Micelio
SL4440-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1949Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949LEY 142 DE 1994Ley 142 de 1994Ley 15 de 1959Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 3135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 797 de 1943

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4440-2021 Radicación n.° 69575 Acta 034 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ LAMPREA, MARCO ANTONIO SÁNCHEZ CELEMÍN, VIRGILIO SÁNCHEZ BARRETO y FERNANDO MACHADO ORTIZ y por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SA ESP OFICIAL - IBAL SA ESP OFICIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de febrero de 2014, en el proceso promovido por los primeros y por HUMBERTO FERNANDO AGUIAR MESA, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GARCÍA, DIANA MARCELA ARCINIÉGAS LÓPEZ, JOSÉ MANUEL AZA LOZANO, GERMÁN BARRERO GUTIÉRREZ, PAULA ANDREA BENAVIDES SÁNCHEZ, MANUEL IGNACIO BONILLA SUÁREZ, JAIME HOWALDO CALDERÓN, GERARDO Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 2 CAMPOS MOLINA, DIANA ROCÍO CASTRO IDÁRRAGA, LINA PIEDAD CELIS, DIANA MAGALY COBO PERDOMO, CARLOS ARTURO CONDE, MARÍA EUGENIA CRUZ MONTENEGRO, MIGUEL ANTONIO DÍAZ, DIANA DUEÑAS MENDOZA, MARLI GIL BARBOSA, GERMÁN GIRALDO MARTÍNEZ, CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ, JOSÉ EDISON GÓNGORA FORERO, MAX ELÍAS GONZÁLEZ VARGAS, WILLINGTON HERMIDA TORO, OSCAR MANCHOLA ROJAS, MÓNICA ALEXANDRA MÉNDEZ NAVARRO, NILSON NAVARRO LÓPEZ, JESÚS HERNÁN PENAGOS CUBILLOS, GLORIA AMPARO PRIETO, JORGE ALEXÁNDER PRIETO RAMÍREZ, JOSÉ LIBARDO PUENTES GARZÓN, MARITZA PUENTES DELGADO, LUZ MARINA RESTREPO VARÓN, JUAN CARLOS REYES TRIANA, JOSÉ HENRY ROCHA, LUZ YOLANDA RODRÍGUEZ GUEVARA, RAÚL RICARDO ROJAS CASASBUENAS, NIDIA INÉS ROJAS MEJÍA, YULY MARCELA SANABRIA RICO, JOSÉ NORBEY SÁNCHEZ MARROQUÍN, NIDIA SERRANO CONDE, ERNESTINA SUÁREZ CASTAÑEDA, HENRY ANTONIO TINOCO BETANCOURT, LUZ MARINA TORRES RUIZ y SANDRA PATRICIA VIDAL, en contra de la segunda y de J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO SA.

Se niega la solicitud de reconocimiento de la sustitución de poder que reposa en el folio 190, elevada por el abogado Diego Fernando Rodríguez Vásquez, toda vez que no funge como apoderado de IBAL SA ESP Oficial, ya que a través de auto del 7 de noviembre de 2018 se aceptó su renuncia (f.° 169 a 170). Igualmente se niega la solicitud que milita en los Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 3 folios 191 a 196, elevada por José Henry Rocha y otros, a través de la cual pretenden que se revise un error de hecho en la sentencia del Tribunal, toda vez que para ello tenían que presentar la respectiva demanda de casación y no lo hicieron.

I.

ANTECEDENTES Humberto Fernando Aguiar Mesa, Jaime Howaldo Calderón, Gerardo Campos Molina, Marli Gil Barbosa, Jesús Hernán Penagos Cubillos, Nidia Inés Rojas Mejía, José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín, Virgilio Sánchez Barreto y Fernando Machado Ortiz, entre otros, respecto de quienes interesa el recurso, llamaron a juicio a IBAL SA ESP Oficial y a J & E Temporales Nuevo Milenio SA, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, y que la segunda debía responder en forma solidaria.

En consecuencia, que se les condenara a pagarles las primas de navidad y de vacaciones, las bonificaciones por año cumplido, las cesantías, el auxilio de transporte, la indemnización moratoria y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a prestar sus servicios a IBAL SA ESP Oficial, el 1º de abril de 2004, excepto Nidia Inés Rojas Mejía, quien lo hizo el 19 de enero de esa misma anualidad, y Marco Antonio Sánchez Celemín el 15 de agosto de 2005, prestando sus servicios de manera personal y directa, incluso, varios de Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 4 ellos, vinculados inicialmente por intermedio de cooperativas de trabajo asociado; que la entidad, para que unos trabajadores continuaran vinculados, e ingresar a otros, utilizó como intermediaria a la empresa J & E Temporales Nuevo Milenio SA, llamando a estos trabajadores en misión; que para el efecto se celebraron varios contratos entre las dos mencionadas personas jurídicas; que no fueron vinculados con la referida entidad, para servicios temporales, eventuales u ocasionales, sino como trabajadores permanentes.

Señalaron que sostuvieron con IBAL SA ESP Oficial un contrato de trabajo, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 23 del CST; que mediante la Resolución n.° 1508 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá del 18 de septiembre de 2009, la sociedad J & E Temporales Nuevo Milenio SA fue declarada disuelta y en estado de liquidación; que debían cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a. m. a 12 m. y de 2 a 6 p. m., y cada uno tenía labores o deberes asignados que cumplir, conforme a las órdenes de sus superiores, funcionarios de la entidad; que a los trabajadores de planta de la misma, vinculados a través de una relación laboral, se les reconocieron y pagaron emolumentos laborales no cubiertos a los denominados «en misión», incurriendo en violación al derecho fundamental de igualdad frente a la ley, y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Agregaron que en debida oportunidad legal interrumpieron la prescripción, solicitando el pago de las Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 5 acreencias laborales adeudadas; que la intermediación de la empresa J & E Temporales Nuevo Milenio SA se inició el 21 de abril de 2005, por el contrato n.° 0032 suscrito con IBAL SA ESP Oficial, el cual continuó mediante el n.° 0039 del 28 de febrero de 2006, liquidado el 12 de mayo de 2008; que ante situaciones o circunstancias jurídicas idénticas a las planteadas, la empresa de acueducto y alcantarillado ha sido condenada por diferentes juzgados laborales y por la Sala Laboral Tribunal del mismo circuito, y en otros eventos ha reconocido de manera directa los derechos reclamados a través de conciliación. IBAL SA ESP Oficial al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó los contratos celebrados con la empresa J & E Temporales Nuevo Milenio SA, sin embargo, precisó que por ese solo hecho no podía predicarse solidaridad entre ambas personas jurídicas, pues los demandantes en ningún momento tuvieron relación laboral con la entidad, de tal suerte que mal podría condenarse al pago de unas acreencias que debían ser reclamadas al verdadero empleador, que no es otro que la citada sociedad; así como la reclamación administrativa elevada por los actores.

