CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4446-2020 Radicación n.° 73300 Acta 043 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ORLIBIA BENJUMEA ESCOBAR adelantó contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2541-2020, proferida el 22 de julio de 2020, esta Corporación, al resolver el recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 9 de septiembre de 2015. Radicación n.° 73300 SCLAJPT-10 V.00 2 Concluyó la Corte, que erró el Tribunal al no tener en cuenta el tiempo cotizado por la señora Benjumea Escobar en España certificado por ese Estado, para contabilizar las semanas mínimas necesarias para acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Así como al no contabilizar las semanas en mora por parte de los empleadores Daccach Hnos. Ltda y Punto Sabroso Ltda, pues, además, no se evidenció gestión de cobro por parte de Colpensiones.
Para mayor proveer se dispuso que, por Secretaría se librase oficio a la entidad financiera accionada, para que remitiera la historia laboral correspondiente a María Orlibia Benjumea Escobar, con cédula de ciudadanía n.° 31.839.358, donde conste el ingreso base de cotización mes a mes de todas las cotizaciones efectuadas. La cual fue allegada y se encuentra a folios 72 a 79.
II. CONSIDERACIONES Además de los argumentos esgrimidos en casación, la Sala pasara a analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Lo primero es que la señora Benjumea Escobar nació el 14 de febrero de 1957, por lo que para la entrada en vigencia del Sistema Pensional contaba con 37 años de edad, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición y como alcanzó los 55 en el 2012, se estudiara si contaba con las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para que sus efectos se extendieran más allá del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 73300 SCLAJPT-10 V.00 3 Desde los hechos de la demanda, la señora Benjumea solicitó tener en cuenta unos tiempos en mora por parte de los empleadores Daccach hnos. Ltda. y Punto Sabroso Ltda. Una vez revisadas las historias laborales que se encuentran a folios 36 a 38 y 128 a 132, se observa lo siguiente: - Los 15 días del período de marzo de 1994 con Dacach Hermanos Ltda., se encuentran debidamente reflejados en las historias laborales. - Por el contrario, los periodos solicitados con Punto Sabroso Ltda., correspondientes a: (i) 30 días de enero, (ii) 27 de julio, (iii) 30 de agosto, y (iv) 30 de septiembre, todos de 1995, suman un total de 117 días, que equivalen a 16,17 semanas, que sumadas a las 739,01 certificadas por Colpensiones, arrojan un total de 755,72 para el 29 de febrero de 2000, por lo tanto cumple con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para analizar la prestación solicitada bajo los parámetros del régimen de transición y aplicar lo señalado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
La norma indicada exige, 55 años a las mujeres y 60 a los hombres, y 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral, o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional. Al respecto, María Orbilia Benjumea Escobar alcanzó la edad el 14 de febrero de 2012, fecha para la cual contaba con Radicación n.° 73300 SCLAJPT-10 V.00 4 un total de 955,72 semanas, de las cuales 579,58 corresponden a las cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, discriminadas de la siguiente manera: (i) 739,01 de los periodos certificados en las historias laborales emitidas por Colpensiones (f.° 36 a 38 y 128 a 132).
(ii) 16,17 semanas que no fueron tenidas en cuenta por la demandada y que como ya se dijo, se deben sumar. (iii) 1400 días, correspondientes a 200 semanas cotizadas en España y certificadas por ese país mediante el Informe de Vida Laboral (f.° 11). En esta medida tiene derecho a la pensión de vejez. Teniendo en cuenta que la última cotización la efectuó en España para el ciclo de mayo de 2010, antes de alcanzar la edad pensional, será a partir del 14 de febrero de 2012 que se reconocerá la prestación económica.
A fin de establecer el correspondiente ingreso base de liquidación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el 15 de la Ley 1112 de 2006, sería el período de los últimos 10 años cotizados en Colombia. A continuación se adjunta el cálculo realizado por el actuario adscrito a la Sala Laboral de esta Corporación: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO Radicación n.° 73300 SCLAJPT-10 V.00 5 INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 8/09/1989 30/09/1989 23 $ 41.040 $ 678.273 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 41.040 $ 678.273 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 41.040 $ 678.273 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 41.040 $ 678.273 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 47.370 $ 621.191 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 47.370 $ 621.191 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 47.370 $ 621.191 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 47.370 $ 621.191 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 47.370 $ 621.191 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 47.370 $ 621.191 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 47.370 $ 621.191 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 47.370 $ 621.191 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 47.370 $ 621.191 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 47.370 $ 621.191 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 47.370 $ 621.191 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 47.370 $ 621.191 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 54.630 $ 541.256 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 54.630 $ 541.256 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 54.630 $ 541.256 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 61.950 $ 613.780 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 61.950 $ 613.780 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 61.950 $ 613.780 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 61.950 $ 613.780 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 61.950 $ 613.780 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 61.950 $ 613.780 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 61.950 $ 613.780 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 61.950 $ 613.780 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 61.950 $ 613.780 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 70.260 $ 549.601 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 70.260 $ 549.601 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 159.330 $ 1.246.340 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 159.330 $ 1.246.340 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 89.070 $ 696.740 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 89.070 $ 696.740 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 89.070 $ 696.740 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 89.070 $ 696.740 1/09/1992 30/09/1992 15 $ 89.070 $ 696.740 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 99.630 $ 779.344 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 99.630 $ 779.344 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 99.630 $ 779.344 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 99.630 $ 622.708 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 99.630 $ 622.708 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 99.630 $ 622.708 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 150.270 $ 939.218 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 150.270 $ 939.218 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 150.270 $ 939.218 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 111.000 $ 693.773 Radicación n.° 73300 SCLAJPT-10 V.00 6 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 111.000 $ 693.773 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 111.000 $ 693.773 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 111.000 $ 693.773 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 111.000 $ 693.773 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 111.000 $ 693.773 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 107.675 $ 549.481 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 107.675 $ 549.481 1/03/1994 31/03/1994 15 $ 107.675 $ 549.481 15/09/1994 30/09/1994 16 $ 201.500 $ 1.028.284 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 201.500 $ 1.028.284 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 201.500 $ 1.028.284 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 201.500 $ 1.028.284 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 245.000 $ 1.020.588 1/02/1995 28/02/1995 29 $ 233.000 $ 970.600 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 233.000 $ 970.600 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 260.000 $ 1.083.073 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 245.000 $ 1.020.588 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 260.000 $ 1.083.073 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 233.000 $ 970.600 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 258.000 $ 1.074.741 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 165.000 $ 687.335 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 245.000 $ 1.020.588 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 245.000 $ 1.020.588 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 258.000 $ 1.074.741 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 278.000 $ 969.818 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 278.000 $ 969.818 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 292.000 $ 1.018.658 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 292.000 $ 1.018.658 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 303.000 $ 1.057.032 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 306.000 $ 1.067.497 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 278.000 $ 969.818 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 306.000 $ 1.067.497 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 283.000 $ 987.261 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 278.000 $ 969.818 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 294.000 $ 1.025.635 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 278.000 $ 969.818 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 348.000 $ 998.649 1/02/1997 28/02/1997 28 $ 337.000 $ 967.082 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 394.000 $ 1.130.654 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 290.000 $ 832.207 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 354.000 $ 1.015.867 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 372.000 $ 1.067.521 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 298.000 $ 855.165 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 337.000 $ 967.082 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 333.000 $ 955.603 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 356.000 $ 1.021.606 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 356.000 $ 1.021.606 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 354.000 $ 1.015.867 Radicación n.° 73300 SCLAJPT-10 V.00 7 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 422.000 $ 1.029.529 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 321.000 $ 783.125 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 410.000 $ 1.000.253 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 412.822 $ 1.007.138 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 413.000 $ 1.007.572 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 418.978 $ 1.022.156 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 372.056 $ 907.683 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 389.465 $ 950.155 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 372.056 $ 907.683 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 382.671 $ 933.580 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 383.000 $ 934.383 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 372.056 $ 907.683 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 373.617 $ 781.600 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 368.780 $ 771.481 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.000 $ 493.708 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 382.216 $ 799.589 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 382.216 $ 799.589 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.000 $ 493.708 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 368.780 $ 771.481 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 368.780 $ 771.481 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 369.000 $ 771.942 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 368.780 $ 771.481 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 368.780 $ 771.481 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 368.780 $ 771.481 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 368.780 $ 706.141 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 282.578 $ 541.081 3.600 En cuanto a las excepciones propuestas por el ente demandado, concretamente la de prescripción, se declarará no probada, pues la demandante elevó la solicitud pensional el 22 de marzo de 2013 (f.° 3) y la demanda fue presentada el 5 de diciembre de la misma anualidad (f.° 67), cuando no había transcurrido el término trienal que establece el artículo 151 del CPTSS.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, condenar a Colpensiones, a pagar a María Orlibia Benjumea Escobar, la pensión de vejez Radicación n.° 73300 SCLAJPT-10 V.00 8 a partir del 14 de febrero de 2012, en cuantía de $587.481, con los incrementos de ley, y las mesadas adicionales. Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional, realizada la respectiva compensación, la entidad le adeuda entre el 14 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2020, la suma de $79.256.265, de conformidad con el siguiente cuadro: Igualmente deberá continuar cancelando a partir del 1 de noviembre de 2020 una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cabe invocar el criterio sostenido por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12245-2017 y CSJ SL 4962-2016, donde reiteró que no interesa analizar si hubo buena o mala fe de la administradora de pensiones en el pago tardío de la prestación, en atención a que tales intereses Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 14/02/2012 31/12/2012 11,57 587.481$ 6.795.198$ 1/01/2013 31/12/2013 13 601.816$ 7.823.603$ 1/01/2014 31/12/2014 13 616.000$ 8.008.000$ 1/01/2015 31/12/2015 13 644.350$ 8.376.550$ 1/01/2016 31/12/2016 13 689.455$ 8.962.909$ 1/01/2017 31/12/2017 13 737.717$ 9.590.321$ 1/01/2018 31/12/2018 13 781.242$ 10.156.146$ 1/01/2019 31/12/2019 13 828.116$ 10.765.508$ 1/01/2020 31/10/2020 10 877.803$ 8.778.030$ 79.256.265$ FECHAS Radicación n.° 73300 SCLAJPT-10 V.00 9 tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues su fin es el de paliar, de alguna forma, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, tal como lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL41392, 6 dic. 2011, en la que dijo: […] El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.
Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones […]. En este caso, dado que la reclamación administrativa se presentó el 22 de marzo de 2013 (f.° 3), se generaron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de julio de ese año, en razón del plazo de cuatro meses, establecido en la norma.
Se autoriza a la demandada que realice los descuentos por aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993, del retroactivo correspondiente por igual período. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. Radicación n.° 73300 SCLAJPT-10 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de agosto de 2015.
Y, en su lugar:
PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer a MARÍA ORBILIA BENJUMEA ESCOBAR, la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2012, a razón de 13 mesadas anuales con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada una.
SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer a MARÍA ORBILIA BENJUMEA ESCOBAR, como retroactivo pensional causado entre el 14 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2020, la suma de $79.256.265 y a continuar cancelando a partir del 1 de noviembre una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre.
Radicación n.° 73300 SCLAJPT-10 V.00 11 TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer a MARÍA ORBILIA BENJUMEA ESCOBAR los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 22 de julio de 2013 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
CUARTO. DECLARAR no probadas ninguna de las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
QUINTO. AUTORIZAR a la demandada para que descuente del retroactivo pensional el valor de los aportes al régimen contributivo de salud, ordenados por la Ley 100 de 1993. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2541-2020 SL4446-2020 Radicación n.° 73300 Conforme lo expuse en las sesiones donde fue objeto de debate el recurso de casación presentado por la demandante, me alejo, con todo respeto por la posición mayoritaria, de lo allí decidido, por las siguientes razones: La recurrente, desde los albores del proceso, propende, tal como se lee en la sentencia de casación, por la corrección de «la historia laboral y se diera aplicación a la Ley 1112 de 2006 para que le contabilizaran las semanas cotizadas en España», de tal manera, que se concluyese que, «acumuló 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», y así, beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lograr la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2012, de acuerdo, con el Decreto 758 de 1990.
Radicación n.° 73300 SCLAJPT-04 V.00 2 Al respecto, anuncio mi plena conformidad con la sumatoria del tiempo de servicio laborado en España, con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, para efectos pensionales. En este tópico, claramente se equivocó el Tribunal. Mi desacuerdo estriba en que, la Sala, sin respaldo probatorio alguno, adiciona, en su decir, unos períodos en mora, cuando expone: Ahora bien, frente a los períodos en mora que no fueron tenidos en cuenta en las instancias, la señora Benjumea Escobar, solicitó que se le sumaran los siguientes: - 15 días con el empleador Daccach Hnos Ltda, correspondientes al ciclo de marzo de 1994.
Con Punto Sabroso Ltda.: - Enero de 1995, pues no se refleja en la historia laboral. - Julio de 1999 solo registra 7 días, a pesar de que la cotización fue sobre 30. - De agosto a septiembre de 1999 no hay ningún aporte, pues en la historia laboral se indicó que el pago fue aplicado a periodos anteriores. (Destaco). Y, más adelante concluye, sin soporte probatorio, que fue errada la decisión del juez de alzada, porque, no tuvo «en cuenta las semanas señaladas por la demandante, además de que no se acreditó gestión de cobro por parte del Instituto de Seguros Sociales, por lo que hace responsable del pago de la pensión de vejez reclamada a la administradora de pensiones.
Debo advertir, en lo atinente a la mora del empleador, que estoy de acuerdo con las normas citadas (arts. 22 y 24 de la Ley 100 de 1993), y con los precedentes de esta Corte y de la Constitucional, en cuanto a la obligatoriedad de los Radicación n.° 73300 SCLAJPT-04 V.00 3 aportes y el deber de las administradoras de pensiones de su recaudo.
Mi distanciamiento del fallo pronunciado, estriba en que la Corte, sin analizar ninguno de los documentos que la recurrente señaló como no apreciados por el Tribunal, le termina dándole la razón, lo que es inaudito cuando se quiere establecer, como en este caso, que hubo mora del empleador (vía indirecta), pues, no es la jurisprudencia ni la ley la que demuestran ello, sin embargo, destaco que me avengo a esos razonamientos jurídicos, que no, al nulo estudio probatorio.
Y es que, si la Sala se hubiese detenido a desmenuzar los medios de convicción aludidos por la censora (f.° 36 al 38 y 128 a 132), tal como se lo ordena el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a otra decisión habría llegado, pues en ninguno de los reportes mencionados, se alude a una mora del empleador, incluso, no se avista allí, que para el mes de enero de 1995, estuviere vinculado laboralmente con empresa alguna, y por eso se entiende, que al fundamentar sus pretensiones, la accionante no se refiera a ese estadio temporal, sino, a 15 días de marzo a mayo de 1994 con el empleador DACCAH HERMANOS LTDA., y 83 días de julio a septiembre de 1999, con la sociedad PAN SABROSO LTDA., por eso, es inapropiado que plantee este hecho nuevo en casación (mes de enero de 1995), pues con ello, desdibuja el derecho de defensa y contradicción de la demandada.
Finalmente, para corroborar que la sentencia no debía casarse, encontramos que, si a los 98 días anteriores (15+83) o 14 semanas, pretendidas por la demandante, se le agregasen las que encontró probadas el Tribunal como las Radicación n.° 73300 SCLAJPT-04 V.00 4 efectivamente cotizadas (732,72) –pilar que no se derruyó–, sumaría ello 746,72, las que resultan insuficientes para satisfacer las que exige el Acto Legislativo 01 de 2005 (750), para ser beneficiaria la actora del régimen de transición, es decir, hasta aquí llegaba el presente pleito, sin necesidad de ir a instancia. En estos términos dejo expuestas las razones del porqué no debió casarse la sentencia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado