Radicación n.° 59996 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4445-2018 Radicación n.° 59996 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ y PAOLA ANDREA TORRES RAMÍREZ, en su propio nombre y en representación de sus hijos JOHANN ESTIVEN CASTILLO SÁNCHEZ, la primera, y de DARWIN ARLEY CASTILLO TORRES y GILBER DAVID CASTILLO TORRES, la segunda, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron a AUTO CHAVES LIMITADA, FRANK ROMERO ORTÍZ y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ANA JOAQUINA LUENGAS MATEUS.
I.
ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ y PAOLA ANDREA TORRES RAMÍREZ, en nombre propio y en representación de sus hijos, JOHANN ESTIVEN CASTILLO SÁNCHEZ, la primera, DARWIN ARLEY y GILBER DAVID CASTILLO TORRES, la segunda, llamarón a juicio a AUTO CHAVES LIMITADA, FRANK ROMERO ORTÍZ y a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ANA JOAQUINA LUENGAS MATEUS, para que se declarara que entre el señor JORGE ANTONIO CASTILLO PIRA, cónyuge, compañero permanente y padre de los demandantes, respectivamente, y AUTO CHAVES LIMITADA - ANA JOAQUINA LUENGAS MATEUS, existió un contrato de trabajo entre el 31 de diciembre de 2006 y el 4 de noviembre de 2007, así como con el señor FRANK ROMERO ORTÍZ, desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 4 de noviembre de 2007, cuando aquél murió en un accidente laboral, con culpa patronal.
En consecuencia, solicitaron se condenara a las demandadas, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, la afiliación al sistema de seguridad social, en forma vitalicia para la cónyuge y la compañera permanente, y hasta los 25 años para los hijos del causante, más los salarios, primas de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones, subsidio familiar, dominicales, festivos y horas extras, causadas desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 4 de noviembre de 2007, como conductor del vehículo de placas SOF 290 y, entre 31 de diciembre de 2005 e igual calenda de 2007, de los automotores de placas SOO 979 y SON 928, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización plena de perjuicios, más todo lo que resulte probado dentro del proceso y la indexación de las condenas (f.° 8 a 12, cuaderno del Juzgado).
Narraron, que SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ era la cónyuge sobreviviente del señor Jorge Antonio Castillo Pira; que convivieron hasta el 2002 y procrearon a JOHANN STEVEN CASTILLO SÁNCHEZ; que a partir del 5 de noviembre de 2002, aquel sostuvo una relación marital con PAOLA ANDREA TORRES RAMÍREZ, de la que nació DARWIN ARLEY y GILBER DAVID CASTILLO TORRES; que todos dependían económicamente de él; que entre AUTO CHAVES LIMITADA y ANA JOAQUINA LUENGAS MATEUS, existía un contrato de arrendamiento del automotor de placas SOF 290, destinado al transporte de vehículos; que el señor Castillo Pira, fue contratado por la propietaria de ese vehículo, como su conductor, desde el 31 de diciembre de 2006; que en ejecución del contrato, falleció su empleadora y continúo con la administración de la grúa, el cónyuge de aquella, FRANK ROMERO ORTÍZ, a quien le prestó sus servicios hasta el 4 de noviembre de 2007, fecha en la que falleció en un accidente de tránsito.
Afirman, que el insuceso ocurrió cuando el causante ejercía sus funciones como conductor del vehículo de placas SOF 290; que el accidente ocurrió por culpa patronal, pues sus empleadores no tomaron las medidas de seguridad, ni las precauciones necesarias, para evitarlo; que a la fecha del siniestro, el trabajador devengaba un sueldo de $700.000 mensuales, cancelado por la sociedad demandada, así como también, sostenía otro contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 31 de diciembre del año 2005, directamente, con FRANK ROMERO ORTÍZ, como conductor de los vehículos de placas FTN 300 y SON 928; que por virtud de ninguno de los contratos laborales, el causante fue afiliado a seguridad social integral y tampoco se les cancelaron a los beneficiarios del trabajador, los emolumentos pretendidos en la demanda (f.° 5 a 8, ibídem ).
Al contestar esta, AUTO CHAVES LTDA. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, que había suscrito un contrato de arrendamiento con la señora Luengas, por virtud del cual, aquella se comprometía en poner a disposición una grúa de su propiedad y a contratar a un conductor, cuando lo necesitara; que FRANK ROMERO ORTÍZ, continúo con la administración del contrato, una vez falleció su cónyuge; que el causante falleció en un accidente de tránsito.
