CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48051 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL445-2018 Radicación n.° 48051 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS GUIO DE LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
I.
ANTECEDENTES Clara Inés Guio de Londoño llamó a juicio a la Fundación Abood Shaio, con el fin que se declarara que: i) el convenio celebrado entre la demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (Atas) no le era aplicable toda vez que desconocía derechos laborales y era contraria a la ley; ii) que los plazos fijados por la entidad para pagar las acreencias laborales son ineficaces.
Como súplicas condenatorias deprecó el pago de los siguientes conceptos: i) indemnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador; ii) reliquidar la primera mesada pensional desde el reconocimiento por no incluir en la base salarial la totalidad de los factores legales y extralegales, ni el aumento salarial ordenado en el laudo arbitral; iii) prima de antigüedad; iv ) prima de vacaciones causadas desde 1999; v) reembolsar los dineros descontados del salario básico por habérsele disminuido desde el 3 de octubre de 2001; vi) compensar en dinero las dotaciones convencionales (calzado y vestido de labor); vii) reliquidar las prestaciones legales causadas desde el año 2000, pagando las diferencias que resulten en su favor; viii) reliquidar las prestaciones extralegales tales como bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima de servicios, incentivo de vacaciones y permisos remunerados, causadas desde 1999, como consecuencia del ajuste salarial ordenado en el Laudo Arbitral; ix) aumentos salariales ordenados por ley, convención colectiva y/o laudo arbitral; x) compensación en dinero los valores correspondientes a salario en especie y casino, conforme a los artículos 11, 46 y 47 de la convención colectiva; xi) sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías correspondientes a los años 2000 y 2001; xii) costas procesales; xiii) la sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales, y xiv) indexación de todas las sumas.
Respaldó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 1º de febrero de 1976 hasta el 3 de enero de 2005, desempeñando como último cargo el de auxiliar de enfermería; que su último salario fue el de $828.036,oo, compuesto por el promedio de dominicales y festivos y el básico; que mediante comunicación del 3 de enero de 2005 dio por terminado el contrato de forma unilateral, aduciendo causa imputable al empleador, la cual consistió en: « a) la violación sistemática de los derechos convencionales de la demandante y de las obligaciones legales del empleador, b) El haberle disminuido su salario básico en más de un periodo de pago, c) no concesión de vacaciones, d) el no pago oportuno del aumento salarial, el cual venía siendo pagado a plazos »; que dicha terminación constituyó un despido indirecto; y que estaba afiliada a la organización sindical ANTHOC.
Señaló que el artículo noveno del laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000 ordenó un incremento salarial del 10% a partir del 1 de enero de 2000 y en suma igual al IPC para el año 2001; que en vigencia del contrato la llamada a juicio no le reconoció dicho incremento; que al efectuar la liquidación final de prestaciones la demandada reconoció estar debiéndole el aumento mencionado; que nunca autorizó a la accionada a pagar por plazos sus acreencias laborales, y que dicho evento sirvió de motivación para « suscribir su carta de despido indirecto».
De igual forma manifestó que la entidad demandada le adeudaba los conceptos convencionales que se relacionan a continuación: Afirmó que aunado a lo anterior le adeudan los aumentos salariales desde el 1º de enero de 2000 hasta la terminación del contrato; que la demandada acordó con la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio, en virtud del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, el pago a plazos, pero que ella no pertenecía a dicha organización sindical; que en la entidad demanda existen más de tres sindicatos (Asobtrashaio, Anthoc, Atas, Astrashaio); que a la finalización del vínculo le adeudaban diferencias en los intereses a las cesantías, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004; que la prima de servicios le fue liquidada y pagada sin tener en cuenta el aumento mencionado; frente a las vacaciones manifestó que no se le concedieron pese a haberlas solicitado, adeudándole los periodos del 1º de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004 y del 1º de febrero de 2004 al 3 de enero de 2005, y que en la liquidación solo se le reconoció parte del periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2004 y el 3 de enero de 2005.
Sostuvo que la demandada y el sindicato Anthoc suscribieron la convención colectiva con vigencia del 1º de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1997; que el 20 de agosto de 1998 se homologó el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto colectivo entre la Fundación y Anthoc; que el 26 de marzo de 2001 se homologó el laudo arbitral proferido el 20 de diciembre de 2000; que al término de la relación laboral se encontraba afiliada al sindicato Anthoc, por lo que era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre dicha organización y la demandada Agregó que el 9 de abril de 2000 la llamada a juicio promovió proceso de restructuración de la Ley 550 de 1999; que en virtud de dicha restructuración, el 18 de diciembre de 2002 la Fundación celebró con la organización Atas un acuerdo de condiciones laborales temporales especiales; que para poder ejecutar el acuerdo en mención era necesario tener la autorización expresa del Ministerio de la Protección Social; que el Ministerio no autorizó a la demandada los plazos ni la condonación de deudas por beneficios extralegales consagrados en sus numerales 2 y 3; que pese a lo anterior, la accionada le aplicó el acuerdo desconociendo que ella pertenecía a una organización sindical distinta a aquella con la suscribió el acuerdo; que entre los sindicatos Atas y Anthoc jamás se suscribió un convenio para que el primero representara al segundo, y además, que Anthoc, por intermedio de su presidente nacional, en la asamblea de acreedores del 18 de diciembre de 2002 « manifestó que no estaba de acuerdo con el “Acuerdo”».
Culminó señalando que la llamada a juicio incurrió en errores al liquidar las prestaciones legales y extralegales correspondientes a los tres últimos años de servicio; porque en la misma no se tuvieron en cuenta conceptos como: auxilio de transporte, salario en especie, remuneración de los permisos sindicales, bonificación de semana santa, prima extralegal de diciembre, recargos por trabajo dominical y festivo; igualmente señaló que la empresa se equivocó al liquidar las prestaciones legales y extralegales causadas desde 1999 y hasta la fecha de terminación del contrato porque no tuvo en cuenta el aumento salarial consagrado en el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000; que la clínica reconoció algunos errores cometidos, pues en la liquidación final efectuó la reliquidación de prestaciones, incluyendo el aumento salarial del laudo arbitral, sin incluir los factores salariales como auxilio de transporte, salario en especie, bonificación de semana santa, prima extralegal de diciembre, remuneración de permisos sindicales, recargos por labores en dominical y festivo; que a la terminación de la relación laboral no se le pagó valor alguno por reliquidación de prestaciones, ajuste salarial y beneficios extralegales consagrados en la convención. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado, el tipo de contrato y la existencia de más de tres sindicatos; asimismo, aceptó que el sindicato mayoritario con quien se suscribió el acuerdo fue Atas.
Afirmó que el 9 de abril de 2000 promovió un proceso de restructuración de la Ley 550 de 1999, en virtud del cual celebró un acuerdo de condiciones laborales temporales especiales con la asociación sindical Atas; que mediante resolución 00044 de enero 20 de 2003 el Ministerio de la Protección Social autorizó ejecutar el mencionado acuerdo; que Atas, por ser un sindicato mayoritario, no requería de convenio o acuerdo con los demás sindicatos para ejercer su derecho de representación; que si bien Anthoc manifestó no estar de acuerdo con lo pactado, pero que « la mayoría que podía representar a la masa de trabajadores de la demandada, lo aprobó y obligó al resto de puro derecho »; y que si bien la accionante no estuvo avaló el acuerdo, la voluntad de la mayoría de los trabajadores se impuso en la determinación de aprobar el convenio de condiciones laborales temporales especiales.
En cuanto a los hechos restantes sostuvo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago y « excepción de firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 15 de agosto de 2008, condenó a la accionada al pago de $453.179,33 por concepto de prima de vacaciones insoluta y a la indexación del misma, absolvió de las demás pretensiones incoadas, declaró probada la excepción de prescripción, declaró no probadas las excepciones propuestas respecto de la condena infligida, con costas a cargo de la entidad demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2009, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes y no condenó en costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal frente a la legalidad del acto administrativo que autorizó la ejecución del convenio de condiciones laborales temporales señaló: […] A través de la Resolución No. 00044 del 20 de enero de 2003, el otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autoriza la ejecución del Convenio de Condiciones Laborales Temporales, suscrito entre la empresa Fundación Abood Shaio y el sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio, haciendo las siguientes precisiones: "La propuesta fue aceptada únicamente por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA FUNDACIÓN ABOOD SHAIO. quien de acuerdo a certificación expedida por el presidente V fiscal de ella, cuenta con 294 afiliados (folio 82) de 556 trabajadores, número de trabajadores que lo hace constar el Director del Departamento de Recursos Humanos de la Fundación, según oficio de fecha 18 de diciembre de 2002 que reposa folio 69 considerándose por tanto que dicho sindicato tiene la facultad para tomar esta decisión, toda vez que de conformidad con la documentación allegada a esta Dirección Territorial y en aplicación del principio de la buena fe que cobija las actuaciones de los particulares frente a las autoridades públicas. se acepta que dicha organización sindical es mayoritaria al interior de la Fundación, lo que, en consecuencia le permite, ante la ausencia de un acuerdo entre los sindicatos existentes, tomar la decisión en representación de todos los trabajadores, ello atendiendo el principio democrático de las mayorías.
Este planteamiento encuentra también respaldo en el concepto emitido por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales v Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo de este Ministerio de fecha 1 8 de diciembre de 2002, dirigido al señor ANTONIO AGUDELO LEDESMA." Esta tesis administrativa fue reiterada en la Resolución No. 00210 del 7 de marzo de 2003, donde al resolverse el recurso de reposición, se agregó: En consecuencia, considera este Despacho que la propuesta deberá ser conocida por todos y cada uno de los trabajadores de la empresa sindicalizados o no, pero ante el silencio de los no sindicalizados y en el evento de la no aceptación del sindicato minoritario, el sindicato mayoritario será el que legamente puede representar a sus trabajadores y por lo tanto concretar el convenio.
Precisado lo anterior se procede a definir a la luz de las disposiciones vigentes cómo se establece legalmente la representación de los trabajadores sindicalizados, por lo que debemos acudir a la norma que regula la materia, esto es, al artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual, en caso de que exista más de un sindicato la representación corresponde al que agrupe a la mayoría de trabajadores de la empresa.
Finalmente, la Resolución No. 000478 del 13 de abril de 20037 desata el recurso de apelación confirmando el anterior acto administrativo, operando una presunción de legalidad sobre la autorización expedida por el otrora Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, aspecto que resulta de fundamental importancia frente al planteamiento propuesto.
Considerando lo anterior, falta a la verdad procesal el recurrente cuando que afirma que ese Ministerio no autorizó a la demandada los plazos ni 'a condonación de deudas por los beneficios extralegales consagrados en los numerales 2 y 3 del "Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales", teniendo en cuenta que esa presunta negativa no obra como prueba en el expediente.
Por tanto, constituyendo uno de los argumentos de crítica la supuesta no aprobación del Ministerio a unos numerales del Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aseveración que se funda en respuesta de fecha 22 de abril de 2003, esta Sala desestima el reproche por desconocerse el preciso contenido de la referida contestación. Seguidamente en cuanto a la aplicabilidad del numeral 2 del artículo 357 del CST, subrogado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, argumentó que si bien era cierto que mediante Sentencia C-063-2008, la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad, la misma « sólo produce efectos hacia el futuro, que no tiene efectos retroactivos y por lo tanto las situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado con aplicación de la norma declarada inexequible, antes de producirse la sentencia, conserva su validez».
En virtud de lo anterior, el ad quem sostuvo que como el asunto de autos tuvo ocurrencia en plena vigencia del numeral 2 y la sentencia de inexequibilidad no surtió efectos retroactivos, los planteamientos del apelante resultaban desacertados e inadmisibles. Seguidamente memoró la sentencia C-567-2000, señalando que la misma resultaba aplicable y de relevancia, considerando al respecto: […] para declarar la inexequibilidad de los numerales 1° y 3° del Decreto 2351 de 1995 – dejando intacto el numeral 2°-, motivó lo siguiente: Es claro para la Corte que si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, éste, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical, tiene la representación de tales trabajadores: y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla "conjuntamente con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa. pues eso menoscaba de manera grave la autonomía sindical, razones por las cuales se declarará la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 " (Destaca la Sala).
Significa ello que para la época en que el otrora Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social autorizó el Acuerdo de Condiciones, soportaba su decisión en criterio unificado de la Corte Constitucional donde respaldaba la representación de los trabajadores en cabeza de la organización sindical que agrupara a la mayoría de trabajadores de la empresa.
Y si ello era así — porque a partir del año 2008 la Corte modificó su postura frente al tema obviamente esa capacidad representativa complementaba el entendimiento de lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 550 de 1990, ya que la organización denominada Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio — ATAS — ante la negativa de los otros sindicatos minoritarios a la opción de acuerdo, aunado al hecho de acumular 294 afiliados activos de un total 556 vinculados a la Fundación, lo habilitaba para representarlos a todos y cada uno de ellos, como en efecto ocurrió. Las normas del Código Sustantivo del Trabajo son de aplicación preferencial a otras de igual jerarquía que persigan regular asuntos del trabajo.
Por eso cuando el artículo 42 de la Ley 550 de 1990 reguló la concertación directa entre el empresario y el sindicato, implícitamente refirió su entendimiento al Código Sustantivo del Trabajo, pues es dicho texto el que contiene las definiciones, requisitos, formalidades, etc., de los sujetos jurídicos (empresario y sindicato). Aceptar una tesis como la formulada por el apoderado de la parte actora conllevaría a que la redacción del artículo 42 Ley 550 de 1990 fuera indescifrable, considerando que ese precepto no define el concepto “empresario” o "sindicato" y mucho menos la representación de éste último, ya que esas regulaciones se encuentran contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.
La Ley 550 de 1990 fue creada por el legislador para establecer un régimen que promoviera y facilitara la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones. Y a través de los acuerdos de reestructuración se buscó corregir deficiencias que presentaran las empresas en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas pudieran recuperarse dentro del plazo y condiciones que se hubieren previsto en el mismo.
Si ese fue el objetivo de la ley y el hoy Ministerio de la Protección Social avaló el Acuerdo celebrado, previa verificación de todas las garantías de cada uno de los trabajadores, no sería justo que un pequeño grupo de inconformes impida la prevalencia de un interés general manifestado en la voluntad de la mayoría de celebrar tal negociación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo y modifique el tercero de la providencia del a quo y, en su lugar, acoja en su totalidad las pretensiones de la demanda inicial, manteniendo incólumes los numerales primero y cuarto. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los que se deciden a continuación. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que trajo como consecuencia la aplicación indebida del numeral 2 del artículo 357 del CST.
Para demostrar el cargo, aduce la recurrente que la representación del sindicato Atas era suficiente para desconocer los derechos laborales de la demandante consagrados en convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical a la que pertenecía (Anthoc); que el colegiado al considerar que cuando la empresa celebró el acuerdo de condiciones laborales especiales actuó en derecho, desconoció el régimen especialísimo establecido en la Ley 550 de 1999 para los procesos de reestructuración de las empresas; que, en efecto, el artículo 42 hace énfasis a unas reglas claras y precisas, diferentes a las del Código Sustantivo del Trabajo, para la representación de los sindicatos en los procesos de reestructuración, las cuales no son de índole jurídico laboral propiamente.
No obstante, el Tribunal en la sentencia fustigada considera, equivocadamente, que la única forma de representación de las organizaciones sindicales es la que trae el numeral 2º del artículo 357 del CST, hoy declarado inexequible; que se desconoce de tajo que los acuerdos especiales de condiciones laborales no son de la esfera del derecho laboral y que, además, existen normas concretas, claras y concisas, relacionadas con la representación sindical en cuanto a esa clase de acuerdos, tal como acontece con el suscrito entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato Atas, el cual no le era aplicable a la trabajadora demandante.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la norma acusada porque consideró que era mejor aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto se refieren a la representación sindical, dejando de lado que éstas operan en los casos de negociación colectiva, pero que acá no se está frente a un proceso de esta clase sino en uno de reestructuración empresarial, el cual tiene leyes propias.
Aduce que la única convención colectiva existente en Shaio es la de Anthoc; que con el convenio de condiciones laborales especiales se pretende modificar la convención colectiva suscrita con una organización distinta a la que celebró el citado acuerdo; que siendo expresa la norma de la Ley 550 de 1990, era de especial aplicación para el presente caso, dado que el mencionado acuerdo se celebró en desarrollo del proceso de reestructuración de la entidad demandada.
Que el yerro cometido por el ad quem lo condujo a «manifestar que era legítima la representación de ATAS al haber suscrito el "acuerdo de condiciones laborales de Shaio" que borró los derechos extralegales de la convención colectiva de trabajo de ANTHOC»; que se desconocen los derechos de la recurrente al afirmar que el convenio celebrado entre Atas y Shaio deja sin efectos la convención colectiva de trabajo celebrada con Anthoc por ser esta organización sindical de carácter mayoritario.
Finaliza afirmando que está plenamente demostrado que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 que conllevó la aplicación indebida del numeral 2º del artículo 357 del CST. CARGO SEGUNDO Por vía directa atribuye la interpretación errónea del artículo 6 del Decreto 63 de 2002, norma que reglamentó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999.
Error que trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 357 numeral segundo del CST. Aduce que el artículo 6 del Decreto 63 del año 2002 regula de manera especialísima la forma como se hace la representación de las organizaciones sindicales en los trámites de acuerdos de condiciones laborales temporales especiales, en aquellos casos en los que existe más de una organización sindical en la empresa; la citada norma es clara, precisa y concisa al señalar que en «el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente»; por tal razón no le es dado al juez hacer interpretación alguna.
Señala que se establecen unas reglas especiales para un trámite especialísimo, las cuales deben seguirse de manera obligatoria, según su tenor literal, así no sean del gusto del juzgador, motivo por el cual el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la norma acusada, lo que lo llevó a aplicar de manera indebida el numeral 2 del artículo 357 del CST, hoy derogado, permitiendo de paso que actas extraconvencionales modifiquen convenciones colectivas, borrando derechos de los trabajadores.
Argumenta que se interpreta de manera errónea la norma al darle validez al convenio celebrado con una sola de las organizaciones sindicales cuando la disposición exige que cada una de ellas o cada uno de los trabajadores no sindicalizados debe aceptar o no el acuerdo; que como Anthoc ni ella misma aceptaron dicho convenio, éste no les era aplicable.
Manifiesta que en la entidad demandada solo se realizó un acuerdo de condiciones laborales temporales bajo la Ley 550 de 1999, pero que no fue con Anthoc; sin embargo, se le aplicó, pese a que el mismo no fue acogido por la actora ni por el sindicato al que estaba afiliada. RÉPLICA La parte demandada, por economía procesal, decidió oponerse de forma conjunta frente a los cargos formulados.
Al respecto dijo que el alcance de la impugnación no atiende las exigencia mínimas del recurso extraordinario; que en la proposición jurídica no se denunciaron normas sustantivas que consagren los derechos reclamados; que no se atacaron todos los soportes de la decisión del Tribunal; que no existió yerro en la interpretación del Tribunal por encontrarse el acuerdo materia del litigio con la autorización del Ministerio de la Protección Social, estando acorde con el numeral 2º del artículo 357 del CST, vigente al momento de emitirse el acto administrativo.
Aseguró que la vía escogida no era acertada, por acusar aspectos fácticos y no jurídicos frente a la celebración del convenio entre Atas y la demandada, principalmente, al referirse al desentrañamiento de las mayorías sindicales y al análisis en su contenido, aplicación y efectos; que existe contradicción en la acusación, pues, primeramente, se advierte un error jurídico, pero posteriormente, uno fáctico, siendo inestimables por no ser posible su estudio en un mismo cargo.
Afirmó que es un dislate jurídico manifestar, que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 no es de la esfera laboral y, por lo tanto, no tuvo por qué tenerse en cuenta por el Ministerio de la Protección Social ni por el Tribunal. Sin embargo, el alcance pretendido no es acertado por el carácter propio de la norma, el cual encuentra asiento en el numeral 2 del artículo 357 del CST.
La entidad opositora cita decisiones que sobre el asunto debatido ha realizado la Corte Constitucional en sentencias C-797 de 2000, C-1319 de 2000 y C-063 de 2008, para así aclarar que el fallador de segunda instancia aplicó la ley en el sentido correcto; que el convenio de condiciones laborales temporales aplica de manera preferente a la convención colectiva, razón por la cual el Tribunal no violó las disposiciones acusadas; que Anthoc, en vía administrativa, impugnó los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de la Protección Social aprobó la concertación de condiciones laborales, decisión que fue confirmada.
En consideración a que los dos cargos persiguen los mismos fines, por estar íntimamente relacionados, se proceden a resolver de manera conjunta. CONSIDERACIONES Frente a los reparos de orden técnico que hizo la réplica, se considera que no existe impropiedad alguna, en que en el alcance de la impugnación se solicite que una vez casada parcialmente la sentencia, en sede de instancia, se revoque la de primer grado solo en lo que no fue favorable a la demandante y, en su lugar, se acojan todas las pretensiones de la demanda inicial, toda vez que tal petición no riñe dado que se solicitó la casación parcial.
En cuanto a la proposición jurídica, las normas acusadas revisten el carácter de sustanciales de alcance nacional, las cuales fueron aplicadas de manera expresa por el sentenciador de alzada; por tanto, se estiman suficientes para abordar el estudio de los cargos. Frente a la aparente contradicción del recurrente al señalar aspectos fácticos, pese a que la acusación está orientada por la senda directa, se advierte que para su estudio debe partirse de la plena conformidad con los pilares fácticos sobre los que se aplicaron las normas respecto de las cuales se duele el recurrente por aplicación indebida o interpretación errónea, de manera que, en este caso particular y concreto, no se está discutiendo el carácter mayoritario de la organización sindical que suscribió el acuerdo de condiciones laborales especiales, sino que la verdadera inconformidad radica en la aplicación y alcance de las normas que regulan la representación sindical en los procesos de reestructuración desarrollados conforme las previsiones de la Ley 550 de 1999, aspecto eminentemente jurídico.
Sin advertir que existan reparos técnicos, entra la Sala a estudiar el fondo de la acusación, para lo cual se memora que el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que: i) las resoluciones mediante las cuales se autorizó la celebración del convenio de condiciones laborales especiales y se resolvieron los recursos interpuestos contra dicha decisión, emitidos por la autoridad administrativa, constituyen verdaderos actos administrativos cuya presunción de legalidad no ha sido desconocida por la autoridad competente; ii) el acuerdo de condiciones laborales especiales suscrito entre la entidad demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio (Atas) tenía pleno respaldo normativo, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 550 de 1990; iii) el sindicato Atas era de carácter mayoritario por agrupar la mayoría de los trabajadores de la empresa demandada; iv) la sentencia C-063-2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 357 del CST, no surtía efectos para el presente caso porque los hechos acá estudiados acontecieron antes de su expedición y, además, porque la Corte Constitucional no dispuso su aplicación retroactiva; v) conforme al criterio de la Corte Constitucional de la época y de conformidad con el numeral 2 del artículo 357 del CST « la organización denominada […] Atas, ante la negativa de los otros sindicatos minoritarios a la opción de acuerdo, aunado al hecho de acumular 294 afiliados activos de un total 556 vinculados a la Fundación, lo habilitaba para representarlos a todos y cada uno de ellos, como en efecto ocurrió», y vi) si el Ministerio de la Protección Social avaló el Acuerdo celebrado, previa verificación de todas las garantías de cada uno de los trabajadores, no sería justo que un pequeño grupo de trabajadores inconformes impidieran la prevalencia de un interés general.
Por su parte, la censura, fundamentalmente, radica su inconformidad en que el acuerdo de condiciones laborales especiales no le era aplicable porque fue suscrito por un sindicato al que ella no estaba afiliada y, además, Atas no fue autorizado por Anthoc para suscribirlo; que la representación sindical en los procesos de reestructuración se rige por el régimen especial previsto en la Ley 550 de 1999, más no en las normas del Código Sustantivo del Trabajo; que con el acuerdo de condiciones especiales se desconocen los derechos consagrados en la convención colectiva suscrita entre Anthoc y la entidad demandada; y que en los procesos de reestructuración empresarial, cuando en una misma empresa coexisten varias organizaciones sindicales, la representación de los trabajadores corresponde a cada uno de los sindicatos, a menos que exista común acuerdo entre ellos, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico imputado al considerar que el acuerdo de condiciones laborales especiales, suscrito entre la entidad demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio (Atas), realizado en desarrollo de un proceso de reestructuración, conforme las previsiones de la Ley 550 de 1999, era aplicable a la actora, pese a que ésta no estaba afiliada a dicho sindicato ni fue avalado por ella ni por Anthoc, organización a la que pertenecía. Para resolver la controversia es suficiente con memorar lo considerado por esta misma Sala en sentencia SL17438-2017, mediante la cual se resolvió un asunto de similares contornos al que ahora se estudia, habida cuenta que los supuestos fácticos y jurídicos son similares, la entidad demanda es la misma y el problema jurídico en sede de casación es análogo.
En esa oportunidad se dijo: Dada la vía por la que se encaminó el ataque de la sentencia fustigada, se tienen como supuestos fácticos incontrovertidos los siguientes: i) El ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social autorizó el convenio de condiciones laborales especiales suscrito entre la entidad demandada y la organización sindical denominada Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio.
(Atas); ii) que el actor estaba afiliado al sindicato Anthoc, no a Atas; iii) que la organización sindical Atas es de carácter mayoritario; y iv) que tanto el demandante como Anthoc no autorizaron a Atas para que celebra el referido acuerdo. Sobre el problema jurídico sometido a consideración en esta oportunidad, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores, toda vez que asuntos adelantados contra la misma entidad, con supuestos fácticos y jurídicos similares e, incluso, con cargos orientados por la senda directa y con argumentos de la misma índole, esta Sala sentó el criterio jurisprudencial constante y pacífico, según el cual, en vigencia del Decreto 63 de 2002, cuando coexistan sindicatos, la concertación de condiciones laborales especiales en el marco de los acuerdos de reestructuración desarrollados conforme las previsiones de la Ley 550 de 1999, la representación de las organizaciones sindicales está en cabeza de cada una de ellas, sin importar el carácter mayoritario de una en particular.
El anterior criterio se evidencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL9010-2016 y CSJ SL915-2013. En la primera decisión se dijo: La controversia se plantea en torno a establecer si como lo plasmó el Tribunal, el Acuerdo de condiciones laborales suscrito al interior de un proceso de reestructuración empresarial entre la empresa y la organización señalada, obliga a todos los trabajadores, o si, por el contrario, únicamente vincula a quienes son sus afiliados.
Si bien, el Tribunal, estimó inaplicable la sentencia C – 063 del 30 de enero de 2008 que declaró inexequible el numeral 2° del artículo 357 del C. S. del T. (alusivo a la representación sindical), con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido que dichas decisiones tienen efectos hacia el futuro “a menos que la Corte resuelva lo contrario”, pasó por alto que el punto central de proceso era la viabilidad del convenio temporal finiquitado a raíz del proceso de reestructuración empresarial invocado por la Fundación demandada.
VALIDEZ DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 550/1999. La Ley 550 de 1999, o ley de reestructuración o reactivación empresarial, implementó medidas de intervención estatal en el campo empresarial, con el objeto de regular la liquidación de empresas, la consecuente disminución del empleo, y reactivarlas procurando aliviar su carga financiera, mejorar sus perspectivas de producción, y ser otra vez sujetos de crédito con capacidad de pago, tal como quedó plasmado en la correspondiente exposición de motivos, en la que en uno de sus apartes se señaló: (…).
Fue así que la Ley 550 de 1999 previó entre otras disposiciones de intervención que tienen que ver con los derechos laborales. Aquéllas, al ser examinadas por la Corte Constitucional, fueron calificadas como el marco legal definitorio y “apropiado para lograr la reestructuración del pasivo laboral de las empresas en crisis, y contribuir con ello a su reactivación y a la preservación de las fuentes de empleo.”, con la finalidad de que las empresas y los trabajadores acordaran condiciones especiales y temporales en material laboral que faciliten su reactivación y viabilidad.
Esto también se deriva de la exposición de motivos del entonces proyecto de ley, en la que se lee: “(….) Un elemento esencial de la reactivación empresarial está constituido por la conservación del empleo. Por esa razón, se estimula la concertación de empresarios y trabajadores acerca de condiciones laborales especiales y temporales que contribuyan a la recuperación de la empresa, cuyo fortalecimiento interesa simultáneamente a todos los acreedores, comenzando por sus trabajadores y pensionados.
En esta materia, otra vez, se pone de relieve que se interviene para la reactivación de la empresa, punto convergente de los intereses de empresarios y trabajadores.” En lo que al sub lite interesa, el texto definitivo del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que regula la concertación de condiciones laborales de forma temporal y especial, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO
42. CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, [pactos colectivos], contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. [En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma].
El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley”. La Corte Constitucional en la sentencia C-1319 de 2000 halló exequible el citado artículo 42 de la Ley 550 de 1999, salvo las expresiones entre paréntesis que se declararon inconstitucionales.
Allí al abordarse el estudio de si las convenciones colectivas de trabajo una vez perfeccionadas, podían ser modificadas (ello por la aplicación prevalente de los convenios temporales y especiales celebrados por una empresa en reestructuración y el sindicato que legalmente representara a los trabajadores), se explicó, con apoyo en jurisprudencia relacionada con los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo, que tales acuerdos colectivos pueden ser modificados, una vez expire su vigencia y mediante el mecanismo de la negociación colectiva «para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores” y que son revisables mientras están en vigor “cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración».
Así la Corte Constitucional expresó que tal modificación de las convenciones colectivas de trabajo, se puede dar de manera ordinaria o extraordinaria; la primera, en tiempos de normalidad económica, que se presenta en el marco de la negociación colectiva; y la segunda, cuando por razones no previstas han variado las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración, lo que impone su revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales.
El Tribunal Constitucional consideró que los acuerdos modificatorios de una convención colectiva vigente, encaminados a restablecer el equilibrio económico afectado por circunstancias nuevas e imprevistas, mediante los cuales empleadores y trabajadores acuerdan «suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta.
En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en sí mismo no impide una concertación para acordar su suspensión total o parcial, como lo propone la normatividad demandada».Agregó que «Por ello, las normas acusadas que, como medidas de intervención económica en asuntos laborales, permiten que dentro de los acuerdos de reestructuración destinados a lograr la recuperación de empresas en crisis se incluyan convenios temporales concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a los trabajadores, suscritos con el fin de suspender total o parcialmente prerrogativas económicas que excedan del mínimo legal, no desconocen derechos adquiridos.
Para la Corte esta posibilidad no está proscrita por las normas superiores» (Resalta la Sala). En la mencionada sentencia de exequibilidad, adicionalmente se decidió que lo que sí contradice la Constitución es la expresión contenida en el inciso segundo del referido artículo de la Ley 550 de 1999, según la cual «En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma» e igualmente la expresión “pactos colectivos” contemplada en el primer inciso de la mencionada norma.
Ello por cuanto el convenio de concertación de condiciones laborales especiales en comento, no puede ser impuesto a los trabajadores no sindicalizados que no deseen participar en él, o respecto de aquellos que se benefician de un pacto colectivo, pues no es dable obligar a éstos “a ser representados por el sindicato al que no convinieron en asociarse”.
En este orden de ideas, son válidos los acuerdos de reestructuración, entre ellos el convenio temporal de condiciones laborales especiales autorizado por la Ley 550 de 1999 precepto 42, celebrados entre la empresa y el sindicato que legalmente represente a los trabajadores, que prevalecerá sobre lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, y cuyo campo de aplicación comprende en general a los trabajadores sindicalizados, y solo excepcionalmente a los no sindicalizados cuando éstos últimos manifiesten su deseo de participar en tal convenio, sin que de ninguna manera pueda aplicarse preferencialmente respecto a un pacto colectivo.
De ahí que es completamente legal y constitucional, que en virtud de dichos convenios que persiguen evitar la liquidación de la empresa y lograr la recuperación económica o financiera de la misma, los empleadores y trabajadores sindicalizados puedan suspender o reducir temporalmente beneficios o prerrogativas laborales reconocidas con antelación en una convención colectiva de trabajo.
REPRESENTACIÓN SINDICAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES. En cuanto al tema de la representación sindical para la suscripción de esta clase de convenios, como se desprende del texto del artículo. 42 de la Ley 550 de1999 y lo determinó la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad mediante la multicitada sentencia C-1319/2000, la concertación de condiciones laborales temporales especiales debe llevarse a cabo con el “sindicato que legalmente pueda representar” a los trabajadores de la empresa en crisis (Resalta y subraya la Sala), lo que significa que en virtud de que la norma en cuestión se remite a lo que “legalmente” se tuviera establecido en materia de representación sindical, habrá de observarse la normativa que regía para el momento en que se suscribió el convenio temporal de condiciones laborales, a efectos de determinar cuál sindicato o sindicatos eran los facultados para celebrar esos acuerdos dentro del proceso de reestructuración o reactivación empresarial, y cuáles trabajadores quedaban sometidos a ellos.
El artículo 357 del CST, subrogado por el DL 2351de 1965, en su artículo 26, contemplaba tres eventualidades de representación sindical. La primera que prohibía en una misma empresa la coexistencia de dos o más sindicatos de base -hoy denominados de empresa-, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, subsistiría el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna; el segundo, que “[C]uando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa” (Resalta la Sala), y el tercero regulaba el evento de que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa, en cuyo caso se establecía que la representación sindical correspondía conjuntamente a todos ellos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno. La Corte Constitucional al resolver la demanda contra la norma aludida 357 del CST, en sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, declaró inexequible lo relativo a la representación sindical, contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 26 del D.L. 2351de 1965, por ser contrarios a la Constitución Política.
Posteriormente, en decisión C-063 del 30 de enero de 2008, declaró inconstitucional la segunda de tales disposiciones, de allí que no sólo el sindicato mayoritario tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo, sino que cada sindicato, así sea minoritario, tiene por sí mismo la representación sindical y la legitimidad para tales efectos.
La posibilidad de que varias asociaciones sindicales puedan promover conflictos colectivos que culminan con la suscripción de una convención colectiva o la expedición de un laudo arbitral, lleva igualmente a la factibilidad de que coexistan en una empresa más de una convención colectiva de trabajo. Pero en tal caso los trabajadores solo podrán beneficiarse de una de ellas, conforme tuvo la oportunidad de estudiarlo y definirlo la Sala en sentencias de anulación del 29 de abril de 2008 y 28 de febrero de 2012, radicados 33988 y 50795, respectivamente; sin duda ello también debe observarse para efectos de la representación sindical en la suscripción de los acuerdos de reestructuración como el que ocupa la atención de la Sala, que busca reactivar o recuperar a la Fundación demandada, concertando con sus trabajadores plazos para el cumplimiento de obligaciones o la suspensión y/o reducción temporal de algunos derechos o prerrogativas extralegales que antes se habían reconocido.
Sin embargo, lo anterior debe armonizarse con lo preceptuado en el Decreto 63 del 18 de enero de 2002 Art. 6°, que reglamentó la Ley 550 de1999, y se refirió a la representación de los trabajadores en la concertación de esas condiciones laborales temporales especiales, en los siguientes términos: “Artículo 6°. “Representación de los trabajadores.
La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual éstos pertenezcan. “En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.
“Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo”. De conformidad con lo explicado en precedencia, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 26 numeral 2° y antes de la reglamentación consagrada en el Decreto 63 de 2002 artículo 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representara a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada.
En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado Decreto 63 de 2002 que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos los representa a todos.
Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.
Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.
A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados “convenios de condiciones laborales temporales y especiales”, a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el Decreto 63 de 2002 en materia de representación, máxime que tales acuerdos o convenios buscan suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.
Mucho menos es factible imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos aún cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se reseñó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el “convenio de condiciones laborales temporales y especiales”, se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte.
De conformidad con lo expuesto, además cabe resaltar que la Fundación al contestar la demanda aceptó que “los demandantes pertenecen a otro Sindicato” (fl. 185); particularmente afirmó que Stella Medellín Bohórquez, Graciela Otalora Cuervo y María Yenny Ovies Fierro, eran afiliadas a “Anhoc y Astrashaio”; respecto de Bernardita Suárez Rodríguez y Rosalbina Preciado de Montaña certificó que eran afiliadas a “Anthoc”.
En comprobantes de pago que obran a folios 275 y s.s., 297 y s.s. 306 y s.s. 317 y s.s. y 326 y s.s., se advierte que a las actoras se les descontaba del salario, la cuota correspondiente como afiliadas a “ANTHOC”, esto prueba en forma fehaciente que no pertenecían a “ATAS” y por tanto no era el Sindicato llamado a representarlas. Lo que significa, que las demandantes tienen derecho a que todas las prerrogativas, beneficios, aumentos o incrementos salariales, prestaciones sociales y/o acreencias legales y extralegales, se les cancelen y liquiden en la forma, plazos, monto y condiciones en que se venían reconociendo y sufragando antes de la firma y ejecución del acuerdo o convenio laboral temporal especial a que se ha hecho mención a lo largo de esta decisión y que no aplica para los afiliados al sindicato minoritario ANTHOC, como quiera que para su negociación o concertación no participó esa organización sindical a la cual pertenecían las promotoras del proceso, sino que para ellas debe observarse es lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Anthoc y la Fundación Abood Shaio de las cuales eran beneficiarias, y/o los laudos arbitrales que en relación a esas negociaciones colectivas se hubieran proferido durante el tiempo en que se ejecutó el acuerdo de reestructuración empresarial.
En este orden de ideas, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, al estimar que el acuerdo cuestionado por haber sido suscrito por el sindicato mayoritario ATAS, cobijaba a las trabajadoras demandantes afiliadas a la organización sindical minoritaria ANTHOC, que no participó en su negociación o concertación. También erró por no tener en cuenta que para los efectos de la Ley 550 de 1999 artículo 42, han de considerarse las reglas de representación de los trabajadores contempladas en el artículo 6 del D. R. 63 de 2002 Art. 6°, en virtud de las cuales no era posible someter o imponer el citado convenio de condiciones laborales temporales especiales a los afiliados de la referida organización minoritaria.
No solo en el precedente trascrito, sino en otros varios, como en CSJ SL16268-2014, CSJ SL 4109 – 2014, CSJ SL 995 - 2014, CSJ SL810- 2013, esta Sala de la Corte ha dejado sentado el criterio de que en vigencia del Decreto 63 de 2002, cuando coexistan sindicatos, la concertación de condiciones laborales especiales en el marco de un Acuerdo de Reestructuración, la representación está en cabeza de cada uno de ellos, sin importar el carácter mayoritario de uno en particular.
Como corolario, habida cuenta que la decisión adoptada por el colegiado no atiende el criterio jurisprudencial fijado en cuanto a que, en vigencia del Decreto 63 de 2002, cuando se presenta coexistencia de organizaciones sindicales en una empresa que se encuentra en reestructuración empresarial, para la concertación de condiciones laborales especiales, la representación de los trabajadores radica en cabeza de cada una de ellas, sin que para ello interese si el sindicato es de carácter mayoritario o no y, además, como las razones esbozadas en la sentencia transcrita responden a todos y cada uno de los planteamientos hechos por recurrente en esta oportunidad, por constituir precedente judicial, esta Sala ha de adoptar idéntica solución. Así las cosas, como las consideraciones esbozadas en el precedente citado son suficientes para resolver el presente asunto y determinar que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados, se declara la prosperidad de los cargos y, en consecuencia, se casará la sentencia fustigada.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará oficiar a la entidad demandada para que en el término de quince (15) días remita con destino al proceso lo siguiente: 1.- Certificación de lo devengado y pagado a la actora a título de salario básico, prestaciones sociales legales (cesantías –sean anticipos, consignación a fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivos de vacaciones, permisos remunerados), prima de antigüedad, desde el año 1999 hasta la fecha de la terminación del contrato, precisando el salario base de liquidación tomado por la Fundación. Igualmente, se deben certificar los dineros descontados del salario básico por haber sido disminuido en virtud al acuerdo de condiciones laborales especiales. 2.- Copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales pagados a la demandante.
Recibida la anterior información, córrasele traslado de ella a las partes, para que manifiesten lo pertinente, por un término de cinco (5) días Ante la prosperidad del cargo no se imponen costas en esta sede, y las de las instancias se fijarán en la sentencia de reemplazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró CLARA INÉS GUIO DE LONDOÑO contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
Para mejor proveer, se ordena oficiar a la demandada para que, en un término de quince (15) días, remita con destino al proceso lo siguiente: 1.- Certificación de lo devengado y pagado a la actora a título de salario básico, prestaciones sociales legales (cesantías –sean anticipos, consignación a fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivos de vacaciones, permisos remunerados), prima de antigüedad, desde el año 1999 hasta la fecha de la terminación del contrato, precisando el salario base de liquidación tomado por la Fundación. Igualmente, se deben certificar los dineros descontados del salario básico por haber sido disminuido en virtud al acuerdo de condiciones laborales especiales. 2.- Copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales pagados a la demandante.
Recibida la anterior información, córrase traslado de ella a las partes, para que manifiesten lo pertinente, por un término de cinco (5) días. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 CONCEPTO NORMA CONVENCIONAL Suministro de alimentación a partir del 1 de abril de 2002 hasta la terminación del contrato Cláusula 46 CCT Dotaciones años 2001 y 2002Cláusula 18 CCT Bonifiación de semana santa años 2001 y 2004Cláusula 14 CCT Prima Extralegal de mes de diciembre años 2001 y 2002 Cláusula 12 CCT SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 445 - 201 8 Radicación n.° 48051 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de febrero de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA IN É S GUIO DE LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de may o de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró l a recurrente contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO. I.
ANTECEDENTES Clara Inés Guio de Londoño llamó a juicio a la Fundación Abood Shaio, con el fin que se declarara que: i) el convenio celebrado entre la demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (A tas ) no le e ra aplicable toda vez que desconocía de rechos laborales y era SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL445-2018 Radicación n.° 48051 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS GUIO DE LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO. I.
ANTECEDENTES Clara Inés Guio de Londoño llamó a juicio a la Fundación Abood Shaio, con el fin que se declarara que: i) el convenio celebrado entre la demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (Atas) no le era aplicable toda vez que desconocía derechos laborales y era