Radicación n.° 58954 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4442-2018 Radicación n.° 58954 Acta 035 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ HELENA RODRÍGUEZ BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2012, en el proceso que le instauró a AVIDESA MAC POLLO S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Helena Rodríguez Buitrago demando a Avidesa Mac Pollo S.A. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que duró entre el 20 de septiembre de 1998 y el 25 de agosto de 2003, el cual fue terminado sin justa causa; o, en su defecto, por causa imputable al empleador, el 28 de agosto de la misma anualidad; así mismo, que hubo incumplimiento del anexo previsto para el año 2001, en cuanto al factor salarial y a las vacaciones disfrutadas y canceladas en dinero para el mes de enero; que le adeudan las primas las cesantías y los intereses de las mismas correspondientes al año 2002 y la reliquidación del salario de marzo de 2003.
En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto o en su defecto por causa imputable al empleador, las prestaciones y los salarios mencionados y la indemnización por mora en el pago de las acreencias adeudadas. En subsidio solicitó que se declarara la existencia del mismo contrato, con los mismos extremos temporales y terminado en la misma forma.
Agregando que la demandada no le informó el estado de los pagos de las cotizaciones a seguridad social y a parafiscales de los 3 meses anteriores a su finalización; que según lo normado en el artículo 64 del CST, la terminación de la relación laboral no produce efecto alguno; que Avidesa Mac pollo incumplió el anexo suscrito en el año 2001 respecto al factor salarial y a las vacaciones disfrutadas y canceladas en dinero por el mes de enero; que la demandada le adeuda las primas las cesantías y los intereses de las mismas del año 2001 y, la reliquidación salarial de marzo de 2003.
Consecuencialmente solicitó su reintegro al cargo que ejercía al momento del despido con iguales funciones y condiciones económicas; el pago de los salarios y factores salariales que dejo de percibir durante el tiempo que estuvo separada del carago; el pago de las diferencias originadas en el año 2001 por concepto de factor salarial y de vacaciones canceladas y disfrutadas en dinero para el mes de enero del mismo año, las primas, las cesantías y los intereses de las mismas del año 2002, la reliquidación salarial del mes de marzo de 2003, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones deprecadas, todo debidamente indexado; junto con los perjuicios morales subjetivos y objetivos.
Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculada con Avidesa Mac Pollo S.A desde el 20 de septiembre de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que inicialmente fue gerente de distribución en Bogotá; que en mayo de 1996 fue trasladada a la ciudad de Bucaramanga para desempeñarse como gerente comercial a nivel nacional, cargo que solo se formalizó a principios del año 2000 pero con el nombre de gerente de planeación y desarrollo, en el cual se le asignaron funciones comerciales, de ventas y de planeación de operaciones del proceso productivo comercial.
Sostuvo que en el año 2001 suscribió un anexo salarial, en el que se dejó sin efectos el pacto anterior y se acordó una remuneración básica integral, más el pago de una bonificación no constitutiva de salario que dependía de las utilidades obtenidas por la empresa durante ese año, es decir un sueldo básico de $7.692.00; un factor prestacional de $2.308.000 y un pago no constitutivo de salario de $1.500.000, para un total de $11.500.000; agregó que las bonificaciones no constitutivas de salario se debían tener en cuenta para liquidar las vacaciones.
Manifestó que en el año 2002 no se suscribió anexo salarial y se pactó verbalmente un salario ordinario mensual por la suma de $10.608.000 más las bonificaciones eventuales constitutivas de salario; que en ese año no le fueron liquidadas ni pagadas las primas ni las cesantías como tampoco sus intereses; que, en el año 2003, se suscribió nuevamente un anexo en el que se pactó un salario integral, estableciendo como básico la suma de $10.814.000 y como factor prestacional $3.244.200.
Arguyó que el 17 de marzo de 2003, se creó la empresa de trabajadores Cen S.A., en la que fue designada como representante legal; que ésta fue creada como laboratorio para la implementación de los modelos necesarios para el crecimiento y fortalecimiento de la empleadora; que, para brindar mayor control, claridad y transparencia en su manejo, varios ejecutivos de Avidesa Mac pollo, participaron como socios; que la creación de la citada empresa fue motivada por instrucciones de la gerencia general de la demandada; que « En efecto en la diligencia de descargos se precisa la existencia de un denominado por los inquisidores ¨conflicto de intereses¨ y el desarrollo de ¨actividades que impliquen competencia con la sociedad¨ en los que habría incurrido mi poderdante, vulnerando según ellos, los estatutos sociales de AVIDESA MAC POLLO S.A.».
Expresó que el 22 de agosto de 2003 se realizó una asamblea extraordinaria convocada por los socios mayoritarios, en donde se oficializó la decisión de relevar al gerente general; que el día 25 de agosto de 2003 William Serrano Pinto reunió al personal para informa su condición de nuevo gerente de la empresa y la de Virginia Morales como suplente de gerencia, situación que produjo la suspensión inmediata de las facultades de representación legal del gerente general anterior y de su equipo de trabajo, en el cual se encontraba ella; que en esa misma fecha solicitó hablar con el señor Serrano Pinto y en la reunión, él le manifestó que ella ya no continuaría trabajando para Mac Pollo S.A, en razón a la pérdida de confianza en ella por ser socia de Cen S.A. Sostuvo que el abogado de los socios mayoristas junto con el revisor fiscal, le adelantaron la diligencia de descargos, la cual no se hizo bajo los parámetros establecidos por la empresa, de igual forma le proyectaron la liquidación del respectivo contrato con las indemnizaciones de ley; que le manifestaron verbalmente que no se presentara a laborar; que le exigieron la entrega del cargo al nuevo gerente de ventas y a la suplente de la gerencia general, los cuales tomaron posesión de la oficina y de sus funciones sin que pudiera entregar formalmente su cargo; y, que realizó el proceso de empalme a pesar de los maltratos sufridos por los directivos de la empresa.
Finalmente, dijo que había dado por terminado el vínculo laboral con justa causa imputable a la empresa y radicó el 28 de agosto de 2003 un oficio en el cual expresó su determinación de manera clara y expresa, « que la indigna salida de la empresa y la situación absolutamente estresante la llevó a presentar un cuadro depresivo»; que el 9 de septiembre Mac Pollo S.A le remitió la liquidación final, sin incluir el pago de la indemnización por terminación unilateral impútale al empleador aduciendo como causa del despido la terminación del contrato por « abandono del cargo».
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, que se pactaron, un salario integral y unas bonificaciones no constitutivas de salario; sobre los hechos dijo que no eran ciertos o que debían ser probados, agregó que la demandante no ostentaba el cargo de gerente de ventas.
