CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4449-2020 Radicación n.° 65122 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MYRIAM MOLINA DE ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D. C., vinculada al proceso como litis consorcio necesario.
Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Myriam Molina de Ávila demandó a La Nación – Ministerio de Protección Social, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, La Beneficencia de Cundinamarca y La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de junio de 1986 hasta la fecha de la presentación de la demanda, ejecutado en el Hospital San Juan de Dios en el cargo de ayudante de dietas; con una asignación que debía ser para 1999 de $487.594,40 incluidos el subsidio de transporte, la prima de antigüedad y la prima de alimentación. Así mismo, que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales, acordadas entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) y la Fundación San Juan de Dios, convenciones de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, correspondientes a una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual al haber cumplido más de 10 años al servicio de la fundación y menos de 15; 15% si cumplía más de 15 años y menos de 18 de labores con la entidad, 20 % sobre la misma asignación cuando cumpla más de 18 años de trabajo y, si acreditó 20 anualidades se reconocería el 20% sobre el salario mensual incrementado al incluir la prima descrita;
Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 3 una prima de navidad correspondiente a un mes de salario básico; una prima semestral en igual proporción; la prima de vacaciones equivalente al 80% de su salario mensual y una compensación de vacaciones en dinero por los últimos tres años de vigencia del contrato. Además, la actora solicitó que se declarara que entre ella y la fundación demandada se presentó la sustitución de empleadores consagrada en el artículo 67 y siguientes del CST, a partir del 14 de junio de 2005, momento en el cual quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los preceptos creadores de la accionada, razón por la cual el rol de empleadora fue ocupado por la Beneficencia de Cundinamarca, debido a los efectos de la providencia referida.
Al mismo tiempo, pidió que se condenara a las demás entidades demandadas de forma solidaria, con excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de los salarios causados y no cubiertos totalmente entre noviembre de 1999 al mismo mes de 2000, al no reconocerse factores salariales convencionales como primas de antigüedad y de alimentación, y adicionalmente solicitó el pago de salarios completos a partir de noviembre de 2000 y los causados a futuro; las primas de navidad causadas; las primas semestrales; los intereses a las cesantías; las primas de vacaciones convencional, todos estos derechos causados en vigencia del contrato de trabajo; la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 4 mensual, aplicadas desde el 31 de enero de 1999 y hasta su pago efectivo; la prima de antigüedad acordada.
De igual forma suplicó que se declarara que las demandadas incurrieron en el no pago de incrementos salariales convencionales pactados en 1998, equivalentes al 18.5% anual, entre los años 2000 a 2007 y por lo anterior, se condenara solidariamente a pagar el reajuste de cada año en los términos pactados; asimismo, instó a que se condenara al pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 30 de la convención de 1984, 1986. 1988, 1990,1992, 1994, 1996 y 1998, celebrada en entre la fundación el sindicato Sintrahosclisas, prestación que se debería empezar a cancelar a partir del 11 de febrero de 2006.
También solicitó la declaratoria solidaria de las condenas a las demandadas, en virtud a que la acción de nulidad tramitada ante el juez contencioso administrativo contra los decretos creadores de la fundación salieron avantes, en fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005; que con posterioridad la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, determinó que las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios debían cubrirse por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D. C; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, al intervenir desde el año 1979 los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, de conformidad con las Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 5 resoluciones que se expidieron en tal sentido; a su vez, peticionó la condena solidaria en cesantías y pensión de jubilación fundado en la Ley 60 de 1993, la cual creó el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, que posteriormente fue suprimido por la Ley 715 de 2001 y por medio de la cual se transfirió la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica propia expedida mediante Resolución 010869, cuya actividad principal era prestar los servicios de salud; que la actora «presta» sus servicios en el Hospital San Juan de Dios desde el 20 de junio de 1986 en el cargo de ayudante de dietas; por lo cual estaba cobijada por la CCT de junio de 1982 y siguientes, que se celebraron entre la accionada y Sintrahosclisas, al ser una fundación de carácter privado regida por el derecho común; convenciones donde se estimó el pago de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.
