SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4445-2021 Radicación n.° 73387 Acta 035 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDDY RODOLFO TORRES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 13 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra SALUD CON CALIDAD LTDA. (SERVICIOS DE SALUD CON CALIDAD).
I.
ANTECEDENTES Freddy Rodolfo Torres Martínez llamó a juicio a Salud con Calidad Ltda. (Servicios de Salud con Calidad), con el fin de que previa la declaratoria de que sostuvo con aquella un contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de julio de 2010 y el 31 de mayo de 2013, que terminó de manera unilateral Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 2 y sin justa causa, se le condenara al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios, y vacaciones; así como las indemnizaciones por despido injusto, moratoria, y plena de perjuicios por el incumplimiento contractual; la indexación de las sumas objeto de condena; la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo; la licencia remunerada de paternidad; y las sumas correspondientes a cotizaciones a la seguridad social que no fueron consignadas por el empleador.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por Salud con Calidad Ltda. mediante contrato de prestación de servicios asistenciales a término fijo de 12 meses, con vigencia a partir del 1º de julio de 2010, como odontólogo, para desempeñar las siguientes funciones: prestar los servicios a los pacientes que aparecieran en el listado de usuarios entregado mensualmente por la contratante; llevar registros de atención diaria de procedimientos, intervenciones y actividades; mantener los informes estadísticos definidos por la contratante; y realizar y entregar lo requerido en fechas estipuladas por aquella.
Señaló que en el parágrafo 1º de la cláusula sexta del contrato, se comprometió a mantener una disponibilidad de atención de 6 horas diarias, de lunes a sábado, supeditadas al número de usuarios y a la demanda de servicios; se pactó una prórroga automática en el eventual caso de que ninguna de las partes lo diera por terminado dentro de los 30 días anteriores al vencimiento; mediante otrosí del 1º de julio de 2011, se modificó la cláusula octava del contrato, extendiendo su duración por un mes, contado a partir de esa Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha, entendiéndose prorrogado hasta el día 31 del mismo mes y año; como retribución por el servicio prestado, la empresa le canceló, por honorarios, la suma de $2.580.000 mensuales, por el término de los 13 meses que duró el primer contrato; a la terminación del acuerdo, la empresa realizaba un documento denominado «acta de liquidación», el cual se le entregaba como señal de encontrarse a paz y salvo, como sucedió en el suscrito el 12 de agosto de 2011, por el vencimiento del término de los 13 meses.
Afirmó que el 1º de agosto de 2011 suscribió un segundo contrato, con las mismas cláusulas estipuladas en el inicial y por un término nuevamente de 12 meses, contados a partir de la firma de ese documento, cancelándosele por concepto de honorarios la suma mensual de $2.700.000; el 1º de agosto de 2012, suscribió un tercer acuerdo, con duración de 3 meses, contados a partir de su firma, cuya su prórroga venció el 31 de octubre de esa anualidad.
Luego añadió que la cláusula sexta del contrato, se modificó en lo que respecta a la disponibilidad de atención del contratista, esto es, de 6 horas diarias, pasó a 7, de lunes a sábado, y se adicionó con respecto a la prestación del servicio de higiene oral, pues en los anteriores se refería a la atención y consulta de odontología, exclusivamente; el valor pactado por concepto de honorarios para ese período fue de $3.307.500 mensuales, más las dos horas de higiene oral, a razón de $125.000 cada una, para un total de $3.557.500, como suma cancelada mensualmente; el citado contrato se Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 4 prorrogó a través de otrosíes, así, del 1º de noviembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 y del 1º de abril de abril al 31 de mayo de 2013.
Manifestó que igualmente tenía un contrato de prestación de servicios con la empresa Colombiana de Salud SA, desde el 1º de febrero de 2012, por el término de 5 años, con un vencimiento del 31 de diciembre de 2017, de 4 horas en la tarde, de lunes a viernes, recibiendo como contraprestación la suma mensual de $1.580.000; a finales del mes de octubre de 2012, el representante legal de la demandada, se acercó a su consultorio para informarle que contrataría otro profesional para que efectuara lo correspondiente a la higiene oral, y que quedaría exclusivamente con la consulta de odontología, haciéndose necesaria la prestación del servicio en una jornada de 8 a 9 horas diarias, y que con el fin de cumplir con ello, se le indicó que debía renunciar a la otra empresa, pues la IPS estaba en condiciones de ofrecerle mayores prebendas y estabilidad; que como consecuencia de la oferta e insistencia de la demandada, presentó dimisión al contrato, a partir del 1º de noviembre de 2012, con el pleno convencimiento de la nueva y mejorada contratación, en cuanto a horario y remuneración, con efectos a partir del 18 de febrero de 2013.
Agregó que la accionada no cumplió con las promesas efectuadas con respecto a la ampliación de horario y mejora de las condiciones laborales, por el contrario, dio por terminado el contrato sin la antelación pactada en el suscrito Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 5 a término fijo, ya que se le informó a finales de mayo de 2013, de su no renovación. Expresó que en la prestación del servicio, se encontraba sujeto a una verdadera subordinación, pues le correspondía pedir permisos para ausentarse de las instalaciones de la institución, dar contestación a requerimientos realizados en lo que respecta a la disponibilidad para atender usuarios, cumplir con los horarios establecidos por la empresa, y sujetarse al número de pacientes por ella fijados, y con base en unas planillas establecidas por aquella, solicitar autorización para que otro profesional cubriera su turno ante eventos personales, ya que no era posible ausentarse sin su autorización previa, además se le efectuó un llamado de atención por el representante legal, mediante oficio del 10 de febrero de 2012, recordándole que los procedimientos «no POS» los podía realizar, pero en jornada de trabajo diferente a la contratada con la IPS, y debía contestar requerimientos realizados por la demandada por quejas de usuarios de los servicios, por lo que no tenía autonomía e independencia en el desempeño de sus labores.
Por último, sostuvo que fue engañado para que renunciara al otro contrato que sostenía con la empresa Colombiana de Salud SA, perjuicios atribuibles exclusivamente a la demandada; que aquella disfrazó un verdadero contrato realidad, con la suscripción de contratos de prestación de servicios, con el fin de evadir el pago de prestaciones sociales, adicionalmente, no se le canceló la diferencia en el monto de las cotizaciones a salud, pensión y Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 6 riesgos profesionales que le correspondían legalmente al empleador, pues asumió en su totalidad las mismas; y que se le adeudan las acreencias laborales generadas en virtud de dicha relación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, mediante auto del 2 de diciembre de 2014, tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, por medio de sentencia del 6 de mayo de 2015, negó las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de sentencia del 13 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la providencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que no basta que una persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se tenga por probado un contrato de trabajo, sino que se requiere además la concurrencia de que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia y Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 7 subordinación de quien lo recibe, y que el beneficiario del mismo lo remunere.
Relacionó el art. 24 del CST, según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; no obstante, precisó que no es suficiente alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, para que opere aquella. Así mismo, dijo que no debe perderse de vista que todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato laboral de otros.
Al respecto referenció la sentencia CSJ SL 13 jul. 2012, sin mencionar su radicado. Indicó que como en el presente evento no existe queja sobre la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como la prestación personal del servicio y la remuneración, los cuales se encuentran demostrados en el proceso, se entra a analizar el de la subordinación. En lo atinente dijo, que el señor Torres Marín aportó sendos contratos de prestación de servicios asistenciales y los otrosí que forman parte de ellos; comprobantes de pagos de honorarios, en los que se descuenta una suma de dinero por el pago de los servicios públicos utilizados; actas de liquidación de cada uno de los contratos; carta de no renovación del contrato de prestación de servicios suscrita Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 8 por el gerente de la demandada; y carta suscrita por el actor en la que solicita permiso para no asistir a consulta en dos días de diciembre de 2012 y uno en el 2013, en la que también informa que las urgencias serían atendidas por la doctora Lizeth González, en un consultorio particular ubicado en el centro de Barbosa, a donde serán remitidas por la auxiliar.
Así como el interrogatorio del demandante; y los testimonios de Angie Milena Berrío Moreno, Luz Mery Chavarro Ayala, Sandra Viviana Rueda Camacho y Olga Lucía García López, quienes reconocieron que el demandante estaba vinculado por contratos de prestación de servicios; que cuando no asistía a la consulta designaba un reemplazo, pagado con su dinero; que los equipos, el escritorio, los insumos y todo lo que había en el consultorio, eran de su propiedad; que durante un tiempo aquel cobraba a los pacientes una suma adicional de dinero de acuerdo con el trabajo realizado; que para el pago se pasaba previamente una cuenta de cobro a la empresa, en la que se descontaba los servicios públicos; y que aquel debía cumplir con el horario asignado.
También las declaraciones de Martha Lucía García y Amparo Bravo Molina, decretadas de oficio, que coinciden con los demás en cuanto al tipo de vinculación contractual del actor, la propiedad de aquel sobre los equipos e insumos utilizados en la consulta, y el cobro adicional de sumas, de acuerdo al tratamiento odontológico. Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, consideró que las condiciones particulares en que prestó los servicios el actor para la demandada, no fueron indicativas de la subordinación propia del contrato de trabajo, específicamente porque los contratos de prestación de servicios asistenciales en su contexto, por el contrario, acreditan que se pactó autonomía en el cumplimiento de las funciones.
Precisó que contrario a lo afirmado por el recurrente, la situación es disímil a la contenida en el proceso que culminó con sentencia del 20 de junio de 2012, pues en ese caso se trataba de un odontólogo vinculado directamente a Saludcoop, mediante contrato de prestación de servicios, que presentaba cuentas de cobro para su remuneración, estaba fijada una jornada de trabajo, debía atender una agenda, y estaba supeditado a las directrices de la accionada, entre ellas, el cuidado y buen funcionamiento de los elementos de la empresa; por el contrario, en el presente evento, si bien se cumplió con un horario y una agenda, el actor podía escoger libremente un reemplazo cuando no podía asistir a la consulta, el cual pagaba con su dinero, además, condicionar a que en esos eventos el servicio se prestara en un consultorio diferente al suyo, también cobraba sumas adicionales a los pacientes de acuerdo al trabajo odontológico, no tenía un superior jerárquico que vigilara su trabajo o que le diera instrucciones, pues el equipo era propio, al igual que los insumos, máxime cuando la administradora de la empresa solo iba al lugar una o dos veces al mes.
Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 10 Siendo claro entonces, que el querer contractual estuvo orientado a no pactar una relación laboral, a que no se suscitara como vínculo jurídico un contrato de trabajo, sino uno distinto, como el de prestación de servicios personales. De manera que el alcance de un contrato no solo puede explicarse de acuerdo con ciertas cláusulas, sino que debe analizarse bajo un todo, es su contexto en integridad el que debe producir los efectos jurídicos.
Advirtió que aunque a primera vista se puede llegar a considerar que el cumplimiento de un horario y la rendición de informes son elementos configurativos de la subordinación, y que por esa circunstancia en un momento dado puede establecerse una relación laboral, lo cierto es que este tipo de obligaciones en ciertos casos son sencillamente la manifestación de un acuerdo contractual entre las partes, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada, con los usos y condiciones generalmente aceptables y necesarios para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.
Además, el hecho de que una persona sea contratada y con ello se llegue a un acuerdo de horario y de ciertas pautas para el desarrollo de la labor contratada, es apenas obvio y necesario para que de forma coordinada se puedan llevar a cabo las distintas actividades propias de una empresa. Por ello expresó, resulta ilógico que una persona contratada para desarrollar la función de odontólogo en un centro médico que ofrece este servicio, y que se requiere de su asistencia en el horario que presta el servicio la empresa, Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 11 laborara sin coordinación alguna y en horas en que no se le necesitara; así las cosas, en vez de una subordinación, lo que surge es una labor coordinada con el quehacer diario de la entidad, basado en el acuerdo contractual celebrado entre las partes.
Y que acorde con ello, la jurisprudencia ha observado que tanto los horarios, como la programación del número de pacientes, por sí solos, no puede conllevar a que emerja tan conclusión. Coligió que lo que se presentó entre el demandante y Servicios de Salud con Calidad Ltda., fue una relación de coordinación, a partir del cumplimiento por parte del primero, de un servicio como odontólogo, en forma tal que no era posible deducir la existencia de la subordinación propia del contrato de trabajo; además quedó probado, que las partes tenían conocimiento de la relación contractual bajo la cual se encontraban inmersas, esto es, que se trataba de un contrato de prestación de servicios, y no, de uno de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 12 primer grado, y en su lugar conceda todas las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, no replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 23 y 24 del CST modificados por el 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; 164, 165, 167 y 283 del CGP; 53 y 230 de la CP.
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, relaciona los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que ató al señor Freddy Rodolfo Torres Martínez con la empresa Salud con Calidad Ltda. Servicios de Salud con Calidad fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Freddy Rodolfo Torres Martínez estaba subordinado a la empresa Salud con Calidad Ltda. Servicios de Salud con Calidad, dado que cumplía horario, atendía agenda establecida y estaba sometido a las órdenes y reglamentos que impartían los superiores y directivos de la demandada, con ocasión del vínculo laboral y no por la simple coordinación de acciones.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Freddy Rodolfo Torres Martínez siempre prestó sus servicios a la demandada de manera personal. No dar por demostrado, estándolo, que se evidencia la mala fe de la empresa Salud con Calidad Ltda. Servicios de Salud con Calidad al tratar de ocultar la existencia de un verdadero vínculo Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral, con el único fin de evadir el pago de las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de prestación de servicios con unas obligaciones que constituyen una coordinación de acciones. Luego expresa lo siguiente: […] procedo a relacionar los documentos que fueron objeto de una valoración equivocada y en otros eventos no hubo tal valoración: Contratos de prestación de servicios [Fls.4-7; 9-12; 13-16 Cdo.Ppl.]: Se pactó con el CONTRATISTA que éste aportaría sus equipos odontológicos, la dotación y la auxiliar; así mismo, que el domicilio de la prestación de servicios sería en la carrera 9 No. 15-02 de Barbosa.
En la cláusula sexta, parágrafo primero de los contratos de prestación de servicios, EL CONTRATANTE exige una disponibilidad de atención de 6 horas diarias de lunes a sábado, el cual está supeditado al número de usuarios o a la demanda del servicio. La falla en la que incurre el Juzgador al valorar los contratos en conjunto, sin leer cuidadosamente lo antes mencionado y dar, en el primer evento, que por ser los medios de trabajo de propiedad del demandante, se colige una autonomía e independencia, es contrario a lo probado en el proceso, quedó demostrado con el testimonio de la señora Martha Lucia García (record. 44.52), que el consultorio estaba dentro de la sede la demandada; ratificado por la señora Amparo Bravo; que el demandante no tenía llave de entrada a la IPS; que no tenía autonomía para ingresar a la IPS.
Frente a esta apreciación del Magistrado de la independencia y autonomía, queda desvirtuado, ya que tales elementos no podían ser utilizados de manera autónoma por el actor, estaban destinados al servicio de la demandada. Referente a la disponibilidad de horario, ampliada de 6 horas a 7, en los contratos de prestación de servicios, corresponde a la subordinación a la que se encontraba sometido el demandante, pues, más que la simple coordinación con la demandada, era el horario que éste debía cumplir, se apreció de manera equivocada esa disponibilidad, pues, esta se refería a estar presente en la sede de la empresa contratante, y que él no podía determinar el número de usuarios diarios ni mucho menos las adicionales o Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 14 urgencias, que estando allí tenía la obligación de atender, prueba de ello, son las planillas obrantes a folios 50 a 145, que de manera equivocada valora la Sala, con ellas está de bulto, que la atención iniciaba desde las 7:00 a.m., hasta las 5:40 p.m, sujeto a la agenda que pasaba la IPS, que al decir la cláusula sexta "al número de usuarios y la demanda del servicio", hace relación a todas las personas que aparecen adicionadas en las planillas con bolígrafo, pacientes que se iban sumando a la lista que se le entregaba, por urgencias u otros conceptos, como lo ratificara la señora Amparo Bravo Molina, administradora de la empresa demandada, en declaración rendida el 06-May.- 2018.
Así mismo, en la declaración de la señora Olga Lucía García, quien en algunas ocasiones le hacía reemplazos al odontólogo, cuando en sus respuestas manifiesta que en ocasiones quedaba libre de pacientes, pero no podía retirarse de la sede, ya que se debía cumplir el horario y atender eventualidades que se llegaran a presentar. Contratos de prestación de servicios [Fls.4-7; 9-12; 13-16 Cdo.Ppl.]: La sala no contempló, en los multicitados contratos de prestación de servicios, la cláusula octava que se refiere a la duración del contrato y el parágrafo que se refiere a las prórrogas, donde el contratante estipula "si dentro de los treinta (30)anteriores al vencimiento del presente contrato ninguna de las partes o sus representantes expresare la voluntad por escrito de dar por finalizado el presente contrato se entenderá prorrogado en las condiciones aquí convenidas por un término igual al inicialmente pactado ”.
Esa disposición fue consagrada en todos los contratos, sin que la estipulación taxativa de las prórrogas fuera alterada en las modificaciones, pues, al respecto no se pronunció el contratante, en conclusión quedó vigente ese aspecto. La Sala omitió valorar esa manifestación del contratante, que en lectura conjunta con la carta de no renovación del contrato (FI.27), que tampoco fue valorada por el Tribunal, se hubiera llegado a una única conclusión, la voluntad del contratante era un contrato a término fijo, de ahí el requerimiento de estipular su duración y la forma en que se entendería sus prórrogas, la que estuvo presente, y esto se concluye del incumplimiento por parte de la demandada en dar por terminado, si esa era su voluntad, el contrato con los treinta (30) días de anterioridad pactados, nótese que la carta de no renovación tiene fecha 04-May.-2013 (a pesar de que en bolígrafo está escrito "Finales Mayo"), y conforme a la última modificación (fl. 18), se pactó como vencimiento el 31 de mayo de 2013, luego, conforme la literalidad de los contratos, omitir esa expresión dentro del término pactado, dio por renovado el contrato por el término inicialmente pactado, esto es, doce (12) meses; aun así la Sala no valoró esa prueba documental, que apreciada en conjunto, se hubiera allegados a conclusiones diferentes, como es, la relación laboral que siempre estuvo Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 15 implícita.
Comprobantes de pago [Fls. 19-24 Cdo.Ppl.]: La falta de apreciación de los comprobantes de pago elaborados por la demandada. Se consigna el número de horas que hacen parte de la "jornada laboral", coincidente con la determinada como disponibilidad que reza los contratos de prestación de servicios, esto es, inicialmente, 6 horas y posteriormente 9 horas discriminadas en odontología e higiene oral, esto para demostrar que la demandada le da el valor de una jornada que cumple el demandante, en su condición de trabajador.
También se observa que sí le era descontada la transacción bancaria. Como indicio en contra, la declaración de la administradora manifiesta que se le cancelaba de manera personal y en efectivo, afirmación contradictoria a la documental aquí relacionada. Queja [Fls.29-30 Cdo.Ppl.]: Existe error en la valoración de esta documental, el Juzgador considera que hace parte de la supuesta independencia del demandante y la realidad es que hace parte del poder de quien da las órdenes para realizar llamados de atención; así mismo, en tanto que se omitió valorar como parte de esa facultad subordinante, el folio 30, cuando el representante legal de la demandada se refiere a la jornada de trabajo diferente a la contratada con la IPS (numeral 5o).
El fallador prescinde de la aceptación que hace la misma demandada de una jornada de trabajo. Carta del 26-Abr.-2012 [Fls.31-32 Cdo.Ppl.]: Se omitió valorar la carta suscrita por la administradora y representante legal de la demandada, en donde requieren al demandante para que aumente el tiempo de disponibilidad en dos días más; y, con fundamento en la facultad de dar órdenes, de manera resolutiva lo insta para que confirme los días que se dispuso para tal fin; a esta misiva se le adjunta una propuesta de trabajo para el próximo contrato (fl.32), en donde se le establece un horario.
Con esta documental que no fue apreciada se concluye la exigencia de la demandada para que el demandante amplíe su disponibilidad. Informes del demandante [Fls.33-35 Cdo.Ppl.]: Por parte del demandante se presentan informes a la empresa contratante como parte de la subordinación y las obligaciones adquiridas con esta, todo relacionado con el desempeño de las funciones; informes que no fueron apreciados por el Juez colegiado, todas tendientes a demostrar eventos que se Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 16 relacionan con las funciones por él desarrolladas, de las que puede colegirse que en su cumplimiento en la atención se llevó a cabo, a pesar de los traumatismos que deja ver el incumplimiento por parte de las personas que omiten los horarios de las citas.
Carta del (sic) fecha 18-Dic.-2012 [Fls.36 Cdo.Ppl.]: Apreciada erróneamente por el Tribunal. Sí quedó demostrado en esa misiva que el demandante pide permiso a sus contratantes, que se envía carta, a pesar de haber mencionado previamente vía telefónicamente un acuerdo sobre la manera como se realiza la consulta, para los días de permiso; así mismo, que las citas se Cubrirán Únicamente para higiene oral "habiendo ya realizado la atención odontológica con anterioridad", y, con respecto a las urgencias se acordó ser atendidas en un consultorio particular.
Las decisiones allí mencionadas en el párrafo segundo de esa carta, son las resultas de una acuerdo y aceptación por parte de los contratantes, sin que ello implique decisión unilateral de manera alguna, como le dio la interpretación errada el Tribunal, no es cierto y está probado mediante el testimonio rendido por Amparo Bravo, esta manifestó que el odontólogo la llamaba e informaba previamente sobre su necesidad de ausentarse y llevar un reemplazo, luego, la conclusión a la que llega el Tribunal difiere de la realidad, si fuera tal independencia y autonomía, llevaba el reemplazo sin manifestarle a su superior - administradora- o sencillamente informaba con anterioridad sobre su imposibilidad de hacerse presente el día que él requiriera, lo que no sucedió, siempre, contó con sus superiores para atender las obligaciones que la relación laboral le exigía, permanencia y continuidad en el servicio.
La conclusión es la aceptación por parte del contratante tanto en la ausencia del demandante como en la persona que lo reemplazó esporádicamente; también erró el Tribunal en la apreciación de la declaración de Olga Lucía García, quien afirma que el servicio se prestaba en la sede de la demandada y el Tribunal da por cierto que fue fuera de ella, al valorar erróneamente la carta aquí mencionada, ya que fue el único momento en que la empresa y él acordaron un asunto diferente, esto es, en caso de urgencias al consultorio de la Dra. Lizeth González, pues, la atención odontológica ya había sido atendida por el demandante, como se desprende de este documento (fl.36).
Finalmente, frente a este documento yerra el Tribunal al darle un sentido diferente al que corresponde, que esa solicitud de permiso, esa, aceptación por parte de los superiores jerárquicos con relación a la forma de trabajo de esos días y esa remisión de pacientes de urgencias, se traduce en una vigilancia de sus superiores jerárquicos, para lo cual no se necesitaba la presencia física de estos todos los días, pues, la misma Amparo Bravo, manifestó estar pendiente siempre.
Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 17 Indicio [Fls.198 Cdo.Ppl.]: Omitió la Sala darle valor a la falta de contestación de la demanda, a pesar de haber manifestado que le corresponde al empleador demostrar los elementos que conlleven a demostrar la inexistencia del contrato de trabajo. De haber realizado esta valoración del indicio con las demás pruebas documentales, habría dado por ciertos elementos del contrato.
Tales errores de hecho, igualmente son producto de la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: Testimonio de AMPARO BRAVO MOLINA [Cd. Aud. 06-May.-2015 Cdo.Ppl.]; manifiesta que el demandante no tenía horario, que cuando él llegaba se le daba la orden de ingreso al primer usuario; que nadie controlaba el ingreso de llegada, situación que fue desvirtuada por la agenda que reporta las citas y la atención a partir de las 7:00 a.m.; que se le hacia el pago en efectivo, desvirtuado con los comprobantes de pago;
La anticipación de la asignación de citas se hacía con 1, 3 u 8 días, de acuerdo a la disponibilidad que hubiera y al odontólogo cuando se iba, al otro día se le entregaba la lista de lo que debía atender, de 7 a 12 y de 2 a 6, confirma el cumplimiento de un horario, a pesar de ser contradictoria con su manifestación inicial; se deduce la disponibilidad del demandante, ratifica que los nombres el bolígrafo son de las personas que van llegando.
Ella era la que autorizaba que el demandante lograra ausentarse y enviara reemplazo. Ella está pendiente de lo que sucede en la IPS, el Tribunal consideró que no había jerarquía por la ausencia de la demandada, dado que se hacia (sic) presente una o dos veces al mes. Que requirió al demandante para que le presentara un plan de mejoramiento.
Que hablaban con mucha frecuencia. Testimonio de MARTHA LUCÍA GARCÍA [Fls.263-266 Cdo.Ppl.]; manifiesta que el demandante trabajaba de acuerdo a su disponibilidad, que es contrario a lo probado con la prueba documental que contiene la agenda de citas y a la misma naturaleza del servicio, esto es, una disponibilidad dentro de la sede y una atención, según se desprende de la documental que relaciona las citas que atendía, de cada 20 minutos por paciente.
Manifestó que sólo la IPS tenía llaves de ingreso a la entidad y que el demandante no tenía autonomía para ingresar a la entidad. Testimonio de OLGA LUCÍA GARCÍA LÓPEZ [Cd. Cdo.Ppl.]; manifestó que le cubría algunos turnos, cuando Freddy Rodolfo Torres Martínez pedía permiso y en ocasiones no se los daban; sabe que era empleado porque cumplía horario, el mismo que ella tenía que cumplir, dado que había una agenda y adicionalmente tenía que dejar espacios para urgencias y quedarse aunque no hubiera paciente y cubrir una eventualidad; cubrió turnos cuando él estuvo enfermo, cuando la esposa tuvo bebé. Que debía Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 18 cumplir metas.
Que tenían que esperar para poder ingresar a la IPS, y en alguna ocasión les toco esperar para poder iniciar a atender la consulta. La valoración del Tribunal es contraria a la conclusión a la que llega referente a la autonomía e independencia del demandante, dado que si esta existiera no requeriría del permiso de la entidad y mucho menos dejar reemplazos para evitar traumatismos cuando le fue negado un permiso.
Testimonio de ANGIE MILENA BERRIO MORENO [Cd. Cdo.Ppl.07-Abr.-2015]; Laboró con el demandante hasta el mes de abril de 2003. Manifiesta que el demandante con el desarrollo de los contratos laboró todo el día cumpliendo horario, esto para el año 2012 y para el año 2011, de 7 a 1 de la tarde. Que quien establecía el horario era la IPS y así se cumplía, que nunca se incumplió con esa obligación. Que el pedía permisos y se le comunicaba a la Sra. Amparo, que siempre se cumplía con el trabajo, que no podía salir, que con el nacimiento de la hija menor no pudo estar con la esposa, porque habían inconvenientes.
Le consta cuando el Dr. Edelberto conversó con el demandante, en el consultorio en el que prestaba servicios, sobre la oferta de laborar mas horas con la IPS y que por esta razón, renunció a Colombiana de Salud. Que se les exigía metas de promoción y prevención. Que cuando alguien requirió de un tratamiento particular, el demandante lo realizaba en Moniquirá (Boy.), previa explicación de lo que reglamentaba el POS.
Testimonio de LUZ MERY CHAVARRO AYALA [Cd. Cdo.Ppl.07- Abr.-2015]; manifestó ser trabajadora para el demandante en la entidad demandada, en el 2010. Que el demandante cumplía horario, que cumplía metas. En su desarrollo afirma que, del recaudo probatorio antes citado, se concluye que, con la apreciación errónea de algunas pruebas documentales y la falta de valoración de otras, incurrió el ad quem en una aplicación indebida de las normas denunciadas.
Es que se le dio una indebida valoración a los contratos de prestación de servicios que mencionaban la disponibilidad de horas, la cual se traducía en el cumplimiento de un horario de trabajo, más allá de la simple coordinación con la Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 19 entidad demandada, pues las declaraciones dan cuenta de que aunque terminara con la consulta programada para ese día antes del horario establecido, debía quedarse para atender las eventualidades que se presentaran, sumado a que en la documental de pacientes atendidos estaban en bolígrafo las adicionales o urgencias; así mismo, que otro elemento de la subordinación, son los requerimientos que se le hizo por parte de la IPS, para ampliar la disponibilidad, para el cumplimiento de metas, para presentar plan de mejoramiento (declaración de Amparo Bravo), y para obtener permisos, que dicho sea de paso, no le eran concedidos, razón por la cual debía contratar de manera eventual un reemplazo pagado de su propio pecunio, previo a la autorización que recibía de manera telefónica de la entonces administradora.
Pese a ello, el sentenciador dio otra interpretación a este acontecer, llamándolo autonomía; apreciación que no corresponde con la realidad establecida en las declaraciones y en la prueba documental mencionada. Señala que otra consideración expuesta por el Tribunal para concluir su independencia, fue cobrar algunos tratamientos que estaban fuera del POS, lo que quedó despejado por la testigo que laboró para él, ya que cuando se le aclaró por parte de la IPS, se abstuvo de hacerlo, debiéndose ilustrar al paciente sobre los tratamientos requeridos, quien elegía el procedimiento, y en caso de escoger de manera particular, se le atendía en otro municipio, pues, tenía acceso de manera libre y permanente Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 20 al consultorio que le fue asignado dentro de la IPS para la que laboraba, conclusión a la que tampoco llegó el Tribunal, a pesar de lo expresado por la deponente Martha García que así lo expuso.
No fue tenida en cuenta por el juez colegiado, la decisión de la contratante de establecer unas prórrogas, y el incumplimiento en el término para dar por terminado el contrato inicialmente pactado, todo encaminado a un verdadero contrato laboral a término fijo, regido por la subordinación; de no ser así, él no hubiera contratado a nadie para sus reemplazos, sencillamente bajo el derecho a la autonomía, se ausentaría, y en aras de la coordinación de que habla el sentenciador, se determinaría la forma como atendería a los usuarios, pero la realidad testimonial y documental permiten llegar a otra conclusión, que las citas era establecidas por la IPS, con uno, tres u ocho días de anticipación (declaración de Amparo Bravo), que el día anterior se le entregaba el listado, y a partir de las 7:00 a. m. permanecía en las instalaciones de la contratante, atendiendo a los usuarios asignados y presto a las demandas del servicio.
Sostiene que de manera errada concluyó el juez de la apelación, que la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 33335, no le era aplicable al caso, ya que el punto que llama la atención lo relacionó con que en el proceso que fundamenta la misma, se demostró el acatamiento de los reglamentos por la obligación que tenía el entonces actor al cuidar los equipos de la empresa, y que en este, los elementos Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 21 de trabajo eran de propiedad del contratista; raciocinio equivocado, al desconocer que aquellos estaban en la sede de propiedad de la demandada y que solo podía hacer uso de ellos cuando se le permitía el ingreso a la IPS, ya que dependía de ellos las llaves para el ingreso.
Así mismo, el acatamiento de órdenes quedó demostrada con la petición de permisos, con los requerimientos efectuados para mejora del servicio, con la entrega de informes sobre diferentes eventualidades presentadas con los pacientes; con el acatamiento a los horarios y la disponibilidad que le fuera exigida, con la permanencia en la sede de la demandada y con las autorizaciones para lograr dejar un reemplazo, en aras de no afectar la prestación del servicio que desarrollaba de manera permanente y continua.
Visto entonces que se encontraba probada la existencia de los elementos del contrato de trabajo, a saber, la subordinación representada en el acatamiento de órdenes, como cumplimiento de horario, disponibilidad en la sede de la demandada, y cumplimiento de metas; así como la prestación personal del servicio y la remuneración, la conclusión a la que arribó el Tribunal, fue errada.
VII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 23 y 24 del CST, modificados por el 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, entre otros. Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 22 Como el cargo se funda en la senda indirecta, vale recordar, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Por su parte, respecto de la prueba testimonial, que no tiene la connotación de prueba calificada, solo puede avocarse su estudio en sede de casación, al encontrarse previamente acreditado error de hecho protuberante o manifiesto, en alguna de las calificadas en casación (CSJ SL1982-2020). Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 23 traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
El Tribunal consideró que las condiciones particulares en que prestó sus servicios el demandante para la demandada, no fueron indicativas de la subordinación propia del contrato de trabajo, en particular, porque de los contratos de prestación de servicios asistenciales en su contexto, no se derivan los elementos de la subordinación propia del contrato de trabajo, y sí, por el contrario, acreditan que se pactó autonomía en el cumplimiento de las funciones, y no se evidencian los elementos concluyentes de la pregonada subordinación laboral.
Ello, porque se acreditó que el actor cuando no asistía a la consulta designaba un reemplazo, pagado con su dinero; Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 24 que los equipos, el escritorio, los insumos y todo lo que había en el consultorio, era de su propiedad; que durante un tiempo aquel cobraba a los pacientes una suma adicional de dinero de acuerdo con el trabajo realizado; que para el pago se pasaba previamente una cuenta de cobro a la empresa, en la que se descontaba los servicios públicos; y que aquel debía cumplir con el horario.
Al respecto, la recurrente propone cinco errores de hecho, de los cuales el segundo, enunciado como «no dar por demostrado, estándolo, que el señor Freddy Rodolfo Torres Martínez estaba subordinado a la empresa Salud con Calidad Ltda. Servicios de Salud con Calidad, dado que cumplía horario, atendía agenda establecida y estaba sometido a las órdenes y reglamentos que impartían los superiores y directivos de la demandada, con ocasión del vínculo laboral y no por la simple coordinación de acciones», es el relevante, en la medida en que ataca la conclusión que llevó al sentenciador de segundo grado, a no declarar la existencia de relación laboral entre las partes.
Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al no dar por establecida la existencia de un contrato de trabajo entre Freddy Rodolfo Torres Martínez y Salud con Calidad Ltda. Sobre el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL2171-2019, se precisó: Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 25 Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Ahora, el contrato de prestación de servicios que puede revestir diferentes denominaciones, entre otras, «convenio de asociación», se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 26 Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.
Con el fin de acreditar el yerro fáctico, acusa el recurrente como indebidamente apreciados, los contratos de prestación (f.° 4 a 7, 9 a 12 y 13 a 16), en los que se obliga a prestar sus servicios como odontólogo en la carrera 9 No. 15- 02; además se le exige mantener una disponibilidad de atención, inicialmente de 6 horas diarias, y luego de 7 horas, de lunes a sábado a usuarios afiliados a la EPS contratada, supeditadas al número de usuarios y a la demanda del servicio.
Igualmente señala como no valoradas, las siguientes pruebas documentales: Las planillas que reposan en los folios 50 a 145: estas en efecto dan cuenta de la programación de pacientes que debía atender el demandante, que normalmente iniciaba a las 7:00 a. m. y terminaba a las 5:40 p. m., superando así las más de 7 horas de disponibilidad diarias.
Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 27 También la comunicación elevada por el representante legal de la demandada al actor (f.° 29 a 30), en la que se le llamó la atención por haber cobrado dinero a un usuario que atendió en la IPS por una resina en fotocurado, en la que se le enfatizó, en que los procedimientos «no POS» los podía realizar, pero en jornada de trabajo diferente a la contratada con la IPS, y que hechos repetitivos como ese, eran causa de cancelación unilateral del contrato.
La misiva del 26 de abril de 2012 (f.° 31 a 32), dirigida por la demandada al señor Torres Martínez, en la que se le requirió para que informara sobre «la necesidad de tener disponibilidad dentro del contrato de dos días en las tardes, toda vez que los usuarios así lo exigían, quedando en que usted informaría en que (sic) días sería posible dicha atención», y se le pide que informe «a partir de la próxima semana me sea confirmada cuales (sic) son los días que usted dispuso para tal fin».
Así mismo, la comunicación del 18 de diciembre de 2012, enviada por el actor al coordinador médico de la institución, la cual reza: Por medio de la presente solicito Permiso los días Viernes 28 sábado 29 de diciembre de 2012 y miércoles 2 de enero de 2013 ya que por motivos personales no puedo asistir a la consulta odontológica y según conversación telefónica a Amparo y Ud. en días pasados se realizara (sic) dicha consulta como se ha venido haciendo desde el 10 de Diciembre de la siguiente manera: Se cubrirá el total de pacientes atendidos dos en la mañana y dos en la tarde; el Viernes 28 y Sábado de diciembre de 2012 y Miércoles 2 de enero de 2013 se cubrirá únicamente de higiene Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 28 oral habiendo ya realizado la atención odontológica con anterioridad, las urgencias se atenderán en un consultorio particular en el centro de Barbosa y serán atendidas por la Dra. Lizeth Gonzalez (sic) para lo cual se le harán las respectivas remisiones y el paciente tendrá que desplazarse hasta la dirección indicada por el auxiliar.
Tales probanzas no indican que las condiciones particulares en que prestó los servicios el actor para la demandada, lo fueran en forma independiente, sino que, por el contrario, reflejan la subordinación propia del contrato de trabajo: debía pedir permiso para ausentarse de sus labores, teniendo incluso que concertar sobre la manera en que posteriormente realizaría la consulta; se le hacían llamados de atención, y requerimientos para que aumentara la disponibilidad para prestar el servicio, lo que muestra exigencia en cuanto a la permanencia y continuidad en el servicio.
Además, tampoco podía elegir libremente a quién atendía, puesto que los pacientes eran los determinados por la contratante; por otro lado, la ejecución de las labores se desarrolló mediante el cumplimiento de turnos que programaba la demandada, lo que indica que el odontólogo no determinaba libremente la forma cómo llevaba a cabo las mismas, ni disponía libremente de su tiempo.
Configurándose con ello, el error de hecho endilgado a la decisión impugnada. Una vez verificada la existencia del referido yerro, con la mencionada prueba calificada, se torna innecesario para la Sala, el estudio de la restante acusada como no valorada, y se adentra en el análisis de la testimonial referida en el Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 29 recurso, las declaraciones de Amparo Bravo Molina, Martha Lucía García, Olga Lucía García López y Angie Milena Berrío Moreno (medios magnéticos folios 207 y 281), de las que se deduce, que el señor Torres Martínez, era el único odontólogo de la IPS; que solo la demandada manejaba las llaves para el ingreso a sus instalaciones; que había una agenda programada para el demandante para la atención de pacientes, y adicionalmente, tenía que dejar espacios para urgencias y quedarse, aunque no hubiera pacientes y cubrir una eventualidad; que no podía realizar procedimientos no autorizados por la demandada, pese a necesitarlos los pacientes; que requería autorización para ausentarse del trabajo, y en caso de no concedérsele, debía enviar un reemplazo pagado por él; que se le requirió para que presentara un plan de mejoramiento, y además, se le exigían metas de promoción y prevención. Estas pruebas reafirman que el elemento subordinación, propio del contrato de trabajo, estuvo presente en la relación sostenida entre las partes.
Particularmente, respecto a los aspectos concretos que llevaron al ad quem a deducir la independencia en la labor del demandante, en el ejercicio de su labor, se encuentra lo siguiente: en lo concerniente a la propiedad por parte del actor de las herramientas de trabajo e insumos para desarrollar sus labores, debe decirse, que en las condiciones que quedaron acreditadas, no se evidencia dicho elemento, pues como se colige de la declaración de Martha Lucía García, aquellos se encontraban en las instalaciones de la Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 30 demandada, y no tenía autonomía para ingresar al consultorio, por lo que el profesional no tenía libre disposición sobre ellos para el ejercicio de su labor, lo que implica que eran exclusivamente utilizadas para la ejecución de sus labores en la IPS; tampoco puede tenerse por acreditado que aquel pudiera cobrar sumas adicionales a los pacientes de acuerdo al trabajo odontológico realizado, pues precisamente conforme se deduce de la declaración de la referida testigo, aunado a lo que evidencia la prueba en los folios 29 a 30, recibió llamados de atención por ello.
Igualmente, la falta de superior jerárquico que vigilara su trabajo o que le diera instrucciones, también quedó sin fundamento alguno, pues en efecto quedó demostrado, que su trabajo era controlado por Amparo Bravo Molina, como directora de la IPS, así no estuviera presente en las instalaciones de la misma, con quien se comunicaba normalmente por teléfono; además, que se le hacían requerimientos por parte de esta y funcionarios de la entidad.
Corolario de lo anterior, debe decirse que incurrió el Tribunal en aplicación indebida de las normas denunciadas en la proposición jurídica; por lo tanto, el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 31 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo expuesto en forma previa, debe decirse, que en el presente evento acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada, operó la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la demandada.
Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL939-2018, en la que se explicó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la restante acusación, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples determinaciones, que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado a la cláusula constitucional 53 y decantado por vía de doctrina jurisprudencial, que es el que permite descartar las formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vínculos que verdaderamente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé la disciplina.
Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.
Así las cosas, se adentra la Sala en el estudio de las pretensiones de la demanda, considerando que como se concluyó la existencia de un contrato realidad entre las partes, este debe entenderse en cuanto a su duración, como a término indefinido, y no por duración definida, ya que el Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 32 demandante prestó sus servicios a la demandada, sin solución de continuidad, entre el 1º de julio de 2010 al 31 de mayo de 2013, y que como salarios habrá de tenerse en cuenta las siguientes sumas: del 1º de julio de 2010 al 31 de julio de 2011 $2.580.000; del 1º de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012 $2.700.000; y del 1º de agosto de 2012 al 31 de mayo de 2013 $3.557.500 (acorde con la prueba documental que reposa en los folios 4 a 18 y 19 a 24).
Cesantías e intereses sobre las mismas: Teniendo como extremo inicial de la relación laboral el 1º de julio de 2010 y final el 31 de mayo de 2013, se tiene, que las primeras ascienden a la suma de $9.029.792; correspondiendo los intereses a las mismas, a la suma de $902.415, conforme se desprende de las siguientes tablas (elaboradas por el actuario de esta corporación): SALARIO N° DE AUX.
DE INICIO FIN BASE DIAS CESANTIAS 1/07/2010 31/12/2010 $ 2.580.000 180 $ 1.290.000 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.700.000 360 $ 2.700.000 1/01/2012 31/12/2012 $ 3.557.500 360 $ 3.557.500 1/01/2013 31/05/2013 $ 3.557.500 150 $ 1.482.292 1.050 $ 9.029.792 FECHAS AUX. DE N° DE INT S/ INICIO FIN CESANTIAS DIAS CESANTIAS 1/07/2010 31/12/2010 $ 1.290.000 180 $ 77.400 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.700.000 360 $ 324.000 1/01/2012 31/12/2012 $ 3.557.500 360 $ 426.900 1/01/2013 31/05/2013 $ 1.482.292 150 $ 74.115 1.050 $ 902.415 FECHAS Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 33 Primas de servicios: Se colige que el demandante tiene derecho a las causadas entre el 1º de julio de 2010 y el 31 de mayo de 2013, las cuales ascienden a la suma de $9.029.792, conforme se desprende de la siguiente tabla (elaborada por el actuario de esta corporación): Vacaciones: Las causadas durante toda la relación laboral, ascienden a la suma de $4.514.896, conforme se desprende de la siguiente tabla (elaborada por el actuario de esta corporación): Indemnización por despido injusto: Lo primero que debe recordarse, es que en materia de despido «[…] sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión» (CSJ SL592-2014 y SALARIO N° DE PRIMA DE INICIO FIN BASE DIAS SERVICIOS 1/07/2010 31/12/2010 $ 2.580.000 180 $ 1.290.000 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.700.000 360 $ 2.700.000 1/01/2012 31/12/2012 $ 3.557.500 360 $ 3.557.500 1/01/2013 31/05/2013 $ 3.557.500 150 $ 1.482.292 1.050 $ 9.029.792 FECHAS SALARIO N° DE INICIO FIN BASE DIAS 1/07/2010 31/12/2010 $ 2.580.000 180 $ 645.000 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.700.000 360 $ 1.350.000 1/01/2012 31/12/2012 $ 3.557.500 360 $ 1.778.750 1/01/2013 31/05/2013 $ 3.557.500 150 $ 741.146 1.050 $ 4.514.896 VACACIONES FECHAS Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 34 CSJSL1091-2018), además, que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal.
En el sub judice, la comunicación que reposa en el folio 27, da cuenta de la terminación de la relación entre las partes, pues en aquella la demandada le informó al actor sobre la renovación del contrato, sin aducir razón alguna, acreditándose así que aquella terminó como una decisión unilateral de la demandada. Corolario de lo anterior, como lo aducido por el demandado, no constituye una justa causa de terminación del contrato a término indefinido, se impone el pago de la indemnización correspondiente, la cual liquidada en los términos del literal a) del artículo 64 del CST, equivale a 68.33 días, lo que asciende a la suma de $8.063.667, conforme se desprende de la siguiente tabla (elaborada por el actuario de esta corporación): Indemnización moratoria (art. 65 CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002) y sanción por no consignación de las cesantías en un fondo (art. 99 Ley 50 de 1990): La Corte ha sentado en su jurisprudencia, que la NRO.
AÑOS NRO. DÍAS A SALARIO INICIO FIN LABORADOS INDEMNIZAR BASE 1/07/2010 30/06/2011 1,00 30 1/07/2011 30/06/2012 1,00 20 1/07/2012 31/05/2013 0,92 18 2,92 68 $ 3.557.500 $ 8.063.667 FECHAS VALOR INDEMNIZACION POR DESP. INJUSTO Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 35 aplicación de ambas sanciones no es automática ni inexorable, sino que en cada caso concreto debe examinarse las circunstancias que rodearon el no pago por el empleador de los salarios y las prestaciones debidos al trabajador a la extinción del nexo contractual laboral, pues si las mismas obedecen a razones serías y atendibles, estará desvirtuada la presunción de mala fe en aquella conducta patronal (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018).
En consecuencia, la absolución es posible si se demuestra una conducta de buena fe del empleador, mediante la presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber. En el presente evento, no resulta procedente predicar una conducta de mala fe por parte de la demandada, pues desde el principio, dada la labor profesional contratada con el demandante, la demandada acuñó la modalidad de contrato de prestación de servicios, y tenía la fundada convicción de estar en presencia de una relación de esa naturaleza, así se colige de las condiciones mismas pactadas en los contratos celebrados (f.° 4 a 18); otra cosa es que en el desarrollo mismo de la relación, aquella se desdibujara, haciéndose presente el elemento subordinación, definitorio de una de naturaleza laboral.
Indemnización plena de perjuicios por el incumplimiento contractual respecto a unas mejores condiciones laborales: Esta, acorde con los supuestos fácticos en que se soporta, carece de fundamento legal en el Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 36 Código Sustantivo del Trabajo; por ende, no puede imponerse condena por dicho concepto. Licencia remunerada de paternidad: Esta pretensión carece de fundamento, pues si bien se acredita con el registro civil de nacimiento de folio 146, que el actor tuvo una hija llamada DSTH, nacida el 20 de julio de 2012, no probó que por su no afiliación por parte de la empleadora a una EPS, no se le hubiese cancelado dicha prestación propia del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues el certificado que reposa en folio 147, refleja su afiliación a Saludcoop desde el 1º de marzo de 2001, así lo fuere como trabajador independiente.
Indexación de las sumas objeto de condena: Se condenará a la demandada a actualizar las sumas objeto de condena por concepto de vacaciones e indemnización por despido injusto, al momento de su pago efectivo; ello, teniendo en cuenta el IPC certificado por el Dane, atendiendo a la fórmula que reza: R= Rh (valor a indexar) x (índice final) - Rh (valor a indexar) índice inicial Aportes en pensiones y salud al Sistema General de Seguridad Social: Como la empleadora incumplió la obligación de cotizar a pensiones, como lo exige el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, se le condenará a efectuar los respectivos aportes durante toda la relación laboral que sostuvo con la Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 37 demandante, que se recuerda, van del 1º de julio de 2010 al 31 de mayo de 2013, junto con las sanciones e intereses que al respecto fija la ley; pago que deberá hacerlo a la administradora de pensiones a la que aquella se encuentre afiliado.
Para ello, deberá tener como ingreso base de cotización en los años 2010 a 2013, las siguientes sumas: Del 1º de julio de 2010 al 31 de julio de 2011 $2.580.000; del 1º de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012 $2.700.000; y del 1º de agosto de 2012 al 31 de mayo de 2013 $3.557.500. Respecto de los aportes en salud, no se condenará a los mismos, dada la ausencia de prueba de gastos médicos o tratamientos en los que se viere incurso el trabajador, conforme a lo señalado en la sentencia CSJ SL3009-2017: Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. -Salud y riesgos laborales.
En relación con esta temática, la Sala ha considerado que al trabajador no le es dable pedir que se le cancelen directamente los aportes que en su oportunidad no efectuó el empleador, porque, sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más, pero no el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron.
Del mismo modo, tiene adoctrinado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos.
Lo anterior significa, que los aportes en salud y riesgos laborales implicaban que la correspondiente EPS y ARL asumiera los pagos propios del subsistema de salud y de riesgos laborales en caso de haberlo requerido el trabajador, pero como en el sub lite no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 38 afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica.
Lo expuesto impone revocar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, para en su lugar, condenarla a pagarle al demandante, las cesantías e intereses sobre las mismas, las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización por despido injusto, así como los aportes en pensiones, en los términos antes relacionados.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDDY RODOLFO TORRES MARTÍNEZ, contra SALUD CON CALIDAD LTDA. (SERVICIOS DE SALUD CON CALIDAD).
Sin costas en casación. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez el 6 de mayo de 2015, para en su lugar: Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 39 PRIMERO: DECLARAR que entre Freddy Rodolfo Torres Martínez y Salud con Calidad Ltda. (Servicios de Salud con Calidad) existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de julio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a Salud con Calidad Ltda. (Servicios de Salud con Calidad) a reconocer y pagarle al demandante, las siguientes sumas de dinero y conceptos: a. Cesantías: nueve millones veintinueve mil setecientos veintinueve pesos ($9.029.729). b. Intereses sobre las cesantías: novecientos dos mil cuatrocientos quince pesos ($902.415). c. Primas de servicios: nueve millones veintinueve mil setecientos veintinueve pesos ($9.029.729). d. Vacaciones: cuatro millones quinientos catorce mil ochocientos noventa y seis pesos ($4.514.896), la cual se deberá indexar a la fecha de su correspondiente pago. e. Indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa: ocho millones sesenta y tres mil seiscientos sesenta y siete pesos ($8.063.667), la cual se deberá indexar a la fecha de su pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada, a pagar a la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliado el demandante, los aportes en pensiones dejados de pagar y el Radicación n.° 73387 SCLAJPT-10 V.00 40 excedente de los dejados de cancelar durante la existencia del vínculo laboral, es decir, desde el 1° de julio de 2010 al 31 de mayo de 2013, más los correspondientes intereses; los cuales deberán liquidarse teniendo en cuenta como ingreso base de cotización, las siguientes sumas: Del 1º de julio de 2010 al 31 de julio de 2011 $2.580.000; del 1º de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012 $2.700.000; y del 1º de agosto de 2012 al 31 de mayo de 2013 $3.557.500.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del libelo introductorio.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar las costas de las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4445-2021 Radicación n.° 73387 Acta 035 Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto, únicamente, respecto de lo decidido en la sentencia de instancia frente a las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Empezaré por recordar, que la Corte, al desatar el recurso extraordinario, estableció, para concluir que a las partes realmente las ató un contrato de trabajo, que no de prestación de servicios, que: […] Tales probanzas no indican que las condiciones particulares en que prestó los servicios el actor para la demandada, lo fueran en forma independiente, sino que, por el contrario, reflejan la subordinación propia del contrato de trabajo: debía pedir permiso para ausentarse de sus labores, teniendo incluso que concertar sobre la manera en que posteriormente realizaría la consulta; se le hacían llamados de atención, y requerimientos para que aumentara la disponibilidad para prestar el servicio, lo que muestra exigencia en cuanto a la permanencia y continuidad en el servicio.
Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 2 Además, tampoco podía elegir libremente a quién atendía, puesto que los pacientes eran los determinados por la contratante; por otro lado, la ejecución de las labores se desarrolló mediante el cumplimiento de turnos que programaba la demandada, lo que indica que el odontólogo no determinaba libremente la forma cómo llevaba a cabo las mismas, ni disponía libremente de su tiempo.
Configurándose con ello, el error de hecho endilgado a la decisión impugnada. Y más adelante significó la Sala: Estas pruebas reafirman que el elemento subordinación, propio del contrato de trabajo, estuvo presente en la relación sostenida entre las partes. En sede de instancia, la Corte, para negar las indemnizaciones moratorias, consideró: En el presente evento, no resulta procedente predicar una conducta de mala fe por parte de la demandada, pues desde el principio, dada la labor profesional contratada con el demandante, la demandada acuñó la modalidad de contrato de prestación de servicios, y tenía la fundada convicción de estar en presencia de una relación de esa naturaleza, así se colige de las condiciones mismas pactadas en los contratos celebrados (f.° 4 a 18); otra cosa es que en el desarrollo mismo de la relación, aquella se desdibujara, haciéndose presente el elemento subordinación, definitorio de una de naturaleza laboral.
(Destaco). Así, se impone precisar frente a este punto –buena o mala fe–, que el entendimiento dado por esta Colegiatura, es contrario a lo postulado, por ejemplo en la providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, en la que se dijo que la buena fe, supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar y, ha de medirse, utilizando parámetros más o menos objetivos, porque en la existencia o no de ésta, los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 3 afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
El criterio expuesto en la sentencia de la que me separo, pierde de vista que, no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despecho de cuanto piensen las partes al respecto.
En consecuencia, la noción que quedó expresada en la sentencia implica una concepción valorativa de la conducta del empleador que no es susceptible de expresarse objetivamente, y le impone al trabajador una carga probatoria inestimable, al pedirle que demuestre que su empleador actuó con el ánimo de obtener una ventaja o beneficio sin la suficiente dosis de pulcritud; apartándose de los principios de primacía de la realidad y haciendo prevalecer el principio de la autonomía de la voluntad.
Sugerir, como se hace en el proyecto, que el empleador estaba protegido por un velo de ignorancia, que siempre le hizo creer que su relación correspondió genuinamente a una de orden civil, implica convalidar cualquier conducta en estos términos, y desestimar la sanción moratoria que está instituida como instrumento para desincentivar estas conductas y evitar que se soslayen los derechos del trabajador.
Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 4 Sin duda, la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo restringe el ejercicio de la autonomía de la voluntad y la aplicación del principio de la primacía de la realidad permite sancionar el enmascaramiento de las relaciones laborales. Desde esta perspectiva, el actuar simulado es contrario a la ejecución de buena fe que demanda toda relación laboral, en los términos del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, e imponía acceder a esta condena como medio de generar una reparación eficiente y suficiente para el trabajador.
De esta manera dejo sentado mi desacuerdo con la providencia respecto de la cual salvo voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado