Radicación n.° 68010 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4449-2019 Radicación n.° 68010 Acta 36 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DARÍO ANTONIO SÁNCHEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de diciembre de 2013, en el proceso que promovió contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA – EDASABA E.S.P. Se reconoce personería al abogado Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional 103.254 del C.S. de la J., como apoderado del Municipio de Barrancabermeja, sucesor procesal de la extinta Edasaba E.S.P., para los efectos del poder que obra a folio 66 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 2-16 y 169) llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se le declarara trabajador oficial al servicio de Edasaba E.S.P., en Liquidación, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, cuando fue despedido sin justa causa; también, pidió declarar la sustitución patronal entre su empleadora inicial y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., y su condición de beneficiario del «fuero sindical circunstancial».
Solicitó el pago de «salarios, primas, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y demás incidencias salariales», la indemnización por despido injusto, la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el 1 de enero de 1997, se vinculó a Edasaba E.S.P. como Ayudante de Aseo, en calidad de trabajador oficial.
Memoró que mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, el Concejo Municipal de Barrancabermeja ordenó la liquidación y disolución de la empresa y dispuso la creación de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., la cual, recibió todos los bienes e infraestructura vinculados al servicio público e incorporó a su planta parte del personal de la empresa sometida a liquidación. Se quejó de que Edasaba E.S.P. no solicitó permiso del Ministerio de la Protección Social para adelantar el cierre de sus instalaciones.
Estimó que no podía haber discusión sobre la sustitución patronal, en la medida en que la nueva empresa continuó prestando iguales servicios en la región y precisó que al momento de su despido, «se encontraba amparado por el FUERO SINDICAL CIRCUNSTANCIAL (…) con ocasión de la presentación del Pliego de Peticiones (…) el 30 de diciembre del año 2003 ».
Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. (fls. 180-194) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Dijo que no le constaba el vínculo laboral alegado, ni los asuntos relacionados con su ejecución y terminación, en tanto no fue la entidad empleadora, ni su sustituta. Admitió que retomó la operación a cargo de Edasaba E.S.P., en liquidación, en virtud de los acuerdos dictados por el Concejo Municipal; sin embargo, aclaró que para tal fin, recibió los bienes e infraestructura de manos del ente territorial, que no de la empresa liquidada.
Anotó que la continuidad en el servicio a favor de los usuarios, no guarda relación con la sustitución de empleadores. Edasaba E.S.P., en liquidación (fls. 390-410), también se resistió a las pretensiones y blandió en su defensa, las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y de prescripción. Admitió la relación laboral y sus extremos, pero precisó que la terminación fue por justa causa, en razón a la «liquidación definitiva de la empresa».
Informó que los bienes con los cuales prestó el servicio de acueducto eran de propiedad del municipio, por manera que no es cierto que los hubiera cedido al nuevo operador. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 10 de octubre de 2012 (fls. 635-653), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Edasaba E.S.P., «a partir del día 1 de enero de 1997 y que terminó por causa legal el día hasta el día (sic) 19 de octubre de 2005», absolvió a las demandadas de las pretensiones de condena y gravó con costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El grado jurisdiccional de consulta se resolvió mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, a través de la cual, el Tribunal (fls. 668-684) confirmó la de primer grado, sin costas a cargo de los litigantes. Descartó discusión de la existencia del contrato de trabajo de carácter oficial entre el actor y Edasaba E.S.P., por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, que terminó por la liquidación de la entidad, de conformidad con el Decreto Municipal 198 de 2005, previo pago de una indemnización «como se evidencia a folios 460-461».
Concluyó que no estaban satisfechos los supuestos de la sustitución de empleadores, pues los decretos municipales que dispusieron la liquidación de Edasaba E.S.P. y la escritura pública con la cual se dio vida a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., no lo previeron, «habiendo terminado el contrato de trabajo con la primera con ocasión a la orden expedida», de suerte que no se demostró la continuidad de los servicios prestados por el trabajador.
