CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63517 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4444-2018 Radicación n.° 63517 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EPS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró HILMER RODRÍGUEZ OSPINO, en su contra y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD -COOPINSAD LTDA. CTA.
I.
ANTECEDENTES HILMER EDUARDO RODRÍGUEZ llamó a juicio a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EPS y a la COOPINSAD LTDA. CTA., para solicitar que se declarara la existencia de una relación contractual laboral con la EPS y que, como consecuencia, se condenara a esa entidad a pagarle la indemnización por despido, cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, subsidios de transporte, indemnizaciones moratorias, aportes de seguridad social en pensión, y, en subsidio, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la entidad demandada, mediante contrato de trabajo suscrito con la cooperativa COOPINSAD CTA, entre el 1º de junio de 2004 y el 3 de junio de 2008; que desempeñó el cargo de médico general, bajo la subordinación del director de la Unidad Básica de Atención UBA Alfonso López; que cumplía horario de trabajo en las instalaciones de la demandada, con los implementos que esta le suministraba; que fue despedido de manera injusta, sin que, además, durante su vinculación, le hubieran pagado prestaciones sociales o cualquier otra acreencia laboral (f.° 3 a 12, cuaderno del Juzgado).
En su respuesta a la demanda, COOMEVA se opuso a las pretensiones y a los hechos. Explicó que el demandante desempeñó funciones como médico general dentro de la entidad, en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, suscrito con COOPINSAD CTA, recibiendo las compensaciones contempladas en sus estatutos, dada su condición de socio; que, por tanto, su actividad se desarrolló sin dependencia, subordinación o recibiendo remuneración alguna de COOMEVA EPS S.A., en la medida que el demandante es un profesional independiente, que aportaba su fuerza laboral, conocimientos técnicos y científicos a COOPINSAD CTA.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de relación laboral entre Hilmer Rodríguez Ospino y Coomeva EPS S.A., buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva de Coomeva EPS S.A. COOPINSAD CTA, a través de curador ad litem, se atuvo a lo que resultare probado y afirmó no constarle ningún hecho; se abstuvo de presentar excepciones (f.° 68 y 69, ibidem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y COOMEVA EPS y condenó al reconocimiento de cesantías, sus intereses, primas, vacaciones, indemnización por la no consignación de las cesantías y sanción moratoria (f.° 162 a 171, ibidem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por COOMEVA EPS, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó la primera decisión. Con fundamento en los art. 22 a 24 del CST, 59 de la Ley 79 de 1988 y la Ley 445 de 1998, sostuvo que existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral, otorgándole así, un significado cardinal al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, ya que al no cumplir las cooperativas los fines para los cuales fueron creadas, actúan como intermediarios, para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio.
Adujo, que estudiado el contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas, la comunicación de COOMEVA EPS, en donde informa a la gerencia de la cooperativa los horarios en los cuales se debe cubrir la agenda del consultorio por parte del personal médico, así como los testimonios, que afirmaron que el actor prestaba servicios en horario establecido por la EPS, que tenía un jefe inmediato encargado de dirigir y coordinar las actividades realizadas dentro de la UBA y que la actividad no era independiente, en la medida que debían sujetarse a las directrices brindadas por Coomeva, debía concluir que el reclamante era un servidor jurídicamente subordinado, en los términos del contrato laboral.
Planteó, que en cuanto a la remuneración percibida, no se puede desvirtuar este elemento del contrato, afirmando que se realizaron los pagos a través de una empresa intermediaria, cuando la prueba evidencia que se está ante un simple acto, precisamente, de intermediación laboral; que la relación que existe entre las partes fue laboral, sin estar presentes los elementos que caracterizan la actividad cooperativa, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, debe confirmarse la condena impuesta a la EPS, con referencia en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.
Agregó, que se está ante un evento de desnaturalización de la figura cooperativa prevista en la Ley 79 de 1988 y el D 468 de 1990 (f.° 3 a 18 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada, En cuanto confirmó los literales d) y e) de la sentencia de primera instancia en lo referente a la condena por sanción por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria y que en sede de instancia se revoquen dichos literales de la sentencia del Juzgado, se absuelva a mi prohijada de tales conceptos (f.° 15, cuaderno de casación).
Con tal propósito, invocando la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por el demandante; la cooperativa COOPINSAD CTA., guardó silencio (f.° 39 y 40 del cuaderno de casación). Precisa la Sala que tales cargos se estudiarán conjuntamente por buscar el mismo fin y denunciar la infracción de similar conjunto normativo.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, los art. 65 del CST, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 99 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de los art. 22 a 24, 27, 186, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975, y 1º y 2º de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, sostiene que la gravosa indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, fue confirmada por el ad quem de forma automática, sin realizar algún razonamiento acerca de la procedencia jurídica de la misma y de la existencia de buena fe, desconociendo la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema (f.° 15 a 18 del cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los art. 7º y 8º del D 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975, 26 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CN; 1º y 99 de la Ley 50 de 1990; 4º, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988.
Plantea, que estos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que adjetiva de manifiestos: 1. No dar por probado, estándolo, que el demandante es un profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado COOPINSAD. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que durante la relación todas las partes se comportaron como si estuvieran en presencia de una relación entre el demandante y la cooperativa de trabajo asociado COOPINSAD. 4. No dar por demostrado, estándolo, que durante la relación con COOPINSAD, el demandante nunca reclamó a mi representada derechos derivados de un presunto contrato laboral. 5.
No dar por probado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto al laboral (f.° 19, ibidem ). Los desaciertos fácticos se produjeron, afirma, como consecuencia de la errónea apreciación de la demanda y del contrato para la prestación de servicios, suscrito entre las demandadas.
Para acreditar su acusación, explica que el contrato de prestación de servicios demuestra que durante los más de 4 años de ejecución, la EPS actuó con la convicción de estar frente a lo que la prueba exhibe, pues así se pactó de manera expresa y libre; que el médico demandante nunca manifestó su desacuerdo con la forma de vinculación, lo que corrobora el convencimiento de un actuar conforme a derecho; que fue a través del proceso judicial como se dedujo que la vinculación era laboral, pero que si se hubiera valorado la prueba en el contexto propuesto, de manera diáfana hubiera emergido la relación civil que realmente se acordó (f.° 18 a 21, ibidem ).
RÉPLICA Argumenta, que el recurso de apelación no se refirió en parte alguna a las condenas correspondientes a la no consignación de las cesantías a un fondo y a la indemnización moratoria ordinaria, por lo cual esta parte de la sentencia quedó incólume, al punto que el segundo sentenciador no se refirió en parte alguna a estas condenas; que si se pudiera avanzar, pese a lo señalado, y se estudiara el mérito de la acusación, el primer cargo tampoco saldría avante, porque cuando se efectuó el estudio de la existencia del contrato y se estableció que se infringió el art. 17 del D 4588 de 2006 y, en consecuencia, se aplicó la hipótesis prevista en el art. 16 del mismo decreto, el juzgador hizo un análisis de la conducta que no puede calificarse de ciego y automático, pues, en realidad, el pronunciamiento se realizó con apego a la directriz jurisprudencial, en donde se condena la utilización fraudulenta de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado.
En lo atinente con el cargo segundo, sostiene que al no haberse atacado la conclusión de que se estaba en presencia de un contrato laboral entre el demandante y la demandada Coomeva, los yerros 1º a 3º carecen de asidero; frente al 4º es entendible que el trabajador se hubiera abstenido de poner en conocimiento sus inconformidades para garantizar la continuidad de su vinculación y, en cuanto al 5º, la convicción del empleador de estar ante un contrato distinto al laboral, la misma no corresponde con la conclusión inatacada del Tribunal de que se produjo una evidente subordinación laboral, sin que, adicionalmente, obre en el expediente prueba de que el actuar empresarial estuvo cobijado por la buena fe (f.° 33 a 38, ibidem ).