En su defensa formuló las excepciones que denominó, nulidad legal por desconocimiento, nulidad legal producida por objeto y causa ilícitos, inexistencia de la acción de reintegro e inexistencia de la acción para demandar el pago de salarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto laboral del Circuito, Piloto de Oralidad de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, declaró la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre Luz Helena Rodríguez Buitrago y Avidesa Mac Pollo S.A. desde el 20 de septiembre de 1988 hasta el 28 de agosto de 2003; oficiosamente declaro probada la excepción de pago y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 17 de mayo de 2012 confirmó la sentencia de primer grado. Como fundamento de su decisión el Tribunal considero como problemas jurídicos a resolver: (i) si la actora fue objeto de despido indirecto y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios;
(ii) si tiene vocación de prosperidad la reliquidación salarial y prestacional deprecada; y, (iii) si procede el pago de la sanción moratoria. Sobre el despido indirecto, dijo, que era una figura jurídica que conforme lo han precisado la doctrina y la jurisprudencia, obedece a una conducta deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual por su iniciativa, pero por justa causa imputable al empleador.
Sostuvo que, como la demandante afirmó que se configuró el acto de despido o despido indirecto por ser ella quien exteriorizó su deseo dirigido a terminar la relación contractual, le correspondía la carga de demostrar que su voluntad se vio afectada porque el empleador incurrió en alguna de las causales contempladas en el literal b del art. 7 del Decreto 2351.
Después de transcribir la sentencia CSJ SL 13648, abr 6. 2001 y apartes de la carta de renuncia (f.° 314 y 315), sostuvo que conforme a lo expuesto, era claro que la demandante fue quien tomó la decisión de dar por terminado el vínculo contractual, atribuyéndole a la empresa un trato indigno apartado de la más mínima consideración y respeto a su calidad de trabajadora y de ser humano « conducta que dentro del ordenamiento jurídico, constituye un desconocimiento de la obligación que le asiste al patrono de guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador a sus creencias y sentimientos» (art 57, numeral 5 CST); esta conducta, expresó, de ser demostrada, es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del subordinado ya que fue un acto de violencia inferido por el empleador durante la prestación del servicio.
Manifestó el Tribunal que en el análisis de los testimonios de Jaime Liévano Camargo (f.° 1006 a1616); Ana María Liévano Ardila (1078 a 1083); Amparo Avidez, Claudia Cristina Velosa Gómez (f.° 1059 a 1064); Ana Milena Yaruro (fl.°1477 a 1496); y, Mario Alfonso Rojas Trujillo (1084 a 1091) y en el análisis probatorio efectuado, no encontró el error de valoración endilgado por la actora a la decisión del a quo, toda vez que ella no cumplió con la obligación de demostrar, en forma plena, la existencia de esas motivaciones que generaron la terminación de la relación laboral imputable al empleador.
Arguyó que no se encontraron pruebas dentro del proceso que demostraran, que como consecuencia de la reestructuración comunicada por el nuevo gerente de la compañía se hubiesen suspendido las labores desempeñadas por la demandante, como tampoco las del trato indigno recibido por ella. Indicó el ad quem que la citación del gerente a otros directivos no conllevó necesariamente a un trato discriminatorio, por sí mismo, pues tal decisión pudo obedecer a otros motivos razonables, como el hecho de no requerir la presencia de la demandante en la reunión y que en lo relativo al trato despótico no encontró que « el mismo hubiese tenido el carácter intimidatorio generador del despido».
En cuanto al pago de los salarios y las prestaciones sociales reclamado, dijo que la demandante no se ocupó de enlistar las pruebas que habrían sido omitidas por el a quo, limitándose únicamente a enunciar un error de hecho en la apreciación del dictamen pericial practicado; yerro que no se configuró, máxime si se tiene en cuenta la prosperidad de la objeción planteada por la demandada, en contra de la cuantificación de esos conceptos.
Manifestó que de los certificados sobre el salario integral de los años 2001 y 2003 (f.° 108 y 128) y de la certificación expedida por la directora del departamento de gestión humana se concluye que la señora Rodríguez Buitrago devengaba salario integral para el 11 de junio del 2002 (f.° 357) y que, por ello « no tienen asidero las afirmaciones efectuadas por la demandante relativas a la prosperidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas para el año 2002, pues claro es para tal anualidad la demandante percibió un salario integral».
Dijo que de igual forma ocurrió con lo relativo al presunto incumplimiento del anexo salarial del año 2001 y de la reliquidación del mes de marzo de 2003, pues se pudieron constatar los pagos reclamados a través del certificado de ingreso y retenciones del año 2001 (f.° 123) y el pago del reajuste en el mes de abril (f.° 515) y que, a más de lo anterior, no señaló « de manera precisa las operaciones matemáticas ni los yerros en los que incurrió el cognoscente en los argumentos sobre los cuales edifico la negativa en la primera instancia en lo que a esto respecta».
Finalmente dijo que, como no procedieron las condenas económicas deprecadas, tampoco era pertinente el pago de la sanción moratoria por su no cubrimiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron replica.
1. PRIMER CARGO Atribuyó a la sentencia la violación por la vía directa en el concepto de violación medio, de los artículos: 174, 187, 304, 305, del código de procedimiento civil, así como los artículos 48 y 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social, que llevaron a la aplicación indebida del artículo 17 del código civil, en relación con el artículo 62 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, en su literal b) y los artículos 19, 23, 55, 57, 59 y 64 del código sustantivo del trabajo.
Dijo que pretendía llamar la atención de esta Corporación frente a una situación jurídica irregular, que podría conducir a un inadecuado entendimiento sobre la demostración de los yerros del Tribunal y después de transcribir apartes de la sentencia del ad quem, manifestó: Esas afirmaciones parecieran invitar a buscar en otra sentencia y naturalmente en otros procesos, argumentos esgrimidos por el Tribunal que debieran controvertirse en esta demanda.
Sin embargo, de acuerdo con lo enseñado por el artículo 17 del código civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza ejecutoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas y, por tanto, está prohibido a los jueces proveer en los negocios de sus competencias por vía de disposiciones generales o reglamentarias. Sostuvo que, el artículo 304 del CPC estableció que la sentencia, debe contener la motivación o los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, para fundamentar las conclusiones, al tiempo que el art. 305 de la misma codificación explica las necesidades de congruencia entre lo pretendido y lo concedido o negado; de igual manera que el art. 48 del CPT y la SS, que se refiere a los poderes del juez como director del proceso, persigue que las providencias que se profieran en ejercicio de la obligación constitucional y legal, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a ellos, es decir, que resuelvan en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su condicionamiento, «máxime cuando se sabe que las sentencias que resuelven un litigio laboral producen efectos inter-partes exclusivamente».
Arguyo que las apreciaciones sobre lo que acredite un medio de convicción en determinado proceso, o las conclusiones jurídicas a las que allí se haya arribado, no pueden ser trasplantadas automáticamente y sin beneficio de inventario a otro similar, porque cada uno tiene sus propias características y transcribió la sentencia CSJ SL 20984, oct 30. 2003. 1.
