CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4447-2021 Radicación n.º 83417 Acta 035 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID ELIÉCER FERREIRA ARRIETA, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 141 del CGP. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 2 David Eliécer Ferreira Arrieta demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que le reconociera y pagara «la indexación del reajuste del 100% de la primera mesada pensional», así como la diferencia entre lo cancelado y lo que corresponde, a partir del 10 de agosto de 1994, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de conformidad con el IPC.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Municipal de Teléfonos, desde el 4 de octubre de 1961 hasta el 16 de marzo de 1987; mediante la Resolución G-049 de 1987 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación especial, equivalente al «75% de los pagos legales y extralegales recibidos por el actor en el último año de servicio», a partir del día siguiente al de la terminación del vínculo laboral, en cuantía inicial de $121.904,81; con la Resolución 025 del 10 de febrero de 1995, se ordenó por parte de la empresa, el reajuste de aquella en un 100%, recibiendo la primera mesada reajustada el 10 de agosto de 1994, por la suma de $733.882,66, valor que no fue debidamente indexado, y que debió ascender a $897.418,90 para la época; y que el 14 de diciembre de 2013 elevó reclamación administrativa en relación con los derechos pretendidos, la que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta.
Las demandadas, en escritos separados, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, el Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 3 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó no le constaban las particularidades de la relación laboral sostenida con la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, por tratarse de «una entidad descentralizada, con personería jurídica independiente de la del Distrito de Barranquilla, autonomía administrativa y financiera y por ello el Distrito de Barranquilla no le cabe responsabilidad alguna respecto de las obligaciones que radicaban en la extinta EDT», siendo los compromisos ajenos a ella.
Expuso que mediante el Acuerdo 003 de 1967, asumió el pasivo pensional de la empleadora, para lo cual creó la Dirección Distrital de Liquidaciones, la cual fue facultada para tal fin por el Decreto 0169 del 2006, garantizando así el pago de las prestaciones que ya habían sido reconocidas. Aseguró que mediante la Resolución 1621 del 21 de mayo de 2004, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue liquidada la empresa de telecomunicaciones, momento en el cual debió hacerse parte para que el derecho reclamado se hubiere tenido como un pasivo por parte del liquidador encargado.
Por último, refirió que no se presentó reclamación administrativa ante el alcalde municipal, sino frente a la Dirección Distrital de Liquidaciones. Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones aceptó que al demandante se le reconoció pensión de Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 4 jubilación «correspondiente al 80% del salario promedio devengado en el último año de servicio», estando de acuerdo con el porcentaje, la fecha y la cuantía en que se le otorgó aquella; también su reajuste en un 100%, lo cual tuvo lugar por el cumplimiento de los requisitos consagrados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993- 1995; expresó que no le constaban los demás. En su defensa, ambas, propusieron como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva; y en forma independiente, cobro de lo no debido, la primera, y falta de causa para pedir, la otra.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 29 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente: Primero: Declarar no probadas las excepciones por la parte demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión Segundo: Condenar a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al demandante un reajuste en su pensión convencional a partir del 10 del mes de Agosto del año 1994, pero por efectos de prescripción, desde el 14 de Diciembre de 2010, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, determinándose por parte del despacho que la mesada pensional para el año 2010 corresponde a la suma de $4.018.329.14 y sucesivamente de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión. Tercero: Determinar que el retroactivo causado en virtud de las diferencias pensionales generadas hasta el mes de Febrero del año 2017es (sic) por cuantía de $22.501.949.44 Cuarto: Condenar a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones a indexar los valores señalados en el numeral anterior, debiéndose señalar que la indexación causada hasta el Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 5 mes de febrero del año 2017 ha generado una suma de $3.587.246.50 sin prejuicio (sic) del IPC que se aplica al momento que se efectué el pago completo de la obligación respecto a las diferencias que sigan generando.
