87639 SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL444-2022 Radicación n.° 87639 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ERNESTO DÍAZ OLAYA, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ S.A. Se reconoce personería al abogado Fernando Vásquez Botero como apoderado de Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., Almacafé, en los términos del escrito obrante en el expediente electrónico.
I.
ANTECEDENTES Jorge Ernesto Díaz Olaya llamó a juicio a Almacafé, para que se declarara la existencia de un contrato a término Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido, ejecutado entre el 23 de octubre de 1979 y el 26 de noviembre de 2015. Solicitó la «nulidad absoluta del acta de la diligencia de descargos» y del despido y, en consecuencia, se dispusiera reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. Subsidiariamente, pidió la indemnización por despido, consagrada en los artículos 3 de la convención colectiva de trabajo 1982-1984 y 4 de la 1984 -1986, la indexación y las costas del proceso (fls. 1-18).
Relató que prestó servicios a la demandada entre el 23 de octubre de 1979 y el 26 de noviembre de 2015, cuando fue despedido «dizque por justa causa, imputable a él como trabajador, el contrato de trabajo», previa citación a descargos el día 23 anterior. Que el último empleo ocupado fue el de Gerente de la Sucursal en Bogotá D.C., con salario final de $11.949.693.
Informó que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Federación Nacional de Cafeteros y el Sindicato Sintrafec entre 1974 y 1998. Que tiene derecho al reintegro o al pago de la indemnización, por contar más de 8 años de servicios. Y que la llamada a juicio no aplicó el artículo 4 de la convención para «aplicar sanciones», por manera que vulneró el debido proceso.
Almacafé se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, compensación y enriquecimiento sin causa (fls. 366-387). Solo aceptó el valor del último salario percibido por el ex trabajador. En su defensa, arguyó que el artículo 4 de la Convención Colectiva de 1982, solo es aplicable a procesos disciplinarios y que en el caso bajo examen, medió un despido con justa causa.
El actor reformó la demanda y añadió que hasta el 31 de marzo de 1988, todos los trabajadores, afiliados o no a Sintrafec, eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, como lo ratificó la gerencia general en circulares 171 y 181 de 9 y 21 de junio de 1988 (fls. 459-461). Agregó que no estuvo acompañado de 2 compañeros de trabajo, como lo dispone el artículo 4 convencional.
La demandada aseguró que no es cierto que a marzo de 1988, todos los trabajadores de la compañía fueran beneficiarios de los convenios colectivos celebrados con Sintrafec (fls. 471-477). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió declarar que existió un contrato de trabajo ejecutado del 23 de octubre de 1979 al 26 de noviembre de 2015 y probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió a la Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante (fl. 570 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo (fl. 576 Cd). No condenó en costas. Como problema jurídico, se planteó dilucidar si procedía declarar absolutamente nula el «acta de diligencia de descargos», por supuesta violación del derecho al debido proceso del actor.
Explicó que según los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, los acuerdos convencionales son aplicables a todos los trabajadores de la empresa, siempre que los afiliados a la organización sindical superen la tercera parte del total de la misma; de lo contrario, solo cobijan a los miembros del sindicato. Sin embargo, dijo, el demandante no demostró ser afiliado a Sintratec.
Memoró que mediante la circular 171, emitida el 9 de junio de 1988 (fls. 474-475), la accionada certificó que dicho sindicato era minoritario, de suerte que únicamente sus afiliados eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 1988-1990. No obstante, aclaró que a través del escrito 181 de 21 de junio de 1988, la demandada dio alcance a la primera comunicación, en el sentido de que los Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 5 asalariados no sindicalizados, que desearan «acogerse a los beneficios de la Convención Colectiva, firmada el 28 de abril de 1988, debían manifestarlo expresamente y por escrito».
Dada la ausencia de un documento que acreditara que el demandante se hubiera acogido al convenio colectivo de trabajo y, dado que, como lo señalaron la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé en la documental del 11 de abril de 2017 (fl. 477), Sintrafec no tiene la condición de sindicato mayoritario, al menos desde el 31 de marzo de 1988, dedujo que aquel no era sujeto de aplicación de los beneficios convencionales, por manera que por «mandato legal, no es posible o procedente analizar la nulidad del acta de diligencia de descargos en aplicación de la convención colectiva».