Además, aseguró que se dejó de cubrir por parte de la demandada a la reclamante los salarios, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a pesar que ella Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 6 nunca incumplió con sus obligaciones; que tampoco «viene efectuando los aportes a seguridad social»; que su último salario efectuado y pagado fue de $487.595,17 en octubre de 1999, al cual no se le realizó el incremento convencional anual del 18.5% desde 2000.
Indicó que tiene derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 y 30 de la convención colectiva de trabajo de 1982, a la prima de antigüedad y la pensión de jubilación desde el 11 de febrero de 2006, respectivamente; y que ella, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición a las demandadas.
Por otra parte, expresó que se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006, por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron unos decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, ordenando liquidar la entidad, en los que se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la fundación demandada desde 1979; que la actora al ser trabajadora de la fundación accionada era beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud creado en la Ley 60 de 1993, obligaciones ratificadas en la Ley 715 de 2001 y que suprimió el fondo para transferir la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 7 El Ministerio de la Protección Social (f.° 72 a 83) al dar respuesta a la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como veraces que la accionante radicó derechos de petición con el objeto de agotar la vía gubernativa; la expedición de los decretos departamentales y la designación de la liquidadora y la creación del Fondo de Pasivo Social del sector salud.
En cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación; memoró varios apartes de la sentencia del Consejo de Estado adiada 8 de marzo de 2005 y resaltó que la fundación accionada no dependía administrativamente del Ministerio de la Protección Social y por ende no incidió en su contratación y menos el fenecimiento de la misma, pues carecía de competencia para ello y por ende no tiene responsabilidad alguna en los derechos reclamados.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda dijo que no le constaban algunas las pretensiones y sobre otras se opuso, y en cuanto a los hechos, aceptó como parcialmente cierto que la actora era beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y que la fundación tenía una naturaleza muy especial.
En relación con los demás, manifestó que no le constaban o que se atenía a lo que se probara. En su defensa propuso como excepción de fondo falta Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 8 de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obligaciones establecidas por la Ley 715 de 2001 y situación del Pasivo Prestacional por concepto de pensiones y cesantías causado hasta el 31 de diciembre de 1993.
Alegó que el Hospital San Juan de Dios nunca ha sido una entidad adscrita o vinculada a ese Ministerio y por lo tanto no tiene ninguna responsabilidad, que era de la Beneficencia de Cundinamarca, por virtud de la sentencia de la Sala plena del Consejo de Estado. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda, omitió hacer pronunciamiento sobre las primeras cuatro súplicas, por cuanto la fundación no perteneció ni pertenece al Departamento de Cundinamarca y la actora no ha sido funcionaria del mencionado ente territorial; aceptó que era cierta la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de Protección Social.
En relación con las demás, se opuso. En cuanto a los supuestos fácticos aceptó que la fundación era una entidad privada sometida al derecho privado, sus estatutos y la reglamentación; que contaba con personería jurídica; la actividad que desarrollaba; que la actora radicó derechos de petición con el objeto de agotar la vía gubernativa y que los allegó a la demanda inicial; la Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia del Consejo de Estado y su firmeza; la suscripción del acuerdo marco; la expedición de los decretos departamentales por los cuales se ordenó su liquidación y; que la demandante era beneficiaria del Fondo Prestacional del Sector Salud.
Los demás los negó o manifestó no constarles. En su defensa propuso como excepciones de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución «patronal», de subrogación de obligaciones contraídas por la fundación y la solidaridad el Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
Alegó que el Departamento accionado no ha sido empleador de la accionante y no es responsable de las acreencias contraídas por la fundación y además no ha conculcado ningún derecho de aquella, memorando los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas y que la del 8 de marzo de 2005 no restableció derecho alguno, pues fue de simple nulidad.
La Fundación San Juan de Dios al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la alusión a la sentencia del Consejo de Estado, más no su alcance; sobre los demás sostuvo no ser ciertos, no constarle o no tener esa calidad. En su defensa propuso como excepciones previas, falta Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 10 de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; mientras que de fondo formuló las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.