Quinto: Costas a cargo de la parte demandada, fíjense agencias en derecho en 4 SMLMV. Sexto: Absolver a la demandada de los demás formulados en su contra […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a través de sentencia del 8 de mayo de 2018, revocó la de primer grado, y en su lugar la absolvió de las pretensiones en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si le asiste derecho a David Eliécer Ferreira Arrieta, al reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el IPC. Tuvo como hechos no controvertidos, que al demandante se le reconoció pensión de jubilación por la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, mediante la Resolución G-49 del 9 de abril de 1987, a partir del 17 de marzo del mismo año, en cuantía de $121.904,81, por haberse retirado voluntariamente a partir del 16 de marzo del mismo año, con el fin de obtener el reconocimiento de esta prestación de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la CCT (f.° 14 a 15); y que a través de la Resolución 25 Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 6 del 10 de febrero de 1995, se ordenó su reajuste en un 100%, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, el 10 de agosto de 1994, ascendiendo la mesada pensional a la suma de $733.882,66.
Señaló que el entendimiento de la norma convencional referida, se contrae a que la mesada que venía percibiendo el demandante en un porcentaje del 75%, una vez cumplidos los 50 años, se incrementaría al 100%, esto es, en un 25% adicional a la que venía recibiendo; y consideró que es a partir de ese momento que nace el derecho al reajuste, y no desde la inicial, toda vez que allí no reunía el requisito de edad para disfrutar de la mesada pensional en tal porcentaje, además la norma extralegal no estableció efecto retroactivo para liquidación, y desde esa fecha hasta la actualidad viene siendo correctamente actualizada.
Así las cosas, expresó que, al efectuar el cálculo de rigor con una regla de tres simple, teniendo como base la mesada percibida al 10 de agosto de 1994, corresponde a la suma de $550.412, que al incrementarse del 75% al 100%, ascendió a $733.822,66, de donde concluyó que la obtenida era idéntica a la establecida por la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, en consecuencia, no le asiste derecho al actor al reajuste peticionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, y «en su lugar revoque el fallo de segundo grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pretensiones del libelo con que se dio inicio a la controversia, proveyendo lo que corresponda por costas de ambas instancias».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 48 y 53 de la constitución nacional y el derecho de la indexación de todas las pensiones del país, Corte Constitucional, aun las reconocidas antes de la vigencia de nuestra constitución nacional del año 1.991, y los artículos 42 y 43 de la convención de trabajo suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL DISTRITO DE B.QUILLA EN LIQUIDACION (sic) E.S.P y el Sindicato de Trabajadores de esta empresa, vigente al momento de reconocerse la pensión de jubilación convencional al actor, y los artículos 21 y 269 del C.S del T., en relación con los artículos 9°, 11, 13, 16, 22, 23, 24, 37, 39, 57, 59, 61, 62, 64, 89, 127, 142, 143, 145 y 146, Artículo 22 de la Ley 50 de 1.936, Artículo 8° de la Ley 181 de 1.961.
Igualmente, en lo que respecta a la proposición jurídica, expresa lo siguiente: Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral, del día 08 de mayo de 2018, de ser violatoria de los artículos 48 y 53 de la constitución nacional, el derecho a la indexación de las pensiones de jubilación, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en nuestro país, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la misma, artículos 21 y 269 del C.S.T, además la sentencia acusada incurre en violación de medio de los artículos 53 y 29 de la Constitución Nacional. 50 y 66 A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 140 (Modificado por el artículo 15, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989), 143 (Modificado por el artículo 15, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989), 144 (Modificado por el artículo 15, numeral 134 del Decreto 2282 de 1989), 177, 304 (Modificado por el artículo 15, numeral 134 del Decreto 2282 de 1989), 305 (Modificado por el artículo 15, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989) y 306, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub judice por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación los artículo 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1740, 1750, 1852, 1867 y 2512 del Código Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 14, 16, 19, 20, 23, 24, 127, 259, 260, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 26, 28 y 32 del Decreto 1650 de 1977; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 55 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 11,12 y 19 del Decreto 2665 de 1988; 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 15, 65, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 14, 17, 18, 22, 30, 31, 33, 36, inciso 35 (sic), 33, 46, inciso 25, literal b), 47, 53, 64, 74, 133, 141, 146 y 289 de la Ley 100 de 1993; 15 del Decreto 1474 de 1995; 85 del Decreto 1642 de 1995; 18 y 20 del Decreto 1818 de 1996; 15 de la Ley 791 de 2002; 95 y 12 de la Ley 797 de 2003; 37 del Decreto 3798 de 2003, y 25, 20, 25 (sic), 65, 51, 60, 61, 78 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 269 del Código Sustantivo del Trabajo, y 82, inciso 22, de la Ley 171 de 1961 […] Como errores de hecho manifiestos, relaciona los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que al (sic) actor laboro (sic) por más de 25 años de forma continua en el ramo de la telefonía, en la empresa nacional de telecomunicaciones de Colombia TELECOM y en la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, y por este solo hecho adquirió su derecho pensional fue (sic) a partir del día 16 de marzo del año 1.987.
Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 9 2.- No dar por demostrado, estando demostrado, que la parte demandada, tenía que aplicar lo pactado en los artículos 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo vigente, al momento de reconocerle la pensión de jubilación convencional al actor, esto es, reajustarle su pensión de jubilación convencional a partir del cumplimiento de la edad de 50 años, en el momento de llegarse a este requisito, pero siendo pensionado de esa entidad. 3.- No dar por demostrado, estando demostrado, que al actor a fecha 10 de agosto del año 1.994, ya era pensionado de la entidad, y no adquiría el status de pensionado, desde esa fecha, por el contrario, lo había adquirido el día 16 de marzo del año 1.987. 4.- No dar por demostrado, estando demostrado, que no se pueden discriminar los artículos 48 y 53 de la constitución nacional y los artículos 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo vigente aplicable al actor, al pretender la sentencia de segundo grado, equivocarse de manera evidente, al afirmar que la indexación era procedente, pero a partir del día 10 de agosto del año 1.994, cuando se reajusto (sic) la pensión al actor, y no desde el día 16 de marzo del año 1.987, cuando efectivamente se le reconoció su pensión convencional de jubilación, al actor, por parte de la entidad, y que en razón de que no había adquirido ese derecho, antes, no era posible dar la indexación, que el juzgado de instancia le reconoció al actor. 5.- No dar por demostrado, estando demostrado, que el derecho de la pensión de jubilación al actor, nació el día 6 de marzo de 1.987, no el día 10 de agosto de 1.994, cuando se le reajusto (sic) esa pensión de jubilación convencional del 75% al 100%, que al actor al aplicarle de manera restringida el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente con la empresa, se le violo (sic) su derecho constitucional a la igualdad y favorabilidad laboral. 6.- No dar por demostrado, estando demostrado, que al actor se le violo (sic) su derecho a la igualdad y favorabilidad laboral, del articulo (sic) 21 del C.S.T, al aplicarle de manera restrictiva el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que debía ser aplicado de manera armónica con el articulo (sic) 43 de la convención colectiva, para no desconocerle derechos ciertos del trabajador. 7.- No dar por demostrado, estando demostrado, que al actor se le afecto (sic) su poder adquisitivo del 25% de la pensión de jubilación convencional, dentro del periodo de tiempo del día 16 de marzo de 1.987 al día 10 de agosto de 1.994, cuando se le Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 10 reajusto (sic) su pensión convencional de jubilación del 75% al 100% de su pensión de jubilación. En su desarrollo afirma que el ad quem interpretó y aplicó erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo relativo a la indexación de todas las pensiones, por la pérdida del poder adquisitivo de aquellas, desde el momento en que se adquieren, hasta que se reajustan, como en el caso concreto, la consagrada en los artículos 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo vigente, celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y el sindicato de trabajadores de la misma, de modo que, conforme a lo prescrito en los arts. 13, 14 y 15 del CST, se trata de un derecho cierto e irrenunciable a su favor.
Señala que los anteriores postulados jurisprudenciales fueron desconocidos en el caso concreto por el Tribunal, al considerar que el derecho a la indexación de la pensión nace a partir de la fecha en que se debe reajustar aquella por mandato de la convención colectiva, y no, como es lo procedente, a partir del 16 de marzo de 1987 cuando se le otorgó la prestación en un 75%, cuando se le debió conceder la actualización del reajuste del 25% restante; con ello, se incurrió en violación de los arts. 48 y 53 de la CP, así como 42 y 43 de la CCT, y el 269 del CST.
