CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4442-2021 Radicación n.° 82986 Acta 034 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2018, en el proceso que instauró en su contra LICINIA DEL SAGRARIO GÓMEZ CARMONA.
I.
ANTECEDENTES Licinia del Sagrario Gómez Carmona llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Porvenir SA, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, de manera retroactiva desde el 10 de Radicación n.° 82986 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2013, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, en que era madre de Albeiro de Jesús Isaza Gómez, quien se afilió al RAIS en diciembre de 2003 y falleció el 10 de noviembre de 2013, teniendo cotizadas, en toda su vida laboral, 476 semanas, de las cuales 154,28 lo fueron en los 3 años anteriores al deceso, por lo que dejó causado el derecho pensional en favor de sus beneficiarios; en consecuencia, solicitó a la demandada el 14 de febrero de 2014, la prestación, sin respuesta a la fecha de presentación de la demanda.
Al dar contestar al libelo, la accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos, pero preciso que si bien estaban las semanas cotizadas exigidas en la ley, no había beneficiarios, pues para la época del fallecimiento del afiliado, la demandante recibía la pensión de sobrevivientes por parte del ISS, reconocida por causa del deceso de su esposo Jaime de Jesús Isaza, mediante la Resolución n.° 04652 del 9 de octubre de 1987, de lo que concluyó «que cuenta con ingresos económicos fijos y permanentes que le permiten sufragar sus necesidades básicas».
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 82986 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de enero de 2018, condenó a Porvenir a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Licinia del Sagrario Gómez Carmona con ocasión del fallecimiento de su hijo Albeiro de Jesús Isaza, a partir del 10 de noviembre de 2013.
En consecuencia, ordenó el pago de $36.509.773 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 31 de diciembre de 2017, y a seguir pagando 13 mesadas anuales con base en el salario mínimo de cada anualidad. Igualmente autorizó a la demandada a compensar, de manera indexada, la suma de $19.341.454, que fueron cancelados como devolución de saldos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró como hechos probados la calidad de madre de la demandante respecto del afiliado (f.° 17), el fallecimiento de este el 10 de noviembre de 2013 (f.° 18), la solicitud de la pensión de sobrevivientes el 14 de febrero de 2014 (f.° 74 a 80) la negativa de Porvenir (f.° 82), el pago de la devolución de saldos por «$15.265.102» cancelada el 18 de septiembre siguiente (f.° 85, 86 y 90) y que, Licinia Gómez, desde 1987, recibía pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge (f.° 71 y 72).
Radicación n.° 82986 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, y señaló que el fallecido dejó causado el derecho pues contaba con 154,28 semanas cotizadas. En cuanto a la dependencia económica citó la sentencia CC C-111-2006 e indicó que no tenía que ser total absoluta, que lo fundamental era el derecho al mínimo vital, que la ayuda fuera determinante y constante, de la que resaltó que no se desconfigura si el beneficiario recibe una asignación mensual o algún ingreso adicional.
Analizó las pruebas y le restó valor a la investigación administrativa realizada por Porvenir, pues se limitó a hacer una llamada telefónica a la demandante, sin verificar ningún dato adicional, ni recibir testimonios. De las declaraciones recibidas durante el trámite procesal concluyó que el fallecido era quien cancelaba los servicios públicos y los demás gastos del hogar, que después del insuceso la situación económica de la demandante desmejoró notablemente, por lo que constantemente acudía a préstamos y a la ayuda de los amigos.
Estableció entonces que el dinero que el causante le daba a su madre no era una simple ayuda, sino que hacía parte de su diario vivir, y que sin ese ingreso, su calidad de vida se vio desmejorada notablemente, lo que hacía insuficiente la pensión del salario mínimo que recibía con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. Radicación n.° 82986 SCLAJPT-10 V.00 5 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelvan de las pretensiones incoadas en su contra.
De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a los intereses moratorios, para que en sede de instancia, confirme «la absolución» emitida por el a quo en ese aspecto. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que no son objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003, que condujo a la infracción directa del 76 y 78 ibidem.
En la demostración del cargo dice que, dada la vía elegida, no discutía las inferencias de carácter fáctico en las Radicación n.° 82986 SCLAJPT-10 V.00 6 que el Tribunal basó su fallo. Lo que dijo que reprochaba, en un plano estrictamente jurídico, era la interpretación que le dio el ad quem al concepto de dependencia económica contenido en el precepto que se estimó violado y que lo llevó a concluir que en este caso ese requisito se cumplía respecto de la madre y en relación con el causante.
Entiende que del fallo impugnado se deriva que el Tribunal concibió que hay subordinación cuando los recursos económicos de los padres no bastaban para garantizar una independencia económica, o cuando, por la falta del aporte del hijo, éstos veían disminuidas sus condiciones de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos, sin que éstos los conviertan en autosuficientes, en términos financieros.
Sin embargo, estima que esos argumentos son equivocados y que no se ajustan al concepto de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la forma en que lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Corporación, porque el Tribunal pasó por alto un factor de máxima importancia, como lo era la incidencia del aporte económico del hijo respecto del cual se predica ese sometimiento, que era lo que en verdad debía examinarse para poder establecer si ese apoyo hacía que la mamá estuviese subordinada, ya que esa ayuda era la que le garantizaba subsistir en condiciones dignas.
Radicación n.° 82986 SCLAJPT-10 V.00 7 Postula que la tesis del juzgador colegiado es errada, pues partía de la situación de quien recibe el auxilio, sin tener en cuenta si esa colaboración era indispensable para pagar la manutención, dando a entender que cualquier aporte que se diera a la madre, la sujeta en materia económica a su hijo, lo cual entendió que no es cierto en la medida en que, según la jurisprudencia de esta Sala, la dependencia financiera de los padres frente al hijo se funda en que el auxilio debía ser de tal entidad que genere un sometimiento pecuniario, de modo que no es válido suponer que cualquier aporte del finado bastaría para configurar la sujeción, «como caprichosamente lo consideró el Tribunal».
Aduce, entonces, que el concepto de dependencia económica, correctamente entendido, debe cimentarse en que la contribución que en vida haya dado el de cujus debía ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese socorro indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos, en este caso, paternos. En otras palabras, explica que, si esa ayuda era precaria o meramente parcial, no le estaría garantizando a los progenitores el modus vivendi que no pudieran procurarse por sí mismos y, por ende, era claro que contribuciones fragmentarias, insuficientes o que simplemente constituían el mecanismo a través del cual el difunto cubría sus propios consumos dentro del hogar, descartaban la posibilidad de predicar la existencia de supeditación monetaria.
En apoyo de sus elucubraciones citó un aparte de la sentencia CSJ SL14923-2014. Radicación n.° 82986 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión que el afiliado falleció el 10 de noviembre de 2013, satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no dejó descendientes, cónyuge, ni compañera permanente, por manera que la beneficiaria de la prestación es la demandante en calidad de madre.
El Tribunal plantea que el problema a resolver consistía en determinar si la demandante tiene o no derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, y si con el material probatorio recaudado se prueba el cumplimiento de las exigencias legales para adquirir ese derecho; redujo entonces la discusión a la demostración de la dependencia económica de la demandante en relación con el hijo fallecido.
El ad quem concluye que fue probada la subordinación financiera en grado suficiente para conceder a la señora Gómez Carmona la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento de Albeiro de Jesús Isaza Gómez, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esa conclusión la fundó en la prueba testimonial, que no son hábiles en casación, además de que el cargo fue dirigido por la senda del pleno derecho.
Por su parte, la censura cuestiona al Tribunal la interpretación de las disposiciones que consagran la dependencia económica, como requisito para acceder a la Radicación n.° 82986 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión de sobrevivientes, toda vez que pasa por alto los parámetros fijados por la Corte. Que si bien, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, tal exigencia no puede ser suplida por la simple «colaboración o ayuda» que el afiliado pudo haber dispensado a su madre.
Así las cosas, el problema jurídico en casación consiste en determinar si el ad quem interpretó de manera errónea el concepto de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos fallecidos. Es claro que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Radicación n.° 82986 SCLAJPT-10 V.00 10 En función de resolver, se impone memorar que de tiempo atrás, la Sala ha considerado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ SL1926-2020, entre otras).
También se ha instruido que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación económica, que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia (CSJ SL18517-2017).
En tal escenario, el juzgador de alzada no distorsionó el sentido ni el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a la madre del causante, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en este cargo, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la característica de ser «relevante, Radicación n.° 82986 SCLAJPT-10 V.00 11 esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar», procedió a confirmar el fallo apelado.
Es preciso memorar que, en un evento de similares connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte se pronunció a través de la sentencia CSJ SL1926-2020, que en lo pertinente señaló: En función de resolver, se impone memorar que de tiempo atrás, la Sala ha considerado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).
También se ha instruido que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación económica, que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia (CSJ SL18517-2017).
En tal escenario, el juzgador de alzada no distorsionó el sentido ni el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a la madre del causante, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en este cargo, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la característica de ser «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar», procedió a infirmar el fallo apelado.
Comparado el criterio acabado de transcribir con el fundamento jurídico de la sentencia atacada en el caso bajo examen, se observa que el Tribunal obró con acierto al acoger el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corte, Radicación n.° 82986 SCLAJPT-10 V.00 12 que no es otro que el plasmado en el pronunciamiento que se ha traído a memoria.
A más de lo expuesto, la conclusión sobre relevancia, carácter esencial y preponderancia del aporte económico que le daba el causante a su progenitora –que es idéntica en ambos eventos–, sólo podía criticarse a través del análisis de los elementos probatorios que sirvieron de base al sentenciador de segundo grado para definir la viabilidad de la prestación, sin embargo, al dirigir el cargo por la senda de pleno derecho, no se puede acudir a ellos.
Así las cosas, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, expresa que se interpretó la norma en el sentido de que basta la simple tardanza de la entidad de seguridad social en el reconocimiento o pago de las mesadas pensionales, para que deba ser condenada a reconocer los intereses moratorios; discernimiento excesivamente apegado a la letra de la disposición legal, que no refleja el criterio jurisprudencial vigente, porque en esa conclusión se observa una interpretación restrictiva que no corresponde con su genuino sentido, ya que la posición de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 82986 SCLAJPT-10 V.00 13 es que su imposición no es imperativa ni inexorable en todos los casos, pues si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para su procedencia. Relaciona varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y expresa que no es entonces suficiente el retraso en la obligación para que existiera mora, por cuanto se requería que la conducta del deudor haya generado esa tardanza, por ello siempre es necesario un análisis de la misma para establecer si hay o no mora.
Sostiene que el desacierto interpretativo en que incurre el Tribunal se refleja en que el entendimiento de la norma en esa forma resulta contrario a los más recientes razonamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuestos, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, en que se siguieron moderando los rígidos y estrictos criterios sobre el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos en los que las actuaciones de las administradoras del régimen de pensiones al reconocer las prestaciones a su cargo tienen plena justificación o respaldo normativo, o ser el resultado de aplicar la ley en forma minuciosa.
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 82986 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el tema planteado por la censora, se pronunció recientemente esta corporación, en la sentencia CSJ SL3112- 2020, en los siguientes términos: La Corte debe determinar si la condena por concepto de intereses moratorios procede por la simple tardanza en el reconocimiento de la prestación deprecada o, si como lo afirma la censura, es posible considerar otras circunstancias que justifiquen la decisión de la entidad de seguridad social de negarla y, por tanto, exonerarla de tal concepto.
Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que, por regla general, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual se hace extensivo al artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016 y CSJ SL2546-2020).
Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la de 29 may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Radicación n.° 82986 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, la Corte ha señalado algunas excepciones a la mencionada regla, para casos muy puntuales en los que las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552- 2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019).
Sin embargo, la simple discusión administrativa sobre el cumplimiento efectivo del término de convivencia necesario para la causación de una pensión de sobrevivientes no encaja en dichas excepciones, de modo que, contrario a lo sostenido por la censura, en este preciso caso debe aplicarse la regla general de imposición automática de los intereses moratorios, sin considerar la conducta que asumió la entidad demandada.
De lo expuesto se concluye que el fallador de segundo grado, no le dio una indebida intelección al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que en el presente evento había lugar a su imposición. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 82986 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral seguido por LICINIA DEL SAGRARIO GÓMEZ CARMONA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, PORVENIR SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