Radicación n.° 71380 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4447-2019 Radicación n.° 71380 Acta 35 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ADRIANA RAMÍREZ ARENAS, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luz Adriana Ramírez Arenas demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS) y «solidaria y mancomunadamente» a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 12 de julio de 2009 y, como consecuencia, que se condenara al reintegro, así como al pago de todas las acreencias laborales de carácter legal y convencional « […] compatibles con el reintegro, con los incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del despido y el día en que real y efectivamente sea reintegrada al servicio », junto con los incrementos causados y las demás sanciones e indemnizaciones a las que hubiera lugar.
Adicionalmente, solicitó el reintegro de lo pagado por concepto de pólizas de seguros, publicaciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, junto con « […] el 10% descontado por concepto de retención en la fuente durante toda la ejecución del contrato », sumas que deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE. De manera subsidiaria, pretendió que se declarara la unidad contractual frente a los 16 contratos de prestación de servicios suscritos y, en consecuencia, que se ordenara el pago de las acreencias laborales legales y convencionales, las sanciones y las indemnizaciones causadas durante la ejecución del contrato, tales como: las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios y la indemnización moratoria en cuantía diaria de $70.119.80.
Igualmente, pidió el pago de lo descontado por retención en la fuente, pólizas de seguros, publicaciones y aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Señaló que se vinculó al ISS mediante contrato de prestación de servicios, a partir del 3 de mayo de 2004 y hasta el 12 de julio de 2009, siendo su primer cargo el de « pre-sustanciadora ».
Aunque la relación estuvo regida por sucesivos contratos de prestación de servicios, los cuales eran pactados por períodos determinados y renovados sin que operara solución de continuidad, prestó sus servicios con total subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado. Aseguró que el último cargo que ocupó fue el de « abogada especializada », desempeñando las mismas funciones y tratada de la misma forma que los empleados de planta.
Afirmó que su último salario mensual fue de $2.105.925; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que cumplió sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por el ISS; y que el día 12 de julio de 2009 fue terminado de manera unilateral su contrato de trabajo. Finalmente, manifestó que no se le pagaron las prestaciones sociales ni tampoco las vacaciones a las que tuvo derecho; así mismo que nunca fue afiliada como trabajadora al Sistema de Seguridad Social Integral y que agotó la reclamación administrativa mediante comunicaciones del 29 de marzo y 29 de noviembre de 2011.
Mediante Auto proferido el 16 de mayo de 2013 (f.° 187), se dejó sin valor y efecto la admisión de la demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, ordenada en el proveído del 24 de enero de la misma anualidad (f.° 167), toda vez que la controversia giraba en torno al reintegro y pago de salarios y acreencias laborales y no estaba relacionada con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones.
A través de la providencia proferida el 23 de julio de 2013 (f.° 219), se tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS, ya que el escrito fue presentado de forma extemporánea. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante ciudadana LUZ ADRIANA RAMÍREZ ARENAS que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.422.495 y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, el cual tuvo vigencia del 3 de mayo de 2004 al 12 de julio de 2009 y último salario por $2.105.925 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos y cuantías: 1.1.
Auxilio de cesantías $6.805.753 1.2. Vacaciones $5.460.781 1.3. Prima de navidad de origen legal $6.883.616 1.4. Cotizaciones al SGSS en Pensiones y salud a cargo de la Demandada que cubrió la demandante $2.998.191 1.5. Pólizas que cubrió la demandante exigidas por la demandada sin causa en contrato de trabajo $304.080 1.6. Indexación (la indexación de las anteriores cuantías de acuerdo a la fórmula IPC FINAL/IPC INICIAL que corresponde el final al de diciembre del año anterior fecha en la cual se causó el derecho por el valor a actualizar)
SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones en su contra TERCERO: Se deja constancia que sin excepciones para resolver toda vez se tuvo por no contestada la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones.