RÉPLICA Dijo que la demanda presentaba falencias técnicas ya que todos los cargos parecían alegatos de instancia. Aseguró que, en el primer cargo, la recurrente atacó la violación de normas procesales relativas a la valoración de las pruebas, por la vía directa. 1. CONSIDERACIONES En vista de la modalidad de ataque adoptada por la recurrente, queda fuera de la discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron el 20 de septiembre de 1988 como inicial y el 28 de agosto de 2003 como final.
Insiste esta Sala en que, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, por lo que debe observar las formalidades específicas previstas para su estimación; al respecto, en sentencia CSJ SL12326-2017, se precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. El cargo, propuesto por la vía directa, acusa la decisión del ad quem de incurrir en violación de algunas normas procesales que, ciertamente, no son normas del orden nacional que contengan derechos sustanciales, lo cual es perfectamente posible, siempre que se demuestre que, su utilización, llevó al juzgador a violar otras de carácter sustancial.
Las normas procesales atacadas por la casacionista, es decir, los artículos 174, 187, 304 y 305 del CPC, hoy reemplazadas por sus similares del CGP y 48 y 145 del CPTSS, hacen relación a la necesidad de la prueba y a la congruencia que debe existir entre ellas y la decisión final. Estas normas no son, en principio, las llamadas a regular el proceso ordinario laboral.
En material del derecho del Trabajo y de la Seguridad Social no existe propiamente una tarifa de pruebas pues, con base en el artículo 61 del código adjetivo de esta especialidad: « El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio ». La recurrente pretende demostrar el error del Tribunal a partir de que, en la sentencia atacada expresó que el tema objeto del debate había sido ya tratado en esa corporación en caso similar, seguido contra la misma sociedad opositora y que, en pie de igualdad, era necesario tomar una decisión similar.
Aunque es cierto que el ad quem hizo esa manifestación, también lo es que, a renglón seguido, realizó una explicación de lo que significa el auto despido o despido indirecto y trajo a colación una decisión de esta Corporación al respecto. En fallo atacado el Juez Colegiado también hizo un análisis completo de la carta por medio de la cual la recurrente presentó dimisión a su cargo e indicó: «Pues bien a fin de determinar la certeza de la afirmación procede esta corporación a efectuar el análisis de las probanzas arrimadas en lo que a este asunto respecta».
Desde ya se vislumbra entonces que, no es cierto que el Tribunal haya incurrido en violación de normas adjetivas como las mencionadas como medio para incurrir en violación, por la vía directa, de normas sustanciales porque no es cierto que haya tomado la decisión con base en otro proceso de similares connotaciones. En primer lugar, porque la recurrente debió atacar la aplicación del art. 61 del CPTSS, que no invocó; pero, además, porque el Juez plural tomó su decisión únicamente con base en el material probatorio anexado al expediente en debida forma, tal como debe ser.
La Sala, en sentencia CSJ SL8546-2017, trató el tema de la aplicación del artículo 61 mencionado y precisó: Debe recordarse que para que se estructure un error de derecho en la casación del trabajo es preciso que la ley prevea una solemnidad para la validez de un acto, de manera que si no existe una disposición legal que señale que un determinado hecho solo puede ser demostrado por medio por una prueba en particular, no hay lugar a la configuración de un error como el que plantea el censor.
De esta manera, no constituye error de derecho una equivocada apreciación de las pruebas, como la confesión a que alude el recurrente, sino el haberse demostrado un supuesto fáctico con un medio probatorio diferente del autorizado por la ley o el haberse dejado de valorar una prueba de tal naturaleza. Además, para demostrar un error de derecho es preciso que el recurrente indique, de manera precisa y clara, cuál es el medio de convicción necesario para demostrar el hecho controvertido, así como el fundamento legal de tal exigencia, lo cual se echa de menos en el presente caso.
Lo dicho anteriormente es suficiente para que la sala considere que no prospera el cargo.
1. SEGUNDO CARGO Endilga a la sentencia la violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: 62 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, en su literal b), numeral 2, los artículos 19, 23, 55, 57 y 59 del código sustantivo del trabajo, el artículo 8° de la ley 153 de 1887, los artículos 1613 a 1617 del código civil, y los artículos 25 y 53 de la constitución política, así como los artículos 174, 177 y 187 del código de procedimiento civil y los 60, 61 y 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 64 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los numerales 5, 6, 7 y 8 del literal b) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Como errores evidentes de hecho denuncio: 1. No tener por demostrado, estándolo, que la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A. planificó con suficiente antelación (por lo menos desde abril de 2003), la terminación del contrato de trabajo de la demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada exigió a la demandante un informe pormenorizado de las áreas a su cargo, detallando profundamente la parte comercial y entregando la planeación de operaciones correspondiente al segundo semestre del año 2003. 3.
No tener por demostrado, estándolo, que en la Asamblea Extraordinaria de accionistas de AVIDESA MAC POLLO S.A., celebrada el día 22 de agosto de 2003, se ratificó la orden de prescindir de los servicios de la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desempeñadas por la demandante consistían en el manejo del área de ventas y la planeación de operaciones del proceso productivo comercial. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada decidió que todo el personal y funciones que estaban a cargo de la demandante pasaban a estar a cargo del señor ALFONSO AMAYA SERRANO, a partir del 26 de agosto de 2003, como nuevo gerente de ventas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la planeación de operaciones de la empresa demandada fue entregada por la demandante directamente a los socios y las herramientas de trabajo para este fin fueron entregadas a la señora VIRGINIA MORALES. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante quedó sin funciones, sin personal a cargo, sin herramientas de trabajo, sin oficina, sin escritorio y reducida a ubicarse en un archivador detrás de la secretaria. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora fue excluida de los Comités Directivos de la empresa demandada, desde el 25 de agosto de 2003. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada por conducto de sus nuevos directivos, ejerció presiones con el fin de obtener el "abandono de cargo" o, propiamente dicho, la renuncia aparentemente libre y espontánea de la demandante. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante mediante comunicaciones escritas, informó al Gerente General y a la Dirección Nacional de Gestión Humana, sobre los tratos indignos a los que estaba siendo sometida. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada decidió libre, abiertamente y con conocimiento de causa, ignorar a la demandante y sus peticiones, reforzando de esta manera su demostración de poderío y reduciendo a la demandante a un plano de absoluta inferioridad. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada utilizó como estrategia para cumplir su propósito de retirar del cargo a la demandante, propalar insultos, agravios, injurias y toda suerte de improperios en su contra, lo cual continuó haciendo en el proceso, desde la misma contestación de la demanda. 13.
