Micelio
SL444-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL444-2024 Radicación n.° 97822 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS ELENA SIERRA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, juicio al que se vinculó, en su condición de litisconsorte necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la Sociedad Casación Laboral Estudio SAS, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder que se le extendió y, a su vez, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la C.C. 1.140.862.823 y con tarjeta profesional 287.982 expedida por el C. S. de la J., en los términos en que fue concedido según consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad (f.° 1 a 56 «archivo: Recursos Extraordinarios_Casacin_Contestacin de demanda_2023121945171» cuaderno de la Corte, expediente digital).

Así mismo, se reconoce personería para actuar al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la C.C. 19.248.144 y con tarjeta profesional 35.277 emitida por el C. S. de la J., en calidad de apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. en los términos del poder allegado (f.° 1 «archivo: Recursos Extraordinarios_Casacin_Contestacin de demanda_2023025402165» cuaderno de la Corte, expediente digital).

I.

ANTECEDENTES Gladys Elena Sierra Álvarez llamó a juicio a Protección S. A. y a Colpensiones, para obtener lo siguiente: Pretensiones principales Declarativas: Primera: Se DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICIACIA de la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad y Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 3 realizada con el fondo de pensiones […] pues tal traslado obedeció a un vicio del consentimiento en el cual se indujo a mi poderdante.

Segunda: Se DECLARE que mi mandante, permanece afiliado (sic) sin solución de continuidad al régimen de prima media con prestación definida administrador por […] Tercera: Que se DECLARE que a mi mandante le asiste derecho a percibir la pensión de vejez conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la normatividad propia del Decreto 758 de 1990.

Condenatorias: Primera: Como consecuencia de la anterior declaración solicito señor Juez se sirva condenar al fondo […] al pago de la indemnización por perjuicios ocasionada a mi mandante. Segunda: Que se ordene al fondo […], a trasladar el total de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones junto con sus rendimientos financieros al régimen de prima media con prestación definida en la actualidad por COLPENSIONES.

Tercera: Que se ORDENE a COLPENSIONES a recibir el valor de los aportes trasladados por (sic) SOCIEDAD […] e imputarlos en la historia laboral de mi mandante. Cuarta: Que se condene a COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR y pagar (sic) la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990. Quinta: Que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado junto con las mesadas pensionales de cada anualidad.

Sexta: Que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas. […]. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de octubre de 1958 y era beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que fue abordada por un asesor de la AFP para que se vinculara al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero la información brindada no fue clara y suficiente; que Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 4 Protección S. A., le reconoció una pensión de vejez a partir del 25 de abril de 2016 y le generó un grave perjuicio, porque si hubiera accedido a ese derecho en el régimen de prima media con prestación definida, la liquidarían con el Acuerdo 049 de 1990 una tasa de reemplazo del 90 % y a partir de los 55 años de edad y no de los 57 (f.° 7 a 23, «archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2023035855121.pdf», cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que nada conocía sobre sus fundamentos, salvo lo relacionado con la fecha de nacimiento del actor. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez y de reconocer la afiliación al RPM (f.° 80 a 92, «archivo: ibídem», cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Protección S. A., también se resistió a la prosperidad de los requerimientos del reclamante e indicó que al momento del traslado brindó toda la información necesaria. Formuló, como previa, la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De fondo, las de situación pensional resuelta en el Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 5 régimen de ahorro individual con solidaridad, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, asesoría pensional adecuada y correcta, acto jurídico existente y válido, compensación por pago de mesadas pensionales, buena fe y prescripción (f.° 139 a 155, «archivo: ib.», cuaderno de primera instancia, expediente digital).

En escrito separado formuló demanda de reconvención donde solicitó que se le reintegraran los valores cancelados por concepto de mesada pensional, desde la fecha de su causación, con su rentabilidad o la indexación (f.° 194 a 196, «archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2023035855121.pdf», cuaderno de primera instancia, expediente digital).

La demandante se pronunció frente a lo anterior y solicito negar esa súplica, porque el acto que dio origen a su vinculación estaba viciado. Presentó la excepción de prescripción (f.° 198 a 202 «archivo: ibídem», cuaderno de primera instancia, expediente digital). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió no acoger los reclamos de la demandante y dijo que no le constaban sus soportes fácticos.

