CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4448-2021 Radicación n.º 83463 Acta 035 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en su contra MANUEL ELÍAS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Manuel Elías Velásquez Velásquez demandó a la UGPP, con el fin que se declarara la vinculación que tuvo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en adelante Caja Agraria, desde el 4 de febrero de 1974 hasta el 15 de Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 1991, la que terminó mediante acuerdo conciliatorio en el que se acordó el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional de la que trata el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, a partir del 30 de agosto de 2005, junto con la indexación de la primera mesada pensional, las adicionales de junio y diciembre y los aumentos legales.
Fundamentó sus peticiones en que estuvo al servicio de la Caja Agraria en el interregno descrito en precedencia, durante 17 años y 281 días, desempeñando como último cargo el de director grado 09 en la oficina de Ricaurte, Nariño, con un salario de $267.010; el vínculo laboral terminó de común acuerdo, mediante conciliación adelantada en el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, donde concertaron que las prestaciones sociales y salarios adeudados, legales o convencionales, se liquidarían y pagarían conforme a la ley y a la convención colectiva vigente; aseguró que la certificación CA-07874 informa que devengaba la prima de antigüedad, de manera mensual, pero esta no fue tenida en cuenta en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales.
Manifestó que nació el 30 de agosto de 1945, de manera que llegó a los 60 años el mismo día y mes de 2005; por último, dijo que presentó reclamación administrativa ante la UGPP, entidad que dio respuesta negativa a su petición de pensión proporcional mediante la Resolución RDP 024602 del 30 de junio de 2016. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 3 no le constaban por tratarse de situaciones fácticas ajenas a ella y que se atenía a lo que se llegare a probar.
En su defensa propuso las excepciones que denominó «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones», prescripción, buena fe y «Pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
Imposibilidad de tener derecho a dos pensiones. Incompatibilidad y no compatibilidad pensional». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor MANUEL ELÍAS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 30 de agosto de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP a pagar las mesadas pensionales con los incrementos de ley a partir del 6 de abril del 2014, en los siguientes montos: 2014 $1.029.778,62 2015 $1.067.468,52 2016 $1.139.736,13 2017 $1.205.270,96 2018 $1.254.566,64 Junto con las mesadas ordinarias y las adicionales, autorizándose desde ya los descuentos al Sistema General de Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 4 Seguridad Social en Salud, valores que deberán ser debidamente indexados.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, frente a las mesadas pensiones causadas y no pagadas con anterioridad al 06 de abril del 2014, relevándose del estudio de las demás excepciones propuestas por la demandada UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 27 de septiembre de 2018, en la que, al desatar los recursos de apelación propuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los montos determinados para las anualidades comprendidas entre 2014 a 2018, así: 2014, $1.318.866; 2015, $1.367136; 2016, $1.459.691; 2017, $1.543.623 y 2018, $1.606.757 de conformidad con la liquidación que se anexa y hace parte de esta decisión.
SEGUNDO: En lo demás CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó los siguientes problemas jurídicos: […] si el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, la forma de liquidar la misma y si en el asunto da lugar a estudiar la compartibilidad alegada por la parte demandada; en grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP se establecerá si operó la prescripción, el número de semanas a cancelar y si procede la indexación de las mesadas adeudadas.
Para desatar esas cuestiones, el juez plural estudió la pensión restringida de jubilación regulada en la Ley 171 de 1961, a la que dijo que había derecho cuando se hubiese Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 5 causado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, con la acreditación del tiempo de servicio y del retiro de la entidad, en tanto que este último podía darse de manera voluntaria o por despido injusto.
Para el caso presente, dio por cumplidos esos presupuestos desde el momento de la desvinculación del laborante, con base en la prueba documental; aclaró que la edad era un requisito de exigibilidad para solicitar el goce de la prestación. Establecido el derecho a la pensión deprecada, confirmó el reconocimiento de la mesada adicional de junio, pues, aunque esta fue suprimida por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el actor causó el derecho en noviembre de 1991, la modificación constitucional no afectó ese beneficio.