Indicó que la demandante no estuvo vinculada por contratos a término indefinido, pues «su vinculación se hizo a través de resolución»; que la demandante fue empleada pública, según la sentencia del Consejo de Estado y que el vínculo no estaba vigente, como quiera que la fundación dejó de prestar sus servicios desde septiembre de 2001, como tampoco se demostró que estuviera afiliada al Sindicato y ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, fijó como ciertos que la actora presentó derechos de petición con el fin de agotar la vía gubernativa; la acción de nulidad, pero no que como consecuencia de su resultado se pueda imponer responsabilidad a ésta; que la fundación quedó sin sustento jurídico y por lo mismo se dispuso su liquidación; también, la suscripción del Acuerdo Marco del 16 de junio del 2006; que el Gobernador de Cundinamarca expidió Decretos Departamentales n.o 0099 y 0117 del mismo año y; que el Ministerio de Salud, hoy de Protección Social intervino en 1979 la fundación; que en virtud de la Ley 715 de 2001 se suprimió el fondo de pasivo prestacional del sector salud.
En lo referente a los demás supuestos fácticos, señaló Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 11 no constarles o no ser hechos. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Expresó, además, que la actora no prestó servicios a la beneficencia, que no procedían las condenas suplicadas, en tanto no tenía ninguna responsabilidad frente ella, aun con la sentencia del Consejo de Estado; para lo cual refirió varias sentencias de diferentes jurisdicciones, sobre la responsabilidad de esa accionada y que no hubo subrogación de las obligaciones contraídas en vigencia de la fundación. Por último, Bogotá D. C. luego de ser vinculada como litis consorcio necesario (f.° 273 cuaderno 3), se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó no ser ciertos o no constarles.
En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; en cuanto a las de mérito formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva con Bogotá D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica. Arguyó que no ha existido vínculo alguno con la actora; que no ha suscrito convenciones colectivas de trabajo y que la fundación no ha formado parte de la estructura administrativa centralizada o descentralizada del Distrito Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 12 Capital; a más de que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, los empleados públicos no pueden suscribir ni beneficiarse de tales acuerdos extralegales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.o 53 a 69 cuaderno 4), decidió absolver a las demandadas de las súplicas impetradas, ordenó la consulta en caso de no recurrirse la sentencia y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2013, resolvió el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte actora y revocó la sentencia recurrida y en su lugar, condenó solidariamente a las demandadas Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en Liquidación, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación Ministerio de la Protección Social;
Departamento de Cundinamarca y Bogotá D. C. «en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad» por la suma de $16.357.947.15 y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, analizar el problema jurídico suscitado por la actora, sobre si existió Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 13 entre las partes un contrato a terminó indefinido desde el 20 de junio de 1986.
Para resolver lo planteado, el juez de alzada aludió a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 que invocan los contendientes y a la sentencia CC SU- 484 de 2008, la cual definió la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, criterio que compartió ese juzgador parar resolver la litis y que dichos cambios la caracterizó como establecimiento del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y regido por las normas propias de establecimientos públicos, no era óbice para concluir que la actora no estuviese cobijada por derechos laborales consolidados en desarrollo de la relación laboral que cubría a las partes.
Pese a lo decantado por la demandante en el entendido que el vínculo laboral seguía vigente aun a la presentación de la demanda, la segunda instancia señaló que compartía el criterio de esa Corporación, sobre los efectos de la nulidad respecto de la ordenanza emitida por la Gobernación de Cundinamarca, esto era «ex tunc», es decir desde el momento en que se profirió el acto, providencia de la que citó algunos párrafos y señaló que no se podían afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad.
Con base en lo anterior, expresó que no compartía la decisión de primer grado, por cuanto del estudio de las pruebas arrimadas al expediente, «se logra establecer el Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 14 vínculo laboral que la unió a la Fundación San Juan de Dios la cual fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emana de los Decretos tantas veces citados», cuyos extremos fueron del 20 de junio de 1986 al 29 de octubre de 2001.
De conformidad con lo anterior, y sobre los salarios insolutos y otras acreencias, se remitió a las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, así como a las certificaciones del 7 de noviembre de 2001 y 11 de febrero de 2012 (f.° 6 y 10 cuaderno 1), en ella que se acepta que no se han pagado a la accionante desde noviembre de 1999 hasta el año 2001 «unas sumas allí señaladas, las cuales incluyen salario, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías».
Dijo que igualmente se «adiciona a dichos valores el auxilio de cesantías posterior al primero de enero del 2001, hasta octubre del mismo año», para un gran total de condena por esos conceptos de $20.767.502.15, de los que se debían descontar $4.409.555 por concepto de sueldos correspondientes a acreencias laborales parciales que fueron reconocidos por la Resolución 0443 de 2006 y como los demás conceptos no se acreditaron en el juicio se absolvía de los mismos.
Sobre la «indemnización moratoria» adujo que no era procedente impartir condena por éste, toda vez que no existió mala fe en el actuar del «extremo pasivo», por cuanto el no Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 15 pago de los derechos laborales se dio por la crítica situación económica que atravesó la fundación. En cuanto al incremento de la prima de antigüedad, no se demostró que la actora tuviera más de «15 y 18» años de servicio a la entidad como lo exige la convención colectiva, pues «laboró menos de quince».
Respecto de la pensión de jubilación, dijo que no existía en la convención colectiva de trabajo alguna disposición que permitiera su reconocimiento con menos de 20 años de servicio, a más de que la actora omitió sustentar fáctica y jurídicamente tal pedimento. En lo que tenía que ver con la solidaridad de las demandadas, señaló que de conformidad con la sentencia CC SU – 484 de 2008, se optó por declararla en forma proporcional para cada ente de los diferentes órdenes, en relación con obligaciones laborales y pensionales pendientes de pago por la fundación y que acogía esta colegiatura.
Indicó que, frente a salarios y prestaciones, La Nación – Ministerio de hacienda y Crédito Público debía concurrir en un 34%; Bogotá D. C. en un 33% y la beneficencia de Cundinamarca en 33% y que, por el pago de aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social, la Nación - Ministerio de Hacienda un 50%; Bogotá D. C. un 25% y la Beneficencia el otro 25%.
Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y por la Fundación San Juan de Dios, concedido por el Tribunal respecto de la parte actora y admitido por la Corte, al no tener interés jurídico la aludida fundación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se concedan las siguientes súplicas: 2.1.
Declarar que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARIA MYRIAM MOLINA DE ÁVILA existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual comenzó a regir el 20 de junio de 1986. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3.
Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Ayudante de Dietas en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $487.594. 2.5. Que se declare que la demandante MARIA MYRIAM MOLINA DE ÁVILA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.6.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 17 NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte), de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001. b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2007. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. d) Las primas de Navidad de carácter convencional, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. e) Las primas semestrales de carácter convencional, de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. f) Las primas de vacaciones de carácter convencional, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) La pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que cumplió 20 años de servicio en la Fundación San Juan de Dios, es decir desde el 20 de junio de 2006, en adelante. l) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados del 20 de junio de 1986 al 31 de diciembre de 2007. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.7.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que presentan réplica por parte del Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 18 Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. y que se resolverán a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] (iv) al incurrir en el error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ayudante de Dietas;
(v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dio órdenes escritas originadas en los Directores Interventores o Directores generales, dispuso en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, que la demandante inicial, como todos los empleados de la Fundación San Juan de Dios debía seguir asistiendo a las instalaciones del Centro Asistencial a cumplir el horario asignado, debidamente controlados en cuanto a la asistencia, decisión esta (sic) que encaja dentro de lo preceptuado en el Art. 149 del C.S.T. […] incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia.