En punto al reintegro, estimó que Díaz Olaya no controvirtió «la ocurrencia de la justa causa que invocó la demandada para despedirlo», consistente en el ingreso de café de su propiedad a las instalaciones de Almacafé, con omisión de todos los procedimientos establecidos y utilizando el personal de la compañía. Memoró que el reproche del apelante se centró en la supuesta preterición del trámite disciplinario previsto en la convención, a pesar de que no era beneficiario de este instrumento; por tal razón, «(…) como se expuso en precedencia, no hay lugar a estudiar el reintegro».
Para finalizar, acotó: Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 6 En gracia de discusión, recuerda la Sala que el despido no es una sanción, pues con la sanción, el empleador busca que el trabajador modifique su comportamiento y se ajuste a las normas de la empresa, por su parte el despido se dirige es a dar por terminado el contrato de trabajo.
En consecuencia, el procedimiento que debe seguirse para imponer sanciones, no puede predicarse respecto al despido, máxime cuando en el presente asunto, la justa causa se encuentra suficientemente demostrada y no fue desconocida por la parte actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Ernesto Díaz, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «pronuncie la sentencia que en derecho corresponde, atendiendo a las pretensiones principales y/o subsidiarias de la demanda introductoria del proceso […]». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, oportunamente replicados.
Se estudiarán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 29, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 7 Política, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, «las Sentencias C-593 de 2014 y SU-267/19 proferidas por la Corte Constitucional», 13, 14, 21, 104 a 120, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que el debido proceso «es un deber sustancial», que debe aplicarse a todos los procesos judiciales y que tal cual lo ha adoctrinado la Corte Constitucional, «no se limita a una simple cuestión formal». Explica que en sentencia CC SU-267-2019, se singularizaron los parámetros que deben cumplir los empleadores para adelantar procesos disciplinarios y que, según el artículo 29 constitucional, es nula de pleno derecho, la prueba que se obtenga violando el debido proceso.
Asevera que el fallador plural, vulneró los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad. Agrega que los «jueces de instancia» distorsionaron el alcance de las normas, en tanto no supeditaron la validez del despido al agotamiento del trámite dispuesto, antes de imponer la sanción disciplinaria.
Que la accionada lo convocó a descargos y evacuó la diligencia, sin parar mientes en las exigencias fijadas en el proveído CC C-593-2014. Por tanto, la prueba allí obtenida es nula de pleno derecho, por consiguiente, no válida para fundamentar el desahucio. Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 8 Considera que en la citación a descargos, no se le proporcionaron, «las pruebas para ejercer su derecho de defensa como lo dispone la sentencia C-593-214 (sic)» y que ha debido darse aplicación a lo reglado en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1982, por cuanto le «resulta más favorable para el procedimiento disciplinario».
Asevera que si bien, el despido no es «considerado como sanción ni en el reglamento Interno de Trabajo ni en las Convenciones Colectivas», el empleador lo utilizó como tal. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25, 29, 39, 53, 93, 228 y 230 constitucionales, las «sentencias, C- 299 de 1998, C-593 de 2014 y SU-267/19 proferidas por la Corte Constitucional», 13, 14, 21, 43, 55, 104, 107, 108, 111, 114, 115, 120, 167, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 267 del Código General del Proceso, «las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, el Reglamento Interno de Trabajo artículos 64, 68 y 69», 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil.
