Radicación n.° 68005 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL444-2019 Radicación n.° 68005 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MILLER AUGUSTO GARCÍA PUYO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra SALUD TOTAL E.P.S. S.A. 1.
ANTECEDENTES El demandante pretendió la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la accionada, entre el 1 de octubre de 2000 y el 8 de mayo de 2009, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador. Y que su salario estaba compuesto, además de una suma fija, por los emolumentos denominados «beneficios» y «beneficios adicionales»; en consecuencia, pidió se impusieran condenas por indemnización por despido y la diferencia entre los salarios devengados y los que debía recibir, así como el reajuste de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social y parafiscales, a partir de 2007, junto con la indemnización moratoria (fls. 169-175).
Como soporte de sus pretensiones, relató que ingresó a Salud Total E.P.S. S.A. por contrato a término indefinido, el 1 de octubre de 2000, al cargo de Médico de Unidad de Atención Básica; que se desempeñó inicialmente en Bogotá hasta el 30 de abril de 2006, y a partir del 2 de mayo siguiente, fue trasladado a Neiva. Explicó que en la cláusula 4 del contrato, se pactó un salario de $1.051.391 y en la 5 la suma de $267.208 como auxilio de transporte, monto que se le pagó hasta marzo de 2001.
En los meses de abril y mayo de ese año, recibió por auxilio de transporte $291.257, y desde junio de 2001 comenzó a devengar $1.437.273, conforme al parágrafo primero de la cláusula 2 del otrosí firmado entre las partes el 1 de junio de 2001; que desde esta fecha hasta abril de 2002 recibió como salario $715.000, monto inferior al pactado; que para suplir la diferencia de $722.000, la demandada creó la figura de beneficios no constitutivos de salario, amparado en el acuerdo de voluntades entre de los contratantes.
Indicó que los anteriores conceptos se cancelaban mensualmente en total de $722.000 y fueron denominados en el otrosí como «fondo voluntario de pensiones», «vales de mercado», «arrendamiento», «combustible» y «mantenimiento primario»; que en los comprobantes de nómina de junio de 2001 a 8 de mayo de 2009 se llamaron beneficios «bonos de alimentación», «bonos de combustible», «arriendo vivienda» y «aporte voluntario convenio», cuyos valores variaban mes a mes y año a año. Concluyó que su salario no se incrementó entre 2000 y 2009 cuando terminó el contrato y, por el contrario, se redujo a través del ocultamiento de su verdadera remuneración. Informó que por comunicación del 30 de abril de 2009, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, a partir de la finalización de la jornada laboral del 8 de mayo de ese año, bajo el argumento de no haber cumplido las obligaciones contenidas en las cláusulas 2 y 11 del contrato de trabajo y en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que se configuraron los presupuestos de los numerales 6, 10 y 13 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acusó a la accionada de no observar el acápite del reglamento interno de trabajo denominado “Escala de faltas y sanciones disciplinarias» que debía serle aplicado, y se le impuso la de mayor severidad La convocada a juicio se opuso a las pretensiones (fls. 199-232) y formuló como excepciones, existencia de los hechos invocados como causal de despido, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, pago e «inepta demanda».
Admitió los extremos temporales del vínculo, los cargos desempeñados por el actor, lo inicialmente pactado como salario y subsidio de transporte, y la terminación del contrato por la compañía, invocando una justa causa. Manifestó no adeudar salarios o prestaciones sociales al actor, pues no es cierto que hubiera hecho pagos deficitarios o actuado de mala fe; que la EPS hizo su transición al sistema de remuneración flexible, mostrando a sus trabajadores, con total transparencia y sustento jurídico, su viabilidad dentro del sistema legal, el cual está autorizado por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990.
