CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48948 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4441-2017 Radicación n.° 48948 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 22 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que JOSÉ JOAQUÍN CASTELLANOS GUERRERO, ALFONSO VANEGAS, LUIS ERNESTO RAMÍREZ, HUMBERTO PÉREZ, JAVIER ORLANDO RICO BARRERA, JUVENAL GARCÍA NIÑO y LUIS ARTURO PLAZAS VARGAS adelantan contra el MUNICIPIO DE AGUAZUL, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y DORIA INGENIEROS LTDA. I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron demanda laboral contra el Municipio de Aguazul, Seguros del Estado S.A. y Doria Ingenieros Ltda., con el fin de que se reconozca la existencia de una relación laboral con los demandados, quienes son solidariamente responsables del pago de sus acreencias laborales, en consecuencia, solicitaron que sean condenados al pago de salarios insolutos, cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, «indemnización de vacaciones», primas de servicios y de navidad, dotaciones, indemnización moratoria por falta de pago e indemnización por despido sin justa causa, todo, por los periodos y en los valores señalados en el escrito inicial, así como la indemnización integral de los daños causados, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, expusieron que celebraron un contrato de trabajo verbal con Doria Ingenieros Ltda., para ejecutar las obras relacionadas con el contrato n.º 416 de 16 de septiembre de 1997, cuyo objeto consistía en la construcción de dos obras destinadas a la alcaldía y el concejo de la citada municipalidad, y que prestaron sus servicios personales a la firma constructora durante los periodos, en los cargos y con los salarios que se relacionan a continuación: Nombre Cargo Periodo Sueldo Alfonso Vanegas Contramaestro Junio de 1998 a 28 de septiembre de 1999 $1.050.000 mensual Luis Ernesto Ramírez Maestro de obra Junio de 1998 a 28 de septiembre de 1999 $1.200.000 mensual Humberto Pérez Almacenista y celador Diciembre de 1998 a 19 de octubre de 1999 $510.000 mensual Javier Orlando Rico Barrera Obrero de construcción 15 de abril a 18 de julio de 1999 $12.000 diarios Juvenal García Niño Obrero de construcción 6 de abril a 18 de julio de 1999 $12.000 diarios Luis Arturo Plazas Vargas Obrero de construcción 10 de febrero a 18 de julio de 1999 $12.000 diarios José Joaquín Castellanos Maestro de obra 10 de enero a 22 de noviembre de 1999 $25.000 diarios Afirman además, que dieron por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador por el no pago de sus salarios; que recibían órdenes del representante legal de la constructora; que durante su vinculación no se les suministró dotación ni elementos de seguridad industrial, tampoco fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y el Municipio omitió vigilar el cumplimiento de tales obligaciones legales; que se les adeudan los salarios y demás acreencias laborales reclamadas; que el representante legal de Doria Ingenieros Ltda., «desapareció del Municipio de Aguazul en los últimos días de agosto de 1999, sin dejar información sobre su paradero»; que dicha empresa entregó a algunos de los trabajadores autorizaciones escritas para cobrar las acreencias laborales al ente territorial, y que citaron a los demandados ante el Ministerio de Trabajo en aras de llegar a un acuerdo sin que el mismo se haya materializado (f.° 48 a 59).
El Municipio accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el relativo a la citación a la audiencia de conciliación. Formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral de los demandantes, inexistencia de solidaridad laboral y existencia de garantía expedida por Seguros del Estado S.A. (f.° 68 y 69).
Por su parte, la aseguradora al contestar el escrito inicial se opuso a las súplicas de los actores y negó los supuestos fácticos en que se sustentan. En su defensa, argumentó que no fue empleador directo de aquellos y que su relación con los demandados es eminentemente comercial y limitada por el contrato de seguros. Propuso las excepciones previas de falta de prueba de la calidad en que fue citado, inepta demandada por falta de requisitos formales y falta de competencia. Así mismo, planteó las de mérito que denominó inexistencia de obligación laboral, ausencia de solidaridad laboral entre Doria Ingenieros Ltda,, el Municipio de Aguazul y la aseguradora, falta de legitimación en la causa por pasiva, límite de suma asegurada y fecha de vigencia del amparo pactado, imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los empleadores solidarios, prescripción extraordinaria del contrato de seguro, prescripción e los derechos laborales y la «generica (sic) de fondo» (f.° 422 a 432).
Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la demandada Doria Ingenieros Ltda., el juzgado de conocimiento procedió a nombrarle curador ad litem mediante auto de 20 de junio de 2006 (f.° 466), quien al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó como cierto el referente a la no afiliación de los demandantes a Seguridad Social, en tanto afirmó que no existió contrato laboral con los actores, «sino simplemente un trabajo a área o a destajo».
Formuló la excepción de prescripción (f.° 475 a 479). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de mayo de 2010 (f.° 592 a 636), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre la empresa DORIA INGENIEROS LTDA., (…) y los señores ALFONSO VANEGAS, LUIS ERNESTO RAMIREZ (sic), HUMBERTO PEREZ (sic), JAVIER ORLANDO RICO BARRERA, JUVENAL GARCIA (sic) NIÑO, LUIS ARTURO PLAZAS VARGAS Y JOSE (sic) JOAQUIN (sic) CASTELLANOS (demandantes) existieron sendos contratos de trabajo celebrados en forma verbal y por ende a término indefinido con vigencia cargos y salarios determinados en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR la SOLIDARIDAD ACTIVA entre las demandadas MUNICIPIO DE AGUAZUL (…) y la firma DORIA INGENIEROS LTDA., (…).
TERCERO. -ABSTENERSE de pronunciarse con respecto de la demandada SEGUROS DEL ESTADO, de conformidad con las consideraciones de la presente sentencia. CUARTO.- CONDENAR a las demandadas DORIA INGENIEROS LTDA y MUNICIPIO DE AGUAZUL en forma SOLIDARIA a pagar a favor de los demandantes dentro de los posteriores cinco días a la ejecutoria del presente fallo a (sic) los siguientes conceptos: 1.
ALFONSO VANEGAS: a) Por salarios insolutos $ 6.785.000. b) Prestaciones sociales y Vacaciones $ 2.523.033 c) Indemnización moratoria a razón de $35.000 pesos día a partir del 29 de septiembre de 1999, hasta que se produzca el pago de los Literales a y b anteriores.
2. LUIS ERNESTO RAMIREZ (sic). a) Por salarios insolutos $ 7.315.000 b) Prestaciones sociales y Vacaciones $ 2.883.466 c) Indemnización moratoria a razón de $40.000 Pesos (sic) día a partir del 29 de septiembre de 1999, hasta que se produzca el pago de a y b.
3. HUMBERTO PEREZ (sic). a) Por salarios insolutos $ 3.765.000 b) Prestaciones sociales y Vacaciones $ 773.500 c) Indemnización moratoria a razón de $17.000 Pesos (sic) día a partir del 20 de octubre de 1999, Hasta (sic) que se pague a y b anteriores.
4. JAVIER ORLANDO RICO BARRERA. a) Por salarios insolutos $ 1.116.000 b) Prestaciones sociales y Vacaciones $ 165.814. c) Indemnización moratoria a razón de $12.000 pesos día a partir del 19 de julio de 1999 hasta que se pague a y b.
5. JUVENAL GARCIA (sic) NIÑO a) Por salarios insolutos $ 1.224.000 b) Prestaciones sociales y Vacaciones $ 170.658. c) Indemnización moratoria a razón de $12.000 pesos día a partir del 19 De (sic) julio de 1999 hasta que se pague los literales a y b anteriores.
6. LUIS ARTURO PLAZAS VARGAS. a) Por salarios insolutos $ 1.812.000 b) Prestaciones sociales y Vacaciones $ 279.990. c) Indemnización moratoria a razón de $12.000 pesos día a partir del 19 de Julio (sic) de 1999 hasta que se pague a Y (sic) b anteriores. 7. JOSE (sic) JOAQUIN (sic) CASTELLANOS a) Por salarios insolutos $ 2.700.000 b) Prestaciones sociales y Vacaciones $ 719.092. c) Indemnización moratoria a razón de $15.000 pesos día a partir del 23 De (sic) noviembre de 1999 hasta que se Produzca (sic) el pago de los literales a y b Anteriores (sic).
CUARTO (sic). DECLARAR PROBADA la excepción formulada por el demandado MUNICIPIO DE AGUAZUL y denominada INEXISTENCIA DE RELACION (sic) LABORAL DE LOS DEMANDANTES CON EL MUNICIPIO DE AGUAZUL, según el análisis del caso. QUINTO.- DECLARAR probada en forma PARCIAL la excepción presentada por el MUNICIPIO DE AGUAZUL y llamada EXISTENCIA DE GARANTIA (sic), según el estudio del caso.
SEXTO. - DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por el Municipio de Aguazul de conformidad al estudio de este proveído. SEPTIMO (sic).- ABSOLVER a las demandadas de las demás declaraciones, pretensiones y condenas solicitadas por la parte ACTORA en virtud del examen contenido en este fallo. OCTAVO.- CONDENAR a la demandada DORIA INGENIEROS LTDA., y MUNICIPIO DE AGUAZUL en costas (…).
NOVENO. - CONSULTESE (sic) la sentencia ante el H. Tribunal Superior de Yopal al ser adversa a los intereses del Municipio de Aguazul, de conformidad con el art. 69 del CPLSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del ente territorial accionado, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la sentencia recurrida en casación (f.° 11 a 21), resolvió:
PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo y sexto de la providencia impugnada (…).
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción propuesta por el demandado municipio de Aguazul nominada “Inexistencia de solidaridad laboral del Municipio de Aguazul con Doria Ingenieros Ltda.”.
TERCERO. MODIFICAR el numeral octavo de la misma, para en su lugar exonerar al Municipio de Aguazul de la condena en costas en el monto allí señalado.
CUARTO. CONFIRMARLA en los demás numerales. Para ello, señaló que previo a estudiar la procedencia de las condenas impuestas, era necesario determinar la alegada solidaridad entre Doria Ingenieros Ltda. y el ente territorial. Así, luego de reproducir el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, recalcó que conforme «la jurisprudencia», para predicar la solidaridad entre el contratista y el beneficiario, es necesario que exista uniformidad en las actividades desarrolladas por ellos, esto es, «que la que origina la demanda sea de aquellas que son propias del objeto social del beneficiario, de su objeto económico, del cumplimiento de sus roles, tanto así que en determinado momento el (sic) hubiera podido ejecutar o adelantar directamente la obra».
Citó en apoyo apartes de la sentencia CSJ SL, 27623, 10 mar. 2009. Señaló que los actores fueron contratados por la empresa Doria Ingenieros Ltda. para cumplir con el contrato celebrado con el citado municipio, cuyo objeto era la construcción de una sede para el funcionamiento de su alcaldía y Concejo Municipal, labor que afirmó, no podía realizar directamente, pues «no corresponde al cumplimiento usual de sus funciones el realizar construcciones de edificios y mucho menos contratar directamente personal que de ello se ocupe».
Adujo que la construcción de un edificio para el funcionamiento de dependencias administrativas, no correspondía a «los fines que constitucional y legalmente están atribuidos a los municipios», y que resulta preciso diferenciar entre la necesidad de edificar o adecuar una sede para el cumplimiento de sus funciones, «de lo que es estrictamente dicho cumplimiento, porque eso es lo que permite asimilar la situación a lo que se conoce como “giro ordinario de los negocios”».
Cimentó su postura en lo adoctrinado en la providencia CSJ SL, 19047, 14 mar. 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte únicamente respecto de Alfonso Vanegas, Luis Ernesto Ramírez, Humberto Pérez y José Joaquín Castellanos, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los accionantes que la Corte case la sentencia recurrida, «en su lugar confirmar la Sentencia (sic) de Primer (sic) Grado (sic), emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal con fecha 7 de mayo de 2010 o la que en derecho corresponda».
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formularon un cargo, que no fue objeto de réplica y que la Corte precede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal como «violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el 3 del Decreto 2351 de 1965), por interpretación errónea».