Estimó que el hecho de que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. asumiera la operación y prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico, no implicaba que hubiera sustituido a la anterior empresa en sus obligaciones laborales, sino «la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial, que por su naturaleza no podía suspenderse ante el inicio del proceso de liquidación; por ello es circunstancia aparte y totalmente ajena a la Litis».
Advirtió que contrario a lo inferido por el a quo, el actor se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento del despido; sin embargo, concluyó que ello no conduciría a variar la decisión, por cuanto: […] dicha estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes; pues pese al estimar la alzada que se habría edificado un despido injusto, por no atender una causa imputable al trabajador, lo que efectivamente en consecuencia generó el pago de la respectiva indemnización, no contrarió las estipulaciones del Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como lo concibe la jurisprudencia, de ahí que la decisión de la pasiva EDABASA ESP, en liquidación, no vulneró los derechos del trabajador en relación con el amparo foral alegado.
En cuanto hace a la terminación del contrato de trabajo, itérese que este fue producto de la liquidación de la entidad empleadora, hecho que pese a revestirse de legalidad, no constituye una justa causa para finiquitar el ligamen (…), razón por la que procede el pago de la indemnización correspondiente, lo cual conforme se determinó en líneas precedentes, se ordenó por la patronal en el acto administrativo visible a folios 260 a 261, y de cuya cancelación efectiva da cuenta la certificación adosada al folio 527; al igual que ocurre con los salarios, la prima de navidad, las vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas solicitadas en la demanda y en la subsanación de la misma por lo que probado el pago de los valores que se predican insolutos, la solicitud incoada carece de vocación de prosperidad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «íntegramente el fallo de primera y segunda instancia» y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, en la modalidad de: […] infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre del 2005; artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98; artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo del San Salvador.
Empieza por dejar al margen del debate los extremos de la relación laboral, el despido sin justa causa mientras se ventilaba un conflicto colectivo y que, para ese momento, el trabajador se encontraba amparado por el fuero circunstancial. Asegura que está «claramente probado» que los motivos que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, «se originaron en el cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica», esto es, sobre los bienes, instalaciones y servicios operados por el antiguo empresario y que pasaron a disposición de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. De lo anterior, desprende que el ad quem se equivocó al ignorar que estaban acreditados los requisitos para que operara la sustitución patronal.
Hace énfasis en que el fallador de segundo grado no observó que desde el 3 hasta el 19 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, era la única prestadora del servicio público, pues la anterior operadora «ya había sido suprimida y se encontraba en estado de liquidación», según el Decreto 198 de 2005 y la certificación de folio 442, de suerte que los trabajadores que venían laborando con Edasaba E.S.P., incluido el demandante, «fueron sustituidos por la nueva Empresa», que de manera exclusiva y autónoma, se hizo cargo del servicio.
En ese orden, sostiene que: […] AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. como sustituta era la única que válidamente podía dar por finiquitado el contrato de trabajo y como no lo hizo está obligada a reintegrar al señor (…), y a cancelarles las acreencias laborales dejadas de percibir, desde el momento en que fue desvinculado, hasta la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, como ya está plenamente demostrado en el momento del despido el diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005).
El trabajador (…) cumplía órdenes a cargo de la nueva entidad prestadora de los servicios públicos, la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP., configurándose así los requisitos de un contrato laboral, (prestación de un servicio personal, subordinación y remuneración). Reprocha que el Tribunal no advirtiera que cuando Edasaba E.S.P., en Liquidación, dio por terminado el contrato de trabajo, el 19 de octubre de 2005, «no habían sido suprimidos o eliminados los cargos de la planta global de personal», pues esto solo se concretó con la expedición del Decreto 230 del 26 de octubre de 2005, por lo que en su criterio, primero se dio por terminado el contrato de trabajo y, posteriormente, la empresa procedió a suprimir los cargos que hacían parte de la planta global, dentro de ellos, el que ocupaba el actor al momento de la desvinculación. Para apoyar su planteamiento, hace un recuento de las actas que reposan de folios 443 a 445 y concluye que «tanto el fallador de Primera y Segunda instancia» ignoraron que para la fecha del despido, «el Gerente Liquidador (…) no presentó para la aprobación de la Junta Liquidadora el programa de supresión o eliminación de cargos para así poder dar por terminados los contratos de trabajos (sic), de acuerdo a lo que se encontraba establecido en el artículo 22 del Decreto 198 de 1995».
