Micelio
SL4440-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Decreto 4558 de 2006Decreto 4588 de 2006Ley 1149 de 2007Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4440-2020 Radicación n.° 73410 Acta 040 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAZMÍN CANDEZANO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de agosto de 2015, dentro del proceso adelantado por ella contra la COOPERATIVA NACIONAL AGROPECUARIA -COONALAGRO CTA- y la ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. I.

ANTECEDENTES Jazmín Candezano López demandó a la Cooperativa Nacional Agropecuaria (en adelante Coonalagro CTA) y a la Organización Pajonales S.A., para que se declarara que con Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 2 la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 5 de abril y el 24 de agosto de 2010, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por Coonalagro CTA.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara solidariamente responsable a la Organización Pajonales S.A., por el pago de «[…] todos los emolumentos laborales dejados de percibir con motivo del contrato realidad» con Coonalagro CTA, esto es, el recargo por trabajo suplementario diurno y nocturno; los dominicales, festivos y compensatorios; el auxilio de cesantías y sus intereses, con la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la prima de servicios; las vacaciones compensadas en dinero; las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y moratoria; las dotaciones; el reembolso por descuentos ilegales; el auxilio de transporte y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Organización Pajonales S.A., a través de Coonalagro CTA, desde el 5 de abril de 2010, realizando labores de oficios varios en la hacienda y bajo las órdenes de trabajadores de la sociedad.

Señaló que el 29 de mayo del mismo año sufrió un accidente de trabajo, que fue reportado a la ARP Colpatria, al introducirse un cuerpo extraño en uno de sus ojos, lo que dio lugar a tres incapacidades consecutivas a partir del 11 de junio de 2010, cada una por quince días, habiendo iniciado la última el 12 de julio de ese año. Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que, mediante comunicación del 23 de agosto de 2010, la CTA demandada le informó sobre la terminación del contrato a partir del día siguiente, sin expresar motivación alguna, cuando ella se encontraba en condición de debilidad manifiesta a causa del accidente sufrido, razón por la que el despido se tornaba ineficaz, dada la estabilidad laboral reforzada que la amparaba.

Explicó que Coonalagro CTA siempre ha ejercido labores de intermediación laboral para la Organización Pajonales S.A. y que por tal razón fue forzada a vincularse a esa cooperativa, constriñéndose su voluntad y su ánimo de asociación libre. Relató que bajo la figura de trabajo asociado se han organizado otras cooperativas, como Cooptolima, que ofrecen servicios propios de las empresas de servicios temporales, práctica que también fue utilizada por Coonalagro CTA.

Expresó que la Organización Pajonales S.A. era responsable solidaria del pago de sus derechos laborales y, especialmente, de la indemnización por terminación injusta del contrato y de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, así como de aquellas otras que ya se habían mencionado en la demanda, las cuales debían calcularse con base en el salario devengado que ascendió a $515.000 mensuales.

Al contestar la demanda, la Organización Pajonales S.A. se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de pronunciarse frente a aquellas referidas a Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 4 Coonalagro CTA. En cuanto a los hechos, negó que existiera una vinculación laboral con la demandante, lo cual podía constatarse no sólo con los archivos de personal llevados por la empresa, sino con las certificaciones expedidas por el Contador y la Jefe de Recursos Humanos de la Organización, incorporadas al proceso.

Expuso que la cooperativa de trabajo asociado no era una intermediaria de la empresa, pues sus relaciones contractuales se enmarcaron en los términos previstos por el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006, caracterizándose por el desarrollo de actividades autogestionarias y con autonomía técnica y directiva de la cooperativa, asumiendo todos los riesgos en desarrollo de procesos y subprocesos productivos completos.

Señaló que la empresa nunca tuvo conocimiento de la ocurrencia del presunto accidente de trabajo, pero en aras de mayor claridad observaba que dentro del Formato Único de Reporte de Accidentes fechado el 4 de junio de 2010, la demandante simplemente informó que le cayó barro en un ojo y eso le ocasionaba molestia y dolor, de forma tal que no era cierto que se encontrara en precarias condiciones de salud para la fecha en la que la cooperativa terminó su vínculo contractual, pues ni la ARP ni la EPS a las que se encontraba afiliada, expidieron incapacidades después del 4 de junio de 2010.

Precisó que tampoco era cierto que Coonalagro CTA hubiera fungido como empresa de servicios temporales, pues Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 5 cuando ejecutó procesos y subprocesos productivos para la organización, lo hizo con autonomía técnica y directiva, y con un equipo de administración que planeaba, dirigía y controlaba las actividades de los trabajadores asociados a ella.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del contrato de trabajo y del derecho a reclamar de parte de la demandante, «La vinculación entre la CTA Coonalagro y la Organización Pajonales se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006 y demás normas que regulan la materia», carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin justa causa y abuso del derecho.

Por su parte, el curador ad litem que contestó la demanda en representación de la Cooperativa Nacional Agropecuaria Coonalagro CTA, se opuso a las pretensiones y adujo que no le constaban los hechos. Propuso como excepción la «GENÉRICA DEL ARTÍCULO 306 DEL C.P.P (sic)». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2015, resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones solicitadas por Yasmín (sic) Candezano López contra la Organización Pajonales S.A. y COONALAGRO C.T.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del fallo proferido el 4 de agosto de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia. Para llegar a esa decisión, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, estableció como problemas jurídicos a resolver determinar: (i) si estaba probada la existencia del contrato de trabajo invocada en la demanda, entre Jazmín Candezano López y Coonalagro CTA y (ii) si debía ordenarse el pago de las pretensiones solicitadas.

En cuanto al primer asunto, recordó que el juez de primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones, por no encontrar probado el vínculo laboral aducido en la demanda, ni con Coonalagro CTA ni con la Organización Pajonales; por el contrario, mencionó que, de la prueba documental allegada al proceso, se demostraba que la accionante estuvo vinculada mediante un convenio de asociación a Coonalagro CTA.

Sostuvo que, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre la actora y la cooperativa demandada, no existía nada diferente a lo manifestado por la primera en la demanda, pues la prueba recaudada no daba cuenta ni siquiera de la prestación personal de servicios que adujo la demandante que desarrolló en la hacienda de la Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 7 Organización Pajonales S.A., dado que las únicas testigos coincidían en señalar que no conocían a la demandante.

Respecto de la presunta existencia del contrato de trabajo con Coonalgro CTA, la única prueba que reposa en el expediente es la de folio 22, mediante la cual esa cooperativa le informa a la demandante que las actividades que desarrollaba en virtud del convenio de trabajo asociado suscrito por ella terminaban a partir del 24 de agosto de 2010.

Sin embargo, dijo que de este documento no se podía llegar a la conclusión pretendida, en el sentido de que se trataba de un verdadero contrato de trabajo amparado en el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad. Indicó que la testigo Ana María Gutiérrez Giraldo, quien se anunció como administradora de la división de piscicultura de la Organización Pajonales S.A. informó que entre esa empresa y Coonalagro CTA existió un convenio comercial, mediante el cual esta última realizaba labores autogestionarias para la primera, sin que existiera subordinación laboral de quienes las desarrollaban, pues consistían en actividades extraordinarias como la instalación de mallas, que solo se prolongaban hasta la fecha en que se terminara ese trabajo esporádico, que se hacía y controlaba directamente por la cooperativa mencionada (CD f.º 216, minuto 4:03 y siguientes).

Agregó que Diana Carolina Arteaga Barón, Jefe de Recursos Humanos de la Organización Pajonales S.A., informó que conocía de la existencia del vínculo comercial Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 8 con la cooperativa, pero desconocía a las personas que ésta vinculaba para desarrollar las labores específicas que se acordaban, pues la empresa no tenía ninguna injerencia dentro de la contratación y mucho menos supervisaba las actividades de los asociados a la cooperativa (CD f.º 216, minuto 10:12 y siguientes).

Concluyó que, en este asunto, a diferencia de otros que había resuelto esa Sala, Coonalagro CTA contrató con la Organización Pajonales S.A., bajo la modalidad contemplada en el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006, vale decir, con un tercero para la realización de obras parciales con un resultado específico, en las ocasiones en donde el incremento extraordinario lo requería y solo hasta que desapareciera la situación excepcional.

Además, dijo que, con la prueba testimonial quedó acreditado que la cooperativa era autónoma en el manejo del personal designado para el cumplimiento de la actividad contratada, así como en su supervisión y control, sin intervención alguna de parte de la Organización Pajonales S.A. Precisó, por último, que no se demostró en el juicio que se hubieran prestado servicios personales en forma diferente a como se indicó en la carta de terminación de folio 22, mediante la cual se comunicó la finalización del convenio asociativo de trabajo de la demandante, a partir del 24 de agosto de 2010, aspecto que denota el incumplimiento de la carga de la prueba de la parte demandante, conforme a lo Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 9 previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues se limitó a presentar la demanda sin allegar medio de prueba que condujera a la justicia a evidenciar una realidad diferente a la reflejada en el mencionado documento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue expresado de la siguiente manera: En sede de instancia, se solicita que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

En subsidio solicito que se CASE la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DISTRITO IBAGUÉ; para que en sede de instancia, LA CORTE REVOQUE el fallo de primer grado, y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y que se resolverán de manera conjunta en atención a que fueron dirigidos por la misma vía, acuden a una sustentación que se complementa y contienen errores de técnica semejantes.

Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, los artículos 23, 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 4 y 59 de la Ley 79 de 1988; el Decreto 4558 de 2006, artículos 3, 13, 16, 17 y 25; el 7 de la Ley 1233 de 2008, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 53 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora YAZMIN (sic) CANDEZANO LOPEZ (sic) y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONALAGRO existió convenio de trabajo asociado. Dar por probado, sin estarlo, que YAZMIN (sic) CANDEZANO LOPEZ (sic) libre y voluntariamente se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coonalagro.

No haber dado por probado, estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado de COONALAGRO celebró un contrato de prestación de servicios con la persona jurídica que en la actualidad tiene la razón social de ORGANIZACIÓN PAJONALES para desarrollar labores de agricultura en la finca de ésta (sic) sociedad. No haber dado por probado, estándolo, que la actividad realizada por JAZMIN (sic) CANDEZANO LOPEZ (sic) desde el día 5 de ABRIL de 2010 y el 24 de Agosto de 2010 la ejecutó en desarrollo de un contrato de trabajo y no de un convenio de trabajo asociado que celebró con la Cooperativa de Trabajo Asociado COONALAGRO para desarrollar labores de agricultura.

Aduce una apreciación errónea de las instancias, al establecer que lo ocurrido fue una labor de trabajo asociado entre ella y Coonalagro CTA y no un verdadero contrato de trabajo, desconociendo lo previsto por el artículo 23 del Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 11 Código Sustantivo del Trabajo, pues existía subordinación respecto de la cooperativa.

Agrega que no existe prueba que dé certeza de la existencia del convenio asociativo, máxime porque el domicilio de la cooperativa es la ciudad de Armenia (Quindío) y tanto la actora como la Organización Pajonales S.A., tienen domicilio en el municipio de Ambalema (Tolima), lo cual denota que ésta fue utilizada como si se tratara de una empresa de servicios temporales.

Después añade: La organización pajonales no demostró que la prestación del servicio se realizará en predios de propiedad de la C.T.A COONALAGRO contrario a ello tanto la señora ANA MARIA GUTIERREZ (sic) GIRALDO administradora de la división de piscicultura y DIANA CAROLINA ARTEAGA VARON (sic) Jefe de gestión humana de la organización pajonales establecieron que la empresa para la cual trabajan - PAJONALES- contrato (sic) los servicios comerciales con la C.T.A. COONALAGRO determinando de manera expresa que las labores eran coordinadas por funcionarios y empleados de esta, es decir, que la labor que prestaba mi poderdante estaba subordinado (sic) por la C.T.A COONALAGRO.

Al no existir ningún elemento de juicio que permita afirmar que la C.T.A COONALAGRO no actúo realmente como una empresa asociativa de esta especie sino que verdaderamente fungió como un verdadero intermediario o empleador aparente al enviar a mi poderdante en misión a la finca de propiedad de la ORGANIZACIÓN PAJONALES quien se benefició pues una de sus fuentes de ingreso según su objeto social es la agricultura - producción de arroz- precisamente en una de esas actividades misionales fue que mi poderdante sufrió accidente de trabajo y que obra a folios 23 al 28.

Mi poderdante realizo (sic) labores de agricultura bajo el poder dominante de la ORGANIZACIÓN PAJONALES quien para poder contratarla lo realizo (sic) a través de una C.T.A cuyo domicilio es la ciudad de Armenia y sin mediar su consentimiento y beneficio como asociada, porque no se demostró que ella (la actora) hubiera participado en reuniones de asamblea general o recibiera dividendos como asociada, sino que prácticamente fue una trabajadora y la misma fue enviada en misión a la sede de la finca de la ORGANIZACIÓN PAJONALES como fielmente lo establecen los testigos allegados por ésta accionada al establecer Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 12 que COONALAGRO le presta servicios en Ambalema a la empresa para la cual las testigos son funcionarias, quienes confirmaron la prestación de servicios de la C.T.A tantas veces referida.

Enseguida, afirma que los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 prohíben a las cooperativas actuar como empresas de servicios temporales, que es precisamente lo que se deriva de los documentos de folios 23 y 24, en cuanto que se consignó en el reporte de accidente de trabajo que la actividad económica de la cooperativa es la obtención y suministro de personal, luego el beneficiario de la obra es la Organización Pajonales, pues en su objeto social aparece la agricultura.

Agrega que, […] el A quo no aplicó el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el sentido de establecer y manifestar que ninguna CTA puede actuar como empresa de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión como sucedió con mi prohijada, la señora JAZMIN.

Así mismo, el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en un sentido general referido a la contratación de personal a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, ratificó tal prohibición cuando dispuso que los trabajadores no podrán ser vinculados a través de Cooperativas de Trabajo Asociado que realicen intermediación para el desarrollo de actividades misionales permanentes, como es la AGRICULTURA, LA PISCICULTURA actividades MISIONALES PERMANENTES que desarrolla la demandada ORGANIZACIÓN PAJONALES en sus haciendas de propiedad que se encuentran domiciliadas en el Municipio de Ambalema, situación jurídica que se desprende del certificado de existencia y representación puesto a folios 11 al 16 del cuaderno principal cuando determina que EL OBJETO SOCIAL ES EXPLOTAR LA AGRICULTURA dentro de las actividades la siembra, recolección y comercialización del arroz y precisamente en dicha actividad se accidente (sic) la señora demandante como bien se pregona en el reporte de accidente de trabajo dado por la intermediaria COONALAGRO.

Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 13 El a quo no descendió a realizar el estudio del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 Constitucional como premisa de garantía a favor de los trabajadores, ha sido desconocido cuando precisa que no se encuentra configurado pasando por alto que dicha relación se suscitó con una COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y que lo realmente acaecido fue una verdadera relación laboral y no un convenio de trabajo asociado al estar demostrado (sic) los elementos del contrato, pues si no hubiera existido contrato la accionada COONALAGRO no la hubiera dado por terminado (ver folio 22 cuaderno principal); pues no demostraron las demandas (sic) la supuesta convención asociativa y la prueba relevante que la actora fuera socia de la CTA COONALAGRO porque además su domicilio es diferente a la (sic) de JAZMIN CANDEZANO que es vecina del municipio de Ambalema.

Insiste en que el juez se apartó y desconoció el contenido del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, pues la actividad que desplegaba la actora era misional y permanente de la sociedad Pajonales. Por último, sostuvo que el Tribunal Superior de Ibagué «[…] no efectuó el correspondiente análisis de los derechos mínimos e inalienables del trabajador, cuando era su deber establecer los elementos probados en el plenario para dar así aplicación propia al artículo 53 Constitucional».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente por infracción directa, los artículos 210 y 306 del Código Procedimiento Civil, los artículos 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional. Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 14 Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal se apartó por completo del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto debía resolver el litigio en los precisos términos en que le fue planteado por el recurrente en la sustentación de la alzada, «[…] premisa que impedía emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnación o en sede de consulta como aconteció, con independencia de que recayeran sobre derechos mínimos del trabajador».

Cita un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-968 de 2003, antes de concluir que, El ad quem en sede de consulta el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO IBAGUE - SALA LABORAL no abordo (sic) el estudio, el análisis del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, desconociendo lo contenido en la sentencia de Constitucionalidad porque ha debido examinar el contexto determinado en el plenario como bien lo ha establecido la misma Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; porque al existir la obligación de establecer los derechos mínimos de la demandante escapo (sic) al estudio, es que frente a lo consagrado en el artículo 53 Constitucional al ser derechos mínimos e inalienables era deber descender en el estudio radical al contexto de lo probado.

Al ser una contratación con Cooperativa de Trabajo Asociado donde el extremo pasivo no probo (sic) el vínculo asociativo con la señora JAZMIN CANDEZANO LÓPEZ con COONALAGRO de contera debió considerarse que era un contrato laboral y no de Trabajo Asociado, además de estar probados los elementos del artículo 23 del C.S.T. De igual manera el A quo declara confesa a mi poderdante en aplicación del artículo 210 sin determinar que (sic) hechos contenidos en las excepciones de mérito eran susceptibles de pruebas de confesión pues del contexto aludido por el Juzgador y como se estable en el audio que hace parte integral del expediente, solo basto (sic) determinar que la no asistencia a la audiencia la daba por confesa sin establecer sobre qué hechos. […] Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 15 Los mismos funcionarios de la demandada establecieron que contrataban servicios a COONALAGRO y que los trabajadores, si bien laboraban en las instalaciones la supervisión era propia de la C.T.A., pero olvidando que dichas labores son propias de la ORGANIZACIÓN PAJONALES PORQUE DE SU OBJETO SOCIAL SE DESPRENDE LA AGRICULTURA precisamente la labor que desarrollaba la señora JAZMIN cuando sufrió el accidente de trabajo en uno de sus ojos como ésta (sic) demostrado con la documentación arrimada a la demanda.

Esta omisión que campea soslaya la variedad de sentencias emanadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral cuando ha descendido al estudio de casos similares amparando los derechos soslayados por interpretaciones erróneas o contrarias a los postulados de la carta superior como aquí acontece. VIII. RÉPLICA En cuanto al primer cargo señala, con apoyo en lo manifestado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 26 abril 2006, radicación 27329, que se equivoca el recurrente al formular un cargo por vía directa, para luego achacarle a la sentencia cuestionada errores de hecho propios de la «vía indirecta», pues la primera es ajena a los aspectos probatorios y sólo se atacan los relacionados con el sendero de puro derecho.

Aduce que más que formular una demanda de casación, la censura presenta un alegato de instancia que no es procedente en esta etapa del recurso extraordinario. Agrega que si se superara lo anterior y se entendiera que el cargo en realidad se formuló por la vía indirecta, tampoco cumpliría los requisitos mínimos de técnica, ya que habría tenido que utilizar la modalidad de aplicación indebida, singularizando las pruebas que estimaba como no apreciadas o apreciadas erróneamente y demostrando las Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 16 razones de su desacuerdo sobre las conclusiones fácticas del Tribunal.

Además, dice que en el cargo se mezclan argumentaciones de tipo valorativo de pruebas no calificadas en el recurso, con afirmaciones de carácter jurídico sobre la falta de aplicación, que más parece una aplicación indebida, de los preceptos normativos denunciados, lo que genera una confusión total sobre la vía seleccionada y su alcance. En cuanto al fondo, señala que la conclusión del Tribunal estuvo acorde con la actuación desplegada por la demandante durante el proceso, pues ésta solo aportó para acreditar el vínculo laboral invocado, la misiva de folio 22 que alude claramente a una relación de carácter asociativo con Coonalagro CTA, y una historia clínica que tampoco refleja una realidad diferente.

Añade que aun cuando el extremo activo conocía la fecha en que se realizaría la audiencia de trámite y juzgamiento, no compareció a ella y dejó en absoluta orfandad probatoria sus pretensiones, pues no se pudieron practicar los testimonios ni las demás pruebas que solicitó, actitud que no se le puede endilgar al juez. Concluye así: Además no obra medio de acreditación alguno que dé cuenta siquiera que la demandante prestó servicios para la Cooperativa durante el interregno aludido en la demanda, menos aún las funciones cumplidas durante su relación asociativa como tampoco que tales servicios hubieran sido ejecutados en la finca de propiedad de la Organización Pajonales S.A., a fin de vincular a esta última entidad como beneficiaria de la obra, lo que de suyo excluye las afirmaciones de una intermediación ilegal entre mi representada y la Cooperativa convocada.

Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 17 En relación con el segundo ataque, aduce que no resulta aplicable al caso el mencionado artículo 66A, por cuanto éste se refiere a la competencia funcional que adquiere el Tribunal con ocasión del recurso de apelación interpuesto en forma legal, siendo que en el presente caso operó el grado jurisdiccional de consulta, reglado por el artículo 69 de esa codificación, en donde el Tribunal adquiere competencia de carácter oficioso y sin ningún tipo de restricción. Luego, concluye de la siguiente manera: Intenta también el recurrente involucrar aspectos probatorios en este cargo formulado por vía directa, lo que igualmente lo hace inviable, al expresar que se dejó de estudiar el principio de primacía de la realidad y los derechos mínimos del trabajador, pese a estar acreditados los elementos propios de una relación subordinada, cuando lo cierto es que el Tribunal dedujo lo opuesto, esto es, que el vínculo que unió a la demandante con la Cooperativa Coonalagro fue de naturaleza asociativa y no laboral.

Por último, en punto de la confesión ficta impartida por el fallador de primer grado en aplicación del artículo 210 del C.P.C., baste con señalar que se trata de una consecuencia jurídica derivada de la inasistencia injustificada de la parte a la audiencia de interrogatorio de parte decretada, a más de que dicha sanción no fue relevante en la decisión del Tribunal, quien en ninguno de los apartes de su sentencia fundamentó sus conclusiones en dicha confesión ficta o presunta, pues se limitó a revisar la documental de folio 22 y la testimonial recaudada en autos que lo llevaron a determinar la ausencia de la relación subordinada pregonada por la actora.

IX. CONSIDERACIONES Asiste razón a la opositora en los reparos de orden técnico que le hace a los cargos con los cuales se sustenta el recurso extraordinario, pues la demanda de casación, en extremo confusa, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretendan demostrar lógica y Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 18 razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal al proferir su decisión. Tanto es así, que la gran mayoría de cuestionamientos del recurso se dirigen a lo entendido o definido por el juez y no a lo que con rigor importa, que es el fallo del Tribunal, impugnado en esta sede.

Lo anterior conduce a reiterar que los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponen unas cargas al recurrente, como son formular clara y coherentemente el alcance de la impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, el deber de singularizarlas y de expresar la clase de desatino que estima se cometió. Así, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.

Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal, aspecto frente al cual esta Sala, desde Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 19 hace varios años (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), ha recordado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

El recurrente, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que en este caso básicamente eran: i) Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en los cargos; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 20 infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados no estuvieron apreciados o lo fueron pero erradamente, por el Tribunal; vii) atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no fueran calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.

Al confrontar la demanda de casación con tales exigencias legales y jurisprudenciales, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con esas obligaciones, es posible concluir lo siguiente: Indicar la vía a través de la cual se infringió la ley En los dos cargos, se denunció la violación directa de la ley, que supone una confrontación jurídica entre las normas acusadas y la sentencia impugnada, con abstracción de los aspectos fácticos, toda vez que ellos dan lugar a errores de hecho o de derecho que deben atacarse, como antes se dijo, acudiendo a la vía indirecta.

Sin embargo, como lo destaca la réplica, en el primer cargo se denuncian cuatro errores de hecho, propios de una confrontación indirecta, pero no se individualizan los medios probatorios calificados en casación, respecto de los cuales el Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 21 Tribunal cometió errores en su valoración o simplemente dejó de apreciarlos.

Ello, sin duda, constituye una reprochable mixtura de vías, aspecto sobre el cual se explicó en la sentencia CSJ SL 854-2013, lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferente, conduce a que el cargo sea inestimable.

Precisar el modo o causal que llevó al desatino Tampoco acertó el recurrente al denunciar el modo mediante el cual el Tribunal vulneró la ley sustancial, porque se refirió indistintamente a la falta de aplicación, que en realidad corresponde a lo que se ha denominado infracción directa, y a la aplicación indebida, con el agravante de que a la primera se acude, por regla general que admite excepciones puntuales, cuando se denuncia la violación directa de la ley y no cuando se acude a demostrar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, que fue en últimas lo que se planteó en el primer cargo.

Como se sabe, la infracción directa se produce cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 22 espacio, y por tanto deja de aplicarla, en tanto la aplicación indebida tiene por característica principal que el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o situación no previstos por ella, o le hace producir efectos distintos a los que contempla.

Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal Ya se mencionó que si se admitiera que lo que intentó el censor en el primer cargo fue proponer una discusión fáctica, esta obligación estaría satisfecha porque se individualizaron cuatro errores de hecho en los que presuntamente incurrió el Tribunal.

Lo que no se cumplió, como se explicará a continuación, fue la obligación de individualizar las pruebas hábiles en el recurso. Manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron omitidos o mal apreciados por el Tribunal Este gran defecto se evidencia en el primer cargo, pues además de que no se individualizaron las pruebas, explicando cuáles de ellas fueron mal valoradas y cuáles no fueron apreciadas, en la sustentación del cargo simplemente se hicieron ligeras menciones a la prueba testimonial, no hábil en el recurso, al certificado de existencia y representación legal de Coonalagro CTA (f.º 18 a 21), al reporte de accidente de trabajo (f.º 23 a 28) y a la misiva de Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 23 folio 22, mediante la cual se terminó el convenio asociativo de trabajo de la demandante; pero el grueso de la sustentación se orientó a la explicación de la infracción directa de los artículos 7º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, así como a la de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

No puede perderse de vista que en la sentencia CSJ SL, 2 de agosto de 1994, radicación 6735, recordó esta Corporación lo siguiente: El rigor del recurso, tratándose del error de hecho, fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre pruebas calificadas. Demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque Nuevamente, admitiendo que la intención de la censura fue la de formular una acusación por la vía indirecta, tendría que advertirse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 24 vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.

Lo anterior amerita que, una vez más, se precise que cuando el ataque se hace por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Por la forma como se presentó la demanda de casación, no hay duda sobre la falta del cumplimiento efectivo de esta formalidad, porque la recurrente no efectuó ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas denunciadas (admitiendo que fueron las utilizadas en la sustentación) y menos aún explicó por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto.

Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 25 Tampoco identificó los raciocinios que lo habrían propiciado y su incidencia dentro de la decisión, por lo que el escrito, como ya se indicó, se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad, entre otras cosas, la verificación de la legalidad de la sentencia, y no definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le corresponde a los jueces de primera y segunda instancia. Con todo, no se vislumbra ningún error jurídico en la sentencia del Tribunal, porque su raciocinio en torno a las falencias probatorias de la censura, que no permitieron establecer ni siquiera que la demandada Organización Pajonales S.A. recibió la prestación de servicios de parte de la demandante, no luce desacertado en la medida en que el único documento que sirve para definir la realidad de la vinculación contractual de la demandante, que es la misiva de folio 22, da cuenta de la existencia previa de un convenio asociativo de trabajo, cuya terminación se comunica a la demandante.

Además, resulta claro que la consecuencia jurídica prevista en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, por la «Desnaturalización del trabajo asociado», consiste en atribuirle la calidad de verdadero empleador al beneficiario del servicio y no, como lo pretende en este caso la actora, a la cooperativa de trabajo asociado. En efecto, en la sentencia CSJ SL1089-2018, entre Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 26 muchas otras, la Corte enseñó que: […] conviene rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad.32623, en un asunto en el que igualmente se pretendía la declaratoria de una relación laboral con la cooperativa, y se adoctrinó que en estos eventos deba acreditarse plenamente una subordinación estrictamente laboral, que no es dable delegarla en las empresas usuarias.

Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Naturalmente la Corte no puede avalar actuaciones de mala fe de las cooperativas de trabajo asociado, pero como en el presente asunto el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos ni fácticos que se le endilgaron en el primer cargo, éste no prospera.

Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 27 Por otra parte, tampoco se evidencia el desatino jurídico que la censura le endilga al Tribunal en el segundo cargo, porque como también acertadamente lo expuso la réplica, el expediente llegó a su conocimiento en virtud del grado jurisdiccional de consulta, que le asigna una competencia oficiosa y sin ninguna restricción, y no del recurso de apelación que exige la aplicación estricta del principio de consonancia, con la acentuación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003, relacionada con los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador.

Bajo ese entendido, no resulta claro el planteamiento de la censura, que parece reclamar la aplicación del principio de consonancia, cuando no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, a pesar de que el grado jurisdiccional de consulta le amplía el espectro de estudio y decisión al juez de segunda instancia. En efecto, en la providencia AL1541-2020 esta Sala asentó que: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta.

En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario. Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente, a La Nación, el Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante.

La consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31 Superiores, es decir, tiene fuerte raigambre constitucional, en la medida en que ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y, por otra Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 28 parte, para las entidades de derecho público, se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público.

No sobra recordar el análisis efectuado por la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la norma citada en el párrafo precedente: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. […] Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;

(ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.

(CC C-024- 2015). Y en relación con la queja frente a la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de conocimiento, basta con decir que no es el recurso extraordinario de casación el escenario legal para proponer este tipo de debates adjetivos, que debieron plantearse en el desarrollo del debate procesal que enfrentó a las partes.

Por lo brevemente explicado, tampoco prospera el segundo cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 29 de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAZMÍN CANDEZANO LÓPEZ en contra de la COOPERATIVA NACIONAL AGROPECUARIA - COONALAGRO CTA- y la ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 30 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4496-2020 Radicación n.° 73410 Acta 040 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JAZMÍN CANDEZANO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de agosto de 2015, dentro del proceso adelantado por ella contra la COOPERATIVA NACIONAL AGROPECUARIA - COONALAGRO CTA- y la ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los dos cargos en los que se funda el recurso extraordinario de casación, de entrada, se torna en infructuoso; pues ello tiene la connotación de Radicación n.° 73410 SCLAJPT-10 V.00 2 insalvable, en consecuencia, no debió desarrollarse el estudio de fondo del recurso.

Toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA