CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60132 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4443-2018 Radicación n.° 60132 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIDIA YAZMÍN GONZÁLEZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES LIDIA YAZMÍN GONZÁLEZ ROJAS llamó a juicio al ISS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 28 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2009, cuando fue terminado sin justa causa y que, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de los derechos laborales y prestaciones legales y convencionales causados durante la desvinculación o, en subsidio, que se dispusiera el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad y técnica; el reintegro de los salarios descontados por retención en la fuente y aportes a salud y pensiones; la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías y por el no pago de lo adeudado a la finalización del contrato, así como por el despido sin justa causa, indexación, lo que resulte probado y las costas (f.° 4, cuaderno del Juzgado).
Narró, que prestó sus servicios personales al ISS, desde el 28 de diciembre de 1994; que ejerció el cargo de « administradora de empresas especialista en gestión pública de la coordinación financiera y administrativa, vicepresidencia ESP del ISS en el nivel nacional Bogota (sic) D.C.»; que el 28 de febrero de 2009 fue retirada del trabajo de forma unilateral y sin justa causa; que diligenció un formato, a petición de su empleador, renunciando al derecho a percibir y reclamar prestaciones sociales; que el desempeño de sus funciones las ejercía bajo subordinación del demandado; que cumplió horario, utilizando los bienes de la entidad para el desempeño de sus labores; que el último sueldo mensual devengado fue de $3.000.000; que el 3 de junio de 2009, reclamó el pago de prestaciones sociales, lo cual le fue negado; que era beneficiaria de la Convención Colectiva 2001-2004; que ese acuerdo califica de ineficaz el despido injusto (f.° 2 a 3, ibídem ).
El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la demandante le prestó servicios como administradora especialista en gestión pública, en el tiempo indicado en la demanda, aclarando que su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios independientes; los restantes los negó. En su defensa, como excepción previa, propuso la de prescripción y como de mérito, las de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad de los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, genérica, mala fe de la demandante y falta de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial (f.° 40 a 47, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de noviembre de 2010, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y condenó en costas (f.° 262 a 272, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primer grado.
Consideró, que no era objeto de discusión la naturaleza laboral de los contratos, pues tal consideración de la sentencia de primera instancia, no había sido impugnada por la demandada; que de conformidad con los documentos de f.° 16 a 17, 158 a 159, 165, 168, 178, 197 a 200, 215, 220, 218, 224 a 229, 234, 235, 239 a 254 y 256 a 257, consistentes en certificaciones expedidas por el ISS, contratos de prestación de servicios y actas de liquidación de los convenios n.° 23248, 5174, 14838 y 15099, estaba demostrado que las partes « celebraron varios y diferentes contratos de duración incidida por el tiempo (término fijo) con interrupciones en su ejecución y variación del objeto del contrato»; así: n.° contrato Inicio Terminación Objeto del contrato 2250 28/12/1994 27/07/1995 TÉCNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS 1090 30/06/1995 30/09/1995 TÉCNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS 1858 2/10/1995 29/12/1995 SUPERVISOR ADMINISTRATIVOS 2949 30/12/1995 27/06/1996 SUPERVISOR ADMINISTRATIVOS 2290 28/06/1996 27/10/1996 SUPERVISOR ADMINISTRATIVOS 3805 30/10/1996 12/12/1996 SUPERVISOR ADMINISTRATIVOS 4358 13/12/1996 12/02/1997 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 391 3/03/1997 30/08/1997 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 1997 3/09/1997 26/02/1998 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 247 2/03/1998 30/08/1998 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2507 1/07/1998 30/11/1998 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 4905 1/12/1998 30/03/1999 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 1971 6/04/1999 30/06/1999 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2559 1/07/1999 30/09/1999 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 4472 1/10/1999 30/01/2000 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 0013 1/02/2000 31/05/2000 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 4008 1/06/2000 30/09/2000 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 5187 2/10/2000 26/01/2001 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 5187 2/10/2000 26/01/2001 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 612 1/02/2001 30/09/2001 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3631 5/10/2001 31/10/2001 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 14838 1/11/2001 15/12/2001 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 15099 17/12/2001 28/02/2002 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 16593 1/03/2002 15/04/2003 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 5174 16/04/2003 30/06/2003 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 22005 1/07/2003 30/11/2003 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 23248 1/12/2003 15/08/2004 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 28173 17/08/2004 30/11/2004 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 30384 1/12/2004 15/03/2005 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 33037 16/03/2005 30/07/2005 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 37323 1/08/2005 30/11/2005 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 42263 1/12/2005 24/01/2006 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 42537 25/01/2006 31/08/2006 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 47151 1/09/2006 30/11/2006 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 50096 1/12/2006 31/01/2007 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 52578 1/02/2007 30/06/2007 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS 57044 3/07/2007 30/09/2007 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS ESPECIALISTA EN GESTIÓN 58040 1/10/2007 17/12/2007 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS ESPECIALISTA EN GESTIÓN 59603 18/12/2007 31/03/2008 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS ESPECIALISTA EN GESTIÓN 3377 1/04/2008 31/08/2008 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS ESPECIALISTA EN GESTIÓN 5473 1/09/2008 30/09/2008 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS ESPECIALISTA EN GESTIÓN 6093 1/10/2008 14/11/2008 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS ESPECIALISTA EN GESTIÓN 100112 18/11/2008 9/02/2009 ADMINISTRADOR DE EMPRESAS ESPECIALISTA EN GESTIÓN Argumentó, que la actora no había cumplido con la carga dispuesta en los artículos 177 CPC y 1757 CC, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, porque no demostró que la sucesiva vinculación, tenía como objeto, menoscabar sus derechos laborales, con la simulación de contratos a término fijo, que ocultaran la realidad de un único contrato a término indefinido y tampoco probó la continuidad del servicio; que no se podía deducir del artículo 5° de la Convención Colectiva 2001-2004, la indefinición en el tiempo del contrato, pues las partes, de mutuo acuerdo, autónomamente, estipularon el término que les interesó; que no se podían desconocer o negar los efectos del plazo pactado, en razón a que los contratos suscritos no desconocieron los principios constitucionales de los artículos 53 y 13 superiores; que tampoco podía entenderse que las interrupciones se tratarán de simples suspensiones, pues no se probó la ocurrencia de alguna causal, de las establecidas en el artículo 44 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
Concluyó que, […] no demostrada la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido alegado en demanda (sic) impide la prosperidad de las reclamaciones impetradas en demanda (sic) en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 CPC […], advirtiendo la Sala que el interés jurídico propuesto por la demandante al órgano judicial, fue el de obtener el pago de una sola indemnización moratoria, una sola indemnización por despido, además de otros derechos que al menos en su cuantía dependían de la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido, aclarando que tanto el contrato a término indefinido como el contrato a término fijo, tienen entidad jurídica propia, según se colige de los artículos 37 a 43 del Decreto 2127 de 1945, motivo por el cual no es posible subsumir un tipo contractual en el otro o desfigurar la naturaleza jurídica de una modalidad de contrato para predicar súbitamente la existencia de otra, máxime cuando es incuestionable al tenor de la prueba documental incorporada al expediente que entre las partes en contienda se celebraron varios contratos de duración definida por el tiempo (f.° 14 a 27, cuaderno de segunda instancia).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, principalmente, en cuanto confirmó la absolución de la declaración de existencia del contrato de trabajo y la condena al reintegro; en subsidio, en cuanto confirmó esa misma declaración y la condena por indemnización injusta de la terminación del contrato, indemnización moratoria por el no pago de deudas laborales y por la totalidad de créditos y prestaciones causados durante el tiempo de servicio al ISS.
Solicita que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del Juzgado y se conceda, en el orden peticionado, las pretensiones de la demanda (f.° 8 a 10, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados (f. ° 10 en relación con el folio 47, ibídem ). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida», los artículos: […] 38 del Decreto 2351 de 1965 (el cual modificó el artículo 471 del Código Sustantivo de trabajo), en relación con los artículos 3° 467, 468, 469 del Código Sustantivo de Trabajo; y los artículos 11, 12, 46, 49 de la Ley 6a de 1945; artículos 11, 17 a 22, 40, 43, 46, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945;
Decreto 2651 de 1946, artículo 2°; Decreto Ley 797 de 1949 art. 1°; Código Civil artículos 9°, 66, 768 y 769; DR. 1959 de 1973 artículo 7°; Ley 344 de 1996 artículo 13; Decreto 1252 de 2000; Ley 80 de 1993 artículo 32; artículos 174, 176, 177, 304, 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil; numeral 3° artículo 31, 60, 61, 145 y 151 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Las anteriores infracciones las atribuye a los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que el artículo 117 de la Convención Colectiva entre el ISS y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL, determina que todos los trabajadores vinculados al ISS lo hacen mediante contrato a término indefinido. 2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 5° de la Convención Colectiva entre el ISS y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL, establece que los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causa que le dieron origen.
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrara contratos de trabajo escritos a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judiciales o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio, y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el artículo 5° de la Convención Colectiva vigente entre el ISS y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL, determina que los contratos de trabajo solo podrán ser terminados por el ISS unilateralmente por las justas causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° del mismo decreto, y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de la Convención Colectiva. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el ISS no dio aplicación a lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en cuanto al procedimiento para la aplicación de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo. 5. No dar por demostrado estándolo, que el ISS al no asistir a la audiencia de conciliación, se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión especialmente el hecho primero; además de tenerse como indicio grave en su contra. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, que los contratos celebrados como de prestación de servicios para encubrir la relación laboral, eran contratos de trabajo a término fijo. Asegura, que el Tribunal arribó a tales equivocaciones, como consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva en sus artículos 5°, 108 y 117 (f.° 71 a 141, cuaderno principal), los contratos (f.° 158 a 159, 165, 176, 197 a 200, 215, 218, 224 a 229, 234, 239 a 254 y 256, ibídem ), las liquidaciones (f.° 235, 251 y 257, ibídem ) y las constancias de folios 16 y 17 del expediente; así como por no haber valorado «[…] el auto que aparece a folio 53 de fecha 10 de agosto de 2010 en donde se determina que por no asistir el ISS a la audiencia de conciliación, se tiene por ciertos los hechos susceptibles de confesión, especialmente el hecho 1° conforme lo determina el artículo 39 de la Ley 712 de 2001» y las constancias de folios 149 y 150, ibídem.
Sostiene, que el Juez de la apelación apreció de forma equivocada la convención colectiva del trabajo en su cláusula 5°, al concluir que hubo solución de continuidad durante la relación laboral y que entre las partes se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo, pues lo que dispone es que, «Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen»; que de acuerdo al pacto convencional, la terminación unilateral no da lugar a la indemnización «[…] si se acuerda o se ordena establecer el contrato en los mismos términos o condiciones que lo regían a la fecha de la ruptura»; que, por virtud de lo anterior, debió entenderse que el vínculo entre las partes no se rompió, porque subsistieron las causas que dieron origen al contrato y, de común acuerdo, se dispuso su restablecimiento sin solución de continuidad.
Argumenta que, […] Por tanto, al no haber el ISS liquidado la indemnización prevista en la convención, se entiende que restableció el contrato en los mismos términos o condiciones que lo regían convencionalmente, como lo es a término indefinido; por supuesto sin solución de continuidad; pues en realidad nunca hubo una suspensión de la prestación del servicio que permitiera aducir el rompimiento de la relación laboral a término indefinido establecida en la convención. Entonces el ad quem, apreció erróneamente la convención y los contratos referidos; y por tanto se debe entender que los supuestos contratos de prestación de servicios, no desvirtuaron el contrato realidad que determinó como presunción legal, un solo contrato a término indefinido, según el pacto convencional.
Consecuentemente se configuran los errores de hecho endilgados; por tanto la relación laboral que unió a las partes se torna como una sola sin solución de continuidad, y en aplicación de las cláusulas convencionales como un contrato a término indefinido, sin término presuntivo, y además que la terminación del contrato devino en unilateral e injusta, al no dar aplicación el empleador de las exigencias convencionales como es que la terminación del contrato solo se puede dar por las justas cusas (sic) establecidas en el artículo 7 del decreto 2351 de 1965 y ninguna de estas fue comprobada para poder despedir a la trabajadora […] (f.° 13, cuaderno de la Corte).
Afirma, que además, el Tribunal dejó de apreciar las certificaciones de f.° 149 a 150 del primer cuaderno y convalidó la errónea conclusión del primer fallador, sobre la valoración de la certificación de folio 16, porque de la última se sigue que se celebraron diversos contratos de prestación de servicios; que, por tanto, suponiendo que entre los contratos que consideró hubo solución de continuidad son los «resaltados en el fallo, en sus fechas de terminación o inicio», está desvirtuada su apreciación, pues no hubo solución de continuidad y la jurisprudencia ha indicado que, cuando la diferencia de tiempo entre un contrato de prestación de servicios y otro no es protuberante, se ha de entender que es uno solo, lo cual se encuentra en concordancia con lo establecido en la convención colectiva; que de las certificaciones no podía establecerse la celebración de múltiples contratos a término fijo, porque aquellos están condicionados a situaciones administrativas especiales, que no corresponden a las de la Ley 80.
Explica, que no acaeció la interrupción de los inexistentes contratos a término fijo, porque, […] el contrato 2250 según la constancia referida (folio 16) termina el 27 de junio de 1995, pero de inmediato aparece la certificación del contrato 1090 a partir del 30 de junio de 1995, en la realidad son dos días de aparente interrupción, pero no existe prueba alguna que dicho contrato se hubieses liquidado, y se hubiere producido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Luego este mismo contrato 1090 termina el día 30 de septiembre de 1995 que es sábado, y el siguiente contrato es el 1858 de fecha 2 de octubre que es lunes, no existe tampoco solución de continuidad ni liquidación del mismo. Luego el contrato 2290 termina el 29 de octubre de 1996 (f. 150) y el siguiente el 3805 inicia el 30 de octubre, no existiendo solución de continuidad.
Luego el contrato 4358 termina el 12 de febrero de 1997 y según el fallo comienza el 391 el 3 de marzo de 1997, con una interrupción aparente, pues antes se suscribió el 3805 que comprendió al lapso del 30 de octubre de 1996 hasta 30 de marzo de 1997(folio 150) por tanto antes que interrumpirse se superponen por varios días. El contrato 4905 supuestamente termina el 30 de marzo de 1999 data que corresponde al martes de semana santa del año 1999 correspondiendo entonces a los días santos el 1 al 4, jueves a domingo de pascua, que, por supuesto no se presta servicio al público, y se reinicia el supuesto contrato el 6 de abril con el contrato 1971, sin que tampoco exista solución de continuidad, ni aparezca prueba alguna que la relación laboral fue liquidada.
El contrato 4008 que termina el 30 de septiembre de 2000 y el 5187 que empieza el 2 de octubre de 2000, ocurre que el 30 de septiembre de 2000 es sábado y el domingo es 1 de octubre iniciando el contrato el 2 de octubre siguiente día hábil. El contrato 5187 termina el 28 de enero de 2001 que fue domingo, y el siguiente contrato N 0612 se fecho 1 de febrero de 2001, dos días que evidentemente fueron laborados por la trabajadora, y de dicho contrato no aparece liquidación que pruebe la solución de continuidad, además como ya se dijo en lapsos tan cortos no se considera interrumpida la relación laboral, que perduro por más de 14 años.
Este contrato 612 termina el 30 de septiembre de 2001 y comienza el contrato 3631 el 4 de octubre de 2001 (f. 150) de igual manera esos pocos días de diferencia, que además no fueron liquidados los contratos, puede inferirse que el contrato de trabajo amparado por la convención hubiese sufrido solución de continuidad. El contrato 14838 termina el 15 de diciembre de 2001 que es sábado y el siguiente contrato el 15099 comienza el 17 de diciembre que es lunes, no existiendo solución de continuidad.
El contrato 23248 termina el 15 de agosto de 2004 que es domingo, el lunes 16 es festivo, y el siguiente contrato el 28173 inicia el 17 de agosto de 2004 que fue un martes, no existiendo solución de continuidad. El contrato 52578 termino el 30 de junio de 2007 que era sábado, el domingo fue 1 y el lunes festivo 2 de junio, comenzando el contrato 57044 el 3 de julio de 2007, sin solución de continuidad.
Por último, el contrato 500006093 termina el 14 de noviembre de 2008 que es viernes, y el 6000100112 comienza el 18 de noviembre de 2008 que es un martes, siguiente día hábil, no existiendo ninguna liquidación sobre dichos contratos, y un día no puede considerarse como interrupción de una relación laboral consolidada por más de catorce años.
Plantea, que al caso es aplicable la sentencia «CSJ SL, rad. 42546» (f.° 10 a 16, ibídem ) y solicita que, en sede de instancia, sean valorados los testimonios de Silia María Ardila (f.° 142 a 144, cuaderno de primera instancia) y Carlos Arturo Venegas (f.° 144 a 146, ibídem ), los cuales, acreditan la prestación de servicio continuo y subordinado durante 14 años.
RÉPLICA Expone, que el primer cargo adolece de vicios de técnica, en razón a que los errores adjudicados al Tribunal no son manifiestos, evidentes y ostensibles, especialmente, porque su demostración la fundó en simples juicios de valor respecto de las pruebas, sin plantear qué es lo que la prueba acredita, cuál fue el yerro evidente en su apreciación y qué fue lo que debió tener por demostrado el segundo fallador (f.° 47 a 49, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, con fundamento en los principios de carga de la prueba y de congruencia, dispuestos en los arts. 177 y 305 CPC, que las súplicas de la demanda, basadas en la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, no prosperaban, principalmente, porque encontró que los contratos de prestación de servicio, las constancias expedidas por la demandada y algunas liquidaciones contractuales, acreditaban que «las partes celebraron varios y diferentes contratos de duración incidida por el tiempo (término fijo) con interrupciones en su ejecución y variación en el objeto del contrato », en razón a que prestó sus servicios entre una fecha de inicio y terminación, con solución de continuidad, desempeñándose, en unas ocasiones como «técnico de servicios administrativos» y, en otras, como «supervisor administrativo», «profesional universitario», «administrador de empresas» o «administrador de empresas especialista en gestión».
Agregó, que por lo anterior no podía variarse la modalidad contractual, incluso en relación con lo dispuesto en la cláusula 5° convencional, porque: i) en ejercicio de la autonomía, en forma libre, las partes estipularon un plazo determinado; ii) ninguno de los contratos a término fijo contravino principios constitucionales, como los dispuestos en los arts. 13 y 53 superiores; iii) el contrato a término indefinido y el contrato a término fijo tienen entidad jurídica propia, como lo disponen los arts. 37 a 43 del D 2127 de 1945, que imposibilita subsumir un tipo contractual en otro o desfigurar su naturaleza; iv) la demandante no acreditó la continua prestación del servicio y tampoco que la sucesiva vinculación hubiese tenido como objeto menoscabar sus derechos laborales, ocultando la existencia de un único contrato.
En contraste la censura, asegura, que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrada la existencia de un contrato laboral a término indefinido, así como en establecer, que los contratos de prestación de servicios suscritos para encubrir la relación laboral eran contratos a término fijo, pues; i) los arts. 5° y 117 de la Convención Colectiva 2001-2004, estipulan una presunción, según la cual, la vinculación de los trabajadores del ISS, es por medio de contratos a término indefinido, salvo cuando cubren circunstancias administrativas temporales, como no ocurrió en el caso, porque el origen de la vinculación se mantuvo en el tiempo, no se indemnizó la terminación de cada contrato, por lo que el vínculo se restablecía en las mismas condiciones; ii) la interrupción entre uno y otro contrato, no fue protuberante, pues en los casos en los que concluyó el Tribunal, que hubo solución de continuidad, transcurrieron de dos a cinco días, que correspondían a los días inhábiles (sábados, domingos, festivos o miércoles, jueves y viernes de semana santa); iii) la temporalidad precaria entre uno y otro contrato, permite, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia, por ejemplo, en «sentencia con radicación n.° 42546», la demostración de un único vínculo contractual.
En esta perspectiva, advierte la Sala que, no obstante que es evidente que el interés de la censura es controvertir la conclusión del Tribunal, respecto los diversos contratos laborales de plazo fijo que halló probado celebraron las partes, no ataca puntualmente los asertos cardinales de la sentencia, relativos a que cada uno de esos vínculos tenía soporte constitucional, poseía individualidad propia e independiente, según la ley, no pudiéndose trasformar un vínculo de plazo determinado en uno a término indefinido, así como que su objeto fue diferente, tanto que la recurrente ocupó cargos de distintos niveles, dentro de la estructura organizacional de técnico y profesional, existente en el instituto demandado.
En efecto, empeñada aquélla en criticar la delimitación en el tiempo de cada uno de los vínculos que halló el sentenciador, alegando que no existió solución de continuidad entre ellos; que conforme la convención colectiva, debió calificarse el contrato como indefinido, pasó por alto, que la independencia de los vínculos, también estuvo soportada fácticamente por «la variación en el objeto del contrato» y, jurídicamente, por la constitucionalidad de la vinculación; a través de esos tipos contractuales, la entidad legal propia de cada los contratos laborales a término fijo e indefinido en el sector público, según el Decreto 2127 de 1945 y la imposibilidad de desfigurarla, con lo cual, dejó indemnes varios de los fundamentos de la sentencia controvertida.
