Micelio
SL4449-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4449-2021 Radicación n.° 83676 Acta 035 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA BEDOYA DE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada, como interviniente ad excludendum, MARÍA MIREYA ZAPATA BEDOYA.

I.

ANTECEDENTES Gloria Elena Bedoya de Sánchez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente, a partir del 29 de julio de 2010, debidamente indexada.

Fundamentó sus peticiones en que contrajo nupcias con Ignacio de Jesús Sánchez Sánchez el 20 de marzo de «2006»; procrearon dos hijos, mayores de edad al momento de la presentación de la demanda; se divorciaron y liquidaron su sociedad conyugal y mediante sentencia del 15 de abril de 1997, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, se decretó la cesación de efectos del matrimonio católico, protocolizada mediante escritura pública 964 del 29 de mayo del mismo año, ante la Notaría 23 del Círculo Notarial de la ciudad.

Indicó que «aproximadamente en el año 1997», volvieron a convivir bajo el mismo techo, pero presentaron problemas a consecuencia de las «relaciones sexuales» de él con María Mireya, lo que generó que descuidara su hogar, a pesar de que ella dependía de un todo de él, por lo que, […] no le quedándole más […] que requerirlo judicialmente por alimentos y con fecha de 2 de noviembre de 1999 se llevó a cabo audiencia de conciliación judicial por alimentos ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín y, allí se estipuló lo siguiente: “… 1.

Quedan sin vigencia los acuerdos alimentarios que hasta esta fecha rigen nuestras relaciones de ex cónyuges. 2. A partir del 1 de noviembre que adelanta, el señor Ignacio de Jesús Sánchez Sánchez se compromete a entregarle a la señora gloria Elena Bedoya la suma de $100.000 mensuales por concepto de alimentos congruos, pagadera en 2 cuotas de $50.000, la primera del 1° al 10 y la segunda del 15 al 25 de cada periodo mensual, consignando en la cuenta N° 1051007005973 de la Corporación CONAVI. 3.

La cuota acordada en el numeral anterior, tendrá un incremento anual a partir del 1 de enero de 2000 en el equivalente al aumento del salario mínimo legal para cada anualidad y se cubrirá en la misma forma anotada. 4. El señor Ignacio de Jesús Sánchez se compromete a mantener afiliada a la señora gloria Elena Bedoya en la EPS Universidad de Antioquia Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 3 de las cuales jubilado, obligación a la que se compromete sin solución de continuidad o sea que no le interrumpirá por ninguna razón, lo cual debe entenderse para el supuesto de que la Universidad de Antioquia le imponga a sus trabajadores o ex trabajadores la obligación de una vinculación a una EPS o una IPS diferente a la actual.

De lo ello desprendió que el causante era pensionado por la Universidad de Antioquia, que la prestación fue subrogada por el ISS, y agregó que él falleció el 29 de julio de 2010, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes pero le fue negada, tanto a ella como a María Mireya Zapata Bedoya, quien también la reclamó. Mediante auto del 18 de octubre de 2013, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, vinculó, como interviniente ad excludendum, a María Mireya Zapata Bedoya.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos únicamente aceptó la negativa a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes; frente a los demás, dijo que no le constaban y los sometió a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes e «intereses de mora», improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Por su parte, María Mireya Zapata Bedoya presentó demandada, que no mereció réplica, en contra de Colpensiones, solicitando la pensión de sobrevivientes con Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 4 ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el 29 de julio de 2010, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que Ignacio de Jesús Sánchez Sánchez fue pensionado por el ISS mediante la Resolución 025696 de 2007, teniendo como último empleador a la Universidad de Antioquia. Aceptó el matrimonio y su correspondiente disolución y liquidación con Gloria Elena Bedoya y que fue a partir de ese momento que inició una convivencia singular con ella, hasta el momento del fallecimiento el 29 de julio de 2010.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2017, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Gloria Elena Bedoya de Sánchez y María Mireya Zapata Bedoya, a quienes condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la interviniente ad excludendum mediante fallo del 15 de noviembre de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo.

Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 5 Como hechos probados y sin discusión, encontró que Jesús Sánchez Sánchez, quien falleció 29 de julio de 2010, fue pensionado por el ISS, mediante la Resolución 25696 del 17 de octubre de 2007, a partir del 8 de julio de esa anualidad. Frente a Gloria Elena Bedoya dejó libre de confrontación: (i) Que contrajo matrimonio con Ignacio de Jesús Sánchez el 20 de marzo de 1976, pero mediante la sentencia el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín el 15 de abril de 1997 se decretó la cesación de efectos civiles de la unión. (ii) Que promovió demanda de alimentos en contra de su excónyuge cuyo trámite correspondió al Juzgado Quinto de Familia, proceso que culminó con acuerdo sobre cuota alimentaria, logrado en audiencia celebrada el 2 de noviembre de 1999.

Después de determinar lo anterior, estableció como problema jurídico a resolver determinar si con la prueba allegada se logró demostrar o no la convivencia po 5 años anteriores al deceso, exclusiva o simultánea, por parte de Gloria Elena Bedoya y María Mireya Zapata, con el fallecido Ignacio Sánchez, en calidad de compañeras permanentes. Estableció que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que pasó a analizar el material probatorio para resolver lo planteado.

Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a la primera, inició con lo dicho por ella en la demanda, en la que afirmó que la convivencia con el causante se retomó año y medio después de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio canónico, en lo que encontró inconsistencia con lo señalado en el interrogatorio de parte, en el que expresó que la relación de pareja se restableció días antes de la fecha del deceso, pero no precisó fecha alguna; de lo que resaltó de que una vez restituida la relación de pareja, la demandante promovió acción judicial de alimentos, que finalizó con acuerdo sobre la cuota correspondiente, cancelada por el fallecido hasta el mes de julio de 2010, como consta en recibos adjuntos.

Además relató que: […] también resulta cuestionable que la señora Gloria afirme convivir con el fallecido, ausentándose este de su residencia común, que valga decir no coincide con la descrita por los testigos que trae a su favor, sin saber a qué sitio se iba, ni sabe tampoco de que sitio salió cuando fue llevado a Cuidados Intensivos de la Clínica CES con ocasión del cáncer de estómago que le aquejaba, hecho del que se enteró un día antes del deceso porque sus hijos se lo comentaron, sin que asistiera a la clínica ni a las honras fúnebres, ni al destino final de sus cenizas, Cabo de la Vela, a donde fueron llevadas por su hijo Johnny, siendo clara en manifestar que después de la separación quedó muy enojada con él, pidiéndole que no la llamara, y solo se veía con los hijos, precisando además la señora Gloria que después del restablecimiento de la vida de pareja no compartían espacios por la diferencia de gustos, toda vez que el señor Ignacio lo que hacía era tomar y jugar.

Frente a la segunda dijo que en el interrogatorio de parte ratificó la versión contenida en su escrito de demanda de haber convivido con el fallecido desde 1997 hasta 2010, en forma continua e ininterrumpida, como compañera permanente, convivencia que se dio en el Barrio Villa Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 7 Hermosa, agregando que no estaba enterada de la periodicidad de las visitas a los hijos, y que no sabía si les colaboraba económicamente pero que con Gloria Bedoya llegó a un acuerdo de alimentos; que aquel falleció de cáncer en el estómago, que mientras estuvo en cuidados intensivos en la Clínica CES, lo cuidaba Duberlina (la hermana de él) y también los descendientes, con quienes no tenía buena relación por lo que no asistió a las exequias.

