CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68671 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4448-2019 Radicación n.° 68671 Acta 34 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN BARROTE ROSAS y MYRIAM ELIZABETH MONTAÑA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por ellos en contra de la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A.- y FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCIAR S.A. como integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, PAR TELECOM, y solidariamente en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
ANTECEDENTES José Joaquín Barrote Rosas y Myriam Elizabeth Montaña Ramírez presentaron demanda en contra de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante Fiduagraria S.A.) y la Fiduciaria Popular S.A. (en adelante Fiduciar S.A.), como integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR Telecom) y solidariamente en contra de la Nación, Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se declarara que entre «[…] la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada “Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y los demandantes […] existe contrato de trabajo a término indefinido como trabajadores oficiales, inscritos en Carrera Administrativa Especial».
Seguidamente requirieron que se les declarara su condición de padre y madre cabeza de familia, respectivamente y de trabajadores próximos a pensionarse en los términos de la Ley 790 de 2002 y sus decretos reglamentarios, y que dichos contratos se encontraban vigentes como consecuencia de su ineficaz terminación por parte de la entidad empleadora.
Solicitaron que se ordenara al PAR Telecom, y solidariamente al Ministerio de Comunicaciones, «[…] realizar las gestiones necesarias en aras de generar la reinstalación sin solución de continuidad de los demandantes, en los cargos que venían desempeñando; o en otros de igual o superior categoría, pues dada la forma de terminación del vínculo laboral, hace que este sea ineficaz».
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se les ordenara a los demandados a cancelarles los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se hiciera efectiva su inclusión en la nómina de los pensionados de Telecom; que se hicieran los trámites necesarios ante la Caja de Previsión de las comunicaciones, Caprecom para incluirlos en la nómina de pensionados así como que se declararan solidariamente responsables de las obligaciones del PAR Telecom a las sociedades integrantes del consorcio y al Ministerio de Comunicaciones.
Todo lo anterior debidamente indexado. Subsidiariamente requirieron declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su terminación de manera unilateral y sin justa causa, la condición de padre y madre cabeza de familia y que se declarara que Telecom desconoció la estabilidad laboral reforzada con que contaban, dado que estaban próximos a pensionarse.
Solicitaron que se condenara a los demandados a cancelar a su favor la «[…] Pensión Sanción a que hace referencia la norma general contenida en la Ley 171 de 1961 y Decreto 1848 de 1969, proporcional al tiempo de servicio, como consecuencia del despido que sin justa causa se realizara en su contra». Pidieron adicionalmente de manera subsidiaria que se ordenara al PAR Telecom y solidariamente al Ministerio de Comunicaciones, el reintegro sin solución de continuidad; que se les efectuara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; que se ordenara su inclusión en la nómina de pensionados de Telecom; y que se declarara la solidaridad entre los demandados, todo lo anterior debidamente indexado.
Igualmente requirieron: Declarar que la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, ofreció un Plan de Pensión Anticipada. Declarar que los demandantes fueron excluidos irregularmente de este Plan, pese a contar con cada uno de los requisitos exigidos por la Empresa para tal efecto.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene su inclusión en nómina del Plan de Pensión Anticipada. Inclusión que para todos los efectos deberá operar desde el día 1 de Abril de 2003, fecha para la cual bajo este contexto adquirían el status de pensionados anticipados. Se ordene el pago indexado de cada una de las mesadas dejadas de percibir y liquidadas de conformidad con los extremos ofrecidos por la Empresa, desde el día 1 de abril de 2003 y hasta su posterior inclusión en la nómina de pensionados de TELECOM, tras los trámites necesarios ante la Caja de Previsión de las Comunicaciones por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR.
Como fundamento de sus pretensiones señalaron que el señor Barrote Rosas nació el 21 de abril de 1963 y la señora Montaña Ramírez el 18 de febrero de 1961 y que se vincularon a Telecom en calidad de trabajadores oficiales de la siguiente manera: Manifestaron que prestaron sus servicios en los denominados «cargos de Excepción » hasta que los desvincularon de manera irregular, y que al momento en que se efectuó tal acción no se tuvo en cuenta que se encontraban próximos a cumplir los requisitos para «[…] pensión en el régimen especial establecido para los trabajadores en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones»; en adición a que gozaban de la protección consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, referida a los padres y madres cabeza de familia.
Aclararon que la edad que cada uno tenía a la fecha en que se dio la terminación de sus vínculos laborales era de 42 años, 9 meses y 10 días para el señor Barrote Rosas y 44 años, 11 meses y 13 días para la señora Montaña Ramírez. Respecto de la totalidad de tiempo de servicios a Telecom, la resumieron así: Advirtieron que la entidad demandada pretendía desconocer, respecto de Miryam Elizabeth Montaña Ramírez, las actividades que desarrolló a su servicio en cargo de excepción entre el 2 de agosto de 1982 y el 1º de agosto de 1986, fecha en la que inició sus actividades como «Telefonista» bajo la modalidad de «[…] contrato de servicios prestados como mensajera a Destajo, en calidad supuestamente de mensajera; cuando la realidad enseña que sus actividades como se dijo, desde aquella época eran en cargo de excepción, como lo fueron hasta el 31 de enero de 2006».
Explicó que dentro de sus funciones como «Jefe de Oficina I» debía: […] Atender los usuarios de esa localidad en cuanto a la prestación del servicio de llamadas locales, nacionales, internacionales, servicio de telegrafía, atender y realizar las citas telefónicas a los usuarios, atender reclamaciones por facturación telefónica, reportar los daños presentados en las líneas telefónicas locales y rurales, realizar la contabilidad, presentar informes y reportar a la gerencia en Sogamoso respecto de las actividades internas sobre la prestación del servicio de Telecom.
Destacaron que, frente a José Joaquín Barrote Rosas, la entidad desconoció el tiempo que se desempeñó en cargo de excepción como supernumerario desde el 2 de julio de 1980 hasta el 30 de julio de 1985. Comentaron que el 28 de febrero de 2003 Telecom generó a favor de sus trabajadores un «Plan de Pensión Anticipada», aprobado mediante acta n.° 1782/03, en el cual se estableció «[…] serían objeto de pensión anticipada aquellos trabajadores que como el caso de los demandantes les hiciera falta 7 años o menos, para ser destinatarios del derecho pensional en atención de los regímenes especiales de Telecom».
Anotaron que, pese a que cumplían con los requisitos propios del plan de pensión anticipada mencionado anteriormente, la entidad «[…] no se lo (sic) ofreció, como si (sic) lo hizo a favor de otros trabajadores de la Empresa en idénticas condiciones a la de los demandantes, firmando con ellos un acta conciliatoria, en donde quedó consignado todos los beneficios de dicho Plan».
Adicionalmente destacaron que «[…] cumplen además de la condición de estabilidad a que se hizo referencia el numeral anterior, con aquellos alcances dados por la H. Corte Constitucional a la Ley 790/02 y Ley 812 de 2003, respecto de su condición de Trabajadores próximos a pensión». Aclararon que a partir del 31 de enero de 2006 se dio por terminada su relación laboral, a pesar de que durante la vigencia de la misma tuvieron un gran desempeño y cumplieron fielmente sus funciones.
Resaltaron que: El día 10 de junio de 2003, por orden expedida por parte del Gobierno Nacional, todos los trabajadores de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “TELECOM”, fueron tratados como delincuentes. De forma intempestiva se violenta por la fuerza pública, todas las instalaciones de la Empresa a nivel nacional, procediéndose a desalojar todo el personal, tomando el control tanto de inmuebles; muebles y equipos, como de vías públicas.
Con posterioridad a la actuación descrita en el numeral anterior, en aras de perfeccionarse la vulneración respecto de los derechos de los trabajadores de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Telecom”, especialmente los adquiridos como consecuencia de conquistas laborales, el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1615 de junio 2003, de manera inconstitucional e ilegal decide la aparente supresión de esta Empresa y posterior liquidación de la misma.
Encargando la liquidación a un organismo del Estado denominado como Fiduciaria la Previsora S.A, que hace parte de la Previsora S.A. Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional en el cual el Estado posee más del 90% de su capital. Comentaron que, posteriormente, las funciones de Telecom fueron asumidas por «Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP», con el propósito de seguir prestando el servicio sin asumir las obligaciones que se habían adquirido previamente con los trabajadores.
Agregaron que luego de esas mismas entidades «[…] suscribieron un Contrato de explotación de bienes, activos y derechos, que permite a la Sociedad creada, continuar explotando la Empresa en Liquidación “Telecom”. Configurándose sin lugar a dudas la sustitución de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “TELECOM” en Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP».
Seguidamente, apuntaron que en el mismo contrato de explotación se fijaron parámetros para garantizar la financiación y cálculo actuarial del patrimonio autónomo, con la finalidad de cubrir el pago de las mesadas pensionales. Sumado a lo anterior, añadieron que: Mediante Decreto 2062 de fecha 25 de julio de 2003, el Gobierno Nacional procedió a suprimir los cargos de la Empresa Industrial y Comercial del Estado “TELECOM”, excepto los de los trabajadores amparados con fuero sindical y los de las personas que reunían los requisitos para disfrutar de la protección constitucional y legal, conocida como retén social.
Mediante Decreto 1915 de junio de 2005, el Gobierno Nacional prorroga la supuesta liquidación definitiva de la Empresa, hasta el día 30 de diciembre de 2005. Decisión está (sic) que mediante Decreto 4781 de 2005, se extiende hasta el 31 de enero de 2006. Insistieron en que el 31 de enero de 2006 fueron despedidos sin tener en cuenta su condición de «Prepensionables»; que ese mismo día se generó la supuesta acta final de liquidación de Telecom, con el fin de «[…] hacer el quiebre a postulados expuestos por la H. Corte Constitucional al respeto (sic), según los cuales se encuentran mis poderdantes no podían ser retirados del servicio»; que la personería jurídica del sindicato USTC seccional Tunja se encontraba vigente el día en que se efectuó la liquidación de la empresa, y seguía vigente al momento de presentación de la demanda.
Indicaron que sus últimos salarios fueron: Concluyeron que mediante derechos de petición reclamaron el respeto y primacía de sus derechos, frente a los cuales presentaron demanda. Mediante auto visible a folios 478 y 479 del cuaderno principal, el juzgado inadmitió la demanda y ordenó que la parte actora la subsanara. Seguidamente los demandantes presentaron escrito de subsanación (folios 480 a 490), en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva citaron la sentencia de la Corte Constitucional CC T-798 de 2006, para aclarar que el PAR Telecom sí estaba facultado para actuar en juicio.
En cuanto a las pretensiones realizaron varias de las correcciones indicadas por el Juzgado. Solicitando que se ordenara al PAR Telecom y solidariamente a la Nación, Ministerio de Comunicaciones «[…] realizar las gestiones necesarias en aras de generar la reinstalación sin solución de continuidad de los demandantes, en los cargos que venían desempeñando; o en otros de igual o superior categoría».
Requirieron que se ordenara a los demandados cancelarles los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se generara su inclusión en la nómina de pensionados de Telecom; que se ordenara a la parte pasiva realizar los aportes en pensión hasta que cada uno de ellos cumpliera los requisitos para acceder a la pensión y que realizaran los trámites necesarios ante Caprecom en aras de que los incluyeran en la nómina de pensionados.
Anotaron que consideraban que las pretensiones subsidiarias 1 y 2 se encontraban expresadas con precisión y claridad. En cuanto a las que presentaron como subsidiarias las esclarecieron, solicitando que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales inscritos en carrera administrativa especial de la siguiente manera: Solicitaron que se declarara que cada uno ostentaba la condición de padre y madre cabeza familia próximos a pensionarse; y que dichos contratos de trabajo terminaron unilateralmente y sin justa causa por parte de Telecom.
Agregaron como alternativa de esas pretensiones, que se condenara a los demandados a «[…] título de sanción, Pensión Sanción a que hace referencia la norma general contenida en la Ley 171 de 1961 y Decreto 1848 de 1969, proporcional al tiempo de servicio, como consecuencia del despido que sin justa causa se realizara en su contra». Como consecuencia de lo anterior, presentaron nuevamente las peticiones dirigidas al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que no estuvieron vinculados a la empresa; que se garantizara el pago de sus aportes a pensión, su inclusión en la nómina de pensionados de Caprecom, y la solidaridad entre los demandados, todo lo anterior debidamente indexado.
Igualmente requirieron reiteradamente que se declarara la relación laboral entre las partes; que Telecom ofreció un plan de pensión anticipada, así como su exclusión irregular del mismo; y que se ordenara el pago indexado de cada una de las mesadas dejadas de percibir y liquidadas de conformidad con los extremos temporales ofrecidos por la empresa.
Luego, corrigieron algunos de los hechos contenidos en el escrito de la demanda. Aclararon que prestaron sus servicios en «cargos de excepción» hasta su desvinculación irregular; que la protección a los padres y madres cabeza de familia fue reconocida por Telecom a su favor; que la condición de «prepensionables» no fue reconocida por la entidad; y recordaron sus edades al momento en que se efectuaron sus despidos, al igual que el tiempo que llevaban de servicio y los cargos que habían desempeñado.
El Juzgado decidió admitir la demanda, frente a la cual la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (f.° 527 a 540 del cuaderno principal), sin embargo, este fue rechazado mediante decisión visible a folios 827 a 828. Mediante auto de folio 832, el Juzgado dio por no contestada la demanda por parte de La Nación, Ministerio de Comunicaciones.
Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A. como integrantes del PAR Telecom se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos indicaron que no les constaban dado que los demandantes no tuvieron ningún vínculo con las sociedades integrantes del PAR Telecom, sin embargo, aclararon que podían pronunciarse sobre algunos de estos pues tenían acceso a los archivos de la extinta empresa Telecom.
Manifestaron que: La demandante Miriam (sic) Elizabeth Montaña Ramírez ingreso (sic) a la extinta Telecom mediante acta de posesión No 030 el 01 de Agosto de 1986 y laboró hasta el 31 de Enero de 2006. Que el motivo de la desvinculación fue el de dar cumplimiento al artículo 1 del Decreto 4781 de 2005, pues el día 31 de Enero del año 2005, el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, declaro (sic) la terminación del proceso liquidatorio, luego de publicarse en el Diario Oficial y haber quedado en firme el acta final de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de la Entidad.
En consecuencia todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y la terminación de su contrato de trabajo operó hasta el 31 de Enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2 del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, y el inciso final del artículo 8 del Decreto- Ley 254 de 2000.
Que el último cargo desempeñado en propiedad fue el de JEFE DE OFICINA 1, en Pesca- Tunja sede de Gerencia. El demandante JOSE JOAQUIN BARROTE ROJAS (sic) ingreso (sic) a la extinta Telecom mediante Resolución del 4 de Diciembre de 1985 y se posesiono (sic) mediante acta 0107 del 3 de Enero de 1986, laborando hasta el 31 de Enero de 2006.
Que el motivo de la desvinculación fue el de dar cumplimiento al artículo 1 del Decreto 4781 de 2005, pues el día 31 de Enero del año 2005, el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, declaro (sic) la terminación del proceso liquidatorio, luego de publicarse en el Diario Oficial y haber quedado en firme el acta final de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de la Entidad.
En consecuencia todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y la terminación de su contrato de trabajo operó hasta el 31 de Enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2 del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, y el inciso final del artículo 8 del Decreto- Ley 254 de 2000.
Que el último cargo desempeñado en propiedad fue el de TELEFONISTA NACIONAL en Sogamoso- Tunja sede de Gerencia. El apoderado de los demandantes relaciona en este hecho unas fechas de ingreso de los demandantes que él denomina “antes de la posesión” sin probar de donde salieron dichas fechas, pues lo único cierto es que la forma legal de vincularse a la Extinta Telecom era mediante acta de nombramiento y posesión. Indicó que a los demandantes no se les otorgó la calidad de «prepensionados» debido a que no cumplieron con los 20 años de servicios en cargos de excepción, requeridos para poder acceder a dicho beneficio.
Igualmente, anotó que tampoco reunieron los requisitos para la pensión convencional, consistentes en estar cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Afirmaron que los demandantes al 1º de febrero de 2006 no tenían la condición de padre y madre cabeza de familia y no seguían gozando de los beneficios del retén social.
Precisaron que, […] el plan de pensión se dio para marzo de 2003 y para los trabajadores que para ese entonces cumplieran los requisitos establecido en el instructivo, pero a la fecha ya no opera por cuanto Telecom desapareció de la vida jurídica a partir del día 31 de enero de 2006, además el Plan de Pensión tenía una vigencia en el tiempo, no puede el apoderado de los demandantes en este momento exigir el cumplimiento de una oferta como fue el Plan de Pensión Anticipada por que este ya prescribió a más de que sus poderdantes no cumplían los requisitos establecidos para acceder a dicho Plan.
Concluyeron que el PAR carecía de personería jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, ya que, a raíz del contrato que se suscribió el 30 de diciembre de 2005 surgió el contrato de fiducia mercantil para administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR- constituido por el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagararia S.A. y Fiduciar S.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., profirió sentencia el 25 de enero de 2013, mediante la cual decidió absolver a las entidades demandadas.
Lo anterior debido a que para que los demandantes resultaran beneficiaros del plan de pensión anticipada debían acreditar que estaban cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se habían vinculado a la planta de personal de la empresa desde el 29 de diciembre de 1992. Sin embargo, el a quo encontró que: […] si bien los demandantes fueron vinculados a la planta de personal de Telecom antes de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, no así cumplieron con la segunda exigencia para ser considerados beneficiaron del “Plan de Pensión Anticipada”, al no encontrarse incursos en los supuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se vio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que mediante fallo del 31 de marzo de 2014, confirmó la decisión del a quo. Inició sus consideraciones indicando que, tal y como lo manifestaron los apelantes, el juez no se pronunció frente a la calidad de «[…] prepensionados que pudieran tener los demandantes en tanto resultaron beneficiarios del retén social en su condición de padres cabeza de familia, lo que les permitió mantener su vinculación al servicio de Telecom hasta la extinción definitiva de la entidad», por lo que debía analizar si los cobijaba la protección especial por haber estado próximos a pensionarse.
Recordó que los actores eran beneficiarios de la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, debido a que Telecom les reconoció su calidad de padre y madre cabeza de familia. Aclaró que en virtud de la mencionada norma se previó un plan de protección especial para aquellos trabajadores cabeza de familia sin alternativa económica, y para los servidores que cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años contados a partir de la promulgación de la ley.
Estableció que en Decreto 190 de 2003 se definió como servidor próximo a pensionarse «[…] “Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez».
Luego mencionó que en sentencia de la Corte Constitucional CC T-1045 de 2007 se señaló que la noción de prepensionado no resultaba aplicable en los términos originales, ya que, […] la derogatoria de la que fue objeto por la Ley 812 de 2003, en tanto en esta ley en el artículo 8, literal D), inciso último, se estableció que esta garantía se debía mantener hasta tanto las personas cumplieran con los requisitos para pensionarse, y que adicionalmente perdía sentido teniendo en cuenta que lo que buscó el legislador fue proteger a las personas próximas a cumplir con los requisitos para pensionarse para que efectivamente consoliden su derecho, en el marco del Programa de renovación de la administración pública del orden nacional.
Puntualizó que esa garantía no era ilimitada en el tiempo y que se debía establecer como tiempo la existencia de la empresa para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios. Por tanto, se considerarían prepensionados aquellas personas que estuvieran próximas a acceder a su pensión, que cumplieran con los requisitos dentro del término de liquidación de la empresa que se había fijado por el acto que la suprimió, y hasta tanto se liquidara y se extinguiera su personalidad jurídica.
Citó apartados de la ya mencionada sentencia de la Corte Constitucional CC T-1045 de 2007. Seguidamente, afirmó que debía analizarse la situación particular de cada uno de los accionantes, tomando en cuenta que la supresión de los cargos se produjo en desarrollo del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, por el cual se ordenó la supresión y liquidación de Telecom.
Manifestó que el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento de la desvinculación de los actores, Telecom reconoció a los trabajadores cobijados por el régimen de transición y vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 «[…] una pensión cuando hayan llegado o lleguen a los 50 años de edad, después de 20 años de servicio, continuos o discontinuos, y pensión con 25 años de servicio sin consideración a la edad».
También se estableció que los trabajadores con cargos de excepción tenían derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 835 de 1994. Agregó que se encontraba probado que el señor Barrote Rosas «[…] nació el 21 de abril de 1963 (fl.53), por lo que a 1° de abril de 1994 contaba con 30 años de edad y a 31 de enero de 2006, fecha de la terminación del vínculo contaba con 43 años de edad y prestó sus servicios a TELECOM por el término de veintiún (21) años, cero (0) meses y quince (15) días».
Teniendo en cuenta lo anterior, no era beneficiario del régimen de transición y al 31 de enero de 2006 le hacían falta 7 años para cumplir la edad de 50 años, por lo que no reunía ninguno de los supuestos establecidos para beneficiarse de aquella modalidad de pensión. Ocurría lo mismo con los requisitos pensionales para los trabajadores que laboraban en cargos de excepción, dado que se desempeñó en uno de estos durante 18 años 1 mes y 21 días.
En cuanto a la señora Montaña Ramírez, encontró que «[…] nació el 21 de enero de 1961 (fl.61), por lo que a 1° de abril de 1994 tenía 33 años y a 31 de enero de 2006, fecha de la terminación del vínculo contaba con 45 años de edad y prestó sus servicios a TELECOM por el término de diecinueve (19) años, once (11) meses y tres (3) días, hecho que se acredita con la certificación a folio 65».
Estimó que no quedaba duda alguna de que la señora Montaña Ramírez tampoco era beneficiaria del régimen de transición y al 31 de enero de 2006 le hacían falta 5 años para cumplir el requisito de edad, por lo que no reunía ninguno de los supuestos establecidos para beneficiarse de aquella modalidad de pensión. Lo mismo ocurría con los requisitos pensionales para los trabajadores que laboraban en cargos de excepción, dado que se desempeñó en uno de estos durante 19 años 6 meses y 1 día. Consideró que era evidente que ninguno de los demandantes tenía la calidad de prepensionado y en consecuencia debía confirmar la decisión absolutoria frente a ese punto.
Posteriormente estudió la procedencia de la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en proporción al tiempo laborado y por haber sido despedidos sin justa causa luego de 10 años de servicios. Explicó que: Si bien la pensión sanción estuvo inicialmente consagrada en la Ley 171 de 1961, y tenía un criterio sancionatorio para los empleadores que con su decisión de despedir injustificadamente truncaban una expectativa real de pensión de un trabajador con más de diez o quince años de servicios, esta concepción empezó a variar desde que los empleadores del sector privado pudieron empezar a subrogar sus obligaciones pensionales en el Instituto de Seguros Sociales, al punto que con la Ley 50 de 1990, en su artículo 37, se introdujo como requisito para su procedencia, que el trabajador no estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo que le dio un carácter eminentemente prestacional y devino en la compartibilidad de la pensión sanción y la pensión legal de vejez.
Posteriormente, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificó los requisitos para su reconocimiento y unificó este derecho para los trabajadores oficiales y los trabajadores del sector privado, manteniendo su procedencia, siempre y cuando el trabajador no hubiera estado afiliado al sistema general de pensiones, norma que resulta inaplicable en el caso bajo análisis, en atención a que el contrato de trabajo de los demandantes terminó el 31 de enero de 2006.
En consecuencia, aunque el despido de los actores devino en injusto, su situación no encuadra en los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 ya citado. En razón a lo anterior, determinó que carecía de fundamento la inconformidad presentada por los actores en este aspecto, por lo que acompañó la decisión del a quo a este respecto. Por último, estudió el tema del plan de pensión anticipada, frente al cual anotó que fue establecido por la junta directiva de Telecom mediante acta n.° 1782.
Recordó que dicho proyecto tenía como finalidad «[…] que un grupo de empleados pudiera disfrutar de su pensión de manera anticipada en las mismas condiciones que lo harían cuando cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicios que se establecen en los regímenes especiales de la entidad», por lo que pasó nuevamente a estudiar los requisitos establecidos en la Convención Colectiva.
Transcribió el artículo 2 del acuerdo convencional y al respecto reiteró lo ya analizado, en cuanto a que ninguno de ellos cumplió con los requisitos, y por tanto no eran beneficiaros del plan de pensión anticipada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada «[…] para que en sede de instancia se acceda a cada una de las Pretensiones de la misma». Con tal propósito formularon ocho cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, se estudiarán metodológicamente de manera conjunta en tanto comparten finalidad de ataque y contienen argumentación complementaria.
PRIMER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, […] en el concepto de error de interpretación del artículo 12° de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y Decreto 4781 de 2005 que determina la liquidación de Telecom hasta el día 31 de enero de 2006. Así como de inaplicación de la Sentencia C-991 de 2004 y sus extremos en cuanto hace el artículo 12; 13 de la Ley 790 de 2002 y T-993 de 2007 en cuanto a la condición Madres/Padres Cabeza de familia y trabajadores próximos a Pensión. Iniciaron la demostración del cargo señalando que sí debieron ser protegidos por lo menos hasta su inclusión en la nómina de pensionados, «Sin embargo, tales extremos de estabilidad se circunscriben a los lineamientos del artículo 12 y 13 de la ley 790 de 2002.
Sin tener en cuenta aquellos efectos que sobre el particular determinó la Sentencia C-991 de 2004». Anotaron que al tener la condición de cabeza de familia, gozaban de estabilidad laboral reforzada, la cual pretendían evadir las entidades demandadas «haciéndole el birlibirloque» al precedente de la Corte Constitucional, que indicaba que ese tipo de protecciones debían extenderse en el tiempo hasta tanto se efectuara el acto que le pusiera fin a la vida jurídica de la empresa.
Se refirieron nuevamente a la Ley 790 de 2002, que en su artículo 12 no estableció como justa causa para el despido de cabezas de familia, discapacitados y próximos a pensión, la terminación o liquidación de la entidad, como tampoco impuso un término para su desvinculación como sí lo hizo, de manera irregular, el Decreto 190 de 2003, respecto del cual, en sentencias constitucional CC T-792 de 2004 y CC SU-377de 2013, se consideró que su contenido era inconstitucional.
Afirmaron que, «[…] como se hizo mediante la Sentencia C-991/04, obsérvese que la tesis aquí expuesta, para efecto de lo cual se cita inextenso; es contraria a las Sentencias SU-388/05; SU-389/05 y T-726 de 2005. De otro lado, préstese atención a aquellos pronunciamientos emitidos por parte del H Consejo de Estado» que «[…] sacan del ordenamiento jurídico aquellos apartes del Decreto 190/03», y seguidamente transcribieron tal pronunciamiento.
Precisaron que en cuanto al término descrito en la Ley 790 de 2002 en su artículo 12, la Corte Constitucional en sentencia CC T-993 de 2007 señaló que fue prorrogado por la Ley 812 de 2003. Seguidamente citaron apartados de la mencionada sentencia. Manifestaron que, […] la condición de los demandantes fue conocida por TELECOM hasta la liquidación de la Empresa.
Es claro que los accionantes, cumplen con los presupuestos respecto de ésta condición, tal cual se encuentra probado al interior del expediente. Así las cosas, desafortunada resulta la posición del H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral Descongestión que inaplicando la Ley sustancial deniega la Pretensiones de los demandantes, tras considerar la terminación de su contrato de trabajo no se dio por su condición, sino por la extinción definitiva de la Empresa Telecom.
Como si dentro de nuestro ordenamiento encarrilado bajo el contexto de un Estado Social de Derecho, existiera normatividad alguna que permitiera en los procesos liquidatorios el desconocimiento en cuanto hace al derecho sustancial. Posición ésta que sería propia de Estados absolutistas quizás de Estado Tiránicos pero nunca de un Estado sumido a aquel contexto axiológico que orienta la Constitución Política de 1991.
Insistieron en que mediante sentencia de la Corte Constitucional CC T-993 de 2007 se extendió la limitación en el tiempo respecto de la condición de trabajador próximo a pensionarse y citaron apartados del mencionado fallo. Concluyeron que el ad quem no tuvo en cuenta la fecha a partir de la cual se debía efectuar el conteo de los 3 años, conforme con lo establecido en la Ley 790 de 2002.
SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa «[…] en el concepto de interpretación indebida del artículo 12° de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003, y su dinámica con las Convenciones Colectivas de Trabajo en torno de la condición de próximo a pensión de los demandantes».
En la demostración del cargo señalaron que el Tribunal realizó una mezcla de conceptos entre trabajadores próximos a pensionarse y pensión anticipada, lo que lo llevó a considerar que no tenían la condición de preprensionados que debiera protegerse por no cumplir con los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes de que se llevara a cabo la liquidación de la empresa.
Recordaron que en cuanto a la pensión anticipada, el Tribunal mencionó que los requisitos exigibles estaban determinados por el texto convencional, quienes hicieran parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Anotaron que, Si bien menciona la parte inicial de la Adenda 96-97 no hace mención al último que hace referencia a que dicha adenda no modificó el régimen especial y excepcional vigente en Telecom.
Situación que no es concordante con el Acta 1782 de 2003 donde se aprueba el plan de Pensión Anticipada ofrecido, pues en él se registra el que se ofrecerá a todos los trabajadores a quienes les falte menos de siete años para cumplir con los requisitos pensionales establecidos en el régimen especial de la empresa. Con lo cual se dinamiza la aplicación de aquellas fuentes formales que como la convención colectiva 1994-1995; 1996-1997 determina el régimen especial de pensiones en favor de sus beneficiarios, sin que se exija que tengan que estar cubiertos por los extremos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ha de advertir la H Corporación desde ya, que esta protección especial fue desconocida en contra de los intereses que represento; por cuanto la Entidad dando cumplimiento a lo mencionado en el artículo 12° de la Ley 790/02, dio aplicación en un principio al término registrado en ella, es decir, desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2005, sin tener en cuenta que en el caso de los demandantes tenía otros tiempos al servicio de la misma empresa.
En segundo lugar, si se trata encontrarle justificación a tal despropósito tendríamos que decir que, la H. Corte Constitucional había definido el tema de las Madres Cabeza de familia (SU-388/05); Padres Cabeza de familia (SU-389/05) y Discapacitados (T-726/05) pero frente al tema del Reten social en la condición “Próximos a Pensión” solamente, hasta finales del año 2007 se pronuncia al respecto, fijando algunos criterios sobre los requisitos, término y conteo de los tres años fijados en la Ley 790/02.
Extremos estos que se clarifican a partir de la Sentencia T-089/09 y ratificadas en Sentencia SU-377 de 2013. Comentaron que antes de la transformación jurídica de Telecom, se crearon normas que únicamente regían las prestaciones y pensiones de esa entidad, por lo que era claro que existía un régimen especial de pensiones para los trabajadores del sector de las telecomunicaciones.
Seguidamente citaron al Consejo de estado en su decisión CE, 26 de marzo de 1992, radicado 433. Insistieron en que frente a Telecom siempre se expidieron decretos y leyes exclusivas para la regulación de las prestaciones sociales y las pensiones de sus trabajadores, normas que se incluyeron al manejo interno de la empresa respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.
Recalcaron que, […] en virtud de la Ley 4 de 1987, reglamentada Decreto 2201 del mismo año, cobran aplicación al caso que nos ocupa disposiciones normativas como la Ley 22 de 1943, que reformó la Ley 2ª de 1932 y la Ley 28 de 1945, decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, entre otras; reconociendo como modalidades pensionales las siguientes; dependiendo la naturaleza del cargo en tanto se trate de un cargo excepción u ordinario, no sin antes señalar que su aplicación para el caso que nos ocupa se deriva de las convenciones colectivas 94-95, 96-97 y su adenda.
Destacaron los artículos 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960 para referirse a los cargos de excepción, y a los artículos 9 y 19 de la misma normativa para indicar cuáles eran los cargos ordinarios. Advirtieron nuevamente que existía un régimen especial establecido para los trabajadores de aquella empresa que no podía confundirse con el régimen aplicable de los funcionarios de la rama judicial.
Resaltaron el inciso 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sobre el cual consideraron que era claro establecer que la norma no era aplicable a los trabajadores oficiales de Telecom, de manera que, […] ante la evidente existencia de un régimen especial para los cargos ordinarios, cuyos requisitos se definen en: 20 años de servicio y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta (50) años de edad o 25 años de servicio y cualquier edad.
También en la planta de personal se encontraban los llamados cargos de excepción, o de alto riesgo, con un tratamiento excepcional para el cumplimiento de los requisitos, con 20 años de servicios sin importar la edad; deduciéndose por lógica que la Ley 33/85 no es aplicable a Telecom. Primero. Por la transformación jurídica de la Entidad y Segundo son las normas internas y las convenciones las que se aplican en beneficio de sus trabajadores.
Reiteraron que la normatividad aplicable a los trabajadores de Telecom era el Decreto 2123 de 1992 y el Decreto 666 de 1993. En cuanto a la normatividad interna mencionaron las resoluciones «[…] JD-012/092, JD-055/93, JD-028 Y JD-029/93 ». Observaron que, la Ley 4 de 1987 hizo remisión a normas especiales para empleados del sector de las comunicaciones, tales como las Leyes 22 de 1943, 28 de 945 y el Decreto 2661 de 1960, entre otras.
Repitieron que sí existía una norma especial aplicable a los trabajadores de Telecom. Recordaron que su condición era de trabajadores oficiales y que ocupaban cargos de excepción, lo que los hacía beneficiarios de lo pactado en las convenciones colectivas, especialmente en el artículo 10 parágrafo 2° y al acta de compromiso suscrita en el texto convencional de 1994-1995.
Citaron apartados de las resoluciones JD-012/092, JD-055/93, el artículo 10 de la Convención 1994-1995, el acta previamente mencionada y el artículo 2 de la Convención Colectiva 1996-1997. Se refirieron a la Adenda 1996-1997 de manera ilustrativa respecto de la Convención del mismo año, destacando que incluso en aquella se advirtió la existencia de un régimen especial para los trabajadores de Telecom.
Mencionaron nuevamente que eran beneficiarios de la Convención Colectiva «[…] configurándose unos Derechos Adquiridos y la proximidad del cumplimiento de los requisitos pensionales […]». Seguidamente expusieron que, […] en ninguna parte del acuerdo convencional se hace referencia a que TODOS los trabajadores deben estar en régimen de transición. Solamente aclara y se hizo extensivo el beneficio pensional a los trabajadores que se encontraban en esa situación. Además, se les reconocerá en iguales condiciones que los demás trabajadores, las tres modalidades de pensión especial mencionadas.
Aunque no es relevante para el caso que nos ocupa la addenda en su texto, no expresa, que el tiempo laborado o de servicios debe ser en Telecom o al servicio al Estado. Por tanto, para el caso de aquellos trabajadores que tienen tiempos cotizados en cajas del sector público o el ISS, deben ser sumados. El régimen especial de la Empresa Telecom no fue modificado (Artículo 11 y 289 de la Ley 100/93, inciso 3 de la Addenda) Concluyeron que la adenda ratificaba la vigencia de un régimen especial, en materia pensional, el cual era aplicable a los trabajadores de Telecom.
TERCER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 467, 468, 469, 470, del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo». Como errores de hecho señalaron: 1. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la Convención Colectiva 1994-1995 en especial no atiende lo registrado en el Acta de Compromiso se registra aplicación del régimen especial para los cargos denominados de excepción vigente en Telecom. 2.