Indicó que J & E Temporales Nuevo Milenio SA, a través del contrato n.° 039 del 28 de febrero de 2006, se comprometió a cancelar todos los valores causados respecto de las personas enviadas a la entidad a desempeñar sus funciones. Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, exclusión de solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción. Por su parte, J & E Temporales Nuevo Milenio SA debió ser emplazada, y acudió al proceso mediante curador ad litem, quien al dar respuesta a la demanda expresó acogerse a lo que se pruebe en el proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 25 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocó la providencia de primer grado, en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre IBAL SA ESP Oficial y ellos, así: con Humberto Fernando Aguiar Mesa, desde el 1º de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; con Jaime Howaldo Calderón, desde el 4 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; con Gerardo Campos Molina desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; con Marli Gil Barbosa, desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2008; con Jesús Hernán Penagos Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 7 Cubillos desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2008; con Nidia Inés Rojas Mejía, desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; con José Orlando Hernández Lamprea, desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; con Marco Antonio Sánchez Celemín, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; con Virgilio Sánchez Barreto desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; y con Fernando Machado Ortiz desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Igualmente declaró probada la excepción de prescripción propuesta por IBAL SA ESP Oficial, respecto de los citados demandantes, aunque tratándose de José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín, Virgilio Sánchez Barreto y Fernando Machado Ortiz, lo hizo en forma total. Consecuencialmente condenó a IBAL SA ESP Oficial, y solidariamente a J & E Temporales Nuevo Milenio SA, a pagarles los siguientes conceptos: HUMBERTO FERNANDO AGUIAR MESA: $748.583.00 por prima de vacaciones, $1.555.150.00 por prima de navidad y la suma diaria de $46.067.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales. […] JAIME HOWALDO CALDERON (sic) $794.000.00 por prima de vacaciones; $1.654.167.00 por prima de navidad y la suma diaria de $52.933.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales.

Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 8 GERARDO CAMPOS MOLINA $568.750.00 por prima de vacaciones; $1.181.554.00 por prima de navidad y la suma diaria de $35.000.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales. […] MARLI GIL BARBOSA $859.625.00 por prima de vacaciones; $1.785.834.00 por prima de navidad y la suma diaria de $52.900.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales. […] JESÚS HERNÁN PENAGOS CUBILLOS $57.583.00 por prima de vacaciones; $115.567.00 por prima de navidad y la suma diaria de $46.067.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales. […] NIDIA INES (sic) ROJAS MEJIA (sic) $562.292.00 por prima de vacaciones; $1.182.679.00 por prima de navidad y la suma diaria de $35.033.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales.

Partió de que los problemas jurídicos que debían dilucidarse, giraban en torno a establecer si se acreditaron los extremos temporales expresados en el libelo introductorio por parte de los demandantes; y si debía tenerse a IBAL SA ESP Oficial como su empleadora. Indicó que el punto álgido estribaba en la acreditación de los extremos temporales alegados.

Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 9 Para el efecto relacionó la prueba testimonial arrimada, concretamente las declaraciones de Mónica Paola Díaz y Carlos Andrés Medina Arévalo. Así como la documental, contentiva de los contratos suscritos entre IBAL SA ESP Oficial y la EST; las sendas sentencias proferidas en procesos de contornos similares; las cotizaciones a pensión de cada uno de los demandantes; y las nóminas de pago correspondientes a J & E Temporales Nuevo Milenio SA.

A partir de la prueba testimonial, afirmó que si bien no se logra acreditar la fecha en que eventualmente iniciaron labores cada uno de los actores a favor de IBAL SA ESP Oficial, a través de la empresa de servicios temporales demandada, es cierto que con su dicho se establece que algunos de ellos ya se encontraban laborando allí cuando J & E Temporales Nuevo Milenio SA inició su intermediación; sin embargo, precisó que no es el tiempo anterior ni el posterior laborado por estos a favor de la entidad pública, el que interesa en este proceso, sino específicamente el cumplido a través de la referida empresa temporal.

Estimó que, de dicha prueba se establece, sin poderse precisar períodos exactos, que los accionantes desarrollaron labores a favor de IBAL SA ESP Oficial, a través de la temporal; no obstante, con la prueba documental se completa la información necesaria para determinar los períodos en los que cada uno de ellos prestó sus servicios, así: Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 10 Humberto Fernando Aguiar Mesa, desde el 1º de enero de 2005 al 31 de enero de 2008;

Jaime Howaldo Calderón, desde el 4 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; Gerardo Campos Molina desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; Marli Gil Barbosa, desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2008; Jesús Hernán Penagos Cubillos desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2008; Nidia Inés Rojas Mejía, desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008;

José Orlando Hernández Lamprea, desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; Marco Antonio Sánchez Celemín, desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; Virgilio Sánchez Barreto desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; y Fernando Machado Ortiz desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Precisó que, establecidos los extremos temporales, debía determinarse si, a pesar de haber fungido aquellos como trabajadores de J & E Temporales Nuevo Milenio SA, podía calificarse como empleadora, a quien fue la empresa usuaria, ello, por haber operado el término máximo permitido para contratar personal a través de la empresa de servicios temporales; aspecto que se encuentra acreditado con la prueba documental arrimada al proceso.

Al respecto, relacionó la sentencia proferida por esa misma corporación, en el proceso promovido por Carlos Andrés Agudelo Granados en contra de las mismas demandadas, radicado con el número 00431-2011. Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 11 Señaló que IBAL SA ESP Oficial abusó de la normatividad que regula la contratación a través de empresas de servicios personales, al vincular a los actores de esta forma, superando el término de un año permitido por el art. 77 de la Ley 50 de 1990; cada uno de ellos prestó sus servicios de manera continua y permanente a favor de dicha entidad, y al superar tal contratación los seis meses y su respectiva prórroga, esta debió transformar los cargos desempeñados, en puestos de trabajo permanentes.

En consecuencia, declaró la existencia de los contratos de trabajo con IBAL SA ESP Oficial. Una vez determinado ello, se adentró en el análisis de cada una de las acreencias laborales reclamadas, concretamente en torno al auxilio de transporte, primas de navidad y de vacaciones, bonificación por año cumplido, indemnizaciones por no consignación de las cesantías en un fondo y moratoria, y aportes a la seguridad social.

En lo referente a la indemnización moratoria, expuso que aquella, en el sector oficial, encuentra sustento legal en el Decreto 797 de 1949, y consiste en que si dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato, la entidad no cancela a los trabajadores los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones debidas, deberá pagarles un día de salario por cada uno que perdure la mora.

De otro lado que, conforme a la doctrina de esta Sala, su imposición no es automática; además, se ha insistido, en que existen condiciones para que el empleador obtenga la Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 12 absolución de aquella, con fundamento en el principio de la buena fe, mediante la presentación de motivos justificables que conduzcan a verificar que ciertamente no creía deber, toda vez que en estos precisos casos la mala fe se presume, correspondiéndole al empleador demostrar lo contrario.

Para el efecto relacionó las sentencias CSJ SL 15 oct. 1973 y 14 may. 1987, que se acompasa con lo expuesto recientemente en la CSJ SL 8 abr. 2008, rad. 29999. Afirmó que en el presente evento existen serios motivos para acceder a la condena por indemnización moratoria, en primer lugar, porque se desprende la mala fe de IBAL SA ESP Oficial, desde el momento en que ocultó la relación laboral bajo el ropaje de la existencia de un vínculo contractual con una empresa de servicios temporales; en segundo lugar, porque en esa contratación se abusó de la normatividad que regula tales relaciones, pues se hizo tránsito de un vínculo amparado por la ley, a una conducta fraudulenta, al violarse el plazo máximo permitido en estos preceptos; y en tercer lugar, porque la prestación de los servicios de los accionantes a favor de la entidad, lo fue de manera continua, permanente y bajo subordinación de dicho ente, entre los años 2004 y 2008, lo que supone que su actuar estuvo dirigido a burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de los trabajadores, lo que reafirma su mala fe.

Adicionalmente, porque IBAL SA ESP Oficial a pesar de los múltiples pronunciamientos de esa corporación, en los que se consideró que los contratos celebrados a través de las Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 13 empresas de servicios temporales esconden una verdadera relación laboral, ha hecho caso omiso a ellos, y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para suplir cargos que como los desempeñados por los actores, no son ajenos, accidentales, esporádicos o de corta duración, pues su objeto social gira en la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado.

De acuerdo con lo anterior, encontró procedente la referida indemnización, la cual, de conformidad con el art. 1 del Decreto 797 de 1949, se causa una vez vencidos los 90 días a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador, y hasta el momento en que se paguen las obligaciones laborales. Igualmente declaró probada la excepción de prescripción propuesta por IBAL SA ESP Oficial, en forma total, respecto de los demandantes que conciernen al recurso, así: José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín y Virgilio Sánchez Barreto, el 7 de julio de 2008, por haber presentado la reclamación administrativa el mismo día y mes del año 2011 (f.° 32 cuaderno 1); y de Fernando Machado Ortiz, el «30» enero de 2008, por haber presentado la reclamación administrativa el 13 de enero de 2011 (f.° 161 cuaderno 1).

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 14 Interpuestos por IBAL SA ESP Oficial, respecto de Humberto Fernando Aguiar Mesa, Jaime Howaldo Calderón, Gerardo Campos Molina, Marli Gil Barbosa, Jesús Hernán Penagos Cubillos y Nidia Inés Rojas Mejía, de un lado; y José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín, Virgilio Sánchez Barreto y Fernando Machado Ortiz, de otro, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR IBAL SA ESP OFICIAL Pretende la recurrente que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la (sic) Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, el día 25 de Febrero de 2014, en cuanto en sus numerales 1 y 2, REVOCÓ sentencia (sic) proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué, impartió condena contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO «IBAL S.A. ESP», para que en Sede de instancia CONFIRME el resuelve de la ya referida sentencia del Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar se proceda a absolver de toda pretensión incoada en el libelo mandatario por la parte actora, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante opositora.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resuelven en el orden propuesto, replicados por Humberto Fernando Aguiar Mesa, Jaime Howaldo Calderón, Gerardo Campos Molina, Marli Gil Barbosa, Jesús Hernán Penagos Cubillos y Nidia Inés Rojas Mejía. Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 23 y 24 del CST.

En su desarrollo afirma que el Tribunal en su decisión no tuvo en cuenta el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, a fin de lograr identificar que los demandantes bajo ningún concepto pueden ser catalogados como trabajadores oficiales, precisamente por cuanto sus actividades, por un lado, no eran las contenidas dentro de esa norma, es decir, de sostenimiento y mantenimiento de obras de construcción, sino que guardaban una relación completamente diferente.

Lo anterior, porque tratándose de establecimientos públicos, naturaleza jurídica que ostenta la entidad, debe guiarse por sus criterios orientadores, en este caso, los consagrados en la legislación especial que regula cada asunto. Acorde con ello, estima que se rebeló el juzgador en contra de la consagración legal, al darle efectos contrarios a la ley, pues de no haberlo hecho, hubiese determinado que los demandantes no cumplen con los requisitos para ser considerados trabajadores oficiales, así como tampoco pueden beneficiarse por una sentencia que a todas luces contradice los postulados legales que son fuente obligatoria del derecho.

Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que de haber sido cuidadoso el ad quem, hubiere verificado que en este caso lo procedente era identificar a los actores como funcionarios públicos de hecho, o un tipo contractual diferente, sin que pudieran declararse como trabajadores oficiales. VII. RÉPLICA Aseguran los opositores que el embate deja intacta la argumentación del ad quem en que soporta su decisión, puesto que no ataca o desvirtúa el derecho a la igualdad considerado como base de la misma, sustentado en el hecho de haberse superado el término para la contratación en misión con las empresas de servicios temporales, de que trata el art. 77 de la Ley 50 de 1990.

VIII. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, lo que en su sentir condujo a la aplicación indebida de los arts. 23 y 24 del CST. El Tribunal concluyó que Humberto Fernando Aguiar Mesa, Jaime Howaldo Calderón, Gerardo Campos Molina, Marli Gil Barbosa, Jesús Hernán Penagos Cubillos y Nidia Inés Rojas Mejía, fueron vinculados con IBAL SA ESP Oficial, a través de contratos de trabajo.

Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al declarar que entre la entidad pública y los demandantes existió una relación laboral, de la cual emerge la condición de trabajadores oficiales de los segundos. Al respecto, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, preceptúa lo siguiente: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales [ ].

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. En forma preliminar debe decirse, que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, ya que, para su configuración, indefectiblemente debió haber quedado acreditado, conforme lo alega la recurrente, que la naturaleza jurídica de IBAL SA ESP Oficial era la de un establecimiento público; contrario a lo acogido en forma tácita por el fallador, de que en efecto se trata de una empresa industrial y comercial del Estado.

Para la Sala existe certeza de la naturaleza jurídica de la citada entidad como empresa industrial y comercial del Estado, por lo que pasa a exponerse: Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 18 En el presente asunto está demostrado, que por escritura pública n.° 0002932 del 31 de agosto de 1998 (f.° 118 a 120 cuaderno 1), se constituyó la persona jurídica denominada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP Oficial.

Sobre la naturaleza de las empresas de servicios públicos oficiales, la Ley 142 de 1994 consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […]

14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. (…)”. De los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994 se desprende que las compañías prestadoras de servicios públicos, son sociedades por acciones, por ende, su esquema es el de empresas industriales y comerciales del Estado - EICE; lo cual se reafirma en el presente evento respecto de IBAL SA ESP Oficial, con su objeto social, que gira en torno a «LA PRESTACION (sic) DE LOS SERVICIOS PUBLICOS (sic) DOMICILIARIOS, A QUE SE REFIERE LA LEY 142 DE 1994, […] EN ESPECIAL LOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO […]».

Así las cosas, como lo ha resaltado la pacífica y abundante jurisprudencia de la Corte, es claro que al tenor del inciso 2º del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, los servidores de estas empresas, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=2752#14 Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 19 sus estatutos, empleados públicos, cuando ejerzan funciones de dirección y confianza; supuesto este que no se acreditó al interior del proceso respecto de ninguno de los demandantes.

Sobre el particular, la Sala en la providencia CSJ SL3112-2018 expresó lo siguiente: [ ] conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a ser tenidos en cuenta para determinar la categoría laboral o la calidad del empleo de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública, a saber: i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad y, ii) el factor funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor.

La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público y, solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. Regla reiterada en las sentencias CSJ SL194-2019, CSJ SL981-2019, CSJ SL2584-2019 y CSJ SL5545-2019, entre otras.

Corolario de lo dicho, como quiera que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la infracción denunciada, el cargo no está llamado a prosperar. Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 65 del CST, lo que en su sentir condujo a la infracción directa del 55 ibidem, y de los arts. 5, 8 y 11 del Decreto 4369 de 2006.

En su desarrollo expone que el juez colegiado desconoció los lineamientos correspondientes en estos eventos, decantados por la jurisprudencia, que establecen para la imposición de la indemnización prevista en el art. 65 del CST, la obligación de verificar el comportamiento de las partes. Sin embargo, en el presente evento el sentenciador incurrió en una indebida intelección, toda vez que omitió verificar los tiempos previstos en la referida norma, y de haber sido acucioso en su lectura, hubiera logrado identificar que aquella comprende los veinticuatro primeros meses, y es a partir del primer día del mes veinticinco, que se generan intereses, a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Así mismo, hubiera verificado que durante la totalidad del tiempo que permanecieron vinculados, la empresa de servicios temporales en calidad de delegataria, les canceló a los demandantes la totalidad de los importes económicos propios de la relación laboral, incluida la liquidación de prestaciones sociales. Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 21 Encontrándose entonces cancelados los rubros correspondientes a liquidaciones, afirmar lo contrario sería permitir la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, más aun cuando la legislación no se opone a que un tercero pague en nombre del deudor; situación que acontece en el presente evento, pues vale la pena indicar, que el hecho de que un tercero haya pagado las prestaciones de un trabajador, no comporta un desconocimiento o una intención soterrada, sino que por el contrario, son indicativos de la buena fe, ya que independientemente de quién fue el empleador, se pretende el verdadero y efectivo pago de las obligaciones.

Concluye que la interpretación dada por el juez colegiado al art. 65 del CST, fue errada, pues, por un lado, omitió los tiempos señalados en la norma, y por otro, la verificación del comportamiento de buena fe por parte de IBAL SA ESP Oficial. X. RÉPLICA Plantean los opositores que conforme se precisó respecto del pronunciamiento frente al primer cargo, la sentencia mantiene intacta la presunción de legalidad en cuanto a la calidad de trabajadores oficiales que les otorga, lo cual obligaba al ad quem a aplicar la normatividad vigente, a saber, el Decreto 797 de 1949 que regula lo concerniente a la indemnización moratoria.

XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 22 Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 65 del CST. Sobre este punto, la Corte ha precisado que, interpretar erróneamente un precepto en casación, conlleva aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; entonces dicha modalidad de violación de la ley sustancial se presenta cuando el juzgador expresa, en sus consideraciones, un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, por tanto, en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986).

En forma preliminar debe decirse que el juez plural no incurrió en la infracción denunciada, pues la proposición jurídica del cargo presenta desatinos en su formulación, toda vez que se refiere al art. 65 del CST, a pesar de que no fue considerada en forma explícita o tácitamente, ni se relaciona con los derechos reclamados, habida cuenta de que ese precepto rige las relaciones de derecho individual de los trabajadores particulares, tal como lo prevé el art. 2 del CST, y no, las de los trabajadores oficiales, condición que ostentan los demandantes; siendo al respecto la norma aplicable, el art. 1 del Decreto 797 de 1949.

Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 23 En razón de ello, se tiene, que no resulta de recibo el alegado término de los primeros veinticuatro meses, para la imposición de esa sanción. De contera, debe decirse, que tampoco se avizora la alegada violación, derivada del actuar de buena fe de IBAL SA ESP Oficial, por el hecho de haber sido un tercero, para el caso, J & E Temporales Nuevo Milenio SA, quien durante la totalidad del tiempo que permanecieron vinculados con la primera, les canceló a los demandantes la totalidad de los importes económicos propios de la relación laboral, incluida la liquidación de prestaciones sociales, pues lo cierto es que al interior del proceso quedó evidenciado, que a la terminación del contrato de trabajo, además se les quedaron adeudando conceptos propios del régimen legal de los trabajadores oficiales, como las primas de vacaciones y de navidad, sin que el ad quem encontrara un actuar de buena fe que justificara tal incumplimiento.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR JOSÉ ORLANDO Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 24 HERNÁNDEZ LAMPREA, MARCO ANTONIO SÁNCHEZ CELEMÍN, VIRGILIO SÁNCHEZ BARRETO Y FERNANDO MACHADO ORTIZ Pretenden los recurrentes que se case «parcialmente» la sentencia impugnada, «expresamente» en lo fallado en su contra, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado, y en su lugar se declare la existencia del contrato de trabajo con IBAL SA ESP Oficial, y se condene a las demandadas al pago de las acreencias laborales, adicionándola, en el sentido de: [ ] acceder al reconocimiento de las pretensiones de la demanda dejadas de reconocer como consecuencia de los errores de hecho endilgados individualmente por la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto de agosto 30 de 2017, de la siguiente manera: “JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ LAMPREA (…) PRIMA DE VACACIONES $ 1.676.017,50 PRIMA DE NAVIDAD $ 1.676.017,50 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $78.027.925.83” Para este específico caso respecto de la adición de la sentencia de segundo grado que se impetra, la fecha a partir de la cual se causa la indemnización moratoria es la fecha de terminación del contrato de trabajo del señor JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ LAMPREA más 90 días de gracia que concede el Decreto Ley 797 de 1943 (sic) para pago; es decir, la sanción moratoria se causa desde el 1 de mayo de 2008 y hasta cuando se paguen las acreencias adeudadas en su totalidad, a razón de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 83 CENTAVOS ($37.244,83) diarios.

“MARCO ANTONIO SÁNCHEZ CELEMÍN (…) PRIMA DE VACACIONES $ 2.040.783,17 PRIMA DE NAVIDAD $ 2.040.783,17 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 117.943.192.67” Para este específico caso respecto de la adición de la sentencia de segundo grado que se impetra, la fecha a Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 25 partir de la cual se causa la indemnización moratoria es la fecha de terminación del contrato de trabajo del señor MARCO ANTONIO SÁNCHEZ CELEMÍN, más 90 días de gracia que concede el Decreto Ley 797 de 1943 (sic) para pago; es decir, la sanción moratoria se causa desde el 1 de mayo de 2008 y hasta cuando se paguen las acreencias adeudadas en su totalidad, a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($56.297,46) diarios.

“VIRGILIO SÁNCHEZ BARRETO ( ) PRIMA DE VACACIONES $ 2.533.384,50 PRIMA DE NAVIDAD $ 2.533.384,50 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $117.943.122,83” Para este específico caso respecto de la adición de la sentencia de segundo grado que se impetra, la fecha a partir de la cual se causa la indemnización moratoria es la fecha de terminación del contrato de trabajo del señor VIRGILIO SÁNCHEZ BARRETO más 90 días de gracia que concede el Decreto Ley 797 de 1943 (sic) para pago; es decir, la sanción moratoria se causa desde el 1 de mayo de 2008 y hasta cuando se paguen las acreencias adeudadas en su totalidad, a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($56.297,43) diarios.

“FERNANDO MACHADO ORTIZ ( ) PRIMA DE VACACIONES $ 1.629.000,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 1.629.000,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $75.839.000,00” Para este específico caso respecto de la adición de la sentencia de segundo grado que se impetra, la fecha a partir de la cual se causa la indemnización moratoria es la fecha de terminación del contrato de trabajo de FERNANDO MACHADO ORTIZ más 90 días de gracia que concede el Decreto Ley 797 de 1943 para pago; es decir, la sanción moratoria se causa desde el 1 de mayo de 2008 y hasta cuando se paguen las acreencias adeudadas en su totalidad, a razón de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS CON CERO CENTAVOS ($36.200,00) diarios.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica. Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 26 XIII. CARGO ÚNICO Acusan los recurrentes la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. Indican que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho:  Dar por probada la excepción de prescripción totalmente respecto de las obligaciones patronales derivadas del contrato de trabajo que existió entre la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO “IBAL SA ESP” y los recurrentes; no estándolo.  “No tener por probado estándolo, que la prescripción trienal en el caso específico del recurrente FERNANDO MACHADO ORTIZ, empezó a correr el 01/04/2011, el cual se interrumpió oportunamente el día 13 de enero de 2011”.  No tener por probado estándolo, que la prescripción trienal de que trata el artículo 42 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el 102 del Decreto 1848 de 1969 y 1º del Decreto 2127 de 1949, fue interrumpida legalmente por parte de los recurrentes.

Como prueba indebidamente apreciada, relacionan la reclamación administrativa presentada por Virgilio Sánchez Barreto, Marco Antonio Sánchez Celemín y José Orlando Hernández Lamprea, el 19 de noviembre de 2010 (f.° 29 a 32 cuaderno 1). Por otra parte, como prueba no valorada, denuncian las siguientes: Las contenidas en la parte resolutiva de la sentencia recurrida siguientes: Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 27 “DECISIÓN: ( )

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO “IBAL SA ESP” y los demandantes, existió contrato de trabajo por los siguientes periodos: En su desarrollo luego de referenciar lo expuesto por el Tribunal en torno a la excepción de prescripción, afirman que ello entraña tres aspectos fáctico jurídicos que sirven de base para demostrar los errores endilgados, a saber: que la excepción declarada fue la propuesta por IBAL SA ESP Oficial; que las acreencias sobre las que debía recaer, eran las causadas con anterioridad a 3 años contados hacia atrás, a partir de la fecha de la reclamación administrativa presentada a la entidad; y que la fecha de prescripción la estableció el ad quem a partir de una fecha errada de la interrupción, debido a la valoración errónea de la prueba documental contentiva de la reclamación administrativa (f.° 29 a 32 cuaderno 1), en el caso de Virgilio Sánchez Barreto, Marco Antonio Sánchez Celemín y José Orlando Hernández DEMANDANTE F. INGRESO F. RETIRO ( ) ( ) (…) JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ LAMPREA ABRIL 21/05 ENERO 31/08 MARCO ANTONIO SANCHEZ CELEMIN AGOSTO 15/05 ENERO 31/08 VIRGILIO SANCHEZ BARRETO ABRIL 21/05 ENERO 31/08 FERNANDO MACHADO ORTIZ ABRIL 1/04 ENERO 31/08 (sic) ( ) (…) (…) Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 28 Lamprea, además con inobservancia de la prueba en que consta la fecha exacta de la terminación del contrato de trabajo con IBAL SA ESP.

Señalan que tratándose de Fernando Machado Ortiz, con apreciación correcta de la fecha en que se interrumpió la prescripción mediante la reclamación administrativa - 13 de enero de 2011 (f.° 161 cuaderno 1), pero dejando de apreciar la prueba inescindible que da cuenta de la data de terminación del contrato de trabajo, para a partir de ella contar los 90 días de plazo que concede el ordenamiento al empleador para el pago de acreencias laborales, y en consecuencia, establecer con certeza la fecha precisa en la que empezó a correr el término prescriptivo.

Aducen que la sentencia recurrida, previo a declarar probada la excepción de prescripción, estableció con efecto de cosa juzgada la existencia de la relación laboral con Virgilio Sánchez Barreto, Marco Antonio Sánchez Celemín y José Orlando Hernández Lamprea, con fecha de terminación del 31 de enero de 2008; y para Fernando Machado Ortiz, el 31 de diciembre de 2007.

En consecuencia, dicha prueba se constituyó en indisoluble para establecer los parámetros temporales de la prescripción, atendiendo a lo dispuesto en el art. 42 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el 1 del parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949. Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 29 Relacionan la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL3169-2014, referente a desde cuándo empiezan a correr los términos prescriptivos, así como el art. 1551 del CC; y expresan que, en la citada decisión, la corporación concluyó que para efectos de establecer la fecha en que se produce el fenómeno de la prescripción, tratándose de trabajadores oficiales, como en el presente evento, empieza a contarse a partir del día 91 de la finalización del contrato de trabajo.

Manifiestan que en el caso de Virgilio Sánchez Barreto, Marco Antonio Sánchez Celemín y José Orlando Hernández Lamprea, hubo una indebida apreciación de la reclamación administrativa (f.° 29 a 32 del cuaderno 1), pues el ad quem solo observó el folio 32, contentivo de un sello por parte de IBAL SA ESP Oficial, con la fecha de su autenticación por parte del secretario general de la entidad, desconociendo que aquella se presentó el 19 de noviembre de 2010, y no, el 7 de julio de 2011, en consecuencia, se interrumpió a tiempo la prescripción. Dicen que, de no haber incurrido el juez colegiado en dicho error, hubiera ordenado el pago de la indemnización moratoria, las primas de vacaciones y de navidad.

Y que en lo atinente a Fernando Machado Ortiz, no tuvo lugar el error de hecho que sucedió respecto de la reclamación administrativa de los demás, pues la fecha acogida en la decisión impugnada - 13 de enero de 2011, sí corresponde a la realidad que evidencia la prueba; el dislate Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 30 surge de la falta de valoración conjunta de la prueba inescindible que da cuenta de la fecha de terminación del contrato, inocultable para establecer con certeza la data en la que se debe empezar a contar el término trienal para que suceda la prescripción. Agregan que la violación de las normas procesales relacionadas, conlleva a la infracción de disposiciones sustanciales, como los arts. 8, 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949; 12 del Decreto 1045 de 1978;

Ley 15 de 1959; 51 del Decreto 1848 de 1969; 1551 y 1553 del CC; y13 y 29 de la CP. XIV. CONSIDERACIONES Acusan los recurrentes la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. En el desarrollo del cargo plantean, que aquello condujo a la infracción de disposiciones sustanciales, como los arts. 8, 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949; 12 del Decreto 1045 de 1978;

Ley 15 de 1959; 51 del Decreto 1848 de 1969; 1551 y 1553 del CC; y,13 y 29 de la CP. Pese a haberse formulado el recurso por la vía indirecta, debe decirse que el Tribunal estableció que José Orlando Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 31 Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín, Virgilio Sánchez Barreto y Fernando Machado Ortiz, prestaron sus servicios a IBAL SA ESP Oficial, del 21 de abril de 2005 al 31 de enero de 2008, del 15 de agosto de 2005 al 31 de enero de 2008, del 21 de abril de 2005 al 31 de enero de 2008, y del 1º de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2007, respectivamente; y dicho aspecto no ofreció inconformidad en sede extraordinaria.

Como los censores fundan su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

En el presente evento, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción propuesta por IBAL SA ESP Oficial, en forma total, respecto de José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín y Virgilio Sánchez Barreto, el 7 de julio de 2008, por haber presentado la reclamación administrativa el mismo día y mes del año 2011 (f.° 32 cuaderno 1); y de Fernando Machado Ortiz, el «30» enero de 2008, por haber elevado la citada reclamación el 13 de enero de 2011 (f.° 161 cuaderno 1).

Al respecto formulan los recurrentes tres errores de hecho, concernientes, a haber dado por probada la excepción de prescripción respecto de todas las acreencias derivadas del contrato de trabajo existente con IBAL SA ESP Oficial; y no haber dado por demostrado, que la prescripción en el caso de Fernando Machado Ortiz, «empezó a correr el 01/04/2011, el cual se interrumpió oportunamente el día 13 de enero de 2011», y que aquello ocurrió en forma legal.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al dar por probada la excepción de prescripción propuesta por Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 33 IBAL SA ESP Oficial, en forma total, respecto de los recurrentes. Acusan los recurrentes como prueba indebidamente valorada, la reclamación administrativa que reposa en los folios 29 a 32 del cuaderno 1.

En efecto, de la apreciación de dicha prueba, se colige que José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín y Virgilio Sánchez Barreto elevaron reclamación ante la entidad pública, el 19 de noviembre de 2010, y la data que aparece del 7 de julio de 2011, que fue la tomada por el ad quem, corresponde es a un sello con fecha de autenticidad de parte de la entidad; por lo que se configuró error de hecho al respecto, pues debió considerarse la primera.

De haberse tomado la fecha correcta por parte del sentenciador de segundo grado, no se habría arribado a la conclusión de prescripción del derecho a todas las acreencias derivadas de la relación laboral, sino, de que aquella se interrumpió respecto de las causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2007, debiendo reconocerse las generadas desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2008.

Ello torna el yerro en evidente, en consecuencia, con la entidad suficiente derruir la decisión. Por ende, se incurrió en aplicación indebida de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, que conllevó a la infracción de normas sustanciales como los arts. 24 y 34 del Decreto 1045 de 1978, y 1 del Decreto 797 de 1949, por lo que se casará la Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 34 sentencia al respecto.

Por su parte, respecto de Fernando Machado Ortiz, se alegan, que si bien se apreció en forma correcta la fecha en que se interrumpió la reclamación administrativa - 13 de enero de 2011 (f.° 161 cuaderno 1), debió tenerse en cuenta la de terminación del contrato - 31 de diciembre de 2007, para a partir de ella, contar los 90 días de plazo que concede el ordenamiento al empleador para el pago de acreencias laborales, y en consecuencia, establecer con certeza la data precisa en la que empezó a correr el término prescriptivo.

Tal razonamiento no comporta una discusión de tipo fáctico, que fue la vía a través de la cual se encauza el cargo, sino jurídica, referente a desde cuándo empiezan a correr los términos prescriptivos tratándose de trabajadores oficiales, para lo cual se refiere la providencia CSJ SL3169-2014, que trata el tema de si la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo es de naturaleza declarativa o constitutiva; por ende, no puede avocarse su estudio.

En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar en cuanto declaró totalmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas a favor de José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín y Virgilio Sánchez Barreto, en ese aspecto se casará la sentencia impugnada; por el contrario, no encuentra vocación de prosperidad respecto de Fernando Machado Ortiz.

Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 35 en el caso de José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín y Virgilio Sánchez Barreto; y respecto de Fernando Machado Ortiz, atendiendo a que no se presentó réplica. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En forma adicional a lo expuesto en sede extraordinaria, debe decirse que habiendo quedado sentada la existencia de un contrato de trabajo entre José Orlando Hernández Lamprea, Virgilio Sánchez Barreto y Marco Antonio Sánchez Celemín e IBAL SA ESP Oficial, respecto de los dos primeros, del 21 de abril de 2005 al 31 de enero de 2008, y del tercero, del 15 de agosto de 2005 al 31 de enero de 2008; y que la interrupción de la prescripción tuvo lugar el 19 de noviembre de 2010 (f.° 29 a 32 cuaderno 1), deben reconocerse las acreencias laborales causadas del 19 de noviembre de 2007 al 31 de enero de 2008.

En forma concreta, las primas de vacaciones (art. 24 Decreto 1045 de 1978) y de navidad (art. 34 ibidem), así como la indemnización moratoria (art. 1 Decreto 797 de 1949), que fueron las acreencias laborales reconocidas por el ad quem, y frente a las cuales no se mostró inconformidad. Así las cosas, conforme a los cálculos efectuados por el actuario asignado a esta corporación, y considerando como salarios la información que reposa en los folios 407, 408, 420, 421, 433 y 434, se le adeuda a cada uno de los Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 36 demandantes, los siguientes conceptos: A José Orlando Hernández Lamprea A Marco Antonio Sánchez Celemín SALARIO N° DE INICIO FIN BASE DIAS 21/04/2005 31/12/2005 PRESCRIPCIÓN 250 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 18/11/2007 PRESCRIPCIÓN 317 PRESCRIPCIÓN 19/11/2007 31/12/2007 $1.050.000 43 $ 62.708 1/01/2008 31/01/2008 $1.116.923 30 $ 46.538 $ 109.247 FECHAS PRIMA DE VACACIONES SALARIO N° DE INICIO FIN BASE DIAS 21/04/2005 31/12/2005 PRESCRIPCIÓN 250 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 18/11/2007 PRESCRIPCIÓN 317 PRESCRIPCIÓN 19/11/2007 31/12/2007 $1.050.000 43 $ 125.417 1/01/2008 31/01/2008 $1.116.923 30 $ 93.077 $ 218.494 FECHAS PRIMA DE NAVIDAD SALARIO N° DE INICIO FIN BASE DIAS 15/08/2005 31/12/2005 PRESCRIPCIÓN 136 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 18/11/2007 PRESCRIPCIÓN 317 PRESCRIPCIÓN 19/11/2007 31/12/2007 $1.587.000 43 $ 94.779 1/01/2008 31/01/2008 $1.689.231 30 $ 70.385 $ 165.164 FECHAS PRIMA DE VACACIONES Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 37 Y a Virgilio Sánchez Barreto Así mismo, debe condenarse al pago de la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 1º de mayo de 2008, y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas, tomando como salario las siguientes sumas: para José Orlando Hernández Lamprea, la suma de $37.231; para Marco Antonio Sánchez Celemín, $56.308; y, para Virgilio SALARIO N° DE INICIO FIN BASE DIAS 21/04/2005 31/12/2005 PRESCRIPCIÓN 250 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 18/11/2007 PRESCRIPCIÓN 317 PRESCRIPCIÓN 19/11/2007 31/12/2007 $1.587.000 43 $ 189.558 1/01/2008 31/01/2008 $1.689.231 30 $ 140.769 $ 330.328 FECHAS PRIMA DE NAVIDAD SALARIO N° DE INICIO FIN BASE DIAS 21/04/2005 31/12/2005 PRESCRIPCIÓN 250 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 18/11/2007 PRESCRIPCIÓN 317 PRESCRIPCIÓN 19/11/2007 31/12/2007 $1.587.000 43 $ 94.779 1/01/2008 31/01/2008 $1.689.231 30 $ 70.385 $ 165.164 FECHAS PRIMA DE VACACIONES SALARIO N° DE INICIO FIN BASE DIAS 21/04/2005 31/12/2005 PRESCRIPCIÓN 250 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 PRESCRIPCIÓN 360 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 18/11/2007 PRESCRIPCIÓN 317 PRESCRIPCIÓN 19/11/2007 31/12/2007 $1.587.000 43 $ 189.558 1/01/2008 31/01/2008 $1.689.231 30 $ 140.769 $ 330.328 FECHAS PRIMA DE NAVIDAD Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 38 Sánchez Barreto, la suma diaria de $56.308.

Condenas que deben imponerse a cargo de ambas demandadas, como lo concluyó el ad quem. Ello impone revocar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y en su lugar, declarar la prescripción respecto de los citados demandantes, de los derechos causados con anterioridad al 19 de noviembre de 2007, y condenar a las demandadas a pagarles las sumas señaladas en forma precedente.

Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por HUMBERTO FERNANDO AGUIAR MESA, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GARCÍA, DIANA MARCELA ARCINIÉGAS LÓPEZ, JOSÉ MANUEL AZA LOZANO, GERMÁN BARRERO GUTIÉRREZ, PAULA ANDREA BENAVIDES SÁNCHEZ, MANUEL IGNACIO BONILLA SUÁREZ, JAIME HOWALDO CALDERÓN, GERARDO CAMPOS MOLINA, DIANA ROCÍO CASTRO IDÁRRAGA, LINA PIEDAD CELIS, DIANA Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 39 MAGALY COBO PERDOMO, CARLOS ARTURO CONDE, MARÍA EUGENIA CRUZ MONTENEGRO, MIGUEL ANTONIO DÍAZ, DIANA DUEÑAS MENDOZA, MARLI GIL BARBOSA, GERMÁN GIRALDO MARTÍNEZ, CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ, JOSÉ EDISON GÓNGORA FORERO, MAX ELÍAS GONZÁLEZ VARGAS, WILLINGTON HERMIDA TORO, JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ LAMPREA, OSCAR MANCHOLA ROJAS, MÓNICA ALEXANDRA MÉNDEZ NAVARRO, NILSON NAVARRO LÓPEZ, JESÚS HERNÁN PENAGOS CUBILLOS, GLORIA AMPARO PRIETO, JORGE ALEXÁNDER PRIETO RAMÍREZ, JOSÉ LIBARDO PUENTES GARZÓN, MARITZA PUENTES DELGADO, LUZ MARINA RESTREPO VARÓN, JUAN CARLOS REYES TRIANA, JOSÉ HENRY ROCHA, LUZ YOLANDA RODRÍGUEZ GUEVARA, RAÚL RICARDO ROJAS CASASBUENAS, NIDIA INÉS ROJAS MEJÍA, YULY MARCELA SANABRIA RICO, MARCO ANTONIO SÁNCHEZ CELEMÍN, VIRGILIO SÁNCHEZ BARRETO, JOSÉ NORBEY SÁNCHEZ MARROQUÍN, NIDIA SERRANO CONDE, ERNESTINA SUÁREZ CASTAÑEDA, HENRY ANTONIO TINOCO BETANCOURT, LUZ MARINA TORRES RUIZ, SANDRA PATRICIA VIDAL y FERNANDO MACHADO ORTIZ, en contra de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SA ESP OFICIAL - IBAL SA ESP OFICIAL y J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO, únicamente en cuanto declaró totalmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas a favor de José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín y Virgilio Sánchez Barreto.

Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 40 Costas en casación, como se indicó en la parte considerativa. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 6 de agosto de 2012, y en su lugar, se declara la prescripción de los derechos de los citados demandantes, causados con anterioridad al 19 de noviembre de 2007, y se CONDENA a las demandadas al pago de las siguientes sumas, por los conceptos de primas de vacaciones y de navidad: a) A favor de José Orlando Hernández Lamprea, la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($327.741). b) A favor de Marco Antonio Sánchez Celemín, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($495.492). c) A favor de Virgilio Sánchez Barreto, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($495.492).

Así como a cancelarle a cada uno de ellos, por concepto de indemnización moratoria, a partir del 1º de mayo de 2008, y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 41 impuestas, las siguientes sumas diarias: A favor de José Orlando Hernández Lamprea, $37.231. A favor de Marco Antonio Sánchez Celemín, $56.308.

Y a favor de Virgilio Sánchez Barreto, $56.308. Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1440-2021 Radicación n.° 69575 Acta 034 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento parcial de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, manifiesto que no estoy de acuerdo con la decisión proferida en relación con el demandante Fernando Machado Ortiz.

En efecto, es cierto que el reproche del censor en este punto en específico es jurídico y no fáctico. Pero, en un ejercicio de interpretación de la demanda, y en atención a la atemperación de los rigores del recurso que ha venido pregonando la Sala, es factible estudiar el asunto de fondo como si hubiera sido planteado por la vía directa, pues en lo que concierne al referido demandante, el ataque es estrictamente jurídico.

No puede desconocerse que, si bien los actores en casación son cuatro, el argumento esgrimido respecto de este accionante es totalmente diferente del de los Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 2 demás, razón por la cual no se le puede dar el mismo tratamiento. Dicho esto, considero que debió casarse la sentencia también en este aspecto, puesto que, ciertamente, el plazo de gracia de 90 días consagrado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, con el que cuenta el empleador oficial para pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados al trabajador a la fecha de terminación del contrato de trabajo, hace que estas acreencias laborales no sean exigibles durante ese período.

Por lo tanto, como quiera que la prescripción empieza a correr desde que se hacen exigibles los derechos sociales (art. 151 CPTSS), entonces en este caso no se configuró la prescripción, porque el contrato terminó el 31 de diciembre de 2007, los noventa días vencieron el 30 de marzo de 2008, y la reclamación fue presentada el 13 de enero de 2011, es decir, antes de que transcurrieran los tres años contados desde el 30 de marzo de 2008.

Este es el criterio de la Corte, tal como lo explicó en la sentencia CSJ SL9641-2014, en la que concluyó: […] Entonces, como ya se dijo, vencido el plazo de 90 días, la obligación se hace exigible, precisamente porque, verificado aquel, ésta muta su naturaleza a una obligación pura y simple, y a partir de allí el trabajador ya puede hacer uso del derecho de acción consagrado en la Constitución y la ley, puesto que el empleador oficial, a partir de ese momento, queda constituido en mora.

Como síntesis, se tiene que el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción, solo se presenta transcurridos los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, vale decir, a partir del día 91, no antes. Recientemente, al examinar la procedencia de la prescripción, la Corte expresamente contabilizó los 90 días Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 3 posteriores a la terminación del contrato, y dijo que desde ahí es que se hacían exigibles los derechos laborales.

Fue en la CSJ SL582-2021 como razonó: «Para tales efectos, como los contratos de trabajo terminaron el 31 de diciembre de 2006, el plazo de 90 días se cumplió el 31 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación, tal cual lo ordenó la decisión de primer grado […]» En suma, estimo que también deben reconocerse los derechos deprecados por Fernando Machado.

En estos términos planteo mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado