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SL445-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47814 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL445-2019 Radicación n.° 47814 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Observa la Corte, que dos fueron los cargos que formuló la censura. El primero relacionado con la infracción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que originó la casación de la sentencia a través de la providencia SL20728-2017; y el otro, respecto de la violación del artículo 216 del CST., cargo último sobre el que omitió pronunciarse esta Corporación, motivo por el cual procede ahora emitir pronunciamiento de fondo sobre dicho cargo a través de sentencia complementaria de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 287 del CGP.

SENTENCIA COMPLEMENTARIA I.

ANTECEDENTES A través del proceso ordinario laboral al que dio inicio el señor ERIK CANTILLO MORENO contra la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A. y ALEXANDER MARTÍNEZ, demandó con la finalidad de que mediante sentencia judicial, se declarara que la sociedad accionada y el señor Martínez, eran responsables del accidente de trabajo que sufrió el actor el 28 de octubre de 2003, y que el despido del demandante fue absolutamente ineficaz.

Como consecuencia de las declaraciones precedentes, deprecó que se condenara solidariamente a los accionados a pagarle: i) el lucro cesante y el daño emergente que correspondiera a los perjuicios materiales que sufrió a causa del accidente de trabajo; ii ) mil salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales objetivados y subjetivados; «la reparación plena y ordinaria de perjuicios, teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial que dentro del juicio determine el estimativo por este concepto»; y las costas del proceso.

Así mismo, iii ) que se ordenara a Empaques Industriales Colombianos S.A. a reintegrarlo a un cargo acorde con su limitación y a pagarle los salarios, prestaciones y aportes parafiscales, por el tiempo que estuvo cesante, así como al pago de las costas del referido proceso. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2009 (f.o 56 a 71 del segundo cuaderno), condenó a la sociedad demandada a pagar al actor la suma de $5.501.998.00, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; absolvió a Empaques Industriales Colombianos S. A. respecto de las demás pretensiones instauradas en su contra y determinó que no se causaron costas por la primera instancia. La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 03 de mayo de 2010 (f.o 110 a 119), confirmó la sentencia apelada, sin costas en esa instancia. Mediante sentencia adiada cinco (5) de diciembre del año 2017, fijada en edicto del once (11) del mismo mes y año, ésta Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, resolvió: […] CASA la sentencia del 3 de mayo de 2010, proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por ERICK CANTILLO MORENO contra EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S. A y a ALEXANDER MARTINEZ (sic).

Para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, en la cual no solo se hará alusión a las consecuencias de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino a la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, y demás aspectos a que haya lugar, se dispone oficiar a la parte recurrente y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de comprobar la información sobre la muerte del demandante, debiéndose allegar en el término de 10 días, copia del certificado de defunción del señor Erick Cantillo Moreno, identificado con la C. C. 72.166.518. […] El día 18 de diciembre de 2017, se recibió en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, memorial suscrito por la señora Yolanda María Silvera Serrano, identificada con la C.C. n.° 22.618.568 en su condición de cónyuge del señor Erik Cantillo Moreno, a través del cual pidió que se le tuviera como sucesora procesal de su fallecido esposo; se reconociera al Dr. Robinsón Ricardo Rada González, identificado con la C.C. No. 9.082.804 y T. P. No. 19429 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sucesora procesal referida y de las menores Valery Andrea y Jennifer Eileen Cantillo Silvera, anexando para el efecto el certificado de defunción del cónyuge expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, registro de matrimonio, así como fotocopia de los documentos de identidad de la señora Silvera Serrano y de sus hijas, como de los registros civiles de nacimiento de estas últimas.

Con la misma data citada en precedencia, el Dr. Robinsón Ricardo Rada González, en cumplimiento de lo resuelto por esta Corporación en sentencia adiada 5 de diciembre de 2017, aportó los siguientes documentos: 1. Certificado de defunción del señor Erik Cantillo Moreno. 2. Certificado de la Registraduría en la que se da de baja la cédula de ciudadanía del señor Cantillo Moreno. 3.

Epicrisis Historia clínica del extrabajador fallecido. 4. Exámenes y diagnósticos de la causa de la muerte del mencionado extrabajador. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de comunicación adiada 3 de enero de 2018, recibida en la secretaría de esta Corporación el 12 del mismo mes y año, allegó copia del registro civil de defunción del señor Erik Cantillo Moreno, identificado con la C.C. No. 72166518.

Por ser procedente se tiene a la señora Yolanda María Silvera Serrano, en su condición de cónyuge del fallecido trabajador Erik Cantillo Moreno, y en representación de sus dos hijas menores Valery Andrea y Jennifer Eileen Cantillo Silvera como sucesoras procesales, de conformidad con el registro civil de matrimonio allegado al plenario (f.° 104 cuaderno de la Corte) y lo previsto en el artículo 68 del CGP.

Como el Dr. Robinsón Ricardo Rada González venía actuado como apoderado judicial del actor, señor Erik Cantillo Moreno, y de conformidad con los documentos allegados al expediente por la señora Silvera Serrano, queda acreditada la muerte del demandante el día 14 de septiembre de 2009 (f.° 102 del cuaderno citado), así como que existen dos hijas menores de la unión matrimonial con la señora Yolanda María Silvera Serrano, Valery Andrea y Jennifer Eileen Cantillo Silvera, y poder otorgado por esta en su nombre y en representación de sus menores hijas, al mencionado profesional del derecho, se reconoce al Dr. Robinsón Ricardo Rada González, identificado con la C.C. n.° 9.082.804, como apoderado judicial de la señora Yolanda María Silvera Serrano, y en representación de las menores hijas Valery Andrea y Jennifer Eileen Cantillo Silvera.

A continuación se procede, mediante sentencia complementaria resolver el segundo cargo de la demanda de casación. II. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia impugnada por la causal primera, por violación de la ley sustancial, senda indirecta, en la modalidad de error de hecho « por no aplicación del artículo 1961 Código Sustantivo del Trabajo ».

A continuación, transcribió el artículo 216 del CST relativo a la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, para luego enlistar los siguientes cinco errores de hecho que habría cometido la segunda instancia, así: Dar por probado, que en el expediente no obran elemento de juicio que pongan de presente que el accidente sufrido por el actor, tuvo ocurrencia por culpa atribuible exclusivamente al empleador, esto es, que haya actuado con negligencia, imprudencia, impericia o por cualquier otra circunstancia de la que resulte comprobada suficientemente que el accidente de trabajo ocurrió por su culpa.

Dar por probado, que la causa eficiente del accidente fue el no aseguramiento de la maquinaria por parte del accidentado, utilizando la palanca que evita que la maquina se cierre cuando se realiza la limpieza o mantenimiento de la misma, estando probado que era posible evitar el siniestro si el sistema de emergencia hubiera funcionado –stop de emergencia-, porque se habría quitado la corriente en el motor reductor y en los demás cuerpos, evitando que siguiera avanzando hacia adelante. […] Dar por no probado, estándolo, que el señor Robinson Sanjuán Flórez quien actuó como ayudante de la víctima, si accionó el botón de parada, pero este no le respondió en el momento, debido a que se había bloqueado (no permitía abrir la máquina).” (Ver folio 110, cuaderno principal N° 1 informe de accidente).

Dar por probado, no estándolo que la víctima del accidente había tenido dos accidentes anteriores, afirmación que se encuentra desprovista de informes obligatorios en materia de Seguridad Industrial y que no consta en la hoja de vida de Erick Carrillo. No dar por probado, estándolo, según la declaración jurada de Leonardo Ismael Archila Hernández, que solo después de ocurrido el accidente fue cuando el empleador tomó las medidas preventivas, que de haberse adoptado e implantado a la maquina impresora Gadossi en la que ocurrió en (sic) accidente con antelación al Mismo, no hubiera existido la más minina posibilidad de la ocurrencia del mismo.

En relación con los dos primeros yerros identificados, la censura señaló que « el A quo desconoció el único testimonio digno de credibilidad por ser de naturaleza técnica », el del señor Leonardo Ismael Archila Hernández, quien identificó la causa eficiente del accidente del actor, versión que fue corroborada por el representante legal de la demandada al confesar que: […] no existe documento distinto al que produjo en su momento la comisión investigadora del accidente que desmienta total o parcialmente el informe que obra a folio 110 del expediente.

Documento en el que dicha Comisión afirma que “el Sr. Sanjuán intentó detener la maquina accionando el botón de parada pero éste no le respondía en el momento, debido a que se había bloqueado (no permitía abrir la maquina)», e identificó las cuatro ( 4) posible causas del accidente y recomendó como medida correctiva, « para prevenir otros accidentes similares, la comisión investigadora recomienda “optimizar el sistema de seguridad de las maquinas impresoras.

En lo que hace con los siguientes tres (3) errores denunciados, recordó que el señor Robinson Sanjuán Flórez, quien actuó como ayudante de la víctima, si había accionado el botón de parada, « pero este no le respondió en el momento, debido a que se había bloqueado (no permitía abrir la máquina) », (folio 110 del cuaderno principal N° 1 sobre informe de accidente); lo que contrastaba con los testimonios espurios que indicaban que Robinson Sanjuán intentó accionar el botón, pero que se confundió. Señaló que según la declaración jurada de Leonardo Ismael Archila Hernández, sólo después de ocurrido el accidente, fue cuando el empleador tomó las medidas preventivas, que de haberse adoptado e implementado con antelación a la maquina impresora Gadossi en la que ocurrió el accidente, no hubiera acaecido el mismo y que incluso, no existía un sensor que le mostrara al ayudante, que dentro de la máquina se encontraba un operario.

Indicó que existía un principio según el cual quien teniendo el deber de evitar un hecho no lo hacía, equivalía a producirlo, que era lo que había ocurrido en este asunto de responsabilidad por culpa del empleador, ya que habiendo sido previsible el hecho no se evitó, pudiendo hacerlo, adoptando las medidas que se implementaron con posterioridad al accidente.

Manifestó que el único testigo que presenció el accidente fue el señor Robinson Sanjuán Pérez y que los demás fueron típicos testigos de oídas y, por lo tanto, su versión no era coherente frente a lo que indicó el informe del accidente de trabajo que dio el representante legal de la demandada. Dijo además, que fue el propio informe del accidente de trabajo, que enlistó dentro de las cuatro causales que pudieron provocar el accidente, la negligencia del patrono, pues hasta un cable que provocó corto circuito se encontraba atrapado dentro del mecanismo de seguridad.

Probatoriamente expresó que le incumbía a la empresa desvirtuar que la causa eficiente del accidente de trabajo y los daños causados al actor, no fue la falla en los controles de seguridad o de parada de emergencia ante el avance de la máquina hacia el cuerpo del operador, por razón de que la carga de la prueba se desplazó a la accionada, cuando excepcionó las pretensiones de la demanda y además había aceptado, en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte al representante legal de ésta, que la veracidad inalterable de las documentales provenientes del empleador hacia la ARP, y que contenía el informe del accidente de trabajo, se mantenía incólume, de conformidad con el artículo 177 del CPC.

Manifestó que la demandada se limitó a través de los testigos, a consolidar la teoría consistente en que la no utilización de la palanca de freno de mano por los operadores del caso, había sido la causa eficiente del daño y no la impericia del ayudante, acompañada de la desidia y negligencia del empleador, en no implementar verdaderos mecanismos de prevención ante conductas riesgosas, como son el manejo de este tipo de maquinaria, recordando que el informe del accidente de trabajo señaló que « Los botones de operación de la maquina en ocasiones se pegan, impidiendo el funcionamiento correcto de ésta." Es decir, que el informe acepta y reconoce. que estos botones no garantizaban una operación segura y libre de riesgos » (negrilla y subraya original); pero que tal defecto sólo lo vino a corregir después del lamentable accidente.

Adujo, que los precitados medios de prueba no podían ser superados por los contenidos incoherentes de los testimonios rendidos por aquellas personas que no presenciaron los hechos relacionados con el accidente, pues lo que se desprendía de ellos era una actitud proclive para favorecer al empleador, con una manifiesta predisposición a alterar la verdad.

Recordó que la jurisprudencia nacional ha sostenido que el objeto de la prueba era acreditar la verdad de los hechos alegados y por eso, el fallador debía efectuar la valoración de los elementos de convicción, sin ignorar unos para privilegiar otros, o darle un criterio distinto a lo que ellos indican o a su inteligencia. 1. RÉPLICA La primera glosa que formuló la oposición, estuvo centrada en la norma que invocó el censor como conculcada, esto es el artículo 1961 del CST, por cuanto dicha norma no existía en esa codificación. Un segundo reparo estuvo en recordar, que en el cargo se cometieron similares errores al del primero en su formulación; tales como que si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, era necesario que se alegara por el impugnante, demostrando el yerro en que se incurrió en error de derecho o en error de hecho y que aparezca de modo manifiesto en los autos.

Señaló que la modalidad del error de hecho no era una causal en estricto sentido, sino una consecuencia de la causal de violación de casación que se escogía, por derivar, precisamente, de la apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba. Ahora, que si lo que se deducía del recurso era una infracción indirecta del artículo 216 del CST, esta no era la causal, máxime si el Tribunal concluyó que no hubo culpa patronal, lo que descartaba su no aplicación, citando además apartes de la sentencia CSJ SL, 31 de ene. 2001, rad 15359.

Indicó, que estaba demostrado que el trabajador accidentado, en cumplimiento de actividades que se consideraban como rutinarias, tenía la capacitación, experiencia y conocía de los riesgos de la máquina que por varios años llevaba operando, por lo que difícilmente se podía sugerir o concluir, como lo hacía la censura, que el siniestro acaeció por culpa suficientemente comprobada del empleador, cuando ocurrió por la del trabajador.

Memoró lo dicho por el testigo Robinson Sanjuán Flórez (f.° 182 cuaderno 1), al interrogársele sobre la ocurrencia del accidente de trabajo, para de él manifestar que conforme al mismo, el acaecimiento del accidente de trabajo se dio por su propio descuido al no bajar la palanca de seguridad, y que si bien la máquina en un momento se bloqueó, ello no significaba que no estuviera operando en las condiciones normales. 1.

CONSIDERACIONES Dada la senda y estructura del cargo formulado, le corresponde a la Sala detenerse en el examen pormenorizado de los medios de convicción arrimados al expediente que fueron denunciados por la censura. Valga decir que, aunque metodológicamente el recurrente no listó los medios de prueba calificados en los que funda su ataque, como tampoco si fueron inestimados o mal valorados, de la lectura integral del cargo la Corte encuentra que las pruebas denunciadas fueron: i ) informe del accidente de trabajo (f.°109 primer cuaderno); ii ) confesión del representante legal de la demandada, sobre que el informe del accidente de trabajo no había sido alterado ni destruido en su contenido, por otro documento proveniente de la comisión investigadora, y iii ) declaración del señor Leonardo Ismael Archila Hernández, testigo técnico como jefe de mantenimiento de la accionada.

Con el anterior norte, esta Corporación descenderá a la plataforma probatoria para detenerse en el estudio y análisis de las pruebas mencionadas, con el fin de verificar la existencia de los dislates de orden valorativo en los que habría incurrido el Tribunal.

1. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRABAJO (f.°109 primer cuaderno). De la revisión objetiva de la mencionada prueba documental, se observa que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 28 de octubre de 2003, cuando se encontraba limpiando un rodillo portaclisé, del tercer cuerpo de la máquina impresora troqueladora, marca Gandossi Fossatti de propiedad de la demandada.

Para realizar esa labor de limpieza, el actor le pidió al señor Robinsón Sanjuán Flórez, compañero de trabajo, que punteara la máquina para poder limpiar todo el clisé y una vez hecha la labor por el señor Sanjuán Flórez, éste, deduciendo que el actor saldría de la máquina, inició el cerrado oprimiendo el botón de avance; por lo que inmediatamente el señor Cantillo, demandante, gritó para que detuviera la máquina, pues por estar adentro lo aprisionaba.

El señor Sanjuán procedió de inmediato y accionó el botón de parada sin éxito, por cuanto se había bloqueado y ante esa circunstancia accionó la alarma de incendio ubicada cerca del referido artefacto. Igualmente, del mismo documento y como causas del accidente se enumeraron cuatro, a saber: i ) acto inseguro del ayudante al no asegurarse que el compañero estaba dentro de la máquina; ii ) los botones de la máquina a veces se pegaban, impidiendo en normal funcionamiento del aparato; iii ) no haberse utilizado la palanca de cierre por parte del demandante, con la cual se desenergiza el motor, y iv ) existía corto circuito en el brecker que le suministraba energía a la máquina.

Como medidas correctivas de seguridad para evitar accidentes similares, la comisión investigadora en dicho informe recomendó: i ) realizar una reinducción al personal de planta que trabaja con la demandada, sobre la prevención de riesgos; ii ) el área de mantenimiento de la empresa debía reparar el sistema de operación de la máquina; iii ) se recordó que es responsabilidad de los operarios cumplir estrictamente los instructivos de operación de las máquinas – dispositivos de seguridad; iv ) los operarios de cada máquina, deberán suministrar la información completa y oportuna sobre las fallas que se presenten en dichos artefactos, y v ) el área de mantenimiento debía optimizar el sistema de seguridad de las máquinas impresoras como en la que ocurrió el accidente, en lo posible igual al que se utiliza en la impresora flexo hooper, esto es, con botones de emergencia dentro de cada cuerpo.

Relieva la Sala que el informe con el contenido que se ha individualizado, fue elaborado por una comisión de la misma empresa demandada, compuesta por el área de seguridad industrial; el jefe de mantenimiento encargado; el jefe de producción, y un miembro del comité paritario de salud ocupacional. El memorado informe ofrece a la Sala en forma profusa, la plena convicción sobre la culpa suficientemente comprobada en la que incurrió la demandada, en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante el día 28 de octubre de 2003, que le produjo una pérdida de su capacidad laboral del 22.67% (f.° 21 a 23 del cuaderno de 1ª instancia), y que fue en lo medular el yerro fáctico que dijo la censura endilgó al Tribunal, por lo siguiente: a. Porque quedó acreditado que los botones que permitían la operación de la máquina, esto es, que le transmitían la energía necesaria para su funcionamiento, no se encontraban en óptimas condiciones que garantizaran el perfecto funcionamiento de la impresora troqueladora.

En efecto, es la misma empresa a través de su comisión investigadora, la que acepta que los botones de control no tenían las condiciones adecuada para su finalidad, esto es, poner en funcionamiento la máquina troqueladora y apagarla a voluntad del operario que la manejaba. Es por lo anterior, que la aludida comisión investigadora en el mencionado informe, recomendó como segunda medida correctiva, que el área de mantenimiento de la empresa demandada, reparara « el sistema de operación de la máquina », pues como quedó consignado en el mismo informe, el botón de parada del aparato fue activado sin resultado positivo alguno, pues al estar en « corto circuito » obviamente no funcionaba, con lo cual se puso en riesgo en forma grave, no sólo la integridad, sino la vida del trabajador, hoy demandante; versión que encuentra pleno respaldo en la declaración rendida por el testigo Robinsón Sanjuán Flórez (f.° 182 a 184 del primer cuaderno), que fue quien estuvo presente antes, durante y después del accidente y manipuló los dispositivos de arranque, apagado y emergencia de la máquina. b. Del mismo informe que se ha venido analizando, queda evidenciado que la empresa accionada al tener en operación otra máquina impresora « flexo hooper », que contaba con otros sistemas de seguridad distintos a los que tenía el aparato de marca Gandossi Fossatti, causante del atrapamiento del demandante, debió en forma anticipada y con el fin de mitigar el riesgo de atrapamiento que ya tenía identificado, implementarlo en forma oportuna y diligente en aquella que causó el accidente, lo que muy seguramente hubiera minimizado dicho riesgo de atrapamiento; por cuanto ese sistema tiene botones de emergencia dentro de cada cuerpo de la máquina, y no un único botón, o por lo menos hubiera demostrado la diligencia del empleador en cumplir con la obligación de propender por la protección integral de la salud del trabajador.

A pesar de que con la demostración del yerro fáctico antes encontrado resulta suficiente para la prosperidad del cargo, la Sala considera igualmente relevante efectuar el estudio de los otros medios de persuasión acusados.

2. CONFESIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA, SOBRE QUE EL INFORME DEL ACCIDENTE DE TRABAJO NO HABÍA SIDO ALTERADO NI DESTRUIDO EN SU CONTENIDO, POR OTRO DOCUMENTO PROVENIENTE DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA, Lo que se persigue con esta, es dejar incólume y con pleno valor probatorio el informe del accidente de trabajo que acabó de ser analizado por la Corporación y que fue contundente para dar por probado, no sólo el incumplimiento de la obligación legal de protección integral de la salud del trabajador, sino la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo por parte de la entidad demandada, causante de la pérdida de la capacidad laboral del actor.

Sin embargo, la Corte resalta que en el interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada, éste aceptó en respuesta a la cuarta pregunta formulada, que después de efectuada la correspondiente investigación del accidente « se adicionaron sistemas de seguridad no incluidos originalmente por la máquina como parte de operación de la misma ».

Esa confesión pone de manifiesto dos cosas. Una, que no se había realizado por el empleador con el rigor suficiente, el estudio de identificación de los riesgos asociados al cargo que desempeñaba el demandante, o que de haberlo identificado, las decisiones empresariales con miras a mitigarlo o desaparecerlo, fueron insuficientes o inadecuadas.

Lo anterior, por cuanto en el panorama de factores de riesgos arrimado a la foliatura, como uno de los riesgos aparece identificado el de « SEGURIDAD – MECÁNICO (ATRAPAMIENTO CAIDA DE OBJETOS) », por medio del cual « Las máquinas corrugadoras y de impresión en funcionamiento pueden provocar atrapamientos con graves consecuencias para la salud del trabajador y aunque se tienen dispositivos instalados en las máquinas existe la probabilidad de ocurrencia de un evento repentino no deseado », riesgo clasificado con un grado de peligrosidad del 40.2, que lo ubica en el cuarto de la totalidad de los que identificó la empresa, y para el cual en las posibles consecuencias, de llegar a ocurrir, está identificada la muerte como una de ellas.

Para la Sala es muy diciente, que de un total de 271 fuentes generadoras de factores de riesgo, del total de secciones y puestos de trabajo de la demandada, 29 estuvieran identificados con posibilidades de causar la muerte a sus trabajadores, y sin embargo, no se haya acreditado por el empleador obligado, todas esas acciones que debía adoptar éste, en cuanto a la identificación, medición, control, monitoreo de los factores de riesgo, en especial el que estaba asociado a la actividad del demandante y que como se dejó visto, se encontró que podía generarle la muerte.

La segunda, que aun en el evento de haberlas adoptado, estas no fueron eficaces, esto es, que evitara su ocurrencia o impacto; al punto que después de ocurrido el siniestro que le causó la pérdida de la capacidad laboral del actor, fue que se implementaron las que confesó el representante legal de la pasiva a través de la respuesta a la pregunta número cinco de las formuladas en el interrogatorio que obra a folio 160 a 164 del cuaderno de 1ª instancia. Incluso, no hay evidencia de cuál fue y en qué consistió la capacitación que estaba obligado a brindar al trabajador accidentado, así como a quienes participan del proceso operativo en el que se generó el accidente, esto apropósito de la participación del señor Sanjuán en la contingencia ya descrita.

Lo anterior, evidencia la falta de un verdadero sistema de administración de riesgos al interior de la demandada, y se concluye lo anterior, por cuanto no existe prueba que demuestre el conjunto de elementos tales como las políticas, procedimientos, documentación, estructura organizacional, registro de eventos, órganos de control, divulgación de la información y capacitación, que caracterizan un verdadero sistema de administración de riesgos y en tales condiciones se demuestra con prueba calificada la existencia el yerro fáctico endilgado en este cargo.

3. LA DECLARACIÓN DEL SEÑOR LEONARDO ISMAEL ARCHILA HERNÁNDEZ, TESTIGO TÉCNICO COMO JEFE DE MANTENIMIENTO DE LA ACCIONADA. Comprobado cómo quedó, la comisión del error fáctico que le achacó la censura al ad quem, por permitirlo la jurisprudencia de esta Sala, a pesar de no ser una prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, debe la Corte detenerse en el estudio del testimonio señalado, como quiera que el censor lo listó como uno de los medios de convicción a través de los cuales se incurrió en el dislate de hecho denunciado.

En ese sentido, nada distinto a las conclusiones vertidas en precedencia arroja esta declaración, sobre la responsabilidad de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo y la culpa suficientemente comprobada en la pérdida de la capacidad laboral del demandante. En efecto, este testigo que merece igualmente toda credibilidad, en tanto fungía como jefe de mantenimiento de la demandada, hace que su declaración sea transparente, limpia y merecedora de esa fiabilidad, relató sin ambages, la adopción de medidas preventivas después de acaecido el accidente, como por ejemplo la instalación de alarmas sonoras para la apertura y cierre de los cuerpos de la máquina, así como señales luminosas en la parte superior de dichos cuerpos para advertir si a alguien se le olvidaba accionar los sistemas de seguridad; confirmando la inexistencia del sistema de administración de riesgos, o en el mejor de los casos, la falta de idoneidad del que existía. Es por todo lo anterior, que desde las pruebas calificadas como la testimonial analizada y que reviste especial importancia, están acreditados los yerros fácticos que le enrostró el recurrente a la sentencia del Tribunal y por ende el cargo sale avante.

Sin costas dado el resultado de la acusación.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Actuando esta Corte como Tribunal de instancia resolverá sobre las consecuencias de la aplicación de la Ley 361 de 1997, así como la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST y demás aspectos a que hubiere lugar tal como se ordenó en la sentencia SL20728-2017. La Corte encuentra que en la impugnación parcial presentada por la parte actora contra la sentencia de primer grado (f.° 74 a 92 del cuaderno de 2ª instancia), se deprecó: i) declarar responsable a la demandada del accidente de trabajo que sufrió el actor el 28 de octubre de 2003; ii ) condenar a la accionada a pagar al demandante el daño emergente y el lucro cesante derivado del accidente de trabajo referido; iii ) pagar igualmente los perjuicios morales por valor de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes iv ) condenar al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios; v ) declarar ineficaz el despido del accionante; vi ) ordenar el reintegro a un cargo acorde con su limitación; vii ) pagar los salarios, prestaciones y aportes parafiscales causados durante el tiempo que estuvo cesante el demandante; viii ) condenar a pagar las costas y agencias en derecho, y subsidiariamente, ix ) confirmar en lo favorable la sentencia recurrida, pero condenando a la demandada a reconocer al actor salarios moratorios desde la fecha del despido y hasta cuando se pague la totalidad de la sanción a que fue condenado.

