Radicación n.° 59576 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4447-2018 Radicación n.° 59576 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO SORIANO PUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA. I.
ANTECEDENTES GILBERTO SORIANO PUENTES, Ramón Andrés Campos, Fabián Lara Romero, José Gustavo Murillo Laguna, Raimundo Bocanegra Charcas y Daniel Guillermo Cartagena, demandaron en procesos separados, que luego fueron acumulados, al CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA, con el propósito de que se declarara la existencia de los contratos de trabajo a que se refieren, los cuales terminaron unilateralmente y sin justa causa, por parte del empleador; que como consecuencia de tal declaratoria, se condenara a dicha propiedad a pagarles horas extras diurnas, dominicales, festivos, descansos y compensatorios; indemnización por no haber recibido vestido y calzado de labor y por falta de afiliación a una caja de compensación familiar; compensación monetaria de vacaciones por todo el tiempo laborado; primas de servicios; auxilio de cesantía; indemnización moratoria por falta de consignación en forma oportuna y completa del auxilio a un fondo; intereses a las mismas, con la respectiva indemnización por mora en su pago; indemnización por despido injusto; resarcimiento por mora; cotizaciones a seguridad social; indexación sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria, más costas.
Relataron, que trabajaron para el condominio, hasta el 8 de noviembre de 2007, mediante contratos verbales a término indefinido, de la siguiente manera: GILBERTO SORIANO PUENTES, desde el 3 de octubre de 2005, como plomero, con un sueldo mensual de $532.000.oo; RAMÓN ANDRÉS CAMPO, desde el 19 de abril de 2006, en oficios varios, con un sueldo mensual de $210.000.oo para el año 2006 y de $224.000.oo para el 2007, pagaderos catorcenalmente;
FABIAN LARA ROMERO, desde el 19 de abril de 2006, como ayudante práctico, con una remuneración catorcenal de $266.000.oo, a partir del 1° de mayo de 2007; JOSÉ GUSTAVO MURILLO LAGUNA, desde el 14 de noviembre de 2005, en oficios varios, con un salario catorcenal para el año 2005 de $210.000.oo, para el 2006 de $224.000.oo y para el mes de octubre de 2007 de $260.000.oo;
RAIMUNDO BOCANEGRA CHARCAS, desde el 12 de septiembre de 2005, en oficios varios, con un salario catorcenal de $210.000.oo para ese año, de $224.000.oo para el 2006 y de $266.000.oo para el 2007 y DANIEL GUILLERMO CARTAGENA, desde el 16 de enero de 2005, como ayudante práctico, con un salario catorcenal de $240.000.oo para el año 2005, de $256.000.oo para el 2006 y de $266.000.00 para el 2007, siendo su última asignación de $300.000.oo.
Narraron, que al momento de reclutarlos, se les dijo que la empleadora se llamaba « Constructora Serviavante », comprobando después que ésta no existía; que recibían órdenes del Ingeniero « Joel Agudelo -Director de obra-, y de Pedro Nel Olarte -Maestro General del Proyecto»; que trabajaron horas extras pero no les fueron pagadas, como tampoco las prestaciones sociales y demás acreencias que reclaman (f.° 5 a 12 del cuaderno n.° 1; f.° 1 a 6 del cuaderno n.° 2; f.° 3 a 8 de los cuadernos n.° 3, 5 y 6; y f.° 4 a 9 del cuaderno n.° 7).
El CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no existió relación laboral con los actores; que el condominio fue edificado por SERVIAVANTE, empresa que fue visitada por el Ministerio de Trabajo. Respecto de los demás hechos, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la relación de trabajo; inexistencia de las características del contrato de trabajo; inexistencia del consentimiento laboral; falta de elementos propios del contrato de trabajo; inexistencia del contrato verbal y falta de la carga de prueba (f.° 39 a 45, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas (f.° 231 a 247 del cuaderno n.° 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 30 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Tras referirse al contenido literal de los artículos 22 al 24 de CST, reflexionó que, si bien quedó acreditada la prestación del servicio o actividad personal de los demandantes, éstos no lograron demostrar, como les correspondía, conforme a las reglas de la carga de la prueba, la calidad de empleador del CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA, teniendo en cuenta las condenas pretendidas en su contra; que los mismos demandantes, al absolver los interrogatorios de parte, coincidieron en manifestar que fueron contratados por « Eduardo Granada » jefe y director de la obra y por el ingeniero « Joel Agudelo », de quienes recibían órdenes, así como de « Pedro Nel Olarte », maestro de obra encargado; que el hecho de que la prestación del servicio se hubiera dado en las instalaciones del CONDOMINIO VILLA MARÍA, por sí solo no prueba que éste fuera su empleador.
Razonó, que ninguno de los reclamantes refirió que al ser vinculados, se les haya indicado que era por cuenta del citado condominio y, menos aún, que quien los contrató obrara como su representante legal, pues según se encuentra certificado en el plenario (f.° 96 a 99, del cuaderno n.° 1) « el proyecto denominado CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA, fue presentado por la constructora SERVIAVANTE y su representante legal es […] Eduardo Granada y como constructor responsable […] Joel Agudelo Buitrago »; que la circunstancia de que la aludida constructora no figure registrada en cámara de comercio, no es suficiente para negar su existencia, ya que puede tratarse de una sociedad de hecho, la cual podría demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos legalmente, como lo dispone el artículo 498 del CCo.
Señaló, que la denuncia elevada por los accionantes, ante la Inspección del Trabajo, el 24 de octubre de 2007 (f.° 14, ibídem ), cuando aún estaban prestando sus servicios, se dirigió contra la constructora SERVIAVANTE, que actualmente construye en el CONDOMINIO VILLA MARÍA, persona diferente a la accionada; que en esa diligencia lo que se alegó fue que dicha constructora no cancelaba a sus trabajadores las debidas prestaciones sociales, no los afilió a los respectivos fondos y a seguridad social, como tampoco les suministró dotación, ni elementos de seguridad industrial para desempeñar sus funciones; que no es factible predicar, que el empleador de los actores es el condominio accionado, toda vez que no se probó que las instrucciones a ellos impartidas provinieran de éste o de sus representantes, para de allí colegir la subordinación que debe imperar entre patrono y trabajador en toda relación de carácter laboral; que si bien recayó sobre el representante legal del demandado, la declaratoria de confeso por su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, que daría lugar a la declaratoria de la existencia de los contratos de trabajo pregonados, ésta quedó desvirtuada con los demás medios probatorios arrimados al plenario (f.° 282 a 289, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, pero únicamente respecto de GILBERTO SORIANO PUENTES y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 20 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda e imponga costas (f.° 8, ibídem ).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Así lo presenta: La violación que se pronuncia se produce por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la interpretación errónea de los artículos 1°, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 55, 65, 249, 250 y 306 del CST; […] 51, 53, 54 A, 55, 56, 61 del CPTSS dentro de los parámetros contemplados en el artículo 86 de la Ley 21 de 1986; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; […] 29 de la Ley 789 de 2002, y los artículos 98, 99, 100, 110, 117, 303, 324, 343, 357, 373, 498 del CCo; […] 4°, 176, 177 y 305, 208, 209, 210, 226, 237, 238 y ss. 251, 262, 268, 244, 248, 249 y 250 del CPC, y de los artículos 29 y 53 de la CN.
Denuncia como errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que CONSTRUCTORA SERVIAVANTE podía ser una sociedad de hecho. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad CONSTRUCTORA SERVIAVANTE era la empleadora. 3. No dar por demostrado, estándolo, que él [actor] demandó al CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA porque no existe certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio sobre la existencia de la […] Constructora […] y que el servicio se prestó en el CONDOMINIO […], el salario era pagado en el mismo y cumplía órdenes de [su] representante legal y de JOEL AGUDELO director de la obra y PEDRO NEL OLARTE (maestro general del proyecto). 4.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandado CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA fue construido por CONSTRUCTORA SERVIAVANTE. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tuvo vínculo laboral con la CONSTRUCTORA SERVIAVANTE. 6. No dar por demostrado estándolo que el demandante tuvo contrato de trabajo verbal con la entidad demandada. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no pagó al demandante a la finalización de su contrato de trabajo, las sumas que resultaron a favor suyo, por concepto de prestaciones sociales. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado no estaba obligado a pagar al demandante sus obligaciones laborales. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la actuación del demandado de no pagar prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación, y por lo mismo, fue de mala fe. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado no estaba obligado al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes parafiscales y a la seguridad social. Señala como pruebas mal apreciadas: 1. Certificado de la Cámara de Comercio de Girardot, expedido el 15 de abril de 2008, sobre la inexistencia de la sociedad CONSTRUCTORA SERVIAVANTE (f.° 4 del cuaderno n.° 1). 2.
Certificados de existencia y representación legal de la persona jurídica CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA expedidos por la Alcaldía Municipal de Girardot, el 21 de noviembre de 2007 y el 6 de agosto de 2008, cuyo representante legal es EDUARDO GRANADA M. identificado con la cedula de ciudadanía 79'495.447 (f.° 3 y 46, ibídem). 3. La contestación de la demanda (f.° 39 a 45, ibídem). 4.
Respuestas de la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE GIRARDOT a los oficios 0361, 510, 506, 503 y 501 (f.° 96 a 99 y 103 ibídem). 5. Certificado de la Cámara de Comercio de Girardot expedido el 20 de noviembre de 2009, en respuesta al oficio 891 del 2 de septiembre de 2009, “revisada nuestra base de datos se constató que la Empresa denominada "SERVIAVANTE", NO SE ENCUENTRA INSCRITA en esta Cámara de Comercio” (f.° 134, ibídem). 6.
Declaración de confesión ficta al representante legal de la entidad demandada (f.° 114, ibídem), se declaró la confesión ficta sobre los hechos 2°, 3°, 7° a 10, 14 a 17, las demás se tuvieron como indicio en contra. 7. Interrogatorios de parte de los demandantes RAMÓN ANDRÉS CAMPOS, DANIEL GUILLERMO CARTAGENA, RAIMUNDO BOCANEGRA CHARCAS, JOSÉ GUSTAVO MURILLO LAGUNA (procesos acumulados al del señor GILBERTO SORIANO PUENTES) (f.° 106, 107, 139 y 142, ibídem).
Como pruebas no apreciadas menciona: 1. Copias de la visita realizada por el Inspector del Trabajo a la CONSTRUCTORA SERVIAVANTE (f.° 14 y 15, ibídem); 2. Oficios dirigidos a la Oficina de Planeación (f.° 81 a 91, ibídem); 3. Registros civiles de nacimiento de los hijos del demandante (f.° 70 a 72, ibídem); 4. Certificados de Colsubsidio sobre el valor en dinero pagado por cada persona a cargo en el año 2007, en respuesta a los oficios n.° 500 y 504, (f.° 128 y 130, ibídem); 5.
Interrogatorio de parte al demandante: no fue realizado porque no fue el apoderado del demandado ni presentó sobre con el interrogatorio (f.° 111, ibídem). Como pruebas no calificadas, dejadas de apreciar, indica: Los testimonios de FABIAN LARA ROMERO, RAIMUNDO BOCANEGRA CHARCAS y RAMÓN ANDRÉS CAMPOS (f.° 147, 157 y 157, ibídem). En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior al revocar el auto que negó la prueba testimonial se recibieron los testimonios de DANIEL GUILLERMO CARTAGENA;
GILBERTO SORIANO PUENTES; Y JOSÉ GUSTAVO MURILLO LAGUNA (f.° 213 a 217; 224 a 227, ibídem). Dictamen pericial (f.° 195, ibídem). Presunción del artículo 77 numeral 2° del CPTSS al no asistir el representante legal de la entidad demandada a la audiencia de conciliación y primera de trámite, no se excusó ni solicitó aplazamiento (f. 49, ibídem).
Indicios graves contra el demandado: no concurrir a la audiencia de conciliación no acudir al interrogatorio de parte; no aportar prueba de la existencia y representación legal de la CONSTRUCTORA SERVIAVANTE con la demanda, ni en el curso del proceso. Argumenta, que el Tribunal incurrió en un error de hecho al apreciar mal las pruebas documentales indicadas, pues no tuvo en cuenta, que fue el mismo condominio el que manifestó, que la constructora SERVIAVANTE era una sociedad debidamente registrada, para lo cual, entre las pruebas que pidió, solicito que se oficiara a la cámara de comercio para que confirme o niegue su existencia y el número de matrícula que le fue asignado; que como resultado, en dos ocasiones dicha entidad certificó que la constructora no estaba registrada; que el representante legal del accionado, no solo engañó a los trabajadores, sino al Inspector del Trabajo, a Planeación Municipal, al Juez Laboral y al Tribunal, aduciendo la existencia de sociedad, cuando en realidad ello no es así. Sostiene, que el Tribunal pasó por alto que la demanda se presentó con la certificación de que la referida constructora no existía; que por ello fue que se demandó al CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA, donde el demandante y sus compañeros prestaron sus servicios, se les daba órdenes y se les pagaba; que « la sociedad de hecho es válida entre los socios, pero inoponible a terceros porque no se inscribe en la Cámara de Comercio »; que el Juez de la apelación estimó mal los interrogatorios de parte y los testimonios, que demuestran que se reunían los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, de que trata el artículo 23 CST, por lo que se debía presumir la existencia del contrato de trabajo; que erró al decir que la constructora podía ser una sociedad de hecho; que apreció mal los certificados de la cámara de comercio porque ese tipo de sociedades, deben tener alguna de las palabras que las caracterizan, tales como: « anónima, limitada, en comandita simple en comandita por acciones" hermanos;
EU »; que esas personas son de tal naturaleza, « porque se constituyeron sin escritura pública (conforme a lo establecido en el Código de Comercio en esa época) ». Asegura, que no obra prueba en el proceso, que acredite que el condominio hubiera sido edificado por la constructora SERVIAVANTE, pues la Alcaldía Municipal de Girardot, tan solo indica que el representante legal era « Eduardo Granada y que el constructor responsable era el ingeniero Joel Agudelo Buitrago », pero no la calidad de sociedad, ni el NIT, ni el domicilio; que el demandante, en el interrogatorio, señaló que no le entregaban copia de los comprobantes de egreso que firmaban cuando le pagaban el salario; que el condominio, « no presentó el certificado de existencia y representación legal de la CONSTRUCTORA SERVIAVANTE al inspector del trabajo, ni a Planeación Municipal, ni al juzgado », requisito indispensable para otorgar la licencia de construcción; que el demandado era el que tenía la carga de la prueba de la existencia y representación legal de SERVIAVANTE; que los testigos adujeron, que la entidad demandada actuó de mala fe durante la relación laboral, porque no entregaba a sus trabajadores comprobantes de pago de salarios, no pagaba prestaciones sociales, ni vacaciones, no los afiliaba a la seguridad social integral, no pagaba parafiscales, no entregaba dotación, no suministraba elementos de seguridad industrial, no afiliaba a una caja de compensación familiar, no consignaba las cesantías en un fondo y, al final de la relación, no pagó ningún tipo de indemnización. Plantea, que el sentenciador no valoró la ausencia del representante legal sin justa causa a la audiencia de conciliación, ni la de no concurrir al interrogatorio de parte y no formularlo al demandante; que en este caso se demandó como se debía, con pleno conocimiento de causa; que el ingeniero Joel Agudelo le suministró datos falsos al inspector del trabajo, razón por la cual los correos fueron devueltos; que el Tribunal no apreció los testimonios sobre la visita que dicho funcionario hizo para verificar la queja de los trabajadores, como tampoco los registros civiles de sus hijos, los certificados de Colsubsidio para conceder la indemnización por no haberlo afiliado, el dictamen pericial para condenar al pago de la indemnización por no haber suministrado vestido y calzado de labor; que, en todo caso, el demandado no probó ninguna de las excepciones propuestas (f.° 8 a 20, ibídem ).
CONSIDERACIONES El recurso de casación laboral es extraordinario, entre otras razones, porque su formulación no es discrecional y libre, sino, por el contrario, sujeta a unas reglas, las cuales están fijadas, esencialmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. Al respecto ha explicado la Corte, que el cumplimiento de estas formalidades, busca dotar de orden y racionalidad a la interposición y trámite de ese medio de impugnación, para hacer efectivo el debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 superior, a partir de lo cual también ha orientado que la exigencia de su acatamiento no constituye sacrificar el derecho sustancial en privilegio de las formas.
Se trae a colación lo anterior, porque el cargo presenta deficiencias de orden técnico, que impiden su estimación. En primer lugar, aunque el cargo está dirigido por la vía indirecta o de los hechos, plantea que la violación normativa denunciada, la cometió el Tribunal por interpretación errónea de los preceptos de la proposición jurídica, desatendiendo que esta modalidad de trasgresión de la ley sustancial, según la jurisprudencia, solamente se puede aducir en acusaciones enderezadas por la vía directa o del puro derecho, en cuanto ella se estructura cuando, independientemente de toda discusión sobre los hechos, resultando la norma aplicable al caso debatido, el juzgador le otorga una comprensión que no se atiene a su texto, ya por exceso, ya por defecto, pues le hace decir algo más de lo que sus supuestos de hecho prevén, o no le hace decir todo lo que ellos expresan.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL656-2018, la Sala ha explicado, que « la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella». En segundo lugar, a pesar que, se insiste, la acusación se encauza por el camino indirecto, o de los hechos, en la que la discusión es fundamentalmente fáctica y probatoria, por tanto, sustraída de debates de exclusivo talante jurídico, el recurrente, contra las formas mínimas del recurso, introduce varias controversias de este perfil, como las relativas a la naturaleza jurídica de la sociedad constructora del condominio demandado, el deber ser de su nombre social, los efectos de su no inscripción en el registro mercantil, la carga de la prueba alrededor del contrato laboral y el requisito de certificación de la existencia y representación legal de aquella sociedad, como presupuesto para el otorgamiento de la licencia de construcción de la copropiedad demandada, las cuales, por tanto, ha debido plantear, pero en una acusación encaminada por la vía estrictamente jurídica, la directa.
En tercer lugar, con vinculación a lo anterior, el ataque evidencia el defecto de mezclar las vías de ataque de la causal primera de casación, esto es, entrevera elementos propios de las sendas directa e indirecta, desconociendo que cada una tiene entidad propia, es autónoma e independiente de la otra y ameritan ser expuestas en cargos separados.
Esa afirmación, porque bajo la misma impugnación, el recurrente reclama al Tribunal haber incurrido en 10 errores fácticos evidentes, fruto de la mala apreciación de ocho pruebas que tiene por calificadas, así como de la no valoración de cinco de la misma naturaleza y cinco no calificadas, lo cual es de la naturaleza de la vía indirecta, tanto como de haberse equivocado en los cinco temas exclusivamente jurídicos que arriba se mencionaron, de los que ya se dijo son propios de la senda del puro derecho o directa.
Sobre este defecto de la acusación, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, la Corporación ha orientado: La sala reitera que […], corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso».
Y en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. En consecuencia, el cargo se desestima.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauro GILBERTO SORIANO PUENTES contra el CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA MARÍA. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00