Micelio
SL444-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL444-2023 Radicación n.° 93032 Acta 07 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILSA TAPIA DE NÚÑEZ contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2010; Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de septiembre de 1949, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2004; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que aportó durante todo su vida laboral 858 semanas, así: 216 con CAIP Los Naranjos, 248,71 al servicio del ICBF, de las cuales 23,43 fueron simultáneas con el empleador mencionado, y 232,3 como independiente; y que de esa densidad, 673,59 semanas fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida.

Manifestó que el 12 de noviembre de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que a través de la resolución GNR 271802 de 2014 le fue negada la prestación, decisión contra la cual interpuso los recursos de «ley», los que fueron resueltos de forma adversa, en razón a que la entidad estimó que no cumplía con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, el cual no permite la contabilización de tiempos no cotizados al ISS.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud realizada por la actora tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, y las decisiones adoptadas por esa entidad. Sobre los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa argumentó que la promotora del proceso no acreditó la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, toda vez que solo cuenta con 604,65 semanas cotizadas, de las cuales 232,3 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sin que fuera viable contabilizar el tiempo laborado en el sector público.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia del cobro de intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora EDILSA TAPIA DE NÚÑEZ tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en una cuantía equivalente al SMLMV, desde el 01 de febrero de 2010, en 14 mesadas por año.

SEGUNDO: CONDENAR al (sic) COLPENSIONES a pagar a la señora EDILSA TAPIA DE NÚÑEZ la suma de $72.692.960,00, correspondiente a las mesadas pensionales retroactivas debidamente indexadas desde el 01 de febrero de 2010 al 31 de mayo de 2018.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INCOMPATIBILIDAD DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN e IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y NO PROBADAS las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR NO SER BENEFICIARIO DE Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 4 LA PENSIÓN DE VEJEZ, COBRO DE LO NO DEBIDO, NO SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho la suma de $10.903.944.00. NOVENO (sic): CONSULTESE la presente sentencia ante la Sala Civil-Familia-Laboral del H. Tribunal Superior de Sincelejo, por ser condenada una entidad descentralizada en que la Nación es garante. (Negrilla y mayúsculas del texto original).

Para arribar a esa decisión, el a quo consideró que la actora, en razón a la edad, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que se aplicaba para la definición del derecho el Acuerdo 049 de 1990. Explicó que para probar la exigencia de semanas existían dos posiciones opuestas, la primera consiste en que no era posible tener en cuenta el periodo laborado en el sector público y, otra que sí se permite la contabilización de tiempos oficiales no cotizados como lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional.

Precisó que el despacho acogía la segunda postura, por virtud del principio in dubio pro operario; de allí que le asistía derecho a la accionante a la pensión de vejez, toda vez que tenía más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Pasó a cuantificar el valor de la pensión, y estimó que el IBL a febrero del año 2010 era por la suma de $598.641,47 Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 5 y aplicó una tasa de remplazo del 66%, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo que arrojaba una cuantía de $395.103.37, inferior al mínimo legal, por lo que debía incrementarse su monto.

Dijo que la última cotización la accionante la efectuó en enero 2010, de modo que era desde el día siguiente en que procedía su pago; y explicó que en atención a que la reclamación administrativa la presentó «12 de julio de 2013», siendo notificada el 5 agosto de 2014, y como la demanda inicial se presentó el 27 de abril de 2017, no había operado la excepción de prescripción. Consideró que los intereses moratorios y la indexación eran incompatibles, de allí que analizaría si los primeros eran procedentes, y coligió que no era dable su reconocimiento, pues la actuación de la demandada obedeció a la interpretación de la ley con apoyo en una intelección razonable y, en su lugar, accedió a la actualización de las condenas.

Cuantificó la prestación, teniendo en cuenta dos mesadas adicionales, calculó el retroactivo indexado, lo cual totalizó en la suma de $72.692.960. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, con sentencia Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 6 proferida el 5 de marzo de 2020, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas, impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida.

Estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si era procedente mantener la condena impuesta a Colpensiones, consistente en reconocer la pensión de vejez con sujeción al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expuso que no era posible acceder a la prestación pensional de vejez impetrada, conforme al citado Acuerdo 049 de 1990 con la contabilización de tiempos trabajados en las entidades públicas como lo hizo el a quo, al amparo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se encontraba condensada en la sentencia CC SU769-2014.