Negó, que el señor Castillo Pira, para el momento de su deceso, se encontrara ejecutando un servicio asignado por la empresa; que por virtud del contrato de arrendamiento, sostuviera con éste una relación laboral, pues aunque la grúa que aquel conducía, prestaba sus servicios a la empresa, prioritariamente, los días que no se necesitaba era usada para los servicios particulares del señor ROMERO o de su difunta esposa.
Explicó, que los pagos que realizaba a la cuenta del trabajador, era por autorización de los arrendadores del vehículo; sobre los demás, afirmó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta o inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral, carencia de fundamento legal, mala fe y actuación temeraria, vulneración a la presunción de la buena fe según la Constitución Política de Colombia (f.° 65 a 71, ibídem ).
Los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ANA JOAQUINA LUENGAS MATEUS, no se opusieron expresamente a las pretensiones y aceptaron como ciertos, los hechos acreditados con los documentos anexos a la demanda, esto es, que existió un contrato de arrendamiento de vehículo entre la señora Luengas y la sociedad codemandada; que aquella tenía la obligación de asignarle un conductor; que el causante falleció en noviembre de 2007 en un accidente de tránsito.
Respecto de los restantes hechos, expresaron que no les constaban. En su defensa, propusieron las excepciones de mérito, de inexistencia del contrato de trabajo y cobro de lo no debido (f.° 65 a 71, ibídem ). FRANK ROMERO ORTÍZ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que entre la señora ANA JOAQUINA LUENGAS MATEUS y la sociedad AUTOS CHAVES LTDA., celebraron contrato de arrendamiento, respecto del vehículo de placas SOF 290; que conforme el convenio, quien debía contratar el conductor era la propietaria del vehículo, pero aclaró que era la sociedad arrendataria la que disponía de aquél; que el 4 de noviembre de 2007, ocurrió el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Castillo; que quien le consignaba al conductor era la empresa demandada.
Negó que entre el conductor del vehículo de propiedad de la señora Luengas y aquella, o entre aquel y él, hubieran existido sendos contratos de trabajo, así como también, que el accidente hubiese ocurrido por culpa patronal. Sobre los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que tituló: falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa de la demandante PAOLA ANDREA TORRES RAMÍREZ y genérica (f.° 148 a 158 y 183 a 188, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió a los demandados de las pretensiones (f.° 254 a 269, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2012, confirmó la de primera instancia. Consideró, que las afirmaciones de los demandados en la contestación a la demanda, sobre la existencia de una relación laboral, no tenía la connotación de confesión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 195 CPC, aplicable por virtud del art. 145 CPL, pues AUTO CHAVES LTDA. sostuvo que el contrato de trabajo fue entre el causante y las personas naturales codemandadas, mientras que FRANK ROMERO ORTÍZ, afirmó que el contrato existió, pero con la persona jurídica en mención; que, en consecuencia, tales afirmaciones fueron realizadas por personas sin disposición jurídica sobre el derecho reclamado, en tanto no las hicieron en nombre propio.
Aseguró, que similar valoración merecían los interrogatorios de parte, porque «[…] en ellos no se aceptan hechos personales, o de los cuales tenga la capacidad de confesar, sino que se refieren a terceros»; que confrontada la declaración de Andrés Iván Gómez Torres (f.° 201 a 204), con el contrato de prestación de servicio suscrito con el codemandado Romero Ortíz (f.° 91 a 92), se deducía que, si bien se había demostrado la prestación del servicio, no había sido acreditado que se tratara de un contrato de trabajo y tampoco aparecía prueba de los extremos laborales, la remuneración y el empleador; que, en efecto, […] no se logró probar por parte del recurrente las fechas en que se extendió la relación laboral, así como la contraprestación imputada a salario, ni siquiera, el nombre del verdadero empleador, elementos fundamentales para llevar a feliz término las pretensiones solicitadas por la parte actora.
En tal virtud y en correspondencia con los principios que informan la carga de la prueba, la demandante debe soportar la carga de una decisión absolutoria conforme lo impartió el a quo, pues no se allanó a la carga de probar sus afirmaciones, ya que si bien es cierto, existe en el presente proceso la presunción de que entre las partes existió una verdadera relación laboral, también lo es, que acorde con lo dispuesto en el artículo 176 CPC para que sean procedentes las presunciones legalmente establecidas, se deben probar los hechos en que éstas se fundan, que para el caso bajo estudio serían los extremos alegados (f.° 16 a 24, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a los demandados, conforme las pretensiones de la demanda (f.° 10, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formularon cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales el tercero y cuarto, serán estudiados conjuntamente, atendida su temática y finalidad. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar directamente, en la modalidad infracción directa, «el artículo 53 de la Constitución Política (primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales)».
Afirman que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico de, […] no haber desatado en el recurso de apelación las solicitudes presentadas en las pretensiones 1 y 2 de la demanda y, no haber resuelto en la sentencia lo pedido en el recurso de apelación en lo que corresponde a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Exponen, que en las pretensiones 1° y 2° de la demanda, solicitaron la declaración del contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que esa petición la reiteraron en la apelación, obrante a folios 273 a 279 del expediente; que a pesar de ello, el Tribunal guardó silencio «dejando acéfala la sentencia sobre esta inconformidad enrostrada en el recurso de apelación […]»; que solo hizo referencia a las pruebas que se enunciaron en el recurso de apelación, sin valorar objetivamente, como debía, todas las pruebas y con ello acatar la obligación de pronunciarse sobre todas las materias objeto del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS; que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el art. 53 superior, la decisión habría sido diferente, ya que no se le habría impuesto al trabajador la carga de probar la subordinación, atendiendo a lo indicado en la sentencia CC C-665-2008 (f.° 11 a 12, ibídem ).
CONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se había acreditado la existencia de un contrato de trabajo pues, si bien de la prueba testimonial era dable concluir que el señor Jorge Antonio Castillo Pira, prestó sus servicios personales, del documento de folios 92 y 93 del cuaderno principal, fluía comprensible que esa relación, pactada con FRANK ROMERO ORTÍZ, se desarrolló en el marco de un contrato de prestación de servicios; además, que de conformidad con el «art. 176 del CPC», correspondiéndole a los demandantes, demostrar los fundamentos fácticos necesarios para la aplicación de la presunción sobre la existencia de una verdadera relación laboral, no acreditaron las fechas en que se extendió esa relación, así como tampoco, el salario y el nombre del verdadero empleador.
La acusación, en contraste, no refuta, debiendo hacerlo, ninguno de los anteriores soportes del segundo proveído, dejándolos indemnes, cobijados por la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces. Efectivamente, la censura cuestiona ante la Corte, exclusivamente, lo que no analizó el Juez de segundo grado, esto es, la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, inserto en el art. 53 superior, increpándole al sentenciador no haber acatado el art. 66 A CPTSS, así como dejando de criticar los asertos cardinales de la sentencia controvertida, atinentes a que, a pesar de que debía aplicarse la presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo, los demandantes no habían demostrado los extremos, así como tampoco cuál de los demandados era su empleador, lo cual es suficiente, por operancia de la presunción arriba comentada, para sostener la segunda sentencia de instancia. En las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Al hilo de lo anterior, cumple también acotar, que a la par con la deficiencia técnica comentada, la censura adolece de otras tantas que hacen inestimable el cargo. Así, 1. La proposición jurídica del cargo, se encuentra deficientemente planteada, pues si bien es cierto, la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que los principios constitucionales, como el acusado, contienen preceptos con un innegable carácter sustancial, en tanto que, el artículo 4° de la Constitución Política, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa, razón por la que pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinario de manera directa, tal circunstancia está vinculada a la posibilidad de concretar ese principio en verdaderos derechos subjetivos, cuestión que en el caso, no aborda la impugnación. Así se dice, porque ninguna argumentación eleva el ataque tendiente a determinar qué derecho de tipo sustantivo fue desconocido por la sentencia acusada, derivado de la aplicación del principio de carácter general que impone hacer primar la realidad sobre las formas, por el contrario, alude a múltiples aspectos de índole procedimental, insuficientes para sostener la acusación. En torno a la fuerza vinculante de los principios en la casación laboral, de manera clara, dijo la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3210-2016, lo siguiente: La objeción técnica de la réplica es errada toda vez que las normas del título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo citadas por la censura, contienen algunos principios del derecho del trabajo, cuya fuerza normativa hoy es innegable.
En efecto, los principios en la legislación laboral cumplen un papel estructural y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan sus reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen una función interpretativa e integradora, pues actúan como directrices en el proceso de hermenéutica y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los asuntos difíciles o no regulados.
En consecuencia, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación reglas específicas de solución a los casos y verdaderos derechos subjetivos.
Lo mismo habría que decir en relación con los preceptos constitucionales referenciados en la demanda de casación, pues una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios.
Y respecto a la necesidad de armonizar el principio de carácter constitucional con un elemento subjetivo particular, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL783-2013, que: El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.
Como se explicara recientemente en fallo del pasado 17 de abril, radicación 43.753, los principios constitucionales, constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas. Difieren de las reglas jurídicas en que estas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan.
Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas. Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que abre paso al intérprete tener en cuenta.
Ese significado, es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica. Por eso, -como regla general-, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación-, encontrar en un mero principio, sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio del deber ser. 2.
No obstante que la acusación se encuentra dirigida a través de la vía directa, esto es, por la senda del puro derecho, a la que corresponden, adecuadamente, conforme lo tiene adoctrinado la Corte, por ejemplo en sentencia CSJ SL2186-2018, las críticas respecto de la carga de la prueba, a las que aluden las recurrentes, al asegurar que de haberse aplicado el art. 53 constitucional, no se les hubiera exigido demostrar la subordinación, en forma impropia, en el mismo cargo, los impugnantes plantean un presunto yerro fáctico, con lo cual, además de pasar por alto que en la vía que eligieron para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración del colegiado de la alzada, incurren en la impropiedad técnica de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, por cuya autonomía deben ser presentadas en forma independiente.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 3.
Con la crítica que eleva la censura, respecto a la aplicación del principio de consonancia inserto en el art. 66A CPTSS, pues suplicaron al colegiado, en el recurso de apelación, emitiera un pronunciamiento aplicando el principio de prevalencia de realidad sobre las formas, que no realizó, también obviaron las recurrentes, que pretendiendo acusar la correcta apreciación de piezas procesales, la vía para elevar el ataque es la indirecta y no la elegida para el efecto.
En torno a la vía adecuada para denunciar una violación al principio de consonancia, la Sala, en sentencia CSJ SL14480-2014, manifestó: […] esta Sala de la Corte ha explicado suficientemente que la violación medio de disposiciones procesales no requiere de fórmulas sacramentales, pero debe plantearse correctamente por una de las dos vías de violación de la ley, la directa o la indirecta, dependiendo de si el ataque está sostenido o no sobre la correcta valoración de las pruebas y piezas del proceso, como el recurso de apelación y la demanda y su contestación. En ese sentido, la Sala tiene adoctrinado, respecto de la violación de medio, que «…si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa…» (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232). En este caso, sin duda, el ataque invita a la Corte a la valoración del recurso de apelación, como pieza procesal, por lo que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta. Y se dice lo anterior porque, desde el plano netamente jurídico, propio de la vía seleccionada para formular el ataque, no puede decirse que el Tribunal hubiera dejado de aplicar el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ignorancia o por rebeldía, ya que, contrario a ello, fue el primero de sus fundamentos para decir que «…la Sala centrará su estudio frente a los puntos que se yerguen en el disenso…», con base en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, norma ésta que definió el contenido del referido artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.
Con todo, si se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación, por el camino indirecto, para examinar si el Tribunal infringió o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque: Ninguna equivocación fáctica, probatoria o de apreciación jurídica le es imputable al Tribunal al respecto, por la sencilla razón de que no se pronunció sobre lo que ese principio acusado implicaría, a pesar de que su competencia decisoria en la alzada, sí fue convocada para ese efecto por los beneficiarios del trabajador, como se constata en el escrito de apelación de folios 273 a 279 del cuaderno principal, en relación con el auto de folio 3 del cuaderno n.° 2 del expediente.
Por tanto, pareciera que los recurrentes pretenden que la Corte subsane el vacío decisorio existente en la sentencia de segunda instancia, al criticar que el Tribunal dejó «acéfala la sentencia» (f.° 11, cuaderno de la Corte), en lo que atañe con aquella normativa, de carácter vinculante, de conformidad con el art. 4° constitucional, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (art. 311 del CPC en relación con el art. 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.