Frente a la mesada pensional indicó, con apoyo en sentencias como la CSJ SL1706-2016, entre otras, que su liquidación debía estar en armonía con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, al tenor de estas consideraciones: […] encuentra la Sala que el salario promedio devengado por el accionante en el último año de servicios corresponde a la suma de $186.517, que resulta de tomar el sueldo básico, $143.616, la prima de antigüedad, $40.801, y los gastos de representación, $2.100, valores que se extraen del certificado emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folio 21), suma esta que se indexa con base en la sentencia SU637-2016 emanada de la Corte Constitucional, en que indicó que la misma procede para todas las pensiones legales o extralegales, así se hayan causado con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, señalando la fórmula y los IPC que corresponden a las anualidades anteriores, contándose con un ingreso base indexado de $1.364.865,25, que al aplicarse la tasa de reemplazo del 68%, porcentaje que corresponde en proporción al tiempo de servicios, se obtiene una mesada pensional al 30 agosto 2005 de Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 6 $928.108 según la liquidación anexa efectuada por el grupo liquidador de esta corporación y que hace parte integral de esta sentencia, resultando superior este valor al determinado por la juez, por lo que deberá modificarse en la condena, indicándose que la primera mesada pensional al año 2005, asciende a la suma de $928.108 suma que calculada año tras año, con los correspondientes incrementos, asciende, a la fecha de esta sentencia, al valor de $1.606.757,18; por ende se hace necesario modificar los valores del numeral segundo de la parte resolutiva, pues para cada anualidad que no se encuentran prescritas.
Las mesadas a cancelar corresponden a las siguientes sumas: 2014, $1.318.866; 2015, $1.367.136; 2016, $1.459.691; 2017, $1.543.623 y 2018, $1.606.757 Por último, expuso que las mesadas causadas antes del 6 de abril de 2014 quedaron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, al haber operado sobre ellas el término extintivo trienal, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en la misma fecha, pero del año 2017.
Frente a la compartibilidad entre la pensión restringida y la que pudiera estar a cargo de Colpensiones, dio por demostrado que el accionante «estaba inactivo» en el Régimen de Prima Media, por lo que esa entidad no era responsable del pago de prestación alguna, no obstante, advirtió que, «en caso de que llegase a suceder, este ítem deberá ser advertido por la administradora».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia acusada en cuanto: […] revocó y confirmó la sentencia del a quo, condenando al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación al señor MANUEL ELÍAS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional y la tasa de reemplazo proporcional aplicada.
Para que luego en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de segunda instancia, en lo que tiene que ver con el valor de la primera mesada pensional calculada por el caso del señor MANUEL ELÍAS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y la tasa de reemplazo aplicada, con los que se dispuso eventualmente el pago del mayor valor de la pensión restringida a cargo de la UGPP y el retroactivo pensional indexado.
Y luego, una vez ajustada a derecho la decisión conforme a los aspectos anteriormente señalados, proceda a efectuarse el cálculo de la pensión restringida de jubilación del señor MANUEL ELÍAS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, teniendo en cuenta para determinar correctamente el valor de la primera mesada pensional una tasa de reemplazo del 66.56%, equivalente a 6.390 días de servicio laborados con la extinta Caja de Crédito Industrial y Minero, los anteriores calculados teniendo en cuenta la novedad registrada sobre la sanción disciplinaria que acarreó la suspensión del servicio en dos ocasiones por un total de 11 días, así como el retroactivo pensional a que haya lugar, y el pago del mayor valor de las mesadas ordinarias y adicionales que eventualmente queden a cargo de la UGPP; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin oposición, y que se estudiarán en conjunto, por perseguir el mismo fin y fundarse en argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida del inciso 3º del Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 8 de la Ley 171 de 1961, e infracción directa del parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985».
Tras aceptar que el actor cumplió con los requisitos para adquirir la pensión restringida de jubilación, asegura que el error del Tribunal consistió en modificar «las operaciones ordenadas en primera instancia las cuales a su vez igualmente se encontraban erradas, para calcular el valor efectivo de la mesada». Dice que, si bien el juzgador aplicó lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, con observancia de los factores señalados en el 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1.º de la Ley 62 de 1985, erró al definir la tasa de reemplazo que daba lugar a obtener la mesada inicial, con lo que incurrió en la indebida aplicación de la primera de las normas enunciadas.
La acusación queda expuesta en estos términos: […] en lo que tiene que ver con la liquidación de la mesada de la pensión restringida de jubilación, el cálculo de la misma para el caso en concreto, no corresponde a la cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios que en derecho corresponde al señor MANUEL ELIAS (sic) VELÁSQUZ VELÁSQUEZ, lo cual a su vez, se hace evidente con la estimación errada de la tasa de reemplazo aplicada en segunda instancia para estipular el monto de la primera mesada pensional.
