Radicación n.° 57413 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4441-2018 Radicación n.° 57413 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA CEBALLOS ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a GUIOMAR JARAMILLO COMUNICACIONES E HIJOS Y CIA S. EN C. I.
ANTECEDENTES ADRIANA CEBALLOS ARANGO llamó a juicio a GUIOMAR JARAMILLO COMUNICACIONES E HIJOS Y CIA S. EN C., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que terminó el 24 de abril de 2008, como consecuencia de la renuncia motivada que presentó; que nunca se le cancelaron prestaciones sociales; que al finalizar la relación no se le pagó liquidación; que tampoco fue afiliada a seguridad social, ni a ningún fondo de pensiones y cesantías, consecuencia de lo cual, pidió que se condenara al pago de la cesantía con sus respectivos intereses, sanción moratoria por no consignación de la misma, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, más el valor del cálculo actuarial de los aportes a pensión no realizados y la indexación. Narró, que laboró para la accionada mediante contrato verbal, desde el 31 de enero de 2005; que se desempeñó como « ejecutiva de cuenta », con una asignación mensual de « $6.915.000,oo »; que para el pago de su salario se le exigía presentar cuentas de cobro mes a mes; que durante la relación, estuvo bajo la continua subordinación, recibiendo órdenes, instrucciones y cumpliendo el horario establecido; que como su empleador incumplió la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social integral, debió hacerlo como independiente; que la demandada intentó desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, escudándose en uno de prestación de servicios; que ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones mencionadas, se vio obligada a presentar renuncia motivada el 24 de abril de 2008; que presentó « reclamación formal extrajudicial » ante la empresa, el 10 de agosto de 2009, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna (f.° 2 a 13 del cuaderno del Juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, afirmó que la actora estuvo vinculada con la empresa mediante contrato de prestación de servicios, como ejecutiva de cuenta, sin que existiese relación laboral; que nunca recibió ingresos por concepto de salarios, dado que la compañía exigía a todos sus contratistas las cuentas de cobro, para el pago de los conceptos adeudados; que tampoco existió subordinación, dado que ni siquiera tenía puesto de trabajo en su sede, pues lo hacía desde su casa, organizando de manera autónoma las horas y días de trabajo; que en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 1703, en su condición de contratista se le exigía constancia de su afiliación al sistema de seguridad social; que como contratante siempre cumplió con sus obligaciones derivadas de la relación comercial; que la accionante envió una carta que denominó renuncia, pero que en realidad daba fin al contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; violación al principio de buena fe en la formación y ejecución de contratos y buena fe (f.° 66 a 82, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (f.° 276 a 287, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante fallo del 27 de abril de 2012, confirmó el de primer grado e impuso las costas. Tras referirse al contenido literal del artículo 24 del CST, consideró como fundamento de su decisión, que de conformidad con las documentales de folios 29, 30, 31 y 40, más las testimoniales de « Alí Humar González, Marisol Contreras Gamboa, Viviana del Pilar Díaz Quijano, Luz González Fajardo y Enrique Sánchez Toba », […] Le asiste razón al Juez de Primera Instancia al abstenerse de decretar condena en contra de la empresa, pues es evidente que la actora como ejecutiva de cuenta, manejaba diferentes clientes de la empresa demandada, que no eran sólo de ésta sino de la misma actora, quien dependiendo del cuidado que con ellos tuviera mejoraba sus ingresos; no estaba obligada a cumplir un horario y el hecho de que recibiera algunas pautas e indicaciones de parte de la demandada en relación con la conservación de los clientes, [no] indica que ejerciera un poder de subordinación propio de una relación de trabajo, pues eran modelos y directrices mínimas en las que deberían ponerse de acuerdo; así se desprende de los correos electrónicos en los que se establecieron diálogos entre iguales, en la búsqueda de un óptimo servicio al cliente.
Está entonces demostrada la autonomía técnica y administrativa de la parte actora en el ejercicio de su función, la cual era dirigida por ella, tendiente a lograr mantener los clientes que había incorporado a la empresa, sin que el hecho de no atenderlos debidamente fuera castigado por el empleador, pues ello iba también en detrimento suyo y lo que ocurría en esta situación era el traslado del cliente a otro ejecutivo de cuenta, como […] la de Laboratorios Abbod y Comcel (f.° 12 a 20 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 17 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se condene a la accionada al reconocimiento de las súplicas de la demanda, proveyendo sobre costas (f.° 6, ibídem ).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2054 a 2056, 2059, 2063 y 2064 del Código Civil, lo que condujo a la violación medio de los artículos 58, 60 del CPTSS; 177, 217, 218 del CPC, en relación con los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 22 a 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 186, 249, 267, 306 y 307 del CST; 1°, 2°, 37 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° del Decreto 617 de 1954; 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del CPC; 133 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN.
Asevera, que los anteriores quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho que califica de manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no estaba obligada a cumplir horario. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien la demandante recibía "algunas pautas e indicaciones" de la demandada, esa circunstancia no se traduce en subordinación laboral. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las pautas e indicaciones de la accionada a la demandante, eran directrices mínimas en las que debían ponerse de acuerdo las partes, pero esa circunstancia no era subordinación jurídica. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía autonomía técnica y administrativa en el ejercicio de su función, la cual era dirigida por ella. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando la demandante no atendía debidamente los clientes, la demandada no la "castigaba" por esa circunstancia. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante laboró para la demandada bajo continuada subordinación o dependencia laboral. 7. No dar por demostrado, estándolo, que como ejecutiva de cuentas, la demandante realizó entre otras cosas, manejo de relaciones públicas para empresas como Comcel. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la propia demandada, aceptó la prestación del servicio de [la demandante] desde el 31 de enero de 2005. 9. No dar por demostrado, estándolo, que si bien la demandada manifiesta que existió vinculación bajo contrato de prestación de servicios, la accionada no aportó ese supuesto contrato. 10. No dar por demostrado, estándolo, que Guiomar Jaramillo enviaba correos electrónicos impartiendo órdenes e instrucciones, tanto a mi mandante, como a las personas que eran ejecutivas de cuenta, impartiendo órdenes, instrucciones propias de una relación laboral. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que, bajo cualquier medio, la demandada impartía órdenes e instrucciones a mi representada. 12. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del organigrama de la empresa demandada, los ejecutivos de cuenta se encontraban subordinados al director de cuenta, que a su vez lo era del vicepresidente de desarrollo. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que [la actora] siempre estuvo bajo continua subordinación o dependencia laboral de la demandada. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada citó a [la demandante] a capacitación en temas como protocolo y entregaba planes de trabajo. 15. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca consignó, siendo su obligación hacerlo, las cesantías de [l actora] en un fondo de cesantías. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que la accionada no le pagó […] las prestaciones sociales y vacaciones que se causaron durante toda la vigencia de la relación laboral. 17. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le pagó […] a la terminación de la relación laboral sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto. 18.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no afilió a mi mandante al sistema general de pensiones. 19. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada siempre actuó de mala […], al no haber pagado todas y cada una de sus prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias causadas durante la vigencia de la relación laboral. 20.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada siempre actuó de mala fe, al no haber consignado las cesantías de mi mandante en un fondo, durante toda la vigencia de la relación laboral. 21. No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgado en la sentencia de primera instancia aceptó la tacha en relación con los […] testigos: Alí Humar González;
Luz González Fajardo, Enrique Sánchez Toba. Señala, que los anteriores desaciertos, se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, las cuales discriminan a continuación:
1. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS i) Libelo demandatorio (f.° 2 a 13 del cuaderno principal). ii) Cuentas de cobro (f.° 29 y 30, ibídem). iii) Reintegro de transporte para laboratorio clínico y hematológico (f.° 31, ibídem). iv) Correos electrónicos (f.° 39 a 49, ibídem). v) Contestación de demanda (f.° 64 a 82, ibídem). vi) Sentencia de primera instancia (f.° 276 a 287, ibídem).