Con la anterior finalidad, el apelante manifestó que el a quo omitió valorar varios medios de prueba que demostraban la culpa suficientemente comprobada del empresario, en la ocurrencia del accidente del trabajador Erik Cantillo Moreno. Recordó, que se había ignorado la confesión del representante legal de la demandada, sobre que el informe del accidente de trabajo no había sido alterado ni destruido en su contenido por otro documento proveniente de la comisión investigadora, lo que aunado al informe documental con destino a la ARP, contenía los pormenores del accidente y la declaración del señor Leonardo Ismael Archila Hernández, testigo técnico como jefe de mantenimiento de la accionada; todos esos medios de persuasión no podían ser superados por los incoherentes testimonios rendidos por quienes no presenciaron el accidente.

Igualmente, adujo el apelante que si el sistema de emergencia hubiera funcionado « -stop de emergencia- », se habría evitado el siniestro, en tanto se hubiere eliminado la corriente en el motor reductor, evitando que siguiera avanzando, para lo cual fue determinante el testimonio técnico del señor Leonardo Ismael Archila Hernández ya referido y sobre el cual se detuvo en las respuestas a las preguntas número 27 y 28, e igualmente en el contenido del informe de folio 100, sobre la maniobra que realizó el señor Sanjuán para detener la máquina, accionando el botón de parada y las cuatro causas del accidente que refirió. Dijo además que desde el punto de vista probatorio, correspondía a la empresa desvirtuar la causa eficiente del accidente y que los daños sufridos en la humanidad del actor no fueron consecuencia de la falla en los controles de seguridad o de parada de emergencia de la máquina.

El segundo aspecto que le mereció al apelante desarrollo, estuvo centrado en la ineficacia del despido del actor, sin la debida autorización previa del ente gubernamental. Puestas así las cosas, le corresponde a la Sala desatar las inconformidades planteadas en la alzada por la parte actora y con ese norte, primero se hará referencia al tema de la terminación del contrato de trabajo del demandante y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en seguida, al que tiene que ver con la aplicación y consecuencias del artículo 216 del CST.

1. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDANTE – ARTÍCULO 26 LEY 361 DE 1997. La Corte como Tribunal de casación, dispuso que la indemnización de los 180 días por fuero de salud y el reintegro contenidos en la preceptiva contemplada en el artículo 26 ibídem, eran procedentes de manera simultánea, ya que, el despido o terminación del contrato del trabajador por razón de su limitación de salud, sin la intervención y autorización del Ministerio del Trabajo, era ineficaz y la demandada debía acarrear con las consecuencia jurídicas de esa actuación, y desde luego con el pago de la indemnización correspondiente.

En relación con la indemnización aludida de 180 días, nada reparó la parte actora en su recurso de alzada, motivo por el cual se confirmará la condena infligida por el a quo a la empresa demandada por ese concepto, en los términos allí dispuestos. No ocurre lo mismo con los salarios, prestaciones y demás conceptos laborales sobre los que el juez de primera instancia absolvió a la demandada, puesto que lo expresado en sede casacional sobre este particular, basta para impartir la condena por concepto de reintegro y las connaturales a la misma; esto es, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones, primas de servicio, descansos remunerados y aportes de la seguridad social del demandante, dada la no solución de continuidad del contrato de trabajo del actor, conceptos laborales que se deberán pagar tomando como salario la suma mensual de $917.000, que fue el último salario devengado por el demandante (f.° 117 del cuaderno de 1ª instancia).

No sobra iterar, que sobre el conocimiento de la demandada sobre el estado de discapacidad del actor, no existe discusión, tal como se analizó en la sentencia de casación, al referir que hubo reubicación y que no se discutió en la alzada ese tema de la afectación física que dio por establecida la primera instancia. (f. 93 del cuaderno de la Corte).

Empero, como está acreditado que el demandante, señor Erik Cantillo Moreno falleció el día 14 de septiembre de 2009 (f.° 193 del cuaderno de la Corte), circunstancia que jurídicamente impide el restablecimiento del vínculo contractual laboral, se ordenará a la empresa demandada reconocer y pagar los salarios, prestaciones, primas de servicio, descansos remunerados y aportes de la seguridad social, desde el día 15 de enero de 2005 fecha de terminación del contrato, hasta el día en mención, es decir, el 14 de septiembre de 2009, día del fallecimiento del actor.

No sobra advertir, que los aportes en materia de seguridad social en pensiones, deberá pagarse a la entidad administradora a la que estuvo afiliado el accionante.

2. INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS – ARTÍCULO 216 CST. El demandante ha afirmado que la empresa demandada no cumplió con su obligación de protección de su salud, brindándole los adecuados elementos de protección y capacitación, por manera que de conformidad con ello, correspondía al empleador la carga de la prueba de haber obrado con la diligencia y cuidado necesarios para preservar integralmente la salud del trabajador.

Sobre esa obligación procesal esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha señalado: La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

No obstante, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a él le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681).

CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 39333. A propósito del tipo de culpa en la que se incurrió por la demandada, ésta Corporación ha señalado: […] y por tanto es claro que se demuestra la culpa, en el grado de leve, que se ha exigido en la jurisprudencia para imponer la indemnización plena de perjuicios, e incluso en eventos similares se ha establecido la culpa grave.

En efecto así se ha discurrido entre otras en decisión CSJ SL 6497-2015: (…) el artículo 216 del C.S.T., es del siguiente tenor:

ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono [empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo (se resalta).