No dar por demostrado estándolo que la demandante probó cada uno de los hechos esgrimidos en la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador. Como prueba erróneamente apreciada destaco: « Carta de terminación del contrato (DESPIDO INDIRECTO), suscrita por la demandante y visible a folios 314 y 315 del cuaderno No. 1».
Como pruebas no apreciadas enlisto: 1 Demanda (folios 2 a 75 del cuaderno 1). 2. Adición a la demanda (folios 617 a 630 del cuaderno 4). 3. Contestación de la demanda (folios 590 a 613 del cuaderno 3). 4 Contestación a la adición de la demanda (folios 712 a 720 del cuaderno 4). 5. Acta No. 74 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AVIDESA MAC POLLO S.A., celebrada en agosto 22 de 2003, a partir de las 3:00 p.m. (folios 1010 a 1016 del cuaderno 4). 6.
Presentación en cuarenta (40) folios denominada COMERCIAL (folios156 a 195 del cuaderno 1). 7. Presentación en diecinueve (19) folios denominada GERENCIA DE PLANEACION (folios 196 a 214 del cuaderno 1). Memorando de fecha julio 15 de 2003, dirigido a LUZ HELENA RODRIGUEZ por MARIO ALFONSO ROJAS TRUJILLO, Revisor Fiscal de la empresa. (folio 283 del cuaderno 1). 11 Comunicación de fecha septiembre 3 de 2003, dirigida a los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE AVIDESA MAC POLLO, suscrita por JAIME LIEVANO CAMARGO (folios 317 a 321 del cuaderno 1). 12.ACTA DE CARGOS Y DESCARGOS de fecha agosto 25 de 2003, efectuada a LUZ HELENA RODRIGUEZ por LUIS OMAR GALAN Y MARIO ALFONSO ROJAS (Folios 285 a 289 del cuaderno 1). 13.
Memorando de fecha agosto 25 de 2003, dirigido por WILLIAM SERRANO PINTO a ejecutivos y funcionarios de la Organización AVIDESA MAC POLLO S.A. (folios 307 y 308 del cuaderno 1). 14. Comunicación de fecha agosto 25 de 2003, dirigida a MARIA ELISA OLAVE, Directora de Gestión Humana, suscrita por LUZ HELENA RODRIGUEZ y AMPARO RIJA. (folio 309 del cuaderno 1). 15.
Comunicación interna de fecha agosto 26 de 2003, dirigida por la Gerencia General en cabeza de WILLIAM SERRANO PINTO a Directores regionales de ventas —Cundinamarca —Costa Atlántica — Santander —Boyacá, mediante la cual informa la designación como gerente de ventas de ALFONSO AMAYA SERRANO (folio 310 del cuaderno 1). 16. Memorando de fecha agosto 28 de 2003, dirigido a VIRGINIA MORALES con copia a WILLIAM SERRANO y suscrito por la demandante (folio 313 del cuaderno 1). 17.
Comunicación de fecha 27 de agosto de 2003, dirigida a WILLIAM SERRANO PINTO y suscrita por LUZ HELENA RODRIGUEZ y AMPARO RUA CALVO (folios 311 y 312 del cuaderno 1). 18. Liquidación del contrato de trabajo de la demandante (folios 327 y 328 del cuaderno 1). Como pruebas no calificadas mal apreciadas o no apreciadas enrostro: 1. Dictamen pericial rendido por MARIA JOVITA DIAZ TRUJILLO (folios 1095 a 1220 cuaderno 4 y 1221 a 1395 cuaderno 5). 2.
Testimonio de JAIME LIÉVANO CAMARGO (folios 1606 a 1616 del cuaderno 5) 3. Testimonio de ANA MARÍA LIÉVANO ARDILA (folios 1078 a 1083 del cuaderno 4) 4. Testimonio de AMPARO AVILÉS (folios 1059 a 1062 vuelto del cuaderno 4) 5. Testimonio de CLAUDIA CRISTINA VELOSA GÓMEZ (folios 1063 a1064 vuelto del cuaderno 4) 6 Testimonio de ANA MILENA YARURO (folios 1415 a 1421 del cuaderno 5) 7.
Testimonio de MARIO ALFONSO ROJAS TRUJILLO (folios 1084 a 1091 del cuaderno 4 y 1396 a 1413 del cuaderno 5) 8 Testimonio de LUIS OMAR GALÁN (folios 1421 a 1453 del cuaderno 5) 9. Testimonio de AMPARO YANETH RUA (folios 1477 a 1497 y 1523 a 1533 del cuaderno 5) Después de la transcripción de la carta de terminación del contrato de trabajo dijo que: Desconoció o ignoró el Tribunal, que además de aquella a la que hizo referencia en la sentencia, las causas expuestas por la demandante, también en la comunicación radicada el 28 de agosto de 2003, contenían otras conductas igualmente reprochables del empleador, tales como el retiro total de las funciones que desempeñaba; la desatención a las diferentes solicitudes para definir su situación laboral; el abierto desconocimiento a la labor realizada durante quince años, que permitió el posicionamiento de la empresa como la número uno en el sector avícola de Colombia; la suspensión absoluta de las facultades y poderes de decisión; la degradación de su posición dentro de la Compañía; la presentación ante la Compañía de ALFONSO AMAYA y VIRGINIA MORALES como reemplazantes de las funciones desarrolladas por ella; la imputación de inexistentes causales de despido; la reducción a un plano de absoluta inferioridad y la burla empresarial para presionar una renuncia que legitimara la decisión de la empresa de efectuar relevo administrativo sin mayores costos.
Recordemos que tanto en el despido directo, como en el indirecto que se presentó en el sub examine, basta con indicar las razones o motivos que llevan a esa decisión, bien por el empleador (sic) ora por el trabajador. No se requieren fórmulas sacramentales, ni la concreción de las justas causas tal cual se presentan en la ley, pues es obligación del juzgador hacer la adecuación correspondiente, de acuerdo con los hechos señalados en la respectiva comunicación. Arguyó que el Tribunal incurrió en los yerros denunciados cuando concluyó que: "como correspondía a la trabajadora probar los hechos señalados en la carta de renuncia como justa causa imputable a la empresa empleadora ante tal omisión no queda otro camino que confirmar la decisión proferida por el a quo", porque evidentemente si hubiera realizado un verdadero análisis probatorio, habría concluido que todas las causas esgrimidas en la comunicación fueron aprobadas por la actora […]. 1.
RÉPLICA Dijo que la recurrente incurrió en graves falencias técnicas ya que acusó al tribunal de haber incurrido en errores de hecho basados en la apreciación de la prueba testimonial, lo que no es posible en casación. 1. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
La recurrente en casación en este cargo persigue que se determine, que el Tribunal se equivocó al no encontrar adecuada la conducta del empleador, en relación con las pruebas denunciadas para que declarara que ella dio por terminado el contrato de trabajo del cual no hay discusión, pero con base en una de las justas causas de que trata el literal b) del artículo 62 del CST, atribuibles al empleador, lo que lo llevó a no dar aplicación al artículo 64 de la misma compilación normativa.