En su defensa, planteó las excepciones de prescripción y violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera (f.° 222 a 259 «archivo: ib.», cuaderno de primera instancia, expediente digital). Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir formuladas por Protección S. A. y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 338 a 339 acta de audiencia de trámite y juzgamiento «archivo: ibídem», cuaderno de primera instancia, expediente digital»).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 20 de mayo de 2021, resolvió el recurso de apelación de la demandante y confirmó la decisión del Juzgado (f.° 10 a 25 «archivo: Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Expediente Segunda Instancia_2023121921993.pdf», cuaderno de segunda instancia, expediente digital»).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía definir si era procedente declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y si era viable el pago de la indemnización de perjuicios. Luego, dijo: Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 7 Para el caso en concreto no existe discusión y está acreditado que la demandante nació el 20 de octubre de 1958 (página 48 del expediente digital); así mismo se tiene que estuvo afiliada al ISS desde el 11 de febrero de 1982 a través del empleador (página 41), y se trasladó al RAIS a la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER hoy PROTECCIÓN S. A. desde octubre de 2000, (página 24 de la contestación de Protección S.A).

Así mismo se encuentra probado que la accionante luego de solicitar la pensión de vejez a PROTECCIÓN S. A., fue pensionada desde el 20 de octubre de 2015 bajo la modalidad de la garantía de pensión mínima y se le reconoció retroactivo pensional causado desde octubre de 2015 a marzo de 2016 en la suma de $4.237.677 (Pagina 41 de la contestación de Protección S.A).

De lo anterior es posible concluir sin duda alguna que se trata de una persona pensionada y no afiliada al sistema de seguridad social en el Régimen de Ahorro Individual. A continuación, sostuvo que existía una línea jurisprudencial respecto al deber de información, pero tratándose de un pensionado, no podía estar dentro de esas características porque ya escogió el régimen que quedó excluido del sistema.

Citó el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC C841-2003. Reiteró, que no era posible acceder a una solicitud de ineficacia de traslado, cuando se ostentaba el estatus de pensionado, porque la consolidación de esa condición suponía, en algunas ocasiones, la participación de terceros de buena fe, como cuando se contrata con una aseguradora para el pago de la renta vitalicia o cuando se ha negociado el bono pensional antes de la fecha de redención normal.

Esa tesis la reforzó con la CSJ SL373-2021 que transcribió. Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que la CSJ SL3676-2020 no constituía doctrina legal probable ya que, además, existieron aspectos que no eran aplicables a este asunto, como que en ese proceso se recibió noticia del reconocimiento de la pensión por parte de la AFP, pero esta fue rechazada, mientras en esta causa la petente lleva disfrutándola varios años.

Frente a la indemnización de perjuicios anotó, después de referirse a la CSJ SL373-2021, lo siguiente: Situación que en este caso no opera, pues si bien en la demandada se solicitó la indemnización de perjuicios como pretensión subsidiaria consecuencial, también lo es que al momento de la fijación del litigio en la audiencia del artículo 77 del C.P.T y ss., se dispuso enmarcar el mismo solo en la ineficacia del traslado y en la demanda de reconvención presentada por Protección S.A., (minuto 05:12 de la audiencia), sin que las partes hicieran manifestación al respecto y sin que mucho menos haya interpuesto recurso frente a dicho punto pretendiendo en caso tal que el proceso también girara en torno a la indemnización de perjuicios mencionada, razón por la cual dicha solicitud realizada incluso con más precisión en cuanto a la clase de indemnización y montos que solo fue precisada en el recurso de apelación es improcedente.

Y es que de no ser improcedente el estudio de los perjuicios solicitados seria vulnerar el principio de congruencia según el cual “el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso” y mediante el cual se pretende “garantizar el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes”, (sentencia T 455 de 2016).

