Radicación n.° 57944 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4441-2019 Radicación n.° 57944 Acta n° 037 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN FELIPE MEJÍA CABAL, contra la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 45 a 47 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Iván Felipe Mejía Cabal, llamó a juicio al hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a « Efectuar la reliquidación de la pensión […] indexando el IBC con el IPC Mensual […] aplicando la “condición más beneficiosa”, y fijar la primera mesada en $9.019.569 desde dic. 18/07 que cumplió los requisitos para acceder a la pensión, con los aumentos anuales del IPC», y a pagarle el retroactivo pensional causado desde enero a mayo de 2008, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como sustentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se afilió, cotizó para el riesgo de vejez y se desafilió del ISS el 30 de julio de 2007; que por Resolución No. 10.800 del 27 de mayo de 2008, la entidad de seguridad referida le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $8.559.597, equivalente al 90% del IBL que estableció en la suma de $9.510.597; que sin embargo, se la reconoció a partir del 1 de junio de 2008, y no del 18 de diciembre de 2007, como aspiraba; que además, al liquidar el IBL con el promedio de los últimos 10 años, no lo indexó con el “IPC ANUAL ACUMULADO MENSUAL”, pues de haber procedido así, habría establecido la primera mesada en cuantía de $9.019.569, y que agotó la reclamación pensional.
El Instituto de Seguros Sociales, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le reconoció la pensión de vejez mediante el acto administrativo mencionado, a partir de la fecha, y en el monto señalados; y que agotó la reclamación administrativa.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el apoderado de la parte pasiva.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor IVAN FELIPE MEJÍA CABAL […] a partir del 1 de enero de 2008.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] al pago de la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS (42.797.985), por mesadas dejadas de recibir entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de junio de 2008, fecha del reconocimiento de la pensión de vejez al señor IVAN FELIPE MEJIA CABAL […].
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, teniendo como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 6 de marzo de 2012, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado, y condenó en costas a la parte actora.
El Tribunal, en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, fijó el problema jurídico en establecer si al demandante le asistía derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez con el IBL calculado sobre las cotizaciones de los últimos 10 años, pues en su sentir « el ISS liquidó el derecho con el 100% de los aportes y ello disminuye el monto de la primera mesada pensional».
En respuesta de tal planteamiento, sostuvo: No le asiste razón al recurrente porque de la liquidación de la pensión de vejez realizada por el ISS, aportada a folios 54 y 55, se observa que el IBL de los últimos 10 años arrojó un valor de $9.510.663.oo, calculado sobre las cotizaciones realizadas desde el 11 de agosto de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2007; entre tanto el IBL calculado con toda la vida laboral arrojó un valor de $ 6.024.164,oo resultando más favorable el de los últimos 10 años, y este fue precisamente el que se tuvo en cuenta por el ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Ahora bien, el recurrente pretende que la actualización del IBL se realice con el IPC acumulado mensual que afecta la canasta familiar y no anual por ser más favorable a los intereses del pensionado. Tampoco le asiste razón en su afirmación porque por disposición legal el IBL se actualiza anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE (art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993).
Queda resuelto el primer cuestionamiento planteado de las consideraciones. […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y en su lugar condene al I.S.S. a reliquidar y pagar la pensión de vejez al señor IVÁN FELIPE MEJÍA CABAL, a partir del 1 de enero de 2008, en cuantía de $9.019.569,oo junto con el pago de todas y cada una de la diferencias pensionales generadas entre el citado 1 de enero de 2008 y la fecha en que efectivamente ocurra dicho pago, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las diferencias pensionales.
Sobre las costas decidirá lo que en derecho corresponda». Con tal propósito, por la causal primera de casación, el impugnante formuló un cargo oportunamente replicado, que se decidirá enseguida. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria « por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4º y 53 de la Constitución Política, 12 y 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y 33 de la Ley 100 de 1993, 21 del C.S.T., 191 del C.P.C. modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993».
El censor, expresamente acepta que no existe discrepancia en torno a los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador de instancia, en cuanto que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley de 1993; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez, y que el a quo la ordenó reconocer desde el 1 de enero de 2008.
En la demostración del cargo, asegura que la discrepancia con la sentencia recurrida radica en que el tribunal « para actualizar el I.B.C. hayan tomado el I.P.C. […] que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, y no el I.P.C. que afecta la canasta familiar», arguyendo que no compartía esa conclusión, cuando era evidente que, «imperiosamente disminuye el valor de la mesada pensional, esto es, resulta menos favorable que el segundo».
Aduce que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalaba que para establecer el IBL se debía tener en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en un espacio de tiempo determinado, que para el caso sub judice comprendía desde el 1 de abril de 1994 hasta el 18 de diciembre de 2007, actualizado anualmente tales devengos con base en la variación del IPC certificado por e DANE; sin embargo, que como dicha entidad, expedía o certificaba dos clase de IPC, es decir, el que afectaba la canasta familiar y el que medía la inflación de los productos nacionales, ambos calculados mes a mes y acumulados a 31 de diciembre de cada año, el primero, que « se calcula con la variación mes a mes y el que sirve para incrementar las pensiones a 1 de enero de cada año, tal como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993»; y el segundo que era, «el IPC […] que mide la inflación del 100% de los productos nacionales, pondera los precios mes a mes, y no solamente comprende los precios de la canasta familiar».
De manera, que como el artículo 36, no definía a cuál de las dos clasificaciones aludía, el tribunal asumió que se remitía al «I.P.C. Índice» y «no al I.P.C. que afecta la canasta familiar», restringiendo el alcance de la norma, desconociendo que es principio mínimo fundamental del derecho laboral la aplicación de la norma más favorable al trabajador, pues así lo contempla el artículo 53 de la Constitución Política.
En suma, admite que el sentenciador de alzada, interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no establecer que entre la mesada reconocida y liquidada en tales términos generaba una diferencia de $4.59.972, a partir del 1 de agosto de 2008. V. LA RÉPLICA Manifiesta que la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, adolece de defectos insuperables de técnica que impiden el estudio de fondo del mismo, por cuanto en el alcance de la impugnación solicitaba a la Corte que casara parcialmente, «sin especificar qué aspectos de la parte resolutiva del mismo pretendía se rompieran », además de que incurría en un contrasentido lógico, pues si el ad quem confirmó íntegramente la sentencia del a quo, y condenó en costas a la parte actora, « lo que procedía era la aspiración a una eliminación total de la decisión de segunda instancia».
Que si aun en gracia de discusión se hiciera caso omiso del tal yerro, el recurso fracasaría toda vez que el tribunal no infringió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el IPC empleado coincide plenamente con el que esta Sala de Casación en función de unificación de la jurisprudencia nacional ha aplicado. Aunado a que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, eran claros en determinar que el ingreso base de liquidación pensional, se obtenía actualizando el ingreso base de cotización « con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el Dane».
CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica, en cuanto al yerro de orden técnico en el que aduce incurrió la censura en el alcance de la impugnación, pues si bien pide que se case parcialmente la sentencia del a quem, lo que supone que está inconforme con una parte de ésta, no indica concretamente en que aspecto radica su reproche; empero, seguidamente pide que se revoque la del a quo, y en su lugar, se condene al ISS a reliquidarle la pensión en cuantía de $9.019,569, suma que se obtenía si se indexaba el IBL de los últimos 10 años, con el IPC que afecta la canasta familiar, petición que guarda absoluta relación con los argumentos expuestos en el desarrollo del cargo, de manera que así entendido el petitum del recurso de casación, la Sala abordará el estudio del único cargo formulado.
La disconformidad jurídica de la censura con la sentencia recurrida, radica en que a su juicio, el tribunal interpretó con error el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no haber indexado el ingreso base de liquidación con el IPC certificado por el Dane que “ afecta la canasta familiar”, que en su sentir resultaba más favorable al actor.
Al respecto cabe decir, que no le asiste razón al impugnante, pues todo lo contrario, la comprensión que el sentenciador de alzada le dio a la norma en comento fue la apropiada, y la que a propósito el Instituto de Seguros Sociales, utilizó en la resolución mediante la cual le reconoció la prestación económica. Ahora bien, frente a la aplicación del principio de favorabilidad ante la supuesta existencia de dos tipos de IPC a efectos de obtener la indexación del IBC, esta Sala en sentencia CSJSL 17089 -2014, sostuvo: […] es pertinente recordar que tal axioma opera ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador, cosa que no se tipifica en el sub lite.
De otra parte el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe al IPC que debe utilizarse para actualizar las pensiones, no admite interpretaciones como equivocadamente lo dice el censor, pues allí de manera diáfana la ley ordenó, sencilla y llanamente, la remisión al certificado que para el efecto suministre el DANE. Ahora, el hecho de que el ente oficial creado para certificar los diferentes indicadores económicos, realice distintos análisis y conjugue variables previamente a consolidar y emitir un dato unificado a efectos de establecer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no permite a los juzgadores, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, acudir a uno cualquiera de los subgrupos que le sirven de soporte para expedir el IPC de cada período.
Así las cosas el juez colegiado no podía acudir a una información matemática distinta a la que el ente oficial creado para ello, le suministraba, de tal suerte que en ningún error evidente incurrió el sentenciador cuando aplicó el IPC, que igualmente había acogido el demandado a efecto de actualizar la prestación. Luego, en la sentencia CSJSL 4257 - 2016, al resolver un asunto de similares contornos asentó: La inconformidad de la censura radica en que considera procedente la aplicación del IPC mensual acumulado anual y no el IPC mensual nacional acumulado para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, tema que ya ha sido definido por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades al estudiar demandas de casación similares a esta.
En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (negrillas fuera del texto).
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error endilgado al avalar la liquidación practicada en primera instancia, pues para efectos de indexar los salarios base de cotización utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE, en particular, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme y, con base en ese indicador, procedió a actualizar esas cotizaciones.
Como consecuencia de lo ya destacado, en lo que atañe al tema en concreto de la operatividad del sistema de actualización monetaria, ya esta Corporación ha explicado suficiente las razones por la cuales se hace necesario al Índice de Precios al Consumidor anualizado y no mensualizado, en tanto que como lo que se impone es establecer y preservar un equilibrio económico, es importante determinar, en concreto, a cuánto ascendió la devaluación, y que esta se calcula es con el acumulado del año y no de cada mes.
Al efecto, puede consultarse las sentencias de la Corte, esto es, SL 138 -2018 y SL 736 – 2018. Las anteriores consideraciones que en esta oportunidad se reiteran, son suficientes para desestimar el cargo. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4´000.000, M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió IVÁN FELIPE MEJÍA CABAL al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-10 V.00 14