Lo anterior, ante la falta de apreciación de las documentales auténticas, con relación a las normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 19 todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
Así mismo, acusó la violación indirecta por error de hecho manifiesto, en las siguientes normas del CST: […] artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Indica como pruebas que no fueron consideradas por la colegiatura las siguientes: Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 20 a) La certificación de los folios 6 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 7 de noviembre de 2001 que la demandante inicial -presta sus servicios a la institución desde el día 20 de junio de 1986 y actualmente desempeña el cargo de Ayudante de Dietas”, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. b) La reclamación escrita mediante derecho de petición de enero 21 de 2002, obrante a folios 7 a 9 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales legales y convencionales. c) Los oficios del 11 de febrero y 17 de septiembre de 2002, de los folios 10 y 11 del cuaderno No. l, en donde el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios, manifiesta a mi mandante que la grave crisis económica por la que atraviesa la institución no es viable cancelarle en ese momento las obligaciones laborales solicitadas. d) La reclamación escrita mediante derecho de petición de marzo 10 de 2003, obrante a folios 14 y 15 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita al Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales legales y convencionales. e) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 26 de julio de 2005, obrante a folios 16 a 28 del cuaderno No, 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales legales y convencionales. f) La reclamación escrita mediante derecho de petición de febrero 27 de 2006, obrante a folio 31 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita al Director General de la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento de su pensión de jubilación. g) El oficio de febrero 27 de 2006, del folio 31 del cuaderno No. 1, en donde el Director General de la Fundación San Juan de Dios, comunica a mi mandante que mientras no se clarifique la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios no es viable tramitar la prestación solicitada. h) La Resolución No. 0443 de 2006 de los folios 32 a 34 del cuaderno No. l, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por la cual reconoce y se ordena el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 a mi mandante. i) La reclamación escrita mediante derecho de petición de febrero de 2007, Obrante a folio 35 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento de su pensión de jubilación. Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 21 j) La reclamación escrita mediante derecho de petición de diciembre de 2007, obrante a folios 43 a 47 del cuaderno No. l, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento de acreencias laborales legales y convencionales. k) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 554 y siguientes del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral y más allá del 29 de octubre de 2001. l) La solicitud de vacaciones del periodo junio 20 de 2005 a junio 20 de 2006, para disfrutarlas a partir del 6 de julio de 2006, obrante a folio 79 del cuaderno No. 3. m) La solicitud de vacaciones del periodo junio 20 de 2004 a junio 20 de 2005, para disfrutarlas a partir del 28 de junio de 2005, obrante a folio 81 del cuaderno No. 3. n) La solicitud de vacaciones del periodo junio 20 de 2003 a junio 20 de 2004, para disfrutarlas a partir del 22 de junio de 2004, obrante a folio 81 vuelto del cuaderno No. 3. o) La certificación del folio 86 del cuaderno No. 3, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 27 de octubre de 2004 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el día 20 de junio de 1986 y actualmente desempeña el cargo de Ayudante de Dietas”, que tiene una asignación mensual. una prima de antigüedad, subsidio de transporte y prima de alimentación. p) El oficio de octubre 22 de 2004, del folio 87 del cuaderno No. 3, en donde mi mandante solicita permiso por los días 22, 23 y 24 de octubre de 2004, por el fallecimiento de su señora madre. q) El oficio No. 2196 del 20 de octubre de 2003, del folio 87 vuelto del cuaderno No. 3, en donde la Jefe de Sección Nomina del Hospital san Juan de Dios comunica a mi mandante que está autorizada para disfrutar vacaciones a partir del 5 de agosto de 2003. r) La solicitud de vacaciones del periodo junio 20 de 2002 a junio 20 de 2003, para disfrutarlas a partir 5 de agosto de 2003, obrante a folio 88 del cuaderno No. 3. s) El Oficio No. 4369 del 8 de agosto de 2002, del folio 93 del cuaderno No. 3, en donde la Jefe de Sección Nomina Ingreso y Registro del Hospital san Juan de Dios comunica a mi mandante que está autorizada para disfrutar vacaciones a partir de agosto 15 de 2002. t) La reclamación escrita mediante derecho de petición de septiembre 12 de 2002, obrante a folio 93 vuelto del cuaderno No. 3, en donde mi mandante solicita al Director Interventor de Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 22 la Fundación San Juan de Dios, el pago de acreencias laborales que se le adeudan. u) La sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 383 y siguientes del cuaderno principal.
Señala que el error de hecho manifiesto por parte de la segunda instancia consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la fundación y la actora se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, y por ello negó el pago de salarios, primas, y demás prestaciones, incluida la pensión de jubilación. Indica que la conclusión del juez de alzada no contaba con respaldo probatorio alguno, ante la inexistencia de escrito contentivo de la voluntad del empleador o de la trabajadora de terminar dicho contrato, de ambos, o decisión judicial que así lo disponga y, por lo tanto, su vigencia debería ir más allá del 29 de octubre de 2001, con la natural incidencia salarial y prestacional.
