en costas, es un asunto que corresponde resolver a los jueces de instancia ajeno a este trámite extraordinario.
De acuerdo con lo descrito, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la Administradora recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de febrero de 2015, dentro del proceso que promovió TERESITA RAMOS DE ROCHA, contra ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00