Como errores de hecho, enlista: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada con su sindicato de trabajadores. Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 9 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la patronal convocó a su trabajador a un proceso disciplinario mediante la comunicación fechada el día 23 de noviembre de 2015. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no entrego ́ al trabajador prueba alguna para poder ejercer su derecho de defensa relacionada con la presunta falta disciplinaria imputada. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el proceso disciplinario esta reglado en el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de 1984 y en el artículo 68 del reglamento interno de trabajo. 5°.- No dar por demostrado, estándolo, que al adelantar la diligencia de descargos no se cumplieron los pasos y tiempos establecidos en el artículo 4 de la convención colectiva de 1984 y en el artículo 68 del reglamento interno de trabajo. 6°.- No dar por demostrado, estándolo, que por no observar la preceptiva contenida en los artículos 4 de la convención colectiva de 1982, 69 del reglamento interno de trabajo y de la sentencia C- 593/2014, el acta de la diligencia de descargos, adolece de nulidad de pleno derecho, por haber sido obtenida con violación debido proceso, tal como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional. 7°.- No dar por demostrado estándolo, que para materializar el despido del trabajador, la demandada adujo como prueba en su contra, lo manifestado por el mismo en el acta de la diligencia de descargos del 24 de noviembre de 2015, lo cual consigno ́ en la carta de terminación del contrato de trabajo que ocurrió el mismo día 16 de marzo de 2017 (…). 8.- No dar por demostrado, estándolo, que pretermitiendo los términos indicados en el párrafo primero del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo (…), habiendo la demandada, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se realizó la diligencia de descargos a despedir al trabajador, aduciéndole una justa causa (…). 9.- No dar por demostrado, estándolo, que ni en la convención colectiva de trabajo de 1984- artículo 4, ni en el reglamento interno de trabajo- artículo 69, la terminación del contrato de trabajo por justa causa, constituye una sanción disciplinaria.
Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 10 10°.- No dar por demostrado, estándolo, que para la época de los hechos, mes de noviembre de 2015, el Reglamento Interno de Trabajo de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.-, no se había adecuado al mandato de la sentencia de constitucionalidad C- 593 de 2014 proferida por la (…) Corte Constitucional.
Endilga errónea valoración de la demanda inicial, el acta de diligencia de descargos y la carta de terminación del contrato de trabajo. Como preteridas, la citación a descargos, el acta de la diligencia, las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y 1984 y el reglamento interno de trabajo (RIT). Asegura que es beneficiario de los instrumentos colectivos de trabajo, suscritos entre la demandada y Sintrafec y que inveteradamente, esta Sala ha asentado que dichos convenios se aplican a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros.
Expone que el Tribunal inobservó lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del RIT, ni el 4 del convenio colectivo de trabajo de «1982». Tampoco, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en sentencia CC C-593-2014. Apunta que las Convenciones Colectivas son fuente formal de derecho y no simplemente elementos probatorios, de suerte que su exégesis, debe hacerse conforme a los principios constitucionales (artículo 53 de la Constitución Política), tal cual se reflexionó en sentencia CC SU-267- 2019.
Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera que no «producirá efecto alguno la sanción que se imponga pretermitiendo alguno de los trámites que en este artículo se consignan, al igual que lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento Interno de Trabajo». Insiste en que al no haberse cumplido los requerimientos del fallo CC C-593- 2014, el acta de la diligencia de descargos deviene «NULA DE PLENO DERECHO».
Aduce que el máximo tribunal constitucional ha expuesto que «el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento» del debido proceso y que la Corte Interamericana ha asegurado que debe ser respetado por todo aquel que «ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional».
Transcribe un acápite de la sentencia CC C- 299-1998 y el artículo 1746 del Código Civil. Para cerrar, advierte que a 26 de noviembre de 2015, el trabajador era titular de la acción de reintegro, en los términos del artículo 3 del acuerdo colectivo de 1982 y el 4 de la Convención de 1984. VIII. RÉPLICA Almacafé advierte que en el expediente no obra prueba de que las partes convinieron que para finalizar el contrato de trabajo, se requería el agotamiento de un procedimiento Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 12 previo.
Asegura que garantizó los derechos constitucionales del trabajador. IX. CONSIDERACIONES No se controvierte la existencia de la relación de trabajo entre las partes, ni sus extremos temporales. Tampoco, que el actor no fue afiliado a Sintrafec, ni que cometió faltas graves en su condición de gerente de la sucursal Bogotá D.C. La Sala debe dilucidar si el fallador plural se equivocó al deducir que el demandante no fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y si, previo al despido, se debió adelantar por parte de la demandada el trámite disciplinario estatuido en los artículos 68 y 69 del RIT y 4 de la convención colectiva de trabajo.