Aseguró también que ese accionar produjo la violación de normas de rango constitucional y procedimental por «violación de medio». La censora endilgó a la sentencia recurrida trece errores de hecho, que apuntan a demostrar que la renuncia presentada por ella se produjo por causa imputable al empleador y que las razones o motivos expuestos en su carta de renuncia constituyeron una justa causa.
Para demostrar los errores enunciados, lo primero que dijo fue que la carta por medio de la cual presentó su renuncia fue mal apreciada por el Tribunal. A su texto, el documento dice: Respetado Dr. Serrano: Ante la situación totalmente indigna a la que he sido sometida, que me ha llevado al retiro total de mis funciones como Gerente de Planeación y Desarrollo incluyendo las relacionadas con la gerencia en ventas, y dada la desatención a las diferentes solicitudes que he elevado para definir mi situación laboral en esta compañía, observando pasivamente como ingresan los nuevos directivos y asumen las funciones asignadas a mi cargo, sin la más mínima intención de su parte de formalizar una entrega pormenorizada y detallada de los asuntos bajo mi responsabilidad, y en un desconocimiento total a mi labor, por medio del presente escrito doy por terminado a partir de la fecha el contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito con ustedes el día 20 septiembre de 1988 por causa imputable exclusivamente a esa Compañía. Me veo obligada a tomar la anterior determinación dada la situación a la que me he visto reducida la cual me resulta intolerable en la medida en que atenta contra mi dignidad personal y profesional, en un tratamiento que se aparta de la mínima consideración y respeto que merezco como ser humano, trabajadora y directiva de esta compañía. El abierto desconocimiento a mi labor, la suspensión absoluta de mis facultades y poderes de decisión, la degradación de mi posición dentro de la compañía, la formalización ante el resto de la compañía (sin incluirme a mí) de los Sres.
ALFONSO AMAYA y VIRGELINA MORALES como reemplazo de mis funciones, la imputación de inexistentes causales de despido y el plano absoluto de inferioridad al que he sido reducida, me han afectado emocional y físicamente en circunstancias que me resulta difícil seguir soportando. Lo anterior, sumado a la burla empresarial a la que he sido sometida, presionando una renuncia con miras a legitimar la decisión de la junta de efectuar relevo administrativo sin mayores costos, motivan igualmente esta decisión. Con el profundo amor que he desarrollado a lo largo de estos 15 años de servicio a la empresa, quise entregar concienzudamente mis conocimientos y experiencias en un acto de total desprendimiento que no fue atendido formalmente por los nuevos directivos de esa compañía, en una situación que me resulta injustificada dado el rotundo éxito de la gestión desarrollada por el Dr, JAIME LIEVANO y la mía propia, que llevó a posicionar a la empresa como la número uno en Colombia.
Fácil es comprender, que la señora Rodríguez Buitrago consideró y así se lo hizo saber al empleador en el momento en que dimitió del cargo que ocupaba, que había sido maltratada e indignamente considerada cuando fue retirada de sus funciones como Gerente de Planeación y Desarrollo y ventas, reduciéndola a su más mínima expresión. Esas y no otras eran las razones que estaba obligada a demostrar al juzgador para que éste determinara que la renuncia, efectivamente, obedecía a una causa en la que ella incurrió por culpa de su empleador.
El Tribunal, para tomar la decisión dijo que: «[…[ no incurrió la operadora judicial de instancia en el error de valoración endilgado por el recurrente toda vez que a ella correspondía demostrar en forma plena las motivaciones que generación (sic) el finiquito de la relación laboral imputables al empleador, y es que no obran en el plenario elementos materiales probatorios que lleven a la convicción que como consecuencia de la reestructuración comunicada por el nuevo de (sic) gerente de la compañía hubiesen sido suspendidas las labores desempeñadas por la demandante, y de otro lado tampoco logró demostrar el tratamiento indigno recibido.
Para esta colegiatura la determinación del gerente de citar a otros directivos a una reunión no conlleva a un tratamiento discriminatorio, por sí mismo, pues tal decisión pudo obedecer a otros motivos razonables como el hecho de no requerirse la presencia de la demandante en la misma, y en lo relativo al trato despótico no logra demostrar la accionante el mismo hubiese tenido el carácter intimidatorio generador del despido.
Para decidir que la recurrente no cumplió con la carga de probar que las razones en que apoyó su dimisión eran justas causas en que incurrió su empleador para dar por terminada la relación laboral, se basó exclusivamente en la prueba testimonial. Analizó las declaraciones de Jaime Liévano Camargo, Ana María Liévano Ardila, Amparo Aviles, Claudia Cristina Velosa Gómez, Ana Milena Yaruro y Mario Alfonso Rojas.
En primer lugar, los yerros fácticos, con el carácter de manifiestos solo pueden ser demostrados en casación con pruebas aptas esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la limitación legal contenida en el art. 7° de la Ley 16 de 1969. No es posible abordar el estudio y critica de la prueba testimonial, con la que el Tribunal tuvo por acreditado que la recurrente no demostró que el empleador hubiera incurrido en las conductas que le endilgó en su carta de renuncia. que las razones que invocó constituyeron justa causa de despido indirecto.
Como erróneamente apreciada por el Tribunal, la censura solo presentó la carta de despido suscrita por ella, de la cual el Tribunal dedujo lo único posible: que la señora Rodríguez Buitrago Renunció a su cargo, tema que no está en discusión. Los medios de convicción acusados como no apreciados, aptos para recurrir en casación, objetivamente analizados llevan a la Sala a concluir que no fueron demostrados los desatinos fácticos atribuidos a la decisión, por lo siguiente: i) De las piezas procesales acusadas, esto es, la demanda inicial y la contestación y sus adiciones.
Estas, justamente, demarcan el debate judicial presentado desde el comienzo de la Litis. Partiendo de la base de que, el Tribunal dio por sentada la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y otros elementos, tiene que concluirse, contrario a lo afirmado por la casacionista, que sí que fueron apreciados. Concretamente la acusación se refirió a los hechos 51, 56, 59, 74, 87, 96, 121 y 124.
La recurrente trata de demostrar, sin conseguir su propósito, que la sociedad opositora, lo que estaba haciendo era perseguirla, minimizarla como persona, porque empezó a realizar actuaciones que nunca había tenido, a solicitarle informes y a generar cambios en las diferentes políticas internas. Ninguna de esas actuaciones es demostrativa de persecución o de ataque a la dignidad humana.
Dentro de las facultades del empleador, máxime al presentarse cambios en la constitución de las empresas, está la de cambiar las políticas y las formas de actuación en relación con cualquiera de las secciones en que se divida. De otro lado, el hecho de que un trabajador sea llamado a unos descargos no es violatorio de ningún derecho, no atenta contra la dignidad humana.
Es simplemente la forma de proceder en aplicación del debido proceso. Finalmente, considera la Sala que, de las respuestas dadas a los ocho hechos antes mencionados, no se avizora confesión alguna de parte de la sociedad apostaros en los términos de los artículos 191 y siguientes del CGP. Lo único que hizo la empresa fue aceptar que todo lo narrado en ellos era cierto y expuso las razones por las que la llevaron a realizar las actuaciones que la recurrente acusó como persecución en su contra. ii) De la liquidación del contrato de trabajo.
Es cierto que, en las consideraciones frente a la petición de reconocimiento de la indemnización por despido indirecto, el Tribunal no se refirió a ella de forma explícita. Esa omisión no tiene trascendencia para la decisión que tomará la Sala, no tiene fuerza alguna frente al camino que ha de tomarse en relación con la sentencia atacada.
De allí, lo único que se infiere es el salario devengado por la actora, tema que será objeto de pronunciamiento al desatar el cargo siguiente. iii) De las comunicaciones y memorandos. En el recurso se acusó al juzgador colegiado de no haber apreciada las comunicaciones dirigidas por Jaime Arévalo a los miembros de la Junta Directiva; por Luz Helena Rodríguez y Amparo Rúa a María Elisa Olave; y, por William Serrato a los directores regionales de ventas.
De esa documental no se deduce lo que pretende demostrar la recurrente, es decir, que las razones para presentar su renuncia fueron provocadas por su empleador. Lo que se entiende de ellas es que hubo unas nuevas directrices de la Gerencia General. Si bien puede entenderse que la nueva composición directiva de la compañía no contaba con la presencia suya hacia el futuro, no se deducen de allí los malos tratos en su contra de que habla la carta de despido.
En cuanto a los memorandos acusados como no apreciados, dirigidos por el Revisor Fiscal a la recurrente y por el Gerente General a los ejecutivos y funcionarios de la empresa y a Virginia Morales, conllevan a la misma conclusión de las comunicaciones arriba mencionadas. iv) Del acta de cargos y descargos. Es cierto que ese documento existe, pero no es prueba de que el Tribunal hubiere cometido los errores que se le endilgan.
Si cada ocasión en que un empleador realiza una diligencia de descargos a un trabajador suyo fuera causa para que este renunciara provocadamente, ello se convertirá en patente de corso para que nunca se realizara ese tipo de diligencias que por demás demuestran la intención de cumplir con el debido proceso. Lo único que demuestra ese documento es que, a la recurrente, su empleador, en uso de sus facultades, le realizó unas preguntas, unos días antes de la renuncia presentada por ella. v) Del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Avidesa Mac Pollo S.A. Ciertamente, a folios 1010 y siguientes aparece el documento en el que consta que, el 22 de agosto de 2003, unos días antes de que la señora Rodríguez presentara su renuncia, se reunió la Asamblea de Accionistas de la sociedad.
De él se concluye que la empresa empezaría un relevo administrativo, pero ello no demuestra de ninguna forma que la hasta entonces trabajadora de la misma hubiera sido maltratada, de forma que pudiera considerarse que su dignidad como persona fue atacada. vi) De las pruebas enuncias como no apreciadas, descritas en los numerales 6 a 9 en la demanda de casación. La recurrente no hace una explicación concreta de las razones que tiene para concluir que estos documentos, por demás contentivos de acciones generales, llevaron al Tribunal a errar al considerar que ella no demostró que su empleador hubiera incurrido en las causas que planteó en la carta de renuncia como justas.
Finalmente, cabe recordar lo que ha dicho la Corte de forma pacífica sobre la libre formación del convencimiento que debe primar para los jueces en las instancias, que ellos no están sometidos a tarifa probatoria alguna, salvo cuando se trata de demostrar con pruebas ab sustancian actus. Al respecto la decisión CSJ SL4029-2018, concluyó: No debe olvidarse que los jueces de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pueden apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Lo antes planteado es suficiente para no casar la sentencia atacada.
1. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 127, 128 y 132 del código sustantivo del trabajo, subrogados respectivamente por los artículos 14, 15 y 18 de la ley 50 de 1990; los artículos 249 y 253 del código sustantivo del trabajo, este último modificado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965; el artículo 306 del código sustantivo del trabajo; el artículo 1° de la ley 52 de 1975, así como los artículos 174, 177 y 187 del código de procedimiento civil y los artículos 60, 61 y 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.
Como errores evidentes de hecho denuncio: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual recibido por la trabajadora ascendió a $17.066.767,00. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A. cumplió con los pagos pactados con la demandante, en el anexo salarial vigente para el año 2001 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la vigencia del año 2002 AVIDESA MAC POLLO S.A. y la demandante suscribieron un acuerdo para el pago de salario integral. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que AVIDESA MAC POLLO S.A. cumplió con los pagos pactados con la demandante, en el anexo salarial vigente para el año 2003. 5. No tener por acreditado, estándolo, que la demandada AVIDESA MAC POLLO S.A. actuó de mala fe con la trabajadora, al incumplir los anexos salariales de los años 2001 y 2003. 6. No tener por demostrado, estándolo, que las partes no suscribieron pacto alguno de salario integral para el año 2002. 7.
No tener por acreditado, estándolo, que la demandada AVIDESA MAC POLLO S.A. actuó de mala fe con la demandante, al extender la vigencia del pacto de salario integral realizado exclusivamente para el año 2001 a la siguiente anualidad, substrayéndose de la obligación de pagar las prestaciones sociales de la demandante. Como pruebas erróneamente apreciadas denunció: 1.
Anexo (D.4/2001) al contrato individual de trabajo suscrito entre AVIDESA MAC POLLO S.A. y la demandante (folios 108 y 109 del cuaderno 1) 2. Anexo (D.2/2003) al contrato individual de trabajo suscrito entre AVIDESA MAC POLLO S.A. y la demandante (folios 128 y 129 del cuaderno 1) 3. Certificación expedida por la Directora del Departamento de Gestión Humana de AVIDESA MAC POLLO S.A. (folio 357 del cuaderno 2) 4.
Certificado de ingresos y retenciones de la demandante, expedido por AVIDESA MAC POLLO S.A, correspondiente al año gravable 2001 (folio 123 del cuaderno 1) 5. Documento denominado "2.003 Cumplimientos para liquidaciones de anexos salariales", aportado por AVIDESA MAC POLLO S.A., obrante a folio 515 del cuaderno 2. Como pruebas no apreciadas enrostro: 1.