Para llegar a esa decisión, aseguró que el problema jurídico se circunscribía a determinar si entre las partes « […] existió una relación civil o, si por el contrario, existió una relación laboral bajo el principio de la primacía de la realidad ». Manifestó que se encontraba plenamente acreditado que la demandante estuvo vinculada al ISS, desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 12 de julio de 2009, desempeñando el cargo de abogada especializada, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales, regidos por la Ley 80 de 1993, normativa válida a menos de que se presentaran elementos y características de un contrato de trabajo, pues en tal caso correspondería aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
Indicó que, para resolver el problema jurídico planteado, era menester determinar la calidad en que la demandante había prestado sus servicios para la entidad accionada, esto es, si había ostentado la calidad de trabajadora oficial o de empleada pública, comoquiera que únicamente en el primero de los casos, se podría predicar la existencia de un contrato de trabajo.
Precisó que el Acuerdo n.º 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, consagra el Manual del Consejo Directivo del ISS, donde se establece expresamente cuáles servidores de la entidad han de entenderse como empleados públicos, debiéndose considerar como trabajadores oficiales a quienes desempeñen los demás cargos. Concluyó que la actora ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, pues, […] descendiendo al caso que se está estudiando, encuentra esta Sala que la demandante arrimó como prueba documental: contratos de prestación de servicios, que aparecen a folios 41 al 47; liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales (717 cuaderno dos); acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato (folio 718 cuaderno dos); los cuales dan cuenta que la demandante prestó sus servicios como profesional universitario, abogada, abogada especializada y asesora jurídica.
Por manera que, del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso se colige, sin lugar a dubitación alguna de esta Sala de Decisión, que, si bien existió la prestación personal del servicio por parte de la señora Luz Adriana Ramírez Arenas, en ejercicio de su cargo como abogada especializada al Servicio del ISS, no lo hizo en calidad de trabajadora oficial sino como empleada pública, por cuanto y en tanto, las transformaciones a los trabajadores oficiales de los servidores del ISS que tenían la naturaleza de funcionarios de la seguridad social operó sólo a partir de la promulgación de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, la cual quedó ejecutoriada el 20 de noviembre del mismo año. Corolario a lo anterior, y al no haberse probado la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no pueden derivarse de su relación laboral las prestaciones y pretensiones que solicita.
En tal virtud, se absolverá a la accionada de todas y cada una de las condenas impuestas por el juez a quo, siendo menester, entonces, revocar la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó que, […] la H. Corte CASE totalmente la sentencia impugnada y, al actuar en Sede de Instancia, profiera sentencia en la que se disponga: a) Confirmar el ordinal primero del fallo de primer grado, proferido por el Juez 4° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 14 de agosto de 2014, en cuanto que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 3 de mayo de 2004 y el 12 de julio de 2009, siendo el último salario la suma de $2.105.925, y condenó al ISS a pagar a mi representada la suma de: 1) $6.805.753 por concepto de cesantías; 2) $5.460.781 de Vacaciones; 3) $6.883.616 de Prima legal de navidad; 4) $2.998.191 de cotizaciones al SGSS y salud que cubrió la demandante; 5) $ 304.080 de pólizas; y, 6) la Indexación de las sumas antes indicadas b) Modificar el ordinal cuarto disponiendo que el ISS pagará a la actora, como Agencia en Derecho, el equivalente al 25% del valor de las condenas; c) Revocar el ordinal segundo para que, en su lugar, se condene a la demandada a pagar la suma de $70.119,80 pesos diarios a partir del 12 de julio de 2009 o desde la causación de los salarios y prestaciones adeudadas por concepto de sanción moratoria o indemnización suplementaria de perjuicios; d) Condenar a la demandada ultra o extrapetita; y, e) Provea en costas como corresponde.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente dado que, a pesar de formularse por diferentes vías, contienen similar proposición jurídica, persiguen un fin semejante y utilizan argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: […] el artículo 1° del Decreto Ley 416 de 1.997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 1997 del Consejo Directivo del ISS, en relación con los artículos 1° del Decreto 2148 de 1992 y artículo 275 de la Ley 100 de 1.993 que le llevó a infringir directamente los artículos 1, 8, 11, 17, 46, 49 de la Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 4, 11, 18, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946; inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 y 3° del Decreto 1848 de 1969; artículo 123 de la C.P.; artículos 125 y 150-23 superior dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.
En la sustentación del cargo expuso que, por la vía de ataque no eran materia de discusión la prestación del servicio, los extremos temporales, el cargo y el salario devengados. Lo que reprochó al Tribunal fue el entendimiento dado a la «[…] norma clasificatoria de los servidores del ISS […] toda vez que, como así lo observa la Sala, aquí no se trata de un funcionario de la seguridad social que por mandato legal haya mutado a trabajador oficial sino de un servidor vinculado por contrato» y en una fecha muy lejana de aquella en que cobró ejecutoria la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1996.
Afirmó que, de conformidad con el Decreto 2148 de 1992 y el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, los servidores del ISS son, por regla general, trabajadores oficiales, por lo cual, no están obligados a probar tal calidad. Tras lo anterior, concluyó que, Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta que mi representada es una trabajadora oficial que se encuentra estaba (sic) relevada de demostrar tal calidad, no habría revocado el fallo apelado sino, por el contrario, lo habría confirmado más si la calidad de la servidora pública accionante no fue cuestionada y lo que se debatía, repetimos, era la naturaleza civil o laboral del contrato que unió a las partes.
Por lo demás, si el cargo de abogada especializada no está enlistado dentro de aquellos que, según el literal A del artículo 1° de (sic) del Acuerdo del Consejo Directivo del ISS No. 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, es desempeñado por personas que tienen la calidad de empleados públicos es evidente que mal hizo el Tribunal al sostener que la actora ejerció el cargo como empleada pública con lo que de contera infringe directamente las normas que regulan el trabajo oficial en el sector público, así como la (sic) que estatuyen la naturaleza de la demandada, enlistadas en la enunciación del cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia del juez plural por violar, […] por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° del Decreto Ley 416 de 1.997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 1997 del Consejo Directivo del ISS, en relación con los artículos 1° del decreto 2148 de 1992 y 275 de la Ley 100 de 1.993 que le llevó a infringir directamente los artículos 1, 8, 11, 17, 46, 49 de la Ley 6ª de 1.945; 2, 3, 4, 11, 18, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 la Ley 64 de 1.946; inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 y 3° del Decreto 1848 de 1969 dentro de la preceptiva del artículo 1 del Decreto 2651 de 1.991.
En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1° del Acuerdo n.º 145 de 1977, toda vez que concluyó que la demandante había prestado sus servicios para la entidad demandada en calidad de empleada pública, desempeñando el cargo de abogada especializada. Luego concluyó que, Basta la simple lectura del literal a) del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1977 para darnos cuenta que el ad quem lo aplicó indebidamente, ya que dicha (sic) aparte legal no contempla el cargo de la actora como de aquellos desempeñados por personas que en el ISS tienen la calidad de empleado público y, consecuencialmente, dejó de aplicar el literal b) que enseña que, los demás cargos, son desempeñados por personas que tienen la calidad de Trabajadores Oficiales, con lo de contero (sic), dejó de aplicar las normas que regulan el contrato de trabajo en la administración pública nacional enlistadas en la enunciación del cargo.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, […] por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° del Decreto Ley 416 de 1.997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 1997 del Consejo Directivo del ISS, en relación con los artículos 1° del decreto 2148 de 1992 y 275 de la Ley 100 de 1.993; 1, 8, 11, 17, 46, 49 de la Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 4, 11, 18, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 la Ley 64 de 1.946; inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 y 3° del Decreto 1848 de 1969 dentro de la preceptiva del artículo 1 del Decreto 2651 de 1.991.
Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1) Dar por probado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios al ISS como profesional universitaria abogada, abogada especializada y asesora jurídica y no dar por probado, estándolo, que para la fecha de desvinculación prestaba sus servicios como abogada simplemente. 2) Dar (sic) demostrado, sin estarlo, que la actora prestó sus servicios al ISS como empleada pública y no dar por demostrando (sic), estándolo, que lo hizo como trabajadora oficial.
Enumeró como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1) Documental de folios 28 a 47. 2) Contratos de Prestación de Servicios. (Fol. 41 a 47). 3) Liquidación unilateral del contrato (Fol. 717 Cuaderno 2). 4) Acta de terminación del contrato (Fol. 718 Cuaderno 2). 5) Recurso de apelación. (Audio de folio 1095). Y como pruebas no apreciadas precisó las siguientes: 1) Auto de julio 23 de 2013 mediante el cual se tuvo por no contestada la Demanda y presunción legal de certeza de los hechos de la demanda susceptibles de confesión. (Fol. 219). 2) Reclamación Administrativa.
(Fol. 21 a 23). 3) Respuesta a la reclamación administrativa (Fol. 24 a 26). 4) Respuesta al oficio 1185 de 2014 (Fol. 251 a 253 y 255 a 257). 5) Audio y acta de Fijación del litigio (Fol. 223 y 224). 6) Acta y audio contentivo de la sentencia de 1ª instancia (Fol. 1094 a 1095). En la demostración del cargo, argumentó que el juez colegiado apreció indebidamente los contratos de prestación de servicios (folios 41 a 47 del cuaderno principal), la liquidación unilateral (folio 717 del segundo cuaderno), y el acta de terminación del contrato (folio 718 del segundo cuaderno), pues de su análisis concluyo que, « […] si bien existió prestación del servicio de mi representada al ISS como abogada especializada, no lo hizo como trabajadora oficial sino como empleada pública ».
Adujo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, de dichos documentos no se derivaba que la demandante hubiera ejercido las funciones de « profesional universitaria, abogada especializada o asesora jurídica », ni mucho menos que hubiera ostentado la calidad de empleada pública. Refirió que estos únicamente acreditaban que el objeto del contrato fue la « […] Prestación de Servicios PROFESIONALES de ABOGADA ».
Indicó que el juez de segunda instancia apreció erróneamente los contratos de prestación de servicios de folios 28 a 47 del cuaderno principal, los cuales acreditaban que la actora también prestó sus servicios para la entidad demandada como « ASISTENTE JURÍDICO », así como los documentos que obran a folios 34 a 40 del mismo cuaderno y en ninguno de ellos se « […] habla de contratación como abogada especializada, menos como empleada pública ».
Agregó que también fueron apreciados con error los documentos de folios 717 y 718 del cuaderno 2, por cuanto el primero claramente indicaba que el objeto del contrato era «la prestación de servicios de ABOGADO», al paso que el segundo, que no está suscrito por la actora, se refiere a la presunta terminación por mutuo acuerdo del « Contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADA No. 5000014654 », sin que pueda derivarse que se hubiera prestado el servicio en calidad de empleada pública.
En resumen, afirmó que los contratos de prestación de servicios de folios 28 a 31, demostraban que la actora fue contratada para apoyar la gestión de la administración como asistente jurídico; para laborar en la atención de afiliados y pensionados (folios 32 y 33) y los del 41 a 47, para prestar servicios como abogada. Afirmó que el recurso de apelación presentado por la entidad únicamente atacaba la existencia de la subordinación, por lo que, en atención al principio de consonancia, el Tribunal no podía pronunciarse respecto de la calidad de empleada pública o trabajadora oficial de la actora.
Resaltó, además, que los hechos de la demanda debían presumirse como ciertos, comoquiera que la misma se tuvo por no contestada (f.° 218 del cuaderno principal). Finalmente, tras criticar la falta de valoración del Tribunal frente a los documentos de folios 21 a 23, 24 a 26, 219, 223 a 224, y 251 y siguientes, precisó que la entidad demandada tenía la naturaleza de « Empresa Industrial y Comercial », y por tanto debía entenderse que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales.
IX. RÉPLICA Frente a los dos primeros cargos, consideró que la demandante no había acreditado la existencia del contrato de trabajo y menos su calidad de trabajadora oficial. Aseguró que, incluso, si se hubiera demostrado la relación laboral, tampoco procederían las condenas en contra del ISS, por lo que explicó en los siguientes términos: […] el Tribunal logra esclarecer e identificar que la actora, si bien hubiere estado vinculada mediante contrato de trabajo con el ISS, no lo era en calidad de trabajadora oficial, circunstancia sobre la cual en primera instancia se condenó al ISS, pues el régimen salarial y prestacional, para una y otra calidad, es diferente y en tal sentido, no puede aceptarse la condena sobre un supuesto que no está acreditado dentro del expediente, pues como lo atinó el sentenciador de segunda instancia la señora LUZ ADRIANA RAMIREZ (sic), no se vinculó con el ISS en calidad de trabajadora oficial.
Entonces, del análisis del material probatorio, puede deducirse, que en efecto, la señora LUZ ADRIANA RAMIREZ (sic) ARENAS, no estuvo vinculada en calidad de trabajadora oficial, precisamente porque las labores que desempeñaba requerían de un conocimiento profesional específico y se apartaban de aquellas directamente relacionadas con el mantenimiento estructural y servicios generales, a estos últimos dándoseles por ley, la calidad de trabajadores oficiales.
En tal sentido, es obvio que su actividad difiere de la especificada para los trabajadores oficiales, es más, a la celebración de los contratos de prestación de servicios, se tenía en cuenta la oferta profesional de abogada, para el ejercicio asesor e incluso de asistencia jurídico. Con respecto al tercer cargo, adujo que este contaba con defectos de técnica, toda vez que se omitió especificar cuál era la correcta valoración de las pruebas enumeradas, de qué manera incidieron en la decisión del Tribunal y en qué consistió el error del juez de segunda instancia. X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en su reparo técnico frente al tercer cargo, por cuanto al desarrollar la acusación, la censora explicó con suficiencia las razones por las cuales consideraba que el Tribunal incurrió en errores de hecho o de tipo fáctico (CSJ SL4814-2018).
En lo fundamental, la recurrente reprocha que el Tribunal no hubiera dado por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el ISS, por haber prestado sus servicios en calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública. De allí que el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si este se equivocó en la definición de qué calidad de servidora tuvo la recurrente.
Si bien el Tribunal reconoció que entre el 3 de mayo de 2004 y el 12 de julio de 2009, se prestó un servicio personal por la demandante a favor del ISS, no estudió esta realidad a la luz de lo consagrado en los artículos 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, sino que desvió su atención hacia el Acuerdo nº 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, mediante el cual el ISS estableció para los cargos de dirección la calidad de empleados públicos, norma dirigida a los entonces llamados trabajadores de la seguridad social.
Frente al tema, es importante mencionar que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo. Bajo este supuesto, al trabajador le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral y, por otro lado, al empleador es a quien le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma (SL981-2019), contrario a lo normado por el Decreto 416 de 1997.
En el presente caso, de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, se encuentra que la actora estuvo vinculada al ISS a través de diferentes contratos de prestación de servicios, desempeñando los cargos de Asistente Jurídico (folios 28 a 31) y Profesional Universitaria – Abogada (folios 33 y 41 a 47). De esta manera, encuentra la Sala que, en efecto, la demandante prestó sus servicios al ISS de manera subordinada entre el 3 de mayo de 2004 y el 12 de julio 2009, pero no en un cargo de aquellos que el Acuerdo n.º 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, considera como desempeñados por empleados públicos.
Además, del documento denominado «Solicitud de Contratación», de folios 36 y 37, y del llamado «Estudio sobre idoneidad del contratista» de folio 38, es fácil advertir que no se trataba de un empleado público, porque sus metas eran sustanciar mensualmente 500 decisiones automáticas, o revisar 1000 hojas de prueba, o proyectar 60 respuestas de tutelas, actividades que se identifican con las prestadas por los trabajadores oficiales y que riñen con las que se le encomiendan a los empleados públicos, en las que usualmente se manifiesta cierto poder de discrecionalidad dado el cargo y la posición jerárquica de quienes las desempeñan.
Por otro lado, debe precisarse que el ISS no logró desvirtuar, en su condición de beneficiario de la labor ejercida por la demandante, la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, a efectos de demostrar que no obstante haberse prestado el servicio, ello se hizo sin las características de subordinación propias de una relación laboral y más bien, con independencia y autonomía de la demandante.
En asuntos similares al que ahora resuelve la Sala, seguidos contra la misma entidad demandada, esta Corporación ha explicado que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley 6 de 1945 y los artículos 1° y 20 del Decreto 2127 de 1945, de los contratos de prestación de servicios suscritos por el ISS bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, no podía derivarse cosa diferente a la presunción de la existencia de la relación laboral.
Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8643-2015: Así las cosas, en manera alguna erró el juez de la alzada al estudiar los medios de convicción del proceso indicados por el recurrente, como lo afirma en el primer cargo; y tampoco incurrió en yerro de orden jurídico alguno, como lo sostiene el segundo, pues habiendo quedado indiscutido en las instancias, como lo es ahora en el recurso extraordinario, que la actora le prestó sus servicios personales al demandado de manera continuada y por una remuneración que en su momento llamaros “honorarios”, el Tribunal no podía inferir cosa distinta a que, en atención a lo previsto en los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° y 20° del Decreto 2127 del mismo año, entre otros, allí había que presumirse la mentada relación contractual.
En efecto, de una parte, los contratos de prestación de servicios adosados a los autos, indiscutidos por el demandado se reitera, acreditan precisamente el hecho base de la presunción de contrato de trabajo: la prestación personal y continua de servicios de la actora al Instituto demandado. […] De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 –como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST- […].
En consecuencia, se encuentran razones suficientes para concluir que la acusación, resuelta conjuntamente, debe salir adelante, no sólo por lo reiterado de las decisiones que así lo han dispuesto en asuntos análogos al presente, sino porque en el caso se encuentra plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante y, a su vez, se evidencia que la entidad accionada no logró desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Cabe recordar que esta Sala ha sostenido, de manera consistente y reiterada, que le basta al demandante demostrar la condición de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad.
En la sentencia CSJ SL, 14 junio 2011, radicado 42627, se explicó lo siguiente: 1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado.
Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.
Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.
Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores “…que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría” (la de trabajadores oficiales). […] Lo anterior, por cuanto que, declarado el vínculo laboral de un trabajador, surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aún de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios (subrayado fuera del texto original).
Así pues, a la actora le bastaba con lograr la declaración de la existencia del contrato de trabajo, lo cual consiguió, para obtener la calidad de trabajadora oficial y, de contera, el derecho a que se le resolvieran sus pretensiones atendiendo las disposiciones legales y convencionales que la amparaban y particularmente lo dispuesto por la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.
Repetidamente, esta Corporación ha definido que la interpretación de dicha cláusula solo puede ser que en los eventos donde resulte que las funciones desempeñadas por la actora no eran transitorias, susceptibles de realizarse a través de vínculos a término fijo, debe concluirse que se trató de contrato de trabajo a término indefinido (CSJ SL4984-2017, que reiteró entre otras lo dispuesto en las sentencias CSJ SL, 12 diciembre de 2007, radicado 29152, CSJ SL, 24 junio de 2009, radicado 32547, CSJ SL, 31 enero de 2012, radicado 43175 y CSJ SL579-2013).
Finalmente, en relación con la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, considera la Sala que existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por el ISS, de disfrazar una relación laboral subordinada mediante la suscripción de aparentes contratos de prestación de servicios profesionales, evidencia su intención fraudulenta de causarle un perjuicio a la actora, desconociendo sus derechos legales y convencionales, situación que sumada a la renuencia de acatar las indicaciones de la jurisprudencia, pues persiste en esa forma de contratación a pesar de las condenas que le han sido impuestas, conduce inexorablemente a la condena por indemnización moratoria.
Esta Sala de la Corte en sentencias como la CSJ SL14651-2014, señaló: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.
Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. En el caso concreto, la sanción equivale a un día de salario, correspondiente a $70.198, por cada día de retardo, a partir del 13 de octubre de 2009, fecha en que, transcurridos 90 días desde la finalización del vínculo, se hizo exigible el pago de las acreencias de la demandante.
La sanción correrá hasta el 31 de marzo de 2015, fecha del Diario Oficial n.º 49470 en el cual se publicó el acta final de liquidación de la entidad (CSJ SL981-2019), toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica. Efectuada la operación, el monto de la sanción moratoria asciende a $138.219.862.
Las costas en ambas instancias serán a cargo del instituto demandado y a favor de la accionante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró LUZ ADRIANA RAMÍREZ ARENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($138.219.862) por concepto de sanción moratoria.
TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00