Micelio
SL4442-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2067 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 5 de 1992Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.° 78235 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4442-2019 Radicación n.° 78235 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016, por la Sala 1ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió JENNY RAMOS. 1.

ANTECEDENTES La actora demandó a Colpensiones en procura de que se le reconozca la pensión de vejez desde el 4 de marzo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los intereses moratorios; en subsidio de este último, la indexación de las sumas de dinero que se reconozcan, las costas del proceso y cualquier otro derecho que resulte a su favor, conforme a las facultades ultra y extra petita.

En soporte de sus súplicas dijo que, el 29 de agosto de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez por cumplir la edad y la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera emitido pronunciamiento alguno. Que cotizó como trabajadora dependiente al servicio de diferentes empleadores desde el 7 de noviembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2014, tiempo durante el cual acumuló las semanas necesarias para acceder a la aludida prestación. Sostuvo que es beneficiaria del régimen de transición pues para el 31 de julio de 2005, tenía aproximadamente 797 periodos semanales y cumplió 55 años de edad el 3 de marzo de 2011 (fls. 11 a 18).

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, negó los hechos y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, carencia del derecho y la innominada (fls. 23 a 29). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de agosto de 2015, declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada y, como consecuencia, la condenó al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2014, en cuantía de $616.000, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales a partir del 1 de enero de 2015; autorizó el descuento de los dineros correspondientes a los aportes a seguridad social en salud, «a partir del 1 de diciembre de 2014 y hasta la fecha en que disfrute la pensión, los intereses moratorios a partir del día siguientes(sic), una vez transcurridos los cuatro (4) meses»; y las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 44 a 51).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala 1ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, en providencia de 2 de diciembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas (fls. 11 y 12). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, anunció que para la Sala mayoritaria se debía confirmar la decisión, por las razones que expresó de la siguiente manera: […] no resulta aplicable a la reclamante, al caso de la reclamante, el Acto Legislativo 01 del año 2005, particularmente su parágrafo transitorio cuarto, no solo por irrespetar el derecho adquirido al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sino porque también irrespeta la constitución al desconocerse con su aplicación un derecho fundamental como lo es la pensión de vejez.

Esta situación la Corporación la ha entendido bajo tres columnas o pilares importantes. Primero. El respeto que de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales se debe tener en todas las actuaciones y más en las decisiones judiciales, situación que se decanta aún en el caso de las normas del constituyente derivado, pues los actos legislativos no devienen del constituyente primario, si del derivado, y como tales, son actos infraconstitucionales, de ahí que como todo el mundo normativo infraconstitucional, deberá respetar el mandato constitucional.

Y esto, es decir, el respeto de los derechos fundamentales y los principios constitucionales, se ha declarado también incluso frente a unas normas que previamente habían gozado o estaban gozando de sentencias de exequibilidad, quiere decirse que el respeto a los derechos fundamentales y principios constitucionales no solo imperan aun frente a normas del constituyente derivado sino incluso en relación con normas que después de su examen constitucional se les declaró la exequibilidad, pero que en casos puntuales, prácticos, la Corte Constitucional ha advertido que en su aplicación no se le podría dar desarrollo a esa sentencia de exequibilidad, sobre esa norma por aplicar porque en ese ejercicio aplicativo se comprometerían derechos fundamentales.

Para eso es propio simplemente manifestar que en relación con las normas del constituyente derivado nuestra casuística constitucional enseña que como pertenecientes al mundo infraconstitucional son afectos de control de constitucionalidad vía acción de constitucionalidad tal cual como ha sucedido en el Acto Legislativo 02 de 2003 y el Acto Legislativo 02 de 2007, ejemplos en el que se declaró inconstitucional esos actos legislativos por parte de la Corte Constitucional.

