SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4442-2020 Radicación n.° 73669 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALCIRA MONROY USECHE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2015, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Alcira Monroy Useche demandó a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 2 virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de enero de 2010; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de enero de 1955, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y arribó a los 55 años el 29 de enero de 2010; que tenía más de 1000 semanas cotizadas, de las cuales 540.45 fueron cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad; que Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 008866 del 26 de noviembre de 2012, le negó la pensión de vejez, bajo el argumento de que tan solo acredita 856 semanas en toda su vida laboral.
Agregó que no se le han sumado todos los períodos válidamente cotizados; que le informó a la entidad la inconsistencia en cuanto a las semanas, la que se presentó porque aquella no efectuó el cobro coactivo de tales períodos; y, que el 24 de enero de 2013 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo que le negó la pensión, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda.
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, y la negativa a la pensión de vejez solicitada. Formuló las excepciones que denominó prescripción; inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; buena fe del Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 3 ISS; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de su indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; pago; y, carencia de causa para demandar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 2 de julio de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, y condenó a la demandante a pagar las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 27 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.
Indicó que el problema jurídico se orientaba a determinar si la decisión del a quo violó el principio de congruencia o consonancia, al incorporar un hecho nuevo, no alegado; consecuente con ello, establecer si María Alicia Monroy Useche cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Expresó que el juez laboral está obligado a proferir sentencias congruentes, salvo en los casos en que la propia Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 4 ley lo faculta para fallar en forma ultra y extra petita, según lo establece el art. 50 del CPTSS, en este orden de ideas, aquel debe estructurar su sentencia dentro de los lineamientos básicos trazados por las partes dentro del proceso, esto es, en la demanda y su contestación. Al respecto relacionó el art. 305 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, así como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 26 mar. 2011.
Dijo que, aunado a lo anterior, tratándose de la valoración de las pruebas, de conformidad con el art. 187 del CPC, aquellas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades contenidas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, imponiéndole además al juez, la obligación de exponer razonadamente el mérito asignado a cada una; ello en armonía con los arts. 60 y 61 del CPTSS.
Afirmó que, en el presente evento, el fallador de primer grado determinó que si bien se alegaba que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, dicha regla no aplica a su caso, porque había operado un traslado del régimen pensional, y al estudiar la tesis jurisprudencial que frente al tema se ha sostenido, perdió dicho beneficio.
Consideró el acto administrativo por medio del cual se le negó la pensión a la actora, así como la contestación de la Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 5 demanda, y señaló, que en ninguno de los dos se alegó la pérdida del beneficio de transición por traslado de régimen, no obstante, no se desconoció por el a quo el principio de la congruencia, es decir, que no trajo un hecho nuevo al proceso, ello, porque de la documental debidamente aportada por las partes, frente a la cual no se ejerció oposición, se probó que aquella se habría trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, como lo informa la prueba documental de folios 96, 97, 140 y 141, fundamento fáctico que no generó una condena superior a la pretendida, ni excedió lo probado, lo cual generaría ir en contra de dicho principio.
Advirtió que el hecho de que no se haya invocado por la entidad demandada la pérdida del régimen de transición por traslado, por sí solo, no releva al juez como director del proceso para establecer los hechos, más aún tratándose de esta clase de asuntos, en donde resulta fundamental establecer si operó o no la pérdida de dicha prerrogativa.
Concluyó que pese a que ni en la demanda, ni en las reclamaciones administrativas, ni en el acto administrativo por medio del cual se le negó la pensión, se expuso una situación fáctica diferente a la considerada por el juez de primera instancia, el juez no podía pasar por alto el material probatorio, del cual se infiere, que la afiliada se había trasladado de régimen.
Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 6 Examinó si la señora Monroy Useche recuperó el régimen de transición, y al respecto manifestó, que una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, aquella tenía más de 35 años de edad, lo que la hacía en principio beneficiaria de esa prerrogativa, sin embargo, de la prueba documental de folios 96, 97, 140 y 141, se observa que se trasladó del RPMPD al RAIS, desde agosto de 1997 hasta el 17 de junio de 2002, por lo que debe analizarse su situación a la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C-789-2002, C-1024-2004, SU-062-2010 y SU- 130-2013, así como de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 2009, rad. 36301.