CONSIDERACIONES Los cargos cuestionan la legalidad de las condenas por sanción moratoria de los artículos 65 del CST y 99 núm. 4 de la Ley 50 de 1990, temática sobre la cual el Tribunal no se pronunció expresa ni implícitamente, como se sugiere por la parte recurrente y, con acierto, le reprocha la réplica. Por el contrario, el análisis de instancia se limitó a esclarecer la naturaleza del vínculo que existía entre las partes, llegando a la conclusión que el mismo era laboral, con la consecuente confirmación de la decisión del primer Juez.
Pronunciamiento que, de otro lado, se muestra consonante con la temática abordada en el recurso de apelación al primer fallo, que obra de folios 172 a 176 del cuaderno del Juzgado, en donde, el argumento final sobre el actuar de buena fe de la entidad, no se enarbola para reclamar explícitamente la eventual revocatoria de las condenas a las indemnizaciones moratorias ordenadas, sino como un argumento complementario al análisis que sobre la inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, que venía desarrollando el recurrente.
En efecto, en esa pieza procesal se lee: La cooperativa de trabajo asociado prestadora de salud “COOPINSAD” es una institución que se creó […] con el fin de organizar el trabajo asociado que fue la política de amparo tanto del trabajo como de los trabajadores, con el fin de evitar la informalidad laboral […]. Otra cosa muy diferente es que la cooperativa legalmente creada funcionara de manera irregular contrariando la norma legal que autorizaba su creación […].
COOPINSAD recibía de esta los emolumentos correspondientes a los salarios y prestaciones sociales incluidos los del demandante […] El caso presente es más paradójico en cuanto que el demandante como directivo de su cooperativa debía pagarse así mismo todos los valores correspondientes a los derechos laborales y el mismo no lo hizo, dándose la contradicción de que quien comete el error de no pagarse a sí mismo sus derechos tiene el coraje posterior de endilgarle su propio error a un tercero para reclamarle el valor de unos derechos que se adeuda por su propia negligencia o torpeza.
Si en el derecho sigue vigente el principio de que nadie puede alegar a su favor su propio error, el presente caso es una interesante excepción por cuanto quien originó la presunta deuda laboral reclamada en la presente demanda es el mismo que está pretendiendo que se la cancele un tercero que no intervino en el error de no pagarla o en la torpeza de negar la cancelación de la presunta acreencia laboral.
La buena fe es una presunción legal que debe favorecer a quien la invoca mientras no existan medios probatorios suficientes para desvirtuarla. Igualmente la mala fe también amerita una demostración y el objeto de este alegato tal como lo planteamos en el párrafo anterior estamos demostrando la mala fe con que actuó COOPINSAD y el actor como directivo de esta al recibir de COOMEVA unos pagos y no cancelar en su integridad los derechos laborales de sus asociados, incluso ya es un clamor nacional la deducción de que las cooperativas asociadas fueron creadas con la premeditada determinación de realizar contratos de prestación de servicios legales con el ilícito propósito de reclamar a posterioridad las prestaciones sociales de sus asociados, estableciéndose un consorcio para exaccionar a las empresas, cobrándoles inicialmente el valor del contrato pactado y segundo las indemnizaciones por el no pago de las prestaciones sociales, que dejaron de cancelar ellas mismas (f.° 172 a 173, cuaderno del Juzgado).
En este orden, ningún yerro fáctico, probatorio o jurídico, se le puede enrostrar en casación al ad quem, pues se insiste, en la apelación el recurrente no planteó discusión sobre ese tópico, acontecer que trajo de suyo que la segunda instancia nada expresara al respecto, lo cual apareja que no pueda ser sometido a escrutinio en el recurso extraordinario.
Resulta oportuno iterar, que conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, las peticiones del recurrente son las que delimitan el alcance del pronunciamiento del Juez de segunda instancia, el cual, por regla general, no debe reducirse ni extenderse respecto de lo pedido, salvo en los precisos eventos en que ha de primar la garantía de los derechos fundamentales, razón por la que, una vez proferida esa decisión, el alcance del recurso extraordinario queda enmarcado a lo que allí se hubiere analizado, con lo cual se cumple con el objeto de la casación de verificar la legalidad de dicho proveído, cometido para el que las facultades competenciales de la Sala, encuentran límite en los motivos o causales que en forma taxativa han sido establecidos en la ley.
En el anterior sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL2764-2017, de la siguiente manera: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.
Adicionalmente, si la parte estimaba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la impugnación específica a las condenas indemnizatorias, por constituir este un extremo de la litis, o ser un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de juzgamiento, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el art. 310 del CPC, vigente para la época, y no plantearlo en esta sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para enmendar omisiones de gestión litigiosa como esa, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia.
Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como tribunal de casación, un Juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Con todo, sobre la casuística propuesta en los cargos, esta Corporación recientemente se pronunció, al dirimir similar asunto contra las aquí demandadas, considerando que no se evidenciaba el actuar de buena fe de la EPS con la suscripción del contrato de prestación de servicios, a través del cual pretendía desligarse y trasladarla íntegramente a la cooperativa de trabajo asociado.
En efecto, en sentencia CSJ SL451-2018, asentó: Aunque en realidad el Tribunal no fue lo suficientemente claro al definir la procedencia de la indemnización por la no consignación de la cesantía prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para la Sala, si se analiza de manera completa y detallada su decisión, se puede arribar a la conclusión de que dicha corporación conjugó el referido tema con el de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por esa vía, se debe entender que sus reflexiones sobre la conducta de la demandada y su desapego de la buena fe, le valieron para confirmar tanto la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como la que castiga la no consignación de la cesantía, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ello en virtud de que, entre otras cosas, en el fallo del juzgador de primer grado y en el recurso de apelación de Coomeva EPS también fueron conjugados esos dos temas, en torno al eje común de la conducta de la empresa y su apego a los postulados de la buena fe, de manera que resultaba plausible que el Tribunal los definiera de manera conjunta y uniforme.
Por otra parte, en el marco del proceso y de la discusión que se desplegó en el mismo, nunca se planteó alguna diferencia relevante en el análisis de las dos indemnizaciones, que justificara su trato disímil, sino que, por el contrario, se insiste, el análisis de las dos sanciones se focalizó en un mismo punto relacionado con la mora del verdadero empleador y la falta de situaciones que justificaran esa conducta o lo ubicaran en el terreno de la buena fe.
Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados en el segundo cargo, pues no impuso de manera automática e irreflexiva la sanción por la no consignación de la cesantía prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino que, como ya se dijo, analizó expresamente la conducta de la EPS Coomeva y concluyó que había sido fraudulenta y evasiva de la ley, de manera que no mediaba algún elemento razonablemente demostrativo de su buena fe.
Y en lo que al ámbito fáctico concierne, propio del primer cargo, para la Sala el Tribunal tampoco incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al concluir que la EPS Coomeva no había actuado de buena fe en el marco de la vinculación sostenida con el actor y al dejar de consignarle la cesantía y pagarle las demás prestaciones sociales causadas.
En efecto, es verdad que a partir del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopinsad (fol. 136) se puede advertir que, desde el punto de vista formal, existió una fórmula contractual expresa a través de la cual la mencionada EPS pretendió desligarse de la prestación de los servicios de salud y trasladarlos a una cooperativa de trabajo asociado, por su cuenta y riesgo, entre otros temas, frente al régimen de los trabajadores que intervinieran en dicha operación. Sin embargo, de allí no se desprende inevitablemente que la entidad hubiera tenido «…la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe…», como lo aduce la censura, ni se desvirtúa la reflexión del Tribunal de que, en la realidad, ese esquema de contratación fue utilizado de manera fraudulenta para suministrar personal y ocultar una verdadera relación de trabajo con el actor, premisa que fue extraída de «…todo el material probatorio que reposa dentro del plenario…» y cuya lectura no se controvierte en el cargo.
En otras palabras, la prueba en la que se basa el censor muestra la conducta de la EPS y la Cooperativa desde el punto de vista formal, que no fue desconocida por el Tribunal, pero no desdice de la actuación material que se encontró demostrada, con arreglo a la cual se ejerció una subordinación clara y directa sobre el trabajador, oculta bajo un esquema de contratación irregular.
De ahí que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILMER RODRÍGUEZ OSPINO contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EPS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD -COOPINSAD LTDA. CTA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00