Micelio
SL4443-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1996Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4443-2020 Radicación n.° 74039 Acta 043 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró en su contra MARÍA OFELIA AGUDELO ARANGO.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 2 María Ofelia Agudelo Arango demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, de manera retroactiva desde el 9 de octubre de 2010, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que era madre soltera de varios hijos, entre ellos Jaminton Agudelo, quien falleció el 9 de octubre de 2010, momento para el cual convivían con otra hermana, dos tías y un primo. Dijo que el 2 de noviembre siguiente solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, la cual fue negada el 8 de abril de 2011 porque a pesar de tener las semanas cotizadas, no dependía económicamente del afiliado, situación que no era cierta, porque era él quien suministraba la mayor parte del dinero para la subsistencia de ella y su núcleo familiar.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos excepto la dependencia económica, pues lo que el afiliado brindaba era una simple ayuda. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, pago y compensación. Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, entidad con la que contrató el seguro previsional, la que contestó a la demanda inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque dijo que de acuerdo con la investigación administrativa que ella realizó «[…] se estableció Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 3 que el afiliado fallecido brindaba a su madre una ayuda económica para contribuir a los gastos que generaba su estadía en el hogar, además se estableció que la demandante tiene ingresos económicos con los cuales atiende sus necesidades […]».

En relación con el llamamiento en garantía, aceptó la existencia de la póliza, pero con las limitaciones, condiciones y exclusiones pactadas en ella, así como la eventual responsabilidad que se generaba a partir de ese contrato. En cuanto a las pretensiones, se opuso al pago de la reclamación, por no estar acreditados los requisitos exigidos, tanto en la ley, como en la póliza.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, improcedencia de acumulación de intereses moratorios e indexación, prescripción, ausencia de cobertura y límite de la obligación del asegurador. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones formuladas en su contra por María Ofelia Agudelo Arango, a quien condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2015, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (SIC) S.A. a reconocer a la señora MARIA (SIC) AGUDELO ARANGO […], la pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a partir del 9 de octubre de 2010; y pagar la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($41.447.620,00), por concepto de mesadas retroactivas causadas hasta el mes de agosto de 2015; a continuar reconociéndole a partir del 1° de septiembre de 2015 una mesada de $644.350,00 incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a que proporcione a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (SIC) S.A., la suma adicional faltante para completar el capital necesario para financiar dicha pensión.

TERCERO: CONDENAR así mismo a la entidad demandada a cancelar a la señora MARIA (SIC) OFELIA AGUDELO ARANGO, sobre las mesadas adeudadas intereses moratorios a partir del 2 de enero de 2011 hasta el pago efectivo de dicha obligación, conforme a lo establecido en el art. 141 de la L.100/1993. El Tribunal estableció como problema «probatorio» determinar si la demandante demostró la calidad de beneficiaria del derecho pensional, es decir, la dependencia económica respecto del causante.

Dijo que no estaba en discusión que Jaminton Agudelo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, así como la condición de madre de la demandante frente a éste. Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 5 Sobre la dependencia económica dijo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL 19 jul. 2007, rad. 30165) y de la Corte Constitucional (CC C-111- 2006), no tenía que ser total y absoluta, por lo que aseguró que la decisión del a quo, al basarse únicamente en la investigación administrativa y en la certificación expedida por Gana SA no era correcta, pues todo el material probatorio tenía que ser analizado en conjunto.

Así pues, del documento último aludido, concluyó que esa empresa certificó que los ingresos de la demandante por la venta de chance, para el segundo semestre de 2010 ascendieron a la suma de $780.135 cada mes, lo que probablemente le indicó que ella redobló su trabajo allí para poder cubrir la cuota que su hijo le daba. Información que coincide con lo dicho por ella en la investigación administrativa realizada por Mapfre, pues ahí la señora Agudelo Arango afirmó que percibía $650.000 por mes.

Luego revisó lo dicho por los testigos Jairo Jiménez Jiménez, Reinaldo Cano Ortiz, Beatriz del Socorro Mesa Valencia y Tatiana Jiménez Arango y extrajo que: […] pese a que todos son coincidentes en señalar que era el señor JAMINTON quien respondía económicamente por su hogar y que la señora Ofelia le colaboraba con lo que ganaba esporádicamente de la venta de chance, si bien es cierto tal como lo arguye la A-quo, se denota que los mismos son muy generales en sus declaraciones, y que específicamente los dos primeros parecieran no conocer de manera muy directa lo narrado en estas instancias judiciales, es importante precisar que el hecho que ciertos aspectos los hubieran percibido por comentarios de la misma demandante o el causante, no les resta credibilidad en cuanto, a que ya de un lado se advierte en sus dichos que lo hicieron de manera desprevenida y sin asomos de parcialidad; y Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 6 de otro, no sobra recordar que los testigos denominados de “oídas” también hacen parte de la prueba testimonial, que por regla general, es la principal, sólo que si no presenciaron directamente el hecho materia de investigación, su apreciación exige de análisis más minucioso, sin que puedan desconocerse, especialmente si existen otros medios de prueba en el proceso que acrediten la ocurrencia de aquel como acaeció en autos, pues también se observa que las declaraciones de las señoras TATIANA JIMENEZ (SIC) ARANGO y BEATRIZ DEL SOCORRO MESA VALENCIA, brindan completa credibilidad y muestran tener pleno conocimiento de lo narrado al Despacho, en su calidad de hija de la prima de la demandante y vecina, respectivamente, quienes teniendo una cercanía considerable con el hogar del causante fallecido, manifestaron categóricamente que el señor JAMINTON vivía en la misma casa con su madre OFELIA, con dos tías ancianas de ésta llamadas MARTHA y CELINA y con VÍCTOR un primo que es discapacitado; era el encargado de proporcionarle a su madre la alimentación, vestuario, pago de servicios públicos, entra otras; que él veía por la casa por cuanto era el único que tenía un contrato de trabajo estable.

Así pues, y de acuerdo con la jurisprudencia en mención, concluyó que, si bien no se podían cuantificar de manera exacta, ni los gastos ni los ingresos del hogar, fue Jaminton, quien, con su salario, se encargó de suministrar un aporte considerable para la manutención de su madre, la que, pese a encontrarse percibiendo ingresos para el momento de su fallecimiento, no eran constantes pues dependían de la venta de chances y no eran suficientes para valerse por sí misma.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos en escritos diferentes por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y por Mapfre Colombia Vida Seguros SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de del a quo.

De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal en cuanto condenó a los intereses moratorios, para que en sede de instancia confirme la absolución en este punto emitida por el a quo. Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros SA pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de del a quo.

Con tal propósito, la primera, formula 3 cargos y la segunda uno, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán resueltos, el primero y segundo junto con el único propuesto por Mapfre Colombia Vida Seguros SA, de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución, y luego el restante. VI.

CARGO PRIMERO DE PORVENIR Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandante MARIA (SIC) OFELIA AGUDELO ARANGO, para el momento en que falleció su hijo JAMINTON AGUDELO, vivía en el hogar constituido por su señora madre, dos tías, una hermana y un primo. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la demandante MARIA (SIC) OFELIA AGUDELO ARANGO, para la fecha en que murió su hijo JAMINTON AGUDELO, tenía ingresos por la suma de $780.135, que percibía como fruto de su trabajo. 3.- No dar por probado, estándolo, que los gastos mensuales de la demandante ascendían a la suma de $506.000. 4.- No dar por probado, estándolo, que el causante fallecido colaboraba con $188.000 para los gastos del hogar. 5.- Dar por probado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo JAMINTON AGUDELO.

Errores que son producto de la errada valoración del interrogatorio de parte; de los testimonios de Reinaldo Cano Ortiz, Tatiana Jiménez Arango y Beatriz del Socorro Mesa Valencia; y la certificación de ingresos de la demandante, emitida por GANA y porque no apreció el reporte final de Mc Larens Investigaciones del 2 de febrero de 2011. Para la demostración del cargo dice que la señora Agudelo Arango fue imprecisa al contestar las preguntas en el interrogatorio de parte, pues no fue clara ni contundente en afirmar cuál era la ayuda económica del hijo.

Indica que la misma situación ocurrió con los testimonios, pues estaban llenos de vacíos e imprecisiones, Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 9 con muchas generalidades sin ninguna explicación conducente sobre por qué afirmaron que el hijo de la demandante la ayudaba económicamente. Señala que, de haber valorado el certificado emitido por GANA, habría concluido que se demostró la autosuficiencia económica de María Ofelia Arango Agudelo, que se corroboró con la investigación administrativa.

VII. CARGO SEGUNDO DE PORVENIR Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003. En la demostración del cargo dice que, dada la vía elegida, no discutía las inferencias de carácter fáctico en las que el Tribunal basó su fallo.

Lo que dijo que reprochaba, en un plano estrictamente jurídico, era la interpretación que le dio el ad quem al concepto de dependencia económica contenido en el precepto que se estimó violado y que lo llevó a concluir que en este caso ese requisito se cumplía respecto de la madre y en relación con el causante. Entiende que del fallo impugnado se deriva que el Tribunal concibió que hay subordinación cuando los recursos económicos de los padres no bastaban para garantizar una independencia económica, o cuando, por la falta del aporte del hijo, éstos veían disminuidas sus Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 10 condiciones de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos, sin que éstos los conviertan en autosuficientes, en términos financieros.

Sin embargo, estima que esos argumentos son equivocados y que no se ajustan al concepto de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la forma en que lo ha interpretado la jurisprudencia de esta corporación, porque el Tribunal pasó por alto un factor de máxima importancia, como lo era la incidencia del aporte económico del hijo respecto del cual se predica ese sometimiento, que era lo que en verdad debía examinarse para poder establecer si ese apoyo hacía que la mamá estuviese subordinado, ya que esa ayuda era la que le garantizaba subsistir en condiciones dignas.

Postula que la tesis del juzgador colegiado es errada, pues partía de la situación de quien recibe el auxilio, sin tener en cuenta si esa colaboración era indispensable para pagar la manutención, dando a entender que cualquier aporte que se diera a la madre, lo sujeta en materia económica a su hijo, lo cual entendió que no es cierto en la medida en que, según la jurisprudencia de esta Sala, la dependencia financiera de los padres frente al hijo se funda en que el auxilio debía ser de tal entidad que genere un sometimiento pecuniario, de modo que no es válido suponer que cualquier aporte del finado bastaría para configurar la sujeción, «como caprichosamente lo consideró el Tribunal».

Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce, entonces, que el concepto de dependencia económica, correctamente entendido, debe cimentarse en que la contribución que en vida haya dado el de cujus debía ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese socorro indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos, en este caso, paternos. En otras palabras, explica que, si esa ayuda era precaria o meramente parcial, no le estaría garantizando a los progenitores el modus vivendi que no pudieran procurarse por sí mismos y, por ende, era claro que contribuciones fragmentarias, insuficientes o que simplemente constituían el mecanismo a través del cual el difunto cubría sus propios consumos dentro del hogar, descartaban la posibilidad de predicar la existencia de supeditación monetaria.

En apoyo de sus elucubraciones citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598. VIII. CARGO ÚNICO DE MAPRE SA Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «[…] del derecho sustancial recogido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en el artículo 141 de la Ley 100 de 19963, por error de hecho en la apreciación de unas pruebas».

Señala como pruebas no apreciadas el interrogatorio de parte de la demandante, y como indebidamente valoradas el contrato de intermediación y distribución comercial, el certificado de GANA, el cuestionario para padres Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 12 dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivencia, y la prueba testimonial de Tatiana Jiménez Arango y de Beatriz del Socorro Mesa Valencia. Lo que hizo incurrir al ad quem en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que la señora MARIA (SIC) OFELIA AGUDELO ARANGO dependía económicamente del señor JAMINTON AGUDELO. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar su dependencia económica con el fallecido, tal como lo exige la ley para poder tener derecho a la prestación reclamada, dependencia que no requiere ser total y absoluta, pero si (sic) necesaria. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA (SIC) OFELIA AGUDELO ARANGO tenía los ingresos suficientes para solventar sus propios gastos y que por tanto no dependía económicamente de su hijo fallecido. Así mismo indicó como demostración del cargo lo siguiente: 1. El Tribunal incurrió en un error de hecho, dando por demostrada una dependencia económica (subordinación) que se encuentra desvirtuada por los medios probatorios que apreció en forma indebida. 2.

El Tribunal incurrió en un error de hecho, no dando por demostrada la independencia económica de la señora MARIA (SIC) OFELIA AGUDELO ARANGO en relación con su hijo fallecido, la cual se encuentra acreditada en el documento “CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA” en la cual hizo un detalle de los gastos del hogar para la fecha de fallecimiento de su hijo y con el certificado de ingresos expedido por la entidad GANA. 3.

El Tribunal incurrió en un error de hecho, al darle todo el peso probatorio necesario para revocar la sentencia de primera instancia a dos testimonios presentados por la parte demandante, los cuales fueron vagos, imprecisos, contradictorios y no daban cuenta de datos puntuales sobre la dependencia económica. Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 13 4.

El Tribunal incurrió en un error de hecho al no apreciar el interrogatorio de parte rendido por la demandante en el cual se puede constatar que la demandante no incurre en gastos por conceptos de arrendamiento y que tenía ingresos por su actividad en GANA, con los cuales atendía sus gastos en forma suficiente. 5. El Tribunal incurrió en un error de hecho, al dar por demostrado sin estarlo que la demandante dependía económicamente del fallecido, cuando es claro que del material probatorio obrante en el proceso se desprende que la ayuda que brindaba el fallecido a la demandante no era indispensable y que el aporte que podía brindar a su hijo eran los gastos propios de su permanencia en el hogar.

Por último, transcribe el interrogatorio de parte indicando que con ella no se demostraba la dependencia económica respecto del causante. IX. RÉPLICA La señora María Ofelia Agudelo Arango se opone a la prosperidad de la demanda de casación, hace una sola réplica a ambas demandas, señala que el ad quem valoró de manera adecuada y en conjunto todas las pruebas y no dejó por fuera ninguna, por lo que llegó a la conclusión de que, ella dependía económicamente de su hijo.

Esto por seguir los parámetros establecidos en la sentencia CC C-111-2006, pues, para que la subordinación se configure debe de garantizarse una vida digna a los padres. X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 14 El Tribunal plantea que el problema a resolver consistía en determinar si la demandante tenía o no derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, y si con el material probatorio recaudado se verificaron las exigencias legales para adquirir ese derecho; enseguida extrajo del conflicto el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas por la causante, de modo que la discusión la redujo a la demostración de la dependencia económica de la demandante en relación con el hijo fallecido.

El ad quem concluye que fue probada la subordinación financiera en grado suficiente para tener a la señora Agudelo Arango como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento de Jaminton Agudelo, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esa conclusión la fundó en la prueba testimonial, todas ellas acusadas por la recurrente como erróneamente apreciadas.

Así las cosas, el problema jurídico en casación consiste en determinar si el ad quem incurrió en un error grave al adoptar su decisión, en relación con la dependencia económica. A tal efecto, la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 15 Obviamente, esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Adicionalmente, como en este caso se propuso el cargo por la vía de los hechos, es preciso reiterar, tal cual se hizo en las sentencias CSJ SL501-2019, SL354-2019, SL151- 2019, SL125-2019, SL5471-2018 y SL4032-2017 –por mencionar algunas recientes– lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 16 manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]».

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 17 menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

De otro lado, no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizado en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».

Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 18 Conforme a lo expuesto hasta ahora, para la Sala no cabe duda de que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en un yerro de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrarse su fallo.

En efecto, según la norma citada, solo son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular; medios probatorios que no fueron atacados en casación, pues el primero de ellos fue el interrogatorio de parte, sin que sea apto. Frente a este, lo que ha debido atacar es la confesión que se pudo producir en dicha prueba; pero, a pesar de ello, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 191 del CGP, para que ella se produzca se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y, (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Según lo acabado de recordar, lo expuesto por la señora Agudelo Arango no constituye una confesión y, si así fuera, Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 19 también serviría para concluir lo que dijo el Tribunal, porque la declaración tiene que ser analizada en conjunto y no de forma aislada, por partes, a conveniencia de uno de los litigantes.