Confrontada la sentencia de segundo grado con el artículo 16 del acuerdo convencional, vigente entre 1984- 1986 (fls. 242-249), así como con el texto de las circulares 171 del 9 de junio de 1988 (fls. 474-475) y 21 de ese mismo mes y año (fl. 476), se colige que le asiste razón al recurrente en los reparos formulados, sobre la aplicación del texto convencional.
El artículo 16 de marras, preceptúa: La presente convención colectiva de trabajo será aplicable a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. “ALMACAFÉ”, en las condiciones y términos aquí indicados. Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 13 A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total y parcialmente de la convención colectiva se les harán, con destino al sindicato, las retenciones que autoriza la Ley”.
La circular 171, señala: Todos los derechos y prerrogativas de que venían disfrutando hasta el 31 de marzo/88, se mantendrán por decisión de la empresa y de acuerdo con la Ley. Consiguientemente todo lo relacionado con remuneración laboral y su estructuración, estabilidad, primas semestrales, de vacaciones, recompensas quincenales, fondo de ahorros y en general el régimen de Bienestar y Seguridad Social continuarán con plena vigencia para el personal no afiliado al sindicato (…).
Los empleados que no siendo afiliados al Sindicato deseen acogerse a la Convención, lo deben manifestar expresamente y por escrito a la respectiva Gerencia del Almacén a que se encuentren vinculados, para que esta a su turno reporte a la jefatura de Personal de la oficina central y producir la novedad correspondiente, disponer el descuento que establece la ley (…) y someterlos en un todo al régimen convencional en cuanto a reajuste de salarios y conceptos extralegales pactados.
Por su parte, en misiva 181 del 21 de junio de 1988, la demandada estipuló: «Consiguientemente, los empleados no sindicalizados no necesitarán hacer ninguna manifestación para disfrutar del régimen laboral existente a 31 de marzo/88 (…)». En ese orden, resulta claro que en el instrumento colectivo se consensuó extender su clausulado a todos los trabajadores de la empresa, sin excepción; esto, lo ratificó la enjuiciada a través de las dos circulares citadas.
Conviene remembrar que los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo de Trabajo fijan el ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo. Es así Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 14 como no solo se extienden a los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales o a los no sindicalizados que laboran para empresas en las que existan organizaciones que agrupen más de las dos terceras partes del personal; también, los cobija cuando el empleador contrae el compromiso de aplicar los beneficios convencionales a quienes no están incluidos en los supuestos señalados.
La sola circunstancia de que el sindicato que rubricó el acuerdo convencional haya dejado de ser mayoritario, no disuelve lo consensuado pues, si la cláusula convencional ordenó su aplicación a la totalidad de los trabajadores de la empresa, se impone el deber jurídico de respetar y garantizar ese compromiso. En un caso de similares contornos, en sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197, […] Se sigue de lo hasta aquí explicado que al empleador no le está permitido desconocer unilateralmente la preceptiva recogida en una cláusula convencional que extiende los beneficios de la convención a todos los trabajadores suyos.
Será la negociación colectiva la senda indicada para lograr retirar del marco que gobierna las relaciones de empleador y trabajadores tal mandato convencional. Deviene de lo dicho que la circunstancia de que el sindicato que celebró una convención colectiva de trabajo deje de ser mayoritario no hace perder aliento jurídico a la cláusula convencional que ordena su aplicación a todos los trabajadores de la empresa, porque, se repite, no es la ley la fuente de la obligación adquirida por el empleador, sino su libertad para contraerla, su deber jurídico de respetar Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 15 sus compromisos y la eficacia jurídica de obligarse para con un tercero distinto de su interlocutor contractual.
Por lo anterior, surge claro que el juzgador de la alzada se equivocó gravemente en la conclusión que obtuvo de la lectura del artículo 16 de la Convención 1984-1986, pues la norma no supedita la aplicación del precepto a la manifestación expresa del trabajador no sindicalizado, ni menos al pago de las cuotas sindicales, por cuanto más que una condición, es una consecuencia de la extensión de la convención a todos los trabajadores.
La obligación de descotar los aportes con destino al tesoro sindical, corre a cargo de la empresa pagadora. Sobre este tópico se pronunció la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 38463, en donde se reflexionó: Si la voluntad de los contratantes hubiera sido condicionar la aplicación de la convención a los trabajadores no sindicalizados, al pago de las cuotas al sindicato, así lo habrían dicho de manera expresa y nítida, o por lo menos con unos enunciados de los que pudiera desprenderse razonablemente ese alcance; pero lo que aquí resulta claro es que en la regulación que acordaron las partes no hay ningún asomo de esa intención, ni siquiera haciendo el más grande esfuerzo interpretativo, ni admitiendo las limitaciones que pueda reconocerse al lenguaje natural, porque aun aceptando que esto es así, es evidente que aquel tiene y cumple una importante labor comunicativa y puede expresar con certeza y unívocamente el querer de los contratantes; sin que, por otro lado, de ninguna otra prueba se desprenda que fue voluntad de las partes regular el asunto como aduce la empresa.
Por lo tanto, si las partes consciente y nítidamente decidieron ampliar los beneficios de la convención a todos los trabajadores, cualquier restricción a esta estipulación debía ser igual de diáfana y específica, cuestión que no se entrevé por ningún lado. Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 16 Incluso, considera la Sala importante destacar que la intención de los contratantes de extender la convención a todos los trabajadores, sin que el pago de la cuota al sindicato fuera condición para ello, se reafirma con unas estipulaciones incluidas en algunas convenciones, por ejemplo la de los años 1982 a 1984 en cuyo artículo 24 se consignó: “Los trabajadores no sindicalizados que asi (sic) mismo se beneficien de la presente Convención Colectiva y futuros actos jurídicos que pongan fin a los conflictos colectivos, respectivos, (sic) pagarán a Sintrafec una cuota ordinaria mensual del 1% del salario devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la contratación colectiva…”, de donde es fácil inferir que solamente en el caso de renuncia expresa del trabajador a los beneficios convencionales no se le aplicarían los mismos, situación que aquí en todo caso no ha sido alegada, pues la empresa ha sustentado la inaplicación al actor de las prerrogativas de la convención por el carácter minoritario del sindicato y por el no pago de las cuotas, siendo que estas situaciones no excusan de la extensión de dichos derechos (Subrayas fuera de texto).
No obstante, el fallador plural en el fallo confutado aseveró: En gracia de discusión, recuerda la Sala que el despido no es una sanción, pues con la sanción, el empleador busca que el trabajador modifique su comportamiento y se ajuste a las normas de la empresa, por su parte el despido se dirige es a dar por terminado el contrato de trabajo.
En consecuencia, el procedimiento que debe seguirse para imponer sanciones, no puede predicarse respecto al despido, máxime cuando en el presente asunto, la justa causa se encuentra suficientemente demostrada y no fue desconocida por la parte actora. Esta inferencia se ajusta al criterio de la Corte, en tanto ha sostenido que el despido no comporta la imposición de una sanción, por manera que el empleador no está obligado, salvo pacto en contrario y en los casos de la causal 3.ª del literal a) del artículo 62 del Código Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 17 Sustantivo del Trabajo, a surtir trámite disciplinario (CSJ SL1981-2019, CSJ SL2351-2020, CSJ SL679-2021, etc).
Del examen de la convención colectiva de 1982 - 1984 (fls. 219-241) y del RIT (fls. 398-411), se desprende que los artículos 4, 68 y 69, se refieren a procedimientos netamente sancionatorios en el marco de procesos disciplinarios. Por ello, Almacafé no estaba obligada a su adelantamiento, en tanto estaba acreditada la justa causa para despedir.
No sobra acotar, que el análisis de constitucionalidad al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, que se hizo en sentencia CC C-593-2014, se limitó a precisar la facultad disciplinaria del empleador, por manera que es aplicable en los casos en que se trata de procesos de esa naturaleza, pues la norma objeto de análisis, «no se encuentra prevista para el despido que de manera unilateral efectúe el empleador» (CSJ SL496-2021).
