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SL4443-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4443-2021 Radicación n.° 83197 Acta 034 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STELLA DE JESÚS CASTELLANOS MATALLANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Stella de Jesús Castellanos Matallana llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 24 de marzo de 2013 y el 1 de septiembre de 2017, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley; junto con los intereses moratorios.

Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que nació el 23 de marzo de 1958, por lo que alcanzó los 55 años en igual fecha de 2013, momento para el cual contaba con 1374,86 semanas cotizadas, por lo que solicitó la prestación de vejez pero fue negada mediante la Resolución n° 263710 de 2013, bajo el argumento de que no contaba con las 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; al no estar conforme con la decisión, interpuso los recursos de ley, pero mediante los actos administrativos GNR 55722 de 2014 y VPB 15298 de 2015, le confirmaron la inicial.

El 30 de abril de 2015 solicitó su historia laboral y, como en ella se evidenciaban 1050,29 semanas, descontando un tiempo debidamente cotizado, solicitó la corrección y Colpensiones lo hizo y aclaró que tenía 1716,29 y, entonces, mediante la Resolución N.° SUB 156065 de 2017 le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de esa anualidad, en cuantía inicial de $4.481.650.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las diferentes resoluciones emitidas con ocasión de las solicitudes pensionales de la demandante, frente a los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora STELLA DE JESÚS CASTELLANOS MATALLANA, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 26 de marzo de 2013 conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 26 de marzo de 2013 al 31 de agosto de 2017, conforme a los siguientes valores de las mesadas pensionales: AÑO MESADA 2013 $3.755.968,65 2014 $3.828.834,44 2015 $3.968.969,78 2016 $4.237.669,03 2017 $4.481.335,01 Autorizándose desde ya los descuentos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de septiembre de 2013 hasta la fecha en que sea pagado el retroactivo pensional, hoy decretado en favor de la demandante, conforme a lo considerado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, mediante fallo del 19 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Stella de Jesús Castellanos Matallana.

Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional entre el 24 de marzo de 2013 y el 1 de septiembre de 2017. Dijo que no era motivo de controversia que la entidad demandada mediante la Resolución n.° GNR 2631710 del 22 de octubre de 2013 le negó el beneficio pensional bajo el argumento de que no se reunían los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003.

Que luego, la misma, mediante el acto administrativo SUB n.° 156065del 15 de agosto de 2017, le reconoció a la actora la prestación desde el 1 de septiembre de 2017 en cuantía inicial de $4.481.335, en virtud del régimen de transición, aplicando lo contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Señaló que el citado acuerdo estableció como requisito para el disfrute de la pensión de vejez la desafiliación al sistema, presupuesto que se mantuvo vigencia aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 por expresa disposición del artículo 31.

En el presente asunto, aseguró el colegiado, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas allegado al expediente por Colpensiones y (f.° 71 a 76), que la demandante realizó la última cotización para el período de agosto de 2017 en calidad de trabajadora dependiente, fecha para la cual fue reportada la novedad de retiro por parte de la entidad Cámara de Comercio como empleadora.

Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 5 Continuó diciendo que: […] aduce la parte demandante que presentó una solicitud de pensión el día 9 de mayo de 2013 pero que la entidad procedió a negar la prestación bajo el argumento de que no reunía el número de semanas cotizadas lo que la obligó a realizar más cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a fin de completar las mismas.

Así las cosas una vez realizado revisado el material probatorio allegado al plenario y el cual se encuentra el expediente administrativo que obra a folio 64 del mismo, se logra determinar que la demandante presentó demanda para obtener el reconocimiento del derecho pensional a partir del 26 de marzo de 2013 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que negó las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por esta Corporación el día 7 de diciembre de 2016.

La Sala Laboral de este Tribunal para negar las pretensiones adujo en su providencia que no era posible computar el número de semanas que según ella había laborado de la Cooperativa Impulsar Limitada desde el 15 de marzo de 1982 hasta el 30 de abril de 1992, ya que no existía certeza que en ese tiempo hubiese cotizado por la señora Castellanos Matallana y que estás semanas fueron retiradas de la historia laboral por presentar inconsistencia con el nombre del afiliado.

De ahí que la entidad en aras de convalidar ese tiempo le haya solicitado los documentos necesarios para proceder a analizarlo, a lo que la actora guardó silencio. Incluso en el presente proceso también hizo lo mismo, pues ni en el plenario ni en el expediente administrativo aparece prueba alguna que demuestre que la accionante haya laborado del servicio de dicha empleadora.

Adicionalmente se acredita que Colpensiones le reconoció la pensión, una vez fue registrada la novedad de retiro Luego de lo anterior es dable concluir que en ningún momento la entidad de seguridad social hizo incurrir en error a la demandante toda vez que en el proceso ordinario que presentó ante está jurisdicción no logró demostrar el número de semanas para acceder a la pensión a partir de marzo de 2013, más cuando había una inconsistencia lo que solo se logró corregir en el año 2017.

Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 6 En virtud de lo anterior, al no demostrar que Colpensiones hizo incurrir en un error a la reclamante, revocó la absolución proferida por el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados y que se resuelven de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad, […] de interpretación errónea de las siguientes normas: inciso 2 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, violación ésta que se dio por una aplicación indebida del inciso tercero del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, también modificado por el mismo artículo 4 de la Ley 797 de 2003, todos ellos en relación con los artículos 19 del decreto 692 de 1994, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, 141 de la Ley 100 de 1993, 21 del C.S.T., 48 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisa y admite como ciertos los siguientes supuestos fácticos: 1. La señora STELLA DE JESUS (SIC) CASTELLANOS MATALLANA nació el día 26 de Marzo de 1958, en consecuencia cumplió 55 años de edad el día 26 de marzo de 2013, siendo beneficiaria del régimen de transición de qué habla el artículo 36 de la ley 100 de 1993 2.

Conforme obra en el historial laboral expedido por la Vicepresidencia de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación expedido, el día 28 de Agosto de 2009, mi prohijada señora STELLA DE JESUS (SIC) CASTELLANOS MATALLANA, tenía cotizados para los riesgos de I.V.M. un total de 1374,86 semanas. 3. La Administradora Colombiana de Pensiones mediante resolución SUB No. 156065 de Agosto de 2017, reconoció y ordenó pagar a favor del señor (sic) STELLA DE JESUS (SIC) CASTELLANOS MATALLANA su pensión de Vejez, en cuantía inicial de $4.481.650, efectiva a partir del 01 de Septiembre de 2017.

Para la demostración del cargo afirma que la obligatoriedad de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa cuando se cumplen los requisitos para acceder a la prestación, por lo que la desafiliación es una mera formalidad la que no debe ser óbice para cancelarla desde cuando se satisfacen los presupuestos legales (CSL SL 1 sep. 2009, rad. 34514).

Ahora bien, señala que hay eventos en los cuales, por error inducido por la entidad de Seguridad Social, el afiliado continúa cotizando, CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 43564, igualmente le asiste el derecho al retroactivo pensional. Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyendo que al reconocer el retroactivo pensional se deben cancelar de manera consecuencial los intereses moratorios.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo anterior. Señala como errores evidentes: 1. No dar por probado, que para el día 9 de abril de 2013, la demandante señora Stella de Jesus (sic) Castellanos Matallana, reflejaba en su historia de cotización pensional un total de 1507.87 semanas,, (sic) historia laboral la llegada en el expediente administrativo obrante (sic) en el infolio (sic) con el nombre de: GEN-ANX-CI-2013_8365192_20140609210736”. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante JAMAS (SIC) guardo (sic) silencio respecto a tiempos cotizados dentro de los periodos comprendidos entre el 15 de marzo de 1982 hasta el 30 de Abril de 1992, ya que el recurso de reposición y subsidio de apelación que ataco (sic) el acto administrativo GNR 263710 del 2013, bajo el radicado 2013_8365192 del 22 de noviembre de 2013 (archivo del expediente administrativo de nombre SAC- COM-AF-2013_8365192_20140609210736.pdf) Para la demostración del cargo dice que los anteriores yerros se derivaron de la valoración errada del expediente administrativo por el cual se negó la pensión de vejez, para conminarla a seguir cotizando por haber perdido el régimen de transición. Es que el Tribunal únicamente tuvo en cuenta la documental de folio 71 a 76, en donde evidencia que la última cotización fue para el periodo de agosto de 2017, como Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajadora dependiente de la Cámara de Comercio de Bogotá, y también se equivocó al señalar que los periodos comprendidos del 15 de marzo de 1982 hasta el 30 de abril de 1992 no se podían tener en cuenta por presentar inconsistencias con el nombre de la afiliada, y como no se aportó prueba de que haya elaborado dentro de dichos ciclos aceptó de manera tácita que fue un error.

Afirma que siguió cotizando al sistema por la conducta renuente de la entidad de Seguridad Social a reconocer la pensión a pesar de haber sido solicitada tiempo. Enunció como pruebas indebidamente valoradas, las siguientes: (a) La Resolución n.° SUB 156065 de 2017, en donde se aceptan como debidamente cotizados los períodos comprendidos entre el 15 de marzo de 1982 hasta el 30 de abril de 1992.

(b) La historia laboral del 9 de abril de 2013 se encuentra cotizados los períodos comprendidos entre el 15 de marzo de 1982 hasta el 30 de abril de 1992, que corresponden a un total de 528,57 semanas. Como pruebas dejadas de apreciar dice que son: (a) El recurso de reposición y de apelación interpuesto ante Colpensiones (f.° 25 y 26) Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 10 (b) Solicitud de reconocimiento pensional el 9 de mayo de 2013.

De las anteriores pruebas se puede evidenciar que si bien se retiró del sistema el 30 de agosto de 2017 ello fue por un error inducido por Colpensiones, toda vez que de manera arbitraria, dejó de contabilizar las 528,57 semanas correspondiente al periodo del 15 de marzo de 1982 al 30 de abril de 1992, obligándola a cotizar cuatro años y 5 meses adicionales.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda porque el Tribunal no se equivoca cuando señala la falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 24 de marzo de 2013, en razón a que, la última cotización, fue para el ciclo agosto de 2017. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que no se podía hablar de error inducido, toda vez que la demandante guardó silencio ante los periodos reclamados para completar las semanas mínimas exigidas en la ley, por lo tanto, se debía reconocer la prestación a partir de la última cotización al sistema, tal como lo hizo Colpensiones.

Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 11 La censura radica su inconformidad en que no es cierto que haya adoptado una conducta pasiva, toda vez que cuando interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución n.° GNR 263710 de 2013, fue clara en señalar que la opositora desconoció de manera arbitraria, las semanas comprendidas entre el 15 de marzo de 1982 hasta el 30 de abril de 1992.

A pesar de que una de las vías escogidas para el ataque es la indirecta, no hay discusión sobre los siguientes aspectos, en relación con la recurrente, Stella de Jesús Castellanos Matallana, que: (i) es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año;

(ii) arribó a los 55 años de edad el 23 de marzo de 2013, fecha para la cual cumplía con el requisito de las 1000 semanas en toda la vida laboral; (iii) reclamó la prestación el 9 de mayo siguiente, pero fue negada por no contar con la densidad de cotizaciones, la cual fue recurrida; (iv) el periodo que suscitó la controversia fue el comprendido entre el 15 de marzo de 1982 hasta el 30 de abril con 1992; y, (v) la demandada le reconoció la prestación a partir del 1 de septiembre de 2017.

Así las cosas, el problema jurídico en esta sede se centra en determinar si se equivocó el ad quem al concluir que la recurrente tenía derecho a percibir la pensión de vejez, una vez desafiliada del sistema o realizada la última cotización, en tanto no está demostrado su retiro definitivo; exigencia establecida en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 12 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, que señala: Artículo 13.

Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.

De manera reiterada esta Corporación ha dicho que el disfrute de la pensión de vejez está condicionado, en principio, a la desafiliación formal del sistema. Así lo dijo en la sentencia CSJ SL15091-2015, citada en la CSJ SL1516- 2020: En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990) que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.

Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.

Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo que no puede deducirse del cumplimiento de los requisitos la desafiliación del sistema como lo pretende la casasionista, pues los afiliados cuentan con la posibilidad de seguir cotizando, toda vez que esos aportes adicionales tienen como propósito incrementar el monto pensional cuya Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 13 cuantía queda determinada en el momento de dicha causación o ajustar los requisitos para adquirir el derecho.

Empero de lo anterior, esta Sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, como es el caso de que el afiliado no continúe cotizando y su empleador no presente la novedad de retiro, no debe asumir esta conducta omisiva y no acceder a la pensión desde el momento mismo del cumplimiento de la totalidad de los requisitos.

Así lo ha señalado en sentencias como la CSJ SL 35605, 20 oct. 2009, CSJ SL4611-2015, CSJ SL5603-2016 y CSJ SL1744-2019. En el caso en que el afiliado continúa cotizando en virtud del error en que lo hace incurrir la conducta renuente de la entidad de seguridad social para reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, ha indicado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL 34514, 1 sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL 38558, 6 jul. 2011; CSJ SL 37798, 15 may. 2012). En este orden y sin perjuicio de que el retiro del sistema sea una condición necesaria para el disfrute de la pensión, en la práctica esa voluntad puede manifestarse de diversas maneras y no simplemente con la prueba formal de la novedad de retiro. Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo tanto, es claro que la intención de la demandante era obtener su pensión el 9 de mayo de 2013, fecha en la cual solicitó la prestación a Colpensiones (f.° 19), momento para el cual ya tenía satisfechos los requisitos legales para acceder ella, pues para llegar a esta afirmación, se deben revisar las dos historias laborales que se encuentran en el expediente a folios 27 a 31 y 33 a 37, respectivamente: (i) La primera indica que para la fecha anterior contaba con 994,26, siendo insuficientes para alcanzar el derecho reclamado.

(ii) La otra contiene los periodos reclamados, es decir, los que corrieron entre el 15 de marzo de 1982 y el 30 de abril de 1992, para el 9 de mayo de 2013, fecha para la cual ya contaba con los 55 años y tenía 1523,33 semanas cotizadas. Igualmente se hace necesario revisar el contenido de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación: (iii) Resolución n.° GNR 55722 de 2014 (f.° 22 a 24), donde dice, en la parte considerativa: «Dice la asegurada que la Resolución GNR 363710 del 22 de octubre de 2013, no se ajusta a la realidad pues desconocen más de 10 años de cotizaciones, que para el año 2005 tenía más de 1000 semanas cotizadas […]».

En donde Colpensiones le indica que no cumple con la densidad exigida, pues únicamente completa 1026. Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 15 (iv) Misma situación se observa en la Resolución VPB 15298 de 2015, en donde la demandada le dice que no cumple con el tiempo exigido para ser beneficiaria del régimen de transición. (v) Finalmente en la Resolución SUB 156065 de 2017, la demandada reconoce el mismo número de semanas que en la historia laboral de folios 33 a 37, es decir, 1720, incluido el periodo no tenido en cuenta anteriormente.

Así las cosas, se evidencia el error del Tribunal al conceder la prestación a partir del momento de la desafiliación del sistema, pues la señora Castellanos Matallanos continuó cotizando, por la renuencia de la entidad a reconocer la prestación bajo el argumento de que no contaba con las semanas mínimas necesarias, lo que conlleva a casar la sentencia recurrida.

Igualmente se hace necesario indicar que la afirmación realizada por el ad quem de que la demandante guardó silencio sobre las semanas no tenidas en cuenta, no es cierta, pues como quedó demostrado, siempre le solicitó a la demandada que incluyeran dichos ciclos. Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de los argumentos esgrimidos en casación, y teniendo en cuenta que la Sala resolverá la apelación Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 16 formulada por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, quedó establecido que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que arribó a los 55 años el 23 de marzo de 2013 y contaba con 1523,33 semanas cotizadas en toda la vida laboral.

Como ya se dijo, la señora Castellanos Matallana tiene derecho a la prestación desde la fecha en la cual la solicitó, es decir, 9 de mayo de 2013, pues fue en ese momento cuando manifestó su deseo de percibir la prestación, por lo que se modificará en esa parte la sentencia de primera instancia, sin modificar la cuantía ordenada por el a quo.

Respecto de la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda, se tiene, que en el presente caso no se configuró ese fenómeno extintivo, toda vez que según la Resolución n.° GNR 263710 de 2013 de Colpensiones (f.° 19), la prestación fue solicitada el 9 de mayo de 2013; el último acto administrativo, que resolvió el recurso de apelación contra el inicial, fue notificado personalmente el 19 de septiembre de 2017 (f.° 45), y el libelo introductorio fue presentado el 3 de octubre siguiente (f.° 52), por lo que, el término de los 3 años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, no alcanzó a transcurrir.

Para determinar el monto del retroactivo adeudado, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se hará a partir del 9 de mayo de 2013 y hasta el 31 de agosto de 2017, en razón de 13 mesadas al año, el cual asciende a la suma de $223.486.762, de conformidad con el siguiente cuadro: Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 17 AÑO MESADA VALOR RETROACTIVO 2013 8,3 $ 3.755.968,65 $ 31.174.540 2014 13 $ 3.828.834,44 $ 49.774.848 2015 13 $ 3.968.969,78 $ 51.596.607 2016 13 $ 4.237.699,03 $ 55.090.087 2017 8 $ 4.481.335,01 $ 35.850.680 $ 223.486.762 Se autoriza a Colpensiones a deducir del valor del retroactivo pensional la totalidad de los aportes en salud.

En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al haber sido presentada la solicitud pensional el 9 de mayo de 2013, los 4 meses con los cuales contaba la entidad para su reconocimiento y pago vencieron el mismo día de 2013, por lo que a partir del día siguiente se ordenara su reconocimiento y pago hasta el día en que se cancelen las condenas acá impuestas, tal y como lo indicó el a quo.

Las costas, en las instancias, estarán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 18 de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por STELLA DE JESÚS CASTELLANOS MATALLANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de marzo de 2018 para, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición a STELLA DE JESÚS CASTELLANOS MATALLANA, a partir del 9 de mayo de 2013, en cuantía de $3.755.968,65, en razón de 13 mesadas al año. En consecuencia, deberá pagarle la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($223.486.762) por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2017, y continuar cancelando a partir del 1 de septiembre siguiente en la cuantía indicada.

Radicación n.° 83197 SCLAJPT-10 V.00 19 SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia indicada. Costas, en las instancias, a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