Y para el segundo evento o como segundo medio de control difuso se encuentra en Colombia la excepción de inconstitucionalidad frente a actos Legislativos, así lo ha postulado el Consejo de Estado en providencia del 8 de mayo del año 2014. También es de anotar que ha ocurrido la inaplicabilidad de requisitos pensionales a pesar de que estos requisitos, los de la ley 100, hayan sido elevados a nivel de Acto Legislativo, tal cual acontece con el requisito de fidelidad pensional, pues el mismo Acto Legislativo 01 de 2015 manifestó elevar a ese nivel todos los demás requisitos a que alude la ley 100 de 1993.

También debe anotarse que ese Acto Legislativo 01 de 2005, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, no dándose para este especial caso ninguna sentencia de fondo, hubo sentencias inhibitorias, de ahí que se pueda afirmar que no corre sentencia de exequibilidad a favor del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el régimen de transición pensional del artículo 36 de la ley 100, pero que por el principio de transparencia si se debe dar cuenta que hubo salvamento de voto en la Corte Constitucional, en aquellas sentencias inhibitorias porque uno de los magistrados así lo expresó de manera, o mejor, como salvedad por cuanto ese acto legislativo sustituía la constitución, es decir, que ya empezamos a ver que ese acto legislativo, hermenéuticamente, interpretativamente, tiene un entendido sobre su inconstitucionalidad pero se repite, fue como salvamento de voto, lo que ocurrió en las sentencias 153 de 2007 y 217 de 2007.

También se tiene como pilar de esta decisión el segundo factor, que es la fundamentalidad del derecho a la pensión y el respeto a la sostenibilidad financiera pensional. Para lo primero, importa manifestar la valiosa primacía existente en nuestra constitución sobre los derechos fundamentales, lo cual deviene de su antropocentrismo y también por la amalgama de herramientas jurídicas decantadas precisamente para el triunfo de estos derechos fundamentales.

Lo que hace menester indicar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha manifestado que el fin de la casación es el respeto y brillo de los derechos fundamentales, y de otro lado, ha indicado que el derecho a la pensión es un derecho constitucional y fundamental. Siguiendo con la teoricidad de este segundo punto como se dijo, la fundamentalidad del derecho a la pensión y el respeto a la sostenibilidad financiera pensional, cabe anotar que esta herramienta financiera no es nueva ni nació con el acto legislativo 01 de 2005, pues desde el decreto 3041 del año 66, ya estaba consagrado a nivel legal en nuestro derecho patrio.

Principio que hoy está vigente por virtud del artículo 31 de la ley 100. De otro lado, importa señalar que esa herramienta financiera o esa aplicación de esa herramienta financiera ha sido ahora decantada con el Acto Legislativo 03 del año 2011, con el que se modifica el artículo 334 de la Constitución Nacional, que hace parte de la columna vertebral de la constitución en la parte económica, en el sentido de manifestar que en ningún caso la sostenibilidad financiera podrá ser interpretado, aplicado o entendido por ninguna autoridad administrativa, judicial o legislativa, so capa de la violación de los derechos fundamentales.

Pero también hay que recordar que en todo caso de violentación (así se dice) de una norma constitucional en Colombia desde 1910 ha existido esa facultad para los operadores del derecho, de ahí que en cada caso ante la ausencia de una decisión constitucional de fondo sobre este tópico, los operadores del derecho, en este caso los jueces, deberán examinar que no haya tensión constitucional en la aplicación de ninguna norma, pero vuelve y se repite, con el acto legislativo del año 2011 esto quedó totalmente aclarado, la herramienta de la sostenibilidad financiera o fiscal no puede ser excusa para violentar un derecho fundamental y que ya se dijo el derecho a la pensión lo es, pues la misma Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia pregona como fin de la casación el respeto de los derechos fundamentales, fin que por supuesto es propio de todos los jueces en Colombia.