Ahora bien, respecto del reporte final de Mc Larens Investigaciones del 2 de febrero de 2011, esta no es una prueba hábil en casación, pues, al provenir de un tercero, que no es parte en el proceso, se toma como una declaración. Y al no haberse demostrado un yerro fáctico con alguna prueba hábil en casación, la Corte no puede asumir el estudio de las que no proceden, denunciadas en la misma variante, esto es, los testimonios que, como lo ha manifestado la jurisprudencia, solo son atendibles si se demuestra el error ostensible respecto de las que sí son pruebas idóneas en el recurso extraordinario.

Asentados los anteriores aspectos es preciso memorar que, en un evento de similares connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte se pronunció a través de la sentencia CSJ SL1926-2020, que en lo pertinente señaló: En función de resolver, se impone memorar que de tiempo atrás, la Sala ha considerado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).

También se ha instruido que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 20 económica, que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia (CSJ SL18517-2017).

En tal escenario, el juzgador de alzada no distorsionó el sentido ni el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a la madre del causante, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en este cargo, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la característica de ser «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar», procedió a infirmar el fallo apelado.

Comparado el criterio acabado de transcribir con el fundamento jurídico de la sentencia atacada en el caso bajo examen, se observa que el Tribunal obró con acierto al acoger el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corte, que no es otro que el plasmado en el pronunciamiento que se ha traído a memoria. A más de lo expuesto, la conclusión sobre relevancia, carácter esencial y preponderancia del aporte económico que le daba el causante a su progenitora –que es idéntica en ambos eventos–, sólo podía criticarse a través del análisis de los elementos probatorios que sirvieron de base al sentenciador de segundo grado para definir la viabilidad de la prestación, sin embargo, en el cargo anterior, ya fueron estudiados.

Como quiera que no se demostró deficiencia evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, el cargo no prospera. Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, expresa que se interpretó la norma en el sentido de que basta la simple tardanza de la entidad de seguridad social en el reconocimiento o pago de las mesadas pensionales, para que deba ser condenada a reconocer los intereses moratorios; discernimiento excesivamente apegado a la letra de la disposición legal, que no refleja el criterio jurisprudencial vigente, porque en esa conclusión se observa una interpretación restrictiva que no corresponde con su genuino sentido, ya que la posición de la Corte Suprema de Justicia, es que su imposición no es imperativa ni inexorable en todos los casos, pues si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para su procedencia. Relaciona la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399; y expresa que no es entonces suficiente el retraso en la obligación para que existiera mora, por cuanto se requería que la conducta del deudor haya generado esa tardanza, por ello siempre es Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 22 necesario un análisis de la misma para establecer si hay o no mora.

Sostiene que el desacierto interpretativo en que incurre el Tribunal, se refleja en que el entendimiento de la norma en esa forma, resulta contrario a los más recientes razonamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuestos, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, en que se siguieron moderando los rígidos y estrictos criterios sobre el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos en los que las actuaciones de las administradoras del régimen de pensiones al reconocer las prestaciones a su cargo tienen plena justificación o respaldo normativo, o ser resultado de aplicar la ley en forma minuciosa.

XII. CONSIDERACIONES Sobre el tema planteado por la censora, se pronunció recientemente esta corporación, en la sentencia CSJ SL3112- 2020, en los siguientes términos: La Corte debe determinar si la condena por concepto de intereses moratorios procede por la simple tardanza en el reconocimiento de la prestación deprecada o, si como lo afirma la censura, es posible considerar otras circunstancias que justifiquen la decisión de la entidad de seguridad social de negarla y, por tanto, exonerarla de tal concepto.

Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que, por regla general, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual se hace extensivo al artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 23 de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016 y CSJ SL2546-2020).

Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la de 29 may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, la Corte ha señalado algunas excepciones a la mencionada regla, para casos muy puntuales en los que las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552- 2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019).

Sin embargo, la simple discusión administrativa sobre el cumplimiento efectivo del término de convivencia necesario para la causación de una pensión de sobrevivientes no encaja en dichas excepciones, de modo que, contrario a lo sostenido por la censura, en este preciso caso debe aplicarse la regla general de imposición automática de los intereses moratorios, sin considerar la conducta que asumió la entidad demandada.

Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 24 De lo expuesto se concluye que el fallador de segundo grado, no le dio una indebida intelección al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que en el presente evento había lugar a su imposición. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral de Descongestión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OFELIA AGUDELO ARANGO contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicación n.° 74039 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