VII. RÉPLICAS En su escrito el Departamento de Cundinamarca indicó que era errada la argumentación del casacionista, al endilgar un yerro interpretativo sobre los alcances y efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, para lo que aludió a las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529 y del Consejo de Estado 10 feb. 2000, sección segunda y del 8 de marzo de 2005, rad. «11001-03-24-000-2001-00145-01» de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de las que se establecía que siempre la fundación accionada fue un Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 23 establecimiento público, que elimina cualquier efecto de la sentencia a futuro.
La Beneficencia de Cundinamarca expresa que no hubo error alguno del juez plural de segunda instancia, puesto que, conforme a los efectos de los fallos del Consejo de Estado, la fundación siempre fue un establecimiento público y la actora empleada pública y por lo mismo, no podía asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la vigencia de la aludida fundación. La Fundación San Juan de Dios indica que el alcance de la impugnación formulado es equivocado, por cuanto se le pide a la Corte adicione o aclare la sentencia gravada, pues eso debió realizarse en las instancias, aunado a que no se podía pedir que se «revoque lo revocado»; a más de las pretensiones nuevas introducidas como las de los numerales 2.2., 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 que vulneran el debido proceso y no se señala en la proposición jurídica de las normas relativas a las convenciones colectivas de trabajo, ni se discute la sentencia CC SU – 484 de 2008 que sirvió como prueba.
Igualmente, tampoco estudió las convenciones colectivas que sirvieron para negar la prima de antigüedad y la pensión de jubilación y memoró que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado eran ex tunc, como se dijo en la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 40504. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que el cargo contiene deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, como la de formular unas nuevas Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 24 peticiones no debatidas en el curso de las instancias, lo que vulnera el debido proceso, como la relativa a la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido y que se rigió por las normas del derecho privado del CST, o la de pretender en el numeral 2.5, prestaciones sociales y convencionales pactadas con la fundación y el sindicato, remuneración del 35% sobre el valor del trabajo nocturno y al 100% del salario ordinario por trabajar dominicales y festivos, que no están en la demanda inicial.
Así mismo, al extender los factores salariales hasta el año 2001, cuando en la demanda inaugural se piden hasta el año 2000; las cesantías que no se deprecaron; la indemnización moratoria por no pago de cesantías no deprecadas; los aportes a seguridad social tampoco solicitados y la condena, a este Ministerio, de salarios completos, primas semestrales, primas de navidad y de vacaciones, que no fueron suplicadas en el escrito inaugural que dio inicio al proceso.
Adicionalmente no propuso la violación medio, a pesar de acudir al supuesto desconocimiento del Tribunal de las normas procesales citadas en la proposición jurídica y mezcla las vías directa e indirecta en la misma acusación, lo que no está permitido. En cuanto al fondo del embate recuerda los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado sobre la condición de establecimiento público del orden departamental de la fundación y sus servidores como empleados públicos, Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 25 condición que impide la aplicación de disposiciones convencionales.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo presenta deficiencias en su formulación, como la consistente en que en la proposición jurídica no existen normas relativas a las convenciones colectivas de trabajo, como el artículo 467 del CST y de los empleados públicos, que fueron temas analizados por el juez plural en la sentencia gravada; así como que el contrato de trabajo se regía por las normas del «derecho sustantivo laboral privado» que constituye una nueva pretensión, también lo es que la Sala observa de la lectura integral del cargo, que la censura funda su ataque esencialmente sobre la fecha en la cual se dio por extinguido el contrato de trabajo de la demandante, para de ahí respaldar las demás súplicas impetradas.