Refiere que el juez plural no aplicó de manera integral el «inciso 3° citado anteriormente, el que de manera expresa Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 9 sostiene que la cuantía deberá ser proporcional al tiempo de servicios lo cual no ocurrió para el caso acá debatido». VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el tercer inciso del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961.
Propone que el juzgador incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado al efectuar la liquidación de la primera mesada pensional, estándolo, que el tiempo de servicios prestados a la extinta Caja de Crédito Industrial y Minero del señor MANUAL ELÍAS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, estuvo comprendido entre el 4 de febrero de 1974 y el 15 de noviembre de 1991, correspondiente a un total de 6.401 días laborados. 2.
No dar por demostrado al efectuar la liquidación de la primera mesada pensional, estándolo, que del mencionado tiempo de servicios debía descontarse un total de 11 días, debido a que el contrato tuvo las siguientes interrupciones: 4 al 11 de octubre de 1990 y de 6 al 8 de diciembre de 1990 por sanción disciplinaria de suspensión, lo cual nos arroja como resultado para el cálculo del tiempo total de servicios de 6.390 días laborados. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión restringida de jubilación del señor MANUEL ELÍAS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, debía ser liquidada con una tasa de reemplazo proporcional del 68%, equivalente a los 17 años, 9 meses, 1 día, en un total de 6.402 días de servicios probados como laborados a la extinta Caja de Crédito Industrial y Minero. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión restringida de jubilación del señor MANUEL ELÍAS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, debía ser liquidada con una tasa de reemplazo proporcional del 66.56% equivalente a los 17 años, 9 meses, 0 días, en un total de 6.390 días de servicios probados como laborados a la extinta Caja de Crédito Industrial y Minero.
Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 10 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor MANUEL ELÍAS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ es de $928.108 pesos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor MANUEL ELÍAS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ corresponde a la suma de $908.487,87 pesos.
Como pruebas apreciadas indebidamente, aduce la certificación CA-07874 del 6 de marzo de 2017 y la liquidación de cesantía total, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, incorporada en el folio 22. En la demostración del cargo, recuerda que el Tribunal tuvo por probado que el accionante laboró durante 17 años, 9 meses y 1 día, es decir, 6402 días; enseguida, para definir el valor de la pensión proporcional de jubilación, fijó la tasa de liquidación en el 68 %, de manera que, realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, obtuvo como primera mesada la suma de $928.108.
Con base en esos datos afirma que el ad quem calculó aquel porcentaje sobre 6528 días de labores, aproximadamente, dato que «se encuentra alejado del sentido fáctico que corresponde al caso que acá se discute». Asegura que el juez colectivo no demostró los cálculos de la liquidación, que anunció que quedarían incluidos en el expediente, sin que ello ocurriera; de ese modo, el Tribunal se equivocó al determinar la tasa de remplazo en un 68 %, que corresponde a «una labor de 6.528 días aproximadamente», dato alejado de los fundamentos fácticos del proceso, puesto que, como se acreditó, el demandante Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 11 laboró 17 años, 9 meses y 1 día, periodo del que dice no disentir «de manera significativa», mientras que, en esos términos, el errado porcentaje impuesto en la sentencia atacada no está fundado en argumentos suficientes.
Manifiesta que, para calcular el porcentaje de la pensión restringida de jubilación se debía aplicar una regla de tres, que parte del hecho de que el 75 % se alcanza con 7200 días —según la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 49477— de manera que, si se calcula la proporción con 6390 días laborados, en los que ya están descontados 11 de suspensión disciplinaria, se puede comprobar el error del ad quem, porque surge de allí que la correcta tasa de remplazo es del 66.56 %; teniendo en cuenta lo expuesto, la mesada asignada por el colegiado fue de $928.108, y la real, según afirma, es de $908.487,87, disparidad que afecta el cálculo de los valores que se seguirán cancelando, conforme a la expectativa de vida del actor.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque los cargos se formulan por vías distintas, es evidente que ambos tienen un único objetivo, que consiste en demostrar que la liquidación pensional desarrollada por el juez de apelaciones es deficiente, bien sea porque aplicó inadecuadamente el artículo 8.º de la Ley 71 de 1988, por no tener en cuenta el postulado de proporcionalidad entre el tiempo de servicios y la cuantía de la pensión restringida de jubilación, o porque al hacer el cálculo de la primera mesada apreció indebidamente unas pruebas que contienen datos Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 12 que afectan el valor inicial de la tasa de reemplazo aplicable, pues el real es inferior al que se dispuso en el fallo confutado.