En dicho sentido, resaltó que la Sala de Casación Laboral, entre otras en la decisión CSJ SL3793-2019, recordó la postura expuesta en la decisión CSJ SL16104- 2014, relativa a que la exigencia de semanas previstas en esa normativa debía entenderse como aquellas que fueron efectivamente cotizadas, sin que en dicho reglamento del ISS existiera una disposición que permitiera incluir los periodos trabajados en el sector público para acceder a las prestaciones.

Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que esa colegiatura acogía la anterior postura de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, según el reporte de semanas obrante a folios 52 a 53, la demandante tan solo tenía 633,71 semanas cotizadas, de las cuales 435,58 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es por esto, que no cumplía con las exigencias legales.

Por último, aseveró que tampoco era viable acceder a la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988 o conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que permitiera en ambos casos la acumulación de la semanas cotizadas con el tiempo laborado en calidad de servidores públicos remunerados, en tanto la actora contaba con un total equivalente a «860» semanas, lo que es inferior a los 20 años requeridos por la citada Ley 71 y menor a las 1175 semanas exigidas para el año 2010 para efectos de obtener la pensión de vejez bajo el Sistema General de Pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria del a quo. Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y 36 de la Ley 100 de 1993; la aplicación indebida de los artículos 21 del CST y 7 de la Ley 71 de 1988; y la infracción directa del artículo 53 de la CP.

En el desarrollo del cargo, la censura manifiesta que el Tribunal efectuó una exégesis equivocada del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que consideró que para acceder a la pensión de vejez allí prevista solo pueden tenerse en cuenta las semanas efectivamente cotizadas, razonamiento que es contrario al expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU769-2014, el cual es el criterio «actual y predominante».

Transcribe un aparte de la aludida decisión y estima que frente a dudas en la interpretación de las fuentes formales del derecho, debe acogerse la más beneficiosa, ello en virtud del in dubio pro operario establecido en el artículo 53 constitucional, tal como se dijo en sentencia CSJ SL9088- 2015. Cita un pasaje de la decisión CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, que alude a dicho principio; y añade: Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 9 El yerro anterior, permite concluir que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 7 de la Ley 71 de 1988, dado que no regulan la situación fáctica particular, en el entendido que nunca fue objeto de debate la aplicación o no de la Ley 71 de 1988, o la resolución del conflicto jurídico atendiendo el principio de favorabilidad (entendido como la aplicación de la norma más favorable ante multiplicidad normativa aplicable al caso en concreto).

De suerte que, si el Tribunal hubiera interpretado correctamente las normas denunciadas por esta modalidad, si no hubiese infringido directamente las otras disposiciones, ni aplicado indebidamente las demás normativas acusadas en la proposición jurídica, habría colegido que en el caso de estudio para el análisis o estudio pensional del régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año resulta viable la acumulación tanto del tiempo cotizado al ISS hoy Colpensiones, así como el laborado o cotizado al servicio de entidades públicas o cualquier otra caja de previsión. VII.

LA RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito del cargo y asegura que no es posible endilgarle un error jurídico al juez plural al negar la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al ISS para efectos de obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, pues en la decisión impugnada se efectuó una intelección correcta de las disposiciones denunciadas, de ahí que no era viable conceder la prestación, en tanto la accionante no cumplió con las exigencias mínimas de ley.

VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal negó la pensión de vejez reclamada por la actora al considerar que no acreditó la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que no era posible Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 10 incluir los tiempos laborados en el sector público, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que en dicho reglamento no existe una disposición que expresamente permita incluir el tiempo prestado en las entidades del sector público con las semanas sufragadas al ISS.

Resaltó el fallador de alzada que se apartaba del criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU769-2014, e insistió que, acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no pueden adicionarse los tiempos laborados en el ámbito público sin cotización. Frente a lo precedente, la censura discute la decisión adoptada por la colegiatura, para lo cual afirma que la contabilización de tiempos públicos es procedente para obtener la pensión de vejez reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en tanto existen dos interpretaciones frente a esta materia, de modo que, al amparo del principio in dubio pro operario debe acogerse la más favorable.

Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe resolver en el presente asunto, consiste en definir si el juez de apelaciones se equivocó al considerar que conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no era posible computar los tiempos laborados en el sector público con aquellos que fueron efectivamente cotizados al ISS y, que, como consecuencia de ello, habría lugar a acceder a la pensión de vejez reclamada.

Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 11 Es importante destacar que en el presente asunto no se controvierte que la demandante estaba cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que acreditó más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994. Sobre la temática planteada, es oportuno recordar que la línea de pensamiento de esta corporación estuvo asentada varios años, en el entendido de que no era posible sumar los tiempos laborados en el sector público con las cotizaciones efectivamente sufragadas al Régimen de Prima Media –RPM, administrado hoy por Colpensiones, a efectos de acceder al reconocimiento de la prestación de vejez consagrada en el aludido Acuerdo 049 de 1990.

Así se plasmó en la decisión CSJ SL032-2018, reiterada en la sentencia CSJ SL1652- 2018, donde se tenía expresado: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

Sin embargo, esa postura fue abandonada por la Corte, y a través de un nuevo análisis dispuso el actual criterio imperante que permite computar tiempos públicos con los Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizados al ISS, para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse de conformidad a un régimen anterior, aplicando de tal normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero especificó que lo relacionado con la forma de computar las semanas se regulaba por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, inclusive cuando estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL1947-2020 rad. 70918, se expuso: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 13 las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

(Subrayado fuera del texto). Por lo expresado, en razón a que la decisión del ad quem se fundamentó en que no era procedente otorgar la pensión de vejez solicitada por la demandante con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque esa normativa no permitía contabilizar los tiempos causados Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 14 en el sector público, emerge que la acusación es fundada y, por tanto, el cargo está llamado a prosperar.

Así las cosas, se casará la sentencia impugnada, en lo que tiene que ver con la sumatoria de tiempos públicos sin cotización y privados cotizados. Sin costas en casación, al resultar prospero el ataque. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se estudiará, en virtud del recurso de apelación interpuesto y en razón al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, si hay lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante al tenor del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la acumulación de tiempos públicos sin cotización y privados aportados que se aludió en el estadio de la casación; en caso afirmativo, desde qué momento procede el pago de la prestación. Siendo un hecho indiscutido que la demandante nació el 18 de septiembre de 1949, lo cual se corrobora con la documental que milita a folio 12 del expediente, emerge que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, para el momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que lo fue en el sector privado el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; y en tales condiciones las disposiciones que la rigen para acceder a la pensión de vejez, respecto de la edad y densidad de semanas, así como el Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 15 monto, son las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual dice: REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Al amparo de tal disposición, para verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos, se debe reunir como mínimo una densidad de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo a la entidad de seguridad social, o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, que en el caso en particular corresponde al periodo transcurrido entre el 18 de septiembre de 1984 y el mismo día y mes del año 2004.

Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, lo cierto es que, tal como lo definió el a quo, la señora Tapia de Núñez satisface las cotizaciones requeridas en la citada norma, pues de la apreciación de la historia laboral del demandante que milita a folios 13 a 15 y 52 a 54 se encuentra lo siguiente: La accionante contabiliza 633,71 semanas cotizadas a Colpensiones hasta el 31 de enero de 2010, de las cuales 439,87 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima así: Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 16 Nombre Desde Hasta Semanas Caip Los Naranjos 18/09/1984 30/08/1988 207.57 Elisa Tapia 02/04/1993 31/12/1994 91.29 Elisa Tapia 01/01/1995 31/12/1995 51.43 Elisa Tapia 01/01/1996 31/08/1996 34.29 Elisa Tapia 01/09/1996 30/09/1996 4.29 Elisa Tapia 01/11/1996 31/12/1996 8.43 Elisa Tapia 01/02/1997 31/08/1997 29.71 Elisa Tapia 01/10/1997 31/12/1997 12.86 Total semanas 439,87 Ahora bien, acorde a lo expuesto en la esfera casacional, se debe adicionar a los anteriores ciclos, el tiempo laborado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, comprendido entre el 1 de septiembre de 1988 al 17 de enero de 1993 (f.o 16 a 20), que se equipara a 225,28, para un gran total de 665,15 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En ese orden de ideas, no se equivocó el a quo al colegir que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Resuelto lo anterior, se procede estudiar las demás condenas impuestas, lo anterior en atención a que a favor de dicha entidad opera el grado jurisdiccional de consulta; encontrando lo siguiente: 1.

Frente a la data a partir de la cual se reconoce el disfrute de la pensión, el despacho impuso su pago desde el 1 de febrero de 2010, día siguiente a la última cotización efectuada por la actora. No obstante, advierte la Corte, que habiendo la afiliada reclamado la prestación el 12 de Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 17 noviembre de 2013, según da cuenta la Resolución n°.

GNR 271802 del 30 de julio de 2014 (f.o 17), se encuentran prescritas las mesadas causadas con antelación al 12 de noviembre de 2010, por lo que se modificará tal aspecto de la decisión. En ese orden de ideas, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y, por tanto, la suma adeudada por retroactivo pensional causado entre el 12 de noviembre de 2010 y el 31 de enero de 2023 corresponde al valor de $126.509.112, tal como se detalla a continuación: 2.

En lo que respecta a la cuantía de la pensión de vejez, el juez de conocimiento la fijó en suma equivalente al mínimo legal, aspecto que se mantiene incólume, dado que la parte actora no manifestó ningún reproche en este punto. 3. En cuanto a la indexación de las condenas, no se advierte equivocación del a quo, en tanto que con ello N° VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 12/11/2010 31/12/2010 2,6 515.000,00$ 1.339.000$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600,00$ 7.498.400$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700,00$ 7.933.800$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500,00$ 8.253.000$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000,00$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350,00$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.454,00$ 9.652.356$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717,00$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242,00$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116,00$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803,00$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526,00$ 12.719.364$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000,00$ 14.000.000$ 1/01/2023 31/01/2023 2 1.160.000,00$ 2.320.000$ 126.509.112$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO AL 28/02/2023 Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 18 simplemente se mantiene actualizado el monto de la obligación ante la pérdida del poder adquisitivo del peso, al punto que en multiplicidad de ocasiones se ha ordenado de oficio con el fin de proteger el poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido (CSJ SL359-2021).

Por lo dicho, no se equivocó el juez de primer grado en su decisión frente a su procedencia. Finalmente, es de anotar que la acumulación de tiempos públicos servidos no cotizados al ISS, con los que sí fueron aportados a esa entidad de seguridad social, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no afecta la financiación del sistema pensional, como quiera que el mismo legislador ha previsto mecanismos eficientes para recaudar los recursos requeridos, como son los títulos o cuotas partes.

Así se explicó en CSJ SL1981-2020: En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

De tal suerte que, en el presente caso, se faculta a Colpensiones para que haga efectivo el bono pensional o Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 19 cuota parte por el tiempo servido por el accionante ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en garantía del principio de sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por la aquí demandada.

Finalmente, en lo que atañe a la absolución de los intereses moratorios por parte del a quo, no se hará en esta sede pronunciamiento alguno, por no haber sido apelado este aspecto. En suma, por todo lo expuesto, se modificará la decisión de primer grado respecto a la data a partir de la cual se impone el pago de la pensión de vejez; por razón de la prescripción de las mesadas; se adicionará a efectos de facultar a la demandada para que realice los trámites respectivos a fin de obtener el bono pensional o cuota parte por el tiempo servido por la actora en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF; y conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la entidad demandada a efectuar los descuentos, por el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud sobre el retroactivo pensional, con el fin de que sea trasferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante.

Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado. Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que promueve EDILSA TAPIA DE NÚÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que revocó el fallo condenatorio de primera instancia. En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada en primera instancia el 15 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de que la pensión de vejez se debe cancelar a partir del 12 de noviembre de 2010, de allí que se adeuda a la actora, la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO DOCE PESOS ($126.509.112) M/CTE., por retroactivo pensional hasta el mes de febrero de 2023.

SEGUNDO: FACULTAR a Colpensiones para que realice los trámites respectivos a fin de obtener el bono pensional o cuota parte por el tiempo servido por la accionante al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, que no fueron cotizados al ISS; e igualmente se AUTORIZA a la Radicación n.° 93032 SCLAJPT-10 V.00 21 accionada para que efectúe los respectivos descuentos por salud.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos explicados en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.

QUINTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.