El tercer punto, hace relación a la protección del artículo 58 de nuestra Constitución Política a los derechos adquiridos y con el entendido de que el derecho al régimen de transición pensional del artículo 36, en efecto, es un derecho adquirido. Veamos lo primero. El respeto que enseña el artículo 58 de constitución nacional a la propiedad privada y a los derechos adquiridos por supuesto es un asunto de necesaria consideración en este caso, de ahí que se haga necesario indagar sobre la consideración jurídica del derecho al régimen de transición, de manera especial si este debe tenerse como derecho adquirido o solo como expectativa legítima pensional o mera expectativa.

Pero esta situación en consideración de la sala mayoritaria la propia Corte Constitucional lo ha superado mediante sentencias […] en el plano conceptual y teórico […] se colocó de presente esta discusión, si era o no un derecho adquirido o una mera expectativa planteamiento que se hizo la misma Corte Constitucional y lo definió teniendo al régimen de transición como un derecho adquirido, de ahí que haya concedido la pensión en esa discusión. Lo que nos parece importante porque es del año 2009 […].

El Consejo de Estado en el mismo sentido se ha pronunciado dando total protección al régimen de transición, dando incluso la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando se desconoce ese régimen de transición. Lo que ocurrió en la sentencia del 4 de agosto del año 2010. También el Consejo de Estado ha indicado ser el régimen de transición una situación concreta un derecho subjetivo, lo que se ha expresado en las sentencias del 24 abril de 2009 y 18 de febrero y 25 de marzo de 2010.

Estos tres fundamentos o pilares que se ha citado esta Corporación previamente lo ha decantado de manera amplia en las sentencias […]. Por lo que la sala se remite a ellos, siendo varios los casos en los que se ha sostenido esta decisión con amplitud de consideraciones. Ya para el caso específico, es propio por último significar, que como se ha visto este es un problema netamente hermenéutico interpretativo, por cuanto no existe norma en la legislación nacional que nos indique que el régimen de transición es una expectativa legítima, una mera expectativa, o un derecho adquirido, con lo cual, que se quiere significar, que no es normativo y no se desconoce ninguna norma cuando se entiende al régimen de transición como un derecho adquirido, y así se ha pronunciado como se vio, en varias ocasiones la Corte Constitucional; situación que se trae a cuento porque siendo toda esta fenomenología del régimen de transición inserta en el plano hermenéutico, conforme lo predica la misma Corte Constitucional en la sentencia SU 241 del año 2015, impera dar prevalencia al principio pro homine por el cual de manera legal, tanto de norma internacional como norma local, toda vez que el tratado internacional sobre la interpretación de los tratados, artículo 31 del Tratado de Viena, manifiesta esa opción del principio pro homine, quiere decir que cuando esté en juego un derecho fundamental se deberá acudir a la interpretación más favorable o a favor de la persona humana.

En este caso importa manifestar que se trata de una mujer que a la fecha cuenta con 60 años de edad, cuando presentó su demanda tenía 59 años, y durante toda su vida laboral que lo fue de forma interrumpida de más de 30 años, comenzó su afiliación el 7 de noviembre de 1978, cuando tenía 22 años y se repite de forma interrumpida, por lo que tenía 38 años de edad a la vigencia del régimen de transición, de ahí que para la vigencia del referido Acto Legislativo contaba con 11 años aproximados de vida laboral, por eso solo pudo cumplir con las 500 semanas de cotizaciones exigidas por el Decreto 758 del 90 en el año 2011, vale decir 827 semanas, pero que por el advenimiento del acto legislativo se le complicaba su derecho pensional pues este dispuso que se le mantenía la vigencia hasta el año 2014, solo si para la fecha de entrada de ese acto legislativo, es decir, solo que si cumplía todos los requisitos antes del 31 de julio del año 2010, siempre y cuando tuviera 750 semanas en ese momento, pero la señora solo alcanzó 571,43 semanas, de ahí que se haya recurrido entonces a la inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, con el que, para redondear, se le desconoció su derecho a la pensión de vejez, por cuanto al cumplimiento de los 55 años, no hay duda que con el régimen anterior tenía la pensión, el derecho a la pensión. Determinó entonces la procedencia de la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos pensionales con la edad cuando ya superaba los requisitos pensionales y no tenía posibilidad de mejorar su mesada pensional, por cotizar sobre el salario mínimo y contar con baja densidad de cotizaciones, tendría derecho desde mucho antes, pero al ser el estudio de la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada se confirmará la condena del retroactivo del juzgado a partir del 1 de diciembre del año 2014 con los respectivos descuentos en salud y sobre 13 mesadas al año. También es deber que proceden los intereses solicitados del artículo 141 de la ley 100 ante el evidente impago por parte de la entidad demandada los cuales se liquidan desde la causación del derecho pensional pues dicha norma no fue modificada con la regulación del derecho de petición de las solicitudes pensionales, pero al ser en consulta la providencia resulta más favorable la condena del juzgado de liquidarlos desde los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los cuales entonces se causan sobre las mesadas desde el 1 de diciembre de 2014 hasta la fecha del pago de ellas.

Por lo expuesto confirma […]. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, como consecuencia, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y disponer en costas lo que corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «el artículo 4 de la Constitución Política; infracción directa de los artículos: 48, (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 230, y 241 de la Carta Política; lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 58 de la norma de normas (Constitución Política), 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993».

Asevera que, dado que la decisión del Tribunal tuvo como sustento principal razones de índole constitucional para inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, y pese a que es consciente de que no es posible sustentar un ataque en casación con fundamento en preceptos constitucionales, en este caso se hace necesario fundar el cargo en tales razones por lo que a continuación expresa.

Aduce que es improcedente que un juez colegiado no aplique un Acto Legislativo (que reformó la Constitución), al estimar que contradice la Carta Magna, pues considera que no existe posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad de una norma que tiene el mismo rango de la Carta Política y, por ello, se transgredió el artículo 4 Superior, pues tal herramienta está prevista en casos de incompatibilidad entre normas de rango constitucional y otras de inferior jerarquía como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Acota que cuando existe un choque entre normas constitucionales, el asunto no se puede solucionar mediante la excepción de inconstitucionalidad, pues ambas tienen el mismo rango normativo, por lo que el ad quem erró en la interpretación del artículo 4 de la Carta Política y desconoció lo dispuesto en el precepto 230 que consagra el deber de los jueces de someterse al imperio de la ley y el 48 en cuanto a los cambios que le introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005.

Agrega que también se desconoció la competencia exclusiva de la Corte Constitucional conforme al numeral 1 de la norma superior 241, que asigna a esa autoridad la decisión sobre los actos reformatorios de la Constitución. Añade que: i. Que no goza el colegiado de la competencia para determinar si el Acto Legislativo 01 de 2005, era adecuado o no al contexto de los derechos sociales, o si vulneraba o no derechos adquiridos, o era regresivo, entre otras.

Se insiste en la valoración de la validez o no de un acto reformatorio de la Constitución le compete solamente al órgano pertinente, es decir a la Corte Constitucional, por cuanto un Acto Legislativo se trata de una norma de máxima jerarquía y que contienen un procedimiento complejo en su elaboración. Por tanto, es el Tribunal Constitucional, y no uno de Distrito Judicial quien de manera exclusiva valora la validez o pertinencia o no de un acto reformatorio de la Constitución. ii.

Adicionalmente, debe recordarse que el juicio que se adelante contra un acto reformatorio de la Carta Magna es por vicios de procedimiento en su formación, es decir, además de que no es viable que el ad quem se arrogara esta competencia, mucho menos es procedente que efectuara un análisis de la validez del acto en relación al fondo de la norma (haciendo un complejo análisis de sustitución de la constitución), pues el estudio que debe adelantar la Corte Constitucional es de forma.

Expone que el sentenciador realizó un juicio de sustitución de la constitución que no le corresponde, que si en gracia de discusión se admitiera que existe una contradicción como lo anotada, la doctrina constitucional lo denomina como «antinomia» y no la inaplicación excepcional que invocó. Que en gracia de discusión, en todo caso sería aplicable la reforma constitucional por ser especial y posterior sobre la aplicación del régimen de transición. En su sentir, el error jurídico endilgado, conllevó a la indebida aplicación de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, que instituyen el régimen de transición, disposiciones que no están llamadas a gobernar la situación jurídica de la demandante, pues la citada no tiene derecho a dicha prerrogativa y, por tanto, tampoco estaba llamado a regular el derecho pensional reconocido por las autoridades judiciales, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ni menos los intereses moratorios previstos en el precepto 141 de la ley general de pensiones.

Reitera que el derecho a la pensión de vejez es fundamental, pero insiste que ello no permite otorgarlo sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues con ello se vulneran principios como el de sostenibilidad y otras normas de carácter constitucional y sustancial. Aclara que no pretende atacar el argumento de si el régimen de transición es o no un derecho adquirido, pues el pilar del recurso es si el juez plural estaba facultado para analizar la constitucionalidad de la reforma constitucional e inaplicarlo, como en efecto lo hizo.

CONSIDERACIONES Para resolver resulta pertinente señalar que, dada la vía jurídica elegida por el censor para controvertir la decisión judicial, queda por fuera de discusión que Jenny Ramos nació el 4 de marzo de 1956, se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 7 de noviembre de 1978 y que para el 1 de abril de 1994 había cotizado un total de 571,43 semanas.

Cuestión previa: Antes de entrar en el debate planteado por la censura, es necesario recordar que es criterio consolidado de esta Corporación, que no le asiste competencia para decidir conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005, no sustituyó el texto de la Constitución Política de Colombia.

Así se dijo, entre otras, en las sentencias CSJ SL4040-2019, SL1347-2019 y SL2570-2019. En este asunto la cuestión a dilucidar es si al conceder la pensión de vejez a la actora con sujeción a lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e inaplicar la reforma constitucional introducida al artículo 48 de la Carta Política por el Acto Legislativo 01 de 2005, transgredió esta última disposición y, por ende, utilizó de manera indebida el precepto legal inicialmente mencionado y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 de ese mismo año para otorgar la pensión de vejez a la actora.

Para el juzgador de segundo grado, aunque en principio la demandante no reúne el requisito contemplado en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, no contaba con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a su entrada en vigencia, a fin de mantener el régimen de transición hasta el año 2014, lo cierto es que tal reforma constitucional resulta incompatible con la misma Carta Política, y para el efecto se apoyó en la excepción prevista en el artículo 4 Superior, que consagra que la Constitución es norma de normas y «[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».

En términos generales, para dejar de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, aseveró que con éste se irrespeta el derecho adquirido al régimen de transición (1); se transgrede el derecho fundamental a la pensión por aplicación de la «herramienta» de la sostenibilidad financiera del sistema (2); no hay una decisión de fondo constitucional, pues la Corte Constitucional se declaró inhibida en las respectivas sentencias (3); y finalmente, se debe dar aplicación al principio pro homine para conceder la pensión de vejez (4).

Con relación al primer punto, en un caso de similares contornos, esta Corporación en la sentencia CSJ SL5157-2018, asentó en lo pertinente lo siguiente: […] Es decir, el Tribunal sí tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón al recurrente al aseverar que los infringió directamente.

Sólo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que el actor no cumplió la condición de su aplicación, pues, se repite, para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad apenas la cumpliría el 24 de julio de 2011, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición, como pasa a verse.

La normativa anunciada establece: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) ‘por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política’. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] " Parágrafo 1º. […] " Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". * NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005 y corregido en el diario oficial 45984 de 29 de julio con la siguiente fe de erratas: ‘ En el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005, se publicó el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, el cual se corrige un error mecanográfico en el título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras "proyecto de" y "(segunda vuelta)", debiendo corresponder al de "Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política"" exclusivamente, por lo cual se hace necesario efectuar su corrección’.

En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba. […] Y respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, expresó la Corte en sentencia del 3 de abril de 2008, radicado 29907, lo que sigue, plenamente aplicable a lo aquí visto a pesar de aludir particularmente a derechos convencionales: “Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.

Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

“Sin perjuicio de los derechos adquiridos…”. Toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y, en tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.

En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.

Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.

No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos ”.

En conclusión, como el recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener a su favor 750 semanas de cotización, no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada. En consecuencia, los cargos son infundados. En ese mismo sentido, más recientemente, en sentencia CSJ SL4040-2019, se reiteró lo precedente y a manera de conclusión se expuso: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

Aunado a lo explicado, en el fallo CSJ SL2570-2019, se realizaron sendas consideraciones en torno al régimen de transición y la modificación introducida por la reforma constitucional que resultan pertinentes para el caso, concretamente en lo señalado en cuanto a la sostenibilidad del sistema que sirvió también de fundamento a la decisión del colegiado en el caso en estudio.

Allí se expuso al respecto lo siguiente: Además de lo anterior, lo cierto es que esta corporación ya le ha dado una respuesta suficiente a las inquietudes jurídicas del censor y ha justificado la cesación paulatina de los efectos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, de manera que el cargo no tiene vocación de prosperidad alguna.

En efecto, en primer lugar, esta corporación ha precisado que, en tratándose de la pensión de vejez pedida en la demanda, mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización no puede pregonar que es titular de un «derecho adquirido», inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ SL4285-2018, CSJ SL5157-2018).

Contrario a ello, ha dicho la Sala, hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado tiene tan solo un derecho en formación o una simple expectativa, diferente del concepto y atributos del derecho adquirido, que bien puede ser materia de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del sistema de seguridad social que le otorga la Constitución Política.

También ha aclarado la Corte que el régimen de transición en el que se apoya la censura no constituye, en estricto sentido, un derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.» (CSJ SL1347-2019).

Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En el mismo sentido, en torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente inaplicar el acto legislativo, porque esta corporación no tiene competencia para ello; porque la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional; y, entre otras cosas, «…porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores…» (CSJ SL1347-2019).

Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Como en este caso no se discute que la demandante no cumplió los dos requisitos de edad y semanas cotizadas necesarios para obtener la pensión de vejez al amparo de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hasta antes del 31 de julio de 2010, ni tenía al menos 750 semanas para la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, irrebatiblemente perdió el beneficio de la transición y debía someterse a las condiciones pensionales del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, como lo dedujo el Tribunal.

Tampoco, como quedó visto, podía la demandante reivindicar algún derecho adquirido o expectativa inquebrantable de obtener la pensión de vejez, por la vía del régimen de transición, de manera que debía sujetarse a los designios del Acto Legislativo 1 de 2005 y, por esa vía, se repite, a los de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, como las circunstancias fácticas y jurídicas resueltas en el presente proceso corresponden de manera similar a las señaladas en el precedente transcrito, le asiste razón al impugnante; se recuerda que la demandante cumplió la edad de 55 años en el 2011, data para la que, era insoslayable cumplir a cabalidad el requisito de haber cotizado 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia de la adenda constitucional, para efectos de que se conservara la aplicación del régimen pensional precedente y, con ello, poder acceder al derecho con base en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto del régimen anterior.

Con respecto a que la Corte Constitucional no ha definido el tema de la exequibilidad de la aludida reforma constitucional, si bien es cierto en la sentencia CC C986/06, la citada Corporación se declaró inhibida por ineptitud de la demanda, lo cierto es que no pueden desconocerse los argumentos allí expuestos para el efecto, que al decidir cargos similares a los defendidos por el Tribunal en este caso, dijo lo siguiente: Finalmente, en su tercer cargo el actor indica que "el Acto Legislativo 01 de 2005 sustituyó la constitución en dos de sus principios fundamentales: 1º) derechos adquiridos; 2º) igualdad.

