CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60460 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4449-2018 Radicación n.° 60460 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO CHARRY DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO CHARRY DELGADO demandó al ISS LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES-, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 1° de octubre de 2004, la cual debe liquidarse con el promedio de los salarios realmente devengados del último año de servicio y no los cotizados, más los intereses moratorios, todo lo que resultara probado y las costas procesales (f.° 4 a 5, cuaderno 1).
Narró, que nació el 18 de septiembre de 1944, por lo que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2004; que laboró para el Ministerio de Comercio entre el 20 de noviembre de 1969 y el 5 de julio de 1981, esto es, por espacio de 4126 días; que efectuó aportes a CAJANAL a través de los siguientes empleadores: i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, del 2 de septiembre de 1981 al 31 de octubre de 1982, un total de 419 días; ii) el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD-, del 4 de noviembre de 1982 al 7 de noviembre de 1983, un total de 364 días; iii) FOCINE, del 23 de agosto de 1989 al 7 de noviembre de 1989, un total de 75 días; iv) el Ministerio del Interior del 8 de noviembre de 1989 al 30 de agosto de 1990.
Expuso, que efectuó cotizaciones para pensión al ISS; que el 30 de septiembre de 2004, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero mediante Resolución n.° 007270 de 9 de marzo de 2005, le negó dicha prestación, aceptando su condición de beneficiario del régimen de transición; que presentó revocatoria directa contra esa resolución el 3 de agosto de 2005, la cual fue resuelta a través de la Resolución n.° 038087 del 18 de noviembre de 2005, en la que nuevamente se negó su prestación, porque contaba con 948 semanas de aportes; que el 15 de mayo de 2006, presentó nueva reclamación, acompañada de las certificaciones a salud y, por medio de Resolución n.° 031797 del 8 de agosto de 2006, se le reconoció la pensión de vejez, con base en lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de diciembre de 2004, en cuantía mensual de $1.505.636.
Planteo, que interpuso los recursos de reposición y apelación, para que se le reliquidara su pensión y se le otorgara el retroactivo desde octubre de 2004; que mediante las Resoluciones n.° 025374 del 14 de junio de 2007 y 00102 del 20 de enero de 2009, el ISS decidió lo siguiente: en la primera, ordenar la reliquidación de su mesada, en cuantía de $1.620.254.oo, a partir del 1° de diciembre de 2004; en la segunda, negar el pago del retroactivo, porque su empleador « TRANSPORTES FONTIBÓN », efectuó su desafiliación el 30 de noviembre de 2005; que solicitó nuevamente petición para el pago del retroactivo, debido a que no laboró para « TRANSPORTES FONTIBÓN »; que el 12 de abril de 2010, pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación en su trámite pensional y presentó nuevas reclamaciones, allegando certificación de la empresa en comento, donde se informó que nunca laboró para ella (f.° 6 a 9, ibídem ).
La entidad demandada se opuso a las pretensiones, afirmando que el demandante no cumple con los presupuestos de la Ley 71 de 1988. Aceptó como ciertos los hechos de la demanda, excepto los relativos al proferimiento de la Resolución n.° 0102 de 2009, en que se le negó el retroactivo, por no haber sido retirado por « TRANSPORTES FONTIBÓN »; la intervención de la Procuraduría General de la Nación en su trámite pensional y las nuevas reclamaciones que dijo el actor había radicado, allegando certificación de « TRANSPORTES FONTIBÓN », pues los mismos no le constaban.
Propuso en su defensa, las excepciones perentorias, de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f. ° 70 a 73, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (CD de f.° 84, en relación con f.° 85 a 92, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 10 de octubre de 2012, confirmó el primero e impuso costas (CD de f.° 99, en relación con el acta de f.° 100, ibídem ). Consideró, que entre las partes no existía controversia en torno a que el demandante nació el 18 de septiembre de 1944 y era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad; que el conflicto persistía en lo relativo al cumplimiento de los requisitos de la Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos n.° 1160 de 1989 y n.° 2709 de 1994, para acceder a la pensión de jubilación por aportes; que en el proceso se probó que el accionante prestó servicios al Estado, cotizando a cajas de previsión social, en los siguientes periodos: i) del 20 de noviembre de 1969 al 5 de julio de 1981, esto es, 4126 días, en el Ministerio de Comercio; ii) del 2 de septiembre de 1981 al 31 de octubre de 1982, para un total de 419 días, en el Ministerio de Relaciones Exteriores; iii) del 4 de noviembre de 1982 al 7 de noviembre de 1983, para un total de 364 días, en el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD-; iv) del 23 de agosto de 1989 al 7 de noviembre de 1989, para un total de 75 días, en FOCINE.
Dijo, que no empece a que el demandante afirmó haber cotizado 364 días por cuenta del Ministerio del Interior, el certificado de tiempo de servicios expedido por dicha entidad, obrante a folio 164 del cuaderno 2, daba cuenta que laboró únicamente entre el 8 noviembre de 1989 y el 30 agosto de 1990, esto es, 9 meses y 23 días, lo que corresponde a 293 días; que, en consecuencia, el tiempo total de aportes al sector público, correspondió a 5277 días; que en el plenario también se probó que señor CHARRY DELGADO efectuó cotizaciones al ISS de la siguiente manera: 582 días a cargo de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (f.° 134, cuaderno 2), los cuales fueron tenido en cuenta por la demandada al momento de reconocer el derecho pensional; entre el 10 febrero de 2001 y diciembre de 2002, a DIAGIL LIMITADA y, como trabajador independiente, desde enero 2003 hasta septiembre de 2004, lo que totaliza 1361 días, para un total de 1903 días, «no 2210 como equivocadamente señala la apelante »; que sumado el tiempo de semanas de cotización entre el sector público y al ISS, el demandante acreditó 7180 días, que equivalen a 19.394 años, densidad que es insuficiente para acceder a la pensión de la Ley 71 de 1988, pues ésta requiera 20 años de aportes y/o tiempo de servicio (CD de f.° 99, en relación con el acta f.° 100, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, […] CONDENE al Instituto de Seguros Sociales, hoy sustituido por la nueva administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida COLPENSIONES, a RECONOCER al demandante LUIS ALBERTO CHARRY DELGADO, la pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de octubre de 2004, más reajustes legales y CONDENAR a la demandada al pago de las diferencias originadas por la variación en el monto de la cuantía pensional.
Además, el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 14, 16 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la demandada, los cuales serán decididos conjuntamente, porque persiguen el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir la ley, por […] violación directa al desconocer el medio de prueba, certificación de la ETB, en donde consta el período real laborado en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, empresa para la cual ingresó el 31 de enero de 1984.
Téngase en cuenta que el 28 de febrero de 1984 es el día en que figura en la historia laboral, pese a que en el aviso de entrada del Instituto de Seguros Sociales figura e 31 de enero de 1984. (f.° 16, ibídem ) Sostiene, que el Tribunal no « hace alusión al tiempo real laborado por el señor CHARRY DELGADO en la Empresa de Teléfonos de Bogotá »; que violó los artículos 174 y 187 del CPC, en razón a que desconoció su tiempo real de labores en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., con los cuales acreditaría 20 años de servicio, así: PÚBLICO INCOMEX 20/11/1969 05/07/1981 PÚBLICO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 02/09/1981 31/10/1982 PÚBLICO IDRD 04-Nov-82 07-Nov-83 ISS EPM TELECOM SANTAFÉ BOGOTÁ 31-Ene-84 30-Sep-85 PÚBLICO MINISTERIO DE COMUNICACIONES 23-Ago-89 07-Nov-89 PÚBLICO MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA 08-Nov-89 30-Ago-90 ISS DIAGIL LTDA 01/02/2001 31/12/2002 ISS LUIS ALBERTO CHARRY DELGADO 01-Ene-03 30-Sep-04 (f.° 16 a 19, cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de « violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 » (f.° 19, ibídem ). Razona, que el Juez colegiado incurrió en « error al negar la condena en el pago de los intereses moratorios al considerar que por haberse reconocido una suma infinitamente inferior al real derecho de mi representado no hay lugar a dicho reconocimiento»; que tales intereses se calculan sobre el valor de las diferencias originadas por la reliquidación de la pensión; que el yerro del Tribunal tiene trascendencia porque « de haberse aplicado a los supuestos fácticos acreditados en el curso del proceso las normas a que hice mención en el cargo primero y segundo otra hubiese sido la decisión […], es decir, que debía ordenar el pago de los intereses moratorios » (f.° 19 a 20, ibídem ).
RÉPLICA Sostiene que la acusación incurre en los siguientes errores técnicos: i) acusa la sentencia de violar normas procesales, cuando el recurso extraordinario procede por trasgresión de normas sustantivas de carácter nacional; ii) denuncia la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que los intereses moratorios no fueron objeto de demanda; iii) en el alcance de la impugnación no se señaló la pretensión que, en sede de instancia, se impetra respecto de la primera providencia (f.° 25 a 28, ibídem ).
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas se hallan preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan serios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse: 1.
El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que el impugnante solicita que la Corte case la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, pues solo indica sus aspiraciones respecto de sus pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, en el sentido que, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
En la proposición jurídica del primer cargo, el recurrente no acusó la trasgresión de ninguna norma sustantiva de carácter nacional, pues atribuyó al Tribunal la «[…] violación directa al desconocer el medio de prueba, certificación de la ETB, en donde consta el período real laborado en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, empresa para la cual ingresó el 31 de enero de 1984 » (f.° 16, cuaderno 1), desconociendo que al tenor del artículo 87 del CPTSS, el recurso extraordinario tiene como finalidad, ejercer un control de legalidad sustantiva de la sentencia, más no corregir errores u omisiones probatorias y los vicios del procedimiento habidos en el juicio, conforme lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32498, en la que adoctrinó: De tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, como sí se contemplan en la civil.
Según se observó en sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, “…la comisión redactora de dicha obra (C. P. del T.), dijo en la presentación de este Código “Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva.”, lo cual indica que no pueda ser motivo de casación, que el juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente.
En principio, las omisiones probatorias y los vicios del procedimiento deben ser corregidas en las instancias, porque la Corte, por disposición expresa del legislador, no tiene competencia para ello. Ahora, si se interpretara que las normas enunciadas en el desarrollo del cargo, esto es, los artículos 174 y 187 del CPC son las denunciadas en el mismo, tampoco se cumpliría la regla técnica, en razón a que son de naturaleza procesal, frente a las cuales la Corte solo podría abordar su estudio de sujeción a la ley del fallo confutado, si hubieran sido propuestas como violación de medio de una norma sustancial, circunstancia que no es la del caso, según se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Postura que reafirmó en providencia CSJ AL8667-2017, en la que señaló: Esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que las normas sustantivas o sustanciales, son aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que, para los efectos del recurso de casación, se refieren a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En primer término, el recurrente cita los artículos 86 del C.P.T., 167 y 176 del C.G.P., lo que resulta insuficiente, pues dichas normas son de carácter adjetivo, en tanto en ellas no se consagra derecho alguno y, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial; como ocurre cuando se plantea la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una norma procedimental como vehículo para arribar a la violación de una sustancial, lo cual en esta oportunidad no se cumplió, porque no se hace relación a ninguna sustantiva violada a consecuencia de la vulneración de las procesales, pues como lo ha reiterado esta Corporación, «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».
(Sentencia 15 may. 1989, Gaceta Judicial Tomo CXCVIII, n.° 2437, vol. 1, pág. 357-368). 3. Adicionalmente el cargo se dirige por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual el recurrente señaló que la trasgresión normativa se dio como consecuencia de «[…] desconocer el medio de prueba, certificación de la ETB, en donde consta el periodo real laboral en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, empresa para la cual ingresó el 31 de enero de 1984 », no empece que en la historia laboral aparezca como reporte el 28 de febrero de 1984, lo que conllevó a que no se encontrara acreditado los 20 años de aportes y tiempos de servicio que se requieren para la pensión de la Ley 71 de 1988 (f.° 15 a 19, cuaderno de la Corte).
Con tal argumentación, plantea en la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico, en una acusación que tajantemente no las permite, en razón a que no corresponden a conclusiones de hecho a las que el Juez colegiado arrimó, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.
Al hilo de lo anterior, a la par con los cuestionamientos fáctico probatorios que introdujo impropiamente la censura, dada la vía escogida – la directa, el primer ataque, ahora sí de conformidad con esta, plantea una discusión de índole jurídico, en torno a las reglas de valoración de la prueba como elemento fundamental de la decisión judicial (f.° 15 a 16, ibídem ), con lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, que exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 5.
Con todo, si se examinara el cargo por la vía indirecta, el mismo sería deficiente, pues la censura omitió enunciar los errores de hecho que considera incurrió el Tribunal, limitándose a citar las pruebas sobre las cuales funda su disentimiento, pero sin justificar o explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo a los desatinos de la sentencia, requisitos indispensables en esa vía de acusación, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 6.
Finalmente, en lo que atañe el segundo cargo, el recurrente cuestiona la legalidad de la sentencia, « al negar la condena en el pago de los intereses moratorios al considerar que por no haberse conocido una suma infinitamente anterior al real derecho de mi representado no hay lugar a dicho reconocimiento […] » (f.° 19 a 20, ibídem ); no obstante, verificado el contenido de ese proveído, no se observa en parte alguna dicho pronunciamiento, pues, por el contrario, se advierte que el Tribunal no se refirió frente a ese tópico de la alzada.
Así las cosas, al no existir ningún pronunciamiento del Juez colegiado, en lo atinente a esos intereses, no pudo incurrir en error de hecho que pueda ser objeto de examen en el recurso extraordinario. Así lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 38923, que reiteró la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2006, rad. 25494, cuando expuso: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.
Ahora, si lo que el censor procura es enfrentar el hecho de que el Tribunal no se pronunció respecto de un punto del litigio puesto a consideración en la apelación, ha debido solicitar la adición de la decisión, a través de sentencia complementaria (art. 311 del CPC.), pero no acudir al recurso extraordinario para ese efecto, como también lo ha orientado la Corte, verbigracia, en sentencias CSJ SL13056-2015 y CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 36974, en las que dijo: El que el juzgador no se hubiere pronunciado sobre la pretensión relacionada con la indemnización por mora en consignar el reajuste por reliquidación del auxilio de cesantía anual en un fondo, de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la supuesta incongruencia de la sentencia del ad quem al no resolver todas las peticiones de la demanda, son asuntos que no son de recibo en este recurso extraordinario, puesto que debió remediarlos en las instancias, toda vez que, para el efecto, debió solicitar oportunamente al sentenciador la adición de la sentencia de segundo grado, tal como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 141 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, lo cual no hizo.
Además, en sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL427-2018, en la que dijo: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
Por lo inicialmente expuesto se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró LUIS ALBERTO CHARRY DELGADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas procesales, conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00