Reitera que como Edasaba E.S.P., en Liquidación, no era el empleador del actor, la decisión de desvincularlo debía provenir de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., «por cuanto el trabajador oficial se encontraba laborando al servicio de la nueva empresa»; de esta suerte, asegura que el despido dispuesto por Edasaba E.S.P. es «nulo de pleno derecho», dado que carecía de competencia para dar por terminado el vínculo laboral por encontrarse suprimida y en estado de liquidación, «(…) quedando debidamente consolidado los requisitos legalmente exigidos para la estructuración de esta garantía de estabilidad laboral, es decir, la sustitución patronal; lo que implica, que el vínculo laboral no fue eficazmente terminado, al ser decidido por su antiguo patrono».
Agrega que si el Tribunal hubiera verificado la prueba documental que obra en el expediente, en especial, el Acuerdo 020 de 2004 del Concejo Municipal, el Decreto 198 de 2005 y la Escritura Pública 00001724 de 2005, habría concluido que «lo pretendido por la entidad territorial» era despojar al demandante de su empleo y continuar prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin su presencia y la de los demás trabajadores, «al procurar una nómina más barata y sin ninguna clase de protección convencional».
Tras destacar la existencia y vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemdes y Edasaba E.S.P. y la condición de afiliado a la organización sindical ostentada por el demandante, así como la presentación de un pliego de peticiones el 3 de diciembre de 2003, que dio lugar a la expedición de la Resolución 001443 del 25 de mayo de 2005, por medio de la cual, el entonces Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, concluye que: […] se encuentra probado dentro del proceso que el trabajador oficial DARÍO ANTONIO SÁNCHEZ VALENCIA, se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAEMDES Sub Directiva de Barrancabermeja y que fue despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato frente a la empresa EDASABA E.S.P., y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero sindical circunstancial al momento del despido tal como está plenamente demostrado.
Añade que un acuerdo municipal y una resolución emitida por un gerente liquidador, no pueden ir en contravía de lo previsto en la Convención Colectiva, el Código Sustantivo del Trabajo, el régimen de servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Luego de afirmar que el Acuerdo 020 de 2004 y el Decreto 198 de 2005 «violaron flagrantemente los artículos 59, numeral 8, artículo 123 y el artículo 79 de la Ley 142 de 1994; ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad que por disposición legal se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación», sostiene que el juez colegiado: […] no advirtió que el Alcalde de Barrancabermeja al expedir irregularmente el Decreto 198 de 1995 incurría en el vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe fundarse y que se encuentran referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico; tipificándose la infracción en la inobservancia de la ley 142 de 1994, que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios y que sin duda debió aplicarse obligatoriamente, como norma aplicable dentro del proceso de liquidación de la Empresa EDASBA E.S.P. El fallador de segunda instancia pasa por alto, que en este caso el Concejo Municipal de Barrancabermeja y posteriormente la autoridad administrativa adopta una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, teniendo en cuenta de que no se podían salir del marco constitucional y legal establecido en la Ley 142 de 1994 que le señala su competencia; expidiendo irregularmente un acto administrativo (Decreto No. 198 de 2005) sin sujeción a un procedimiento y unas fórmulas determinadas y previamente establecidas en el régimen de los servicios públicos.
Cuestiona que el sentenciador de la alzada no advirtiera que la Convención Colectiva de Trabajo vigente entraba en abierta contraposición con lo dispuesto en el Decreto 198 de 2005, de suerte que debió dar aplicación al principio de favorabilidad, en vista de la duda generada por la interpretación de dichas fuentes formales. Tras una extensa exposición sobre los alcances y consecuencias del fuero circunstancial, sostiene que está demostrado que Edasaba E.S.P. en Liquidación, acudió a una causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo, pero, como ello no configura una justa causa, aquella es «merecedora a una sanción por obrar contra las normas laborales sustanciales de carácter nacional, Convención Colectiva de Trabajo y los Tratados Internacionales del Trabajo y la Constitución Nacional».
CONSIDERACIONES Con el fin de delimitar el debate en sede extraordinaria, cumple señalar que el discurso edificado por la censura deja libres de ataque las principales premisas fácticas del fallo gravado, en especial, la existencia de un vínculo laboral de carácter oficial entre el actor y Edasaba E.S.P., ejecutado entre el 1 de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, que terminó con ocasión de la liquidación de la entidad, de acuerdo con el Decreto 198 de 2005, previo pago de una indemnización. Despejado lo anterior, se advierte que el recurrente incurre en la contradicción de solicitar la casación del fallo de segundo grado y, a la vez, su revocatoria, lo cual no resulta lógico, si se tiene en cuenta que lo primero conlleva la inexistencia de la decisión atacada en sede extraordinaria; sin embargo, en vista del resultado obtenido en las instancias ordinarias del proceso y a la luz del sentido de la acusación, la Sala entenderá que la impugnación apunta al quiebre de la providencia del Tribunal, para que la Corte se ocupe de la revocatoria del pronunciamiento del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Las referencias normativas efectuadas en el cargo se concretan en el aparente desconocimiento de varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que salvo en lo que concierne al derecho laboral colectivo, no resultan aplicables al caso bajo estudio, teniendo en cuenta la indiscutida condición de trabajador oficial del actor. Por su parte, la mención de los artículos 352 (vigilancia y sanciones), 353 (derecho de asociación) y 359 (número de afiliados del sindicato) del Estatuto Laboral, así como de algunos artículos de la Ley 142 de 1994 que regulan la toma de posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, no se muestra útil al debate central del litigio, mucho menos, si se tiene en cuenta que el recurrente no enlaza su contenido con los preceptos sustanciales de alcance nacional que sirvieron o debieron servir de sustento a la decisión. Sin embargo, es evidente para la Sala que lo que se cuestiona es la violación de las normas que gobiernan la sustitución de empleadores, institución que, en el sector oficial, encuentra su referente en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, vigentes para la época de los hechos materia del proceso y hoy recogidos en los artículos 2.2.30.6.17 y 2.2.30.6.17 del Decreto 1083 de 2015; también, de las disposiciones que regulan el fuero circunstancial, por manera que el análisis en sede extraordinaria se enfocará desde la perspectiva ofrecida por esta normativa.
Pese a la superación de las deficiencias descritas, el planteamiento general de la acusación obra en perjuicio del control de legalidad deprecado, pues no obstante anunciarse por la senda directa, no es posible discernir cuándo terminan los argumentos dirigidos a demostrar nuevos hechos, ni cuándo empiezan los razonamientos de orden jurídico, que además de que no controvierten el verdadero sentido de la decisión, a la postre, terminan apoyados en supuestos fácticos distintos a los que tuvo en cuenta el Tribunal.
Es así como la censura insiste en afirmar que operó la sustitución de empleadores entre Edasaba E.S.P. y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., pues aquella entró en proceso de liquidación y esta fue creada para asumir la prestación del servicio público antes de que el trabajador fuera despedido, de suerte que este ya no prestaba servicios a la primera, pero sí al nuevo ente creado; sin embargo, desde el plano jurídico, el recurrente no se ocupa de desvirtuar la necesidad advertida por el ad quem de acreditar la continuidad de los servicios prestados por el trabajador para que operara la sustitución de empleadores, razonamiento que, valga recordar, coincide con la postura adoptada por la jurisprudencia del trabajo al analizar las normas aplicables al sector oficial atrás mencionadas, como se explicó en la sentencia CSJ SL20738-2017, en los siguientes términos: El artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 establece: […] En la labor de unificar la jurisprudencia nacional, la Corte ha interpretado dicho precepto, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 21 de sep. 2010, rad. 32416, en la que se memoró la de 27 de agos. 1973, así: Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.
Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.
La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).
Ahora bien, si la Sala quisiera abordar los planteamientos del recurrente desde una perspectiva puramente fáctica, estos no correrían mejor suerte, pues además de que aquel no se ocupa de la continuidad de los servicios prestados por el actor, como supuesto para que opere la reclamada sustitución de empleadores, tampoco formula algún cuestionamiento serio contra las principales inferencias del fallador de segundo grado, quien concluyó que el trabajador fue retirado del servicio por Edasaba E.S.P. en razón a la liquidación definitiva de la entidad, a más que los decretos municipales que así lo dispusieron y la escritura pública con la cual se dio vida a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., no previeron la aludida sustitución. En ese orden, los documentos mencionados por la censura, esto es, el Acuerdo 020 de 2004, el Decreto 198 de 2005, la certificación de folio 442 y la Escritura Pública 1724 del 19 de septiembre de 2005, no muestran una realidad fáctica distinta a la percibida por el fallador de segundo grado, por manera que no suministran respaldo a la acusación, pues el primero de ellos (fls. 339-341) corresponde a la autorización impartida por el Concejo Municipal al Alcalde de Barrancabermeja para adelantar el proceso de liquidación de Edasaba E.S.P., bajo el entendido de que «el Municipio asumirá y pagará con cargo a su presupuesto la totalidad de los pasivos laborales y pensionales».
El Decreto Municipal 198 de 30 de septiembre de 2005 (fls. 342-354) dispuso la supresión y liquidación de Edasaba E.S.P. Revisado su clausulado, la Sala no encuentra referencia a que la empresa que eventualmente asumiría la prestación del servicio público, también sustituiría a Edasaba E.S.P. en las relaciones de trabajo vigentes. Por el contrario, el contenido de esta norma local contradice la tesis expuesta por la censura sobre la supuesta interrupción de actividades de la empresa objeto de liquidación y la consecuente incursión de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., que habría pasado en forma inmediata a ser su empleador, pues el artículo 4 señaló que para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, Edasaba E.S.P. «podrá seguir desarrollando, celebrando y ejecutando las actividades, actos y contratos que sean inherentes a la prestación de los servicios hasta que estos sean asumidas (sic) por la nueva empresa»; y en cuanto a las relaciones laborales, el artículo 21 estableció que la disolución y liquidación de la empresa daría lugar «a la terminación de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores oficiales», para lo cual, el artículo 22 fijó unos plazos y ordenó al liquidador la presentación de un «programa de supresión de empleos públicos o terminación de contratos de trabajo, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar el proceso de liquidación», sin perjuicio de que al término de la liquidación, «quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados todos los contratos de trabajo».
La certificación de folio 442 se limita a señalar que el «Decreto número 198 del 30 de septiembre del 2005, por medio del cual se suprime y liquida la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico (EDASABA), fue publicado en la Gaceta Oficial número 176 (Extra) de octubre 03 del presente año (2005) », por manera que no efectúa algún aporte sustancial al asunto objeto del litigio.
La Escritura Pública 1724 del 19 de septiembre de 2005 (fls. 197-213), por medio de la cual, el municipio de Barrancabermeja creó la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., tampoco se refiere a la sustitución patronal pregonada por la censura, en tanto se limita a desarrollar el marco estatutario para la creación, organización y funcionamiento de la nueva sociedad.
De allí, tampoco se infiere que todos los trabajadores de Edasaba E.S.P. continuaron prestando servicios a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. El recurrente también destaca el contenido de la Convención Colectiva suscrita en el año 2002 por Edasaba E.S.P. y Sintraemsdes (fls. 137-164); en particular, el artículo 10 dispone: Cuando se produzca cambio del patrono sobre la totalidad o parte de sus bienes, instalaciones y/o servicios de la empresa (…) ya sea por mutación de dominio (permuta, traspaso, venta, cesión) alteración de la administración, modificación de la sociedad, escisión, transformación o fusión de esta o por cualquier otra causa se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal y por tanto continúan vigentes los contratos existentes con sus trabajadores al momento de la sustitución, lo mismo que las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos arbitrales suscritos entre EDASABA y su Sindicato representativo.
En el evento en que el cambio del patrono se de sobre una parte de la empresa (sustitución parcial) y subsista la empresa, esta garantizará en el respectivo contrato o negocio que continuarán vigentes los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas y laudos Arbitrales que beneficien a los trabajadores. La sustitución total o parcial no afectará los Derechos Sindicales como organización en su beneficio y acciones además la empresa asumirá las responsabilidades solidarias de ley.
Basta recordar que la censura no desvirtúa el razonamiento del juez colegiado, según el cual, para que operara la sustitución de empleadores, el actor debía demostrar la continuidad de sus servicios en favor del empleador sustituto; de esta suerte, allende las reglas convencionales, la acreditación de tal requisito se muestra fundamental para que estas últimas puedan producir efectos.
En cualquier caso, tampoco se observa disonancia entre el parámetro que fijó el Tribunal y el contenido en la norma convencional transcrita, en tanto esta última parte del «cambio del patrono» y de la existencia o vigencia de los contratos de trabajo al momento de la sustitución, es decir de la continuidad en la prestación de servicios al nuevo empleador, como supuestos para que opere la protección o garantía pactada extralegalmente.
Lo que se vislumbra entonces es que, según el recurrente, era suficiente con que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuara prestando el servicio de agua potable y saneamiento básico, para así entender configurada la sustitución de empleadores; con ello, olvida que esta figura se concreta de manera individual, de ahí que se predique entre sujetos de una relación regida por un contrato de trabajo.
En ese orden, lo que debería demostrarse es que el Tribunal habría ignorado que el continuó laborando sin alteración alguna, a pesar del cambio de empleador y ante la prolongación de la actividad empresarial, supuestos que, se insiste, no están acreditados. Los argumentos relacionados con la violación de las disposiciones que regulan el fuero circunstancial, tampoco tienen de dónde asirse, pues la censura se centra en cuestionar que el Tribunal ignoró que Edasaba E.S.P., en Liquidación, acudió a una causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo, pero, como ello no configura una justa causa, aquella es «merecedora a una sanción por obrar contra las normas laborales sustanciales de carácter nacional».
Contrario a lo afirmado por el recurrente, esta situación fue del todo clara para el juez colegiado, en tanto asentó que el actor se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento del despido y la desvinculación fue el resultado de la liquidación de la entidad empleadora, que un modo legal, pero no una justa causa para la finalización del vínculo; empero, como advirtió que ya no era viable el reintegro y que dicha garantía de estabilidad debía ceder ante intereses superiores cimentados en el orden legal, procedía: […] el pago de la indemnización correspondiente, lo cual conforme se determinó en líneas precedentes, se ordenó por la patronal en el acto administrativo visible a folios 260 a 261, y de cuya cancelación efectiva da cuenta la certificación adosada al folio 527; al igual que ocurre con los salarios, la prima de navidad, las vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas solicitadas en la demanda y en la subsanación de la misma por lo que probado el pago de los valores que se predican insolutos, la solicitud incoada carece de vocación de prosperidad.
Tal razonamiento no es cuestionado por la censura, menos aún, si se tiene en cuenta que el ataque se extravía en una discusión acerca de supuestos vicios de legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad territorial y sus entes descentralizados, que en nada contribuye a esclarecer el eje central del litigio, es decir, la configuración de la sustitución de empleadores y las consecuencias derivadas de la existencia de un fuero circunstancial.
De esta suerte, la acusación se queda a medio camino de demostrar la existencia de alguna equivocación del Tribunal susceptible de estudio en sede extraordinaria, por lo que no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO ANTONIO SÁNCHEZ VALENCIA contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA – EDASABA E.S.P. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00