Como se observa, la norma no hace referencia a cuál es la culpa que debe acreditarse para tener derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Por ello, y dado que el contrato de trabajo es bilateral en tanto reporta beneficios recíprocos para las partes, necesariamente debe acudirse a lo previsto por el artículo 1604 del C.C., que al efecto consagra:

ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

(…) (se resalta y subraya). Así las cosas, la correcta intelección de la norma implica que la culpa derivada del contrato de trabajo –conmutativo- es la «leve» que al tenor del artículo 63 del C.C. se define en los siguientes términos:

ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (se resalta). En este orden de ideas, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la responsabilidad de los empleadores, en lo que respecta a la culpa patronal en materia de accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísima», pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C. opera sólo en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio», que no es el caso del contrato de trabajo en el que los beneficios son recíprocos para trabajador y empleador.

El anterior criterio, encuentra soporte jurisprudencial, no sólo en la sentencia que atinadamente cita el Tribunal; también en la providencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada recientemente en la CSJ SL 5832-2014, cuando al efecto se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios (se resalta).

No obstante lo anterior, y a manera de simple ilustración, considera pertinente la Sala recordar que en caso muy específicos, la Corporación ha admitido que la culpa «suficientemente comprobada» a que refiere el art. 216 del C.S.T., equivale a la «culpa grave», o como la denomina el C.C., en su art. 63 «culpa lata». Ejemplo de ello es el caso en el que el empleador, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias.

Así lo adoctrinó recientemente en sentencia CSJ SL16367-2014, en la que enseñó: No empece (sic), el no haberse pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil Colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.”.

CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 38701. El cuidado integral de la salud del trabajador por parte del empresario, es una de las principales obligaciones que tiene, quien se beneficia de la producción de bienes y servicios y por ende es el creador de los riegos profesionales hoy laborales, el empleador, para con quienes en ejecución de sus obligaciones se ven expuestos a padecerlos, debiendo brindar de modo general protección y seguridad; y correlativamente por parte de éstos, la de obediencia para con el empleador de las decisiones a través de las cuales se realiza dicha obligación, de conformidad con el artículo 56 del CST.

A su turno, el artículo 57-2 ibídem, reitera la obligación de protección imponiéndole al empresario suministrar locales apropiados y elementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, a través de los cuales se garantice razonablemente, la seguridad y salud de los trabajadores. A través del Sistema de Riesgos Laborales, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1295 de 1994, hasta la vigente Ley 1562 de 2012, se ha desarrollado progresivamente la forma para que esa obligación de carácter general referida, se traduzca en conductas positivas, materiales y efectivas, en procura de lograr la debida protección integral ordenada, hoy a través de lo que se conoce como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.

Esa corta reseña, pone en evidencia que si el empleador incumple esa importante obligación de protección al trabajador y como consecuencia de dicho incumplimiento el trabajador sufre un accidente o adquiere una enfermedad de origen profesional, éste deberá indemnizar a aquél, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del CST, previa comprobación de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente o del estado patológico adquirido por el trabajador.

De conformidad con lo anterior, para que un empleador sea exonerado de la sanción impuesta en el artículo 216 del CST, debe acreditar que adoptó todas las acciones que legalmente estaba obligado a cumplir, con miras a garantizar la salud integral del trabajador, evitando en lo posible la ocurrencia de los accidentes o enfermedades profesionales, y en esa labor, obviamente en forma previa, identificando todos los riesgos inherentes a las actividades desplegadas por sus trabajadores, con miras a poder adoptar las políticas de extinción o mitigación de riesgos, que materialicen la aludida obligación de protección; de tal suerte que ante la afectación comprobada de la salud de un trabajador, por la ocurrencia de un accidente o una enfermedad de origen profesional, hoy laboral, éste pueda demostrar que ha actuado diligentemente en el deber de protección que le impone la ley, lo que lo exoneraría de cualquier responsabilidad frente a sucesos laborales que afecten de manera definitiva la salud o incluso la vida de los trabajadores.

Sin embargo, el empleador en este asunto no asumió, como estaba obligado, la carga de probar que había actuado con la diligencia y cuidado exigidos con miras a dar cabal cumplimiento a su obligación legal de garantizar en forma integral la salud del trabajador demandante. Clarificada la existencia de la obligación indemnizatoria contenida en el artículo 216 del CST, en cabeza de la demandada y a favor del actor, se recuerda que lo demandado en relación con este tema, es el pago de la aludida indemnización en forma plena u ordinaria de los perjuicios causados, tanto materiales como morales.

De conformidad con lo anterior, procede en consecuencia la condena por los perjuicios peticionados; salvo los futuros, en tanto que no existe evidencia de que la muerte del trabajador hubiera tenido como nexo causal el accidente de trabajo del que se declaró culpable al empleador, motivo por el cual se reconocerá la indemnización correspondiente, conforme a los criterios jurisprudenciales que esta Sala ha fijado, así: Respecto de los perjuicios morales irrogados al actor a causa del accidente, en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 37897, sobre los perjuicios morales sufridos por la víctima se adoctrinó: […] en cuanto a la reparación integral del demandante, no fallecido, que involucra también los perjuicios morales directamente padecidos por aquel a consecuencia de las lesiones corporales que se generaron con el accidente laboral acaecido el 12 de diciembre de 1998, que le trajo consigo, no sólo el dolor físico, también los padecimientos sicológicos derivados del estado de postración que ha soportado durante la recuperación y con posterioridad, dadas las secuelas, los más relevantes, al perder su capacidad laboral inicialmente en un 22.30 % de acuerdo a la experticia de la Junta Regional y finalmente en un 44,25% según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y tener que someterse a la reubicación de su puesto de trabajo, hechos aceptados por los sujetos procesales, en la demanda, su contestación y determinado por el a quo, con lo cual queda sin soporte la decisión del sentenciador enjuiciado.

Aún con estos sufrimientos que ha tenido que soportar el actor, sin estar obligado, el colegiado desconoce además, sin la debida argumentación, los criterios de la CSJ-SL referidos en la sentencia del 27 de agosto de 2014, radicado 36306, en la que se replica lo dicho en la sentencia CSJ SL del 6 de jul. 2011, rad. 39867, al referirse a la tasación del daño moral: e) La tasación del perjuicio extrapatrimonial (Arbitrio juris).

Viene al caso memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 32.720 en cuanto a que en realidad, el pretium doloris o precio del dolor, como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.

Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. «Aunque la ley le otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia, y entre otros factores, el vínculo afectivo.

Dicho en breve: entre mayor, fuerte y estrecho sea el lazo afectivo y de familiaridad con la víctima, mayor debe ser el precio del perjuicio». Esta doctrina, relativa a que la tasación del perjuicio moral queda al arbitrio del Juez con fundamento en su buen juicio y el análisis de las particularidades de cada caso, ha sido reiterada por la Sala, entre otras, en las sentencias del 2 de oct. de 2007, Rad. 29644; del 15 de oct. de 2008, rad. 32.720 y del 16 de oct. 2013, rad.42433, para citar solo algunas.

De conformidad con lo anterior es procedente en el caso particular la condena por los perjuicios morales que sufrió el causante por la situación que tuvo que soportar por razón del accidente de trabajo que ocurrió mientras se encontraba prestando servicios a la demandada, los cuales con apoyo en el arbitrio juris, se estiman en la suma de cincuenta millones de pesos $50.000.000.

Finalmente, en relación con las excepciones no se hará pronunciamiento alguno como quiera que como se dejó historiado en la sentencia de casación, no fueron formuladas por la demandada. En consecuencia, actuando la Corte como Tribunal de instancia revocará parcialmente el fallo del a quo, para en su lugar despachar las condenas en la forma antes descrita confirmando en lo demás. Sin costas en casación dada la prosperidad de la acusación, y en las instancias estarán a cargo de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte en sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, adiada 30 de junio de 2009, para en su lugar:

PRIMERO. RECONOCER al Dr. Robinsón Ricardo Rada González, identificado con la C.C. No. 9.082.804 y T. P. No. 19429 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sucesora procesal Yolanda María Silvera Serrano, identificada con la C.C. n.° 22.618.568 y de las menores Valery Andrea y Jennifer Eileen Cantillo Silvera.

SEGUNDO. CONDENAR a la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A., a pagar a la sucesora procesal señora Yolanda María Silvera Serrano, identificada con la C. C. n.° 22.618.568, en su condición de cónyuge supérstite del fallecido trabajador Erik Cantillo Moreno y en representación de sus hijas menores Valery Andrea y Jennifer Eileen Cantillo Silvera, los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, así como los aportes a seguridad social, desde el día 15 de enero de 2005 fecha de terminación del contrato, hasta el día 14 de septiembre de 2009, día del fallecimiento del actor.

No sobra advertir, que los aportes en materia de seguridad social en pensiones, deberá pagarse a la entidad administradora a la que estuvo afiliado el accionante fallecido.

TERCERO. CONDENAR a la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A., a pagar a la señora Yolanda María Silvera Serrano, identificada con la C.C. n° 22.618.568, a las menores Valery Andrea y Jennifer Eileen Cantillo Silvera en la condición ya anotada; la indemnización de perjuicios plena ordinaria de que trata el artículo 216 del CST, así: Por perjuicios materiales: a. Lucro cesante consolidado, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS, CUATRO CENTAVOS ($34.883.622.04). b. Indexación del lucro cesante consolidado, por valor de TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($13.182.128.62) Por perjuicios morales la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M /te.

($50.000.000)

CUARTO. CONFIRMAR la condena por la sanción impuesta de 180 días conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

QUINTO. CONDENAR en costas en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Aclara Voto DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 445 - 201 9 Radicación n.° 47814 Acta 0 5 Bogotá, D. C., veint e (2 0 ) de febrero de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Observa la Corte, que dos fueron los cargos que formuló la censura. El primero relacionado con la infracción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que originó la casación de la sentencia a través de la providencia SL 20728 - 2017; y el otro, respecto de la violación del artículo 216 del CST., cargo último sobre el que omitió pronunciarse esta Corporación, motivo por el cual procede ahora emitir pronunciamien to de fondo sobre dicho cargo a través de sentencia complementaria de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 287 del CGP.

SENTENCIA COMPLEMENTARIA I.

ANTECEDENTES A través del proceso ordinario laboral al que dio inicio el señor ERIK CANTILLO MORENO contra la empresa SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL445-2019 Radicación n.° 47814 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Observa la Corte, que dos fueron los cargos que formuló la censura.

El primero relacionado con la infracción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que originó la casación de la sentencia a través de la providencia SL20728-2017; y el otro, respecto de la violación del artículo 216 del CST., cargo último sobre el que omitió pronunciarse esta Corporación, motivo por el cual procede ahora emitir pronunciamiento de fondo sobre dicho cargo a través de sentencia complementaria de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 287 del CGP.

SENTENCIA COMPLEMENTARIA I.

ANTECEDENTES A través del proceso ordinario laboral al que dio inicio el señor ERIK CANTILLO MORENO contra la empresa