Radicación n.° 73050 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4440-2019 Radicación n.° 73050 Acta n° 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUVENAL ENRIQUE ARCINIEGAS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO Reconocer personería al doctor Diego Hernando Arias Ariza, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J, en calidad de apoderado de la demandada opositora Colpensiones y, a su vez, tener en cuenta su renuncia al poder, en los términos del memorial visible a folio 26 del Cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Juvenal Enrique Arciniegas Sánchez, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, contemplada en el acuerdo 049 de 1990, desde el 28 de abril de 2008; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Como sustentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 28 de abril de 1948, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 45 años de edad y 810.56 semanas cotizadas; que presentó solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez al ISS, entidad que mediante Resolución No. 03418 del 2 de febrero de 2012, denegó el otorgamiento de la prestación, acto administrativo confirmado a su vez, el 9 de septiembre de 2013, agotando los recursos de ley.
Así mismo adujo, que prestó sus servicios de forma interrumpida a las Empresas Públicas de Ibagué, el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Aeronáutica Civil, y, la Procuraduría General de la Nación, consolidando un total de 940.51 semanas entre tiempo de servicios al sector público y las cotizaciones sufragadas al ISS.
La entidad demandada, en su contestación, aceptó los supuestos de hecho atinentes al natalicio del actor, el cumplimiento de los 60 años de edad el 28 de abril de 2008, la solicitud de reconocimiento pensional realizada al ISS y su negativa mediante Resolución No.03418 del 2 de febrero de 2012; igualmente, manifestó que no son ciertas las aseveraciones referentes a las 810 semanas sufragadas por el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y los aportes correspondientes por el tiempo laborado al sector publico; en lo referente a las temporalidades al servicio de la Procuraduría General de la Nación, esgrimió que no le consta, en razón a que no obra certificación alguna que lo acredite para efectos del bono pensional; en cuanto a las situaciones restantes manifestó, que no son supuesto fácticos.
Como excepciones planteó las denominadas, inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de los intereses e indexación, buena fe- principio de legalidad, prescripción, y la innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 15 de julio de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Juvenal Enrique Arciniegas Sánchez y, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 27 de agosto de 2015, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado. Como fundamento de su decisión, el juez colegiado en punto al debate suscitado, estableció como problema jurídico el determinar, si el demandante cumple con los presupuestos legales para obtener la pensión de vejez, acorde con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990.
Al efecto, previo a dilucidar la contención, hizo alusión al marco normativo legal y jurisprudencial aplicables a fin de dirimir la contención, para lo cual trajo a colación principalmente los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, preceptivas con las cuales concluyó, los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y las limitaciones impuestas mediante el Acto Legislativo 01 de 2005.
Bajo el anterior contexto, dedujo que acorde al material probatorio adosado al plenario, el demandante era beneficiario del régimen de transición por tener más de 750 semanas cotizadas, y contar con 45 años de edad al 1 de abril de 1994, razón por la cual el marco normativo de la expectativa pensional era la Ley 71 de 1988 y 33 de 1985; sin embargo, al analizar el derecho a la luz de dichas preceptivas, estableció que no cumple con los 20 años requeridos, en la medida en que toda su vida laboral cotizó 945.74 semana de las cuales 516.71 corresponde a tiempos públicos.
Ahora bien, en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, el juez plural estimó que el recurrente, tampoco cumple con los presupuestos legales para tal fin, en razón a que de las 429.04 semanas aportadas al ISS, 51,45 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, temporalidad insuficiente en relación con las 500 requeridas.
En lo atinente al carácter retroactivo de la ley y la aplicación, partiendo de su vigencia, consideró que acorde al artículo 16 CST, las normas laborales regulan las situaciones que se encuentren en curso, por manera que al no existir la causación del derecho por parte del demandante con anterioridad de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, son estas las llamadas a regir su situación pensional, argumento bajo el cual, aun cuando le concede la razón al apelante en lo referente a la retrospectividad de las regulaciones laborales, aclara que las mismas no tienen efecto retroactivo, pues este solo será predicable en virtud de situaciones consolidadas, y en el caso en concreto del demandante solo cuenta con una mera expectativa.
Finalmente, en lo relacionado con la fidelidad de las cotizaciones aducidas por el impugnante, precisó que no existe sustento legal y jurisprudencial que permita colegir la posibilidad del cumplimiento de las 500 semanas en cualquier tiempo, como si ocurre con las 1000, por lo que conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, se requiere que las condiciones para consolidar el derecho deban surgir con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, acceder a las súplicas del escrito genitor.
Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, y serán estudiados a continuación. CARGO PRIMERO Se enuncia de la siguiente manera: “ Estimo que la sentencia impugnada incurre en infracción directa de los artículos 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 6°, 174 y 304 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio y por infracción directa (falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; 53 de la Constitución, respecto del principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho;16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, como violación de fin ” En desarrollo de la censura, sostiene: “Que del análisis efectuado respecto del fallo de segundo grado, fácilmente puede colegirse la ausencia de análisis probatorio por parte del Juez Colegiado, acorde a las exigencias del CPT y SS, ello por cuanto las motivaciones expuestas debían “limitarse al examen crítico de las pruebas., sin embargo, repito, no se hizo absolutamente ninguna alusión a las pruebas.
Simplemente concluyó que el demandante “no cumplió el requisito de densidad de semanas de las normas aplicables”. Infringiendo así el tribunal esas precisas normas procesales, aplicables por remisión que establece el artículo 145 del C.P. del T”. En este orden, memoró el yerro en el que incurrió el ad quem al concluir, que el actor no contaba con la densidad de cotizaciones requeridas por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, toda vez que al consolidar un total de 940,51 semanas sufragadas al ISS y a CAJANAL, de las cuales 500 fueron aportadas en los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad, debió reconocerse el derecho que el asiste, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de quebrantar “ directamente, por infracción directa (falta de aplicación) los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, 53 de la constitución, respecto del principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo ” En sustento adujo, que aun cuando el tribunal resolvió la contención con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no lo aplicó, porque consideró que no pueden acumularse las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con las aportadas a la Caja Nacional de Previsión. Esgrimió que, en razón a que el demandante era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “ la aplicación de unos requisitos establecidos en la Ley 100 y otros previstos en los reglamentos del Seguro Social, no hacen escindible el derecho a la pensión, pues es la propia Ley 100 la que establece esa posibilidad, al señalar en los artículos 13, literal f, 33 y el parágrafo del 36 de adicionar o sumar las cotizaciones al ISS o cualquier caja o fondo o entidad del Sector Público o privado, o el tiempo de servicio como servidores público, cualquiera sea el número de semanas o tiempos de servicio.
Lo importante en este caso es que el demandante cotizó 500 semanas en los últimos 20 años “anteriores al cumplimiento” de los 60 años, como lo dispone el primer periodo gramatical del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ”. LA RÉPLICA El apoderado de la entidad demandada, allega escrito de oposición, manifestando inicialmente las falencias técnicas de que adolece la demanda de casación, argumentando para tales efectos, que del análisis de la misma, se puede colegir la impropiedad en la que incurrió el censor al controvertir el análisis de las evidencias efectuado por el tribunal, afirmación que carece de sentido, cuando se observa que en el fundamento del fallo fustigado se analizó “ lo relativo a lo cotizado en cuanto al empleador y el periodo, la naturaleza jurídica del empleado durante ese lapso (trabajador del sector privado, o sector público) etc, sino que además, esa alegada pero inexistente ausencia de motivación probatoria debía combatirse por la vía indirecta ”.
En lo referente al segundo ataque, adujo que ha debido encaminarse por la modalidad de interpretación errónea, en tanto el tribunal no se rebeló, o ignoró las normas acusadas, sino que absolvió a la demandada bajo el argumento de que no encontraban probados los hechos en que se fundamentaron las pretensiones. Finalmente manifestó, que aun cuando la Sala diera por superadas las deficiencias advertidas, ambos cargos carecen de vocación de prosperidad, toda vez que bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, no es procedente la suma de tiempos públicos y privados, a fin de reconocer el derecho, en la medida en que para tales efectos, solo pueden tenerse en cuenta los aportes sufragados al ISS.
CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que ambos están planteados por la vía directa, y se hallan soportados en el quebrantamiento de normatividades comunes, lo que además hace visible una sustentación con argumentos que comportan una identidad en su formulación. No obstante lo precedente, para la Sala, es menester indicar que aun cuando le asiste razón a la réplica al afirmar que la acusaciones plantean la infracción directa de una preceptiva tenida en cuenta por el tribunal y a la vez entremezcla argumentos fácticos y jurídicos, lo cierto es que de las mismas resulta permisible inferir que el querer del recurrente, se circunscribe a controvertir la procedencia del computo de las cotizaciones efectuadas por el actor a Cajanal y al ISS, para acceder al derecho deprecado, tema que es netamente jurídico en la medida que tal discusión tiene que ver con la viabilidad de acceder la pensión de vejez, mediante el computo de tiempos públicos y privados, acorde en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990.
En el anterior orden de ideas, se tienen como supuestos indiscutidos, el natalicio del actor el 28 de abril de 1948, y por ende, el cumplimiento de los 40 años, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; la totalidad de 945,74 semanas aportadas en toda su vida laboral, de las cuales solo 429.04 fueron cotizadas al ISS, y 51,45 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Al efecto, es menester hacer alusión a la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios sufragados a Cajanal, laborados en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo expuesto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal virtud sostiene la imposibilidad de “ efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo ” Sentencia CSJ SL4271-2017.
En el mismo sentido mediante proveído CSJ SL032-2018, esta Sala de la Corte precisó: “No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral” Así las cosas, conforme al criterio expuesto, no se avizora la existencia del yerro atribuible al juez Colegiado, toda vez que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, no cumple con la densidad de cotizaciones contempladas por el Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que las 51.45 semanas sufragadas por el demandante al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y las 429.04 aportadas en toda la vida, resultan insuficientes, respecto de las 500 y las 1000 requeridas en dicha preceptiva para efectos del reconocimiento de la prestación económica deprecada.
Tampoco le asiste el derecho al recurrente si se analiza la prestación económica pretendida a la luz del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en tanto, conforme al actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y del 7 de mayo SL 6297-2014, rad. 45446, reiterado en providencias CSJ SL2894-2018, CSJ SL4168-2018 y CSJ SL3235-2018, aun cuando, es beneficiario del régimen de transición y tiene más de 60 años de edad, solo cotizó un total de 945.74 semanas, en el sector público y privado, por lo que no cumple con la exigencia de los 20 años de servicios de la norma aludida, los cuales equivalen a 1028,57 semanas.
Por todo lo anterior, se niega la prosperidad de los cargos formulados y en consecuencia no se casará la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000)m/cte, los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUVENAL ENRIQUE ARCINIEGAS SÁNCHEZ contra COLPENSIONES.
Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6