Micelio
SL444-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2719 de 1993Decreto 284 de 1957Ley 141 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL444-2025 Radicación n.° 11001-31-05- 030-2018-00300-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ALIRIO ROJAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra SAXON SERVICES DE PANAMÁ S.A., SUCURSAL COLOMBIA, SCHLUMBERGER SURENCO S.A y ECOPETROL S.A, al que fueron vinculadas CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Germán Alirio Rojas Rodríguez convocó a juicio a las 3 sociedades mencionadas, para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con la primera y que las 2 restantes son solidariamente responsables. También, que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la Radicación n.° 11001-31-05- 030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Unión Sindical Obrera y Ecopetrol, como que se desempeñó como «Fiel Cleck» en el proyecto «Campo Casabe» entre el 17 de abril de 2008 y el 5 de febrero de 2015.

Pidió imposición de condenas a título de salarios y beneficios convencionales causados durante el periodo descrito, junto con el reajuste de primas, vacaciones y aportes a pensiones teniendo en cuenta el valor real de la remuneración. Así mismo, trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y horas de recreación, todo debidamente indexado.

Reclamó costas procesales. Informó que laboró para Saxon Services de Panamá S.A. entre el 25 de diciembre de 2005 y el 5 de febrero de 2015, en turnos de 14 días de trabajo y 14 de descanso, con disponibilidad 24 horas durante las jornadas de actividad. Que se desempeñó en el cargo de «Field Clerk», en alistamiento del personal y del taladro, logística para el desplazamiento a la zona, preparación de los sitios de alojamiento y alimentación de los trabajadores, entre otras actividades.

Reseñó que desde el 17 de abril de 2008, fue asignado al «Campo Casabe» ubicado en el municipio de Yondó, Antioquia, donde la compañía operadora fue «la Alianza Casabe, conformada por Ecopetrol Y Schlumberger». Que a pesar de trabajar en el «taladro de perforación en campo Casabe», de suerte que era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la USO y Ecopetrol, la empleadora nunca le pagó los derechos convencionales, como hizo con Radicación n.° 11001-31-05- 030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 3 los demás trabajadores, por manera que estuvo sometido a condiciones salariales desiguales.

Relató que el 9 de junio de 2015 recibió respuesta negativa de su empleadora a la petición de pago de las prerrogativas extralegales, elevada el 19 de mayo anterior, porque sus funciones eran ajenas a las de la industria del petróleo (fls. 535 a 547 cdno. 1 exp. digital). Saxon Services de Panamá S.A., Sucursal Colombia, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago completo y oportuno de las acreencias laborales y buena fe.

Aceptó el cargo ocupado por el demandante y aclaró que la vinculación se hizo por contratos de trabajo por obra o labor, mientras duraran «los trabajos de desarme, movilización y mantenimiento del RIG 112 en Yondó Antioquia». Negó que el actor tuviera derecho a los beneficios convencionales, en tanto no se ocupaba en labores de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo.

Adujo que estaba a paz y salvo con el extrabajador por todo concepto y que, en respuesta de 19 de mayo de 2015, le informó la imposibilidad de pagar recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, en tanto se pactó un salario integral «dentro del cual se cancelaba un valor adicional a la remuneración básica, la cual remuneraba, incluía y compensaba todas las actividades desarrolladas en horario suplementario» (fls. 20 a 49 cdno. 2 exp. digital).

Radicación n.° 11001-31-05- 030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Ecopetrol S.A. rechazó las peticiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de solidaridad a cargo de Ecopetrol S.A. y buena fe. Expuso que no le constaban los hechos, dado que nunca tuvo relación laboral con el demandante.

Que no existía prueba de que hubiera desempeñado labores de perforación en el Campo Casabe, por manera que no tenía derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo (fls. 344 a 359 cdno. 2 exp. digital). Schlumberger Surenco S.A. se resistió a lo pretendido por el actor y excepcionó inexistencia de responsabilidad solidaria, pago, compensación, buena fe y prescripción. Aceptó que colaboró con Ecopetrol S.A. en la ejecución de «las operaciones de perforación de pozos fijos en el campo Casabe».

Dijo que los demás hechos no le constaban (fls. 404 a 423 cdno. 2 exp. digital). El 25 de octubre y el 6 de noviembre de 2018, se ordenó vincular a Chubb Seguros Colombia S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A (fls. 258 y 259 y 261). Chubb Seguros Colombia S.A. refutó las pretensiones y «apoyó las excepciones formuladas por (…) SCHLUMBERGER SURENCO S.A. y SAXON DE PANAMÁ S.A. SUCURSAL COLOMBIA».

Aseveró que desconocía «todo lo concerniente a la posible relación laboral que pudiese existir entre la empresa SAXON Radicación n.° 11001-31-05- 030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 5 (…)» y el demandante, así como las particularidades de la contratación entre las empresas, en la medida en que no tuvo participación (fls. 294 y 303 cdno. 3 exp. digital).

Confianza S.A. se opuso a los pedimentos del actor. Como excepciones formuló las de ausencia de cobertura de indemnización moratoria, así como la de cualquiera otra indemnización diferente a la de despido sin justa causa, inexistencia de solidaridad entre garantizado y asegurado– consecuente absolución de la asegurada e inexigibilidad del contrato de seguro y ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal.

Dijo que los hechos no le constaban (fls. 315 a 326). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de julio de 2020, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró que entre Saxon Services de Panamá S.A., Sucursal Colombia, y Germán Alirio Rojas Rodríguez existieron 10 contratos de trabajo por obra o labor determinada, para personal de dirección, confianza y manejo en los siguientes periodos: Del 9 de diciembre al 24 de diciembre de 2005, del 25 de diciembre de 2005 a 1 de mayo de 2006, del 2 de mayo a 16 de agosto de 2006, del 17 de agosto al 1 de diciembre de 2006, del 2 de diciembre de 2006 a 7 de febrero de 2007, del 8 de febrero de 2007 a 16 de abril de 2008, del 17 de abril de 2008 a 6 de junio de 2009, del 7 de junio de 2009 a 30 septiembre de 2009, del 1 de octubre de 2009 a 27 de mayo de 2012 y del 28 de mayo de 2012 a 5 de febrero de 2015.

Radicación n.° 11001-31-05- 030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía. Impuso costas al vencido en juicio. (fl. 345 cdno. 3 exp. digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y el Tribunal confirmó su decisión, con costas al apelante.

Como estimó que eran controversial la existencia de los contratos de trabajo y sus extremos temporales declarados desde la instancia inicial, delimitó el problema jurídico a dilucidar si el actor era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la USO y Ecopetrol S.A., por razón del servicio que prestó en el proyecto «Pozo Casabe», en el municipio de Yondó. Del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, extrajo que los trabajadores de los contratistas independientes que ejecutaran labores de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos, debían recibir los mismos salarios y prestaciones sociales que los trabajadores de Ecopetrol pertenecientes a esa zona de trabajo.

Igualmente, que en caso de que los contratistas no pudieran atender el pago de dichas prestaciones a sus empleados, podían convenir con la beneficiaria del servicio que compensara en dinero a sus trabajadores, previa autorización del Gobierno Nacional (CSJ SL 23 nov. 2016, rad. 48808). Radicación n.° 11001-31-05- 030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que la norma tenía como finalidad la igualdad salarial y prestacional entre los trabajadores de los contratistas y los de planta de las petroleras.

Procedió, entonces, a verificar si se satisfacían los requisitos legales De los contratos de trabajo suscritos entre Saxon Services de Panamá, Sucursal Colombia, y el demandante, y el certificado de funciones (fls. 10 a 13 cdno. 1), dedujo que Germán Alirio Rojas fue contratado para laborar como «Field Clerk», que es la persona encargada de las labores administrativas, como selección de personal, gestión de nómina, relación con entidades externas y supervisión administrativa en el taladro.

Que, como ninguna de las actividades descritas estaba directamente relacionada con las propias de la industria del petróleo, no era beneficiario de las convenciones colectivas de los trabajadores de Ecopetrol. Agregó: Así mismo, tampoco se puede extender los efectos del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la USO y Ecopetrol S.A., en el entendido que el señor Rojas Rodríguez no controvirtió que su vínculo laboral se originó con la empresa Saxon Services de Panamá S.A. Sucursal Colombia y de forma eventual, la norma refiere a que frente al contrato no debe existir duda alguna referente a la calidad de empleador que ostente Ecopetrol S.A., más aún, cuando el pago que se reclama de conformidad con el Decreto 284 de 1957, no está en cabeza de dicha Entidad Estatal, sino que por el contrario, recae sobre la empresa contratista, tal como lo indica la sentencia ya referida con anterioridad en esta misma decisión en la que se estableció: […] Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.

Radicación n.° 11001-31-05- 030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente (…).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que recibió réplica de Saxon Services de Panamá S.A., en liquidación, hoy Dowell Schlumberger Internacional INC, en liquidación, Ecopetrol S.A y Chubb Seguros Colombia S.A., pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 55 de la Constitución Política, 34, 467 a 469, 472 y 276 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Decreto 284 de 1957 y 1 del Decreto 2719 de 1993. Considera no controversial su vinculación con Saxon Services de Panamá Sucursal Colombia a través de sucesivos contratos de trabajo por obra o labor contratada.

Además, que las empresas involucradas se dedican a la exploración y Radicación n.° 11001-31-05- 030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 9 explotación de hidrocarburos, como lo definió el fallador de primera instancia. Asegura que, en ambas instancias, los operadores judiciales interpretaron equivocadamente el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, pues confundieron al trabajador con la empresa.

Arguye que los requisitos allí previstos son aplicables y exigibles a las contratistas Saxon Services de Panamá Sucursal Colombia y Schlumberger Surenco, que comparten objeto social con Ecopetrol. Les enrostra equivocación porque lo catalogaron trabajador administrativo, no obstante estar plenamente acreditado que laboraba en campos petroleros.

Añade que, en todo caso, la norma no exige que el trabajador ejerza actividades de exploración o explotación de hidrocarburos, sino que es la empresa contratista la que debe tener el mismo objeto social de la beneficiaria del servicio. Sostiene que como está probado que laboró todo el tiempo en el campamento de la exploración, el Tribunal no podía negar la solidaridad estatuida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. RÉPLICA Saxon Services de Panamá S.A. en liquidación, hoy Dowell Schlumberger International INC, en liquidación, expone que el actor estaba excluido de los beneficios convencionales, en tanto sus funciones fueron de índole Radicación n.° 11001-31-05- 030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 10 administrativa, por tanto ajenas a las descritas en el inciso segundo de la norma.

Añade que, en todo caso, la similitud de objetos sociales no es el de las empresas, sino de la actividad del trabajador. Ecopetrol S.A. sostiene que a pesar de que el actor orientó el ataque por la vía de puro derecho, esgrime cuestionamientos probatorios, a más que no explica la distorsión jurídica endilgada. Añade que, en caso de condena, no está llamada a responder por las obligaciones laborales, dada la ausencia de solidaridad.

Chubb Seguros Colombia S.A. glosa la técnica del recurso y aboga por la «inaplicabilidad de la figura de la solidaridad entre las sociedades demandadas». VIII. CONSIDERACIONES Si bien, la sustentación del recurso no hace gala de un gran despliegue técnico, pues cuestiona las sentencias de primer y segundo grado y critica la valoración de las pruebas, no es difícil entender que la inconformidad radica en la interpretación que el Tribunal dispensó al artículo 1 del Decreto 284 de 1957.

Dada la senda seleccionada para el ataque, no está en discusión que i) Germán Alirio Rojas Rodríguez laboró para Saxon Services de Panamá S.A. Sucursal Colombia S.A., contratista independiente de Ecopetrol S.A.; ii) se vinculó mediante contratos de trabajo por obra o labor para fungir Radicación n.° 11001-31-05- 030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 11 como «Field Clerk», desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 5 de febrero de 2015; y, iii) fue enviado a trabajar al proyecto Campo Casabe en el municipio de Yondó, donde prestó servicios desde el 17 de abril de 2008 hasta la finalización del contrato.

Visto está que la confirmación del fallo absolutorio de primera instancia, se fundó en la valoración de los contratos de trabajo y el certificado de funciones. El Tribunal consideró que el actor no tenía derecho a los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo de los trabajadores de Ecopetrol S.A., en tanto asumió que la norma legal exige que el trabajador ejecute actividades de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos, y el promotor del juicio no se ocupó de alguna de dichas labores.

Dado que la censura endilga intelección errónea del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, la Sala procede a verificar si la decisión incurrió en la distorsión hermenéutica imputada. El artículo 1 de dicho ordenamiento, declarado exequible mediante sentencia CC C994-2001, preceptúa: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de Radicación n.° 11001-31-05- 030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 12 oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.

Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. Sin ninguna dificultad lo que razonablemente se desprende del precepto transliterado, es que los beneficios convencionales que cobijan a los trabajadores de Ecopetrol S.A. se extienden a los de la contratista independiente, siempre que el objeto social de esta consista en la «exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo».

En ese orden, emerge claro el desacierto hermenéutico del juzgador de la alzada, en tanto entendió que el parámetro de comparación era la actividad ejecutada por el trabajador, que no el objeto social de la empresa contratada para desarrollar actividades propias de la industria petrolera, desde luego cuando concurre la exigencia de que presten el servicio en la misma zona donde labora el personal de la contratante.

Así quedó explicado en sentencia CSJ SL17526- 2016, en los siguientes términos: (I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: […] En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita Radicación n.° 11001-31-05- 030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 13 prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.

Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.

Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de Radicación n.° 11001-31-05- 030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 14 exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).

Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. De lo que viene de decirse, brota espontáneo que los razonamientos jurídicos del Tribunal no estuvieron acordes con la línea de pensamiento de esta Sala de la Corte.

Claramente, impuso una carga que la norma no contempla, consistente en acreditar que las labores ejecutadas por el trabajador debían estar directamente relacionadas con las actividades petroleras esenciales. El cargo es fundado y próspero, de suerte que se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.

Para mejor proveer, se dispone que la Secretaría de la Sala oficie a Saxon Services de Panamá S.A. en Liquidación, hoy Dowell Schlumberger Internacional Inc., para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la comunicación, allegue la historia laboral completa de Germán Alirio Rojas Rodríguez con CC 19.364.795, que deberá incluir información de todos los pagos efectuados al trabajador.

Radicación n.° 11001-31-05- 030-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por GERMÁN ALIRIO ROJAS RODRÍGUEZ contra SAXON SERVICES DE PANAMÁ S.A. SUCURSAL COLOMBIA, SCHLUMBERGER SURENCO S.A y ECOPETROL S.A, al que fueron vinculadas CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., en cuanto confirmó la sentencia de primer grado.

Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, ofíciese a Saxon Services de Panamá S.A. en liquidación, hoy Dowell Schlumberger Internacional INC, en los términos indicados. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F3F0A75163BCA276A09431D6E2B9270B7775B667B51D96A2C8E5B4C9A1F4BF8 Documento generado en 2025-03-07