Demanda (folios 2 a 75 del cuaderno 1) 2. Contestación de la demanda (folios 590 a 613 del cuaderno 3) 3. Confesión judicial contenida en la Audiencia de Conciliación celebrada el 4 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (Folios 752 a 755 del cuaderno 4) 4. Documento denominado "2.001 Cumplimientos para liquidaciones de anexos salariales: liquidar nómina de Luz Helena Rodríguez Buitrago", aportado por AVIDESA MAC POLLO S.A. (folio 513 del cuaderno 2) 5.
Documento denominado "2.002 Cumplimientos para liquidaciones de anexos salariales: liquidar nómina", aportado por AVIDESA MAC POLLO S.A. (folio 514 del cuaderno 2) 6. Documento denominado liquidación y pago de vacaciones Luz Helena Rodríguez. Periodo de causación junio 1 de 1997 hasta mayo 31 de 1998, aportado por AVIDESA MAC POLLO S.A. (folio 420 del cuaderno 2) 7.
Documento del Ministerio de trabajo y seguridad social. Autorización pago vacaciones en dinero de Luz Helena Rodríguez aportado por AVIDESA MAC POLLO S.A. (folio 427 del cuaderno 2) 8. Documento Informe de acumulados Area (sic) comercial, Gerencia comercial, Luz Helena Rodríguez, mediante el cual la empresa efectúa reliquidación de vacaciones del año 2001 basada en el salario de $11.500.000, aportado por AVIDESA MAC POLLO S.A. (folio 432 del cuaderno 2) 9.
Certificación de la empresa FRIMAC S.A., mediante la cual remite comprobantes de egreso por pago de fletes a Luz Helena Rodríguez durante el periodo enero 1 de 2001 a dic. de 2.002 (folios 901 a 916 del cuaderno 4) 10. Certificación de MARIO ALFONSO ROJAS T. Revisor fiscal de AVIDESA MAC POLLO S.A., en la cual certifica la tabla de puntos para el año 2001 (folios 997 a 1005 del cuaderno 4) 11.
Certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2002 expedido por AVIDESA MAC POLLO S.A. a la demandante LUZ HELENA RODRIGUEZ, aportado por AVIDESA MAC POLLO S.A. (folio 350 del cuaderno 2) 12. Liquidación de vacaciones Luz Helena Rodríguez, aportado por AVIDESA MAC POLLO S.A. (folio 417 del cuaderno 2, ubicado enseguida del folio 409) Como prueba no calificada mal apreciada menciono: Dictamen pericial rendido por MARIA JOVITA DIAZ TRUJILLO (folios 1095 a 1220 del cuaderno 4 y 1221 a 1395 del cuaderno 5).
Para la demostración del cargo dijo que: El H. Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan por las muchas razones que se explicarán enseguida. La primera, que quizá sea la que explica el error más protuberante, consiste en haber ignorado que las partes al fijar el litigio estuvieron de acuerdo sobre tres hechos que se excluirían del debate probatorio, en razón a su expresa aceptación. Ellos fueron: la existencia del contrato; la fecha de iniciación y terminación, siendo éstas el 20 de septiembre de 1988 y agosto 28 de 2003; y el salario integral devengado por la demandante, siendo éste de $17.066.767,00.
Al confirmar la sentencia, estuvo el Ad-quem implícitamente de acuerdo con el salario que declaró probado el a-quo, por valor de $16.419.200,oo, cuando en realidad las partes como ya se dijo- excluyeron del debate probatorio la demostración del salario, al aceptar AVIDESA MAC POLLO S.A. que ascendió a $17.066.767,00. También incurrió en error ostensible el Tribunal, cuando al analizar la modalidad salarial de la demandante durante los tres últimos años de su vinculación a la demandada, concluyó que el salario había sido el integral, desatendiendo o ignorando lo acordado por las partes en los anexos salariales suscritos para los años 2001 y 2003, que demuestran que las partes acordaron salario integral exclusivamente para esos años, y no para el 2002, anualidad que quedó sometida a la modalidad de salario convencional (no integral) por haberse dispuesto así por la empleadora.
En efecto, en el anexo salarial D.4/2001 se dispuso lo siguiente: "Las partes acuerdan modificar la cláusula segunda del contrato individual de trabajo correspondiente a la remuneración salarial, así como las demás que resulten contrarias a lo que aquí se conviene, dejando sin efecto las anteriores formas de retribución, a partir del enero 1° de 2001, quedando de la siguiente manera " y luego "Este anexo deja sin vigencia todas las demás estipulaciones contrarias a lo que aquí se pacta y será válido hasta el 31 de diciembre de 2001.
En lo demás queda vigente el contrato de trabajo inicialmente suscrito entre las partes aquí intervinientes". Se aprecia diáfanamente que las partes suscribieron un anexo con vigencia limitada al año 2001, en el cual acordaron el pago de un salario integral a la demandante, basado en criterios, puntuaciones y resultados de ventas y utilidades exclusivamente del año 2001, que ellas mismas definieron; luego es ostensible el error de prorrogar, sin razón ni justificación legal alguna, un pacto fundamentado en la bilateralidad, a un período expresamente soslayado por las partes.
Si el pacto o el acuerdo salarial logrado por las partes para el año 2001 se prorrogara automáticamente, no habría sido menester suscribir un nuevo acuerdo para el año 2003. Incluso, así se hubiera querido prorrogar el acuerdo del año 2001 para el año 2002, esa tarea hubiera sido inane porque las variables (utilidades, ventas y cumplimiento de metas) del año siguiente son diferentes a las del anterior frente al cual se logró el acuerdo.
Para arribar a la desafortunada conclusión que el salario de la demandante del año 2002 también revestía la modalidad de integral, el Ad-quem echó mano de la certificación obrante a folio 357 del cuaderno 2, en la que la Directora Nacional de Gestión Humana de AVIDESA MAC POLLO S.A., en cumplimiento del artículo 57, numeral 70 del código sustantivo del trabajo, informa el valor del salario.
No obstante, esa certificación no fue solicitada por la demandante, ni el contrato expiró en esa fecha (11 de junio de 2002), circunstancia que produce la ineficacia del documento, que bien pudo ser elaborado con el fin exclusivo de arrimarse al proceso. Todo lo anterior se ratifica con la suscripción de las partes del anexo salarial del año 2003 (D.2/2003), en el que se reitera la vigencia exclusiva del acuerdo (1° de enero a 31 de diciembre de 2003) y se implementa una sofisticada modalidad salarial, sujeta a nueva tabla, nuevas variables y otras condiciones especiales.
Otros errores mayúsculos del Tribunal están contenidos en su siguiente afirmación: "Igual ocurre con lo relativo al presunto incumplimiento del anexo salarial para el año 2001, y de la reliquidación salarial del mes de marzo de 2003, pues de un lado se puede constatar los pagos reclamados a través del certificado de ingresos y retenciones del año 2001 (fl. 123) y el pago del ajuste salarial en el mes de abril por valor de $5.308.000 (folio 515) y de otro la demandante no señalo (sic) de manera precisa las operaciones matemáticas ni los yerros en los que incurrió el cognoscente en los argumentos sobre los cuales edifico (sic) la negativa en la primera instancia en lo que a esto respecta" Sostuvo que aun admitiendo que, mediante el certificado de ingresos y retenciones de 2001, en el que se agruparon los pagos no gravados por $36.374.251 y los gravados por 84.873.253 para un total de $121.247.504, resultaba imposible determinar mediante este documento el cumplimiento o incumplimiento del anexo salarial para esa anualidad.
Dijo que para saber el valor real que debió recibir, era necesario cruzar los $121.247.504 con los pagos que le cancelaron durante el año 2001; que según el cuadro que denominó «CUADRO RESUMEN DE ACREENCIAS LABORALES POR EL AÑO 2.001» (f.° 41 cuaderno de la corte), la suma ascendía a $168.883.33. Concluyó entonces que el Tribunal erró al considerar que la demandada había cumplido con sus obligaciones ya que aún le adeudaba $47.635.829.
Sostuvo que según los documentos de folios 23 al 30 el Tribunal llegó a una inadecuada valoración de los anexos salariales de los años 2001 y 2003 ya que solo para esas fechas se pactaron salarios integrales, pero que tal acuerdo no se extendió para el 2002, por lo tanto éste quedo sometido a «la modalidad de salario convencional (no integral) en primer lugar porque así se dispuso por la propia empleadora y, en segundo término, porque la Ley 50 de 1990 es clara en señalar, en su artículo 18, que valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el salario ordinario, compense de ante mano el valor de prestaciones, recargos y beneficios».
En ese orden de ideas dijo que Avidesa Mac pollo S.A le canceló, por concepto de sueldo básico integral $77.622.810 y debió pagarle $81.732.498. De igual forma le realizó otro pago por factores prestacionales de $23.286.643 cuando el monto a pagar era de $24.519.749. Así las cosas, la suma que le adeudan, por los dos conceptos, asicende a $5.342.794 según el «CUADRO RESUMEN DE ACREENCIAS LABORALES POR EL AÑO 2.003» (f. ° 35 cuaderno de la corte). 1.
REPLICA Expresó que la recurrente no logró desvirtuar el correcto análisis que hizo el ad quem de las certificaciones salariales expedidas por la demandada. 1. CONSIDERACIONES La recurrente con este cargo, en concreto, busca que se case la sentencia en lo relacionado con las cifras que consideró el Tribunal, fueron los salarios devengados por ella durante los años 2001, 2002 y 2003 pues, según su criterio, fueron equivocados, lo cual incidió, además en la liquidación de prestaciones sociales.
Para tomar la decisión el ad quem se basó en las certificaciones del salario integral que devengó la trabajadora para los años 2001 y 2003, del departamento de gestión humana de la opositora que indica que la señora Rodríguez devengó, para el 11 de junio de 2002, un salario integral, en el anexo salarial de 2001, en los certificados de ingresos y retenciones de 2001 y en la constancia del pago de ajustes del mes de abril, sin indicar año. Además, expresó que no se habían demostrado, con números las operaciones aritméticas incorrectas realizadas por el juzgador unipersonal.
Es decir, hizo suyos los argumentos del a quo. Los dislates que le atribuye el recurso al juez colegiado se basan en que los documentos con base en los cuales avaló la sentencia inicial, fueron mal apreciados. ¿Qué se puede concluir de ellos? Los documentos de folios 108 y 109 y 128 y 129 corresponden a sendos otrosíes al contrato de trabajo que existía entre las partes, firmados en febrero 26 de 2001 y en marzo 10 de 2003, respectivamente. por medio de los cuales lo modifican en relación con el salario para convertirlo en integral y se extraen de la base salarial algunos pagos.
En el primer otrosí si fijó la remuneración mensual, incluido el factor prestacional, en $10.000.000. El artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, en lo pertinente dice: […] cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. Para los años 2001 a 2003, el salario mínimo legal en Colombia correspondía a sumas inferiores a las acordadas, es decir, esos pactos tienen toda la validez por obedecer a acuerdos entre los contratantes sin que se vislumbre violación de derechos mínimos de la trabajadora.
El interrogante que plantea la recurrente se refiere, entre otras cosas, a que para el año 2002 no hubo pacto de salario integral y por tanto, los ingresos de ese año se rigen por la norma general, es decir, que debieron cancelarle las prestaciones sociales por aparte. Como la sentencia del Tribunal avaló la decisión inicial, es decir, hizo suyos los planteamientos allí vertidos, que no aparecen irracionales pues se basaron en que, a pesar de no existir ese pacto en el año mencionado, a folios 357 aparece una certificación de la empresa opositora, expedida el 11 de junio de 2002, en la que se lee que la soñera Rodríguez devenga salario integral, especificando cual es la base y cual el factor salarial sin que se vislumbre violación alguna al artículo 132 ya trascrito.
Es cierto que el salario integral, como ya se dijo, requiere, para su validez, un pacto escrito. Es razonable entender que el hecho de no haber firmado un documento correspondiente a esa anualidad, significó que el firmado el año anterior se prorrogaba. Desde esa óptica no encuentra la Sala ningún error y menos con la característica de evidente ni tampoco que la empresa hubiera actuado de mala fe.
El otro tema de disconformidad de la recurrente en el cargo, se plantea en relación con la base salarial utilizada para la liquidación final y con el pago de una parte del ingreso salarial de 2003. En primer lugar, recuerda la sala que, como el a quo declaró oficiosamente probada la excepción de pago y el Tribunal la avaló por no encontrar pruebas en contrario, es allí donde debió enfilarse el ataque.
Ninguno de los certificados denunciados como no apreciados muestra a la Corte el error endilgado a la decisión del Tribunal, aunque el propio Revisor Fiscal, en una certificación que expidió indica que existen contradicciones en las cifras en algunos conceptos, también dice que el totalizar los pagos efectuados, existe plena concordancia. Tal como lo expresó el ad quem, no existen fundamentos jurídicos y facticos para ordenar pagos diferentes a los efectuados por la empresa, teniendo en cuenta que todos los demás ingresos que obtuvo la se��ora Rodríguez, no constituían salario, tal como se pactó en las modificaciones del contrato de trabajo inicial y que el pago deprecado correspondiente al año 2003, fue cancelado con posterioridad a la fecha en que se generó. Son suficientes las razones antes esbozadas para considerar que la recurrente no demostró los errores que le adjudicó a la sentencia atacada.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró LUZ HELENA RODRÍGUEZ BUITRAGO, a la sociedad AVIDESA MAC POLLO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00