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SL4443-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60228 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4443-2019 Radicación n.° 60228 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EGIDIO ENRIQUE MARULANDA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretende que se reliquide su pensión de vejez y se fije su primera mesada en la suma de $1.569.226 desde el 10 de julio de 2006, junto con el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Asegura que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 010640 de 2006, a partir del 1° de abril de ese año y en valor de $1.394.274; ello de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición. Sostiene que cotizó hasta el 10 de julio de 2006 y no hasta el 31 de abril de ese año, como aparecía en su historia laboral, de ahí que la entidad no indexó ese tiempo.

Señala que el IPC tenido en cuenta no fue el acumulado mensual establecido por el DANE sino el anual, por lo que resulta necesaria la reliquidación de su prestación obteniendo los IBL parciales del período de 3.600 días, la indexación de ese tiempo y la contabilización de esos 3.600 días hasta el 10 de julio de 2006, en virtud de que al efectuar tales modificaciones su pensión sería de $1.569.226.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, indica que la pensión de vejez se liquidó de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta las 1.475 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $1.549.193 y una tasa de reemplazo del 90% por tener más de 1250 semanas y ser beneficiario del régimen de transición. Aclara que la indexación de la prestación económica se hizo de acuerdo a los índices de precios al consumidor y que cada año se incrementa el valor de la mesada en igual sentido.

En su defensa formula las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias insolutas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2007; condenó a la demandada al pago de la primera mesada pensional del demandante en la suma de $1.414.965 a partir del 2 de abril de 2006 y el valor de $1.479.312 como diferencia sobre las mesadas pensionales generadas entre el 11 de octubre de 2007 y el 31 de mayo de 2012; absolvió de lo demás. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 21 de septiembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, revocó parcialmente la sentencia del a quo pues condenó a la indexación de las diferencias de las mesadas causadas desde el 11 de octubre de 2007 hasta que se efectuara el pago y confirmó en lo demás. Precisó que «la actualización de la base salarial para determinar la pensión de vejez» se realiza según la fórmula establecida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, radicación 38897 de 15 de febrero de 2011; de ahí que al hacer la respectiva liquidación se obtiene como primera mesada pensional el valor de $1.403.722, lo anterior teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $1.559.691 y una tasa de reemplazo del 90%.

Precisó que tal valor resulta inferior al liquidado por el a quo por lo que no le asiste razón al recurrente en la suma pretendida y resaltó que ese valor se dio en virtud de los índices certificados por el DANE. En relación a la actualización de la base salarial teniendo en cuenta los últimos 90 días de cotizaciones en el año 2006, sostuvo su imposibilidad debido a que «la actualización del salario de cotización para obtener salario mensual de base que determina la primera mesada pensional del demandante, no incluye la variación del índice de precios al consumidor del año 2006 (90 días), dado que no es posible establecerla en la fecha de causación de la pensión (02 de abril de 2006) porque el índice anual es certificado por el DANE a 31 de diciembre de 2006», por ende, la variación mensual de los 3 meses cotizados en 2006 se compensaría a comienzos del 2007, tal como lo señaló el a quo en la liquidación efectuada en primera instancia. Finalmente, indicó la improcedencia de los intereses moratorios pues la entidad no incurrió en mora, tampoco accede a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo dado que no se está ante un conflicto derivado del contrato de trabajo sino de la seguridad social en el que se reconoce unas diferencias pensionales y, frente a la indexación, determinó que sí resultaba procedente, por lo que accedió a este punto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, condene a la reliquidación de su prestación en cuantía de $1.569.226 junto con las diferencias pensionales, los intereses moratorios o la indexación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presentó réplica.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4° y 53 de la Constitución Política, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y 33 de la Ley 100 de 1993, 21 del C.S.T., 191 del C.P.C, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993».

Asegura que el error cometido por el Tribunal se da al actualizar el I.B.C. conforme al IPC que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales y no el IPC que afecta la canasta familiar, por lo que al actualizar su prestación de conformidad al primero se disminuye notoriamente el valor de la mesada pensional. Acota que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la actualización de la prestación se hace anualmente con base en la variación del IPC que expida el DANE, entidad que certifica 2 clases de índice, los cuales se calculan mes a mes y se liquidan a 31 de diciembre de cada año, pero como en la norma referida no se hace precisión cuál debe tenerse en cuenta, por ser más favorable, debe acudirse a aquel que afecta la canasta familiar.

VI. RÉPLICA Sostiene que el recurrente se equivoca al encauzar su demanda por la vía directa pues sus alegatos refieren a una cuestión fáctica y no jurídica, como lo es lo relacionado con la escogencia de cuál de los indicadores económicos ha debido ser tenido en cuenta para realizar la operación aritmética, de ahí que al ser esos indicadores hechos notorios, no deviene el pronunciamiento de la jurisprudencia al respecto.

VII. CONSIDERACIONES Primero debe indicarse que no tiene razón la réplica presentada por la demandada, pues a juicio de la Sala la discusión planteada por el demandante es procedente por la vía jurídica en virtud a que su ataque se encamina contra la interpretación errónea que a su juicio hizo el fallador de segundo grado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en torno a cuál IPC se debe acudir para efectos de actualizar su primigenia mesada pensional.

Ahora bien, dada la senda escogida por el recurrente, acepta que en el trámite de las instancias quedaron probados los siguientes hechos significativos, los que fueron constatados por la Sala: i) que el demandante nació el 8 de mayo de 1946; ii) que es beneficiario del régimen de transición; iii) que la novedad de retiro se dio en marzo de 2006; y iv) que se le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución No. 010640 de 2006 en cuantía de $1.394.274.

De conformidad con el problema planteado por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si el Juez colegiado cometió la equivocación jurídica atribuida por el censor, al establecer la actualización de su prestación de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor que certifica el 100% de la inflación y no el que afecta la canasta familiar, esto es, el acumulado mensual que resulta más favorable.

Frente a ello, la Sala estima que la decisión del Tribunal enjuiciado se ajusta al ordenamiento jurídico vigente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 referente a la actualización anual de la base salarial con el fin de mantener el poder adquisitivo de la prestación, teniendo en cuenta los índices anuales certificados por el DANE.

Al punto, esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL1723-2016, así: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014 esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE, en donde además se precisó que de esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (negrillas del original).

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le imputa la censura, por lo que no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 21 de septiembre de 2012, dentro del proceso que promovió EGIDIO ENRIQUE MARULANDA RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00