CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4446-2021 Radicación n.º 75393 Acta 035 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CODENSA SA ESP contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron MARÍA MARLENY ARANGO MARULANDA, quien actúa en representación de su hija, MARÍA YISEL GARCÍA ARANGO, GILBERTO GARCÍA LÓPEZ, ROSA OLIVIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, IRMA, DORIS, JHON ELVIS, SORAIDA GARCÍA RAMÍREZ y JOSÉ OLVER HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la recurrente, el CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA SA (CENERCOL SA) y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA, en el que GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES SA actuó como llamada en garantía de la impugnante.
Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 2 Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo previsto en el núm.. 3 del art. 141 del CGP. I.
ANTECEDENTES María Marleny Arango Marulanda, actuando en representación de María Yisel García Arango, hija de ella y de Nelson García Ramírez; Gilberto García López y Rosa Olivia Ramírez de Hernández, en condición de padres de Nelson; Irma, Doris, Jhon Elvis, Soraida García Ramírez y José Olver Hernández Ramírez, como hermanos de él, convocaron a juicio al Consorcio Energía Colombia SA (Cenercol SA), a Seguros de Vida Colpatria SA y a Codensa SA, la que, a su vez, llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales SA, con el fin de que se declarara que las entidades demandadas fueron solidariamente responsables por los daños morales y materiales causados a aquellos.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a las accionadas, de manera solidaria, a pagarles sendas sumas de dinero por los conceptos de daño material, perjuicios morales y daño a la vida de relación. En cuanto a Seguros de Vida Colpatria SA, que reliquidara la mesada pensional otorgada a la hija, María Yisel García Arango, hasta alcanzar la suma de $1.113.534, desde diciembre de 2011, incluyendo los incrementos de ley, más los intereses moratorios sobre la diferencia a favor de ella, calculados hasta el día de su pago.
Finalmente, pidió la indexación de las condenas. Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 3 Como pretensión subsidiaria solicitaron que se declarara que los padres también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a cargo de Seguros de Vida Colpatria SA, por depender de su fallecido hijo. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Nelson García Ramírez se vinculó mediante contrato de trabajo, a partir del 1.º de junio de 2010, con Cenercol SA, en el cargo de conductor y operador de procedimiento.
Dicha empleadora, a su vez, era contratista de Codensa SA ESP. El trabajador tenía como funciones las de arreglar cableado en postes e instalar líneas de alta tensión, para ello hizo 136 horas de formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). El 20 de septiembre de 2011, cuando estaba a órdenes de su empleadora, en el sitio Alto del Vino, municipio de La Vega, mientras manipulaba una línea de alta tensión, el laborante recibió una descarga eléctrica de alto voltaje que le ocasionó la muerte.
Al momento de esos hechos él estaba afiliado a la ARL de la Compañía de Seguros de Vida Colpatria SA, que estimó que tales sucesos configuraban un accidente de trabajo, por lo que procedió a reconocerle la pensión de sobrevivientes a la niña María Yisel García Arango, en un monto mensual inicial de $646.376, cifra inferior al monto del salario devengado por su padre al tiempo del percance.
A su turno, Cenercol SA calculó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de Nelson García Ramírez en cuantía de $1.496.524, a partir de una base salarial de $1.113.534. Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 4 Se intentó una conciliación con la empleadora y con la ARL, pero durante la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2012, en el Ministerio de la Protección Social, las convocadas no mostraron ánimo conciliatorio.
Finalmente, manifestaron que la trágica muerte de Nelson García Ramírez les trajo «un dolor inmenso a sus padres, hermanos y menor hija». Al dar respuesta a la demanda, Codensa SA ESP se opuso a las pretensiones, en tanto estuvieran dirigidas en su contra y, respecto de los hechos, dijo que no le constaba la mayoría de ellos, comoquiera que la relación laboral narrada era ajena a esta empresa y, de otra parte, afirmó que el accidente ocurrió por culpa del trabajador; sin embargo, reconoció como cierto que Cenercol SA era contratista suya y empleadora de Nelson García Ramírez.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la obligación por inexistencia de relación de trabajo alguno entre el señor Murillo (sic) y Codensa S.A. ESP», «inexistencia de la obligación por ausencia de los supuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965», cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Además, convocó a Generali Colombia Seguros Generales SA como llamada en garantía en virtud de la póliza Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 5 4000038, vigente entre el 1.º de julio de 2011 y el mismo día y mes del 2012.
Seguros de Vida Colpatria SA dio respuesta al memorial introductorio manifestando oposición a todas las pretensiones. En particular, respecto de la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo, dijo que la estaba otorgando a la hija del fallecido trabajador de manera íntegra y oportuna. Sobre el relato fáctico expuso que no le constaban los hechos familiares de los demandantes, pero dio por cierto el vínculo laboral entre Nelson García Ramírez y Cenercol SA, además, tuvo por verdadero que, por intermedio de esta, el operario estuvo afiliado a la ARL regentada por esa aseguradora, no obstante, advirtió que las bases de cotización que le reportó la empleadora no daban lugar al reajuste pensional deprecado, porque el salario de los seis meses anteriores al siniestro fue variable.
Por último, dijo que fue cierto que no se llegó a un acuerdo conciliatorio con los accionantes. Planteó, en su defensa, las siguientes excepciones de mérito: «contrato cumplido en virtud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Nelson García Ramírez derivado del accidente de trabajo reportado a la ARL», buena fe, inexistencia de obligación y de «[…] ninguna otra prestación a cargo de la demandada Seguros de Vida Colpatria S. A. y a favor de los demandantes».
En su oportunidad, Cenercol SA manifestó expresa oposición a todos los pedimentos de los accionantes y, en Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 6 cuanto a los hechos, dijo que no le constaban las condiciones de la vida familiar de ellos; aceptó que Nelson García Ramírez era su trabajador, que desempeñaba el cargo de operador técnico y que su salario era variable, asimismo, dio por cierto que tenía formación para el cargo y que padeció el accidente laboral indicado, pero exteriorizó su desconocimiento frente las maniobras que él realizó y que habrían dado lugar a su deceso; por último, aseguró que desconocía los efectos que causó la muerte del laborante entre sus familiares.
Las excepciones de fondo que planteó fueron las siguientes: «inexistencia de las obligaciones pretendidas por los demandantes e inexistencia de la causación de perjuicios materiales y morales por parte de la demandada Cenercol S.A.», pago de obligación realmente causada, «falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Gilberto García López, Rosa Oliva Ramírez, Irma García Ramírez, Doris García Ramírez, John Elvis García Ramírez, Soraida García Ramírez y José Olver Hernández Ramírez», enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.
La llamada en garantía, Generali Colombia Seguros Generales SA, dijo que era cierto que Nelson García Ramírez laboraba para Cenercol SA y que la ARL demandada afirmó que el accidente en el que él perdió la vida fue laboral, además, que por esa causa ya estaba pagando la pensión de sobrevivientes a la hija del causante. Aseveró que no le constaban los demás hechos.
Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 7 Para oponerse a las pretensiones de los actores, enarboló las excepciones de fondo de ausencia de culpa patronal con cargo a Codensa y culpa exclusiva de la víctima. En cuanto al llamamiento en garantía, aclaró que la póliza referida estaba vigente entre el 1.º de julio de 2011 y el mismo día y mes de 2012 y que su número era 4000018, por lo que desconocía la señalada en el escrito de convocatoria.
Indicó que la que estaba refiriendo generaba el derecho a llamar en garantía a la aseguradora, pero aclaró que «las coberturas brindadas por la póliza contratada por la (sic) Codensa S.A. E.S.P., se encuentran circunscritas a los estrictos y precisos términos contenidos en su clausulado, en cuanto se refiere a exclusiones y amparos otorgados, debidamente aceptado por las partes contratantes».
Enfrentó a la llamante las excepciones de caducidad de la acción; deducible pactado; deducible a cargo de contratistas y subcontratistas; «ausencia de cobertura lucro cesante» y del «daño moral y daño a la vida de relación», exclusiones e «incumplimiento del procedimiento a cargo del asegurado en caso de accidente. (Aviso de siniestro)».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2015, dispuso: Primero. Declarar que las demandadas Consorcio Energía Colombia S.A. – Cenercol S.A. y Codensa S.A. son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes María Yisel García Arango representada en este asunto por la señora María Marleny Arango Marulanda, Gilberto García Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 8 Ramírez, Rosa Oliva Ramírez, Irma García Ramírez, Doris García Ramírez, John Elvis García Ramírez, Zoraida García Ramírez, y José Olver Hernández Ramírez, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta sentencia. Segundo. Declarar la existencia de culpa patronal en el accidente sufrido por el señor Nelson García Ramírez, en cumplimiento de las labores encomendadas, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia. Tercero. Condenar (sic) las demandadas Codensa S.A. y a Cenercol S.A. a pagar a los demandantes: La suma equivalente a 50 SMLMV a María Yisel García Arango representada en este asunto por la señora María Marleny Arango Marulanda, por perjuicios morales causados por el fallecimiento de su padre Nelson García Ramírez.
La suma equivalente a 30 SMLMV, a los señores Gilberto García Ramírez, Rosa Oliva Ramírez, por perjuicios morales causados por el fallecimiento de su hijo Nelson García Ramírez. La suma equivalente a 10 SMLMV a los señores Irma García Ramírez, Doris García Ramírez, John Elvis García Ramírez, Soraida García Ramírez, y José Olver Hernández Ramírez, por perjuicios morales causados por el fallecimiento de su hermano Nelson García Ramírez.
Cuarto. Absolver a las demandadas Codensa S.A. y a Cenercol S.A. de las demás súplicas de la demanda. Quinto. Absolver a la ARL Colpatria compañía de seguros de vida Colpatria S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de los demandantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta sentencia. Sexto. Condenar a la llamada en garantía Generali Colombia – Seguros Generales S.A., a pagar lo que corresponda de acuerdo con la póliza suscrita con Codensa S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta sentencia. Séptimo. Declarar no probada la excepción de prescripción. Octavo. Condenar en costas a las demandadas Codensa S.A. y a Cenercol S.A. Para su liquidación inclúyase la suma de $10.000.000 como agencias en derecho.
Noveno. Condenar en costas a las (sic) demandantes a favor de Axa Colpatria (sic) conforme lo expuesto en la parte emotiva de la sentencia. Para su liquidación, inclúyase la suma de $1.000.000 como agencias en derecho. Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver las apelaciones interpuestas por Cenercol SA, Codensa SA ESP y Generali Colombia Seguros Generales SA, confirmó el fallo de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el análisis conjunto de las pruebas le permitía definir que Cenercol SA incurrió en culpa en el acaecimiento del siniestro, por cuanto vio evidente la ausencia de vigilancia y supervisión sobre las actividades del trabajador, en particular, la falta de diligencia del jefe de cuadrilla y del equipo de trabajo a la hora de establecer el deficiente o indebido recubrimiento de los elementos del trabajo, circunstancias que, combinadas, contribuyeron «de manera eficiente a la causación de la muerte del causante, lo que para la Sala se configura en una conducta culposa de la empleadora, en cuanto habría faltado a la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la noción de culpa leve del artículo 63 del CC, que corresponde a la que refiere el artículo 216 del CST.
Por lo anterior, el ad quem encontró probado el nexo causal entre la falta a la obligación de cuidado y protección del empleador y la muerte de su operario. Resaltó la colegiatura de instancia que, si bien el laborante debía tomar una medidas de seguridad, la parte Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 10 pasiva del litigio no demostró cuáles eran aquellas, por lo que no pudo considerar como causa eficiente del deceso el haber portado ropa con taches de metal o su celular, pues, si bien ello, potencialmente contribuyó al resultado, como quedó sentado con el estudio probatorio, el hecho fatal se presentó por la combinación de circunstancias que, en ejercicio de la labor, debió haber previsto y corregido el empleador; en ese orden, el juez de segundo grado consideró que el porte de aquellos objetos no fue la fuente del daño, sino simple causa aparente del mismo.
En apoyo de esa conclusión, mencionó una sentencia «del 13 de mayo de 2008, de radicación 30193», emitida por esta Sala de la Corte, según la cual, los actos inseguros del trabajador no exoneran a su dador de laborío de la responsabilidad, cuando haya existido culpa de este último en la ocurrencia del percance. Dicho lo anterior, concluyó el sentenciador de segundo grado que el argumento de culpa exclusiva de la víctima, alegado por las demandadas, no era eficaz para eximirlas de la responsabilidad derivada de la muerte del trabajador, por lo que confirmó el fallo apelado en ese punto.
En relación con los recursos de apelación de Codensa SA ESP y de la aseguradora Generali —llamada en garantía— en cuanto argumentaron que la primera no debía responder solidariamente por las condenas impuestas, manifestó el Tribunal: Al respecto, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, en el caso de los contratistas independientes, el beneficiario de la obra o del trabajo, a menos que se trate de Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 11 labores extrañas a las actividades normales de la empresa, será solidariamente responsable en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Pues bien, de conformidad con el certificado de existencia y representación del Consorcio Energía Colombia SA de folios 45 a 48, se tiene que el objeto social de esta empresa es, entre otros, «líneas de transmisión, subtransmisión y distribución de energía eléctrica, redes de alumbrado público, todo tipo de proyectos eléctricos en baja tensión, que incluyen instalaciones industriales, comerciales, residenciales y hospitalarias»; ahora, el certificado de existencia y representación de Codensa SA da cuenta que el objeto social principal de la misma es la «distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía, la realización de obras, diseños y consultorías en ingeniería eléctrica» (folios 116 a 124).
Con base en lo anterior resulta más que evidente que, contrario a lo sostenido por las recurrentes, entre Codensa y Cenercol existe identidad clara en el objeto social, por lo que resultó acertada la conclusión a la que llegó el a quo al condenarla, solidariamente, a reconocer y pagar a los demandantes la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el fallo apelado no será modificado en ese punto.
Por último, el juez plural, para refutar un punto de la apelación de Generali, relativo a la ausencia de prueba del dolor padecido por los demandantes, indicó que «la aflicción que se padece en el interior del alma», jurisprudencialmente, ha sido aceptada como presumida, «cuando se trata de familiares cercanos, como los aquí demandantes, y [tales sentimientos] deben ser probados solamente en casos de familiares lejanos o amigos», según criterio del Consejo de Estado.
Bajo esa perspectiva, optó por dejar incólume lo decidido en primera instancia sobre ese tópico. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por Codensa SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «parcialmente» el fallo de segundo grado, «en cuanto condenó a mi representada CODENSA S.A. a reconocer a los demandantes por solidaridad las condenas impuestas a la sociedad CENERCOL S.A.»; luego, en sede de instancia, «deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá», respecto de todas las condenas que libró. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, respecto del cual se pronunció Generali Colombia Seguros Generales SA.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 34 y 216 del CST y 63 y 1604 del CC. Aduce la sociedad recurrente que, en particular, el Tribunal interpretó con error, tanto el artículo 34 del CST como el 63 de la codificación civil, pues les dio «un sentido diferente al que ellas tienen de acuerdo a su sentido literal y jurídico y a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».
Las razones de tal acusación quedaron sustentadas en estos términos: Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, la solidaridad establecida en el art. 34 del C.S.T. para el beneficiario del trabajo o dueño de la obra no puede extenderse a la indemnización que se origina en la culpa del empleador consagrada en el art. 216 del C.S.T. y no puede extenderse porque al atribuirse el accidente de trabajo a la culpa suficientemente comprobada del patrono esta se convierte en una culpa personal originada en actos de negligencia o incumplimiento de obligaciones establecidas en las leyes laborales para la prevención de accidentes y el desarrollo de actividades especializadas con lo cual el empleador incurriría en la culpa leve, descuido leve, descuido ligero o sea la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, el empleador debe administrar su negocio como un buen padre de familia y por lo tanto es responsable de esta culpa leve si incumple sus obligaciones laborales y no ejerce diligencia y cuidado en las actividades que ha contratado, esta culpa de ninguna manera puede ser solidaria con el beneficiario del trabajo o dueño de la obra así se trate de labores propias las realizadas tanto por el contratista como por el contratante y no puede ser solidaria porque precisamente el art. 216 estableció una culpa suficientemente comprobada del patrono en el accidente de trabajo como originaria de la indemnización de perjuicios total y ordinaria es decir complemente diferente a las demás indemnizaciones que están comprendidas en el contrato de trabajo y que son a las que se refiere el art. 34 del C.S.T., no era necesario que se excluyera la solidaridad por la indemnización total y ordinaria originada en la culpa del empleador en un accidente de trabajo porque al establecerse en una norma especial y que hace referencia a la culpa civil consagrada en el art. 63 del Código Civil para poder extender dicha solidaridad deberían desconocerse como lo ha hecho el Honorable Tribunal los principios de la culpa personal que es lo que significa la frese (sic) con que se inicia el artículo 216 C.S.T. “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono” al establecer la necesidad de comprobarse la culpa del empleador se está excluyendo la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, porque la culpa es atribuible única y exclusivamente al empleador y así debe entenderse el texto del art. 63 del Código Civil cuando atribuye la culpa leve como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propio (sic) y que debe complementarse con el texto del art. 1604 del Código Civil - responsabilidad del deudor-.
No cabe duda de que la interpretación conjunta de las normas que integran el cargo, debería haber llevado al Tribunal a absolver a mi representada CODENSA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por no existir solidaridad en la culpa del patrono debidamente comprobada en un accidente de trabajo, ya que esa culpa en la forma como la consagró el Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 14 legislador y en concordancia con las normas del Código Civil es una culpa personal atribuible exclusivamente al empleador que incumple sus obligaciones de prevención y diligencia en el desarrollo de sus actividades, pero en la cual no puede intervenir para nada el beneficiario del trabajo o dueño de la obra porque precisamente ha contratado el desarrollo de esas actividades con un contratista especializado y quien debe tener toda la diligencia y cuidado en el desarrollo de dichas actividades, si como lo dedujo el juez de primera instancia y lo confirmó el Honorable Tribunal el incumplimiento por parte del contratista de unos deberes de prevención que debería tener con el trabajador llevaron a declarar la culpa comprobada de dicho contratista, ésta (sic) culpa exonera de toda responsabilidad solidaria al beneficiario o dueño de la obra que en este caso era CODENSA S.A. y por lo que debe ser absuelva.
VII. RÉPLICA Generali Colombia Seguros Generales SA solicita, en lo concerniente al límite indemnizatorio y al deducible a cargo de Codensa SA ESP —contemplado en la póliza 4000018— que la Corte, en atención al principio dispositivo que rige en sede casacional, se abstenga de modificar la sentencia impartida por el juez de primera instancia, en cuanto le ordenó a esta replicante responder por lo que correspondiera a las condenas «de acuerdo con la Póliza en cita», por ende, suplica que se deje incólume la obligación a cargo de su afianzada, relativa a erogar el monto del deducible pactado en dicho contrato, cualquiera fuese la suerte del recurso de casación, pues sus acusaciones no giran en torno a las limitaciones implícitas en la eventual responsabilidad de la llamada en garantía. En cuanto a los argumentos de la impugnante, coincide en que la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST no puede extenderse a la indemnización originada en la culpa Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 15 del empleador, contemplada en el artículo 216 ibidem, de modo que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra no está llamado por la ley a hacerse cargo de ella, así las labores realizadas sean propias del objeto de sus negocios, por lo que el cargo debe ser estimado favorablemente.
VIII. CONSIDERACIONES En lo estrictamente relacionado con el planteamiento del cargo, el Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme a la prueba documental, quedó demostrado que el objeto social de Cenercol SA y el de la recurrente, Codensa SA ESP, eran coincidentes en cuanto a que ambos incluían las operaciones de distribución de energía eléctrica, así como actividades inherentes y conexas a esta, como propias de sus respectivos negocios, por lo que, en los términos del artículo 34 del CST, la segunda —en condición de beneficiaria de las labores— debía hacerse responsable de las condenas indemnizatorias derivadas de la responsabilidad por culpa patronal que recayó sobre la primera, quien obraba como contratista de la censora; lo anterior, con ocasión del accidente de trabajo mortal que padeció el laborante Nelson García Arango.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 34 del CST, pues no estima posible que, a través de la figura jurídica de la solidaridad con su contratista, se le imponga la carga de pagar las condenas proferidas contra Cenercol SA. Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden procede esta Sala al estudio del problema jurídico que consiste en establecer si el juez de apelaciones se equivocó al entender que entre las demandadas se materializó la figura de la solidaridad.
El cuestionamiento interpretativo planteado ha sido respondido por la Corte en ocasiones anteriores, en las que ha quedado claro que, en casos como el presente, es viable aplicar el entendimiento que contempló la sentencia confutada. Precisamente en un caso de contornos fácticos similares a los que se discutieron en este proceso —que, además, no pueden ser objeto de debate, dada la vía por la que transita la acusación— y en los que fungía como recurrente la misma sociedad, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse, en los términos que a continuación se transcriben, a través de la providencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.
Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 17 precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.
Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores”. Sobre el particular, es necesario traer a colación la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, en que esta Sala, al analizar un caso similar, alrededor de la solidaridad del beneficiario de la obra en tratándose de las indemnizaciones y prestaciones debidas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de un trabajador, con ocasión del accidente de trabajo por culpa patronal, así razonó: “la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.
Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 18 indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.
De esta manera lo ha dicho esta Corporación: “‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituída en la previsión legal mencionada”’ (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915). En consecuencia, se ratifica la inmemorial jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra conexa con su actividad principal es solidariamente responsable en el pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 de la misma obra.
En el mismo pronunciamiento, la Sala complementó tales argumentos, pero con ocasión de otro de los cargos que se presentaron en ese recurso, en estos términos, que se traen a colación para establecer razones adicionales por las cuales la beneficiaria de la obra o labor contratada no puede esquivar la solidaridad que la ley le impone: En primer lugar debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que para efectos de la solidaridad instituida en el artículo 34 del Código Sustantivo, en relación a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216, ibídem, la conducta culposa que debe analizarse y acreditarse dentro del proceso es la del verdadero empleador, es decir, la del contratista independiente y no la de su obligado solidario.
De manera que, no es dable que el beneficiario de la obra se escude en el hecho de que su proceder estuvo revestido de diligencia y cuidado, para evitar su condición de garante. En segundo término, la norma que dispone la solidaridad (artículo 34 del C.S.T.), en su parte pertinente, reza: “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 19 de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.
Para este caso especifico sometido a escrutinio de la Corporación, la responsabilidad solidaria no fluye o emerge del convenio suscrito entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra sino la fuente es la propia ley- artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, cumplido el supuesto fáctico de la norma-artículo 34 ibídem, ipso jure nace la solidaridad.
Así las cosas, la circunstancia de que en el contrato civil o comercial se establezca que el beneficiario de la labor u obra “no asume ninguna responsabilidad por los daños o perjuicios que se ocasionen, debido al incumplimiento por parte del CONTRATISTA de las normas de seguridad necesarias en este tipo de trabajos, por lo cual las indemnizaciones y costos que se produzcan por accidente de trabajo son por cuenta del CONTRATISTA”, no tiene la suficiente vocación de desconocer la protección de que gozan los trabajadores, pues para éstos debe ser indiferente lo pactado entre las partes porque, se repite, la solidaridad emana de la misma ley, por lo que el garante no puede desconocer normas de orden público y de imperativo cumplimiento, sólo por el hecho de que el otro pactante, que desde luego no es el trabajador, incumplió con las obligaciones a las que se comprometió, en la medida en que para buscar la efectividad de lo acordado existen mecanismos que la ley ofrece, y que no es precisamente soslayar la solidaridad en el pago de las acreencias de índole laboral. [Subrayas ajenas al original] A las anteriores consideraciones se suma que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado que el contratante solo puede eximirse de la solidaridad que le corresponde asumir frente a las cargas impuestas a su contratista, en cuanto demuestre independencia entre las labores desplegadas por el trabajador y las actividades normales de aquella, según se dijo en la sentencia CSJ SL2067-2021: […] la recurrente olvida que la responsabilidad solidaria es la regla general, de suerte que su destinatario solo podrá Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 20 exonerarse en cuanto demuestre la ausencia de cualquier relación entre la labor del trabajador y sus actividades normales: […] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.
(CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459- 2017) Entonces, a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Al hilo de esta última cita, le correspondía a la impugnante realizar un ejercicio probatorio orientado a desligar la labor que desplegaba el laborante al sufrir el accidente, de las que normalmente le competen en el giro ordinario de sus negocios, pero como esa gestión procesal escapa a los límites del cargo que encaminó por la senda del puro derecho, tampoco habría lugar a atender sus razonamientos.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida deberá permanecer inalterada. Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el escrito mediante el cual descorrió el traslado la llamada en garantía no plantea oposición alguna al recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARLENY ARANGO MARULANDA, quien actúa en representación de su hija, MARÍA YISEL GARCÍA ARANGO, GILBERTO GARCÍA LÓPEZ, ROSA OLIVIA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, IRMA, DORIS, JHON ELVIS, SORAIDA GARCÍA RAMÍREZ y JOSÉ OLVER HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra el CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA SA (CENERCOL SA);
SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA; y CODENSA SA, en el que GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES SA actuó como llamada en garantía de la última. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75393 SCLAJPT-10 V.00 22 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento acepado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