CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 44106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 445-2013 Radicación No. 44106 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JAVIER DÍAZ VÁSQUEZ.- contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en el proceso seguido por el demandante contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.- E. S. P l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario importa precisar que el actor demanda se ordene a la entidad demandada su reintegro al cargo que ocupaba al momento de ser despedido o a otro de igual o superior categoría; pagando los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el día de la terminación de la relación laboral y aquélla en la que sea efectivamente reinstalado junto con las primas, auxilios, subsidios convencionales y los gastos de trasporte a la Ciudad de Cartagena, lugar donde fue contratado.
Afirma, en la narración de los hechos en los que apoya sus peticiones, haber sido vinculado por la empresa Electrocosta el 11 de mayo de 1999, bajo contrato de trabajo hasta el 6 de diciembre de 2005, fecha en la que desempeñando el cargo de Técnico de Nómina, con un salario equivalente a $ 1.538.205,00 la demandada lo despide sin justa causa, en forma unilateral, sin cancelar las prestaciones convencionales a las que tenía derecho desde un principio, al corresponderle los beneficios que se derivan de las convenciones colectivas que suscribiera SINTRAELECOL, con la empresa, en virtud a su condición de sindicato mayoritario; entre los cuales se cuenta el derecho al reintegro que pretende.
La empresa llamada a juicio, al contestar la demanda, enfatiza en la renuncia que el actor hiciera, al suscribir el contrato de trabajo, a los beneficios convencionales por los que se le compensó con una suma de $150.000 mensuales, razón por la cual no se aplican las disposiciones de los Acuerdos colectivos que se invocan; al oponerse a la totalidad de las pretensiones propone las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; prescripción y compensación. La jueza del conocimiento absuelve a la demandada de las reclamaciones que le fueran planteadas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión del tribunal, de confirmar las disposiciones de primera instancia, constituye el epílogo de una disertación que, promovida por la inconformidad del demandante, plantea que el debate a dirimir se circunscribe a establecer si el actor tiene derecho o no a las pretensiones convencionales enunciadas, habida cuenta de la renuncia que éste realizara a cualquier beneficio convencional consignada en su contrato de trabajo (f. 589) y en la comunicación dirigida a la gerencia de Recursos Humanos de la demandada (f. 592) en la que al manifestar no encontrarse afiliado a la organización sindical, que suscribiera la convención colectiva, declina de manera expresa a los señalados derechos.
En orden a resolver la controversia descrita encuentra al margen de la misma la existencia de la relación laboral entre las partes bajo contrato a término indefinido comprendido entre el 11 de mayo de 1999 y el 6 de diciembre de 2005, fecha en la que se produce el despido sin justa causa del actor que recibe la indemnización por dicho concepto.
Luego, subraya que la pretensión principal del demandante se concreta en ordenar a la demandada su reintegro en acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 artículo 11 (f. 115 a 130), en virtud a haber sido despedido de manera injusta. Se dirige al contrato de trabajo y en particular al texto alusivo a la renuncia que la demandada atribuyera al actor de los beneficios convencionales, que reproduce así: “Las partes acuerdan como remuneración total por los servicios que en virtud a este contrato se compromete a prestar EL EMPLEADO un salario mensual de $350.000.00 TRESCIENTO CINCUENTA MIL PESOS MCTE.PARAGRAFO PRIMERO: Como al convenirse el presente contrato, y dentro de él el salario pactado en esta cláusula cuarta, EL EMPLEADO, ha manifestado expresamente que renuncia a cualquier beneficio convencional, las partes acuerdan lo siguiente: Compensar estos posibles beneficios convencionales, no obstante su renuncia a ellos, con la suma de $150.000.00 CIENTO CINCUETNA (sic) MIL PESOS M.CTE mensuales.
En virtud de lo anterior, si por cualquier motivo EL EMPLEADO, llegare a beneficiarse de la Convención Colectiva, su remuneración o salario será únicamente la suma indicada en la cláusula cuarta de este contrato, excluyéndose el parágrafo primero de la misma, sin que ello implique desmejora alguna, pues se repite, las partes llegaron al acuerdo salarial en razón de las circunstancias y condiciones indicadas en esta cláusula, incluyendo desde luego, el parágrafo de la misma.
Trascribe, a continuación, oficio que remitiera el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos: “ Señores Gerencia de Recursos Humanos Corporativa Mediante la presente me permito comunicarles que no soy afiliado a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que me cobija, con vigencia del 1º de enero de 1998al 31 de diciembre de 1999, en razón a lo dispuesto en el Artículo “campo de aplicación” de dicho ordenamiento convencional.” No se equivoca el a quo, dice el superior, cuando desprende de la documental descrita la renuncia del actor a los beneficios de la convención colectiva, puesto que de lo escrito en ambas se establece que contienen la expresión libre y voluntaria de pertenecer o no a una organización sindical, sino de renuncia expresa a los benéficos (sic) convencionales de la CCT (1998-1999), de tal manera que si el actor renunció no solo a la organización sindical, sino a los beneficios convencionales, no se puede considerar que existió error por parte del a quo al establecer la renuncia de la convención.; en referencia a la argumentación que en este sentido planteara el apelante.
De otra parte, no halla sustento en la afirmación del recurrente en apelación según la cual la señalada renuncia no obedeció a un acto libre y espontáneo sino conmutativo aparte de que, en su criterio, el propio censor así lo reconoce al indicar que el actor recibió por ello una contraprestación; sin que exista al efecto evidencia de coacción física o moral.
Luego y en atención a otro de los razonamientos que blandiera el apelante, según el cual al demandante le fueron desmejorados sus derechos convencionales, señala que si existió renuncia a los beneficios convencionales, no se puede hablar de desmejora de los mismos, ya que si no se beneficia de la convención mal puede predicarse que recibe beneficios desmejorados.
En cuanto a la ineficacia del acto de renuncia a los beneficios convencionales en razón a trasgredir así los convenios 87 y 98 de la OIT, precisa que ello debe analizarse en situaciones específicas y concretas, ya que si nos encontramos ante la presencia de un sindicato mayoritario habría que analizar si la contraprestación recibida por el trabajador a cambio de la renuncia, compensa o no los beneficios convencionales, situación que no se ha establecido en el sub examine.
Agrega que para establecer el quebrantamiento a los indicados convenios de la OIT habría que partir de señalar que en primer lugar se encuentra el ejercicio positivo y negativo del derecho de asociación sindical, y en segundo lugar el contexto en que se presenta la renuncia a los beneficios de la convención a cambio de una contraprestación que no se sabe si compensa o no tal renuncia. Por ello al no existir prueba en el sub examine de que la contraprestación recibida es notoriamente menos beneficiosa que lo establecido en la CCT, no puede predicarse en este caso violación a los convenios de la OIT sobre sindicación (sic) y negociación colectiva.
Por último desea la Sala precisar que la renuncia del actor se refiere específicamente a la CCT vigente 1998-1999 (f. 592) que contempla la vigencia de la normatividad convencional anterior a esta fecha; sin que exista prueba en el sub examine de que posterior a 1999 se hayan suscrito convenciones colectivas a las cuales haya renunciado el actor.
III-. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo del demandante con la determinación del ad quem lo conduce a impetrar recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal…En sede de instancia, solicito…revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia…y en su lugar impartir condena en contra de la demandada conforme a las peticiones de la demanda… En un solo cargo, que encuentra la réplica de la demandada, denuncia la violación indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, inciso 2º literal a) numeral 2º, en relación con los artículos 467, 471 (…) 23, 43, 354, convención colectiva de trabajo 1982-1983, cláusula 11.
La enunciada violación se produce en razón a incurrir el tribunal en los que denomina errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció voluntariamente a los beneficios convencionales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió un contrato de trabajo, escrito, elaborado por la demandada, Donde se incluyó la cláusula 4, sobre renuncia a los derechos convencionales. 3.
No dar por demostrado, estándolo que el demandante conjuntamente con la demandada suscribió el oficio visible a folio 592, sobre renuncia de derechos convencionales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no percibió beneficios convencionales, en razón a su renuncia a los mismos. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló al demandante durante toda la relación laboral $150.000,00 a título de compensación de los derechos convencionales renunciados por el trabajador, conforme a la cláusula 4 del contrato. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el pago compensatorio de los derechos convencionales, que hacía la demandada, desmejora la situación del trabajador con relación a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva por ministerio de la ley y porque percibía los beneficios convencionales a título de compensación. Se originan los referidos errores, dice el impugnante, en virtud a la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: · Demanda del trabajador… (f. 1 a5). · Convención Colectiva de trabajo …(f. 13 a 227) · Contestación de la demanda… (f. 274 a 284). · Contrato individual de trabajo… (f. 589 a 591). · Oficio… (f. 592. · Acta de audiencia… (f. 600 a 601). · Liquidación de prestaciones sociales… (f. 7).
Construye la dialéctica para demostrar la acusación formulada a partir de fragmento de la sentencia del ad quem en la que éste hiciera referencia a la cláusula cuarta del contrato y al oficio que dirige a la gerencia de recursos humanos, como la expresión libre y voluntaria de pertenecer o no a una organización sindical, sino de renuncia expresa a los benéficos (sic) convencionales de la CCT (1998-1999), de tal manera que si el actor renunció no solo a la organización sindical, sino a los beneficios convencionales, no se puede considerar que existió error por parte del a quo al establecer la renuncia de la convención.; razonamiento que controvierte al señalar que el superior deriva de la documental aludida lo formal sin tener en cuenta su naturaleza como resulta de establecer que el canon aludido es manifestación de un acuerdo de voluntades y no sólo la expresión del demandante; de lo que se desprende que en el estudio de tales piezas probatorias es importante discernir si su origen está en la manifestación libre y espontánea del trabajador o si por el contrario nacen del acuerdo contractual.
En nuestra legislación laboral, dice al continuar, artículo 43 del CST, se encuentra prohibida la inclusión de cláusulas contractuales que puedan desmejorar la situación del trabajador con relación a lo que establecen la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas, los reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto.
La sanción que la ley impone frente a este tipo de cláusulas es la ineficacia de las mismas, es decir, “no producen ningún efecto”. El Tribunal se distrae en los aspectos eminentemente formales de los documentos citados y no advierte que en ellos se desmejora la situación del trabajador, aduce el recurrente, extrayendo al efecto, del discurso colegiado el fragmento en el que se indica: “al no existir prueba en el sub examine de que la contraprestación recibida es notoriamente menos beneficiosa que lo establecido en la CCT, no puede predicarse en este caso violación a los convenios de la OIT sobre sindicación (sic) y negociación colectiva.” Pues allí el ad quem desconoce integralmente todo el contenido de las convenciones colectivas incorporadas legalmente al expediente, en primer lugar porque en el expediente está acreditado el salario devengado por el actor, con base en el cual deben liquidarse cada una de las garantías y prestaciones extralegales, las cuales superan con creces el valor de a suma reconocida por la demandada como compensación de dichos derechos.
Expresa la censura que el solo estudio de las prestaciones reclamadas y enunciadas en los hechos de la demanda, dan cuenta de que prestaciones como primas de servicios, de vacaciones, de antigüedad y de riesgos duplican anualmente el valor pagado en compensación por la empresa. Todo ello sin tener en cuenta garantías tales como la estabilidad en el empleo, los servicios médicos, auxilio de energía, entre otros, que, no tienen, en sí, un valor dinerario pero que representan un derecho inapreciable del trabajador y su familia.
De igual manera, continúa el recurrente, es ilícita la estipulación contractual conforme a la cual el trabajador debe permanecer desafiliado de la organización sindical para pervivir el valor correspondiente a la compensación cancelada por la empresa; puesto que con ello se contraría lo dispuesto en los convenios 87 y 98 de la OIT además de constituir una práctica antisindical tipificada en nuestro ordenamiento jurídico (art. 354 del CST)… De otra parte, subraya que el tribunal no posee ningún rasero para distinguir los actos espontáneos o, aparentemente espontáneos de los ineficaces y de aquellos que son ilícitos pues en su percepción basta que un acto tenga la apariencia de espontáneo para que constituya la manifestación de voluntad del trabajador.
Después de copiar segmento del razonamiento del superior relativo a la espontaneidad en la que se produce el acto de renuncia a los beneficios de la convención, señala que el tribunal no tiene en cuenta que esta Sala de la Corte en diferentes oportunidades ha indicado que la manifestación del trabajador tiene limitaciones legales como, por ejemplo, las relativas a no poder pactar un salario inferior al mínimo legal, ni a las prestaciones concebidas en la ley, ni aquellas que en general desmejoran la situación del trabajador.
Resalta que el ad quem al apreciar de manera indebida los citados documentos ignora que el contrato fue elaborado por la demandada, como esta lo admitiera en la contestación de la demanda, hecho 5, folio 3 y contestación de la demanda f. 275. Concluye de lo hasta aquí visto que el Tribunal apreció mal el contrato de trabajo y el documento visible a folio 592 pues la correcta apreciación de los mismos conduciría a derivar de allí su ineficacia al desmejorar las condiciones del trabajador con relación a la convención colectiva lo que lo hace ineficaz y sin ningún efecto, sumado a lo anterior es un acto ilícito tipificado en nuestra legislación laboral como atentatorio de a libertada sindical; mala apreciación que lo hizo incurrir en los errores 1 y 2… A continuación expresa que de la simple apreciación del documento visible a folio 292 (sic) del expediente, se percibe que el mismo no contiene solo la manifestación libre y espontánea del trabajador demandante, sino que dicho documento también aparece suscrito por la empresa demandada, es decir, no es la voluntad libre y espontánea del demandante sino que también representa la voluntad del empleador demandada, es un acto contractual de los que la ley sanciona como ineficaces.
Controvierte la consideración del tribunal conforme a la cual éste señalara que “si existió renuncia a los beneficios convencionales, no se puede hablar de desmejora de los mismos, ya que si no se beneficia de la convención mal puede predicarse que recibe beneficios desmejorados.” Pues ello implica que el ad quem realizó una apreciación cercenada de la cláusula contractual comentada (cuarta), pues leída en su integridad da cuenta una un negocio jurídico en el cual el trabajador renuncia a los beneficios convencionales y la empresa COMPENSA esta renuncia con la suma de $150.000,00, lo cual da cuenta que la empresa continuó pagando este valor a título de compensación de tales beneficios.
La sala, sigue señalando el impugnante, no hace referencia alguna a la compensación de los beneficios convencionales pactada en el contrato y que en realidad significa el reconocimiento de los mismos, lo que prueba la calidad de beneficiario de la convención colectiva por el goce de la misma (sentencia diciembre 5 de 1991, radicado 4606).
En cuanto a la declaración de parte (f. 600) que rindiera el representante legal de la empresa, deriva confesión, de la respuesta que diera a una de las preguntas formuladas: “Dígale al Juzgado si es cierto sí o no…y yo afirmo que es cierto, que Electrocosta…conforme a estipulación cuarta del contrato de trabajo parágrafo primero canceló al demandante la suma de ciento cincuenta mil pesos mensuales como compensación de los beneficios convencionales a los cuales había renunciado….
Contestó: Si se pagó durante toda la relación laboral.”. Apreció mal entonces el tribunal, dice el recurrente, no solo el contrato de trabajo, sino también la declaración de parte. De haber sido bien apreciados dichos medios probatorios se hubiese llegado a la conclusión de que a pesar del pacto de la supuesta renuncia el trabajador percibió tales beneficios a título de compensación y que lo hizo durante toda la vigencia de la relación laboral.
Finaliza al indicar que al apreciar el ad quem mal los documentos referidos éste no tuvo en cuenta que el trabajador había percibido los beneficios convencionales de la demandada a título de compensación, lo que la hace beneficiario de la convención colectiva de trabajo no solo porque el sindicato pactante es mayoritario sino también por haber disfrutado de los mismos; calidad de beneficiario que lo hace titular de la acción de reintegro impetrada y que fue denegada por el tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia … LA RÉPLICA.- Múltiples desatinos técnicos atribuye la oposición al recurso presentado que, en su criterio, pueden impedir su examen de fondo, a saber: inclusión en la proposición jurídica de normas convencionales las que no corresponden al alcance nacional; carecer los supuestos errores enunciados del carácter fáctico que se les endilga y, menos aún, de llegar a serlo, de su condición de ostensibles; no se explica en rigor en qué consiste la Mala apreciación de la prueba; aparte de no hacer referencia a la mayoría de los medios de prueba.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se encuentra ajustado a la razón el antagonista del recurso en las consideraciones técnicas que al respecto realiza las que, sin embargo, no conducen a desestimarlo al no presentar entidad suficiente a dichos efectos puesto que si bien se incluyen normas convencionales dentro de la proposición jurídica también hacen parte de ésta otras, esas sí, de alcance nacional como lo reclama la normatividad que gobierna el trámite de la casación; los demás dislates comprometen su prosperidad mas no inhiben su estudio.
De otra parte, debe decirse, que no puede arribar a buen suceso el cargo al no desarrollar una argumentación adecuada a demostrar la acusación formulada, como se pasa a explicar: Para empezar, y en cuanto al primero de los errores endilgados al tribunal, esto es, haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció voluntariamente a los beneficios convencionales; no resulta del razonamiento del recurrente acreditado que el ad quem no hubiese desprendido de alguno de los medios de prueba la evidencia de constreñimiento al actor dirigido a renunciar a los beneficios convencionales.
Las aseveraciones del recurrente que reprochan al ad quem inferir de la cláusula cuarta del contrato y del oficio a la oficina de Recursos Humanos, la renuncia de manera libre, espontánea y voluntaria a los beneficios convencionales no logran probar equivocación alguna del ad quem en su apreciación puesto que nada demuestra señalar que debe establecerse si su origen (renuncia a los beneficios de la convención) está en la manifestación libre y espontánea del trabajador o si por el contrario nacen del acuerdo contractual.
La elaboración del contrato de trabajo o de la misiva que se enviara a la Oficina de Recursos Humanos por la demandada, si así se demostrara, no implica por sí misma, y el recurrente no lo acredita, desvirtuar la espontaneidad y libertad que el colegiado advierte en la manifestación de voluntad del actor para renunciar a los beneficios de la convención; ninguna inferencia del hecho mismo en este sentido puede realizarse de la creación documentaria.
De igual manera ninguna consecuencia atinente al menoscabo o a la supresión de la manifestación libre y espontánea puede desprenderse del análisis al documento de folio 592, que no 292, en razón a encontrarse suscrito por la empresa demandada, y, menos derivar de ello que es un acto contractual de los que la ley sanciona como ineficaces; afirmación huérfana de sustento que en tal razón resulta arbitraria.
Ni, menos aún, contribuyen a estos propósitos demostrativos, realizar afirmaciones genéricas del orden de acusar al superior de desconocer integralmente todo el contenido de las convenciones colectivas incorporadas legalmente al expediente, en primer lugar porque en el expediente está acreditado el salario devengado por el actor, con base en el cual deben liquidarse cada una de las garantías y prestaciones extralegales, las cuales superan con creces el valor de la suma reconocida por la demandada como compensación de dichos derechos; sin que en ellas se efectúe una enunciación explicativa concreta que cuantifique el valor de las garantías y prestaciones extralegales y un razonamiento numérico que permita sustentar que éste supera con creces el valor de la suma reconocida por la demandada como compensación de dichos derechos.
Así mismo, la argumentación según la cual si se apreciara en su integridad la Cláusula Cuarta, en las que se indica que el trabajador se le compensa por renunciar a los beneficios de la convención colectiva; debe atribuírsele a este acto el significado de reconocer la calidad de beneficiario de la convención colectiva por el goce de la misma (sentencia diciembre 5 de 1991, radicado 4606); aparece oscura y sin un discernimiento que por su coherencia pueda conducir a una conclusión plausible.
De otra parte y en cuanto a la supuesta confesión que el impugnante deduce de respuesta al interrogatorio que absolviera el representante legal de la demandada, debe decirse que la señalada declaración se aparta de las reglas del artículo 195 del CPC puesto que ninguna consecuencia adversa resulta para la empresa de la contestación afirmativa a la pregunta en torno a la cancelación al demandante de la suma de $150.000 mensuales por concepto de compensar la renuncia del actor a los derechos convencionales; por el contrario confirma lo expuesto por la accionada desde el momento en que se opone a las pretensiones de la demanda.
Por lo demás, como lo advirtiera el opositor del recurso, el impugnante olvida atacar la totalidad de los soportes que sustentaron, en concreto la referente a la que indicara que la renuncia del actor se refiere específicamente a la CCT vigente 1998-1999 (f. 592) que contempla la vigencia de la normatividad convencional anterior a esta fecha; sin que exista prueba en el sub examine de que posterior a 1999 se hayan suscrito convenciones colectivas a las cuales haya renunciado el actor; quien, como se establece sin controversia durante el proceso, le es extinguida su relación laboral el 6 de diciembre de 2005.
No sale avante el cargo, No se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones de Pesos ($ 3.000.000,00) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en el proceso seguido por CARLOS JAVIER DÍAZ VÁSQUEZ.- contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.- E. S. P Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones de Pesos ($ 3.000.000,00) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18