Luego sostiene lo siguiente: Por lo brevemente expuesto, queda así demostrado el error cometido por el Juzgador de Segunda Instancia, razón suficiente para la prosperidad del cargo único en relación a la no aplicación correcta de las normas constitucionales de los artículos 48 y 53 Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 11 de la constitución nacional, es decir, el derecho de la indexación de todas las pensiones de nuestro país, aun las concedidas antes de año 1.991, como es el caso in (sic) comento, convencionales de los artículos 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo vigente, para los trabajadores de la rama de la telefonía en armonía con el artículo 269 del C.S.T., que no se pueden aplicar de manera independiente, para unos trabajadores y no para otros, y se deben aplicar de manera armónica, respetando el principio de la favorabilidad in dubio pro operario a favor del trabajador, lo que o (sic) hizo la sentencia recurrida, por tanto se prueba la aplicación errónea de las normas que se han infringido con la sentencia censurada.
Por último, relaciona apartes de la sentencia CSJ STC10097-2017. VII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la decisión impugnada, no, los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 12 que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente satisfaga cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CP, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
La demanda de casación presenta falencias técnicas que impiden avocar su estudio de fondo, por lo que pasa a exponerse: 1. El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente planteado, pues respecto de la sentencia de segunda instancia se pide que se Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 13 case y se revoque, obviando que cuando ocurre lo primero, aquella desaparece, por ende, no es posible lo segundo; igualmente, no se expresa una vez casada la providencia del Tribunal, qué debe hacerse con la de primera instancia. Empero, si se supera dicha deficiencia, y se entiende que lo que busca el recurrente es que una vez casada la sentencia impugnada, se confirme la de primer grado que condenó a lo peticionado, la acusación tampoco puede prosperar, ante la existencia de otras irregularidades. 2.
Se propuso un cargo, en el que se hace una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía directa o del puro derecho, en su demostración incluye aspectos fácticos, como cuando plantea errores de hecho; elemento propio de la vía indirecta. Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del cargo invoca ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 14 36684, la Corte explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 15 confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
El Tribunal fundó su decisión en la interpretación del art. 42 de la CCT, concluyendo que su entendimiento consiste en que la mesada que venía percibiendo el demandante en un porcentaje del 75, una vez cumplidos los 50 años, se incrementaría al 100%, esto es, en un 25% adicional a la que venía recibiendo. A partir de ello consideró, que en ese momento es que nace el derecho al reajuste, y no, desde el reconocimiento de la inicial, toda vez que allí no reunía el requisito de la edad para disfrutar de la mesada pensional en tal porcentaje, y que la norma convencional no estableció efecto retroactivo para la liquidación; y desde ese momento hasta la actualidad la pensión viene siendo correctamente actualizada.
Sin embargo, el cargo no acierta en derruir de manera eficaz el pilar en que el ad quem soportó su decisión, pues su demostración se centra en la procedencia de la indexación de todas las pensiones, y no, en la interpretación que en efecto debió darse a la norma convencional que contempló el derecho pensional a favor del actor, inicialmente en un monto del 75%, y posteriormente del 25%; aspecto que indefectiblemente debió encauzarse por la vía indirecta.
Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre el particular, la Corte en la sentencia CSJ SL17642-2015, reiterada en las SL4332-2016 y SL4934- 2017, manifestó lo siguiente: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
Sin que, en un ejercicio de flexibilización, pueda la Sala entenderlo propuesto por la vía adecuada, ya que hacia esa dirección debe contarse con otros elementos adicionales a la enunciación de los errores de hecho, lo que en efecto se incumplió, tales como mencionar cuáles medios de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de yerro fáctico se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo del medio probatorio y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 17 pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (CSJ SL, 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente. 4. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 18 partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, por no existir replica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID ELIÉCER FERREIRA ARRIETA, en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Sin costas conforme se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 83417 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