Señaló que, como según su historia laboral, la cual reposa a folio 86, ésta al 1º de abril de 1994, contaba con 400.42 semanas de cotización, se le frustró la posibilidad de recuperar el régimen de transición para poder obtener la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agregó que en gracia de discusión de tenerse en cuenta el argumento de la recurrente, de que no podía trasladarse de régimen porque le faltaban menos de 10 años para el reconocimiento pensional, no es su caso, porque su traslado del RPMPD al RAIS no ocurrió en el año 2002, sino en 1997, cuando le faltaban más de 10 años para el reconocimiento pensional (fls. 96, 97, 140 y 141).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlos. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar se le concedan las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán en forma conjunta, en la medida en que acusan normas similares, se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 305 del CPC, como violación de medio de los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los arts. 48 y 53 de la Constitución Política.
Señala que no encuentra reparo frente a los supuestos sentados por el Tribunal, a saber, que el 1º de abril de 1994 cumplió con los requisitos para acceder al régimen de transición, y que tenía más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, a la cual arribó el 29 de enero de 2010. Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 8 La inconformidad surge en relación con la interpretación dada, en cuanto a que es limitada la potestad del juez para resolver la litis, y que no se rompe el principio de congruencia de que trata el art. 305 del CPC, cuando pese a los hechos relacionados, frente a los que no hay reparo, se le toma por sorpresa frente a un tema que no fue alegado por ninguna de las partes.
Indica que el Tribunal para llegar a tal afirmación, cita un precedente judicial, dándole a la norma una interpretación que no tiene, invocando la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2014, rad. 43904, y expresando: «[…] al respecto quiere resaltar la sala lo siguiente: Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte».
Tal afirmación por sí sola no es cierta, sobre ello existe toda una línea jurisprudencial producto de un estudio acucioso por parte de la Corte Suprema de Justicia, de la cual se evidencia, que en el trasfondo, lo pretendido no es la restricción, sino la materialización del derecho sustancial, pues se salvaguarda el derecho sustancial, salvo contadas excepciones, es decir, que la citada potestad se viene utilizando en mayor medida, para hacer extensivo el derecho, no, para restringirlo.
Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 9 Transcribe apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 64329; y expresa que de ella se puede evidenciar, que para la corporación no se violenta el principio de congruencia, siempre que el tema haya sido puesto de presente por la parte actora y alegado por la demandada, que haga parte del debate probatorio y que de él resulte que la norma o la solución al problema jurídico, es otro diferente al planteado por las partes, normalmente lo pone en términos de la demandante.
Sostiene que en el presente evento, en ningún momento se alegó el hecho del traslado de régimen, por tanto, cualquier prueba que diera fe del mismo, como la que figura a folio 140, como no hizo parte de los hechos planteados en la demanda, ni invocados por la demandada en la vía gubernativa o judicial, bajo el principio de congruencia, no se podía llegar a la conclusión a la que arribó el ad quem, tomando como referencia tal prueba, pues extralimitó sus funciones, amparado bajo el supuesto errado de que el artículo 305 del CPC le concedía tal facultad.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] del artículo 305 del C.P.C., aplicable a los juicios laborales conforme la integración normativa consagrada en el artículo 145 del CPL y de la SS, del literal “e” del artículo 13 y del artículo 36 de la ley 100 de 1993, como violación de medio del artículo 48 y 53 de la Constitución Política, del mismo artículo 36 de ley 100 Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1993, el artículo 12 del decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 16, 17, 21, 22 a 25 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S.;
Artículos 174, 175, 177, 187 del C.P.C. […] Como errores de hecho evidentes, relaciona los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de vejez que se reclama. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación al régimen de ahorro con solidaridad - RAIS, se produjo válidamente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional al RAIS fue nulo, ineficaz y por tanto no produjo efecto alguno adverso a mi mandante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen se produjo antes de los tres años de selección inicial de régimen pensional. 5. No dar por demostrado, estándolo, que hubo traslado del RAIS al RPMPD. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen no hace perder el régimen de pensión. Como pruebas erróneamente apreciadas, refiere las siguientes: 1.
Escrito de demanda. Folio 2 a 10. Muestra que no se alegó hecho alguno referente al traslado, más si se muestra que en algún momento lo pretendido era alegar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen, según se lee de la prueba de «Inspección Judicial», pero que al sustanciar la demanda, visto que la demandada no basó su negativa en dicho hecho, se prefirió mantener el sentido de la demanda sólo por el objeto de negativa de la entidad, como lo fue la falta de requisitos. 2.
Copia cédula de ciudadanía de la actora; muestra que nació el 29/enero/1955. Folio 11. 3. Constancia del derecho de petición de pensión, en fecha 22 de mayo de 2012. Folio 13. Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Resolución No. GNR 008866 del 26 de noviembre de 2012; la cual muestra que para la negativa del derecho pensional la entidad no alegó cambio de régimen alguno. Folio 17 a 19. 5.
Recurso de reposición en subsidio apelación contra la anterior resolución. Folios 20 a 22 y 136 a 139), se indicó en el hecho 16, 17, 18 y 19, que existían unos aportes al fondo privado y que dicha vinculación al fondo privado es inexistente (hecho 18); el acápite de pruebas de dicho recurso da fe que se anexó los aportes al fondo privado.
Aún así Colpensiones no lo alegó o excepcionó con la contestación de la demanda. 6. Prueba anexa al anterior oficio, visible a folio 140, relacionada con el oficio de fecha 30 de marzo de 2012, por la cual Colfondos informa el hecho del traslado de los aportes al ISS. 7. Planilla anexa al anterior oficio, visible a folio 141, relaciona los aportes al fondo privado por el período agosto de 1997 a enero de 2001; mostrando que el traslado de régimen del RPMPD con el ISS al RAIS se hizo antes de los tres años que señala la norma. 8.
Planillas de pago o relación de pago de las cotizaciones a pensión. Folios 25 a 55. 9. Certificación patronal por la fundación Liceo Ingles (sic), dando fe de la vinculación laboral por el periodo 01 de agosto a 30 de septiembre de 2006. Folio 107. 10. Certificación de la EPS Sanitas, dando fe del pago de aporte en salud por la vinculación laboral con el empleador Construcciones y Pavimentos S.A., por el período febrero de 2009 a mayo de 2010.
Folio 108. 11. Escrito de contestación de la demanda. Folios 77 a 82. Muestra que la demandada Colpensiones no alegó ni propuso excepciones en cuya defensa se haya alegado el traslado de régimen como hecho relevante para la negativa de la pensión, ni propuso prueba en ese sentido. Así mismo, como pruebas no apreciadas, enuncia las siguientes: 1.
Historia laboral expedida por el entonces ISS. Folio 56 a 58. Muestra como la actora a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta el 18/07/1994 se encuentra vinculada al ISS y que en fecha o1/05/1996 escoge como fondo pensional al ISS, manteniéndose hasta el 31 de julio de 1997; probado que el traslado al RAIS se produjo antes de los 3 años dispuestos por el literal «e» del artículo 13 de la ley 100 de 1993; por tanto es Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 12 ineficaz tal traslado.
Además prueba cuanto le faltaba para acceder a su pensión en uno y otro régimen. 2. Historia laboral expedida por Colpensiones. Folios 91 a 98. Muestra como los aportes del fondo privado le fueron trasladados a Colpensiones, por el hecho que la actora volvió al RPMPD y a folios 96 y 97 muestra el «Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado aprobado – pago aplicado al período declarado».
En su desarrollo expresa: […] se violenta la norma por la falta de valoración de unas pruebas y la errónea apreciación de otras, considerando en primer lugar y de manera suscinta (sic) el reproche frente al hecho de la vulneración al principio de congruencia, y focalizando el mayor esfuerzo en verificar como (sic) el Juez Colegiado pese a que en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se señaló que la vinculación con el fondo privado no podía ser válida, que de considerarse que se presentó traslado de régimen, existió vicio o ineficacia de la afiliación, en virtud de las nefastas consecuencias para la afiliada como lo es perder el régimen de transición y no pensionarse, pese a tener los tiempos que bajo la norma anterior que le venía rigiendo si lo permite, con los efectos que ello conlleva la declaratoria de nulidad o ineficacia de la vinculación. Afirma que además, las pruebas consideradas, no son claras en cuanto a si la aprobación de volver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, fue, con o sin pérdida del régimen de transición, pasajes oscuros que debían ser resueltos de forma favorable.
Expone que pese a que está probado que no existe manifestación alguna dentro de los hechos del libelo introductorio, de que la negativa a reconocer la pensión, lo fue por el cambio de régimen, como tampoco lo da cuenta el acto administrativo por medio del cual se le negó la prestación, la contestación de la demanda o los alegatos presentados por dicha parte, el sentenciador de segundo Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 13 grado le dio un alcance que no corresponde a tal situación fáctica, para señalar que ello no es relevante frente a la potestad ilimitada de deliberación del juez.
Ello, condujo a dar por sentado, que el hecho objetivo de estar probado el traslado de régimen, era suficiente para que el operador jurídico así lo valorara, y denegar el derecho pensional con fundamento en que dicho traslado la hacía perder el régimen pensional, cuando ello desfasa las potestades del juez, sobre todo porque en el proceso quedó demostrado que se incorporó un hecho nuevo que no había sido debatido por las partes, y por tanto, no podía ser considerado por el sentenciador.
Agrega que si le asistiera razón al juez colegiado en cuanto a que el traslado de régimen le hace perder la prerrogativa de la transición, al adentrarse en ese tema debió verificar la validez y eficacia del traslado en todas sus aristas, y no solo el hecho de si tenía 15 años de servicios al año «1991», además, porque en el recurso de apelación así se le planteó, al expresarse que la consecuencia de considerar dicho traslado, era que también debía verificar su eficacia y validez.
En ese sentido, se le reprochan al Tribunal varias circunstancias que dejó de apreciar de las pruebas, a saber, que el traslado no se hizo dentro de los términos que la normativa imponía, pues después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se dispuso que una vez seleccionado el régimen pensional, solo podía cambiarse al otro, 3 años después de permanencia en dicho régimen, lo cual no se Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplió, pues del 1º de abril al 18 de julio de 1994 y del 1º de mayo de 1996 al 31 de julio de 1997, solo hay un año y 7 meses, por tanto, dicha vinculación no fue válida; y que como se encontraba vinculada con el fondo privado de agosto de 1997 a enero de 2001, acorde con lo anterior, en ese período debió estar con el ISS, por lo que hubo multivinculación, no solo por el hecho de que se realizó el traslado y la devolución de esos aportes al ISS, como se lee a folio 140, sino además, por lo dispuesto en el art. 2 del Decreto 3800 de 2003.
Manifiesta que adicional a lo anterior, el ad quem pasó por alto el precedente de la Corte Suprema de Justicia relacionado con la nulidad de la afiliación al fondo privado para quienes están en el régimen de transición, o la tesis que ha venido superando la limitante de la declaratoria de nulidad, relacionada con la eficacia de la vinculación. Concluye que el fallador de segundo grado se dedicó a verificar que no tenía derecho a la pensión de vejez por el hecho del traslado, pero no a cumplir su rol de impartir justicia y buscar la prevalencia del derecho sustancial; de haber utilizado la potestad de estudiar todas las pruebas que dan veracidad de los hechos, bajo todas las aristas indicadas, hubiera declarado que le asiste derecho a la pensión con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición. VIII.
RÉPLICA Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura la opositora que en el primer cargo, orientado por la vía directa, hace alusión a aspectos que necesariamente implican que se realice una valoración probatoria, por lo que en el mismo cargo se trae simultáneamente a colación la vía directa y la indirecta, lo cual es desacertado, por tratarse de senderos independientes, autónomos y excluyentes entre sí. Señala que ni el juzgador de segundo grado, ni el de primera instancia, violentaron el principio de congruencia, al declarar que el traslado de régimen de la actora había ocasionado la pérdida del régimen de transición, pues como lo expresó el juez colegiado, esto se encuentra contemplado en el material probatorio obrante en el expediente, y como tal era un aspecto que debía ser valorado y analizado por las diferentes instancias judiciales.
Así las cosas, y en razón a que desde el libelo introductorio la demandante pretende el reconocimiento pensional de conformidad con el régimen de transición, era dable que el ad quem analizara, si pese a los traslados de regímenes efectuados por aquella, ésta seguía siendo beneficiaria del mismo, habiendo encontrado, que lo perdió con su traslado del de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y luego retornar nuevamente al primero, y no reunir más de 15 años al 1º de abril de 1994.
Indica que frente a dicho cambio del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 16 Solidaridad, no obra elemento fáctico alguno en el expediente que permita corroborar que su afiliación fue a causa de hechos fraudulentos que pudiesen ocasionar la nulidad del mismo, por lo que es dable concluir que su traslado fue legal y libre de vicios.
IX. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente en el primer cargo, la violación directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 305 del CPC como violación de medio del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 del Acuerdo 049 de 1990; y en el segundo, la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la primera norma procesal citada.
El Tribunal le negó la pensión de vejez a la demandante con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que como se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, perdió el régimen de transición, el cual no recuperó con su regreso al primero, debido a que no contaba con más de 15 años cotizados al 1º de abril de 1994.
Igualmente consideró que no era de recibo el argumento según el cual su afiliación al RAIS no fue válida, en razón de que no podía trasladarse de régimen porque le faltaban menos de 10 años para el reconocimiento pensional, ello, Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 17 porque su traslado operó cuando le faltaba un tiempo superior al referido lapso.
Por su parte, la recurrente alega que es limitada la potestad del juez para resolver la litis, y que se rompe el principio de congruencia de que trata el art. 305 del CPC, cuando pese a los hechos relacionados, frente a los que no hubo reparo, se le toma por sorpresa frente a un tema que no fue alegado en el proceso. Además, que existen varias circunstancias que el ad quem dejó de apreciar, como que el traslado al RAIS no se hizo dentro de los términos que la ley imponía, por lo que no fue válido; y, que se pasó por alto el precedente de la Corte Suprema de Justicia relacionado con la nulidad de la afiliación al fondo privado para quienes están en el régimen de transición, o la tesis que ha venido superando la limitante de la declaratoria de nulidad, relacionada con la eficacia de la vinculación. Dilucidado dicho panorama, debe decirse que el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al negarle a la demandante la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normativa aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Frente a la alegada violación del principio de congruencia que encuentra fundamento en el art. 305 del Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 18 CPC, hoy 281 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), debe decirse que dicho precepto señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que ese código señala, al igual que con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas; incluso la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la «literalidad» de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL17741-2015, la Corte sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 19 vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
(Subrayas fuera del texto). En ese orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente al pretender limitar la controversia a verificar si satisfacía o no, los requisitos para pensionarse a la luz del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ello, porque la aplicación de dicha normativa, indefectiblemente imponía el análisis en torno a si aquella era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo, si no perdió la posibilidad de pensionarse con dicha prerrogativa, que es la que legitima la aplicación de tal preceptiva en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993.
El solo hecho de que se hubiera fundado el derecho pensional invocado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, implicaba el análisis por parte de los falladores de instancia, de la prerrogativa del régimen de transición, y de los demás aspectos relacionados con Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 20 aquel, como, por ejemplo, la limitación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al mismo, por ello no puede afirmarse que ello constituye un hecho nuevo; mucho menos puede decirse, que ese aspecto tomó por sorpresa a la actora, pues fue ella con su decisión, quien en su momento se trasladó entre regímenes pensionales.
En consecuencia, no puede predicarse violación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de la norma procesal por parte del ad quem. Tampoco se avizora infracción de la misma por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, ya que los errores de hecho planteados, soportados en la invalidez de la afiliación al RAIS, o la nulidad o eficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al referido régimen, no se configuran.
Frente al primer aspecto, porque carece de sustento, toda vez que según la historia laboral de la asegurada, que reposa a folios 56 a 58, aquella estaba afiliada al ISS para los riesgos de IVM desde el 15 de mayo de 1978, es decir, que pertenecía al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde esa fecha, y entre esa data y el mes de agosto de 1997, fecha en que según la prueba documental de folio 140, seleccionó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, estaba más que superado el término de 3 años previsto en el art. 15 del Decreto 692 de 1994.
Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 21 Por su parte, el argumento relativo a la nulidad e ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no tiene acogida, por constituir un hecho nuevo, autónomo e independiente cuya declaratoria debió encauzarse debidamente desde el libelo introductorio; acogerlo sería vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL15573-2017, se expresó: […] las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
Así las cosas, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 73669 SCLAJPT-10 V.00 22 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por MARÍA ALCIRA MONROY USECHE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