CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4445-2020 Radicación n.º 68884 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). En cumplimiento de lo ordenado en el fallo CSJ STC8656-2020, emitido el 21 de octubre de 2020, decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 23 de julio de 2014, en el proceso que le instauró ELVER DE JESÚS ARRIETA PADILLA.
El 21 de octubre del año que avanza la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió la providencia de tutela ya referida, mediante la cual revocó el fallo de Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 2 primera instancia proferido el 6 de agosto del mismo año por la Sala de Casación Penal de esta misma corporación, dentro de la acción constitucional que promovió Elver de Jesús Arrieta Padilla contra esta Sala de Casación Laboral de Descongestión. Aquella providencia, al resolver la impugnación, concedió la protección de los derechos fundamentales del accionante y dejó sin efecto la sentencia CSJ SL3679-2019.
Conforme a la orden impartida, se procede a emitir una nueva decisión, frente al recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, con sujeción «a las consideraciones plasmadas en (sic) parte motiva» de la orden de amparo. I.
ANTECEDENTES Elver de Jesús Arrieta Padilla llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, que la demandada debía ser condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 22 de diciembre de 2006, con sus reajustes anuales, las mesadas causadas y no pagadas, la indexación de la primera mesada pensional, más los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, y las mesadas adicionales de los artículos 50 y 142 ibidem.
Para dar fundamento a sus peticiones relató que nació el 22 de diciembre de 1958; que ingresó a laborar al servicio de Electrocórdoba SA –luego Electricaribe SA ESP– desde el 4 de julio de 1979; que se retiró del servicio el 14 de julio de Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 3 1999, de manera que laboró 20 años y 10 días; que la demandada y el sindicato Sintraelecol, subdirectiva Córdoba, suscribieron una convención colectiva de trabajo el 24 de julio de 1998; que mientras laboró, estuvo afiliado a dicha organización sindical; que cumplió 48 años el 22 de diciembre de 2006; que la empleadora inicial fue sustituida por Electrocosta SA ESP, la que luego fue absorbida por la demandada; que firmó un acta de conciliación el 14 de julio de 1999, en la que no se incluyó el tema de la pensión de origen convencional.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la fecha de nacimiento del demandante; que era cierta la existencia del contrato de trabajo y que le era aplicable la convención colectiva vigente durante el tiempo que fue trabajador, pero que dejó de ser así cuando se retiró del servicio; dio por cierto el contenido de la conciliación celebrada entre las partes, pero acotó que allí había quedado incluido el tema de la aplicación de la convención colectiva en cuanto a los derechos pensionales derivados de la misma, pues el extrabajador la declaró a paz y salvo por todo concepto, incluida dicha prestación, que quedó extinguida a partir de ese acuerdo.
En su defensa formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, conciliación, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente, inexistencia de la sustitución patronal, ineficacia de la Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 4 convención colectiva y extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 23 de mayo de 2014, declaró no probadas las excepciones formuladas por pasiva, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de diciembre de 2006, en cuantía de $1.044.443.29, indexada; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al pago de las mesadas causadas desde el 25 de octubre de 2008; absolvió a la empresa de las demás pretensiones y la condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 23 de julio de 2014, confirmó la providencia apelada por la parte demandada, a quien le impuso las costas de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que le competía determinar: (i) si existía la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación convencional con posterioridad a la finalización del vínculo laboral;
(ii) si entre las partes existió un acto conciliatorio con fuerza de cosa juzgada sobre el derecho reclamado, y (iii) si este último se había extinguido en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 5 Sobre el punto inicial, el juez colegiado dijo que en casos similares ya había indicado que el cumplimiento de la edad, en vigencia de la relación laboral, no era requisito esencial para la consolidación de la pensión de jubilación y en tal sentido, ese presupuesto podía verificarse con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, sin que implicara la pérdida del derecho, tal como quedó consagrado en el texto de la convención colectiva de trabajo «1965-1999».
Expuso que la cláusula 18 de ese contrato colectivo podía entenderse aplicable al demandante, por cuanto al 31 de octubre de 1985 tenía más de seis años laborados para la demandada; agregó que tanto el tiempo de servicio como la edad estaban ya cumplidos, sin importar que ello hubiera acontecido después del finiquito contractual, como pretendía hacerlo valer la parte demandada, pues el primero era un requisito de causación y el segundo, de disfrute de la pensión, según su propio precedente, avalado por el de esta Sala de la Corte, de la que citó la sentencia CSJ SL4624- 2014, cuyos argumentos encontró aplicables al caso.
En cuanto a la inconformidad relativa al acta de conciliación, estimó que no podía estructurarse ninguna conclusión distinta a la que obtuvo la a quo, pues de su texto surgía que la pensión de jubilación no fue objeto de acuerdo, ni siquiera de manera implícita. Respecto de la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en la vigencia del derecho pensional convencional bajo Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 6 examen, consideró el fallador de la alzada que, como la jubilación reclamada se convirtió en derecho adquirido para el demandante desde el 21 de diciembre de 2006, fecha en la que acreditó el cumplimiento de los 48 años de edad, pues era hecho aceptado que prestó servicios a la empresa por espacio de 20 años y 10 días, hasta el 14 de julio de 1999, la prestación se consolidó con anterioridad al 31 de julio de 2010, de manera que no pudo verse afectado por lo dispuesto en dicha reforma constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita «la CASACION (sic) de la sentencia acusada en cuanto a las condenas que confirmó». En sede de instancia, pide que «se REVOQUEN las condenas que impuso el A quo y en su lugar se disponga la absolución total para mi mandante».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 19 y 78 del CPTSS, en la Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 7 modalidad de violación medio que incidió en la transgresión por aplicación indebida de los artículos 230 de la CN, 332 del CPC, 64 y 66 de la Ley 446 de 1998, 665, 666 y 2469 del CC y 15, 260 y 467 del CST.
Como errores evidentes de hecho enuncia: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo se previó una pensión de jubilación para los trabajadores retirados del servicio de la demandada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965 – 1999 se estableció una pensión de jubilación “para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido” (negrilla fuera del texto) los requisitos que se señalan en la cláusula para cada una de las hipótesis previstas en la misma. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante expresamente manifestó en la conciliación que celebró con la demandada, que como consecuencia de ella no quedaba “a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título”. 4. Dar por cierto sin estarlo, que en la conciliación celebrada por las partes el 14 de julio de 1999, se excluyó la pensión de jubilación convencional que ahora se debate.
Como pruebas mal apreciadas enumera: 1. Convención colectiva de trabajo suscrita por la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y Sintraelecol subdirectiva de Córdoba 1965 — 1999. 2. Acta de la conciliación celebrada entre las partes de este proceso el día 14 de julio de 1999 ante la Inspección de Trabajo Seccional Bolívar. En la demostración del cargo argumenta que el debate central del proceso surge de la lectura de la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1965-1999, porque el Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal no hizo un ejercicio de interpretación respecto de su contenido.
Asegura que el juez de apelaciones cometió ese error porque «leyó lo que no está escrito y no leyó lo que claramente y en forma expresa se encuentra plasmado en la cláusula, que por lo demás, coincide con la lógica y con la juridicidad como bien lo señaló la parte demandada en sus escritos de contestación de la demanda y de sustentación de la apelación», en los que sostuvo que el beneficio pensional se consignó allí para quienes tuvieran la condición de trabajadores y llenaran los requisitos de edad y tiempo de servicios, de manera concurrente.
Por el contrario, el ad quem dijo que la pensión también se causaba cuando se dejó de ser trabajador, aunque la edad se cumpliera luego de terminado el contrato. Insiste en que la cláusula solo cobijaba a los trabajadores y no a quienes dejaron de serlo, pues la redacción fue clara en aquel sentido, a lo que agregó que, por contener una «y», copulativa, los tres requisitos expuestos deben concurrir.
A ello agrega que la baja edad, de 48 años, refuerza la idea de que debían cumplirse en vigencia del contrato, sin olvidar que la convención colectiva de trabajo, por su finalidad, rige las condiciones de los contratos laborales vigentes. De cara al argumento del ad quem, según el cual en la cláusula no se indicó que la edad debía cumplirse en vigencia del contrato, lo encuentra simplista y que pretende cobijarse Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 9 en las negativas indefinidas, pues, en la misma forma, tendría que afirmarse que tampoco dijo que la pensión era para quien cumplió la edad luego de terminado el contrato, lo que apoya en que la redacción de la cláusula indicaba que tanto los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, como los 48 de edad, debían ser alcanzados mientras estuvo vigente el nexo.
Sobre los demás dislates endilgados al fallo, explica que partieron del texto de la conciliación celebrada por las partes el 14 de julio de 1999, acto con efectos de cosa juzgada, aunque el Tribunal entendió que no generó tal resultado, porque en el acta no se concilió puntualmente sobre la pensión de jubilación convencional, cuando ello no era posible porque ésta no existía para los retirados del servicio de la compañía, es decir, no había posibilidad de que se configurara un concepto discutible.
A renglón seguido afirma que «en la propia conciliación se extendió por el demandante un paz y salvo total, es decir, por todo concepto», pues expresamente manifestó que allí se cobijaba «todo, derechos ciertos e inciertos, “sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto, a ningún título”», expresión que abarca la totalidad de eventuales reclamaciones, sin discriminación, de manera que también quedó incluida en el paz y salvo la pensión de jubilación convencional.
Critica que el fallador de la alzada haya respaldado sus razonamientos en decisiones anteriores, porque en aspectos Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 10 fácticos siempre hay la obligación de revisar las pruebas para constatar su contenido, lo cual difiere de las premisas abstractas o conceptuales que pudieron orientar providencias previas.
VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si está ajustada a derecho la decisión del Tribunal según la cual, para acceder a la pensión convencional de jubilación, no era necesario que el demandante cumpliera el requisito de edad dispuesto en la convención, mientras fuera trabajador activo de la empresa, dado que se trataba de una formalidad para la exigibilidad y no propia de la causación de dicha prestación. El ad quem fundó su decisión en que el canon 18 de la convención colectiva de trabajo, objeto de debate, no especificaba que el requisito de edad consagrado para obtener la pensión de jubilación debiera ser cumplido dentro de la vigencia del contrato de trabajo, por lo que, en este caso, el derecho se había causado con el requisito de tiempo de servicio, que se completó en esa época, aunque el disfrute quedase postergado para el momento del cumpleaños 48 del actor, quien desde entonces podía entrar a disfrutar de la pensión jubilatoria, así ya no fuese trabajador activo.
A ello agregó que la conciliación de derechos laborales suscrita entre las partes no incluyó el derecho pensional convencional y, por contera, que este último no se vio afectado por el límite Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 11 de vigencia de las normas extralegales pensionales dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. La entidad recurrente basa su ataque en que la convención colectiva de trabajo «1965-1999» no previó la pensión de jubilación para los trabajadores retirados del servicio, pues su art. 18 no mencionaba a éstos como beneficiarios de tal prestación, al tiempo que exigía el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras estuviera vigente el contrato de trabajo.
Ahora bien, para dar cabal cumplimiento a lo decidido en el fallo de tutela que origina este pronunciamiento, se tendrán en cuenta sus lineamientos argumentativos, pues lo ordenado a esta colegiatura es que «proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en (sic) parte motiva de esta providencia».
Los razonamientos del juez de tutela están fundados en que la determinación a adoptar debe estar acompasada con la jurisprudencia constitucional y con el principio de favorabilidad para el trabajador, establecido en los artículos 53 Superior y 21 del CST, «en los cuales se determina que en materia laboral se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho».
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en ejercicio de la función de amparo de derechos fundamentales, en lo pertinente expuso: Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 12 […] en la SU-241 de 30 de abril de 2015, al revisar una acción de tutela instaurada por un extrabajador de la «Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla», en relación con un pacto convencional que plasmó un idéntico supuesto fáctico para el reconocimiento de la prestación pensional allí contemplada con el que ahora es objeto de estudio, esto es, el cumplimiento de un periodo determinado al servicio de la entidad empleadora y una edad de jubilación; recalcó la preponderancia del principio de favorabilidad o de in dubio pro operario en caso de disyuntivas en el entendimiento de un texto legal; al respecto indicó que: «El principio de favorabilidad en materia laboral está previsto en el artículo 53 superior y en el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con estos preceptos, constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. El alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, entre la cual se encuentra la Sentencia C-168 de 1995, en la que la Corte expresó: “(…) La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador…”».
Seguidamente, al examinar el debate particular, precisó: «(…) a pesar de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en tiempo atrás aceptó dos posibles interpretaciones del literal b del artículo 42 de la Convención suscrita el 23 de octubre de 1997, entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y SINTRATEL, lo cierto es que únicamente se debe admitir que la pensión de jubilación allí contemplada, se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios durante el lapso allí contemplado y un despido distinto al derivado de una Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 13 justa causa, lo que traduce que el cumplimiento de la edad (50 años para hombres y 47 para mujeres) configuraría una mera condición para su exigibilidad, mas no un requisito para su causación».
Luego, sostuvo que en ese evento se configuraba la vía de hecho dada la hermenéutica disímil que implicaba la cláusula convencional allí analizada, de suerte que, como el examen efectuado no estuvo dirigido a darle preeminencia al pluricitado principio, desdiciendo pronunciamientos anteriores en los que se otorgó la prestación con ese fundamento, se imponía la concesión de la salvaguarda: «(…) las actuaciones del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia configuran una violación del derecho a la igualdad del señor Pérez Arteta, al parecer por un desconocimiento del precedente.
En efecto, la decisión del Tribunal entiende la razonabilidad de la interpretación más favorable al trabajador acogida por el juez de instancia pero decide no atenderla. Del mismo modo decidió no acoger varios fallos de ese mismo cuerpo colegiado que concuerdan con la hermenéutica de la convención colectiva que considera que debe concederse la pensión aunque el trabajador no esté vinculado a la empresa al momento de cumplir la edad requerida.
En ese orden de ideas la violación del derecho a la igualdad parecería determinada por el desconocimiento del precedente horizontal. (…) Observa esta Corte que la posición del Tribunal es compleja: tiene un precedente horizontal confuso, entiende la razonabilidad de la interpretación más favorable al trabajador expuesta por el a- quo, pero alega que tiene la obligación de seguir el precedente de su superior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En principio parecería una posición razonable pero de nuevo, es necesario insistir en la aplicación del principio de favorabilidad que sólo permite una interpretación posible de la convención: los beneficiarios no debían estar vinculados a la empresa al momento de cumplir cincuenta (50) años para poder gozar de la pensión de jubilación convencional.
No obstante, el argumento del Tribunal no es soslayable dado el valor del precedente de los órganos de cierre, la importancia de la función de unificación que cumple la Corte Suprema de Justicia, las contradicciones que existen al respecto y que han generado la violación de los derechos fundamentales del demandante». […] Quiere decir lo anterior que, la tesis que sirvió a la Corporación convocada para no acceder al reconocimiento de la pensión deprecada, aunque respetable, es opuesta al criterio modulador fijado por el Alto Tribunal Constitucional no solo en los pronunciamientos de unificación precitados, sino en la sentencia Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 14 SU-267 de 2019, donde se concedió igual prerrogativa, aunque respecto de la convención colectiva suscrita por el Departamento de Antioquia con los sindicatos de esa entidad, pero que concuerda en los condicionamientos temporales y de edad igualmente exigidos en la que ahora es materia de cuestionamiento.
Allí esa Corte precisó en lo pertinente: «En relación con la providencia del 24 de enero de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se destaca que, en síntesis, la negativa a casar la sentencia del Tribunal se fundamentó en dos argumentos: (i) el sentido unívoco que se le fijó a la cláusula duodécima de la convención del 9 de diciembre de 1970, en el sentido de excluir la posibilidad de cumplir la edad requerida con posterioridad a la finalización del vínculo; y, (ii) la inaplicación del principio de favorabilidad para dirimir el asunto, dado su carácter de elemento probatorio y no de norma jurídica.
Frente al primer argumento, la Sala Plena de la Corte Constitucional pone en duda la existencia de una única forma de interpretar la señalada cláusula duodécima, al detenerse a examinar las diversas formas que se utilizan para referirse a los trabajadores del Departamento de Antioquia». (…) Además, se destaca que, si se admite la interpretación del Departamento de Antioquia como la única forma de entender el texto convencional, sería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación. Escenario que permite recordar que, en el presente caso, el señor León Darío Metaute Salazar, después de 26 años de trabajo para este ente territorial fue despedido a la edad de 47 años.
Así las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretación del actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a examinar el segundo argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para negar las pretensiones del demandante.
En criterio de la mayoría de la Sala de Casación Laboral no era posible dilucidar cuál interpretación acoger acudiendo al principio in dubio pro operario, dado que éste aplicaría únicamente ante un “conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica”. El fundamento de tal criterio se sustenta en que tal autoridad judicial continúa asumiendo que las convenciones colectivas de trabajo no son una fuente de Derecho sino un elemento probatorio que se allega al proceso laboral, por lo que no sería posible aplicar Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 15 principios constitucionales como el de favorabilidad, pues estos sólo operan ante conflictos interpretativos de auténticas normas jurídicas».
Y concluyó que no podía tenerse como una unívoca comprensión de la regulación auscultada la que fuera contraria a los intereses del empleado reclamante, si es que aquella permitía, válidamente, una más benévola: «Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto la providencia de la Sala de Casación Laboral no sólo realizó una errónea hermenéutica jurídica al asumir equivocadamente que existía un sentido unívoco de interpretar la convención colectiva (en contra del trabajador), sino que excluyó el principio de favorabilidad como parámetro válido para solucionar el caso.
(ii) Desconocimiento del precedente. Tal como se ha argumentado, la sentencia bajo examen ignoró la existencia de un lineamiento constitucional claro sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme al artículo 53 Superior, tanto así, que ni siquiera hizo referencia alguna a la sentencia SU-241 de 2015» (CC SU-267/19).
Adicionalmente esta Sala, recientemente, se ocupó de resolver controversias semejantes en sede de tutela, donde se discutió el alcance de una norma convencional de similar talante, esto es, en lo atinente a si para el momento del cumplimiento del requisito de la edad debía necesariamente encontrarse vinculado a la entidad pagadora; en tal sentido se dijo: «Para ahondar en razones para acceder al amparo pretendido, observa la Sala que desde la sentencia de casación SL-2733-2015, la Sala de Casación Laboral unificó y ha mantenido invariable desde entonces, el criterio de interpretación de la tantas veces mencionada cláusula convencional, en que el cumplimiento de la edad para el reconocimiento del aludido derecho pensional es un requisito de exigibilidad, más no de causación (ver entre otras SL-5334-2015;
SL15263, SL7246, ST8178 y SL1585 de 2016; SL19440, SL11803 y SL20406 de 2017; SL2469 de 2018), precisando para ello que, «Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 16 edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura. 8Para (sic) arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
(…) Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el cumplimiento de la edad era una condición para la causación del derecho. Como consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión convencional».
Este nuevo entendimiento por parte del órgano de cierre de la especialidad laboral, es una variación vinculante de la doctrina difundida hasta entonces sobre cierto punto de derecho, y constituye un hecho nuevo a ser considerado en este escenario de protección de derechos fundamentales, por estar en juego la igualdad respecto a quienes se sometieron en principio a un primigenio designio hermenéutico, como ocurrió con el aquí accionante, quien venía soportando las consecuencias adversas derivadas de otra intelección ya superada, que le impidió el acceso a su derecho imprescriptible e irrenunciable a la pensión, razón de más para que en aras del derecho fundamental a la igualdad también invocado, se acceda al resguardo» (STC4527-2019).
Por lo tanto, al satisfacerse en este caso las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y demostrarse la comisión de una específica para el mismo propósito –desconocimiento de precedente–, se impone revocar la decisión censurada para acceder al amparo suplicado, bajo la orden de que la Sala acusada renueve el fallo que se invalidará, Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 17 atendiendo las motivaciones que dieron lugar a la concesión del auxilio.
Sea lo primero dejar sentado que no se discutió que el accionante, aquí opositor, ingresó a laborar para la Electrificadora de Córdoba SA ESP el 4 de julio de 1979 (f.º 196), es decir que para el 31 de octubre de 1985 tenía algo más de 6 años al servicio de la empresa, de manera que su situación debe estudiarse conforme a lo previsto en el literal b) del art. 18 convencional, según el cual: LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: […]. b) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, cinco (5) años de trabajo con ELECTROCORDOBA S.A. E.S.P., y menos de diez (10) con la empresa se jubilarán con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad.
Al aplicar los considerandos transcritos al caso, el resultado que exige la sentencia de tutela no puede ser otro que dejar incólume la decisión recurrida en casación, pues el Tribunal encontró que la convención colectiva de trabajo «1965-1999» en su cláusula décimo octava imponía el cumplimiento del tiempo de servicio como requisito de causación del derecho pensional, mientras que la edad, cumplida incluso después de terminada la relación laboral, no era más que un requisito de exigibilidad de la prestación. En consecuencia, bajo ese parámetro interpretativo que privilegia el principio de favorabilidad, la convención colectiva de trabajo, entendida en su carácter de norma Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídica reguladora de derechos, no puede ser interpretada de manera menos benigna al interés de los trabajadores o extrabajadores, como ocurre en el caso bajo examen, por lo que su apreciación no fue deficiente.
Conviene puntualizar que en ocasión anterior esta corporación falló el recurso con base en el precedente imperante para entonces, pero en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral adoptó un criterio similar al que acogió el fallador constitucional, como puede verse en la sentencia CSJ SL4105-2020, en la que se expuso: Sin embargo, en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlos pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares.
Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).
De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 19 y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva.
En cuanto al segundo aspecto abordado en el embate, que tiene relación con la conciliación celebrada entre las partes el 14 de julio de 1999, ante la Inspección de Trabajo Seccional Bolívar (f.os 193 a 195), su lectura permite entender, como lo dijo el juez de apelaciones, que la pensión de jubilación no quedó incluida entre aquellos derechos discutidos y acordados, de manera que esa comprensión del medio probatorio, por resultar adecuadamente motivada, dentro de los parámetros del art. 61 del CPTSS, no permite la anulación por vía fáctica de lo decidido en la sentencia fustigada.
No se impondrán costas en el recurso extraordinario, pues no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) por la Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVER DE JESÚS ARRIETA PADILLA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP.
Sin costas. Radicación n.° 68884 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