CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL444-2021 Radicación n.° 80961 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la empresa TINTAS S.A.S. hoy SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S., contra el laudo arbitral complementario proferido el 5 de diciembre de 2019, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM- y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la empresa Tintas S.A.S., hoy Sun Chemical Colombia S.A.S., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia - Sintraquim-, generado con la presentación del pliego de Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 2 peticiones el 23 enero de 2017, el Ministerio de Protección Social, mediante Resolución n.º 0562 de 2018, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento.
Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, el Tribunal, a través de providencia del 10 de abril de 2018, profirió el respectivo laudo, mediante el cual conoció de los 51 puntos contenidos en el pliego de peticiones. Por escrito del 23 de abril de 2018, el apoderado del sindicato solicitó al Tribunal de Arbitramento la aclaración, adición, corrección y complementación del laudo arbitral, lo cual se negó en providencia del 2 de mayo de 2018.
El apoderado del sindicato interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, solicitando su anulación parcial, por considerar que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre los temas relacionados en los artículos: 2.° permisos preparación de peticiones; 4.° aplicación de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral a trabajadores no sindicalizados; 31.° préstamos corrientes para libre inversión; 33.° escalafones y aumentos salariales; 35.° jornada diurna; 36.° fusión de la empresa o cambio de razón social; 37.° recargo nocturno; 38.° horario de alimentación: 39.° vacaciones; 40.º permiso remunerado; 41.° aportes a la seguridad social; 45.° protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza de muerte; 46.° estabilidad laboral reforzada por enfermedad; cambio de razón social; 48.° recreación y cultura; y 49.º tercerización. Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 3 De igual forma, pidió a la Corte que accediera a los temas consignados en los artículos: 8.° permisos para congresos, encuentros, plenums sindicales y asambleas regionales; 9.º permisos para talleres, cumbres, seminarios nacionales y regionales; 10.° permisos para eventos internacionales; 11.º permisos para reunión de junta directiva seccional y comités seccionales; 12.º permisos para directivos integrantes de las juntas directivas; 13.º garantías para el ejercicio sindical; 24.º auxilios consultas y tratamientos odontológicos; 25°.- auxilio recreación y cultura; 43.° plan complementario de salud; 44.° servicio de emergencias médicas; 47.° higiene a la dotación de labor.
Y, frente al parágrafo 2.º del artículo, en el año 2002- 2003, solicitó la anulación. La Corte, mediante providencia CSJ SL2488-2019 del 4 de marzo de 2019, anuló el artículo 3.º, denominado «Parágrafo 2º del artículo 7 del laudo arbitral proferido para el año 2002-2003», y ordenó devolver el laudo al Tribunal de Arbitramento, para que profiriera decisión de fondo sobre aquellos puntos que en razón de su inhibición quedaron sin resolver, a lo cual procedió mediante Laudo Complementario del 5 de diciembre de 2019, notificado a las partes el 11 de diciembre de esa misma anualidad.
Remitido nuevamente el expediente a esta Corporación, se procede, en consecuencia, a resolver lo pertinente. Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 4 II. RECURSO DE ANULACIÓN La impugnación fue limitada por la empresa recurrente a 6 puntos del Laudo Complementario: i) Art. 24. Aplicación de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral a trabajadores no sindicalizados; ii) Art. 25.
Préstamos corrientes para libre inversión; iii) Art. 27. Recargo nocturno; iv) Art. 29 Vacaciones; v) Art. 30. Protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza de muerte; y vi) Art. 31. Recreación y cultura. El recurso extraordinario no fue replicado, según constancia secretarial de 20 de noviembre de 2020. En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad de la empresa y se abordará su resolución en el orden expuesto.
1. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO O LAUDO ARBITRAL A TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS. 1.1. Pliego de peticiones Artículo 4°.- Aplicación de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral a trabajadores no sindicalizados. La empresa TINTAS S.A.S., pagará la cuota ordinaria a la tesorería de la organización sindical por cada trabajador beneficiado, cuando la empresa haga extensiva unilateralmente los beneficios convencionales o laudos arbitrales, parcial y/o totalmente a los trabajadores no sindicalizados.
Esta cuota será del dos por ciento (2%) mensual del salario de cada trabajador. Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 5 1.2 Laudo arbitral ARTÍCULO
24. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO O LAUDO ARBITRAL A TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS. La Empresa SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S., descontará de acuerdo con la Ley y los Estatutos de la organización sindical la cuota ordinaria de beneficios convencional de los trabajadores no sindicalizados que les pueda corresponder. 1.3 Argumentos de la empresa La recurrente afirma que este tema no es objeto de regulación en la convención colectiva de trabajo y que es un asunto de derecho, pues está regulado por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y el art. 68 de la Ley 50 de 1990, por lo que no es de competencia de los arbitradores.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó recientemente en la sentencia CSJ SL3592-2020, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a verificar: i) la regularidad del laudo arbitral; ii) si el tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó; iii) si afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la CP, la ley o las normas convencionales vigentes; iv) si las disposiciones son manifiestamente inequitativas; y v) devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse sobre temas o aspectos sobre los que tengan competencia. Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 6 También se ha destacado que en el recurso de anulación carece de efectos prácticos anular una cláusula que consagra, en las mismas condiciones, un beneficio establecido en la ley, como en el sub lite (ver sentencia CSJ SL2577-2019).
Por lo anterior, en la forma como quedó redactada la disposición arbitral, la Corte encuentra que los árbitros no contrariaron de ninguna manera las condiciones, oportunidad o requisitos establecidos en la ley para la extensión de la convención a los trabajadores no sindicalizados (artículo 39 de la Ley 50 de 1990), por lo que no se impone la anulación de la cláusula impugnada.
2. PRÉSTAMOS CORRIENTES PARA LIBRE INVERSIÓN. 2.1. Pliego de peticiones Artículo 31°.- Préstamos corrientes para la libre inversión. La empresa TINTAS S.A.S., concederá préstamos hasta por tres (3) salarios básicos mensuales legales vigentes del trabajador, sin intereses a todos sus trabajadores. 2.2 Laudo arbitral ARTÍCULO
25. PRÉSTAMOS CORRIENTES PARA LIBRE INVERSIÓN. La empresa podrá conceder los préstamos de libre inversión, hasta por dos (2) salarios mínimos, condicionado el préstamo al estudio particular de cada solicitud, esto es, la capacidad de endeudamiento del trabajador, su situación financiera y la justificación de la inversión que responda a una necesidad vital y el cumplimiento de los pagos anteriores.
Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 7 2.3 Argumentos de la empresa Sostiene que prestar dinero para atender situaciones del trabajador tenía razón de ser cuando había una economía pequeña, sin alternativas de crédito, por lo que al empleador le correspondía ejercer de protector del trabajo, pero que cuando existen fondos de empleados, cooperativas, fiducias, mutuales, entre otros, es inequitativo destinar un dinero a préstamos para libre destinación. En consecuencia, afirma que se debe anular por inequidad.
Agrega que la cláusula es confusa en su regulación y que no es competencia de los árbitros. IV. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la empresa recurrente, pues la posibilidad de que el empleador acuerde préstamos con sus trabajadores, pudiendo estos señalar “la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo de amortización gradual de la deuda", se encuentra previsto en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, luego el hecho de establecer el tope de estos préstamos no se muestra por fuera de la competencia de los árbitros, en tanto el laudo señala un máximo de dos (2) salarios mínimos y, al igual que lo establece la ley, deja al arbitrio del empleador la concesión de tales créditos.
Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 8 Así se dijo en la sentencia CSJ SL2488-2019, rad. 80961, en la que se reiteró la CSJ SL12219-2017, la cual es pertinente traer nuevamente a colación. En ésta última se dijo: Como se expuso anteriormente, los árbitros están investidos de la facultad de crear beneficios extralegales en aras de superar los pisos mínimos legales y mejorar la situación de los trabajadores.
Ello lleva inmersa la posibilidad de establecer beneficios que contribuyan a elevar los niveles de calidad de vida de los trabajadores y su familia, tal como ocurre con los fondos rotatorios de vivienda. Al respecto, en sentencia SL 23266, 11 feb. 2004, reiterada en SL604-2017, la Sala expuso: De todos modos, bueno es decir que sí está dentro de las facultades de un tribunal de arbitramento imponer cargas a un empleador para atender necesidades de sus trabajadores relacionadas, entre otras, con la vivienda.
En innumerables ocasiones la Corte ha aceptado que en los laudos se concedan prestaciones sociales, luego no se ve razón objetiva para restarles la posibilidad de conceder otra clase de beneficios, que aun cuando estrictamente no participen de aquella naturaleza, sí contribuyen como las prestaciones sociales a mejorar el nivel de vida de los asalariados que, en últimas, es la verdadera finalidad de la legislación social protectora de quienes viven de su trabajo subordinado.
Es que la consecución de un beneficio que únicamente propende por el mejoramiento del nivel de vida de los asalariados, es reconocer las bases mismas de nuestro ordenamiento constitucional y el desarrollo legislativo y jurisprudencial. Por manera que esta clase de cláusulas propenden por el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores de la empresa, pues la posibilidad de acceso a un crédito de libre inversión por cuenta de su empleador es mayor de las que puedan otorgarle las cooperativas de trabajadores, los fondos de empleado o el mismo sistema financiero, razón por la que no resulta inequitativa esta cláusula.
Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 9 Tampoco estima la Corte que esta disposición arbitral sea confusa y el recurrente, además, no explica la supuesta falta de claridad de la misma. En consecuencia, no se anulará esta cláusula. 3. RECARGO NOCTURNO. 3.1. Pliego de peticiones Artículo 37. Recargo nocturno. La empresa TINTAS S.A.S., ajustará el valor del recargo nocturno en un cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre el valor de la hora diurna de un trabajador que labore en esta jornada. 3.2 Laudo arbitral ARTÍCULO 27.
RECARGO NOCTURNO. La Empresa SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S. ajustará el valor del recargo nocturno en un dos (2%) adicional al 35% legal. 3.3 Argumentos de la empresa La recurrente indica que la jornada de trabajo está regulada en los artículos 158 a 170 del Código Sustantivo del Trabajo, con las diferentes modificaciones, contenidas en las leyes 50 de 1990, 789 de 2002 y 1746 de 2017 Cuestiona la empresa que el hecho de que en el pliego de peticiones se solicite que la jornada nocturna sea la comprendida entre las 16:31 p.m. y las 6:59 a.m., con un recargo que supera 20 puntos el legal, además de modificar la norma de orden público, hace que se cree un costo que Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 10 saca del mercado a la empresa, por lo que es una prestación inequitativa.
Afirma que el incremento del 2%, crea una desigualdad con las otras empresas del sector por no ser «verdad sabida y buena fe guardada». V. CONSIDERACIONES Para la Sala, determinar un porcentaje de remuneración del trabajo nocturno superior al establecido en la ley (num. 1.º art. 168 CST, modif. por el art. 24 de la Ley 50 de 1990), no excede la competencia de los árbitros, pues se trata de una regulación con el fin de incrementar una base económica prevista por el legislador, que es precisamente una de las funciones del organismo arbitral.
En cuanto a que el incremento en un 2% con respecto a la disposición legal hace que se cree un costo que saca del mercado a la empresa y que, por ello, sea inequitativa, es un argumento que tiene que ser acreditado por quien lo alega, y no debe basarse en meras suposiciones, pues resulta indiscutible que el empleador al asumir cualquier mejora en las condiciones económicas de los trabajadores requiere de un esfuerzo financiero, lo cual no implica su negativa en un escenario colectivo.
Y es que para que la Corte pueda cuestionar la decisión de los árbitros debe ser de tal magnitud el costo económico Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 11 de la prestación que tendría que asumir la empresa, que la haga inviable, considerando para ello parámetros ciertos, reales y verificables, a fin de establecer que la estipulación arbitral se alejó de la regla de la equidad.
Así lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL4598-2019, en la que adoctrinó: Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.
Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
En este asunto, la recurrente invita a la Corte a revisar la incidencia económica que la decisión arbitral acarrea para la empresa y de paso identificar las inequidades que puedan surgir. No obstante, ningún medio de acreditación aporta en cuanto a ello, con lo cual soslayó la carga que le corresponde de demostrar sus aseveraciones (CSJ SL8157-2016).
Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, no se anulará esta disposición. 4. VACACIONES. 4.1. Pliego de peticiones Artículo 39. Vacaciones. La empresa TINTAS S.A.S., concederá a cada uno de sus trabajadores veinte (20) días hábiles de vacaciones. No se considerará el día sábado computable para el periodo de las vacaciones. 4.2 Laudo arbitral ARTÍCULO 29.
VACACIONES. La Empresa SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S., concederá 16 días de vacaciones al personal operativo y de planta. 4.3 Argumentos de la empresa Asevera la empresa que la convención colectiva de trabajo vigente regula esta prestación, reconociendo una prima de veintiséis (26) días, por lo que al ordenar otros dieciséis (16) días se crean dos beneficios para una misma situación y, además, se dispone del tiempo de trabajo, pues se deroga la norma que ordena cuáles son los días hábiles laborales y del descanso de vacaciones, lo cual no es potestad de los arbitradores en el conflicto colectivo, ya que se desconocería el mandato del artículo 140 del CST.
Así las cosas, por ser inequitativa y disponer del tiempo de trabajo, solicita se anule esta petición. Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que el número de días de vacaciones señalado en la ley es un derecho mínimo que puede ser mejorado por decisión arbitral (sentencia CSJ SL, 20 mar. 2001, rad. 16.359).
Así lo consideró esa Corporación en providencia CSJ SL5693-2014, reiterada mediante sentencia CSJ SL17769- 2016, entre otras, en la que la Sala dijo: De antaño tiene dicho esta Corte que el número de días de vacaciones señalado en la ley es un derecho mínimo que puede ser mejorado por decisión arbitral (sentencia C.S.J. S.L., 20 mar. 2001, rad. 16.359).
Igualmente, en providencia de la C.S.J. S.L., 12 dic. 2012, rad. 55.340 la sala reiteró que uno de los objetivos del pliego de peticiones y de la negociación colectiva en general es lograr el mejoramiento de las condiciones salariales de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo. Sostener que los derechos legales no son susceptibles de ser ampliados por los árbitros, en tanto ello constituye una intromisión en el ámbito de competencia del empleador y una extralimitación del Tribunal, refleja un absoluto desconocimiento de la figura de la negociación colectiva en el ámbito laboral, que propende precisamente por la superación de ese mínimo establecido en la ley.
De manera que, si conforme a la jurisprudencia, los Tribunales de Arbitramento están facultados para extender el número de días de vacaciones contemplados en la ley, se equivocaron los árbitros al concluir que no tenían competencia, por lo que se devolverá para tal fin. De igual manera, en fallo CSJ SL5693-2014, que reiteró la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55.340, la Corte precisó que uno de los objetivos del pliego de peticiones y de la negociación colectiva en general, es lograr el mejoramiento de las condiciones salariales de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo.
Por ende, «sostener que Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 14 los derechos legales no son susceptibles de ser ampliados por los árbitros, en tanto ello constituye una intromisión en el ámbito de competencia del empleador y una extralimitación del Tribunal, evidencia un total desconocimiento de la figura de la negociación colectiva en el ámbito laboral, que propende precisamente por la superación de ese mínimo establecido en la ley».
Así las cosas, en este caso la concesión que hacen los árbitros se convierte en un mejoramiento del derecho al disfrute de las vacaciones, que resulta razonable pues solo extiende el descanso en un día. Por último, cabe precisar que la prima de vacaciones y las vacaciones son beneficios diferentes, en tanto el segundo de estos protege el derecho al descanso del trabajador, mientras que el primero busca darle apoyo económico en ese periodo, de manera que no existe razón para considerar que retribuyen la misma situación, como lo alega la recurrente, ni tampoco excedió sus facultades, pues no se pronunció si el sábado era o no día hábil para el cómputo de los días vacacionales, como se solicitó en el pliego de peticiones.
No se anulará esta cláusula.
5. PROTECCIÓN EN CASO DE RETENCIÓN, SECUESTRO Y DESPLAZAMIENTO POR AMENAZA DE MUERTE. 5.1. Pliego de peticiones Artículo 45. Protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza de muerte. La empresa TINTAS Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 15 S.A.S., continuará pagando los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios consagrados en el contrato de trabajo, la ley laboral, convenciones colectivas y/o laudos arbitrales, a los familiares inmediatos del trabajador que sea objeto de retención, secuestro o desplazamiento forzado por amenaza de muerte. 5.2 Laudo arbitral Artículo
30. PROTECCIÓN EN CASO DE RETENCIÓN, SECUESTRO Y DESPLAZAMIENTO POR AMENAZA DE MUERTE. Para efectos de las obligaciones que puedan surgir con ocasión de un secuestro de un trabajador de la empresa, se acogerá a lo establecido en la Ley. En caso de desplazamiento forzoso, el comité obrero patronal ya constituido, tratará el caso a fin de analizar los hechos y las posibles protecciones y apoyos que pueda reconocer la Empresa. 5.3 Argumentos de la empresa Expone la recurrente que es obligación del Estado y sus gobernantes la protección y cuidado de la vida de sus habitantes, independiente del ejercicio del derecho de asociación, por lo que no es posible desplazar al empleador de esta obligación por vía de la convención colectiva, pues la subordinación es limitada en el ámbito espacial y temporal del trabajo.
Indica que debe anularse la cláusula, porque no es finalidad de la convención colectiva de trabajo asumir obligaciones propias del Estado en la protección de la vida y libertad de las personas, sino regular las condiciones económicas de los beneficiaros de la misma. Agrega que el hecho de que para los trabajadores del Estado, por su jerarquía en el cuidado de los habitantes de la Nación, se les proteja el ámbito vital de subsistencia, por efectos de un Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 16 secuestro, retención o desplazamiento forzado no significa que, desde una interpretación extensiva de la ley, se aplique a los trabajadores de una empresa del sector privado.
Considera que es una cláusula ambigua y abstracta, en tanto no se conoce un objeto y causa en las conversaciones durante la etapa de arreglo directo; que presenta confusión al referirse a «familiar inmediato» y que no es necesario que el Tribunal diga «que se cumpla la ley». Aduce que la cláusula se excede cuando se refiere a que el Comité Obrero Patronal sea quien defina esta situación para su aplicación, pues decidieron algo no pedido, lo que configura una extralimitación de las facultades en la decisión del conflicto económico.
Refiere que los arbitradores, al resolver el conflicto colectivo tienen la limitación de lo solicitado en el pliego de peticiones, con la denuncia del empleador y lo debatido en el arreglo directo, por lo que están imposibilitados para decidir extra o ultra petita y para ingresar al ámbito administrativo de la empresa. VII. CONSIDERACIONES Frente a la disposición de los árbitros en este caso, debe precisar la Corte, de un lado, que tal como quedó redactada la cláusula no resulta ambigua, en cuanto se refiere a «las posibles protecciones y apoyos que pueda reconocer la Empresa».
Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 17 Examinada la cláusula, en verdad no encuentra la Corte razón en el recurrente, pues en ésta se dispone que, en caso de secuestro de un trabajador, las obligaciones que puedan surgir de este hecho se remitirán a lo que dispone la ley, con lo cual no se está imponiendo a la empresa obligaciones que no estén previstas en la ley.
Y en el caso del desplazamiento forzado, simplemente el comité paritario existente en la empresa sesionará para analizar los hechos y establecer «las posibles protecciones y apoyos que pueda reconocer la Empresa.» Como advierte la Corte, no se está imponiendo una camisa de fuerza a la empresa en la protección de sus trabajadores en estos precisos eventos, se itera, se le convoca al mencionado comité para que analicen la situación y ausculten un apoyo de la empresa.
Por estas razones, tampoco es cierto que se haya excedido en sus competencias el Tribunal, pues no corresponde a la realidad que sea el comité obrero patronal el llamado a decidir sobre la protección a los familiares de los trabajadores en estas circunstancias, ni se trata de resolver algo no pedido, pues sencillamente el Tribunal dio una solución en equidad a la petición del sindicato.
Por las razones expresadas no se anulará este artículo del laudo. Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 18 6. RECREACIÓN Y CULTURA. 6.1. Pliego de peticiones Artículo 48. Recreación y cultura. La empresa TINTAS S.A.S., con el fin de dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y motivar la cultura, el deporte y la recreación, a través del área respectiva, planeará y ejecutará una serie de programas que logren este objetivo.
Se creará un comité integrado por dos representantes de la empresa y dos representantes del sindicato, que se encargarán de velar por el efectivo cumplimiento de este artículo, dicho comité tendrá dentro de sus funciones proponer y sugerir a la empresa las actividades que logren la finalidad propuesta. 6.2 Laudo arbitral ARTÍCULO 31. RECREACIÓN Y CULTURA.
La Empresa SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S. y la organización sindical, conforman un comité integrado por dos miembros de cada una de las partes, con el fin de dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 50 de 1990, sin que ello implique coadministración o manejo de las relaciones laborales o el ejercicio del ius variandi, todo lo cual es del resorte exclusivo del empleador. 6.3 Argumentos de la empresa Señala que el tiempo de recreación, cultura y deporte es competencia de las partes o del juez del trabajo; que el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 está dirigido a empresas con un numero de más de cincuenta (50) trabajadores, con jornada de cuarenta y ocho (48) horas cada semana, y, en este caso, la segunda condición está ausente en la empresa.
Menciona que no es la convención colectiva de trabajo el instrumento para repetir y reafirmar lo que ordena la ley; Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 19 que su finalidad no es realizar modificaciones a otras obligaciones del vínculo de trabajo; y que es la empresa la que, en su potestad de dirección, decide la destinación de las horas en recreación, cultura, capacitación o deporte.
Indica que en la empresa funcionan los siguientes Comités: Comité de Relaciones Laborales (art. 3), Comité Obrero Patronal (art. 5), Comité de Deportes, Recreación y Cultura (art. 40), y Comité de Vivienda (art. 38 - lit. a), por lo que es innecesario otro nuevo. Por lo anterior, solicita anular esta cláusula por ser inequitativa. VIII. CONSIDERACIONES Las actividades de recreación, cultura y deporte están reguladas por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto reglamentario 1127 de 1991 y, en la forma como fue redactada la cláusula acusada, no surge que se contraríen esos preceptos, ni se afecten derechos de las partes, pues de ella se deriva que tales actividades deberán programarse dentro del marco trazado en dicha normatividad.
De otra parte, es preciso indicar que no es cierto como afirma el recurrente, que el artículo 40 del Laudo Arbitral 2002-2003 consagre un Comité de Deportes, Recreación y Cultura, si no únicamente de deportes. Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 20 Corolario de lo expuesto, no se anulará la cláusula. Sin costas, en tanto no hubo réplica.
IX. DECISIÓN PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral complementario proferido el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal de Arbitramento, convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM- y la empresa TINTAS S.A.S. hoy SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80961 SCLAJPT-10 V.00 22 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Tintas S.A.S. hoy Sun Chemical Colombia S.A.S. Demandado: Sintraquim Radicación: 80961 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, disiento de la mayoría de los componentes de la sentencia. Por metodología, dividiré este salvamento en dos partes: (i) manifiesta inequidad y (ii) confusión u oscuridad no son causales de anulación y, por consiguiente, ha debido desestimarse el recurso. 1.
La manifiesta inequidad no es una causal de anulación Para contextualizar este punto, debo manifestar que a la sesión del 21 de enero de 2021, llevé un proyecto de sentencia de anulación, en el cual propuse abandonar la jurisprudencia sentada en las sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263;
CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre otras, que consideran la manifiesta inequidad como una causal autónoma de anulación. Radicación n.° 80961 2 Este nuevo criterio lo maduré luego de una reflexión que me llevó a convencerme de que este motivo de anulación simplemente no existe en el sistema normativo laboral ni puede establecerse mediante creación jurisprudencial.
Por este motivo, y siendo coherente con la postura que defendí en esa sesión, expreso que salvo voto en todas las consideraciones relativas a la manifiesta inequidad expuestas al analizar los siguientes artículos del laudo: 25 préstamos corrientes para libre inversión, 27 recargo nocturno, 29 vacaciones, y 31 Recreación y cultura. En todos estos títulos la Corte realizó un juicio de equidad, con el objetivo de constatar si las cláusulas violaban este principio y, por tanto, si había lugar a anularlas.
Los argumentos que en su momento expuse el 21 de enero de 2021 y a los cuales me remito para fundamentar este salvamento de voto, son los siguientes: - El recurso de anulación es de aquellos denominados extraordinarios, cuya característica principal reside en que solo puede fundarse en las causales específicamente autorizadas por el legislador, que constituyen un numerus clausus o lista taxativa.
En consecuencia, los jueces no pueden crear nuevas causales de procedencia de los recursos extraordinarios, pues ello lesiona el principio de legalidad del Estado social y democrático de derecho. La legislación sustancial laboral y procesal solo consagra dos causales de anulación, relacionadas con Radicación n.° 80961 3 aspectos competenciales.
La primera la establece el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes». La segunda se encuentra en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado.
Solo existen estas dos causales de anulación en el derecho laboral positivo; ninguna más. Lo anterior, sin dejar de lado la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros no decidan todos los puntos para los cuales fueron convocados (art. 143 CST). Por consiguiente, la causal «inequidad manifiesta» no fue concebida en el estatuto sustancial o procesal laboral, de manera que no puede alegarse como un motivo de anulación. Lo anterior desde el punto de vista de los fines del instituto arbitral y el recurso de anulación tiene pleno sentido.
En efecto, el arbitramento está diseñado para tramitarse en una sola instancia, de manera que el laudo arbitral pone de manera definitiva fin al conflicto (SL1983- 2020). No obstante, de manera extraordinaria y excepcional, el legislador prevé un recurso de anulación, el cual no está pensado para provocar una revisión del fondo del asunto, sino para controlar a posteriori el procedimiento arbitral, particularmente la competencia de los árbitros.
Desde este punto de vista, la Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 80961 4 no tiene competencia para abordar el fondo del asunto, al margen de las valoraciones de mayor o menor justicia del laudo e incluso de la irritación que pueda generar determinadas cláusulas, pues el recurso extraordinario de anulación solo procede para controvertir excesos o desviaciones de los árbitros, como cuando se extralimitan en el objeto para el cual fueron convocados o invaden derechos reconocidos por la Constitución, la ley y la convención colectiva a las partes.
De manera que la Corte al resolver el recurso de anulación, ocupa el lugar de un observador externo que identifica si el laudo se expidió regularmente, esto es constata si la decisión estuvo circunscrita a los desacuerdos de los interlocutores durante la etapa de arreglo directo y no invadió el terreno de los derechos reconocidos a las partes en normas de orden público.
No puede en consecuencia la Sala hacer juicios de valor sobre la equidad o inequidad de una cláusula o evaluar la corrección de los fundamentos, criterios, motivaciones y apreciaciones de los árbitros, para imponer su propia visión del conflicto. Lo anterior es así no solo para el arbitraje laboral, sino para el arbitraje que resuelve asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas.
La Ley 1563 de 2012, bajo la lógica que caracteriza al arbitraje en general, enlistó en su artículo 41 las causales de anulación, las que hacen referencia a cuestiones procedimentales; y en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolverlo «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, Radicación n.° 80961 5 ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
La jurisprudencia del Consejo de Estado es copiosa en ese sentido. Por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2019, radicado número 11001-03-26-000-2018-00109-00(61809), sostuvo: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral.
Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
Es oportuno destacar que, en el derecho comparado, en países tales como España, Argentina, Perú, Uruguay, Italia y Francia, no existe una causal de anulación idéntica o semejante a la inequidad manifiesta que habilite el estudio de fondo de la controversia arbitral. De hecho, podría decirse que en el derecho comparado no se tiene noticia de un precedente similar que permita a través del recurso de anulación escarbar el fondo del asunto.
Radicación n.° 80961 6 Estas referencias exógenas a la regulación del arbitraje laboral son útiles para mostrar una premisa lógica aplicable al instituto del arbitraje en general: los laudos arbitrales están pensados para que tengan carácter definitivo y el recurso de anulación se erige en una garantía de justicia procedimental, es decir, la garantía de que si se sigue rigurosamente el procedimiento la decisión independientemente de su resultado será en principio justa.
O si se quiere, la observancia de los procedimientos debe llevar a las partes a aceptar la decisión arbitral. De allí que lo relevante para la anulación sea el cumplimiento de las formalidades, o en términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, «la regularidad del laudo». Ya el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 7 de diciembre de 1951, en el marco del entonces recurso de homologación, había definido que: La función del Tribunal Supremo en presencia de un lado proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio es, primordialmente, la de examinar su regularidad, y deberá declararlo exequible, confiriéndolo la fuerza de sentencia, si no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. En caso contrario lo anulará. Y como de conformidad con el art. 458 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes, para su homologación debe atenderse también a este aspecto; por lo que al advertirse una violación de esa naturaleza procede igualmente declarar su inexequibilidad.
La inclusión de la causal inequidad manifiesta en el ámbito del recurso de anulación, también genera unos problemas constitucionales que tocan con el derecho a la igualdad procesal, que bien vale la pena subrayar. En efecto, Radicación n.° 80961 7 las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Esto quiere decir que la aceptación jurisprudencial de la causal de anulación denominada inequidad manifiesta genera unas desigualdades en el proceso arbitral, lo que pone en clara desventaja a las organizaciones sindicales, pues mientras las empresas sí pueden alegarla, los sindicatos no. Esto genera inconvenientes desde el punto de vista del derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en la cláusula 13 de la Constitución Política en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso.
Finalmente, no puede olvidarse que el Derecho Colectivo del Trabajo es un ordenamiento dinámico, flexible y adaptable a las circunstancias, que prevé la posibilidad de que los interlocutores sociales puedan a través del diálogo social, vía negociación colectiva, revisar las cláusulas de la convención colectiva -a la cual se asimila el laudo- que puedan llegar a ser particularmente onerosas, lo que significa que ante vicisitudes difíciles, el diálogo social sigue Radicación n.° 80961 8 siendo la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas.
Teniendo en cuenta estas razones, reitero mi decisión de salvar el voto respecto del análisis que realizó la Corte de los artículos antes mencionados. 2. Confusión u oscuridad de las cláusulas como causal de anulación 2.1 Cláusula 25 préstamos corrientes para libre inversión ARTÍCULO 25: La empresa podrá conceder los préstamos de libre inversión, hasta por dos (2) salarios mínimos, condicionado el préstamo al estudio particular de cada solicitud, esto es, la capacidad de endeudamiento del trabajador, su situación financiera y la justificación de la inversión que responda a una necesidad vital y el cumplimiento de los pagos anteriores. 2.2.
Cláusula 30 protección en caso de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza de muerte ARTÍCULO 30 Para efectos de las obligaciones que puedan surgir con ocasión de un secuestro de un trabajador de la empresa, se acogerá a lo establecido en la Ley. En caso de desplazamiento forzoso, el comité obrero patronal ya constituido, tratará el caso a fin de analizar los hechos y las posibles protecciones y apoyos que pueda reconocer la Empresa.
Respecto de tales cláusulas el recurrente estimó que eran ambiguas y confusas en su regulación. Radicación n.° 80961 9 Frente a la primera, la Sala determinó que la posibilidad de que el empleador acuerde préstamos con los empleadores está en la ley (artículo 151 del CST), razón por la cual establecer un tope para los préstamos no está fuera de la competencia de los árbitros, además que deja al arbitrio del empleador concederlos o negarlos, y respecto de la segunda, señaló que es ambigua, pues se refiere a «las posibles protecciones y apoyos que pueda reconocer la Empresa».
No obstante, consideró que el laudo no impone a la empresa obligaciones fuera de la ley. Razón por la cual no había lugar a anular. Tales aseveraciones, en mi criterio, son desafortunadas, pues la falta de claridad u oscuridad tampoco es una causal de anulación y, por tanto, los jueces no pueden crear unas nuevas causales de procedencia de los recursos extraordinarios, como lo expliqué a espacio, de modo que a la Sala no le es dable ingeniarse motivos de anulación distintos a los legales, así algunas cláusulas generen cierta incomodidad.
Además, la mayoría de la Sala entra en contradicción con sus propios precedentes, en los que ha reiterado que los desacuerdos o divergencias interpretativas, derivados del análisis de los enunciados normativos del laudo, deben ser resueltos naturalmente por las partes y los jueces laborales. En palabras de la Corte: «es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por Radicación n.° 80961 10 medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.
Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica» (CSJ SL5887-2016, reiterada en CSJ SL14879-2016 reiteradas en la CSJ SL4458-2018) Así también lo adoctrinó en sentencia CSJ SL13016- 2015, en la que dijo que en aquellos casos en los que «un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura.
Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley». En conclusión, como el razonamiento de la Corte no se encauzó en una de las dos causales legales -desconocimiento de los derechos de las partes y extralimitación de los árbitros, sino que se soportó en la equidad y en un motivo extralegal Radicación n.° 80961 11 o extrajurídico, relativo a la oscuridad de las cláusulas este ha debido rechazarse.
Dadas estas razones, salvo el voto. Fecha ut supra. Dkrr SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia - Sintraquim Demandado: Tintas S.A.S., hoy Sun Chemical Colombia S.A.S. Radicación: 80961 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo el voto por las razones que expongo a continuación. Considero que el recurso debió rechazarse en tanto los argumentos presentados por la empresa recurrente no permitían su estudio de fondo.
Respecto a las cláusulas 25 (préstamos corrientes para libre inversión), 27 (recargo nocturno), 29 (vacaciones), 30 (protección de retención, secuestro y desplazamiento por amenaza de muerte) y 31 (recreación y cultura) del laudo, en mi criterio debieron rechazarse dado que el requisito de inequidad manifiesta no está contemplado como causal de anulación. Radicación n.° 80961 2 En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
En armonía con lo anterior, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente Radicación n.° 80961 3 en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
Radicación n.° 80961 4 En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. Radicación n.° 80961 5 En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizaron los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Por otra parte, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente el que por vía del recurso de anulación no es Radicación n.° 80961 6 dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califican o determinan si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias, cuando a las partes les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de Radicación n.° 80961 7 anulación es una garantía que se erige como una garantía de procedimiento que permita verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Radicación n.° 80961 8 Por último, si bien en el estudio de algunas de estas causales, específicamente la 31, la Corte abordó además del cuestionamiento de inequidad manifiesta el relativo a la competencia de los árbitros, temática esta que también abordó de forma exclusiva al analizar la cláusula 24 del laudo (aplicación de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral a trabajadores no sindicalizados), a mi juicio incurrieron en otro desatino, pues pasaron por alto que en la decisión CSJ SL2488-2019, que anuló primigeniamente el laudo en el presente proceso, ya había indicado que los árbitros tenían competencia para pronunciarse sobre estos puntos.
En ese contexto, la respuesta de la Corte no debió repetir que los árbitros sí tenían competencia para pronunciarse, sino que debió ser enfática en la impertinencia del cuestionamiento, rechazarlo y declarar que la recurrente debía estarse a lo resuelto en dicha providencia. De modo que en mi opinión tampoco era dable que la Sala señalara que los árbitros no variaron ni contrariaron las condiciones legales contempladas, por un lado, en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 en relación con la “oportunidad o requisitos establecidos en la ley para la extensión de la convención a los trabajadores no sindicalizados”, y por el otro, en los artículos 21 ibidem y el Decreto reglamentario 1127 de 1991 en los temas de recreación y cultura.
Lo anterior porque tal reflexión además de sugerir que si los árbitros laudan condiciones o requisitos que superen los términos legales, habría lugar a anular la cláusula, lo cual Radicación n.° 80961 9 es totalmente incorrecto, reitero, porque la Corte ya había determinado que podían pronunciarse. Al ser ello así, es lógico que podían superar las condiciones mínimas legales, o lo que es igual, variarlas o modificarlas en favor de las personas trabajadoras, dado que en esto recae justamente el sentido de la negociación colectiva; desde luego, sin perjudicar los derechos y facultades de las partes como lo establece el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, único aspecto al que se reducía la competencia de la Corte.
Dejo así planteado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Magistrado