En el acápite que denominó «RESUMEN DE LOS HECHOS», la parte actora expone: La interpretación errónea del art. 34 del C.S.T. por parte del Fallador de Segunda Instancia, consistió en haber revocado la solidaridad por activa del Municipio de Aguazul como demandado en las obligaciones laborales insolutas de los Demandantes (sic), estando probado y acreditado que dicho municipio es el dueño y beneficiario de la obra construcción sede para el funcionamiento de la alcaldía y el Concejo del municipio de Aguazul, bajo el planteamiento equivoco (sic) que la construcción de dicha obra no estaba contemplada en el giro ordinario de los negocios del Ente municipal.
A esa interpretación errónea llegó el H. Tribunal de Yopal, porque no valoró la prueba obrante a folio 272 del proceso, respecto a la omisión por parte del Municipio (sic) demandado, quien no hizo efectivas las garantías que él mismo había exigido, ampliado y pagado según comprobante de egreso No.990246 con cargo a la Tesorería Municipal, como se observa en la Resolución No.03333 del 16 de julio de 1999, garantías que mantuvo el mencionado municipio al momento de declarar la caducidad del contrato de obra pública 416/97, argumentando incumplimiento de obligaciones, entre otras, las laborales por parte del contratista, ya que de haberse tenido en cuenta dicha prueba, se hubiera mantenido la declaratoria de solidaridad activa del Municipio de Aguazul.
La Segunda Instancia, no apreció la prueba obrante a folios 272 y 274, en el sentido de haber estado enterado el municipio (sic) de Aguazul al proferir la Resolución No.0517/99 (declaratoria de caducidad del contrato de obra pública 416/97), que los Trabajadores (sic) contratados por Doria Ingenieros se les adeudaba salarios y prestaciones sociales, por haber laborado en la construcción de la sede administrativa municipal, lo que nos lleva forzosamente a la conclusión, que desde esa fecha el municipio (sic) de Aguazul sabía de la existencia de tales obligaciones laborales, que necesariamente lo hace responsable de manera solidaria, sin embargo, omitió hacer efectivas las garantías que mantuvo el mencionado municipio al momento de declarar la caducidad del contrato de obra pública 416/97 (folios 270 - 274).
El H. Tribunal de Yopal, al resolver la apelación, no tuvo en cuenta la prueba obrante a folio 139, donde el Municipio (sic) demandado y dueño de la obra, motivó la liquidación unilateral del contrato de obra No.416/97 en la necesidad de garantizar el cumplimiento, y entre otros, "EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES AL PERSONAL A EMPLEAR EN DESARROLLO DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA (sic) 416", razón por la cual era improcedente la revocatoria de la solidaridad.
(Folio 139). Refieren que el Tribunal erró por «no haber tenido en cuenta» que al contestar la demanda, el municipio de Aguazul no solicitó pruebas y propuso la excepción de «Existencia de Garantía expedida por parte de Seguros del Estado S.A., que cubre las reclamaciones laborales objeto de la demanda, (fs. 68 y 69)», pues de analizar tal circunstancia, habría mantenido la solidaridad entre los demandados, «por la suscripción del contrato de obra pública 416/97, y en segundo, por las reclamaciones laborales efectuadas por los Demandantes (sic) al citado municipio de Aguazul».
Recalcan que el ad quem conocía que desde la declaratoria de caducidad del contrato de obra pública 416/97, Doria Ingenieros Ltda. «desapareció de dicho municipio», por lo que en el sub judice fue representado por curadores ad litem, y que con la absolución de la pretendida solidaridad, la providencia recurrida «se aparta de los fines de la justicia laboral encargada de proteger los derechos de los trabajadores ante la insolvencia y posterior desaparición del Contratista (sic) demandado», máxime cuando la pólizas de garantía de los derechos de los trabajadores se constituyeron con « el propio pecunio (sic) del municipio de Aguazul ».
VII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que los demandantes incurren en el yerro de atribuirle al Tribunal la violación de la norma sustancial por «interpretación errónea» y, no obstante, en su desarrollo aludir a cuestiones meramente fácticas relacionadas con la valoración probatoria, pues como lo ha dicho insistentemente la Sala, aquella modalidad se identifica con debates jurídicos relacionados con la intelección de una norma y, por lo mismo, es exclusiva de la vía directa.
Así las cosas, la Sala entiende que la endilgada transgresión de la ley sustancial obedeció a la indebida aplicación de la norma sustancial que refiere –artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo-, en tanto dicha modalidad es la usualmente aceptada cuando un cargo se dirige por la vía de los hechos, como en el sub lite. Ahora bien, el descontento de los recurrentes con la sentencia fustigada gravita sobre los siguientes puntos: (i) que el juez de alzada no dio por demostrado que el municipio era el dueño y beneficiario de la obra adelantada por Doria Ingenieros S.A., consistente en la construcción de una sede administrativa;
(ii) que tal ente territorial omitió hacer efectivas las garantías exigidas para el cumplimiento del contrato civil; (iii) que al momento de declarar la caducidad de este, la municipalidad accionada conocía que a los trabajadores se les adeudaban sus derechos laborales; (iv) que al contestar la demanda, el municipio de Aguazul no solicitó pruebas y propuso la excepción que denominó «existencia de garantía expedida por parte de Seguros del Estado S.a. que cubre las reclamaciones objeto de la demanda», y (v) que la empresa Doria Ingenieros Ltda. desapareció del ente territorial, por lo que de mantenerse la absolución los derechos laborales de los demandantes quedarían desprotegidos.
De acuerdo con lo anterior, la primera precisión que se debe hacer es que si bien el ad quem encontró que la obra o labor contratada con la empresa empleadora no corresponde «a los fines que constitucional y legalmente están atribuidos a los municipios», la razón para absolver al ente territorial de la pretendida solidaridad -conforme la intelección que le dio al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo- fue de estirpe jurídica, puesto que en esencia, su argumentación se circunscribió a señalar que para predicar la solidaridad entre contratista y beneficiario de la obra es necesario que exista uniformidad en las actividades que uno y otro desarrollan, es decir, que las ejecutadas por el empleador sean «aquellas propias del objeto social del beneficiario, de su objeto económico, del cumplimiento de sus roles», de tal manera que el Tribunal no discutió ni puso en tela de juicio, los supuestos fácticos descritos que se pretenden atribuir como yerros tendientes a quebrar el fallo impugnado.
Por lo dicho, el cargo está dirigido por un sendero incorrecto, en el entendido de que se ocupa de cuestionar quién era el beneficiario de la obra, la constitución e incumplimiento de la póliza de garantía para el desarrollo del contrato y, el conocimiento que el municipio tenía acerca de las deudas laborales que tenía Doria Ingenieros S.A., cuando lo que le correspondía al censor, era orientar el cargo con argumentaciones de derecho, tendientes a demostrar que la edificación de una sede para la alcaldía y el concejo municipal de Aguazul, beneficiaban directamente a la comunidad o tenían afinidad con los fines y objetivos que la Constitución y la ley le trazan a las entidades territoriales.
Así las cosas, el escrito con que se pretende sustentar el recurso de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que, por lo visto, no logra derruir el fallo impugnado, en la medida que no cuestiona el verdadero fundamento del mismo, por lo que dad la doble presunción de acierto y legalidad que lo cobija este permanece incólume.
Aquí y ahora, la Sala estima pertinente resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, cabe recordar que, este medio de impugnación no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Consecuente con lo anterior, y como quiera que el cargo luce desenfocado a los efectos perseguidos, este se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no fue objeto de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 22 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que JOSÉ JOAQUÍN CASTELLANOS GUERRERO, ALFONSO VANEGAS, LUIS ERNESTO RAMÍREZ, HUMBERTO PÉREZ, JAVIER ORLANDO RICO BARRERA, JUVENAL GARCÍA NIÑO y LUIS ARTURO PLAZAS VARGAS adelantan contra el MUNICIPIO DE AGUAZUL, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y DORIA INGENIEROS LTDA. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7