Aseveró que el despido no es una sanción y por ello el empleador no estaba obligado a adelantar el procedimiento contenido en el reglamento interno de trabajo, por cuanto dicho trámite está diseñado para ejercer la potestad disciplinaria en vigencia de la relación laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de noviembre de 2011 (fls. 475-488), el Juez Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró probadas las excepciones de existencia de los hechos invocados como causal de despido y cobro de lo no debido; absolvió a la demandada e impuso costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, a través de la sentencia gravada, el ad quem confirmó la decisión singular e impuso costas a la parte vencida (fls. 53-62). Avizoró que le correspondía definir si el contrato de trabajo terminó de manera injusta por iniciativa de la entidad demandada, además de no haberse tenido en cuenta el reglamento interno de trabajo, y si las bonificaciones recibidas por el trabajador constituían salario y, de ser así, si había lugar a reliquidar las prestaciones sociales.
Manifestó que en los términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para que pueda calificarse como justo el despido de un trabajador, el empleador debe cumplir con ciertas obligaciones tales como expresar al trabajador los hechos por los cuales se termina el contrato de trabajo, sin que pueda alegar unos diferentes en un eventual proceso judicial posterior.
Lo anterior, con el propósito de garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen e impedir que se alegue posteriormente un motivo diferente para eludir la indemnización correspondiente. Reproduce apartes de la sentencia CC C-594-1997. El colegiado memoró que la demandada aceptó haber despedido al actor, por lo que centró el análisis en la motivación que tuvo para ello; copió un aparte de la carta de terminación del contrato (fls. 150 y 287) del siguiente tenor: (…) tomando como hecho determinante para adoptar la presente decisión, su injustificada demora para diligenciar y entregar los carnes para los pacientes con riesgo cardio-vascular, incumpliendo una instrucción impartida por su jefe inmediato con relación a los mencionados pacientes, los cuales fueron implementados por SALUD TOTAL y puestos en conocimiento del personal médico en reiteradas reuniones (…).
Apuntó que el acto de despido de asalariados privados, «en principio, no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción», pues la terminación del contrato es una facultad que tienen empleadores y trabajadores, derivada del principio «non adipleti contractus», que consiste en la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente la relación laboral, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones.
Agregó que si bien, en derecho laboral la situación de subordinación en que se encuentra el trabajador, justifica la consagración de algunas prerrogativas a su favor, no por ello se desnaturaliza la posibilidad de poner fin al contrato, ni se puede afirmar que constituye el ejercicio de potestad disciplinaria, por cuanto esta y la terminación del contrato obedecen a propósitos diferentes.
Trajo como referencia la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394. Advirtió que al extrabajador le fueron enviadas dos cartas con asunto: «recordatorios de deberes laborales» (fls. 147, 156, 283 y 284), en las cuales se le solicitó explicar por qué no asistió a la reunión mensual con todo el personal de la compañía, y le pidieron informe por el no diligenciamiento de los carnets de los pacientes del programa de riesgo cardiovascular, a lo cual García Puyo respondió que le parecía dispendiosa la elaboración de los mismos, a pesar que la información estaba contenida en la historia clínica y que él no era el único encargado de esa labor, «pero que ya estaba cumpliendo con su obligación».
A juicio el Tribunal, el promotor del juicio aceptó no haber cumplido con las directrices impartidas por su empleador, lo cual, según el reglamento interno y el contrato de trabajo es una obligación del trabajador, cuyo incumplimiento constituye justa causa para la ruptura del vínculo, conforme al literal g) de la cláusula 11 de aquel, que señala que: «el hecho de demorar el trámite de cualquier documento u operación, sin la debida justificación», es causal justa para finalizar la relación laboral.
Del testimonio de Claudia Patricia Gómez, el Tribunal dedujo que la importancia del diligenciamiento de los carnets radicaba en la calidad de documento individual que contiene información clínica y las condiciones del paciente, por manera que el registro realizado allí, hace parte del cumplimiento del programa de atención de riesgo cardiovascular avalado por el «Ministerio de la Protección Social», sumado a que los datos que en aquel aparecen, hacen más práctica la interpretación de las atenciones recibidas por un paciente, pues la historia clínica es confidencial y su custodia, de alguna manera, impediría que otro profesional ajeno a la clínica tuviera acceso a la información y registros clínicos.
Así concluyó, que en la actuación obra «la prueba de justificación del despido que le correspondía al empleador, lo que lleva a la conclusión de que el demandante fue despedido con justa causa (…)». En torno al reajuste de las prestaciones sociales, el ad quem asentó que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, ya sean convencionales o contractuales otorgados por el empleador, no tienen carácter salarial cuando las partes expresamente así lo hayan convenido, como ocurrió en el presente caso, pues en los otrosíes allegados al plenario (fls. 114, 262, 267 y 270), se acordó de manera expresa que los emolumentos llamados «beneficios» no eran constitutivos de salario, de suerte que no había lugar a la pretendida reliquidación, en tanto las prestaciones sociales se pagaron conforme al salario devengado por el actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, constituida en sede de instancia, «revoque el fallo proferido el 29 de noviembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral (…) con la provisión que corresponda en materia de costas».
Con dicho fin, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se resolverán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, «como infracción medio» para vulnerar los artículos 11, 43, 55, 107 y 108 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 de la Constitución Política.
Sostiene que el ad quem incurrió en error de hecho al considerar que hubo justa causa para su despido, con base en el testimonio de Claudia Patricia Gómez y en la cláusula 2 y los literales g) e i) de la cláusula 11 del contrato de trabajo (fls. 106-113); que del primero dedujo que la relevancia del diligenciamiento de los carnets, radica en que se trata de un documento individual que contiene información clínica y las condiciones del paciente, de suerte que el registro realizado en ellos tiene que ver con el consecución del programa de atención de riesgo cardiovascular, además que la información plasmada «hace parte más práctica de la interpretación de las atenciones recibidas por un paciente», ya que la que reposa en la historia clínica es confidencial; que de las cláusulas contractuales desprendió sus deberes como trabajador, y la categoría de falta grave de la conducta consistente en demorar trámites sin justificación y realizar cualquier infracción u omisión que comprometa la responsabilidad de Salud Total EPS S.A. Informa que en las notas explicativas (fls. 148-149) dirigidas a la Coordinadora Médica, le expuso porqué no le era posible el diligenciamiento de carnets para pacientes con riesgo cardiovascular y lo dispendioso de esa tarea, y que no asistió a las reuniones, por programarse en horarios no laborales; no obstante, asegura, para el Tribunal ello fue una aceptación del incumplimiento de las directrices fijadas por el empleador, en tanto el reglamento interno de trabajo le impone al trabajador dicha carga; de allí, dedujo la existencia de la justa causa de despido.
Menciona que se transgredió el artículo 25 constitucional, pues las causales de terminación del contrato de trabajo, contenidas en los literales g) e i) son desmedidas e ilegales, en tanto permiten que arbitrariamente se consagre que la incursión en comportamientos como los allí descritos, impliquen actos graves que puedan perjudicar a la demandada.
Asegura que la estipulación contractual en la cual se fundó el Tribunal, no se halla en el ordenamiento laboral colombiano; que los numerales 6, 10 y 13 del artículo 62, no fueron analizados, como tampoco los artículos 43, 107 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, que obligan a aplicar el reglamento interno para evitar el desmejoramiento de las condiciones del trabajador.
En el caso puntual, dicho texto contiene en el capítulo XIII la escala de faltas y sanciones disciplinarias, y en el XVIII la mención de las cláusulas ineficaces y, por tanto, antes de imponer una « sanción» como el despido, la demandada, en virtud del principio de favorabilidad, ha debido remitirse al reglamento y no acudir a las cláusulas del contrato de trabajo.
Destaca que el fallador se atuvo a ese instrumento, para efectos de determinar las obligaciones del extrabajador, como atender las directrices del empleador, pero no en lo que le era favorable, por manera que contrarió el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la forma del despido y la causal contractual invocada no muestran nada distinto al actuar de mala fe del empleador.
RÉPLICA Cataloga de ilógico el alcance de la impugnación, pues se persigue la casación total de la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, la Corte revoque la misma providencia, aunado a que nada se menciona del proveído de primer grado. Expone que la proposición jurídica se integra con normas constitucionales ajenas al debate; que no es procedente formularlo por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida y, al tiempo, señalar que la infracción fue de medio; es decir, que nació como consecuencia de la infracción de disposiciones que gobiernan la producción probatoria; que el testimonio no es una prueba calificada.
CONSIDERACIONES Con insistencia esta Corporación ha enseñado que quien pretenda el quiebre de una sentencia por vía del recurso extraordianario, debe proporcionar a la Sala elementos mínimos que, conforme a la ley adjetiva laboral y a la jurisprudencia, le permitan desarrollar una efectiva confrontación del fallo con la ley, en aras de ejercer su función unificadora de la jurisprudencia; si bien, la Sala de Casación Laboral ha propendido por moderar el rigor técnico de la demanda de casación para desentrañar el querer del recurrente, tal intención no puede llegar al punto de sustituirlo en la asunción de cargas que son de su exclusivo resorte.
En caso de que la inconformidad del impugnante se encuentre en las inferencias fácticas del sentenciador, corresponderá al impugnante indicar los errores de hecho que le imputa, y el defecto valorativo que lo generó, lo cual traduce la necesidad de singularizar las pruebas mal apreciadas o no valoradas, con la expresión de lo que cada una de ellas objetivamente revela.
Preliminarmente, se advierte que por el sentido de las acusaciones, la Sala entiende que la aspiración del recurrente, es el quiebre de la sentencia del Tribunal y que, al actuar como fallador de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del escrito inaugural. No obstante, el cargo presenta graves deficiencias que impiden desplegar un estudio de fondo, como se ilustra a continuación: El ataque propone una violación de medio, pero omite señalar una sola norma adjetiva que hubiera sido el vehículo para transgredir las preceptivas de derecho sustancial, de suerte que su formulación, no guarda correspondencia con la fundamentación. Gran parte del soporte de la acusación, corresponde a un parafraseo de las consideraciones del Tribunal, lo cual no comporta un ataque a los cimientos de la sentencia, sumado a que el impugnante deja de señalar las pruebas no valoradas o estimadas deficientemente, pues la alusión que a ellas hace, se entiende en el contexto de un alegato de instancia, que no del recurso extraordinario, como cuando manifiesta que en las cartas explicativas (fls. 148 y 149) le expresó a la Coordinadora Médica que no había diligenciado los carnets por lo dispendioso de la tarea y que no asistió a las reuniones por ser convocado en horarios no laborales.
Adicionalmente, la censura no controvierte la conclusión del ad quem, de que cometió las conductas que se le achacaron como constitutivas de justa causa de terminación del contrato por el empleador, conforme al literal g) de la cláusula 11 del contrato de trabajo, ni que tales comportamientos tuvieran esa connotación, como correspondería para desquiciar la tesis del Tribunal; su discurso se dirige a persuadir a la Corte de que la consecuencia de tales actos son severas y desproporcionadas, lo cual no pasa de ser una apreciación subjetiva que en nada contribuye al propósito de la acusación. La discusión que el recurrente propone, acerca de la obligatoriedad de acudir al procedimiento que consagra el reglamento interno de trabajo para la imposición de «una sanción como el despido», que no estarse a los términos del contrato, en aplicación del principio de favorabilidad, así como las inconformidades con las causales de terminación que consagran los literales g) e i) de la cláusula 11 del contrato de trabajo, solo podría abordarse a instancia de un cargo por vía directa, que no por el cauce de lo fáctico, que fue el seleccionado.
Con todo, si se dejaran de lado las falencias destacadas, la razón tampoco estaría de parte de la censura, pues al no haberse controvertido por el demandante que presentó demora en el diligenciamiento de los carnets de pacientes con riesgo cardiovascular y ser insuficiente justificar dicha tardanza en lo dispendioso de tal actividad, la razón aducida por la enjuiciada en la carta de renuncia, se encuadra en la cláusula 11 literal g) del contrato de trabajo que consagra: […] son justas causas para dar por terminado el contrato las señaladas en la legislación laboral, las indicadas como causales de despido en el Reglamento Interno de Trabajo del Salud Total, y además los hechos que a continuación se enumeran, que las partes convienen considerar como constitutivos de faltas con gravedad suficiente para dar por terminado el contrato unilateralmente y sin necesidad de preaviso alguno por parte de Salud Total: (…) g) el hecho de demorar el trámite de cualquier documento, u operación, sin la debida justificación. De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como «infracción medio» para vulnerar los artículos 11, 43 y 55 del mismo estatuto y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Expresa que el colegiado cometió un «error de derecho» al considerar que: “…los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, ya sean convencionales o contractuales otorgados por el empleador, no tienen el carácter salarial cuando las partes expresamente así lo hayan dispuesto, como ocurre en el presente caso, pues en los OTRO SÍ allegados al plenario, visibles a folios 114, 262, 267 y 270, se determinó de manera expresa que los emolumentos allí descritos por concepto de beneficios no constitutivos de salario, razón por la que no hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales, pues éstas se pagaron conforme al salario devengado por el actor”.
Sostiene que allegó al proceso los comprobantes de nómina, desde octubre de 2000 hasta mayo de 2009 (fls. 2-105), para demostrar que los beneficios denominados «aporte voluntario empresa semestral», « seguro de vida» y «seguro de incapacidad» son factor salarial, documental que no fue cuestionada; que también reposa un documento titulado otrosí que modificó lo concerniente a salarios pactados en el contrato de trabajo celebrado el 1 de octubre de 2000; que en la cláusula 1 se concertó que la remuneración mensual sería de $715.000 y que recibiría $722.243 por otros pagos en el mismo periodo.
Afirma que equivocadamente, el Tribunal infirió que por haberse pactado que tales emolumentos no eran constitutivos de salario, no tienen ese carácter y, «aunque no mencionó al menos el contenido del artículo 128 del C.S.T., deja entrever sin lugar a dudas, que está dando aplicación a esa norma». Recuerda que el artículo 43 del estatuto laboral castiga con ineficacia las estipulaciones contractuales que desmejoran al trabajador, y autoriza para reclamar el pago de prestaciones legales; que los documentos de folios 2 a 105, muestran que a partir de junio de 2001 entró a regir el otrosí, toda vez que se observa el concepto de sueldo por $715.000 y la sumatoria de beneficios por $722.273, que continuaron generándose y cancelándose hasta la terminación del contrato de trabajo, con aumentos periódicos a través de los años.
Agrega, que: (…) mi mandante recibió ingresos mensuales que oscilaron entre $1.318.599 para el año 2000 y hasta $1.555.947 hasta antes de la variación de las condiciones y montos de la retribución por la labor prestada; ello es, varió sustancialmente el monto del salario devengado por el demandante, pues se redujo a la mitad, y a la otra mitad de lo que percibía el demandante por concepto de salario, se le denominó “BENEFICIOS”.
Tilda de «curioso» que un trabajador que goza de ciertas condiciones laborales, acuerde con su empleador una desmejora en sus ingresos, «no en cuanto al valor percibido mensualmente, sino al concepto que se le convirtió la mitad de su salario, es decir, denominado “BENEFICIOS” lo cual le reducía a la mitad el monto base para la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales», vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social y parafiscales.
Dice que se ocultó el 50% del salario que devengó, en provecho económico del empleador, quien se valió de su posición dominante, en desmedro de sus derechos laborales y con afectación al Sistema de Seguridad Social. Reproduce pasajes de la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771. RÉPLICA Sostiene que el error de derecho en casación laboral solo puede tener ocurrencia cuando en presencia de una prueba solemne e idónea para acreditar la existencia de un hecho determinado, el juez no lo da por demostrado o cuando lo hace con un medio no apto jurídicamente para el efecto, el cual solo puede presentarse tratándose de pruebas ad solemnitatem.
Agrega que aun si se pudiera excusar al recurrente por las graves contradicciones que se aprecian en el enunciado de la acusación, habría que señalar que en su demostración se aparta del sendero de ataque seleccionado, pues su discurso se expresa en una crítica de naturaleza hermenéutica; que los fundamentos vertebrales del fallo no fueron cuestionados con éxito en el recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES Sobre el reajuste de prestaciones sociales, el colegiado partió de una premisa jurídica, consistente en que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, sean convencionales o contractuales, otorgados por el patrono, pierden incidencia salarial en virtud del consenso entre las partes; con apoyo en los otrosíes (fls. 114, 262, 267 y 270) obrantes en el expediente, dedujo que los derechos allí relacionados no eran constitutivos de salario, lo que impedía ordenar la reliquidación. A pesar de que el cargo no es un modelo a seguir, pues se invoca la vía indirecta de ataque y se denuncia la comisión de un error de derecho, de su fundamentación fluye diáfano que la disconformidad de la censura gira en torno al razonamiento jurídico del ad quem, según el cual, los beneficios o auxilios habituales u ocasionales pierden el carácter salarial, cuando las partes del contrato así lo conciertan.
Lo dicho se afianza con la mención que hace el demandante de los artículos 43 del Código Sustantivo del Trabajo, que castiga con ineficacia las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador, 55, sobre la ejecución del contrato en el marco del principio de buena fe, y 128 del mismo estatuto, que enlista los pagos que no constituyen salario y aquellos ingresos susceptibles de convención en ese mismo sentido.
Definido el verdadero alcance de la acusación, en perspectiva de verificar si erró el Tribunal en su reflexión jurídica, importa recordar que la condición de salario de determinado pago, no deriva de la denominación que convengan las partes en el contrato de trabajo, sino de su carácter retributivo directo del servicio personal prestado por el trabajador, como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL8216-2016; si bien, las partes tienen la facultad de acordar que determinado ingreso no tenga incidencia salarial, por así autorizarlo el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tal posibilidad no puede ser una patente para restar la calidad de salario a pagos que por su naturaleza y esencia lo tienen, en tanto remuneran el trabajo personal y subordinado que realiza el trabajador al empleador, tal cual lo reiteró la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL12220-2017, en la cual razonó: 3.
Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
De la anterior suerte, sin duda se advierte que se equivocó el Tribunal en su conclusión, pues sin detenerse a verificar si los pagos recibidos por el actor, desde mediados de 2001, por concepto de «beneficios» y «beneficios adicionales» retribuían o no el servicio prestado por García Puyo, le otorgó eficacia al convenio materializado en los otrosíes allegados al proceso y, de contera, infirió que tales emolumentos no eran constitutivos de salario.
En consecuencia, el cargo es fundado, por lo que se casará parcialmente la sentencia recurrida. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a Salud Total S.A. E.S.P., para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remita a esta Corporación certificación detallada de los valores consignados por concepto de auxilio de cesantías a Miller Augusto García Puyo, en vigencia de la relación laboral; la discriminación de los pagos, año a año, durante el mismo periodo, por intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones, así como el detalle de los aportes a seguridad social en pensiones, durante el término indicado.
Sin costas en recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró MILLER AUGUSTO GARCÍA PUYO contra SALUD TOTAL E.P.S. S.A. en cuanto confirmó la sentencia de primer grado en el aparte que absolvió a la demandada del reajuste de prestaciones sociales.
Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a Salud Total S.A. E.S.P., para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remita a esta Corporación certificación detallada de los valores consignados por concepto de auxilio de cesantías a Miller Augusto García Puyo, en vigencia de la relación laboral; la discriminación de los pagos, año a año, durante el mismo periodo, por intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones, así como el detalle de los aportes a seguridad social en pensiones, durante el término indicado.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00