2. PRUEBAS INESTIMADAS i) Certificaciones expedidas por la demandada, en las que hace constar la prestación de servicio por parte de mi mandante (f.° 21 a 23, ibídem). ii) […] movimiento de terceros (f.° 26, ibídem). iii) Recibos de caja (f.° 27 a 28, ibídem). iv) Cuentas de cobro (f.° 31 a 38, ibídem). v) Fotocopia del carné de la demandante (f.° 50 a 51, ibídem). vi) […] cuentas de cobro y facturas (f.° 100 a 214, ibídem). vii) Portafolio de servicios de la demandada (f.° 215 a 232, ibídem). viii) Organigrama de la empresa demandada (f.° 218, ibídem). ix) Confesión de la representante legal de la demandada (f.° 260 a 262, ibídem).
3. PRUEBAS NO CALIFICADAS INDEBIDAMENTE ESTIMADAS. i) Testimonio de Alí Humar González (f.° 263, ibídem). ii) Testimonio de Marisol Contreras Gamboa (f.° 266, ibídem). iii) Testimonio de Viviana del Pilar Díaz Quijano (f.° 267, ibídem). iv) Testimonio de Luz González Fajardo (f.° 269, ibídem). v) Testimonio de Enrique Sánchez Toba (f.° 271, ibídem).
En la demostración del cargo expone, que los documentos de folios 29, 30 y 39 a 49 del cuaderno principal, apreciados por el Tribunal, se refieren a cuentas de cobro por concepto de alquiler de computador para « Nacional de Chocolates »; para « el Colombiano Ejemplar », correspondientes a octubre de 2005 y reintegro de transporte para « laboratorio clínico y hematológico » los cuales, para el colegiado, equivocadamente, son prueba de autonomía técnica y administrativa; que en los diferentes correos electrónicos, se advierte que mediante ellos se le citaba, junto con los demás ejecutivos de cuenta, a capacitaciones y reuniones para dar a conocer las políticas financieras de la demandada, se daban instrucciones, se coordinaba y hacía remisión de planes de trabajo, lo cual denota una relación de subordinación y dependencia laboral; que, además, tampoco tuvo en cuenta que los mismos eran remitidos al equipo conformado por trabajadores de la planta de personal de la empresa, como por ejemplo al presidente, vicepresidente, directores y ejecutivos de cuenta, entre otros.
Aduce, que dentro del organigrama que reposa en el portafolio de servicios de la empresa, que no fue apreciado por el sentenciador de segundo grado, los ejecutivos de cuenta, son subordinados al director de cuenta, que a su vez lo es del vicepresidente de desarrollo; que si el mismo hubiera sido apreciado, se habría percatado que « Guiomar Jaramillo » enviaba correos electrónicos impartiendo órdenes e instrucciones, propios de una relación laboral; que la segunda instancia tampoco tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por la demandada, en las que consta la prestación de servicios y se refieren a que tuvo a su cargo el manejo de relaciones públicas de diferentes empresas; que de haberlo hecho, habría podido deducir que, si bien algunas de ellas se refieren a un « contrato de prestación de servicios», lo cierto es que no reposa en el expediente ese supuesto contrato que respalde tal afirmación, ausencia « que se traduce en aceptación tácita de lo manifestado desde el libelo demandatorio (mal estimado), esto es, la vinculación de mi mandante a la demandada por medio de un contrato de trabajo de carácter verbal ».
Sostiene, que los documentos denominados movimientos de terceros, recibos de caja, cuentas de cobro, carné de la demandante, facturas, la confesión judicial de la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte y la contestación de la demanda, señalados como dejados de apreciar, demuestran la prestación continuada del servicio a favor de la accionada, durante los años 2005 a 2008, así como los pagos que a cambio recibió; que otro desatino fáctico del sentenciador de segundo grado, es frente a la valoración de las testimoniales de « Alí Humar González, Luz González Fajardo y Enrique Sánchez Toba », pues omitió que el a quo, « al proferir sentencia de primera instancia […], indicó que prosperaba la tacha de todos esos declarantes », en tales condiciones, considera que soportó su determinación en unas pruebas inexistentes en el proceso; que, en relación con los testimonios de Marisol Contreras Gamboa y Viviana del Pilar Díaz Quijano, se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta que se trata de dos personas a quienes les consta de manera directa y personal los hechos de la demanda, en especial, la subordinación laboral a la cual estuvo sometida, tal como lo acreditan sus dichos, que coinciden entre sí (f.° 6 a 17, ibídem ).