En sede casacional no se discuten estos aspectos fácticos: i) el actor nació el 30 de agosto de 1945, de manera que cumplió 60 años en la misma data del año 2015; ii) laboró en la Caja Agraria entre el 4 de febrero de 1974 y el 15 de noviembre de 1991; iii) tuvo la calidad de trabajador oficial; iv) estuvo suspendido 11 días durante el tiempo de servicios; y v) se retiró en forma voluntaria a partir del 16 de noviembre de 1991, en virtud de un acuerdo conciliatorio que celebró con su empleadora.
La Sala advierte que la recurrente no cuestiona la existencia del derecho a la pensión restringida de jubilación, tampoco manifiesta inconformidad contra la decisión de fijar el ingreso base de liquidación pensional en la suma indexada de $1.364.865,25, sino que el ataque se dirige contra la forma en que se calculó la tasa de reemplazo que estableció el Tribunal.
Así, el problema jurídico consiste determinar si el ad quem incurrió en un desatino al cuantificar el porcentaje pensional aplicable al ingreso base de liquidación de la jubilación del actor. Pues bien, sea lo primero advertir que el Tribunal encontró que en el presente asunto se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, por lo que se entiende que fue bajo esa norma que Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 13 desarrolló los cálculos, aunque estos no quedaron plasmados de manera detallada en la decisión. Ahora, la censura denuncia que el Tribunal incurrió en un yerro al fijar la tasa de reemplazo de la prestación en comento.
Al efecto, conviene recordar que el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en armonía con el numeral 4.º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, disponen que el monto de la pensión restringida por retiro voluntario es proporcional al tiempo de servicios prestado por el trabajador, con referencia al que le habría correspondido, en el evento de reunir los requisitos para el disfrute de la pensión plena oficial.
Delimitado lo anterior, como es un hecho no discutido que el actor prestó servicios a la extinta Caja Agraria entre el 4 de febrero de 1974 y el 15 de noviembre de 1991, esto es, por 6391 días, teniendo en cuenta los 11 de suspensión explicados en las dos documentales acusadas como mal valoradas (f.os 21 y 22), al aplicar la normativa citada, la tasa de reemplazo proporcional que corresponde a la prestación equivale a 66,57 % y no a 68 %, como equivocadamente lo concluyó el colegiado de instancia. A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la prestación proporcional, se hace necesario hacer una regla de tres, según la cual, para obtener el 75% que prescribe la Ley 33 de 1985 —norma reguladora de la pensión plena de jubilación oficial del demandante— se requieren 7200 días y, como el actor laboró durante 6391, la tasa que corresponde es del 66,57 %.
En la providencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 14 49477, citada en la CSJ SL5182-2020, la Sala explicó la forma de calcular el monto de las pensiones proporcionales en los siguientes términos: Ahora bien, para determinar el porcentaje referido a la pensión sanción, se hace necesario realizar una regla de 3, según la cual para obtener el 75% se requieren 7200 días y, como en el presente asunto el actor laboró 14 años, 10 meses y 15 días, que equivalen a 5355 días, el porcentaje es del 55,78%.
En el anterior contexto, la acusación prospera y el fallo del Tribunal se casará, en cuanto modificó la decisión de primera instancia en lo referente al cálculo de la pensión proporcional por retiro voluntario del actor, en particular, en punto de la tasa de reemplazo. No la casará en lo demás. Sin costas en casación por la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la inconformidad de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, bastan las consideraciones indicadas en sede casacional para señalar que el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 debe tener en cuenta los factores salariales establecidos en el 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el canon 1.º de la Ley 62 de 1985.
Ahora, como es preciso mantener lo decidido en relación con la base liquidatoria de la pensión bajo examen, pues no fue objeto de reparo y no se observa que haya lugar a variarla, Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 15 luego de ser actualizada a valor presente, asciende a $1.364.865,25, cuantía a la que se le aplica una tasa de reemplazo del 66,57 % —dado que, según el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, el cálculo se debe hacer «con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial»— por ende, se obtiene una mesada pensional inicial de $908.590,80, a partir del 31 de agosto de 2005, día inmediatamente posterior al de su sexagésimo cumpleaños.
Sin embargo, como prosperó parcialmente la excepción prescriptiva, y sobre este aspecto no es tangible la decisión confirmatoria de la de primer grado, el pago efectivo debe hacerse desde el 6 de abril de 2014, en los montos que se detallan a continuación, año por año, así como el retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2021, indexado: VR.
INDEXACIÓN 30/09/2021 31/08/2005 31/12/2005 908.590,80$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $ 952.657,45 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 995.336,51 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.051.971,16 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.132.657,34 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.155.310,49 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.191.933,83 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.236.392,96 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.266.560,95 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2014 5/04/2014 $ 1.291.132,23 Prescripción Prescripción Prescripción 6/04/2014 31/12/2014 $ 1.291.132,23 10,83 $ 13.987.266 4.675.990$ 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.338.387,67 14 $ 18.737.427 4.679.569$ 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.428.996,52 14 $ 20.005.951 3.637.641$ 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.511.163,82 14 $ 21.156.293 2.863.914$ 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.572.970,42 14 $ 22.021.586 2.210.967$ 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.622.990,88 14 $ 22.721.872 1.365.939$ 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.684.664,53 14 $ 23.585.303 1.019.615$ 1/01/2021 30/09/2021 $ 1.711.787,63 10 $ 17.117.876 667.518$ 159.333.576$ 21.121.154$ INICIO FIN PENSIÓN RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO VALOR DE LA MESADA N° DE PAGOS TOTAL MESADAS FECHAS Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior, sin perjuicio de la compartibilidad que debe aplicarse, en el evento de existir una pensión a cargo de Colpensiones y a favor del accionante.
Asimismo, la demandada deberá descontar del retroactivo pensional los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliado el extrabajador. Por último, insiste la Corte en que, como la jubilación proporcional se causó en el momento de la desvinculación laboral del demandante, en noviembre de 1991, la materialización de esta pensión, en particular la configuración del IBL, escapa a la órbita de las normas reguladoras del Sistema General de Pensiones, pues estas aún no estaban en vigor para el momento en que se produjo el finiquito contractual, de manera que las disposiciones a las que se ha hecho referencia a lo largo de estos considerandos constituyen el marco legal idóneo para establecer esa base liquidatoria, cuya cuantía no fue motivo de reproche.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 17 Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ELÍAS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en cuanto a la tasa de reemplazo aplicable a la pensión restringida de jubilación reconocida al accionante.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia que el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 7 de febrero de 2017, en el sentido de condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a pagar al demandante MANUEL ELÍAS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ la pensión proporcional de jubilación a partir del 6 de abril de 2014, en cuantía inicial de $908.590,80, teniendo en cuenta que debe percibir catorce mesadas al año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y según la siguiente tabla: Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 18 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, adicionar el numeral segundo de la anterior decisión, en el sentido de condenar a la demandada al pago de $159.333.576 por concepto de retroactivo pensional calculado hasta el 30 de septiembre de 2021, con su correspondiente indexación, que a la fecha de este fallo asciende a $21.121.154, sin perjuicio de la que se genere hasta la fecha del pago efectivo y teniendo en cuenta la eventual compartibilidad pensional, quedando a su cargo el mayor valor, si lo hubiere.
TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo apelado.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. VR. INDEXACIÓN 30/09/2021 31/08/2005 31/12/2005 908.590,80$ Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $ 952.657,45 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 995.336,51 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.051.971,16 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.132.657,34 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.155.310,49 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.191.933,83 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.236.392,96 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.266.560,95 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2014 5/04/2014 $ 1.291.132,23 Prescripción Prescripción Prescripción 6/04/2014 31/12/2014 $ 1.291.132,23 10,83 $ 13.987.266 4.675.990$ 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.338.387,67 14 $ 18.737.427 4.679.569$ 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.428.996,52 14 $ 20.005.951 3.637.641$ 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.511.163,82 14 $ 21.156.293 2.863.914$ 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.572.970,42 14 $ 22.021.586 2.210.967$ 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.622.990,88 14 $ 22.721.872 1.365.939$ 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.684.664,53 14 $ 23.585.303 1.019.615$ 1/01/2021 30/09/2021 $ 1.711.787,63 10 $ 17.117.876 667.518$ 159.333.576$ 21.121.154$ INICIO FIN PENSIÓN RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO VALOR DE LA MESADA N° DE PAGOS TOTAL MESADAS FECHAS Radicación n.° 83463 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