No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la Convención Colectiva 1996-1997 en especial no atiende lo registrado en su artículo 2°; lo mismo que su Addenda 96-97, pues en su último inciso se registra que no modificó el régimen especial vigente en Telecom. Iniciaron la demostración del cargo señalando que si bien el Tribunal advirtió que se desempeñaron en cargos de excepción, desconoció la Convención Colectiva 1994-1995, en especial el acta de compromiso que determinaba la aplicación de las normas que les favorecían.
Adicionaron que, el ad quem inobservó que se les aplicaba el mencionado texto en el cual se hizo referencia al artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Manifestaron que ese régimen especial existente en la modalidad de «[…] 20 años de servicio sin considerar la edad o 20 años de servicio y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta años de edad, como se dijo anteriormente, se encuentra registrado en la normatividad del Sector de las Comunicaciones».
De manera que, al ostentar cargos de excepción les era aplicable el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, que hacía remisión a las normas del mencionado sector. Recordaron que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, por lo que estaban cobijados por las Convenciones Colectivas. Citaron el artículo 2 del texto convencional 1996-1997, y al respecto comentaron que en este se determinó que seguirían vigentes las normas que consagraran beneficios a los trabajadores de dicha empresa, tales como las Leyes 22 de 1943, 28 de 1945, el Decreto 2662 de 1960, la 1237 de 1946, 4 de 1987 y sus Decretos reglamentarios 2201 de 1987 y 2200 de 1987.
Se refirieron a la adenda 1996-1997 para recalcar la existencia de un régimen especial aplicable a los trabajadores de Telecom. Luego, resaltaron que, […] en ninguna parte del acuerdo convencional se hace referencia a que TODOS los trabajadores deben estar en régimen de transición. Solamente aclara y se hizo extensivo el beneficio pensional a los trabajadores que se encontraban en esa situación. Además, se les reconocerá en iguales condiciones que los demás trabajadores, las tres modalidades de pensión especial mencionadas.
La addenda en su texto, no expresa, que el tiempo laborado o de servicios debe ser en Telecom o al servicio al Estado. Por tanto, para el caso de aquellos trabajadores que tienen tiempos cotizados en cajas del sector público o el ISS, deben ser sumados. El régimen especial de la Empresa Telecom no fue modificado (Artículo 11 y 289 de la Ley 100/93) Destacaron que de la forma en que estaba redactado el texto de la adenda no era posible determinar que modificaba el régimen especial.
Por lo que, a su parecer, lo que se debería concluir que esta ratificaba la vigencia del ya mencionado régimen, en favor de los trabajadores. Continuaron su argumentación con «Algunas reflexiones sobre la importancia de la Convención Colectiva» en las cuales comentaron que «[…] los derechos convencionales de los trabajadores de TELECOM, producto de convenciones colectivas de trabajo, están siendo vulnerados en detrimento no solo del derecho de asociación sindical y negociación colectiva sino del marco constitucional que ampara el derecho del trabajo en Colombia».
Consideraron que debido a que las convenciones colectivas eran una expresión del derecho de negociación colectiva, sus efectos estaban amparados por la Constitución, y que se les atribuía carácter normativo como fuente formal del derecho. En razón a ello, las consecuencias derivadas no podían desconocerse. Agregaron que, El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
Afirmaron que sus derechos convencionales fueron vulnerados e insistieron en el amparo constitucional que tenían las convenciones colectivas. CUARTO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa «[…] en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio INDUBIO PRO OPERARIO se refiere».
Iniciaron la demostración del cargo recordando que el artículo 53 de la Constitución Política consagraba los principios mínimos que regulaban el derecho del trabajo, entre las cuales se encontraba la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de una norma.
En cuanto al primero de esos mínimos, comentaron que tenía carácter de orden público, por lo que era forzoso concluir que, […] cada una de las disposiciones citadas en aras de (sic) restablezca el derecho de los demandantes, son de orden público; por consiguiente, los derechos y prerrogativas que se generan en cuanto a su condición como Trabajadores próximo a Pensión;
Pensionados Anticipados y de otro lado la aplicación del régimen especial de pensiones de la Empresa Telecom, son irrenunciables atendiendo el carácter proteccionista del Derecho del Trabajo. Máxime cuando como en el caso que nos ocupa, estos derechos tal cual ha quedado expuesto en los numerales anteriores han entrado al patrimonio de los demandantes tras el cumplimiento de los requisitos previstos en cada una de las fuentes formales sometidas a consideración de la Administración de justicia. Aseguraron que los juzgadores se acogieron a la interpretación menos favorable de las normas, vulnerando así el principio «indubio pro operario».
Apoyaron su argumento en la sentencia CSJ SL, 15 de febrero de 2011, radicado 40662. Indicaron que el principio de favorabilidad contemplaba dos aspectos fundamentales, los cuales eran «normatividad más beneficiosa e interpretación más favorable». Anotaron que en sentencia constitucional CC T-555 de 2000 se precisó que dicho principio conducía a que el juzgador se acogiera a la interpretación más favorable al trabajador, siempre que esta se derivara de «[…] una disparidad interpretativa resultante de la comprensión que el mismo fallador consideró posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las especificas o propias del Derecho Laboral».
Sin embargo, mencionaron que la Corte debía «[…] precisar que el principio de favorabilidad sólo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas», pero «[…] dicho principio nunca puede aplicarse entratándose (sic) de la valoración de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente».
Por ultimó al explicar el principio de favorabilidad citaron la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1185 de 2001. QUINTO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa «[…] en el concepto de inaplicación de Ley 28/43, Ley 22/45; Decreto 2661/60, Ley 4 de 1987 y en especial el artículo 10° del Decreto reglamentario 2201/87; artículo 6 del Decreto 2090 de 2003;
Decreto 2123 de 1992 y Decreto 666 de abril de 1993 –art 32». En la demostración del cargo recordaron que para Telecom había normas exclusivas que regían el tema prestacional y pensional, las cuales no sufrieron cambios ni se derogaron por la Ley 100 de 1993 ni por «la Ley general para los trabajadores oficiales». Continuaron indicando que era clara la existencia de un régimen especial de pensiones para los trabajadores del sector de las telecomunicaciones.
Apoyaron su argumento en un pronunciamiento del Consejo de Estado, CE, 26 de marzo de 1992, radicado 433. Insistieron en que, frente a Telecom siempre se expidieron decretos y leyes exclusivas para la regulación de las prestaciones sociales y las pensiones de sus trabajadores. Normas que se incluyeron al manejo interno de la empresa respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.
Recalcaron que, […] en virtud de la Ley 4 de 1987, reglamentada Decreto 2201 del mismo año, cobran aplicación al caso que nos ocupa disposiciones normativas como la Ley 22 de 1943, que reformó la Ley 2ª de 1932 y la Ley 28 de 1945, decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, entre otras; reconociendo como modalidades pensionales las siguientes; dependiendo la naturaleza del cargo en tanto se trate de un cargo excepción u ordinario, no sin antes señalar que su aplicación para el caso que nos ocupa se deriva de las convenciones colectivas 94-95, 96-97 y su addenda.
Destacaron los artículos 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960 para referirse a los cargos de excepción y a los artículos 9 y 19 de la misma normativa para indicar cuáles eran los cargos ordinarios. Advirtieron nuevamente que existía un régimen especial establecido para los trabajadores de aquella empresa que no podía confundirse con el régimen aplicable a los funcionarios de la rama judicial.
Resaltaron el inciso 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sobre el cual consideraron que era claro establecer que la norma no era aplicable a los trabajadores oficiales de Telecom, de manera que, […] ante la evidente existencia de un régimen especial para los cargos ordinarios, cuyos requisitos se definen en: 20 años de servicio y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta (50) años de edad o 25 años de servicio y cualquier edad.
También en la planta de personal se encontraban los llamados cargos de excepción, o de alto riesgo, con un tratamiento excepcional para el cumplimiento de los requisitos, con 20 años de servicios sin importar la edad; deduciéndose por lógica que la Ley 33/85 no es aplicable a Telecom. Primero. Por la transformación jurídica de la Entidad y Segundo son las normas internas y las convenciones las que se aplican en beneficio de sus trabajadores.
Reiteraron que la normatividad aplicable a los trabajadores de Telecom era el Decreto 2123 de 1992 y el Decreto 666 de 1993. En cuanto a la normatividad interna mencionaron las resoluciones «[…] JD-012/092, JD-055/93, JD-028 Y JD-029/93 ». Observaron que, la Ley 4 de 1987 hizo remisión a normas especiales para empleados del sector de las comunicaciones, tales como las Leyes 22 de 1943, 28 de 945, y el Decreto 2661 de 1960, entre otras.
Repitieron que sí existía una norma especial aplicable a los trabajadores de Telecom. Seguidamente, recordaron que su condición era de trabajadores oficiales y que ocupaban cargos de excepción, lo que los hacía beneficiarios de lo pactado en las convenciones colectivas, especialmente en su artículo 10 parágrafo 2° y al acta de compromiso suscrita en el texto convencional de 1994-1995.
Citaron apartados de las resoluciones JD-012/092, JD-055/93, el artículo 10 de la Convención 1994-1995, el acta previamente mencionada y el artículo 2 de la Convención 1996-1997. Se refirieron a la Adenda 1996-1997 de manera ilustrativa respecto de la Convención del mismo año, destacando que incluso en aquella se advirtió la existencia de un régimen especial para los trabajadores de Telecom.
Mencionaron nuevamente que eran beneficiarios de la Convención Colectiva, «[…] configurándose unos Derechos Adquiridos y la proximidad del cumplimiento de los requisitos pensionales». Seguidamente expusieron que: […] en ninguna parte del acuerdo convencional se hace referencia a que TODOS los trabajadores deben estar en régimen de transición. Solamente aclara y se hizo extensivo el beneficio pensional a los trabajadores que se encontraban en esa situación. Además, se les reconocerá en iguales condiciones que los demás trabajadores, las tres modalidades de pensión especial mencionadas.
Aunque no es relevante para el caso que nos ocupa la addenda en su texto, no expresa, que el tiempo laborado o de servicios debe ser en Telecom o al servicio al Estado. Por tanto, para el caso de aquellos trabajadores que tienen tiempos cotizados en cajas del sector público o el ISS, deben ser sumados. El régimen especial de la Empresa Telecom no fue modificado (Artículo 11 y 289 de la Ley 100/93, inciso 3 de la Addenda) Concluyeron que, la Adenda ratificaba la vigencia de un régimen especial en materia pensional, el cual era aplicable a los trabajadores de Telecom.
SEXTO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo «[…] 12° de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003, consagratorios de la Estabilidad reforzada que le asiste para el caso que nos ocupa a los trabajadores Próximos a Pensión».
Como errores de hecho indicaron el de «No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes cumplen con cada uno de los requisitos establecidos para ser considerados trabajadores Próximos a Pensión». Señalaron como pruebas no apreciadas: Copia de algunas de las conciliaciones suscritas por la Empresa Telecom y sus trabajadores respecto de Plan de Pensión Anticipada y donde se puede verificar por ejemplo: MIREYA SÁNCHEZ BOHORQUEZ, se acogió después del 31 de marzo de 2003, trabajadora que tenía 13 años de servicio o cotizados, en cargo de excepción, LUZ GRACIELA VACA DE VARGAS, y CLEDIA RAMÍREZ;
LUIS ALFREDO CARDENAS Y JUAN JIMENEZ (sic), quienes estaban próximas a cumplir en la modalidad de 20 de servicios o cotizados 50 años de edad y 25 años de servicios y cualquier edad. (Folio 350 hasta folio 368). Como pruebas erróneamente apreciadas enumeraron: 1. Convención Colectiva 1994-1995. 2. Convención Colectiva 1996-1997. 3. Addenda Convención Colectiva. 4.
Acta 1782 de 2003. Iniciaron la demostración del cargo manifestando que el Tribunal no advirtió que cumplían con los requisitos de la Ley 790 de 2002, «[…] como trabajadores oficiales beneficiarios de Convención Colectiva de Trabajo las cuales remiten aplicación de normas del sector Comunicaciones en cuanto hace a las modalidades del régimen especial de pensiones para los trabajadores de TELECOM».
Insistieron en que tenían la condición de trabajadores oficiales y se desempeñaron en cargos de excepción, por lo que estaban cobijados por las convenciones colectivas, especialmente lo establecido en el artículo 10 parágrafo 2 y el acta de compromiso de la Convención Colectiva 1994-1995. Seguidamente citaron las resoluciones JD-012/092, JD-055/93 y las Convenciones Colectivas 1994-1995 y 1996-1997 para reiterar que existía un régimen especial de pensiones.
Comentaron que incluso en la Adenda 1996-1997 se reconoció la existencia de un régimen especial aplicable a los trabajadores de Telecom. Expusieron que, […] en ninguna parte del acuerdo convencional se hace referencia a que TODOS los trabajadores deben estar en régimen de transición. Solamente aclara y se hizo extensivo el beneficio pensional a los trabajadores que se encontraban en esa situación. Además, se les reconocerá en iguales condiciones que los demás trabajadores, las tres modalidades de pensión especial mencionadas.
Aunque no es relevante para el caso que nos ocupa la addenda en su texto, no expresa, que el tiempo laborado o de servicios debe ser en Telecom o al servicio al Estado. Por tanto, para el caso de aquellos trabajadores que tienen tiempos cotizados en cajas del sector público o el ISS, deben ser sumados. El régimen especial de la Empresa Telecom no fue modificado (Artículo 11 y 289 de la Ley 100/93, inciso 3 de la Addenda).
Insistieron en que la Adenda ratificaba la vigencia de un régimen especial, en materia pensional, el cual era aplicable a los trabajadores de Telecom. Agregaron que de acuerdo con lo establecido en la Ley 790 de 2002 y en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-089 de 2009 y CC C-795 de 2009, «[…] respecto de la condición de trabajador “Próximo a Pensión” mis apoderados, como se dice en los hechos de la demanda, ostentan si no una, dos condiciones en el régimen especial de pensiones de Telecom.
Es decir, 20 años de servicio y cualquier edad o 25 años de servicio sin considerar la edad». Afirmaron que para contabilizar el tiempo laborado en Telecom, debían sumar el tiempo desde la fecha de ingreso a dicha entidad hasta su desvinculación. Reiteraron que cumplían con los requisitos legales para acceder al beneficio. Continuaron manifestando que, En el caso del señor JOAQUIN BARROTE ROSAS, tiene: Total laborado o cotizado de 19 años, y doce (12) días, en cargo de excepción. Es decir, de acuerdo a la transición del decreto 2090/03, tenía más de quinientas semanas de cotización especial y 1000 semanas cotizadas (21 años, y quince (15) días) exigidas por la ley 797 de 2003.
En el caso de la señora MIRYAM ELIZABETH MONTAÑA RAMIREZ, tiene: Total laborado o cotizado de 23 años, y seis (6) meses, en cargo de excepción. Es decir de acuerdo a la transición de decreto 2090/03, tenía más de quinientas semanas de cotización especial y 1000 semanas cotizadas (23 años, y seis (6) días) exigidas por la ley 797 de 2003. Concluyéndose que al 31 de enero de 2006, cumplían con los requisitos planteados en la Ley 790 de 2002 y para este evento traigo a colación lo mencionado en reciente fallo de la H Corte en sentencia C-663/06.
Aseguraron que Telecom no les ofreció el plan de pensión anticipada, acto que sí realizó frente a otros trabajadores que ostentaban sus mismas condiciones. Recordaron que por encontrarse en cargo de excepción no debían cumplir con el requisito de edad. Resaltaron el siguiente cuadro: Concluyeron que, de acuerdo con él, «[…] JOSE JOAQUIN BARROTE ROSAS estaba a menos de siete años para cumplir los requisitos en una u otra modalidad, y la señora MIRYAM ELIZABETH MONTAÑA RAMIREZ, ya había cumplido dichos requisitos, aun si no se les ofreció como se dijo, dicho plan».
SÉPTIMO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa «[…] en el concepto de inaplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961». Iniciaron la demostración del cargo citando el artículo para posteriormente comentar que la pensión sanción estaba vigente, «[…] en razón de la norma general contenida en la Ley 171 de 1961, artículo 8°, y especial en el Decreto reglamentario 1848 de 1949.
Así los extremos de exclusión de la Ley 50 del 1990 que modifica el código Sustantivo del Trabajo no se aplica por ser para trabajadores particulares». Agregaron que tal normativa no condicionaba la sanción a que el trabajador hubiera estado, o no, afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Recordaron, […] que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sobre pensión sanción es reformatorio exclusivo y textualmente el artículo 267 del C.S.T., subrogado por artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuya norma es predicable de los trabajadores particulares mas no de los trabajadores oficiales, a más que como bien lo sostuviera el tratadista JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, la propia Ley 100 en su Artículo 289 sobre derogatorias expresas, no incluye las normas que consagran la pensión sanción para los trabajadores oficiales.
OCTAVO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa «[…] en el concepto de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993». Consideraron que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 modificó el artículo 8 de la Ley 161 de 1961, siendo esta aplicable a trabajadores oficiales. Agregaron que la pensión sanción estaba vigente en razón a su normativa especial, y que los extremos de exclusión establecidos en la Ley 50 de 1990, no les eran aplicables por ser trabajadores oficiales.
En este sentido, la normativa que regulaba tal disposición, no condicionaba la sanción a que el trabajador hubiera estado, o no, afiliado al Sistema General de Seguridad Social. Expresaron que, […] el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sobre pensión sanción es reformatorio exclusivo y textualmente el artículo 267 del C.S.T., subrogado por artículo 37 de la Ley 50 de 1990, cuya norma es predicable de los trabajadores particulares mas no de los trabajadores oficiales, a más que como bien lo sostuviera el tratadista JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, la propia Ley 100 en su Artículo 289 sobre derogatorias expresas, no incluye las normas que consagran la pensión sanción para los trabajadores oficiales.
RÉPLICAS La Nación, Ministerio de Comunicaciones, se opuso a la demanda de casación indicando que al no haber sido el empleador de los actores no podía actuar como sujeto pasivo en este conflicto. Explicó que no se expresaron las razones por las cuales se hicieron extensivas las pretensiones al Ministerio, por la cual «[…] excluye a esta entidad, ya que no probó la existencia del eslabón que une o transmite la responsabilidad de TELECOM a aquella entidad, entonces, si no tiene vinculo jurídico, legal o contractual, que ate al Ministerio con la responsabilidad que busca con las pretensiones de la demanda, esta entidad esta y estuvo sobrando en el proceso».
Recordó que no podía ser condenado ya que no generó perjuicio alguno a los demandantes y al no haber asumido legal, convencional ni contractualmente la responsabilidad reclamada en juicio, se estaba generando un cobro de lo no debido. Por las razones anteriores, pidió que se mantuviera la decisión tomada previamente respecto de su participación en el proceso.
Fiduciar S.A. como integrante del PAR Telecom adujo que los censores eligieron la vía directa en seis de los ocho cargos que presentaron y al remitirse a estas se podía observar que se aceptaban las consideraciones fácticas que llevaron al Tribunal a tomar su decisión. Dado que la censura cuestiona hechos, era imposible proponer el ataque por la vía del puro derecho, ya que esta no permitía que se debatieran las apreciaciones probatorias.
Explicó que, En la demostración de los cargos el impugnante se sirve del contenido de las pruebas que reposan en el expediente e invita a la Sala a practicar un análisis sobre esas herramientas de convicción, siendo que esa tarea no se puede abordar en un cargo directo, ya que el propósito de este tipo de formulación, parte del entendido que no existe yerro de apreciación probatoria, es decir que el sentenciador no incurrió en desacierto respecto de las afirmaciones fácticas que se dejan por establecidas, el problema que debe señalar obedece a la supuesta (sic) la falta de aplicación, a la comprensión deficitaria o a la aplicación indebida de la ley, teorías que no se pueden encontrar en el contenido de las pruebas, ya que obedecen a ejercicios intelectuales del sentenciador que según la censura son equivocados.
Insistió en que los recurrentes desconocieron la técnica del recurso y que, en razón a ello, los cargos no debían prosperar. Igualmente anotó que en las acusaciones dirigidas por la vía directa no se expuso el motivo de la denuncia, ya que no explicaron la forma en que el Tribunal incurrió en cada uno de los desaciertos criticados. En cuanto al cargo cuarto, señaló que contenía errores de técnica insuperables, debido a que no denunciaba la violación de las normas que establecían el beneficio discutido, de manera que el ataque carecía de prosperidad.
Frente al quinto cargo, manifestó que este acusaba la totalidad de normas que se determinaron en la proposición jurídica, situación que le impedía a la Sala estudiar de manera adecuada el asunto, puesto que «El recurrente debe precisar la norma legal de contenido sustancial que resulta trasgredida por el Tribunal, razón por la cual esa omisión implica que ese cargo no pueda avanzar».
Sobre los cargos dirigidos por la vía indirecta consideró que, era suficiente con que los recurrentes señalaran que se presentó violación de las normas en la modalidad de aplicación indebida, sin embargo, […] desarrolló su pensamiento a través de argumentos que no alcanzan a verificar que el Tribunal hubiese concluido con error manifiesto; se hace referencia a unos medios de convicción, pero no se precisa en que consistió el análisis deficitario, cuál (sic) fue el incorrecto entendimiento que les ofreció el Tribunal y tampoco explicó cómo esas deducciones inciden en la conclusión impugnada, cómo surgen los manifiestos errores de hecho, cual es la trascendencia de esas supuestas equivocaciones y que es lo que verdaderamente informa el medio calificado a través del cual se puede superar ese tipo de dislate.
Por último, se pronunció frente al tercer cargo recordando que en este se denunció el uso indebido de los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, consideraron que el Tribunal sí verificó integralmente las modalidades de pensión, y que su labor no le abría camino a acusación alguna en su contra. Por el contrario, en su análisis incluyó un capítulo exclusivo para tratar el tema del plan de pensión anticipada, en el que aclaró la controversia planteada.
De manera que, los recurrentes no lograron verificar cuál fue el error que cometió el Tribunal. Concluyó que la impugnación no logró contradecir la presunción de legalidad que acompañaba al fallo, razón por la cual los cargos no tenían vocación de prosperidad. Fiduagraria S.A. como integrante del PAR Telecom, adujo que los censores eligieron la vía directa en seis de los ocho cargos que presentaron y al remitirse a estas se podían observar las consideraciones fácticas que llevaron al Tribunal a tomar su decisión. Reiteraron lo dicho por el otro integrante del PAR, al señalar que la censura no estuvo de acuerdo con las consideraciones fácticas del ad quem, y por ello era imposible proponer el ataque por la vía del puro derecho, ya que no permitía que se debatieran las apreciaciones probatorias.
Ambos replicantes adujeron sobre los cargos elevados por la vía indirecta que era suficiente con que los recurrentes señalaran que se presentó violación de las normas en la modalidad de aplicación indebida, sin embargo, […] desarrolló su pensamiento a través de argumentos que no alcanzan a verificar que el Tribunal hubiese concluido con error manifiesto; se hace referencia a unos medios de convicción, pero no se precisa en que consistió el análisis deficitario, cuál fue el incorrecto entendimiento que les ofreció el Tribunal y tampoco explicó cómo esas deducciones inciden en la conclusión impugnada, cómo surgen los manifiestos errores de hecho, cual es la trascendencia de esas supuestas equivocaciones y que es lo que verdaderamente informa el medio calificado a través del cual se puede superar ese tipo de dislate.
Por último, se pronunciaron frente al tercer cargo recordando que en este se denunció el uso indebido de los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, consideraron que el Tribunal sí verificó integralmente las modalidades de pensión, y que su labor no le abría camino a acusación alguna en su contra. Por el contrario, en su análisis incluyó un capítulo exclusivo para tratar el tema del plan de pensión anticipada, en el que aclaró la controversia planteada.
De manera que, los recurrentes no lograron verificar cuál fue el error que cometió el Tribunal. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). En este sentido, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018;
CSJ AL1292-2017). En los términos analizados, la dilatada sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible tenderá a ser. Los recurrentes efectivamente tradujeron su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.
De otro lado, resulta evidente que la censura no solo entremezcla indistintamente los senderos de acusación, sino que en los cargos elevados por la vía directa involucra simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores que se endilgan del Tribunal en uno u otro camino. En efecto, la demostración y el desarrollo de los cargos encausados por la vía del puro derecho, entraña una contradicción impropia de la técnica del recurso extraordinario.
Así, los recurrentes indebidamente generan una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). No obstante las incorrecciones técnicas del recurso de casación como quedó dicho y emprendiendo un estudio exclusivamente jurídico respecto de los cargos enfilados por la vía del puro derecho, parte la Sala por sentar que habiendo sido así propuestos, se deduce que la censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017).
En este sentido, frente a aquellos ataques no hay duda que el demandante Barrote Rosas: (i) al 1° de abril de 1994 contaba con 30 años de edad y a 31 de enero de 2006, fecha de la terminación del vínculo, contaba con 43 años y prestó sus servicios a TELECOM por el término de 21 años y 15 días; (ii) no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y a la fecha de terminación de su contrato le hacían falta 7 años para cumplir la edad de 50 años, por lo que no cumplía ninguno de los supuestos establecidos para beneficiarse de las modalidades especiales de pensión; y (iii) no cumplía con los requisitos pensionales para los trabajadores que laboraban en cargos de excepción, dado que solo se desempeñó en uno de estos durante 18 años 1 mes y 21 días.
En cuanto a la demandante Montaña Ramírez, se tiene que: (i) al 1° de abril de 1994 tenía 33 años y a 31 de enero de 2006, fecha de la terminación del vínculo contaba con 45 años de edad; (ii) prestó sus servicios a Telecom por el término de 19 años, 11 meses y 3 días; (iii) no era beneficiaria del régimen de transición y al 31 de enero de 2006 le hacían falta 5 años para cumplir el requisito de edad para ser considerada prepensionada, por lo que no cumplía ninguno de los supuestos establecidos para beneficiarse de las modalidades de pensión; y (iv) no cumplía con los requisitos pensionales para los trabajadores que laboraban en cargos de excepción, dado que solo se desempeñó en uno de estos durante 19 años 6 meses y 1 día. En claro lo anterior, advierte la Sala que no se muestra en modo alguno desacertado el raciocinio del Tribunal.
En efecto, obviando la mención que hace la censura a las convenciones colectivas y su contenido como fuente normativa, encuentra la Corte que el ad quem no desconoció la aplicación de las normas expedidas para proteger a los trabajadores en la situación en la que estaban los demandantes, así como tampoco limitó sus efectos o tergiversó su finalidad, puesto que le bastó con encontrar que ninguno de los actores verdaderamente se ubicaban en las hipótesis fácticas que les permitían acceder a la mentada protección. Ciertamente, el punto de referencia que tuvo el Tribunal para concluir que los demandantes no cumplían los requisitos para estar en la posición de prepensionados no fue otra sino aquella prevista en el estatuto extralegal esgrimido por los mismos demandantes, respecto del cual concluyó que aquellos no se beneficiaban de las modalidades pensionales especiales y por ende, según el régimen general les faltaban más de tres años para causar un derecho pensional.
Ahora bien, los requisitos consagrados en la Adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva, consistían en la acreditación de 20 años de servicio y 50 años de edad si estuvieron vinculados a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 2002 y además si eran beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
También, aquellos quienes hubieren acreditado 25 años de servicio sin consideración de la edad o aquellos que ocuparon cargos de excepción, a los 20 años de servicio. El Tribunal, entonces, llegó a la conclusión –a todas luces fáctica, y por ende, incontrovertida en los cargos estudiados por la vía directa-, de que ninguno de los demandantes era beneficiario del régimen de transición consagrado en la norma mencionada, por lo que no podían acceder al cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de alguna de las modalidades pensionales consagradas extralegalmente, además que tampoco alcanzaban en unas la edad mínima exigida (50 años) y en otras, el servicio básico requerido (20 o 25 años según el caso).
En este orden de ideas, no sólo los actores no cumplieron con los requisitos para ser pensionados por los mencionados regímenes especiales, sino que tampoco pudieron ser incluidos en el grupo de prepensionados, dado que en ambos casos su situación, entonces, se distanció en más de 3 años de la fecha límite para consolidar aquellas prestaciones pensionales.
Así las cosas, el reproche de la censura en modo alguno tiene la virtualidad de derruir lo que concluyó el ad quem dado que cumplió con la revisión documental que le correspondía realizar y atinó en la adecuación de la situación fáctica que tenía bajo estudio, con los preceptos legales que eran aplicables a cada uno de los actores. De otro lado, no encuentra la Sala que hubiera errado su juicio el fallador de segundo grado a la luz de los principios constitucionales acusados por la censura como desconocidos por el Tribunal, comoquiera que la exposición de los cargos no permiten dilucidar cómo el ad quem se enfrentó a una situación de la que tuviera que dar aplicación al principio de favorabilidad o in dubio pro operario, en la medida en que a ninguna duda razonable respecto de multiplicidad de normas aplicables o variedad de interpretaciones sensatas posibles tuvo que verse enfrentado el fallador, puesto que, se repite, únicamente se limitó a verificar la situación laboral de ambos demandantes al momento de su desvinculación y la comparó con las normas que estaba llamado a aplicar, sin que de allí se evidenciaran los errores que le atribuyó la censura.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la aplicación de la Ley 171 de 1960, basta recordar a la Sala que aunque es cierto que con antelación se ha precisado que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó la pensión sanción allí establecida para los trabajadores oficiales, pues lo que entonces reguló aplicaba exclusivamente a los particulares (CSJ SL17704-2015 y CSJ SL8306-2015), de todas formas el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí lo hizo respecto de las disposiciones anteriores que consagraban ese derecho en ambos sectores público y privado.
Criterio que pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha dicho que tal preceptiva «[…] se aplica para todos los despidos que se hayan producido después de su vigencia» (CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 36286). El artículo 133 de aquella ley, entonces, establece la pensión sanción únicamente para los no afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, eventualidad esta que, según lo advirtió el Tribunal, no se verificó en el presente caso y es una inferencia que no refuta la censura, motivo por el que no se configuró la transgresión alegada.
Ahora bien, frente a los cargos perfilados por la vía indirecta y que plantean sustantivamente la misma discusión sobre la valoración de la Convención Colectiva aplicable a los actores que fue esgrimida en los ataques por la vía del puro derecho, vale decir por la Sala que tampoco allí se vislumbran equivocados los asertos del Tribunal, en la medida en que este no desbordó lo que naturalmente fluyó del texto extralegal que se aplicó a los demandantes, lo que, además, está protegido en favor del fallador de segundo grado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, para que les fuera aplicable el ya citado régimen especial de pensiones o excepcional de Telecom ratificado en el documento denominado ‹‹addenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997››, era necesario que los actores contaran con la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se deduce de la vigencia del sistema y en el mencionado acuerdo extralegal.
Así, de acuerdo con la información visible en el proceso y como ya fue indicado con anterioridad en conclusiones fácticas que resultaron incontrovertidas, ninguno de los demandantes estaba amparado bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no sólo porque no tenían la edad requerida por aquella norma al momento de entrar en vigencia el régimen de pensiones mencionado sino porque no demostraron tiempos de servicio adicionales a los prestados en Telecom, antes de la vigencia de aquel.
De esa forma, el estatus de pensionados de los demandantes, se establece con base en las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, normas que disponen los requisitos que al momento del retiro, los demandantes estaban lejos de alcanzar, ya que la Ley 790 de 2002 tenía previsto que los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años, contados a partir de la promulgación de dicha preceptiva estarían amparados.
Así lo recordó esta Sala en providencia CSJ SL2744-2019 en un asunto de similares contornos. En aquella sentencia, además, se hizo mención a la providencia de la Corte Constitucional CC SU-003 de 2018 en la que se definió que: Acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión Luego, habiendo sido los demandantes desvinculados de la entidad el 31 de enero de 2006 contando con 43 y 45 años de edad respectivamente, sus edades estaban muy lejos de aquellas exigidas por las normas generales para ser beneficiarios de la Ley 790 de 2002, lo que viene a ratificar que no podían catalogarse como prepensionados.
Pierden así toda fuerza los argumentos expuestos a lo largo del recurso, en especial aquellos concernientes a los cargos tercero y sexto, que le endilgan al sentenciador un presunto desconocimiento de la Convención Colectiva y por tanto, una violación de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues como ya se observó, la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, preveía una preservación de los beneficios pensionales, siempre y cuando se cumplieran los requisitos previstos en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De esta forma, el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en la decisión del ad quem, no resulta próspero el ataque en casación. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Así, ningún error de hecho de los endilgados por la censura se advierte cometido por el Tribunal, cuya ocurrencia notoria, protuberante y manifiesta debía ser comprobada por el impugnante a cabalidad (CSJ SL4032-2017;
CSJ SL5988-2016; CSJ SL18164-2016, CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043). Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de los opositores por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN BARROTE ROSAS y MYRIAM ELIZABETH MONTAÑA RAMÍREZ en contra de FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCIAR S.A. como integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, PAR TELECOM y solidariamente en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedido) SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Nro.NOMBREULTIMO SUELDOA LA FECHA DE DESVINCULACION 1 JOSE JOAQUIN BARROTE ROSAS $1,068,882=31 de Enero de 2006 2 MIRYAM ELIZABETH MONTAÑA RAMIREZ $1,175,171=31 de Enero de 2006 Nro.NOMBRE FECHA DE INGRESO A TELECOM ANTES DE POSESION CON FUNCIONES FECHA DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD EN TELECOM FECHA PROPIEDAD O ASCENSO EN CARGO DE EXCEPCION 1 JOSE JOAQUIN BARROTE ROSAS 02 de Julio de 198003 de Enero de 1986 07 de Diciembre de 1987 2 MIRYAM ELIZABETH MONTAÑA RAMIREZ 01 de Agosto de 198201 de Agosto de 198601 de Agosto de 1986 Nro.Nombre FECHA INICIAL Para el conteo de los siete años P.P.A. TIEMPOS LABORADO COTIZADO ANTES DE POSESION: TELECOM TIEMPO TOTAL LABORADO HATSA LA FECHA DE OFRECIMIENTO PPA TELECOM FECHA DE CUMPLIMIENTO: MODALIDAD 20 AÑOS DE SERVICIO Y CUALQUIER EDAD (CARGO DE EXCEPCION) IMPORTAR LA EDAD COMO SI ESTUVIESE EN CARGO ORDINARIO 1 JOSE JOAQUIN BARROTE ROSAS 31 de Marzo de 2003SI 15 Años, 3 meses, 24 días Fecha: 7 de diciembre de 2007 Fecha: 10 de Sept. 2004 2 MIRYAM ELIZABETH MONTAÑA RAMIREZ 31 de Marzo de 2003SI20 años, 6 mesesFecha: 1 de Abril 2003 Fecha: 1 de Octubre 2007 Nro.NOMBRE FECHA DE INGRESO A TELECOM ANTES DE POSESION CON FUNCIONES EN CARGO DE EXCEPCION FECHA DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD TELECOM ULTIMO CARGO DESEMPEÑADO DENOMINADO DE EXCEPCIÓN FECHA DESVINCULACION CIUDAD DE DESEMPEÑO A LA FECHA DE DESVINCULACIÓN 1 JOSE JOAQUIN BARROTE ROSAS 02 de Julio de 198003 de Enero de 1986Telefonista Nacional31 de Enero de 2006Sogamoso Boyacá 2 MIRYAM ELIZABETH MONTAÑA RAMIREZ 01 de Agosto de 198201 de Agosto de 1986Jefe Oficina I31 de Enero de 2006Pesca Boyacá