RÉPLICA Argumenta, que la acusación carece de mérito de prosperidad, pues del extenso listado de errores que cita, por lo menos seis, ni siquiera ameritan su análisis, pues en el sentido que persigue la recurrente, el Tribunal así los dio por probados; que los restantes, bajo la hipótesis que se tuvieran como realmente yerros, lejos están de ser ostensibles y, en ningún caso, alcanzarían a quebrar la sentencia impugnada, ya que el segundo juzgador no encontró ninguna discusión en cuanto a que los servicios prestados por la accionante como ejecutiva de cuenta, lo fueron en virtud de « un contrato de prestación de servicios independientes », por cuanto sus actividades las realizó de forma autónoma, sin que mediara una continua dependencia ni subordinación laboral; que, además, resulta inquietante la intención del impugnante, de pedirle a la Corte que se aparte del ordenamiento jurídico y pida un requisito que la Ley no exige, para la existencia y validez del contrato de prestación de servicios profesionales independientes, máxime que en ninguna de las instancias se desconoció que las partes hayan omitido formalizar por medio escrito el contrato que celebraron.
Frente al tema de la indemnización por despido reclamada, señaló, que ni siquiera en tratándose de una hipotética relación de carácter laboral, se le hubiera tenido que reconocer, « pues la decisión de finalización del contrato fue unilateral de la demandante »; que la intención de la impugnación es persuadir una nueva valoración de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia (f. ° 31 a 49, ibídem ).
CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en la valoración que el juzgador de alzada dio a algunas probanzas y a la falta de apreciación de otras, razón por la cual escogió atacar la sentencia de segunda instancia, a través de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, para lo cual le adjudicó 21 errores de hecho. Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir alguna equivocación de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del Juez colegiado, debe mantenerse.
Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no advierte la Corte que el Juez plural haya incurrido en los errores que le atribuye la censura, con la evidente dimensión que es menester para quebrar dicho proveído pues, por un lado, en la demanda y su contestación (f.° 2 a 13 y 64 a 82 del cuaderno principal), señaladas por el recurrente como erróneamente apreciadas, no se observa que contengan una confesión o hayan sido mal interpretadas por el sentenciador, en tanto la primera, contiene las aspiraciones de la accionante y los hechos con las que las sustenta, mientras la segunda, los pronunciamientos frente a las mismas, en la que insistentemente la convocada a juicio niega la existencia del contrato de trabajo, marco de litigio al que se atuvo con escrúpulo el segundo juzgador.
En relación con la demanda y su contestación, como piezas del proceso, la jurisprudencia de la Sala ha sido explicativa en el sentido de que con ella es posible fundar cargo en casación, por la causal primera, por la vía indirecta, solo cuando el Tribunal la haya interpretado con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte, o porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, dicho juzgador no la haya apreciado o, haciéndolo, incurrió en error, criterio que ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en la CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017.
En cuanto a los documentos de folios 29 a 31 y 39 a 49, ibídem, que contienen algunas cuentas de cobro de la actora a la demanda, por concepto de alquiler de computador, reintegro de transporte, servicios periodísticos para «Hábitat JAM», comisiones por manejo de las cuentas «3Com», «Delta Air Lines», «Comcel», «energizar», «Abbott», así como correos electrónicos en los que la demandada le solicita programar agenda para el 18 de febrero de 2005, convoca a taller de protocolo, remite propuesta de plan de trabajo para revisar y otros remitidos por la accionante a la compañía, no obstante que ellos dan lugar a entender la prestación de servicios de la recurrente a la demandada, hecho que el Tribunal tuvo por acreditado, no permiten establecer que ella trabajó en condiciones de continuada subordinación, cumpliendo un horario, conforme a algún tipo de instrucción impartida por la compañía, como lo pregona la impugnación, hechos que tampoco surgen de las pruebas enlistadas como no apreciadas, en cuanto los documentos de folios 21 a 23, ibídem, enseñan que COMCEL Comunicaciones Celular S.A., simplemente hace constar que ADRIANA CEBALLOS ARANGO, «tuvo a su cargo el manejo de relaciones públicas durante un período de 4 meses para Comcel, en su calidad de Ejecutiva de Cuentas de Guiomar Jaramillo Comunicaciones.
Durante estos meses se ejecutaron diversas acciones de comunicaciones, así como de acercamiento a los medios de comunicación», mientras el otro corresponde a la certificación de la demandada, en el sentido que la recurrente « trabaja en esta empresa bajo contrato de prestación de servicios profesionales desde el 31 de enero de 2005, recibiendo honorarios promedio por la suma de $6.915.000,oo », escenario probatorio que hace ver razonable la conclusión del segundo fallo, en el sentido que la acudiente en casación era ejecutiva de cuenta, que manejaba diferentes clientes de la empresa demandada, pero en el marco de una relación contractual de prestación de servicios, que no le exigía cumplir horario de trabajo en su beneficio, ni sujetarse a la subordinación y dependencia jurídicas, propias del contrato laboral, pues sólo recibía instrucciones mínimas, necesarias para la ejecución del contrato objeto de certificación. Al respecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL663-2018, explicó: […] aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no significa que en este tipo de contratación esté vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación […] y no en la imposición de los estándares de la empresa accionada, se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Lo mismo se puede decir de los documentos denominados « movimientos de terceros, recibos de caja, cuentas de cobro, carné de la demandante, facturas, portafolio de servicios de la demandada, organigrama de la empresa », también denunciados por el censor como dejados de apreciar, visibles a folios 26, 27 a 28, 31 a 38, 50 a 51, 100 a 214, 215 a 232 del expediente de las instancias, pues los mismos no acreditan nada distinto a lo concluido por el Juez colectivo de segunda instancia y, por el contrario, algunos respaldan la argumentación de que la relación entre las partes no fue laboral, como es el caso de los de folios 26, 27 y 28 ibídem, que permiten deducir, en el marco de la razón, que el vínculo entre ellas tenía perfil comercial, puesto que el primero deja ver el movimiento de los negocios que sostenían, en tanto los segundos reportan devoluciones de la contratista a la contratante, por concepto de mayores valores dinerarios que le eran girados.
Igual ocurre con el organigrama, pues el mismo no demuestra que el cargo sea subordinado y dependiente en el marco del contrato laboral y tampoco menciona a la actora. Aparte de lo anterior, hace notar la Sala que en la copia del carné que obra a folio 52 del plenario, figura como « fecha de vencimiento, diciembre 31 de 2001 », lo cual resulta extraño a la Sala, si se tiene en cuenta que una de las pretensiones de la accionante, es que se declare la existencia de « un contrato verbal a término indefinido entre el 31 de enero de 2005 y el 24 de abril de 2008 », contexto en el que deviene contundente que esa probanza no acredita el contrato laboral reivindicado con la acción. Igualmente, cumple dejar asentado que tampoco se encuentra confesión en el interrogatorio de parte de folios 260 a 262 ibídem, que desquicie la sentencia de segundo grado, pues esa probanza no contiene ninguna manifestación que beneficie a la demandante o afecte el interés litigioso de la contraparte, ya que en ella, la representante de la opositora se limitó a afirmar que la impugnante estaba vinculada mediante contrato de prestación de servicios, por cuya ejecución manejaba de una a tres cuentas, a cada una de las cuales se les asignaba un valor, pudiendo prestar el servicio desde donde quisiera, para lo cual la empresa simplemente le suministró un correo electrónico, para efectos de las comunicaciones que fueren necesarias.
Ahora, aunque lo anterior es suficiente para restarle prosperidad al cargo, es necesario precisar a la impugnante que sus alegaciones en torno a la tacha de sospecha de los testigos, relativas a que como el primer Juez declaró próspero ese incidente, tal prueba resultaba inexistente en el juicio, así como la relacionada con la validez de un contrato de prestación de servicios verbal, por su contenido jurídico, no relativo a lo que dicen o no dicen esos medios de convicción, son extrañas a la vía de los hechos, escogida para cuestionar el segundo fallo.
Además, al no encontrarse acreditados los errores de hecho señalados al Tribunal, a través la prueba calificada, no es posible en casación valorar la testimonial, porque debe recordar la Sala que esta no es prueba habilitada para fundar autónomamente cargo en el recurso extraordinario, conforme lo indica el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ADRIANA CEBALLOS ARANGO contra GUIOMAR JARAMILLO COMUNICACIONES E HIJOS Y CIA S. EN C. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00