Esta sustitución respecto de personas con legítimas expectativas pensionales ha introducido un cambio parcial de tal magnitud que hace imposible reconocer la Carta." No obstante, en el desarrollo de este cargo en realidad describe una violación material de la Constitución, por modificación de las condiciones del régimen de transición. De acuerdo a lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material.

Su competencia se limita exclusivamente a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación, o a efectuar un juicio de sustitución cuando el demandante cumple la carga de plantear un cargo en el sentido de que el reformador de la Constitución incurrió en un vicio de competencia. En la sentencia C-1040 de 2005[1] la Corte Constitucional sobre este punto, señaló lo siguiente: [ ] el parámetro normativo de referencia para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos trasciende lo dispuesto exclusivamente en el título XIII de la Carta Política, para incluir otras normas constitucionales y ciertas disposiciones de la Ley 5 de 1992, en la medida en que tales disposiciones establezcan condiciones básicas y esenciales para la formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, cuyo desconocimiento genere una violación de los requisitos previstos en el Título XIII de la Constitución para la adopción de actos legislativos[2].

Por otro lado, ha puntualizado la Corte que cuando la Constitución adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere la facultad de examinar si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia[3].

En la Sentencia C-1200 de 2003[4] la Corte indicó que "[t]al entendimiento resulta ineludible, por ejemplo, frente a la previsión del artículo 376 Superior, conforme a la cual la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución queda en suspenso durante el término señalado para que una Asamblea Constituyente cumpla sus funciones.

En otro ejemplo, la misma disposición señala que en la ley por medio de la cual se propone al pueblo la convocatoria de una Asamblea Constituyente debe determinar cual será la competencia de la misma, asunto que, por consiguiente, debe ser materia de examen cuando se quiera establecer la regularidad de una reforma constitucional adoptada por esa vía." De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, el examen de los llamados vicios competenciales se aplica a la consideración conforme a la cual el poder de reforma constitucional no comprende la posibilidad de derogar o sustituir la Constitución. De este modo es posible concluir que el parámetro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución está integrado por las normas del Título XIII de la Constitución que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y orgánicas que resulten pertinentes en función del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional [5].

En la sentencia C-888 de 2004[6] la Corte Constitucional estableció que una demanda que plantee la sustitución de la Constitución mediante un acto legislativo además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,[7] debe sustentar plenamente en qué consiste dicha sustitución,[8] en los siguientes términos: [ ] el ciudadano que instaure una acción pública de inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constitución. [ ].

En este caso, la carga para el demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera concreta, clara, específica y suficiente que la modificación introducida al texto de la Constitución de 1991 no es una reforma sino que se está ante una sustitución de la misma. [ ] La exigencia que la Corte le hace al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los casos en que éste considere que el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de sus competencias al reformar la Constitución, es consonante no sólo con el carácter rogado que tiene la jurisdicción constitucional en estos casos, sino con los mínimos requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda centrar adecuadamente el examen constitucional correspondiente, permitiendo también a los intervinientes y al Procurador General de la Nación, el pronunciamiento sobre problemas jurídicos concretos.

Así mismo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1124 de 2005 dijo: [ ] en una demanda por sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución vigente.

La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla constitutiva de sustitución constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan[9].

En el caso bajo estudio, ninguno de los cargos planteados por el actor cumplen con la carga de argumentación necesaria para demostrar que se estaba ante una sustitución de la Constitución. Los argumentos presentados por el accionante no logran demostrar que el cambio cuestionado sea de tal magnitud que como consecuencia de él se está ante una Constitución integralmente distinta, ni que ese cambio constituya el reemplazo de un elemento definitorio de la esencia e identidad de la Constitución de 1991, por otro opuesto o integralmente diferente.

El demandante se limitó a describir los cambios introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, su impacto en los derechos de los trabajadores y pensionados así como a argumentar que existe una contradicción entre los segmentos acusados del Acto legislativo y el bloque de constitucionalidad, como se demostró anteriormente. El hecho de que afirme en la demanda que tales contradicciones equivalen a una sustitución parcial de la Constitución no significa que haya cumplido con la carga antes mencionada.

En efecto, no basta que el ciudadano que demanda un Acto legislativo califique la reforma constitucional de ser una sustitución parcial de la Carta. Es necesario que su argumento muestre dicha sustitución en lugar de señalar las contradicciones materiales entre el Acto legislativo acusado y el bloque de constitucionalidad. Además, la Corte ya ha reiterado que los tratados no tienen rango supraconstitucional y, por lo tanto, no es posible que la Corte realice una contrastación entre reformas constitucionales y el contenido de tales tratados, como lo pide el actor.

No se puede pasar por alto que la exigencia del argumento de sustitución de la Constitución que enarbola el colegiado en su sentencia, no consiste en realizar un estudio básico de constitucionalidad material o comparación entre normas con la Carta Política, como acontece con cualquier otra demanda de constitucionalidad, sino que la carga argumentativa debe ser mayor, pues lo que se debe demostrar es que el Congreso incurrió en un vicio de competencia al introducir la reforma, y con éste realmente se abroga aquella, lo cual resulta trascendente si se tiene en cuenta que está de por medio el compromiso del principio democrático y la naturaleza de las disposiciones que se pretenden cotejar; razón adicional para que sea el Tribunal Constitucional el encargado de dirimir esta clase de cuestiones a través de la acción de inconstitucionalidad y no por la vía de la excepción para la inaplicación de un precepto superior.

Por último, en cuanto a la transgresión del derecho fundamental a la pensión y la aplicación del principio pro homine, no está de más recordar que este no implica el reconocimiento de una pensión de vejez sin sujeción a los requisitos previstos por el legislador de manera general para todas las personas, pues si bien es cierto la seguridad social tiene por objeto la protección del ser humano, el establecimiento de unas condiciones mínimas no atenta contra aquél, en la medida que no se pueden ignorar otros principios constitucionales como la solidaridad social y la sostenibilidad y responsabilidad financiera del sistema (SL12398-2016) que implican otorgar la mayor cobertura posible, siempre que se exijan similares condiciones de acceso.

En ese orden de ideas resulta imperativo casar la sentencia recurrida por cuanto infringió el Acto Legislativo 01 de 2005 debiendo aplicarlo al caso concreto. Sin costas dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las anteriores consideraciones para señalar que como quiera que para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, Jenny Ramos no contaba con el mínimo de 750 semanas cotizadas para mantener el régimen de transición hasta el año 2014, pues no fue objeto de discusión que para esa data tenía 571,43 periodos semanales, los cuales resultan insuficientes para mantener la posibilidad de pensionarse con los requisitos previstos en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, conforme lo establece el artículo 36, lo que de contera lleva a la aplicación del régimen general previsto en el precepto 33 de la mencionada ley de pensiones, esto es, 57 años de edad y 1200 semanas.

Si bien es cierto la demandante nació el 4 de marzo de 1956, por lo que arribó a la edad de 57 años en la misma fecha del año 2013, lo cierto es que para esa data no contaba con el mínimo de cotizaciones requeridas, motivo suficiente para revocar la decisión de primera instancia. Sin lugar a costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2016, por la Sala 1ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que JENNY RAMOS instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y, en sede instancia, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, se ABSUELVE a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia. Sin costas en el recurso extraordinario y en segundo grado, las de la primera instancia a cargo de la parte vencida.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00