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SL4448-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4448-2020 Radicación n.° 59773 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO CESAR NAVARRO SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CURTIEMBRES BÚFALO S.A. I.

ANTECEDENTES Augusto Cesar Navarro Silva demandó a la sociedad comercial Curtiembres Búfalo S. A., con el fin de que se declare que entre él y la pasiva existió un contrato de trabajo; que es nula la «acción conciliatoria» suscrita el 15 de abril de Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 2 1996, por cobijar derechos adquiridos e irrenunciables como el de la pensión sanción. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la pasiva a reconocer la aludida pensión desde que aquella se hizo exigible y hasta «el pago de la obligación»; así mismo el respectivo retroactivo; los intereses legales y moratorios; la indexación de las condenas; lo que resulte de aplicar la facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la accionada del 15 de abril de 1953 al 15 de mayo de 1963, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que demandó a la sociedad accionada y demostró la existencia de la relación laboral dentro de los extremos temporales ya referidos, e igualmente el pago de vacaciones desde el 30 de diciembre de 1953, y las de los años subsiguientes, esto es, 1954, 1955, 1957, 1958, 1960 y 1962, e igualmente, la liquidación de un contrato a tres años, vigente desde el «16 de noviembre de 1963».

Indicó que la norma aplicable era la Ley 171 de 1961, derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y que cumplía con los requisitos exigidos en ella; que a través de sentencia del 29 de julio de 1994, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la empresa accionada a pagarle la pensión sanción de jubilación y declaró no probada la excepción de prescripción; que aunque «apeló» (sic) de la anterior decisión, con posterioridad, su apoderado Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 3 desistió de la demanda «realizando una acción conciliatoria, presentada el día 15 de abril de 1996 por las partes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, abusando del derecho reclamado por cuanto los derechos a la seguridad social no son conciliables, porque son derechos irrenunciables».

Precisó que en la mencionada conciliación, se dijo que desistiría del proceso por haber llegado a un acuerdo consistente en que la pasiva le pagaría $10.000.000, para conciliar todas las pretensiones de la demanda incluidas las mesadas futuras en un lapso de 40 años a partir de la fecha, y que por costas judiciales recibiría la suma de $2.000.000; que a la presentación del desistimiento se le cancelarían $4.000.000 y los restantes $8.000.000 en cuatro cuotas mensuales «los día 15 de mayo, junio, julio y agosto» siguientes.

Agregó que: El apoderado de nuestro poderdante, no solo negocia el derecho pensional de nuestro prohijado sino que concilia las mesadas futuras en un tiempo de 40 años, desconociendo ambos apoderados que el derecho a la seguridad social que es un derecho fundamental como estipulan las voces de nuestra Constitución Nacional es un derecho irrenunciable a imprescriptible.

Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto del 15 de abril de 1996, aceptó el desistimiento de la demanda y del recurso de apelación que presentó su apoderado; que los derechos a la seguridad social, tales como la pensión sanción de jubilación, de Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes o invalidez, eran derechos irrenunciables no conciliables y por ende, la conciliación de fecha 15 de abril de 1996 no tiene validez, porque desde que se condenó a la demandada a la «pensión sanción de jubilación, este derecho de pensión se convirtió en un derecho adquirido».

Refirió los artículos 10 y 289 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 48 constitucional, para señalar que al ser el derecho a la seguridad social un derecho fundamental, no se podía conciliar. Curtiembres S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a su prosperidad. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que, por sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado «509/90», se había condenado a pagar al actor la pensión sanción de jubilación, decisión de la que ella había apelado, y que al estar en trámite ante el Tribunal Superior se aceptó el desistimiento tanto de «la acción» instaurada por el actor como del recurso formulado por la empresa; y el contenido del artículo 289 de la Ley 100 de 1993; sobre los demás manifestó que no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepciones las de cosa juzgada, petición antes de tiempo y prescripción. Aseguró que la primera de las referidas, estaba configurada por cuanto entre las partes existió un proceso anterior sobre idénticos hechos y pretensiones el cual cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 509 de Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 5 1990, que terminó por auto que aprobó el desistimiento de la parte actora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de marzo de 2012, resolvió: l). Declarar que entre el señor AUGUSTO CESAR NAVARRO SILVA y la sociedad CURTIEMBRES BUFALO S.A., existió un contrato de trabajo. 2). No acceder a la petición del demandante de declarar NULA el acuerdo conciliatorio dado entre las partes el 15 de abril de 1996, y en virtud del cual desistieron de la acción judicial y del recurso de apelación respectivamente, ante el Tribunal Superior de esta ciudad, durante el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. 3).

Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA con respecto a la pretensión de pago de la pensión sanción de jubilación, y la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Así mismo y por sustracción de materia se abstendrá de pronunciarse sobre las excepciones de: Petición Antes de Tiempo, Prescripción, Falta de Causa para Pedir, Compensación y Buena Fe, planteadas. 4).

Absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. 5). Condenar al demandante en costas, en medio salario mínimo legal vigente. 6). si no fuere apelada, esta decisión, consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 10 de septiembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 6 la parte actora, confirmó la sentencia impugnada, y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada determinó como problema jurídico establecer: i) si se encontraba probada la excepción de cosa juzgada y ii) si la conciliación suscrita por las partes que sirvió de base al desistimiento del proceso que cursó entre las partes ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en 1990, versaba sobre derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles a efectos de declarar su nulidad.

No obstante haber fijado como problema jurídico el establecer si había operado la cosa juzgada, dijo que no abordaría su estudio, porque el recurso de apelación «tiene como objetivo primordial propender que una decisión judicial que fue contraria a los intereses de una de las partes logre ser modificada y le resulte favorable a sus intereses, y no lo contrario, es decir, una decisión favorable al apelante le resulte desfavorable», y que cuando la Juez de primer grado había declarado probada dicha excepción respecto de la existencia de una pensión sanción, simplemente había reafirmado que al actor le asistía el derecho a dicha prestación «en tanto y en cuanto, le fue reconocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 29 de Julio de 1994» como se indicaba de folio 20 a 23 del expediente, es decir, «constituyó el derecho a la pensión sanción a favor del actor, y declaró su Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 7 imposibilidad de pronunciarse nuevamente sobre tal asunto, o dicho en términos jurídicos, existe cosa juzgada».

Que por lo anterior, si eso era lo que había pretendido el actor en el numeral 3 de la demanda, era lógico entender que al haberse declarado la cosa juzgada, ello constituía una decisión favorable a sus aspiraciones, y por tanto, no podía ser susceptible de apelación. En relación con el tema restante, precisó que la conciliación era un acto jurídico a través del cual dos o más personas gestionaban por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral calificado, denominado conciliador; que podía ser extra judicial, cuando se realizaba entre las partes libremente o ante una autoridad administrativa como el Ministerio del Trabajo o el Ministerio Público; o judiciales, si se realizaban al interior de un proceso judicial dándolo por terminado de manera anticipada, para lo que se remitió a los artículos 3° y 28 de la Ley 640 de 2001.

En cuanto a la nulidad de la conciliación a la que llegaron las partes en un proceso anterior, expresó que el administrador de justicia debía seguir las reglas contempladas en el artículo 1502 del Código Civil, que copió. Sobre la capacidad para celebrar ese tipo de acuerdos, dijo que la ley preveía que solo podía «transigir la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la conciliación», es decir, que únicamente el titular o propietario de los derechos era el llamado a conciliar, salvo que se Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 8 actuara con representación legalmente conferida para tal efecto.

En cuanto a la validez del acto o declaración de voluntad, señaló que se requería que ésta se produjera a través de la manifestación del consentimiento libre de vicios, es decir, que no fuera el producto de error, fuerza o dolo, describiendo en qué consistía cada uno de ellos; agregó que el objeto del acto estaba en «todos los derechos susceptibles de renuncia de sus titulares, es decir, aquellos que sólo a él le competen y cuya disposición no altere el orden público o social general».

Y finalmente sobre la causa lícita, indicó que era el motivo que inducía a alguien a realizar el acto o contrato y que no podía ser contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, puesto que la ilicitud de la causa era un vicio del acuerdo o contrato. Por otra parte, acudió al artículo 1740 del CC, para acotar que era nulo todo acto o contrato en el que faltara alguno de los requisitos que la ley prescribiera para el valor del mismo acto o contrato, existiendo nulidades absolutas y relativas de conformidad con el artículo 1741 ibídem distinguiéndolas de la siguiente manera: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 9 Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. De conformidad con lo expresado, manifestó que cuando el acto carecía de uno de los elementos esenciales y no era susceptible de ser subsanado, la nulidad era absoluta, y en todos los demás casos, relativa.

Mencionó que la conciliación en general y particularmente en materia laboral, tenía rango constitucional por virtud del artículo 53 constitucional, que imponía como limitante para su realización los derechos ciertos e indiscutibles; e igualmente que el artículo 15 del CPTSS, establecía que solo será válida la transacción en los asuntos del trabajo, cuando no se trate de derechos ciertos e indiscutibles, y que si una conciliación en materia laboral vulneraba tales disposiciones normativas, era susceptible de ser declarada nula.

Insistió en que una conciliación estaba viciada de nulidad cuando versara sobre aquellos derechos no susceptibles de ser conciliados, como los que tenían la condición de ser ciertos e indiscutibles, es decir, aquellos que se tienen de manera concreta, incontrovertible e inequívoca, de modo que pueden hacerse efectivos coactivamente sin que haya lugar a discusión, como son los derechos adquiridos que se incorporan al patrimonio de su titular y están resguardados de cualquier acto que pretenda desconocerlos o transgredirlos, lo que no ocurría con las meras expectativas.

Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo, señaló que tampoco era viable la conciliación cuando se tratara de materias no transigibles, «no desistibles», ni conciliables; como aquellos en los cuales el legislador ha prohibido de manera expresa su renuncia, por ejemplo, el salario; «derechos inexistentes»; derechos de terceros; cuando existe cosa juzgada o versa sobre normas de orden público, para lo que se remitió a la sentencia CC T- 1008 de 1999.

Manifestó que la declaratoria de nulidad solo la podía emitir un Juez, y solo procedía en los eventos en que no mediaran los requisitos exigidos para la validez del acto jurídico y como una sanción relacionada íntimamente con la coercibilidad de este, en la medida en que, al declararse nulo, perdía dicho atributo, que no era otro que la posibilidad de imponerse por el imperio de la fuerza; y que dicha declaración de nulidad ponía fin al acto hacia futuro y también tenía un efecto retroactivo.

Que en el caso concreto, se pretendía la declaratoria de nulidad de una conciliación suscrita entre las partes, y en la cual «se transaron las mesadas pensionales por el término de 40 años de una pensión sanción que le fue reconocida al actor mediante sentencia judicial», por una suma que ascendía a $10.000.000 y que era deber del actor en virtud del artículo 177 del CPC, para efectos de la prosperidad de sus pretensiones, acreditar los vicios que contenía dicho acto jurídico.

Añadió que como el actor demandó la nulidad de la conciliación, aduciendo que se concilió un derecho cierto e Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 11 indiscutible, era necesario revisar el escrito que la contenía pero que extrañamente aquel no existía en el expediente, aunque sí el memorial por medio del cual el demandante desistió, en segunda instancia, del proceso, documento que desde luego no era la conciliación. Señaló que el desistimiento y la conciliación eran «negocios jurídicos distintos»; motivo por el cual, al no existir el texto conciliatorio, resultaba imposible establecer si se daban los vicios señalados; recordando los requisitos que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 640 de 2001 debía contener aquella.

Ante la inexistencia probatoria de documento alguno que contuviera la conciliación, el Tribunal manifestó que se había equivocado el juez de primer grado al concluir que la mencionada acta de conciliación no tenía vicio de nulidad alguno, puesto que no podía emitir dicho pronunciamiento, al no existir prueba de este, por la deficiente actividad probatoria del actor, lo que hacía improcedentes las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada y en sede de instancia «se REVOQUE la Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia proferida por el juzgado Quince laboral del Circuito de Barranquilla» calendada 29 de marzo del 2012, mediante la cual se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en el líbelo de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 314 del CPC, en relación con los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 64 y 66 de la Ley 446 y artículos 29, 48 y 53 constitucionales Con miras a demostrar su embate transcribe el primer inciso del artículo 314 del CPC, para manifestar que el juez de alzada le dio «un alcance que no tiene la norma», al pretender que el desistimiento como forma de terminación anormal del proceso, puede ser aplicada «existiendo cosa juzgada por cuanto la demandada empresa CURTIEMBRES BUFALO S.A., fue condenada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 509 de 1990, al pago de la pensión sanción de jubilación, lo que equivale que el desistimiento es nulo desde todo punto de vista».

Indica que la disposición adjetiva denunciada consagra el plazo que tiene el actor para desistir de la demanda, que Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 13 vence en el instante anterior al que el Juez haya pronunciado sentencia, independientemente de que ésta haya sido notificada a las partes, y que en el presente asunto: […] tanto el adquo (sic) y el adquen (sic) se confunden hermenéuticamente, al querer darle una interpretación de cosa juzgada al derecho debatido por mi patrocinado, como es el derecho a la pensión sanción de jubilación; por cuanto la cosa juzgada, no es dable, en el caso concreto, es improcedente, por cuanto la cosa juzgada, se determina cuando son derechos que no tienen el carácter de renunciable, y no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Indica que está acreditado que el actor tiene derecho a la pensión sanción de jubilación, con fundamento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, al haber trabajado por más de 10 años en la empresa demandada y haber sido despedido injustamente, «que al no darse los (sic) presupuesto del Art. 314 del C.P.C., y al no existir cosa juzgada y ser el desistimiento improcedente por ambas sentencia (sic) condenatorias en el proceso primigenio, el derecho a la pensión sanción de jubilación, se convierte en un derecho real y objetivo».

Expresa que «Al aceptar el desistimiento propuesto por las partes demandantes y demandada en el proceso primigenio y el tribunal aceptar la cosa juzgada», se violaba el artículo 29 constitucional, por cuanto encajar una norma en un derecho que no es procedente constituía una vía de hecho que no es de recibo en nuestra legislación nacional.

En síntesis, afirma que, para la demostración del cargo, «no hay que hacer esfuerzos mentales complejos, para Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 14 determinar la errónea interpretación de la norma, que llevo (sic) el Tribunal a tomar una decisión sin sentido jurídico, pues es claro, el error manifiesto que incurrió el adquem». Así mismo, señala la censura que «En cuanto al acta de conciliación, que no existió; por cuanto no se realizó ante un organismo competente, siendo esta una conciliación de hecho, si existió, el desistimiento es nulo como lo estima el Art., 314 del C.P.C.; y esa conciliación como tiene íntima relación con el desistimiento, deja su existencia jurídica, es decir, es inexistente», reiterando que la cosa juzgada, conciliación y desistimiento, en sí eran inexistentes, «al existir cosa juzgada, como consecuencia de la condena en primera instancia, los otros fenómenos jurídicos en la actuación procesal se tornan inexistentes reversiblemente».

Menciona que para que existiera cosa juzgada, la conciliación y el desistimiento debieron interponerse antes de que se hubiera dictado sentencia y como en el presente caso se profirió la de primera instancia condenando a la demandada, esa figura no existía; motivo por el cual «el desistimiento y consigo la conciliación fueron improcedentes; por cuanto el Art. 314 del C.P.C., lo prohíbe taxativamente desistir después de haber dictado sentencia» y se violaba el artículo «14 del C.P.C.».

VII. CONSIDERACIONES Es pertinente precisar que fueron dos los asuntos que determinó el juez de apelaciones como problemas jurídicos a Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 15 resolver: i) la cosa juzgada y ii) la nulidad del acta de conciliación. En relación con el primer tema, el sentenciador entendió que, al no haber sido objeto del recurso de apelación, en el presente proceso, la declaratoria del juez respecto del derecho a la pensión sanción a favor del demandante, ello se constituía en una decisión caracterizada por la cosa juzgada.

Sobre el segundo asunto, al no encontrar documento contentivo de la conciliación frente a la cual se demandó su nulidad, dijo que: «resulta imposible para la Sala estudiar el documento y establecer si se presentan los vicios de nulidad deprecados»; que lo condujo a manifestar que el juez de primera instancia se había equivocado, al decir que la aludida acta de conciliación «no se encuentra viciada de nulidad alguna», como quiera que no estaba en el expediente la prueba de la misma.

De tal suerte que al censor le correspondía confutar las anteriores conclusiones del colegiado de segunda instancia, con miras a resquebrajar la presunción de legalidad y acierto que acompaña la sentencia enjuiciada, sin que así lo hiciera en la medida que su ataque se dirige a obtener la ineficacia del desistimiento, tema bien distinto a los analizados por el sentenciador.

Obsérvese que, el recurrente denuncia la violación del artículo 314 del CPC asegurando que no era válido desistir Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 16 del proceso, por cuanto ya existía sentencia condenatoria mediante la cual se le reconocía el derecho a la pensión sanción que reclamaba, argumento que resulta inatendible para los fines de este recurso extraordinario, toda vez que el Tribunal nunca acudió a la referida norma denunciada para resolver los problemas jurídicos que delimitó; pues se insiste, se centró en estudiar el fenómeno de la cosa juzgada y de la nulidad del acta de conciliación que no declaró, debido a su inexistencia en el expediente, documento que ciertamente no se aportó. No obstante, si se entendiera que la censura busca demostrar la infracción directa de la norma antes referida, por cuanto desde su perspectiva, el sentenciador debió advertir la improcedencia del desistimiento, que se aceptó de un proceso anterior, en virtud a que aquel se fundaba en una conciliación sobre derechos ciertos, es preciso señalar que el juzgador tampoco erró. En efecto, el Tribunal en el presente proceso no habría podido declarar la nulidad que el censor pretende, por la sencilla razón de que se trataba de una actuación surtida en un proceso anterior y era en ese escenario procesal en que el debió cuestionarse la validez de lo decidido en esa contienda judicial, además, porque la pretensión que se impetró en el conflicto primigenio que cursó entre las partes, fue pensión sanción o restringida, por lo que le era necesario previamente demostrar un despido injusto y un tiempo servido mayor a diez años, presupuestos que no quedaron en firme al haberse Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 17 apelado de la sentencia, lo cual evidencia la incertidumbre del derecho debatido, es decir, en estricto sentido no existía sentencia en firme que lo reconociera.

Ante tal panorama, era factible conciliar o transar el derecho discutido que no estaba en firme, igualmente para el funcionario judicial, aceptar el desistimiento de las pretensiones como del recurso de apelación, con el anunciado acuerdo conciliatorio. El desliz anterior, esto es, asumir que, con la sentencia de primer grado emitida en el proceso anterior, la pensión sanción correspondía a un derecho cierto e indiscutible, cuando en realidad no lo era, y no haber confutado que el Tribunal no encontró prueba del acuerdo conciliatorio, que impedía verificar su contenido para «establecer si se presentan los vicios de nulidad deprecados», la acusación inexorablemente esta llamada al fracaso.

Cabe anotar que el juicio primigenio terminó por una causal legal de terminación anormal de los procesos como lo es su desistimiento. Por las razones precedentemente descritas, el Tribunal no pudo incurrir en el yerro endilgado y por ende el cargo resulta infructuoso. Sin costas, en consideración a que no hubo oposición. Radicación n.° 59773 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario adelantado por AUGUSTO CESAR NAVARRO SILVA contra CURTIEMBRES BÚFALO S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.