En todo caso, afirmó que la indemnización no tendría vocación de prosperidad porque no fue discutida ni probada con las pruebas allegadas por la demandante, porque no se demostró su valor, pues tan solo afirmar que existía una diferencia pensional, no era suficiente para tenerlos por acreditados. Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó, que esa pretensión se formuló como consecuencial de la declaratoria de ineficacia y, como no procedió, tampoco debía imponerse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 32 archivo «demanda.pdf» cuaderno de la Corte, expediente digital»). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Para ello formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por Protección S. A. y Colpensiones. La primera y tercera se analizarán en conjunto, porque se presentan por la misma vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin. Igual se hará con las restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 1°, 2°, 3°, 13 literal b) y e), 36, 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la Ley 100 de 1993; 897 del Código de Comercio; 11, 15 y 16 del Decreto 692 de Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 10 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 3°, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994; 4°, 5°, 14 del Decreto 656 de 1994; 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del CC, lo que condujo a la violación del 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

En su desarrollo, dice que la celebración del negocio jurídico del cambio transforma las condiciones pensionales del afiliado y que, si no se reúnen las condiciones legales, no puede producir efectos. Expone que el traslado está antecedido de una escogencia libre y voluntaria y si carece de esos efectos, la sanción se encuentra contemplada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir que la afiliación resulta ineficaz.

A continuación, se ocupa de las normas que crearon el régimen de ahorro individual con solidaridad y cita las del Decreto 663 de 1993 que relacionó en la proposición jurídica. Realiza el mismo ejercicio con las del Decreto 720 de 1994. Luego, indica: Del recuento normativo enunciado como violado, se desprende, no solo los enunciados inherentes a cumplir con sus obligaciones legales, a brindar la información suficiente, amplia y oportuna a los futuros afiliados, en garantía del derecho a la libre elección y al consumidor, sino también, conservar la documentación que soporte el apego a la ley respecto de dichas obligaciones.

Por lo expuesto es que, para desvirtuar una eventual sanción de ineficacia del acto jurídico de traslado, debe la administradora, desplegar su carga probatoria, impuesta por la ley, en las normas citadas, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 1604 de C.C. cuando establece: Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 11 […]. Ahora bien, de no verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, surgía imperioso la aplicación de la sanción de ineficacia, cuyos efectos son retrotraer a las partes, al mismo estado que se hallarían de no haber celebrado el acto jurídico, independiente o no, de la celebración de nuevos actos, como lo fuere el reconocimiento de un estatus de pensionado, a los cuales se les extiende los efectos de la sanción declarada conforme otra de las normas violadas de forma directa, esto es, el artículo 1746 del c.c. el cual establece lo siguiente: […].

Advierte, que establecer una consecuencia distinta a esas preceptivas equivaldría a sostener que un acto posterior sanea o convalida una actuación ineficaz (f.° 5 a 10 archivo: «ibídem» cuaderno de la Corte, expediente digital). VII. CARGO TERCERO Lo formula así: Acuso la sentencia impugnada de violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa del artículo 624 del C.G.P modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 aplicable por analogía conforme el artículo 145 del CPT y de la S.S. y los artículos 16 y 18 y 1º del CST, así como el artículo 28 del CPT y de la S.S., como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa de los artículos 1°, 2°, 3°, 13 literal b) y e), 36, 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la Ley 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del Decreto 692 de 1994; artículo 97, 98 Decreto 663 de 1993; artículo 3°, 12, 15 del Decreto 720 de 1994; artículo 4°, 5°, 14 del Decreto 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1731, 1740, 1746 del C.C. en relación con los artículos 2°, 9°, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2°, 214 numeral 2° de la Constitución Política.

Al soportarlo, cita el artículo 264 del CGP y hace lo mismo con el 1°, 16 y 18 del CST e indica que en el ordenamiento jurídico se han previsto reglas para producir Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 12 «cambios legislativos», siendo razonable que el juez tome en cuenta las situaciones de cada caso para cumplir con su deber de «aplicar jurisprudencia» para no afectar los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Explica que su demanda se formuló el 19 de diciembre de 2017, cuando estaba vigente el criterio de la sentencia de casación CSJ SL, 9 sept 2008, rad. 31989, que varió con la decisión que fue soporte del fallo del Tribunal, esto es la CSJ SL373-2021. Reproduce la sentencia CC SU 406-2016, relativa al cambio de precedente jurisprudencial y sostiene que la decisión del Tribunal la sorprendió y la dejó en una situación de desventaja y vulneró su confianza legítima (f.° 23 a 25 archivo: «ib.» cuaderno de la Corte, expediente digital).

VIII. RÉPLICA Colpensiones dice que la condición de pensionado es un hecho consumado que no puede revertirse y que es un criterio que se adoptó después de un estudio serio y razonado e indica que el Tribunal acertó cuando escogió, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, la sentencia de casación CSJ SL373-2021 (f.° 1 a 5 archivo: «oposición Colpensiones» cuaderno de la Corte, expediente digital).

Protección S. A. dice que la situación jurídica de la demandante se enmarca en lo dicho en la sentencia Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 13 mencionada con antelación (f.° 1 a 15 archivo: «oposición Protección» cuaderno de la Corte, expediente digital). IX. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los fundamentos de las acusaciones, le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al concluir que la condición de pensionada de la demandante imposibilitaba declarar la ineficacia que esta hizo del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.

También fue sorprendida por el juzgador, quien, para soportar su decisión, se atuvo al criterio de la sentencia de casación CSJ SL373-2021 y no al realizado en la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, vigente al presentar la demanda ordinaria laboral. Como las imputaciones se presentan por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) la demandante nació el 20 de octubre de 1958; ii) estuvo vinculada con el ISS, desde el 11 de febrero de 1982 y se trasladó al RAIS, administrado por la AFP Santander hoy Protección S. A., en el mes de octubre de 2000 y iii) solicitó la pensión de vejez que le fue concedida a partir del 20 de octubre de 2015 bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, reconociéndole un retroactivo desde esa fecha hasta el mes de marzo de 2016.

Para resolver el primer tópico es suficiente con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL1085-2023, donde se señaló: Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 14 Pues bien, esta Corporación es del criterio que dicha operación no es posible, pues si bien las consecuencias de dicha declaratoria suponen dejar sin piso todos los actos derivados del mismo, para el caso de una persona que ostenta dicha calidad ya existe una situación consolidada, cuyas consecuencias no se pueden retrotraer.

Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte explicó: Si bien por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las 1 CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019 Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 15 condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. […]. Entonces, a criterio de esta Sala, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no existir el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «[…] a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL1113-2022).

(Negrillas y subrayas de la Sala). Siendo eso así, el juez de la apelación no cometió ninguna equivocación cuando concluyó que la condición de Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 16 pensionada de la demandante imposibilitaba declarar la ineficacia del traslado que se efectuó de Colpensiones a la AFP Protección S. A., porque es un status consolidado que no puede retrotraerse o revertirse, ya que actuar de esa manera afectaría a múltiples personas, actos y relaciones jurídicas.

Siguiendo con el segundo cuestionamiento, debe decirse que la Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL373-2021, abandonó el criterio de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, para fijar el hoy imperante y con el que el Tribunal definió la situación sometida a su conocimiento. Esa situación, en manera alguna afecta la confianza legítima de la petente, porque es cierto que esta es una garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas, en especial respecto a actuaciones de la administración y en la expedición de leyes, siendo aplicable, igualmente, a las sentencias.

Empero, no debe olvidarse que los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de variar sus líneas jurisprudenciales a través de un ejercicio hermenéutico, con el cual, pueden encontrarse diversos significados a disposiciones normativas. Precisamente, la casación del trabajo, como recurso extraordinario, se dirige a analizar y asegurar la legalidad de una decisión; a preservar el derecho sustancial a través de la Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 17 unificación de la jurisprudencia, con que se garantiza una interpretación uniforme de ley, respecto a situaciones de hecho y de derecho similares, buscando efectivizar el derecho a la igualdad.

En este asunto, el nuevo criterio, se itera, no desconoce el principio de confianza legítima, ya que, la nueva posición de la Corporación, bajo un juicio ponderado, analizó todas las consecuencias que trae declarar la ineficacia del traslado de una persona pensionada. Examen realizado de forma cuidadosa, donde no se desconoció el impacto que la falta de información puede generar sobre el interesado, pues en la decisión donde se adoptó la nueva posición, se indicó: Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

Además, la segunda instancia observó el precedente jurisprudencial vertical de esta Sala Laboral, que tiene fuerza vinculante, en virtud de los principios de igualdad, buena fe Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 18 y seguridad jurídica, que responde a la realidad fáctica del caso, con la social y la económica. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan.

X. CARGO SEGUNDO Dice esto (f.° 10 a 23 archivo «demanda.pdf» cuaderno de la Corte, expediente digital»). Acuso la sentencia impugnada de violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 50 y 66 A del CPT y de la S.S. así como del artículo 281 del CGP como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa del artículo 1°, 9°, 43 de la Ley 270 de 1996; artículo 4°, numeral 2° del artículo 42 de Ley 1564 de 2012; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 848, 1546, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del CC; artículos 2°, 3°, 10, 271 de la Ley 100 de 1993; artículo 19, 488 del CST; el artículo 151 del CPT y de la S.S.; que condujo a la violación de los artículos 2°, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia.

Señala que el error del Tribunal radica en desconocer las facultades ultra y extra petita que, aun cuando están circunscritos a los jueces de única y primera instancia, provocan, de manera excepcional el pronunciamiento por parte del Tribunal, cuando su decisión debe garantizar derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Cita el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y reproduce la decisión cuestionada, en cuanto al resumen que realizó de la apelación presentada contra el fallo del juzgado y concluye que esta se dirigía al resarcimiento de los perjuicios y reproduce la sentencia CC Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 19 C968-2003, junto con el artículo 281 del CGP, relativo a la congruencia. Indica: De igual forma, y sin que por ello se considere una intromisión a lo fáctico, fue reconocido en la sentencia impugnada, que las pretensiones del proceso, se centraban entre otras a verificar si la actora “tiene derecho a percibir la pensión de vejez conforme lo consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en el decreto 758 de 1990” ello con la simple finalidad de lograr un resarcimiento en el equivalente a las cotizaciones efectuadas por la actora en el sistema de seguridad social en pensiones, en los términos del régimen de prima media, y ante la imposibilidad material de un traslado, se debió ampliar, como fue solicitado, el marco o ámbito de análisis de la pretensión dirigiendo la misma hacia el fondo privado, cuando quiera que iba encaminada a la protección del derecho fundamental de la seguridad social, que por demás, resultan ser beneficios mínimos e irrenunciables del trabajador, no obstante, cuando la sentencia dictada abordó el estudio del caso, consideró que de hacerlo, conllevaría a una violación del principio de congruencia. Desconoció la providencia, que la naturaleza de la indemnización comportaba el resarcimiento de un derecho mínimo e irrenunciable de la actora, desconociendo el alcance de tratarse de un derecho constitucional reglado en el artículo 48 superior, y al abstenerse de pronunciarse, constituyó ello, en una violación a las disposiciones procesales enunciadas en la proposición jurídica del cargo, aspectos desfavorables a la trabajadora, que, conforme la declaratoria de exequibilidad condicionada atrás transcrita, era obligación abordar su estudio, en pro de la protección de tales derechos.

Sostiene que el juez de la apelación debe proteger el sistema pensional y los derechos de pensionales e igualmente resarcir los perjuicios causados, como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL373-2021. Reproduce las normas del Código Civil y del Código de Comercio, relativas a al resarcimiento y expone: Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 20 Es por lo anterior, que sin necesidad de demostrar la existencia de daños, ni los elementos de la responsabilidad civil en materia de reparación de perjuicios, esta solución busca que la omisión en el cumplimiento de los deberes contractuales del fondo privado de pensiones, en materia de información, y al encontrarse en presencia del estatus consolidado a la pensión, encuentre la realización específica de la prestación en los términos agraviados, por la imputación del riesgo en el traslado efectuado de forma irregular, sin que por ello requiera la demostración de su culpa ni la existencia de daños, y sin que se afecte el derecho de terceros de buena fe y la sostenibilidad del sistema pensional.

XI. CARGO CUARTO Señala esto (f.° 26 a 32 archivo «demanda.pdf» cuaderno de la Corte, expediente digital»): Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 21, 65, 68, 271 de la Ley 100 de 1993; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; el artículo 63, 1604, 1614 y 2341 del CC; el artículo 4º del Decreto 656 de 1994; los artículos 1°, 9°, 43 de la Ley 270 de 1996; artículo 4°, numeral 2° del artículo 42 de Ley 1564 de 2012; artículo 16 de la Ley 446 de 1998;

Resolución 1555 de 2010, los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164, 176 de la Ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia. Relaciona los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, siendo evidente, el daño ocasionado al derecho fundamental a la pensión de la actora con el traslado efectuado. - Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que la actora no acreditó de forma suficiente la pretensión indemnizatoria frente a la entidad de seguridad social. - No dar por demostrado, siendo palmario, la existencia cierta de la causación de perjuicios.

Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 21 Dice que esas equivocaciones se presentaron por la errada valoración o alta de análisis, de los siguientes medios de convicción: - La errónea apreciación de la cédula de ciudadanía de la actora (fl 50 y 51). - La no apreciación de las historias laborales de COLPENSIONES (fl 41 a 46, 94 a 101; 121 a 128). - La errónea apreciación del comunicado expedido el 25 de abril de 2016 por PROTECCIÓN S. A. (fl. 47; 173 a 174) - La no apreciación de la relación detallada del extracto de la cuenta individual de la actora en PROTECCIÓN S. A. o historia laboral (fls. 183 a 193).

Al sustentarlo, cita el hecho noveno de la demanda y dice que, si se hubiera entendido en su real dimensión, se habría concluido que el perjuicio está relacionado con la imposibilidad de pensionarse con las reglas del Acuerdo 049 de 1990, porque su cedula de ciudadanía da cuenta de su fecha de nacimiento y con esa información se concluiría que es beneficiaria del régimen de transición pensional.

Explica que las historias laborales muestran la densidad de semanas y con ellas, se definía que el porcentaje para calcular la pensión era del 90%, con esa información puede definir que existe una diferencia en el monto de la pensión que la AFP le concedió y manifiesta: Contrastada entonces la mesada pensional reconocida a título garantía de pensión mínima, con la pensión de vejez con régimen de transición, liquidada al 30 de mayo de 2023 (fecha esta del último IPC certificado por el DANE a la fecha del presente escrito), se desprende la causación de un perjuicio patrimonial a título de lucro cesante pasado, conforme la regulación impuesta en el artículo 1614 del código civil, valor este, que no ingresó al Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 22 patrimonio de la pensionada, constituyéndose en una ganancia frustrada, pues de haber cumplido el fondo con sus obligaciones legales, ello no hubiese acaecido.

XII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que los perjuicios no fueron debatidos ni probados en las instancias y, como no son derechos mínimos e irrenunciables, no era viable su estudio (f.° 1 a 5 archivo: «oposición Colpensiones» cuaderno de la Corte, expediente digital). Protección S. A., cita la decisión cuestionada y señala que era en las instancias y no en este recurso, donde podía solventarse la incuria de la demandante; que si la condenarán se quebrantaría el artículo 243 Superior (f.° 1 a 15 archivo: «oposición Protección» cuaderno de la Corte, expediente digital).

XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para negar la indemnización de perjuicios, se sirvió de tres argumentos: El primero, que ese tópico no se incluyó en la fijación del litigio, porque lo controvertido solo se enmarcó en la ineficacia del traslado y en la demanda de reconvención de Protección S. A. y no era posible analizar esa cuestión, porque vulneraría el principio de congruencia. Con el segundo, fijó que no se demostró el perjuicio y el tercero, que esa pretensión era consecuencial a la declaratoria de ineficacia y, como esta no prosperó, no era viable su imposición. Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 23 La censora con el cargo segundo le reprocha al ad quem que hubiera desconocido que debía garantizar derechos mínimos e irrenunciables.

Sucede que esa argumentación deja de lado el principal soporte del fallo, esto es, en su entendimiento, que la indemnización de perjuicios fue excluida en la fijación del litigio. Dicha omisión conlleva a que la sustentación de la imputación no surta los efectos pretendidos por la reclamante, pues si el tópico propuesto no se incluyó en esa etapa procesal, no tenía que pronunciarse al respecto y descarta la vulneración que se dice se cometió sobre el principio de consonancia, que le impone al juzgador el deber de estudiar los temas que fueron materia de apelación, donde ciertamente se encuentran los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador (CC C-968-2003 y CSJ SL2808-2018), siempre y cuando se hubieran discutido en el proceso y estuvieran acreditados2.

Como el tema de la indemnización quedó excluido (según dijo ese sentenciador), no fue discutido. Adicionalmente, la facultad ultra y extra petita, es solo de los jueces de primera y única instancia, que no del Tribunal3. 2 Sentencia de Casación CSJ SL2266-2022. 3 Sentencia de Casación CSJ SL266-2022. Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 24 Empero, llama la atención que, entre los fundamentos del fallo de segundo grado se sostuviera que los perjuicios requeridos eran consecuencia de la ineficacia solicitada.

Esa situación muestra un contrasentido en esa decisión, porque si el juez de la apelación expresó esa circunstancia, quiere significar que no fue prescindido de la fijación del litigio, porque, verificada la ineficacia, era viable analizar los perjuicios solicitados en la demanda. Para la Sala, el ad quem, según los términos de su decisión, se equivocó al decidir de esa manera, pues la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que una vez fracase la conciliación, se decidan sobre las excepciones previas, si fueron propuestas y se adopten las medidas necesarias para evitar nulidades o inhibiciones, se debe requerir a las partes para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y fueran susceptibles de la prueba de confesión y si lo estima necesario, se requerirá para que aclaren y precisen sus pretensiones.

Lo expuesto quiere decir que en la fijación del litigio se registran los aspectos pendientes entre las partes, que deben decidirse en la sentencia, con sujeción, eso sí, a la demanda, su reforma (en caso de existir) y a la respuesta de la accionada, sin exceder los límites fijados por la ley. De allí que, si en esta etapa del proceso se determinó que el tema a debatir era la ineficacia del traslado que la Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 25 actora realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, por razones obvias, también comprendía los perjuicios, porque esta era una consecuencia de esa declaración. Justamente, en la demanda, se solicitó: Pretensiones principales Declarativas: Primera: Se DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICIACIA de la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad y realizada con el fondo de pensiones […] pues tal traslado obedeció a un vicio del consentimiento en el cual se indujo a mi poderdante.

Segunda: Se DECLARE que mi mandante, permanece afiliado (sic) sin solución de continuidad al régimen de prima media con prestación definida administrador por […] Tercera: Que se DECLARE que a mi mandante le asiste derecho a percibir la pensión de vejez conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la normatividad propia del Decreto 758 de 1990.

Condenatorias: Primera: Como consecuencia de la anterior declaración solicito señor Juez se sirva condenar al fondo […] al pago de la indemnización por perjuicios ocasionada a mi mandante. Segunda: Que se ordene al fondo […], a trasladar el total de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones junto con sus rendimientos financieros al régimen de prima media con prestación definida en la actualidad por COLPENSIONES.

Tercera: Que se ORDENE a COLPENSIONES a recibir el valor de los aportes trasladados por (sic) SOCIEDAD […] e imputarlos en la historia laboral de mi mandante. Cuarta: Que se condene a COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR y pagar (sic) la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990. Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 26 Quinta: Que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado junto con las mesadas pensionales de cada anualidad.

Sexta: Que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas. […]. (expediente digital). Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la Corte deba actuar en la forma pretendida por la señora Sierra Álvarez, pues aun cuando intentó cuestionar la ineficacia en los cargos primero y tercero, sus argumentos no prosperaron y, como los perjuicios estaban atados a esa situación no hay lugar a pronunciarse frente a ellos.

Nótese que lo querido por la reclamante es que, una vez declarada la ineficacia, el Fondo Privado le pague unos perjuicios y además traslade sus dineros a Colpensiones para que esta entidad reconozca una pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990; es decir, que lo esperado por la petente es que Protección S. A. le cancelara las mesadas, desde el momento en que reunió las condiciones para acceder a su prestación, hasta que la administradora del fondo público, realizara misma acción. Lo explicado, es suficiente para relevarse del estudio de fondo de la última acusación. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones y Protección S. Radicación n.° 97822 SCLAJPT-10 V.00 27 A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación que realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP. XIV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS ELENA SIERRA ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consorte necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F26B792B49AE6F5767A9C88EC6E03198804CA2C4EE0A542C82B33A22E884E7D Documento generado en 2024-03-15