Agregó que al fallecer Ignacio tenía un apartamento en Tricentenario, sobre el que no reclamó derecho alguno porque existían otros beneficiarios a los que les correspondía. Luego del anterior análisis, concluyó que ninguna de las demandantes logró demostrar la convivencia mínima requerida para ser acreedoras de la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Elena Bedoya de Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] revoque la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín […], quien confirmó el fallo de primera instancia proferido el día 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado 14 Laboral del Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 8 Circuito de Medellín […]», y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía indirecta, […] en el concepto de error de hecho, por falta de apreciación de pruebas como los documentos que dan cuenta de la afiliación al sistema, la dependencia económica de la demandante con respecto al causante, la asistencia de esta durante toda su vida como mujer solicita a los quereres de su ex cónyuge y compañero permanente, así como la notoriedad pública de la relación de la que dieron cuenta los testigos y toda la prueba practicada en el proceso, desestimada por los Despachos de primera y segunda instancia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Señala como errores de hecho los siguientes: - No dar por demostrado, estándolo, que los documentos que milita (sic) en la foliatura del expediente, a saber: el auto del Juzgado de Familia, así como el arreglo entre los ex cónyuges con respecto a la asistencia, la resolución de pensión y el trámite administrativo ante el ISS hoy COLPENSIONES, daban cuenta que de allí se puede inferir la existencia de la convivencia de los ex cónyuges hoy compañeros permanentes. - No dar por probado estándolo que es la misma prueba documental en contexto interpretativo comunitario que conduce a la existencia de los hechos que en el hipotético caso hubiere dado lugar a la pensión compartida de acuerdo con la sustentación normativa de la presente demanda. - No dar por demostrado estándolo, que hubo yerro interpretativo en cuanto a la interpretación de la prueba documental trasladada Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 9 que no fue observada con la rigurosidad que exige el documento conforme con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil derogado por el el (sic) literal c) de la teniendo en cuenta. los demás medios de prueba que conducían a la existencia de otra realidad material y procesal, restando así valor demostrativo. - No dar por demostrado, estándolo, que los iterados documentos dan cuenta de que el actuar conductual de la demandante se encauza en las circunstancias previstas en la normativa que conduce sin duda alguna a que la persona demandante tenga derecho a su pensión de sobreviviente de conformidad con la normativa prevista en la Ley 100 de 1993 artículo 15; en relación con la Ley 797 de 2003 (artículo 13); en relación a su vez con el artículo 36 y 47 de la Ley 100 de 1993; relacionado a su vez con las sentencias T – 128 del 11 de marzo de 2016 […]; relacionado a su vez con la sentencia SL1399-2018 […];: (sic) relacionada con la Sentencia C-1035/08 […]; y en relación con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. - Dar por demostrado, sin estarlo que a la demandante no le asiste el derecho planteado indicios que se tornan nimios frente a una realidad material y formal acreditada en el proceso, cómo era que el causante efectivamente sí convivía con su ex cónyuge y compañera en razón de los hijos habidos y de su estilo de vida.

Indica como pruebas dejadas de apreciar: - Como Los documentos los documentos (sic) que militan en la foliatura del expediente, a saber: el auto del Juzgado de Familia, así como el arreglo entre los ex cónyuges con respecto a la asistencia, la resolución de pensión y el trámite administrativo ante el ISS hoy COLPENSIONES, dan cuenta que de allí se puede inferir la existencia de la convivencia de los ex cónyuges o compañeros permanentes, desestimados por los Despachos del primera y segunda instancia. Para la demostración del cargo, luego de explicar lo que se entiende por documento auténtico, dice que: Lo que antecede en referencia a que si se hubiera apreciado en debida forma, se hubiera llegado a conclusión distinta a la que nos convoca, pues de ella se deriva certeza sobre el cumplimiento de los requisitos normativos para personas como la demandante que convivió con el causante hasta sus últimos días dentro de la temporalidad referida, más de 20 años discontinuos y bajo dependencia económica con respecto a este.

Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 10 El fallo cuestionado dejó de apreciar esta prueba que guarda relación con los elementos estructurales, exigidos para el otorgamiento de la pensión, como son: dependencia y tiempo de convivencia. […] Se expresó en acápite que antecede que de observarse este medio de prueba de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica; estos documentos hubieran dado cuenta de una relación distinta que daba certeza de una cosa contraria a la conclusión del Tribunal, pues da por demostrado sin estarlo y yerra en la interpretación de esta documentación al decir que a la demandante no le asiste el derecho a su pensión de sobreviviente; cuando de la lectura en la misma se concluye que la demandante se encuentra inserta dentro de los parámetros legales exigidos por la normativa ya citada para ser acreedoras de la pluri citada prestación. VII.

CONSIDERACIONES Una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que se asuma su estudio de fondo, toda vez que se desconocen las reglas propias de la vía indirecta y las pruebas aptas en casación. Además, la argumentación parece más un alegato de instancia. Todo esto en desconocimiento de la técnica del recurso.

Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 11 competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, obviamente, puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes actúan como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 12 meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, en el caso en concreto, el cargo contiene deficiencias de orden técnico como se pasa a explicar: Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 13 (i) El primer error se encuentra en la formulación del alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda que fue indebidamente planteado, pues además de la casación de la sentencia recurrida, pide entre otras cosas, que se revoque al mismo tiempo, lo que es antitécnico, pues si saliera avante el cargo, desaparecería del mundo jurídico la decisión recurrida.

Ahora, cabe precisar también que no se enunció qué debe hacer esta Corporación una vez constituida en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, requisito para la prosperidad del recurso, pues en múltiples ocasiones esta Corte ha dicho que se debe señalar qué es lo que se espera hacer en esta sede, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo.

(ii) La casacionista yerra en la formulación de la proposición jurídica, pues indica como submotivo de la violación de la ley sustancial, el «error de hecho», el cual no es correcto, pues, por la vía indirecta, aquel no es otro que la aplicación indebida de las normas de orden nacional, porque el tribunal no las introdujo al caso en concreto como la ley ordena.

(iii) Así mismo omite la proposición jurídica, toda vez que no manifiesta la norma de derecho sustancial Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 14 presuntamente vulnerada por el juzgador en la determinación recurrida. Se recuerda que la labor de la Corte no es emitir una decisión como si fuera una tercera instancia, sino establecer si el sentenciador transgredió la ley sustancial a través de un error jurídico o fáctico.

Para una mayor ilustración de lo anterior, acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia CSJ AL3672-2021, reiteró la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 15 “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Adicionalmente, es menester aducir que, pese a que acude a la vía indirecta, no se denuncia que con la providencia del tribunal se haya violentado una norma sustancial y menos una supralegal, situación que no deja soportar un cargo.

(iv) Igualmente, el recurrente acudió a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL533-2021 manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 16 constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Es del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, pues el cargo está dirigido por ella, sin que la demanda extraordinaria cumpla con el mínimo de los requisitos, como se explica en cada uno de ellos: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho.

El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante. (b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no el error de hecho como lo hizo el casacionista, ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad.

(c) Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos, presupuesto que no cumplió, pues si bien a lo largo de la argumentación del cargo hizo referencia a unas pruebas, no indicó qué se extraía de ellas, pues únicamente mencionó el auto del juzgado de familia y las resoluciones del ISS, sin explicar qué se podía concluir de ellas.

Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente al tema de la valoración probatoria, en providencia CSJSL4734-2017, esta corporación precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. d) También tenía la obligación de explicar, cuáles eran los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, además de explicar por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. Adicionalmente, cuando se plantea un cargo por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal cual se hizo en las sentencias CSJ SL501-2019, SL354-2019, SL151-2019, SL125-2019, SL5471-2018 y SL4032-2017 –por mencionar algunas recientes– lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 18 ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Ahora, el fallo del Tribunal concluyó que la recurrente no convivió con el causante después de la separación, pues en momentos importantes, no estuvo presente, como la enfermedad, el fallecimiento y sepelio, además de presentar contradicción en sus dichos. En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 19 formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el Tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]»(CSJ SL15058-2017).

Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo tanto, esta Sala no encuentra razones para modificar la decisión ya tomada. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, toda vez que no se formuló réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA BEDOYA DE SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), donde fue vinculada como interviniente ad excludendum MARÍA MIREYA ZAPATA BEDOYA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 83676 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Gloria Elena Bedoya de Sánchez (Recurrente) y María Mireya Zapata Bedoya Vs. Colpensiones – Rad. 83676 (SL4449-2021).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a explicar las razones de la aclaración de voto anunciada en el presente caso. Pese a estar de acuerdo con la decisión, debo precisar que, aun cuando son evidentes las deficiencias técnicas del recurso, ellas no son insuperables, por ende, era posible decidir de fondo, y allí, señalar que la demandante no logró probar que conviviera con el causante en los últimos 5 años de vida de este, lo que además viene desvirtuado con su propia declaración en el interrogatorio de parte.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: B954FA36C9B484B32075372EE0638899C9FEE021E227F30C604E4BBBCE9B9C5E Fecha: 2024-02-06