Por lo anterior, al margen del acierto o desacierto de las conclusiones del Juez de la apelación, las que no fueron controvertidas en su legalidad por la impugnación, bastan para mantener la sentencia de segundo grado, pues las acusaciones exiguas o parciales, ha explicado la Corte, son insuficientes para anularla, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca, como en este caso, todos los pilares del fallo que discute, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
Además, la demanda adolece de otras falencias técnicas que, como la analizada, comprometen su estimación, como las siguientes: 1.- En la proposición jurídica del cargo, se denuncian como indebidamente aplicados los artículos 174, 176, 177, 304, 305 y 357 CPC; 31 num. 3°, 60, 61, 145 y 151 CPTSS, pero la censura no alega ni explica como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», pues en el desarrollo del cargo, tratándose de un ataque por la vía indirecta, no invita a la Corte a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal; así como tampoco explica como imperativamente le correspondía, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de las normas sustantivas a que también alude.
Al respecto en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, la Corte explicó: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 2.- La infracción denunciada del art. 177 CPC, norma adjetiva a la que le hizo producir efectos el Juez colegiado, respecto de la carga de la prueba, debe enderezarse por una vía diferente a la escogida, esto es, por la vía directa, conforme lo tiene orientado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2186-2018, en la que se precisó lo siguiente: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”. 3.
La acusación, objeta la valoración probatoria que realizó el Tribunal de las liquidaciones de los contratos n.° 23248, 5174, 14838 y 15099 de f.° 235, 251 y 257 del cuaderno principal; los finiquitos contractuales, en los que también fincó la conclusión fáctica sobre la independencia de cada una las vinculaciones de las partes, pero a pesar de que afirma que fueron apreciadas con error, no precisa lo que el Juez colegiado derivó de aquellas, sin que se encontrara acreditado, o lo que no halló probado, estándolo; tampoco explica de qué manera ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa sustancial que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 4.
Aunado a lo anterior, la impugnación increpa al sentenciador un error de apreciación que no cometió, al asegurar que el Juez de segunda instancia, valoró indebidamente las cláusulas convencionales 108 y 117, sobre las que cimenta los yerros fácticos n.° 1 y 4°, por la potísima razón que no fueron esas las disposiciones de ese acuerdo que analizó el segundo fallador. 5.
También, afirma la recurrente, que el Tribunal dejó de valorar la confesión ficta declarada en auto del 10 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 CPTSS, de donde surgía que era cierto el hecho 1° de la demanda, atinente a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; no obstante, observado el contenido de esa pieza procesal, encuentra la Sala, que el Juzgado de primer grado, dejó consignado, exclusivamente, que «Ante la inasistencia de la representante legal de la demandada se da aplicación al artículo 77 CPT, por lo que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», esto es, no precisó o individualizó los hechos que, en principio, se estimaban probados mediante esta figura, requisito indispensable para que pueda producir efectos, pues en aras de garantizar el derecho de contradicción, se requiere que el Juez señale específicamente, sobre que supuestos fácticos recae la presunción legal en comentario, como de manera reiterada lo tiene adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL934-2018, que reitera lo dispuesto en sentencias CSJ SL7472-2016 y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 37185, en las que dijo: Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
(Subrayado original del texto). Con apego a lo anterior, la censura cuestiona el segundo fallo, a partir de una premisa falsa, lo que también afecta la estimación del cargo, púes responsabiliza al Tribunal de una equivocación de valoración que, por sustracción de materia, no pudo cometer. En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de «falta de aplicación», el parágrafo 2° del artículo 1° del DL 797 de 1949, en relación con el artículo 53 de la CN y los artículos 4°, 17 al 22, 42, 46 y 52 DR 2127 de 1945;
L 6ª de 1945 y el artículo 32 L 80 de 1993 (f.° 16 del cuaderno de casación). Señala, que comparte la conclusión del Tribunal sobre la existencia de la prestación personal del servicio, pero no que se trata de múltiples contratos a término fijo, pues el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, establece que los contratos de trabajo de los empleados oficiales, se entenderán suspendidos por 90 días desde la fecha en se efectúe el despido, por lo cual, de aceptar que cada una de las vinculaciones finalizó, como la interrupción es inferior a 90 días y el empleador nunca pago «los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeudaba, por el contrato, para el caso que hubiera transcurrido los 90 días, este recobraría plena vigencia».
Sostiene, que la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, debió alertar a los falladores en favor de ella, de acuerdo al artículo 53 de la CN, para declarar que prestó sus servicios al ISS por más de 14 años, pero no en su contra, asumiendo la existencia de unos contratos de trabajo a término fijo, que no cumplían con las formalidades legales y convencionales, pues no habían sido solemnizados por escrito, conforme lo exigen los arts. 46 del CST, 3° de la Ley 50 de 1990 y 17 al 22 del Decreto 2127 de 1945; que, además, esos contratos establecían condiciones nulas, por desmejorar su situación, porque la convención colectiva establece el derecho de los trabajadores del ISS a ser contratados mediante contrato a término indefinido.
Expone, que de aceptarse la existencia de sendos contratos de trabajo a término fijo, también debía asumirse, que, entre uno y otro, no hubo terminación sino suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, por remisión del parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949; que de haberse aplicado la normativa infringida, habría concluido el Tribunal, la existencia de una sola relación laboral, desde el 28 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2009, la cual fue terminada sin justa causa (f. ° 16 a 19, ibídem ).
LA RÉPLICA Argumenta, que el ataque adolece de grave vicio de construcción, pues a pesar de que la censura es dirigida por la vía directa, plantea su inconformidad sobre aspectos de valoración probatoria que critica al Tribunal, como haber dado por demostrado la existencia de varios contratos de trabajo a plazo fijo, cuando insiste en que se trató de un único nexo contractual; que, además, el censor no atacó uno de los pilares cardinales de la sentencia, cual fue que la demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 177 del CPC (f.° 50 a 52, ibídem ).
XI. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo, como lo hace ver la réplica, al igual que el primero, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. Tales falencias son: 1. El ataque está dirigido por la vía directa, por « falta de aplicación » de la proposición normativa que enlista, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 2.
Aún si se asumiera, como lo ha permitido la jurisprudencia, que la falta de aplicación corresponde a la infracción directa, el ataque, no obstante encontrarse enderezado por la vía del puro derecho, fue desarrollado a partir del planteamiento de temas fáctico probatorios, relacionados con la existencia de un único contrato de trabajo y no de múltiples a término fijo, como lo estableció el Tribunal, así como con el contenido de estos contratos en relación con la convención colectiva laboral, por lo que pasó por alto la censura, que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.
En relación con lo anterior, halla la Corporación que, en el desarrollo de la acusación, la recurrente introduce un hecho nuevo, inadmisible en casación, al aludir que, de tenerse los contratos como vínculos a término fijo, debía advertirse que contenían clausulas nulas, en razón a que desmejoraron sus condiciones, pues tenía derecho, conforme a la convención colectiva, a ser vinculada a través de contratos a término indefinido, porque tal argumentación no fue planteada en las instancias.
Luego, como la novedad de ese planteamiento, impacta el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, no puede cimentar la impugnación, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como las CSJ SL10559-2017 y CSJ SL6076-2016. 4. La crítica de la censura en el cargo, en gran parte está dirigida a controvertir la consideración del Juez de segundo grado, de haber dado por extinguido cada uno de los contratos, cuando los interregnos que transcurrieron entre uno y otro, dice, se trataban de simples suspensiones, por lo cual, de conformidad con el art. 46 del D 2127 de 1945, debió entenderse que el contrato de trabajo permanecía vigente; sin embargo, la conclusión del Tribunal en este punto, fue de carácter fáctico, en relación con la aplicación de una norma no discutida por el ataque, en razón a que no encontró acreditada ninguna de las circunstancias que, de conformidad con el art. 44 del D 2127 de 1945, permitían concluir que había sido suspendida la ejecución del contrato laboral alegado.
En consecuencia, se equivocó la recurrente en atacar la conclusión probatoria del Juez plural, a través de la senda jurídica, con lo cual dejó indemne la aplicación normativa que realizó de la última norma, dejándose ver la demostración del ataque, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación, habida cuenta que no refutó la afirmación del Juez de la apelación, en el sentido que no se demostró que en el caso se hubieran presentado las circunstancias del artículo 44 ib., que permitieran deducir la aducida suspensión contractual.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró LIDIA YAZMÍN GONZÁLEZ ROJAS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00