En tal virtud, a pesar de los dislates referidos, la Sala abordará el estudio de ese preciso tema, por cuanto no tiene relación con el extremo temporal del vínculo que ató a las partes, sino con sus consecuencias, de salir victorioso. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte debe advertir que aunque las entidades accionadas no recurrieron extraordinariamente, al margen de si tenían interés jurídico para ello, el Tribunal no atinó al concluir la existencia de un contrato de trabajo y proferir la condena, como quiera que a pesar de haber aludido a la sentencia del Consejo de Estado y los efectos ex tunc de la misma, en forma errada, dio pleno Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 26 valor a las situaciones particulares que según esa colegiatura se consolidaron antes de la declaratoria de nulidad de los decretos referidos a la fundación demandada y a su naturaleza privada, desconociendo que los derechos pretendidos estaban en discusión, es decir, no se habían consolidado, y que en virtud de la providencia referida, por pertenecer la Fundación San Juan de Dios a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, sus servidores tenían la calidad de empleados públicos.
Ahora bien, y en el horizonte jurídico antes referido, aunque al revisar el expediente existen pruebas que acreditan que la trabajadora sí prestó servicios más allá del 29 de octubre de 2001, como se consigna a folio 86 del cuaderno 3, no se acreditó que los mismos se hubieran efectuado en condición de trabajadora oficial. Ciertamente, esta Corporación en sentencia CSJ SL- 679-2020, rad. 73560, enseñó: Y en ese mismo sentido ésta Sala dentro de controversias suscitadas contra la misma Fundación demandada, entre otras en la sentencia CSJ SL5170-2017, ha dicho: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 27 presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
Pero además, si hubiera podido desconocer los efectos ex tunc y abordar el análisis de la demanda, también habría tenido que percatarse que por efecto del pronunciamiento del Consejo de Estado la Fundación San Juan de Dios retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público de orden departamental, en el que por regla general sus servidores son empleados públicos, y ante la ausencia probatoria de haber desempeñado alguno de los cargos de excepción, debió predicar que no era beneficiara de los acuerdos convencionales.
Olvidó el juez de apelaciones que el tipo de vinculación de los servidores del Estado depende de la naturaleza jurídica de la entidad a la que prestan sus servicios en conjugación con la de las labores que desarrollen, pero en manera alguna del querer de éstas. No obstante lo ya dicho, como el Tribunal determinó absolver a la demandada, conclusión a la que igualmente arribaría la Sala en la medida que la parte actora no demostró haber sido trabajadora oficial beneficiaria de los acuerdos extra legales, el cargo no prospera».
De conformidad con lo anterior, el juez de alzada sí se equivocó al determinar que el contrato de la actora terminó el 29 de octubre de 2001; sin embargo, tal dislate fáctico en manera alguna puede conducir al quiebre de la sentencia, como quiera que en sede de instancia se arribaría a igual decisión absolutoria, en tanto que no se demostró por la accionante, la condición de trabajadora oficial en la que funda sus súplicas y en particular la aplicación de beneficios extralegales de origen convencional.
En efecto, la parte recurrente no solo tenía la obligación Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 28 de acreditar que estaba inmersa en las excepciones a la regla general que considera a los servidores del sector salud como empleados públicos, sino que además debía comprobar que trabajaba en servicios generales de la entidad, para atender la exigencia contenida en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, lo que no se probó; puesto que no es claro para la Sala que el cargo de ayudante de dieta perteneciera a las actividades relacionadas con la cocina y por ende a servicios generales, pues por lo menos en el plenario no se allegó prueba de las funciones desempeñadas en concreto, que es una de las alternativas para ser considerada como trabajadora oficial.
Finalmente, no está demás insistir en que, si el sustento normativo de las pretensiones de la demanda referidas a prestaciones sociales estaba fundado en convenciones colectivas de trabajo, se ha debido acusar o bien el artículo 467 o el 478 del CST. De conformidad con lo anterior, aunque fundado el cargo no logra su objetivo de poder casar la sentencia gravada.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de la ley sustancial por la vía indirecta, «falta de aplicación de normas sustantivas al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo» celebradas entre la fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 29 Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca Sintrahosclisas, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, cuya omisión al ser considerada en relación con normas de carácter procesal o adjetivo, y que guardan relación con las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
De igual forma, endilga la violación indirecta por error de hecho manifiesto en la misma modalidad comentada, de las siguientes normas del CST: […] Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10. Numeral 10 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 30 por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención Colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(Vil) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber está confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Señala como pruebas no valoradas por la colegiatura, las documentales solemnes que consisten en las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la fundación accionada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas, contenidas en el cuaderno 3 del expediente, del 20 de junio de 1980, (f.° 553 a 557); 9 de junio de 1982 (f.° 603 a 612 vuelto); 13 de noviembre de 1984 (f.° 595 a 602); 23 de abril de 1986 (f. 583 a 589); 7 de marzo de 1988 (f.° 590 a 594 vuelto); 27 de febrero de 1990 (f.° 578 a 582); 26 de febrero de 1992 (f.° 573 a 577 vuelto); 12 de mayo de 1994 (f.° 569 a 572); 21 de febrero de 1996 (f.° 563 a 568 vuelto); 26 de marzo de 1998 (f.° 558 a 562) y la certificación obrante a folio 467 del cuaderno 1, en la que el Sindicato certifica que la recurrente está afiliada a dicha organización sindical y es Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 31 beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente.
Indica que su inobservancia produjo se desconociera el verdadero término de la relación laboral, el salario real y la indemnización moratoria convencional y demás prestaciones contenidas en el acuerdo extralegal. Así mismo, hace referencia a la presunta prescripción, diciendo que: «Aun cuando el fallo acusado no se refiere a la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, sin embargo, por haber sido objeto de análisis por el juez fallador de primera instancia y muy seguramente invocado dentro del traslado a las oposiciones, me debo detener en dicha institución», aludiendo algunas normas del Código Civil, del Procesal del Trabajo y de la seguridad social y del CST sobre ese tema.
X. RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca expresa que la impugnante siempre fue empelada pública y por tanto no era posible aplicar las convenciones denunciadas. La Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que la demandante fue empleada pública en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 por ser auxiliar de enfermería y alude a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, para señalar que no se pueden aplicar las convenciones invocadas.
Por su parte la Fundación San Juan de Dios aduce Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 32 falencias técnicas, como la de acudir a la infracción directa, cuando el cargo fue por la vía indirecta, expone que debió señalar el artículo 479 del CST y, además, que el Tribunal sí tuvo en cuenta las convenciones colectivas. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público resalta algunos dislates técnicos, como el de señalar como concepto de violación la infracción directa, a pesar de ser una acusación fáctica; que mezcló ambas vías; no manifestó los medios de convicción denunciados qué probaban y, además, que no eran procedentes las súplicas demandadas, para lo que memora los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado y por ende, la actora siempre fue empleada pública, sin que se pudieran aplicar beneficios convencionales.
XI. CONSIDERACIONES A pesar de las deficiencias técnicas enrostradas por los opositores, la Sala no puede más que señalar que el cargo está llamado al fracaso, en razón a que, como se puso de presente, el Tribunal sí se valió de las convenciones colectivas de trabajo que se alega no fueron estimadas, tal como lo refleja diamantinamente el contenido de la página 12 de la sentencia de segundo grado que obra a folio 41 del cuaderno de segunda instancia, con base precisamente en las cuales condenó a reconocer unas prestaciones extralegales desde noviembre de 1999 hasta el año 2001 y luego absolvió del incremento a la prima de antigüedad y la pensión de jubilación convencional, al no haber encontrado Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 33 disposición alguna que previera su consagración extralegal (f.° 43 cuaderno de segunda instancia).
Por manera que el cargo quedó equivocadamente estructurado, pues la censura partió de un supuesto fáctico que no existió, esto es, que no se valoraron las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, tal como se dejó evidenciado, puesto que debió confutar que las aludidas convenciones colectivas fueron mal valoradas o aplicadas indebidamente con miras a probar la real terminación de la relación laboral, el salario real y la indemnización convencional, si consideraba que con ellas podía demostrar el yerro endilgado.
Precisado lo anterior, se desestima la acusación. Sin costas por cuanto el primer cargo fue fundado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIA MYRIAM MOLINA DE AVILA, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA Radicación n.° 65122 SCLAJPT-10 V.00 34 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C, vinculada al proceso como litis consorcio necesario.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.