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SL4445-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 42286 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4445-2019 Radicación n.° 42286 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Procede la Corte a darle cumplimiento al fallo de tutela STP12705-2019 del 10 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia de 23 de noviembre de 2010 emitida por esta Sala Laboral, así: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de HERNANDO OBANDO MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante pidió se condene a la demandada al pago de indemnización moratoria, la prima proporcional de antigüedad y que se liquide la pensión de jubilación con el valor de las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas durante el último año de servicios. Expuso que laboró para la demandada desde el 18 de marzo de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2006, en el cargo de Ayudante Operación Acueducto; que por haber prestado servicios durante más de 15 años y cumplir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, EMCALI le reconoció pensión de jubilación; durante el último año de servicios devengó los valores correspondientes a las primas de vacaciones y de antigüedad, que no fueron tenidos en cuenta para la pensión; la entidad omitió cancelarle la prima proporcional de antigüedad, que también debe computarse para efectos de la liquidación de la pensión, conforme con el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, Anexo 1; que cuando solicitó la pensión estaba amparado por el régimen de transición establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores; la demandada no efectúo el pago de las cesantías definitivas a la terminación del contrato, sino 63 días después agotó la reclamación administrativa, con respuesta negativa.

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que el acuerdo convencional 2004-2008 formalizó expresamente las nuevas prestaciones y beneficios convencionales a raíz del proceso financiero de crisis y la realidad económica de la empresa, que obligó a que la Superintendencia de Servicios Públicos tomara posesión desde el año 2000, situación que persiste en la actualidad; admitió los extremos de la relación y el reconocimiento de la pensión convencional, indicó que el artículo 48 de la Convención Colectiva, no puede interpretarse por fuera de la universalidad planteada en los demás artículos y que en este sentido fueron aplicados al actor; que no es cierto que exista el concepto de prima proporcional de antigüedad y que la entidad no demoró de forma injustificada el pago de las cesantías definitivas y demás acreencias, propuso las excepciones de «indebida aplicación de los artículos y de la vigencia de la Convención Colectiva en el tiempo, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004–2008, inexistencia de demora injustificada en el pago de la liquidación final de las prestaciones sociales» y la «innominada».

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 17 de octubre de 2008 condenó a la demandada a pagar el reajuste pensional a partir del 30 de diciembre de 2006 y a las costas, dispuso «que la mesada pensional del señor HERNANDO OBANDO MURILLO a partir del 1° de noviembre de 2008, debe ser reajustada por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en la suma de $617.480,71 y en adelante a dicho monto deberá aplicarle el reajuste legal que fije el Gobierno Nacional» y condenó en costas a la entidad demandada.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la de primer grado, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. El ad quem, después de transcribir los artículos 48 y 28 de la Convención Colectiva 2004-2008, concluyó que: En consecuencia, de acuerdo a la norma en comento, las partes instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros de prima de vacaciones y de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, conservó como factor salarial éstas primas bajo dos condiciones: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo” y ii) para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.

En el caso sub lite no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron reconocidas y pagadas al demandante el día 15 de marzo de 2006 (folio 114) es decir, después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004 (f.43), quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión. Y es que no otra interpretación se le puede dar al contrato colectivo en estudio, pues el espíritu del artículo 28 es translúcido y por ello la colegiatura se atiene a la intención que tuvieron los contratantes, echándole mano a una regla de interpretación del código civil, pero que también puede ser utilizada por los jueces de trabajo, en uso de la libre apreciación de la prueba.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado; con tal propósito presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente.

IV. CARGO ÚNICO Textualmente señala: Acuso la sentencia recurrida por Violación Indirecta de la Ley Sustancial consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, nada se dijo acerca de la forma como se debía calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estuvieran amparados por el Régimen de Transición, hecho que no es cierto, pues en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, si se determinó la forma de hacerlo, lo que hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral en Error de Hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustanciales……CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS: 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 Y 471.

CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, ARTÍCULO

27. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ARTÍCULO 53; LEY 6ª DE 1945 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 2127 DE 1945, ARTÍCULO

19. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTICULO 21”; le endilga los siguientes errores de hecho: “ - El ad quem incurrió en la violación indirectamente anotada, a causa de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el documento Convencional, si se definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales, que como el actor, se encontraban en el período de transición convencional”.

“ – El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMCALI EICE ESP le hizo al actor del derecho a la jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Artículo 48, Anexo 1 de la Convención de 2004/2008, era calcular el monto de la pensión “…90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su último año de servicio…” como se indica en el Artículo 104 del Anexo 1, asunto que se omitió”.

“ – Al confrontar el fallo incoado con las normas convencionales arriba transcritas - prueba documental pertinente en éste proceso., se puede advertir y evidenciar que el ad quem, no obstante haber dado por probado dentro del proceso que el actor era beneficiaria del “Régimen de Transición especial y exceptuado de jubilación”, incurrió en el error de hecho por mala apreciación de la prueba al no reconocerle el derecho reclamado, cuando aseveró que en esa disposición pertinente (Anexo 1, Jubilaciones) “…nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos habla de factores salariales”.

Esta aseveración no es veraz, pues de la simple lectura de la misma (Artículo 48 en su Anexo 1, Artículo 104), se colige que allí si está determinada no solo la forma, sino los factores salariales a tener en cuenta para dicho cálculo, esto es, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie que el trabajador haya devengado durante su último año de servicio».

(Negrillas y subrayado en el texto). Afirma que los yerros se cometieron como consecuencia de no haber apreciado la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita ente EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI, particularmente el artículo 48. Al sustentar la acusación, afirma que el Tribunal en su sentencia no tuvo en cuenta las condiciones fijadas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, particularmente el capítulo VII régimen de jubilación, artículo 48 Anexo 1, Jubilaciones, pues allí se acordó la forma como se calcula el valor de la mesada para los trabajadores amparados por el régimen de transición; que al proceso se incorporó el acuerdo convencional en el que las partes pactaron una serie de disposiciones encaminadas a mejorar las condiciones mínimas legales entre ellas la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación, en el citado acuerdo se acredita (artículo 48 anexo 1) el régimen transitorio, especial y exceptuado de jubilación, el monto de la pensión con el 90% de los salarios y primas de toda índole devengados en el último año de servicios y mantener las condiciones de jubilación indicadas en la Convención 1999-2000.

Señala que el ad quem al resolver la controversia «no valoró en debida forma la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, incurriendo en error de hecho, ya que solo limitó a apreciar o analizar la misma de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo el que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera fragmentaria.

El ad quem solo analizó del Anexo 1, lo dispuesto en los Artículos 98 (edad y tiempo de servicio para la jubilación); 100 (permisos sindicales); 103 (pago de las pensiones) pero obvió y omitió analizar el contenido del Artículo 104 de el Anexo 1. El error del ad quem consistió en no apreciar en su integridad o en su totalidad el Anexo 1 del artículo 48, particularmente, el Artículo 104, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor».

Manifiesta que ese error de hecho originado en la omisión de la valoración integral de la prueba documental en comento originó por vía indirecta, el quebrantamiento de normas sustanciales tales como el artículo 1, 13, 21 y 467 del C.S.T. Reitera el quebrantamiento del artículo 53 de la Constitución Política y el 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de ese mismo año, referidos al principio de favorabilidad, pues al confrontar dos disposiciones en lo tocante al tema de los factores salariales el fallador aplicó la más restrictiva y desfavorable como es el parágrafo 1 del artículo 28 de la Convención 2004-2008, en detrimento de las más favorable contenida en el artículo 48, Anexo 1 jubilaciones, artículo 104, que ordena incluir como factor de salario todas las primas que devengue el trabajador dentro del último año de servicio.

V. RÉPLICA Aduce que el cargo no puede prosperar toda vez que no resulta procedente dar cabida al principio de favorabilidad con fundamento en normas convencionales; que fue el Sindicato y la Empresa quienes acordaron que a partir de la firma de la convención colectiva 2004-2008 le quitarían el carácter de factor salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones.

VI. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada -STP12705-2019, la Sala de Casación Penal de esta Corte ordenó emitir «una nueva providencia conforme con lo anotado en la parte considerativa y el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-1185 de 2001». Adujo que: En el caso examinado, se advierte que le asiste razón al accionante por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el error denominado desconocimiento del precedente.

En concreto, desatendió los lineamientos señalados en la sentencia SU-1185 de 2001, por medio de la cual la Corte Constitucional determinó que los jueces vulneran el derecho fundamental al debido proceso cuando aprecian una convención colectiva de trabajo desconociendo «su naturaleza de acto solemne y fuente formal del derecho laboral, y en franco desconocimiento de los valores, principios y derechos constitucionales.

Para ello, la Corte Constitucional determinó que las convenciones colectivas tienen una doble connotación en los procesos judiciales. En un primer momento, constituyen el medio de prueba idóneo para acreditar y hacer oponible los derechos pactados entre empleadores y empleados. Ello, dada su naturaleza solemne (Art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo).

Y posteriormente, cuando son introducidas al juicio, adquieren la condición de fuente formal de derecho. Por tal motivo, una vez acreditada la existencia y contenido del acuerdo, éste alcanza el carácter de norma jurídica y, como tal, debe ser valorado por los funcionarios judiciales. Ahora bien, dada su naturaleza normativa, resulta palmario que las convenciones colectivas están sujetas a interpretaciones por parte de los jueces, quienes, en ejercicio de la autonomía e independencia conferida a la labor judicial, están llamados a fijar su alcance y criterios de aplicación. Ello, de cara al artículo 53 Superior, conforme con el cual, «en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho» se torna imperativo acudir a aquella que se ofrezca más favorable para el empleado (CC Sentencia SU 1185 de 2001).

Sumado a lo anterior, recuérdese que uno de los fines de la función de la Corte Suprema de Justicia es unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos (art. 333 del Código General del Proceso). Lo dicho, toma mayor preponderancia si se tiene en cuenta que el artículo 230 de la Constitución Política atribuye a la jurisprudencia el carácter de criterio auxiliar de la actividad judicial, en consonancia con lo cual, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 prevé que «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.

Por lo demás, recuérdese que el precedente vertical constituye una limitación a la autonomía judicial de obligatorio cumplimiento, salvo que se expliquen con suficiencia las razones que lo tornan inaplicable al caso específico, so pena de erigirse el pronunciamiento judicial en una verdadera violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

(CC Sentencia SU-047 de 1999). Pese a lo reseñado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ, 23 nov. 2010, Rad. 42286, se apartó del reseñado precedente constitucional y normativa aplicable sin justificación alguna. Agregó que la: controversia estriba, particularmente, en el derecho de los ex trabajadores de incluir como factor salarial las primas de antigüedad y vacaciones.

Así, unos funcionarios judiciales estimaron que solo era procedente incluir dichos emolumentos en el IBC en aquellos eventos en que su reconocimiento tuvo lugar antes de la suscripción de la convención colectiva (4 May 2004). Entre tanto, otros jueces concluyeron, que las aludidas primas constituyen factor salarial y deben incluirse en el IBC sin atender al momento en que fueron pagadas.

Aquí, se estableció que al resolver 53 recursos extraordinarios de casación la Sala Laboral adoptó decisiones heterogéneas, inclusive, el mismo día, como se muestra a continuación (16 y 17) y sin justificación aparente. Así mismo, se abstuvo de cumplir con la función unificadora de la jurisprudencia a la que se aludió previamente […]. Es claro que algunos jueces consideran que la prima de vacaciones y la prima de antigüedad deben ser incluidos como factor salarial solo si la pensión de jubilación se reconoció antes del 4 de mayo de 2004 (fecha de suscripción del convenio) y para otros funcionarios estas dos prestaciones independiente de la época, deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación. Ante tal panorama, es manifiesto que la alegada violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política tuvo lugar, en tanto otras personas en condiciones idénticas a las del accionante obtuvieron decisiones favorables a sus intereses, sin que dicho trato discriminatorio supere el juicio de igualdad, en tanto no concurre explicación razonable para el trato diverso.

Del mismo modo, se encuentra acreditada la violación al debido proceso por desconocimiento del precedente. Por tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejará sin efectos la decisión del 23 de noviembre de 2010. En su lugar, ordenará a la Sala de Casación Laboral que, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia conforme con lo anotado en precedencia y el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-1185 de 2001.

Entonces, sin necesidad de mayores disquisiciones, y en acatamiento a lo decidido en el fallo de tutela ya referenciado, se dejará sin efectos la providencia de casación del 23 de noviembre de 2010, dictada dentro del presente asunto. Como consecuencia, se dispone CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2009.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos para confirmar la decisión de primer grado, en tanto el recurso de apelación de la demandada únicamente versó sobre la improcedencia de la reliquidación pensional. No habrá lugar a costas por la alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la demandada.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO OBANDO MURILLO en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali de Descongestión, el 17 de octubre de 2008.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00