En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia de infringir indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del CST. Atribuyen, las anteriores infracciones a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado pese a estarlo, la existencia del contrato laboral conforme al principio de primacía de la realidad. 2.
No haber dado aplicación al principio de presunción contenido en el artículo 24 del código sustantivo del trabajo. 3. No aplicar bajo el principio de presunción legal la carga de la prueba al demandado, a pesar de estar establecido mediante la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Sent. C-539 de 2011 M.P. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve y Sentencia de la Corte Constitucional Sent.
C-539 de 2011 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Señalan, que el Tribunal se apartó de lo normado en el art. 24 del CST, al considerar que a pesar de encontrarse acreditada la prestación personal del servicio, de los interrogatorios, testimonios y demás pruebas allegadas, no demostraron la existencia de un contrato de trabajo, porque de acuerdo a la normativa en cita y a lo dispuesto en la sentencia CC C-665-2018, «la carga probatoria era del resorte de los demandados y no de la parte actora», pues la norma contempla una presunción para impedir que el patrono oculte, como en el caso, una verdadera relación laboral, en razón a que «[…] previa valoración objetiva de todo el acervo probatorio que obra en el proceso en especial los interrogatorios del señor Frank Romero y del Señor Chaves […]», emerge en evidente que vinculaban en forma simulada, a través de contratos de prestación de servicios, a conductores que operaran grúas, con las cuales cumplían el objeto social de las empresas y los demandados.
Afirman, que atendiendo el espíritu de los art. 21, 23 y 24 CST y lo acreditado en el proceso, debía concluirse que el vínculo que ató al causante y a las demandadas fue laboral, pues de los documentos de f.° 76 a 100, del cuaderno principal, especialmente, de la autorización emitida por FRANK ROMERO para consignar en favor del señor Jorge Castillo Pira, lo correspondiente al mes de noviembre, descontando el valor del transporte (f.° 76, ibídem ), así como de los de folios 78 a 88 ibídem, sobre deducciones del sueldo del conductor del móvil 9, fluía que el causante prestó sus servicios personales de forma permanente, como conductor del vehículo de placas SOF 290, entre el 16 de diciembre de 2006 al 4 de noviembre de 2007, a cambio de una contraprestación mensual basada en comisiones, que ascendió en el 2007 a un total de $573.740.
Reiteran, que como lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2011, rad. 39377, precedente obligatorio, a la luz de lo dispuesto en sentencia CC C-539-2011, la continua dependencia o subordinación jurídica, no era menester acreditarla, porque se encontraba evidenciada la prestación personal del servicio (f.° 12 a 16, ibídem ).
CONSIDERACIONES Los recurrentes incurren en insuperables falencias de orden técnico que impiden, como en el primer cargo, la estimación del ataque que plantean, situación que impone a la Corte recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL8952-2017, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete es a las dos instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que el recurrente acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional, que la gobiernan.
Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma.
Se dice lo anterior, por cuanto la demanda que sustenta el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta graves e insalvables deficiencias de orden técnico, que impiden la estimación de los cargos, que son: 1. No obstante que el cargo está encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, las recurrentes lo fundamentan en un debate de exclusivo talante jurídico, propio de la senda directa en el recurso extraordinario, relativo a la carga de la prueba, al criticar de la sentencia acusada, no haber advertido que «[…] en el caso la carga probatoria era del resorte de los demandados y no de la parte actora como erróneamente lo concluye el sentenciador de segunda instancia» (f.° 14, Cuaderno de la Corte), así como al expresar que, «[…] respecto de la continua dependencia o subordinación jurídica «[…] no es menester su acreditación con la producción de prueba apta, cuando se encuentre evidenciada esa prestación personal del servicio» (f.° 15, ibídem ), pues conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia «[…] es a la accionada a quien corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador» (f.° 15, ibídem ).
Ello constituye una deficiencia formal del cargo, conforme lo tiene orientado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2186-2018, en la que se precisó lo siguiente: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”. 2.
Al hilo de lo anterior, los recurrentes catalogan como yerros fácticos, lo que constituyen críticas eminentemente jurídicas, que atañen a la falta de aplicación de la presunción inserta en el art. 24 CST (yerro n.° 2), y a la indebida distribución de la carga de la prueba, por corresponderle al extremo empleador acreditar la falta de subordinación en la actividad personal (yerro n.° 3), con lo cual, además de acudir a temas impropios de la vía elegida, según se consideró previamente, dejaron de individualizar, como correspondía, de manera adecuada, los errores de hecho, pues aquellos se configuran en la actividad de valoración probatoria del Juez colegiado, con fundamento en la cual, dio por demostrado un determinado hecho sin estarlo, o dejó de darlo por acreditado, estándolo.
Sobre la conceptualización del error de hecho, tiene sentado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL924-2018, que se trata del « […] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada». 3.
Agregado a lo dicho, aunque el ataque hace alusión a la valoración de la prueba, específicamente de los documentos de f.° 76 y 78 a 88 del cuaderno de primera instancia, para fundamentar el yerro fáctico n.° 1, no indica cuál fue la equivocación de apreciación en el que incurrió el Tribunal, respecto de aquella, esto es, si la valoró con error o si dejó de apreciarlas, con lo que omitió relacionar el error de hecho con las pruebas calificadas, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 4.
Lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
A causa de lo anterior, el cargo se desestima. CARGO TERCERO Afirman, que la sentencia vulnera de manera directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 66A del CPTSS. Expresan, que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico No estar en consonancia la sentencia de segunda instancia con las materias objeto del recurso de apelación, en especial, con la solicitud de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Expresan, que la sentencia no resolvió todas las materias del recurso de apelación, razón por la cual, vulneró el principio de consonancia, pues en el recurso solicitaron la valoración de las contestaciones de la demanda, las documentales obrantes a f.° 72 a 100 del cuaderno principal, y la declaración de Andrés Iván Gómez Torres, sin que el Juez colegiado apreciará de forma objetiva y en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, en razón a que, además de omitir la apreciación de los documentos anexos a la réplica de AUTO CHAVES LTDA., valoró superficialmente las pruebas testimoniales, lo que le llevó a incurrir en los errores señalados (f.° 16 a 17, ibídem ).
CARGO CUARTO Acusan la sentencia de violación directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 60 del CPTSS «análisis de las pruebas». Dicen, que el Tribunal omitió la valoración de los anexos aportados con la contestación de AUTO CHAVES LTDA. obrantes a f.° 76 a 100 y que a los testimonios les dio una valoración superficial, por lo cual, cayó en los yerros que le critican (f.° 17, ibídem ).
CONSIDERACIONES La censura afirma, que el Tribunal dejó de aplicar los art. 60 CPTSS (cargo cuarto) y 66 A CPTSS (cargo tercero), porque no valoró de manera conjunta el acervo probatorio, omitió la apreciación de los documentos anexos a la contestación de una de las codemandadas, apreció superfluamente la declaración testimonial, así como también, dictó una sentencia vulnerando el principio de consonancia, sin pronunciarse sobre la totalidad de temáticas suplicadas en el recurso.
Sin embargo, ambos cargos carecen de proposición jurídica, pues la censura no enunció una sola norma de alcance nacional que contenga los derechos sustanciales que reclama, ora porque haya sido base esencial del fallo cuestionado, o haya debido serlo, olvidando que tal elemento de la estructura de la demanda de casación, al tenor del artículo 90 del CPTSS, es presupuesto indispensable para que la Corte, como Juez extraordinario, realice el estudio de legalidad para el que se le convoca, en perspectiva de que, como se sabe, en el medio de impugnación sobre el que se discierne, se enfrentan la sentencia de segundo grado y la ley.
Así se advirtió por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […].
Apunta la Sala, que si bien los ataques mencionan dos normas adjetivas, no son suficientes para fundar los cargos, pues la acusación de aquel tipo de normativas, necesariamente debe conllevar a escudriñar la infracción de normas sustantivas a través de la violación medio; en tal sentido, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Por lo anterior, los cargos se desestiman. Sin costas, pues no hubo replica. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ y PAOLA ANDREA TORRES RAMÍREZ, en su propio nombre y en representación de sus hijos JOHANN ESTIVEN CASTILLO SÁNCHEZ, la primera y de DARWIN ARLEY CASTILLO TORRES y GILBER DAVID CASTILLO TORRES, la segunda, contra AUTO CHAVES LIMITADA, FRANK ROMERO ORTÍZ y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ANA JOAQUINA LUENGAS MATEUS.
Costas como se explicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00