Por tal virtud, no tiene razón la censura, al sostener que se debió dar aplicación a dicha providencia, en la medida en que el demandante, fue despedido por la configuración de la justa causa. Mediante comunicación de 26 de noviembre de 2015 (fls. 32-35), la demandada informó al demandante: […] le informamos que no encontramos justificados los argumentos expuestos por usted, motivo por el cual la empresa ha decidido terminar su contrato de trabajo con justa causa imputable a usted como trabajador, las razones que motivan esta decisión están fundamentadas en las graves faltas por usted cometidas, en ejecución del contrato de trabajo, después Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 18 de adelantada la correspondiente investigación y teniendo en cuenta que dichas conductas se tipifican como faltas graves y violatorias de la ley laboral (…).
Como resultado de una auditoria interna efectuada por la oficina de Control Interno de ALMACAFÉ, la compañía tuvo conocimiento de que usted utilizó las instalaciones de la empresa y los equipos de la misma para beneficio personal al usar las bodegas de la empresa para depositar un café de su propiedad por más de un mes y utilizar la planta trilladora de propiedad del Fondo Nacional del Café, para trillar el café de su propiedad, adicionalmente a lo anterior, de igual forma dio la orden al señor Miguel Ángel Olaya Guerrero trabajador de la empresa para que utilizara el vehículo de la compañía y recogiera el café de su propiedad en su lugar de residencia. Previamente, en la citación a descargos por misiva de 23 de noviembre de 2015 (fl. 25), se advirtió al actor: Le informamos que en la Auditoría interna realizada durante los días 14 y 17 de noviembre de 2015, relacionada con la información contenida en el libro de “registro de entrada de café y salida” frente a los registros de SAP, se encontró (…).
Razón por la cual, lo citamos a audiencia de descargos en la que podrá ejercer el derecho de defensa, para lo cual podrá usted asesorarse de dos compañeros de trabajo, designados por usted. En el desarrollo de la audiencia (fls. 26-31) consta que: AMVB: ¿Desea hacerse acompañar de algún compañero de trabajo? JEDO: No señora, no hace falta (…).
AMVB:¿Tiene usted conocimiento de los hechos por los cuales fue citado a esta audiencia? JEDO: Si señora. Básicamente para esclarecer el tema de un anónimo que se recibió a consecuencia de eso se llevó a cabo una visita de auditoría y posteriormente la citación (…). AMVB: Explique por qué la trilla de dicho Café, no cuenta con el acta de inicio de trilla y corte de trilla- otros clientes, de acuerdo al procedimiento “Gestionar trilla de café” y de conformidad a Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 19 los subprocesos correspondientes (…).
JEDO: Efectivamente y como ya lo expresé, omití esos procedimientos y simplemente le solicité como un favor personal a la trilladora que me pelara ese café (…). Aunque el recurrente endilga errada valoración de la demanda inicial, no cumplió la carga de enunciar «qué es lo que (…) acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Corolario necesario de todo lo que viene de decirse, es que la accionada no vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto «la legislación laboral no exige este procedimiento para terminar el contrato de trabajo con justa causa» (CSJ SL2351-2020 y CC T-546-2000). Con todo, lo que brota evidente es que, en la medida en que el patrono citó a descargos y escuchó la versión de los hechos que hizo el trabajador, le garantizó el componente mínimo del derecho de defensa, tal cual se definió en sentencia CSJ SL2351-2020: En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van a ser invocados por el empleador como justa causa.
La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. Radicación n.° 87639 SCLAJPT-10 V.00 20 La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador.
La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo1, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica. En consecuencia, las acusaciones no están llamadas a prosperar.
Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió JORGE ERNESTO DÍAZ OLAYA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ S.A. Costas como se dijo. 1 Ver el Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, párrafos 148 y 149, 1995, en https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995- 4B).pdf, recuperado el 26 de marzo de 2020. https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf