Radicado n.º 71021 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4446-2019 Radicación n.° 71021 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Con fundamento en lo ordenado por la Sala Civil de esta Corporación, mediante sentencia STC12789 -2019, proferida el 23 de septiembre de 2019, y habiéndose previamente dejado sin efecto la sentencia SL1117-2019, tal como consta a folio 90 del cuaderno de la Corte, procede esta Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por HERNÁN JARAMILLO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2014, dentro del proceso que le promovió al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Hernán Jaramillo Gómez promovió proceso laboral contra el Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A., para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de diciembre de 2006, fecha en que cumplió la edad de 55 años, luego de haber laborado para esa entidad por más de 20 años.
Solicitó, además, el pago de la indexación, del retroactivo y de las mesadas de junio y diciembre de cada año. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de julio de 1972 hasta el 12 de junio de 1994; que al momento de la desvinculación se desempeñaba como Supernumerario de auxiliares; que su último salario ascendió a $236.013; que nació el 12 de diciembre de 1951, por lo cual cumplió la edad de 55 años el 12 de diciembre de 2006; y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de septiembre de 1991, en cuya cláusula 54 se estableció el beneficio pensional cuando cumpliera 55 años, luego de haber completado 20 de servicios continuos o discontinuos para la demandada.
Agregó que, al momento de su desvinculación, estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de septiembre de 1993, la cual no modificó ni derogó el beneficio pensional. Apoyó su pretensión en la sentencia CSJ SL, 14 febrero 2005, radicación 23811 y en otras proferidas por el Tribunal Superior de Medellín. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos sólo admitió como ciertos la fecha de nacimiento del actor y el cambio de razón social del Banco Comercial Antioqueño S.A. por Banco Santander Colombia S.A. Manifestó que la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo a la que se refiere la demanda, consagró que « TODO EMPLEADO del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a la institución […]» (resaltado en el texto original), lo que significa, atendiendo también a lo consagrado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo adquieren el derecho pensional quienes reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras ostentan su calidad de trabajadores.
Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor de la actora, prescripción, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2012, condenó al Banco demandado a pagar al actor la pensión de jubilación convencional, en cuantía mensual de $1.044.970, desde el 13 de diciembre de 2006, «[…] a razón de catorce (14) mesadas anuales» y la suma de $98.473.969 por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde esa fecha, así como la indexación correspondiente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 14 de noviembre de 2014, revocó el fallo de primer grado y absolvió al banco de las pretensiones de la demanda. El Tribunal limitó el problema jurídico a determinar si le asistía el derecho al accionante, a que le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993.
Afirmó que eran hechos probados que Hernán Jaramillo Gómez nació el 12 de diciembre de 1951, tal como se desprende del registro civil (f.° 14); que el actor prestó servicios a la sociedad demandada desde el 10 de julio de 1972 hasta el 12 de junio de 1994 (folios 12 y 16) y que estuvo afiliado a la organización sindical ACEB desde julio de 1972 hasta el momento de su retiro, motivo por el cual era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que obraba a folios 20 a 53, la cual cumplía cabalmente con la constancia de su depósito oportuno. Enseguida, citó textualmente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, para decir que la finalidad de la convención colectiva de trabajo según la norma transcrita, es «[…] fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo », lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.
Luego, trascribió el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, que confrontado con los supuestos fácticos del sub judice, le permitió concluir que el demandante «[…] no reunió los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, toda vez que requería cumplir los mismos estando vinculado a la sociedad demandada, esto es, el tiempo de servicios (20 años) y la edad (55 años)».
Afirmó que habiéndose desvinculado el actor a partir del 13 de junio de 1994 y alcanzado la edad de 55 años el 12 de diciembre de 2006, era claro que no había cumplido con este requisito convencional, pues el texto de la cláusula 54 se refería a «todo empleado», de lo cual se desprendía que la intención de las partes fue la de limitar ese beneficio a quienes en esa calidad cumplieran los dos requisitos señalados.
Recordó, por último, que de acuerdo con la definición que de la convención colectiva de trabajo trae el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los efectos de los beneficios sociales allí pactados tienen un claro límite temporal, que lo es la vigencia del contrato de trabajo, luego no es posible imprimirles a dichos beneficios una duración ilimitada en el tiempo, es decir, más allá de la ruptura del vínculo contractual, porque en parte alguna de la cláusula 54 se sujetó a una condición suspensiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme íntegramente la sentencia del juzgado. Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados por la parte demandada, que se resolverán de manera conjunta porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen idéntica proposición jurídica y argumentos que se comparten y complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos l°, 9°, 18, 19, 40, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 10 de 1972; 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Como errores de hecho singularizó los siguientes:
1. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A LA PENSIÓN CONVENCIONAL.
2. NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO NO EXIGE VINCULACIÓN LABORAL PARA OTORGAR LA PENSIÓN PRETENDIDA. Denunció como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo (folios 20 a 53). En el desarrollo del cargo el censor aludió a los hechos que el Tribunal consideró demostrados y transcribió la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, para decir que esta por ningún lado impone que se deba estar vinculado a la entidad accionada para acceder al beneficio pensional convencional reclamado en el proceso.
Aseguró que contrario a lo que el Tribunal cree hallar en su texto, la citada estipulación consigna como requisitos para tener derecho a la prestación que consagra el acuerdo colectivo, un tiempo de servicios y una edad, sin condicionar para nada el disfrute de la pensión convencional de jubilación. Un trabajador que ya no labore en una empresa y por ende no ostente la condición de trabajador activo, dijo, puede seguir siendo destinatario de beneficios convencionales, como acaece en el caso de autos según lo dispuso la referida convención. Apoyó su argumento en las sentencias CSJ SL, 14 febrero 2005, radicado 23811 y CSJ SL, 8 abril 2005, radicado 22700, de las cuales transcribió algunos apartes.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos l°, 9°, 18, 19, 40, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 10 de 1972; 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la sustentación del cargo, se refirió al artículo 55 de la Constitución Nacional, que transcribió, y al Convenio n.° 98 de 1949, aprobado por la legislación colombiana y que hace parte del bloque de constitucionalidad, antes de afirmar que: Desde la vigencia de la Constitución de 1991 se adoptó por el Estado Colombiano la fórmula de institucionalizar no solo la seguridad Social, sino, principalmente el derecho Laboral, a lo que, por supuesto, no escapó el ámbito del derecho Colectivo, pues, además de haber elevado a rango Constitucional los tratados suscritos por el estado (sic) Colombiano, les fijó una escala axiológica superior a la de la ley, siempre que tuviere como referencia derechos humanos (Art. 93 C. N.).
Es indudable que en el Estado Colombiano, según las voces del artículo 58 de la Constitución Política "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores " y por ello, la pensión convencional a favor del actor ingresó a su patrimonio y no pude ser desconocida.
Tampoco puede perderse de vista que "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno", y en este evento, es indudable que se trata de un derecho (a la negociación colectiva) que la Doctrina Internacional reconoce como un derecho de primera generación. Es así pues que, el Tribunal equivocó el sentido de la Ley y de paso desconoció que los pensionados tienen derecho o mejor, pueden beneficiarse o ser destinatarios de la negociación colectiva y que en ella su norte es buscar una mejora en los mínimos legales que la ley otorga.
Resulta indiscutible, contrario a lo que considera el juzgador de apelaciones, que las convenciones colectivas de trabajo pueden abrigar a ex trabajadores de una empresa y no necesariamente tiene que aplicarse a trabajadores activos de éstas. Así las cosas, los beneficios convencionales o necesariamente tienen como límite temporal el de fenecimiento del contrato de trabajo, pues, dentro de la libertad de contratación que tienen empleadores y trabajadores, (Convenios 87 y 98 0.1.T.) está incluida la de consagrar beneficios en favor de sus ex trabajadores; ello no está prohibido en la negociación colectiva.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Afirmó la opositora que, de conformidad con el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, para acceder a la pensión convencional no solo debe reunirse el tiempo de servicio y la edad prevista en la norma, sino que además es condición necesaria que quien solicita el beneficio tenga el carácter de « empleado » del Banco, de manera que si al cumplir la edad el vínculo laboral ha finalizado no hay lugar al reconocimiento del derecho, tal como lo concluyó el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia. Agregó que si en gracia de discusión se aceptara que la norma convencional no es suficientemente clara y da lugar a interpretaciones, lo cierto era que el ejercicio interpretativo y de valoración hecho por el Tribunal para definir el alcance de la cláusula, no constituye un error protuberante de hecho, tal como lo ha dispuesto esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia citada por el Tribunal (CSJ SL, 6 febrero 2006, radicado 21598).
En cuanto al segundo cargo, además de reiterar lo expuesto frente al primero, indicó que la vía escogida es totalmente improcedente porque el fundamento del fallo lo constituyó la interpretación otorgada por el Tribunal a la cláusula convencional y ésta es una prueba y no una norma de carácter sustancial. IX. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto por el artículo segundo de la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».
Atendiendo el precedente jurisprudencial de la Sala permanente, que es obligatorio, debe indicarse que a pesar del valor normativo que tiene, la convención colectiva de trabajo agrupa cláusulas que son esencialmente pruebas de los acuerdos suscritos por las partes y, por esa razón, su ataque en casación procede generalmente por la vía indirecta, que permite controvertir la valoración que le ha dado el Tribunal, pues si incurrió en alguno de los errores de hecho que se le endilgaron por revocar la decisión del Juzgado, deberá quebrarse su fallo y reconocerse la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo y la indexación pedidos en la demanda.
Con ese propósito, lo primero que debe recordarse es que la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, esto es, su cláusula 54, es del siguiente tenor literal: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
De la lectura de la norma, y con apego estricto al precedente jurisprudencial que de tiempo atrás mantiene esta Sala, surgiría que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos ni en la interpretación errónea que se señalaron en los cargos, cuando consideró que la norma convencional se aplicaba a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieran la edad exigida después de tal retiro, pues desde antaño esta Corporación ha sostenido que el sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 46025, en un proceso de contornos similares al presente, donde fue accionado el Banco Santander S.A., se explicó lo siguiente: En cuanto a la errada interpretación del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, debe reiterarse que no es función de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional.
Por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. En ese horizonte, también resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Corporación, según el cual el sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada por vía del recurso de casación. Al punto, en sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicación 27.438, la Sala expresó: “Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación, y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene --, haga el Tribunal fallador.
Y en otro proceso, seguido también contra el mismo banco demandado, esta Corporación sostuvo en la sentencia CSJ SL, 14 febrero 2012, radicado 42739, lo siguiente: De otro lado, sobre la interpretación que debe darse a textos de esta índole, como es el mencionado artículo 54 convencional, lo que se ha sostenido inveteradamente es que no es labor de la Corte, en su misión unificadora de la jurisprudencia nacional, darle el estricto sentido que a ellos debe corresponder, pues no obstante su importancia en las relaciones obrero patronales, dichos textos no participan de la condición de normas sustantivas de alcance nacional, sobre cuya hermenéutica si tiene fuero esta Corporación, sino que más participan de la condición de estipulaciones contractuales, cuya estimación es la propia del material probatorio y los llamados inicialmente a efectuarla son los jueces de instancia, mediante la libre formación del convencimiento, inspirados en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (artículo 61 del CPTSS).
Sobre esta base solo podrá la Corte injerirse en la apreciación de una norma convencional realizada por el sentenciador de instancia, cuando, conforme con el artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, el error aparezca manifiesto en los autos, es decir, sea estimable a simple vista, que la deducción efectuada por el juez no corresponda de ninguna manera al contenido de la estipulación, ya que si la conclusión es razonable y puede emerger sin ninguna dificultad de su tenor literal, debe ser respetada en virtud de la independencia que goza el juez en sus decisiones (art. 230 C. N.).
En lo que toca concretamente con el artículo 54 convencional, si bien es cierto en la sentencia del 19 de agosto de 2004, que cita en su apoyo la censura y que corresponde al proceso con radicación 22394, esta Corporación sostuvo que era evidente la claridad del texto, del cual se desprendía “…diáfanamente que la intención de los pactantes, cuando acudieron al “empleado que llegue o haya llegado”, se está refiriendo a personas que laboraran para la entidad bancaria demandada al momento de exigir la prestación y no a los que ya se hubieran retirado del servicio.”, también lo es que dicha posición la abandonó posteriormente la Corte en las sentencias del 14 de febrero de 2005, radicación 23811, y 28 de febrero de 2008, radicación 28886, esta última que anuncia la réplica, en donde se sostuvo que una interpretación como la acogida por el Tribunal, respecto de la misma cláusula convencional, no constituía un desatino fáctico protuberante sino una inteligencia razonable que no se exhibía notoriamente desacertada, porque así no se compartiera, del tenor literal podía llegarse a dicha conclusión, en el sentido de que para ser beneficiario de la pensión de jubilación allí consagrada no era indispensable hallarse trabajando cuando se cumpliera la edad.
Posición que se mantiene para el presente caso, pues en la medida que el mencionado artículo 54 convencional admite la interpretación dada por el Tribunal, en caso que se acogiera la sugerida por el censor, el yerro resultante no sería evidente ni ostensible, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, de donde la acusación es infundada.
En el mismo sentido se pronunció en la sentencia CSJ SL, 13 marzo 2012, radicado 41806, cuando afirmó: Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en cuanto a entender que no es de su resorte fijar el sentido del clausulado de un convenio colectivo de trabajo, pues lo acordado por empleador y sindicato no es más que una prueba, que no una norma sustantiva de alcance nacional; por ello, si la lectura del juzgador de la alzada de alguno de los artículos que forman parte de tal instrumento, no desborda los límites de lo razonable, ni es descabellada o contraevidente en grado sumo, en sede de casación debe respetarse la inferencia fáctica, en tanto dicho operador judicial está asistido de una amplia discrecionalidad en materia de pruebas, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Tal criterio ha sido ratificado en incontables oportunidades, tal como sucedió recientemente con la Sentencia CSJ SL15807-2017, en la que se dejó sentado lo siguiente: El texto trascrito, sin duda, hace resaltar que el tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno cuando consideró que la norma convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.
La expresión «empleado» indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados, que por tanto, no tienen esa condición de empleados. El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquella que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Es decir, los contratos de trabajo tienen que estar vigentes al momento de aplicarse la convención, y en sentido contrario, la convención tiene que estar vigente para aplicarse a los contratos de trabajo.
Y en efecto, una convención colectiva de trabajo, por su propia naturaleza, cobija a los trabajadores. La Corte ha entendido que cuando las previsiones de una convención se extiendan a quienes no son trabajadores de la empresa, así debe disponerlo expresamente; y de paso, debe recordarse, que inclusive, a los árbitros, cuando un conflicto colectivo económico llega a solución a través de la institución arbitral, les está prohibido extender las previsiones del laudo –luego convención-, a quienes no son trabajadores.
El mismo articulado legal del Título III del Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del cual está incluido el citado artículo 467, es ilustrativo sobre el particular. El artículo 468 ibídem se refiere a las «estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo»; en un sentido indiscutible, las condiciones de trabajo son las que acontecen en una empresa entre el empleador y quienes le prestan sus servicios personales.
El artículo 470 de la misma codificación, sobre aplicación de la convención, alude a los miembros del sindicato que la suscribió, o a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato, pero con una referencia a que no excedan «la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa». En igual sentido prescribe el artículo 471 siguiente, y asimismo, el artículo 472 que dispone la extensión por acto gubernamental, sin duda también hace referencia a una empresa y a sus trabajadores.
Piénsese en el caso de un sindicato que no tiene como afiliados las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa; una convención exige, por ejemplo, 20 años de servicio y 52 años de edad para una pensión de jubilación; un trabajador, que tiene 22 años de servicio, que no es miembro del sindicato que celebró la convención, ni se adhirió a sus disposiciones no tampoco se afilió al sindicato, no tendría derecho al beneficio convencional; si se retira de la empresa sin cumplir la edad, pero posterior a su desvinculación la acredita, y el sindicato excede dicho número de afiliados, ¿podría alegar que por ser el sindicato mayoritario para esos efectos, y la convención se le aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, que tiene derecho a la prestación del convenio colectivo?.
La respuesta es tajante, no. Volviendo a la convención colectiva de trabajo aludida inicialmente, todas las cláusulas posteriores también hacen referencia a los trabajadores. Su artículo primero, parágrafo primero, establece que los beneficios convencionales pactados se extienden a «todos los trabajadores de la empresa». Su artículo segundo, determina que las disposiciones normativas de la convención se entienden incorporadas en los contratos individuales de trabajo, de manera que bien puede afirmarse que si se extingue el contrato de trabajo, los beneficios convencionales corren igual suerte, salvo expresa disposición en contrario.
Su artículo tercero contempla que los objetivos y fines expresos de la convención son los de regular las relaciones laborales, así como la de conseguir mejores condiciones de vida y otros, a «todos los trabajadores amparados por ella». En general, todo el texto convencional responde a la definición legal de la convención colectiva de trabajo que contiene el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado, no hay ningún contrasentido cuando el tribunal manifestó que era necesario cumplir los dos requisitos en vigencia del contrato de trabajo, pues es natural suponer que el trabajador activo que cumple con las dos condiciones exigidas por la norma contractual, tiene un derecho adquirido que ya no le puede ser desconocido posteriormente.
Y obviamente, como la condición de pensionado se contrapone con la de trabajador activo, es igualmente válido deducir que para disfrutar del derecho convencional, el beneficiario no debe estar al servicio de la empresa. Pero es distinto el caso de quien cumple el tiempo de servicio requerido por la convención, y el requisito de la edad lo cumple cuando ya no es trabajador de la empresa.
Si la convención nada dispone expresamente sobre el particular, edad y tiempo deben ser cumplidos en vigencia del contrato de trabajo. No obstante lo anterior, tal como se destaca en el fallo de tutela por virtud del cual se pronuncia esta Sala, en diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha insistido en que debe darse aplicación a la prerrogativa de la igualdad, cuando se resuelven casos semejantes, pues de no hacerse se incurriría en el desconocimiento de esa garantía fundamental.
Así lo entendió, por ejemplo, en las sentencias CC SU-241 de 2015, en la que advirtió que las decisiones judiciales contradictorias no solo vulneran el derecho a la igualdad, sino que comprometen los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, y CC SU-267 de 2019, en la que recalcó que en aquellos casos en los que existe un conflicto entre dos posibles formas de entender o interpretar una convención colectiva de trabajo, debe darse aplicación a los principios constitucionales previstos en el artículo 53 de la Carta.
Siendo que para la Sala Civil de esta Corte, según se lee en su sentencia de tutela, «[…] es innegable la ostensible violación al derecho fundamental a la igualdad del accionante, como consecuencia de la disparidad de criterios que existió entre los jueces laborales al interpretar y aplicar la convención colectiva de trabajo […]», no queda alternativa diferente a la de darle prosperidad a la acusación, sin imponer costas en el recurso extraordinario.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Con la finalidad de darle cumplimiento al artículo cuarto del fallo STC12789-2019, proferido el pasado 23 de septiembre de 2019, y atendiendo el alcance de la impugnación propuesto por el recurrente, se ordenará confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el día 16 de agosto de 2012, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante Hernán Jaramillo Gómez, en cuantía mensual de $1.044.970 desde el 13 de diciembre de 2006, junto con los incrementos anuales correspondientes.
Además, se ordenará el pago del retroactivo de las mesadas causadas y no prescritas y de la indexación ordenada por el Juzgado, dando de esta forma cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil de esta Corte. RETROACTIVO N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 13/12/06 31/12/06 36 días $ 1.044.970 $ 1.253.952 1/01/07 31/12/07 14 $ 1.091.785 $ 15.284.990 1/01/08 31/12/08 14 $ 1.164.825 $ 16.307.550 1/01/09 31/12/09 14 $ 1.254.167 $ 17.558.338 1/01/10 31/12/10 14 $ 1.279.250 $ 17.909.500 1/01/11 31/12/11 14 $ 1.319.803 $ 18.477.242 1/01/12 16/08/12 8 y 16 $ 1.369.031 $ 11.682.397 17/08/12 31/12/12 5,47 $ 1.369.031 $ 7.484.038 1/01/13 31/12/13 14 $ 1.402.436 $ 19.634.099 1/01/14 31/12/14 14 $ 1.429.643 $ 20.015.001 1/01/15 31/12/15 14 $ 1.481.968 $ 20.747.550 1/01/16 31/12/16 14 $ 1.582.297 $ 22.152.159 1/01/17 31/12/17 14 $ 1.673.279 $ 23.425.908 1/01/18 31/12/18 14 $ 1.741.716 $ 24.384.028 1/01/19 31/10/19 11 $ 1.797.103 $ 19.768.131 GRAN TOTAL $256.084.882 Las operaciones efectuadas por el actuario de la Corporación, muestran los siguientes resultados: De esta forma, el valor del retroactivo por concepto de las mesadas pensionales calculado por el Juzgado asciende a $98.473.969, que sumados al de las mesadas comprendidas entre el 17 de agosto de 2012 y el 31 de octubre de 2019, arroja un total de $256.084.882.
Así mismo, la entidad demandada deberá cancelar el valor de la indexación del retroactivo pensional, que asciende a la suma de $65.412.713. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que promovió HERNÁN JARAMILLO GÓMEZ contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. En sede de instancia se resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el día 16 de agosto de 2012, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante HERNÁN JARAMILLO GÓMEZ, en cuantía mensual de $1.044.970 (un millón cuarenta y cuatro mil novecientos setenta pesos) desde el 13 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: ORDENAR el pago a favor de HERNÁN JARAMILLO GÓMEZ, del retroactivo de las mesadas causadas entre el 13 de diciembre de 2006 y el 31 de octubre de 2019, el cual asciende a $256.084.882 (doscientos cincuenta y seis millones ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos pesos).
TERCERO: ORDENAR el pago a favor de HERNÁN JARAMILLO GÓMEZ, del valor de la indexación del retroactivo pensional, que asciende a la suma de $65.412.713 (sesenta y cinco millones cuatrocientos doce mil setecientos trece pesos). Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00